I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MICHELINA CIANCIULLI y JESUS ROCHA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 75.507 y 77.966 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA BUSTAMANTE DE MILANESE, GIANCARLO SALVADOR MILANESE BUSTAMENTE, MARIA ANGELA AUXILIADORA MILANESE BUSTAMENTE Y ALESSANDRA CARMEN MILANESE BUSTAMENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V- 1.797.249, V-6.815.844, V-9.965.092 y V-7.947.522, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PRONUNCIAMIENTO A LAS CUESTIONES PREVIAS N° 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Enero de 2026, por los abogados MICHELINA CIANCIULLI y JESUS ROCHA, en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA BUSTAMANTE DE MILANESE, GIANCARLO SALVADOR MILANESE BUSTAMENTE, MARIA ANGELA AUXILIADORA MILANESE BUSTAMENTE Y ALESSANDRA CARMEN MILANESE BUSTAMENTE, todas las partes identificadas al inicio del fallo.
En fecha 26 de enero de 2026, se dictó auto en el cual se ordenó darle entrada a la demanda presentada y se ordenó anotar en los libros correspondientes. Asimismo, se dictó auto en el cual se admitió la misma y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias correspondientes.
En fecha 05 de febrero de 2026, la parte actora mediante diligencia consignó las copias simples para librar las compulsas de citaciones.
En fecha 09 de febrero de 2026, se dictó auto en el cual se libraron las compulsas de citaciones dirigida a los demandados.

En fecha 13 de febrero de 2026, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de gestionar las compulsas de citaciones.
En fecha 23 y 25 de febrero de 2026, el alguacil adscrito a este circuito judicial ROBERTO QUINTERO mediante diligencia consignó las compulsas de citaciones dirigidas a los demandados firmadas. Dejando constancia que respecto a la citación de la codemandada CARMEN JOSEFINA BUSTAMANTE la misma recibió y no firmó.
En fecha 27 de febrero de 2026, comparecieron los codemandados GIANCARLO SALVADOR MILANESE BUSTAMENTE, MARIA ANGELA AUXILIADORA MILANESE BUSTAMENTE Y ALESSANDRA CARMEN MILANESE BUSTAMENTE, debidamente asistidos del abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, identificado al inicio, quienes opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 02 de marzo de 2026, la parte actora mediante diligencia rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicitó el complemento de la citación respecto a la codemandada CARMEN JOSEFINA BUSTAMANTE.
En fecha 09 de marzo de 2026, se dictó auto en el cual se acordó el complemento de la citación establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, librando en esa misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 26 de marzo de 2026, el secretario del Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Los codemandados GIANCARLO SALVADOR MILANESE BUSTAMENTE, MARIA ANGELA AUXILIADORA MILANESE BUSTAMENTE Y ALESSANDRA CARMEN MILANESE BUSTAMENTE, debidamente asistidos del abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, promovieron e hicieron valer la Cuestión Previa contenida en el Numeral 4 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que consta al folio 63 del expediente que el alguacil del Tribunal en fecha 20/02/2026 se trasladó a la Avenida Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Casa Villa Catalina, del Municipio Baruta del estado Miranda con la finalidad de practicar la notificación de la codemandada CARMEN JOSEFINA BUSTAMANTE DE MILANESE expresando dicho documental: “Estando en la referida dirección fui atendido por la ciudadana María Angela Milanese Bustamente, quien es hija de la ciudadana por mí solicitada quien me manifestó que su señora madre tiene limitación visual y no podía leer y menos aún firmar, procedí a dejar la boleta de intimación la cual recibió y no firmó. Por tal razón consigno copia de la boleta a los fines de que surta sus efectos legales respectivos”. Siguieron arguyendo que quien estuvo presente en el acto de entrega de la Boleta de intimación con el alguacil fue la hija de la codemandada, sin que conste que haya estado presente la ciudadana CARMEN JOSEFINA BUSTAMANTE DE MILANESE, ni que se le hubo informado del motivo de la citación, señalando que la misma no fue realizada bajo los parámetros legales establecidos y presenta defectos de forma, y que coloca a esa citación en una situación anormal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la cuestión previa alegada, esta juzgadora trae a colación, el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

La cuestión previa del ordinal 4° se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. La jurisprudencia ha clarificado que esta figura ataca los defectos en la legitimación ad processum (representación judicial) o, en un sentido amplio, los vicios que afectan la constitución válida de la relación procesal cuando la notificación no ha llegado a la persona correcta o se ha practicado mediante alguien que carece de las facultades para recibirla en nombre del demandado.
En el presente caso, la defensa alega que la citación fue practicada a un tercero (la hija de la codemandada) sin que conste la presencia de la codemandada (CARMEN JOSEFINA BUSTAMANTE DE MILANESE), alegando que el acto presenta defectos de forma que la convierten en una "citación anormal" o irrita.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento de saneamiento cuando la primera tentativa de citación (realizada por el Alguacil) no resulta exitosa por negativa o imposibilidad de firma. Y de la revisión a las actas del expediente se observa que al folio 63 de la pieza principal consta declaración de alguacil, señala que fue atendido por la ciudadana María Ángel Milanese Bustamante quien es hija de la codemandada, quien manifiesta que su señora madre tiene limitación visual y no podía leer ni escribir, que el Tribunal con vista a su declaración procedió en fecha 26 de marzo de 2026 por nota de secretaria a dejar constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada CARMEN JOSEFINA BUSTAMANTE DE MILANESE, el cual procedido a identificarla y explicar el motivo de su visita y le hizo entrega de la Boleta de notificación.
Concluye así este órgano jurisdiccional que al momento en que el Secretario del Tribunal, por orden de quien aquí suscribe, se traslada a la residencia, e identifica a la demandada, explicándole el motivo de la visita y le haciendo entrega de la boleta de notificación a codemandada CARMEN JOSEFINA BUSTAMENTE DE MILANESE, con ello se subsanó cualquier defecto que pudiera haber tenido la actuación previa del alguacil. Ya que la finalidad de la norma es garantizar que el demandado tenga conocimiento efectivo del juicio y de su derecho a la defensa, lo cual se cumple plenamente con la actuación personal del Secretario.
Y toda vez que la alegación de la defensa sobre la falta de notificación personal o presencia de la demandada ha sido desvirtuada por la nota de secretaría que da fe pública del cumplimiento de la formalidad legal, siendo que el Secretario es un funcionario público y sus actos, realizados en ejercicio de sus funciones, tienen fuerza probatoria salvo prueba en contrario (que no parece existir) y con su actuación se ha garantizado el derecho a la defensa al cumplirse con el procedimiento de notificación previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede este Juzgado a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta ya que la relación procesal se encuentra válidamente constituida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el secretario del Juzgado efectuó el complemento de la citación conforme lo establecido en el artículo 218 del Ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO