-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA CENTRO C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-07536177-6, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el Nro. 05, tomo 117- B, con junta directiva vigente según acta de Asamblea de fecha 04/12/2024 bajo el Nro. 12, tomo 144-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada VALERIA MARIA LEON ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 319.506.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA FARMARIO 2024, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 06, tomo 116-A, de fecha 116-A, de fecha ocho (08) de mayo del año 2024, domiciliada en Av. Entre Av. Rio, Piso PB, Urb. Vista Alegre, Caracas Distrito Capital, representada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE JAIMES CONTRERAS, YESSIKA PARADA PALACIO y MARCOS JULIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 13-846.543, V- 14.526.006 y V- 9.133.930, respectivamente.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAMON PATIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 82.705.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar presentado en fecha ocho (08) de Octubre del año 2025, presentada por la abogada VALERIA MARIA LEON ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 319.506, actuando en carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA COBECA CENTRO C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-07536177-6, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el Nro. 05, tomo 117- B, con junta directiva vigente según acta de Asamblea de fecha 04/12/2024 bajo el Nro. 12, tomo 144-A, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil FARMACIA FARMARIO 2024, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 06, tomo 116-A, de fecha 116-A, de fecha ocho (08) de mayo del año 2024, domiciliada en Av. Entre Av. Rio, Piso PB, Urb. Vista Alegre, Caracas Distrito Capital, representada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE JAIMES CONTRERAS, YESSIKA PARADA PALACIO y MARCOS JULIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 13-846.543, V- 14.526.006 y V- 9.133.930, respectivamente.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de librar la respectiva boleta de intimación. En virtud, de ello se dio cumplimento a lo solicitado en fecha 10/11/2025.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2025, se recibió diligencia presentada por el alguacil WILLIAM BENITEZ, mediante la cual dejó constancia que se le fue imposible intimar a la parte demandada.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2025, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitaron se practique la citación personal a través de carteles.
En virtud de ello, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2025, se dictó auto mediante el cual se cual se acordó con lo solicitado y se ordenó librar cartel de citación.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2026, se recibió diligencia presentada por la representación de la parte actora mediante la cual solicitó se decrete la medida de embargo preventiva, a lo cual este Juzgado mediante auto de fecha 21/01/2026, insto a la parte a consignar los fotostatos necesarios a los fines de aperturar dicho cuaderno.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2026, se dejó constancia mediante nota de secretaria que se dio cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2026, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte accionante a consignar la documentación que le acredite la facultad de representación y disposición, como un poder o los documentos corporativos que acrediten su cargo y atribuciones.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2026, se recibió diligencia mediante la cual solicitaron se estime el acuerdo de pago de fecha 22 de abril del año 2025.
En fecha veintitrés (23) de marzo se recibió transacción judicial suscrita por las partes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) ambos inclusive del expediente cursa Transacción Judicial suscrita por las partes inmersas en el presente juicio, en la cual se conceden mutuas peticiones y solicitan su homologación en los términos expuestos.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por cuanto consta en las actas de la presente causa que el apoderado judicial de la parte actora (folios 26 al 33) posee la capacidad para transigir; y visto que la parte demandada se encuentra plenamente asistida en consecuencia, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso. ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las cusas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reunan cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, los apoderados judiciales de ambas partes tienen capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de narras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir. Por lo que considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial efectuada por las partes, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026) que corre inserta del folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho(08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

DANIEL GONZALEZ RIVERO