REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: Ciudadana FLORINDA DÍAS DA SILVA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.529.712.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana ALIX VANESSA ROJAS ROSARIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.706.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
Exp. Nº: AP71-S-2023-000033.-

-I-
DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FLORINDA DÍAS DA SILVA, representada por la abogada ALIX VANESSA ROJAS ROSARIO, quien solicitó la admisión del procedimiento de Exequátur, esto para que la sentencia de divorcio dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE SANTA MARÍA DA FEIRA, posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Conoce éste Tribunal de la solicitud de Exequátur, propuesta por la ciudadana FLORINDA DÍAS DA SILVA, representada por la abogada ALIX VANESSA ROJAS ROSARIO, de la sentencia de divorcio que declaró disuelto, el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FLORINDA DÍAS DA SILVA y GUILLERMO JOSÉ MICTIL, emanada por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE SANTA MARÍA DA FEIRA, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

En fecha 06 de octubre de 2023, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente solicitud, agregándola en los libros respectivos e instó a la parte solicitante a consignar los documentos originales, a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la solicitud.

El 08 de noviembre de 2023, la abogada ALIX ROJAS, consignó copias de las cédulas de identidad de los ex cónyuges y original de sentencia de divorcio y de poder a efecto vivendi, para su vista y posterior devolución. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal CAROLYN BETHENCOURT, dejó constancia que tuvo a la vista los recaudos antes mencionados.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente solicitud y ordenó la notificación al Fiscal de Ministerio Público de turno de esta Circunscripción Judicial, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que se informara a este Despacho de los movimientos migratorios del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MICTIL TABATA.

En fecha 09 de enero de 2024, la abogada ALIX ROJAS, presentó diligencia mediante la cual, consignó los fotóstatos a los fines de que se libraran los oficios correspondientes.

Posteriormente el Tribunal dictó auto en fecha 12 de enero 2024, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público de turno de esta circunscripción judicial y oficios Nros. 004-2024 y 005-2024, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.
El 17 de enero 2024, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la consignación de los oficios N° 004-2024 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y N° 005-2024, dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE), y de boleta de notificación a la Fiscalía 103° del Ministerio Público, firmada y sellada en señal de haber sido recibido.

El 21 de enero 2024, la ciudadana KATHLEEN MIERES, Alguacil accidental de este Juzgado, dejó constancia de la consignación de los oficios dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 21 de febrero de 2024, la abogada ALIX ROJAS, presentó escrito ante este Juzgado mediante el cual, solicitó se citara al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MICTIL TABATA, a través de medios electrónicos o telemáticos, de conformidad con sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2023 y suministro a este Despacho el correo de dicho ciudadano, así como su número telefónico.

El 13 de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer sobre la citación por medios telemáticos y acordó librar nuevamente oficio N° 045-2024, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara a este Juzgado de los movimientos migratorios del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MICTIL TABATA.

En fecha 14 de octubre de 2024, la abogada ALIX ROJAS, presentó escrito ante este Juzgado mediante el cual, solicitó el abocamiento del Juez de este Despacho Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, y que se citara al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MICTIL TABATA, a través de medios electrónicos o telemáticos, de conformidad con sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2023 y suministro a este Despacho el correo de dicho ciudadano, así como su número telefónico.

El 17 de octubre de 2024, el Juez de este Despacho Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y dictó providencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA ABOGADA ALIX ROJAS ROSARIO, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA FLORINDA DÍAS DA SILVA, DE REALIZAR LA CITACIÓN TELEMÁTICA DEL CIUDADANO GUILLERMO JOSE MICTIL TABATA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA NRO. 000386, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2022. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO EL OFICIO N° 045-2024 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2024, DIRIGIDO A SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), Y SE ORDENA LIBRAR NUEVO OFICIO, SOLICITANDO EL MOVIMIENTO MIGRATORIO DEL CIUDADANO GUILLERMO JOSE MICTIL TABATA, VENEZOLANO, MAYOR EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.888.741.TERCERO: DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DESIGNA COMO CORREO ESPECIAL A LA ABOGADA ALIX ROJAS ROSARIO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 293.706, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA FLORINDA DÍAS DA SILVA, A LOS FINES DEL TRASLADO DEL OFICIO ORDENADO EN ESTA MISMA FECHA. EN ESTE SENTIDO, SE INDICA A LA PARTE SOLICITANTE QUE DEBERÁ CONSIGNAR ANTE ESTE JUZGADO EL ACUSE DE RECIBO DE PARA QUE CONSTE EN LOS AUTOS LA ENTREGA DEL MISMO.”…-

En fecha 17 de octubre de 2024, la abogada ALIX ROJAS presentó diligencia mediante la cual, consignó oficio librado por este Juzgado, en virtud de que había sido designada como correo especial.

Posteriormente el 18 de octubre de 2024, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la consignación de los oficios N° 157-2024 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El día 16 de diciembre de 2024, la abogada ALIX ROJAS, presentó comunicado N° 9795, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), referentes a los movimientos migratorios del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MICTIL TABATA.

