-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA. Constituida por el ciudadana ANA MARÍA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.075.214, viuda del de cujus ROMULO BENEDICTO RAMIREZ ARRAEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad cédula de identidad Nro.V-1.271.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Constituida por el Abogado OSWALDO ENRIQUE DUM COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.657.-
PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos del De Cujus LUÍS ALBERTO BLANCO JARDIN, Constituida por OLIVA SILVA SALAZAR DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 1.271.648 y por los ciudadanos OLIVA COROMOTO MIRIAM BLANCO SILVA, MARÍA EUGENIA BLANCO SILVA y ROSA MARGARITA BLANCO SILVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.435.038, V-4.817.399 y V-5.409.153, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 321.960.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (reposición al estado de que el defensor judicial designado promueva pruebas.).-
II
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar el auto dictado por este despacho en fecha 14/08/2026 (148 al 152) mediante el cual ordenó oficiar a la Defensoría Pública, a fin de que designaran un defensor judicial a los herederos desconocidos de LUÍS ALBERTO BLANCO JARDÍN, así como también a los herederos conocidos del de cujus integrado por los ciudadanos OLIVA COROMOTO MIRIAM BLANCO SILVA, MARÍA EUGENIA BLANCO SILVA y ROSA MARGARITA BLANCO SILVA, identificados al inicio del presente fallo. Librándose el oficio Nº 369-2025.
En ésa misma fecha el secretario del Tribunal estampó nota dejando constancia de haber librado cartel de citación a la ciudadana MARÍA EUGENIA BLANCO SILVA, ordenado en auto de fecha 10-02-2025.
En fecha 30 de septiembre de 2025, el alguacil designado consignó copia del oficio Nº 0369-2025. Sellado y firmado en señal de recibido ante la Defensa Pública Con Competencia En Materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 4 de noviembre de 2025, el Abogado Oscar Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.960, mediante diligencia notificó a la ciudadana Juez, de que en fecha 30/09/24, por designación para cubrir las defensas de los herederos conocidos del de cujus LUÍS ALBERTO BLANCO JARDÍN.
En fecha 10 de noviembre de 2025, la parte actora solicitó respuesta del Tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2025, la parte actora solicitó respuesta del Tribunal.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre d3e 2025, se designó al abogado Oscar Rondón, como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus LUÍS ALBERTO BLANCO JARDÍN.
En fecha 29 de enero de 2026, el alguacil designado, consignó copia de la boleta de notificación librada al precitado defensor judicial, sellada y firmada en señal de recibida el 28/1/26, ante la Defensoría Pública Municipio Libertador Distrito Capital.
En fecha 03 de febrero de 2026, el abogado Oscar Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.960, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus LUÍS ALBERTO BLANCO JARDÍN, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
En fecha 10 de febrero de 2026, la parte actora, consignó fotostatos a los fines de proveer la compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo, el Secretario dejó constancia de haberse librado dicha compulsa de citación.
En fecha25 de febrero de 2026, el alguacil designado consignó la copia de la compulsa de citación librada al prenombrado defensor judicial Oscar Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.960, firmada y sellada en señal de recibida por él mismo en fecha 24-02-26.
En fecha 13 de marzo de 2026, el defensor judicial designado, presentó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 25 de marzo de 2026, la parte acto solicitó desestimar el escrito de contestación del defensor judicial designado.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2026, se le hizo saber a la justiciable que en torno a los alegatos de fondo planteados por las partes en sus escritos, serán analizados en su oportunidad correspondiente (Sentencia de fondo).
En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el Defensor Judicial designado a la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas que enerve la pretensión incoada contra sus defendidos.
Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de Justicia en lo referente a la función que debe ejercer el Defensor Ad Litem para lograr un cabal desempeño en su actividad jurisdiccional, a saber:
“…Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente Francisco Antonio carrasqueño López, de fecha 10 de febrero de 2.009).
En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, se evidencia que el Defensor Judicial designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, toda vez que no promovió pruebas, y visto que en el caso de marras se incurrió en una violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Defensor Judicial promueva las pruebas correspondiente, lo cual ha de verificarse dentro de los tres (3)días de Despacho siguientes a la notificación de la presente decisión se haga al Defensor Judicial designado. Y ASÍ SE DECIDE. -
LA JUEZ
EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
DANIEL GONZALEZ RIVERO
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