El 19 de diciembre de 2024, la abogada ALIX ROJAS, solicitó a este Juzgado se aplique lo establecido el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 09 de enero de 2025, el Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MICTIL TABATA, titular de la cédula de identidad N° 16.888.741. Por otra parte en fecha 09 de enero de 2025, la abogada ALIX ROJAS, solicitó al Tribunal se le entregue el contenido del cartel a los fines de su publicación en prensa.
El día 29 de enero de 2025, este Tribunal ordeno agregar a los autos previa lectura por Secretaría, oficio N° 2564-24, de fecha 22 de mayo de 2024, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero del 2025, abogada ALIX ROJAS, presentó diligencia mediante la cual, desistió del presente procedimiento de exequatur, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2025, este Juzgado Superior dictó fallo, en el cual negó el desistimiento del procedimiento de exequatur, iniciado en fecha 03 de octubre de 2023, por la abogada ALIX ROJAS en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante.

El día 23 de abril de 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada ALIX ROJAS, consignó las publicaciones de los carteles de citación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MICTIL TABATA, ordenadas por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2025.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2025, encontrándose agotado el lapso de emplazamiento, ordenado por el auto 09/01/2025, este Tribunal designó como Defensora Judicial del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MICTIL TABATA, a la abogada YISEL RODRÍGUEZ, y esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la referida abogada.

En fecha 09 de octubre de 2025, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación a la abogada YISEL RODRÍGUEZ, de su designación como Defensora Judicial del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MICTIL TABATA, asimismo el día 10 de octubre de 2025, la abogada YISEL RODRÍGUEZ mediante escrito se Juramentó de Ley, aceptando el cargo recaído en su persona.

Asimismo, vista la diligencia consignada por la abogada ALIX ROJAS, de fecha 22 de octubre 2025, en la cual solicitó la citación de la Defensora Judicial de la parte solicitada, abogada YISEL RODRÍGUEZ, en consecuencia, este Juzgado en auto de fecha 28 de octubre de 2025, ordenó librar boleta de citación a la referida Defensora Judicial.

El Alguacil de este Juzgado en 30 de octubre de 2025, dejó constancia de la citación de la abogada YISEL RODRÍGUEZ Defensora Judicial designada, del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MICTIL TABATA, parte solicitada en el presente caso.

El 04 de noviembre de 2025, la Defensora Judicial abogada YISEL RODRÍGUEZ, consignó escrito de contestación a la solicitud de EXEQUATUR contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MICTIL TABATA, solicitó la admisión de esta solicitud y que la misma fuera declarada procedente, conforme a derecho.

Por auto 17 de diciembre de 2025, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público, en la cual solicitó que fuera subsanado el error involuntario cometido en el oficio 004-2024, de fecha 12 de enero de 2024, es por lo cual este Tribunal, por cuanto constaba en autos la subsanación del error involuntaria realizado, ordenó librar Boleta de notificación a la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, para que dentro del lapso correspondiente, exponga lo que crea concerniente a la presente solicitud.

En fecha 18 de febrero de 2026, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber realizado la entrega de la Boleta de Notificación dirigida a la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103ª) del Ministerio Público.

Asimismo el día 03 de marzo de 2026, fue recibido ante este Tribunal la opinión Fiscal, sobre lo concerniente a la presente solicitud de EXEQUATUR.

Este Juzgado vista la sustanciación de la presente solicitud, y vencido el lapso acordado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2025, procedió a fijar el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Ahora bien, respecto de la solicitud de exequátur éste Tribunal Superior Segundo pasa a decidir dicha solicitud, bajo las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000750, se estableció:
“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequatur está determinada por el articulo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen

Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

2º Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades. Jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Articulo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

"Articulo 856- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.”

En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.

Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio, declarado por la sentencia de Divorcio, dictada por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE SANTA MARÍA DA FEIRA, en fecha 16 de diciembre de 2019, por cuanto, se constató de dicho procedimiento, su naturaleza jurídica no es contenciosa, pues no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, lo que condujo a los ciudadanos FLORINDA DÍAS DA SILVA y GUILLERMO JOSÉ MICTIL, a solicitar el divorcio, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur, y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE EXEQUATUR.

Por otra parte, el matrimonio entre los ciudadanos FLORINDA DÍAS DA SILVA y GUILLERMO JOSÉ MICTIL, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 17 de abril de 2015, en Acta de Matrimonio N° 105, Tomo 01, y disuelto por decisión de fecha 16 de diciembre de 2019, por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE SANTA MARÍA DA FEIRA, es tenor de lo siguiente:

"...Registro Civil de Santa María da Feira Auto Solicitud Procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo n.° 4790/2019

Solicitante/Cónyuge: Guillermo José Mictil Tabata, de 35 años de edad, nacido el 02 de junio de 1984, casado, nacido en Caracas, Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, hijo de José Augusto Mictil Acevedo y Miriam Coromoto Tabata Jiménez, de nacionalidad venezolana, con residencia habitual en Calle Canto da Bessada, n.° 61, planta baja, Nogueira da Regedoura, Santa Maria da Feira, identificado por la exhibición del Título de Residencia n.° 054TG6389, emitido el 18.01.2018, por el SEF - DL Espinho. Solicitante/Cónyuge: Florinda Dias da Silva, 32 años de edad, nacida el 02 de abril de 1987, casada, natural de la República Bolivariana de Venezuela, hija de José Fernando Dias Moreira y de Maria De Fátima da Silva Oliveira, de nacionalidad portuguesa, con domicilio en la calle Alcalá 1.-ZA, 28050 Torrejón de Ardoz, España, identificada por la exhibición del cartón de ciudadang con el NIC 15017190 OZY3, válido hasta el 10.07.2022. Los cónyuges arriba identificados solicitan, en los términos previstos en el n.° 1 del art. 14° del Decreto-Ley n.° 272/2001, de 13 de octubre, la instauración de un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, declarando para el efecto que:

-Contrajeron matrimonio civil el 17 de abril de 2015.
- Tienen conocimiento sobre la existencia y objetivos de los servicios de mediación familiar.
-No tienen hijos en común.
-Prescinden recíprocamente de alimentos por no necesitarlo.
-No tienen bienes en común; y
- No tienen animales de compañía.

Anexan: Acuerdo sobre el destino de la casa de vivienda familiar.

El presente instrumento, después de haber sido leído, será confirmado por la oficial de registros, Anabela de Carvalho Martins Pedroso, por competencia propia, ante quien fue redactada y le da fe pública.

Fecha: 16 de diciembre de 2019.
Acta de matrimonio n° 956/2016, del Consulado General de Portugal en Caracas, Venezuela, relativo a Guillermo José Mictil Tabata y Florinda Dias da Silva; y Acta de nacimiento n° 450566/2010, de la Oficina de los Registros Centrales de Lisboa, relativo a Florinda Días Silva. La oficial de registros, Anabela de Carvalho Martins Pedroso, con competencia..."

DEL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA

Observa ésta Superioridad, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Se desprende de la norma antes señalada, los requisitos necesarios, para que opere la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, para este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:

• Original del acta de matrimonio N° 105, de fecha 17 de abril de 2015, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda.
• Original de Resolución o Acuerdo de Disolución de fecha 16 de diciembre de 2019, emitido por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE SANTA MARÍA DA FEIRA, debidamente certificada y traducida al idioma castellano; y, original de apostilla emitida por la Procuraduría General Regional de Porto.
• Copia de poder autenticado en la ciudad de Madrid España, otorgado a la abogada ALIX VANESSA ROJAS ROSARIO, en fecha 14 de septiembre de 2023.
• Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLORINDA DÍAS DA SILVA y GUILLERMO JOSÉ MICTIL.

Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación, sin que conste en actas objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 18 de febrero de 2026, por lo cual, se les otorga todo valor probatorio, pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de Ley, para la procedencia del Exequatur, y al efecto observa:

Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes, para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:

1.- Considera esta Superioridad, que la sentencia emanada de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE SANTA MARÍA DA FEIRA, en fecha 16 de diciembre de 2019, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, es decir, es una sentencia de divorcio, la cual constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido, el primer extremo de dicho artículo.
2.- Observa esta Alzada que, la sentencia en comento, tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de SANTA MARÍA DA FEIRA, vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Aprecia este Juzgador, que del contenido de la sentencia no se observa que haya estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles, situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso, no observa este Juzgador, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis. La decisión dictada por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE SANTA MARÍA DA FEIRA, lugar de residencia de la ciudadana FLORINDA DÍAS DA SILVA, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción, para conocer de la causa, de acuerdo a la legislación de SANTA MARÍA DA FEIRA, principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata éste Juzgador, que en el presente proceso, se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo consentimiento la separación y no se evidencia a las actas que haya existido oposición alguna de su parte y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de Divorcio, en todo momento la ciudadana FLORINDA DÍAS DA SILVA, manifiesta su voluntad de separarse, sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa éste Tribunal, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante a los autos del expediente, traducida por interprete público.
7.- Ésta Superioridad considera, que la referida sentencia, objeto de la solicitud de Exequatur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos, FLORINDA DÍAS DA SILVA y GUILLERMO JOSÉ MICTIL, motivo que contempla nuestra legislación Civil, para la declaratoria de divorcio, en el artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de divorcio.

En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en SANTA MARÍA DA FEIRA, REPÚBLICA DE PORTUGAL, y se encuentra debidamente apostillada por la ciudadana MARÍA RAQUEL RIBEIRO PEREIRA DESTERRO ALMEIDA FERREIRA, bajo el Nro. 7471-2022.

Constata éste Tribunal Superior Segundo, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio emanada por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE SANTA MARÍA DA FEIRA, REPÚBLICA DE PORTUGAL, en fecha 16 de diciembre de 2019, entre los ciudadanos FLORINDA DÍAS DA SILVA y GUILLERMO JOSÉ MICTIL, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2015, la cual quedó registrada en el Acta de Matrimonio N° 105, Tomo 01, Folio 105, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.