REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: Nº AP71-R-2026-000162
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YASMIN GISELA ROMEO CHONA, FERNANDO JOSÉ ANZOLA GÓMEZ, KATEDRINE SANCHEZ VEROES Y MARGOT SOLEDAD ROFRIGUEZ COHEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.093.827, V- 5.965.996, V-6.241,909 y V- 6.370.587, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (Primera Etapa) en la persona de su administradora ciudadana MILEIDY SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.620.589.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.164.658.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA (PROCEDIMIENTO BREVE)
MATERIA: CIVIL.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 11 de marzo de 2026, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por auto de fecha 16 de marzo de 2026, se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia DEFINITIVA dictada en un procedimiento breve, se fijó el Décimo (10°) día de Despacho siguientes a esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Cogido de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 17 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, abogado MARIO RAFAEL URBINA, consignó sus números telefónicos y correo electrónico actualizados.
En fecha 24 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, abogados MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, presentaron escrito de Informes.
El 06 de abril de 2026, la representación judicial de la parte demandada, abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ, presentó escrito de Informes.
Este Juzgado Superior, dictó auto el 07 de abril de 2026, mediante el cual advirtió en la presente causa, que por cuanto no se ha contado con el tiempo suficiente para el estudio y análisis de las actas en el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días calendarios siguientes al día de hoy.
En fecha 13 de abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, abogados MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, presentaron escrito de Observaciones.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de marzo de 2025, los ciudadanos YASMIN GISELA ROMEO CHONA, FERNANDO JOSÉ ANZOLA GÓMEZ, KATEDRINE SANCHEZ VEROES Y MARGOT SOLEDAD ROFRIGUEZ COHEN, debidamente asistidos por los abogados MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, consignaron escrito de demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA (folio 03 al 07).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dió entrada a la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA e instó a parte actora, ciudadanos YASMIN GISELA ROMEO CHONA, FERNANDO JOSÉ ANZOLA GÓMEZ, KATEDRINE SANCHEZ VEROES Y MARGOT SOLEDAD ROFRIGUEZ COHEN, a consignar lo requerido por este, en original o copia certificada y una vez de su constancia en autos proveerá lo conducente (folio 35).
En fecha 09 de abril de 2025, la parte actora, ciudadanos YASMIN GISELA ROMEO CHONA, FERNANDO JOSÉ ANZOLA GÓMEZ, KATEDRINE SANCHEZ VEROES Y MARGOT SOLEDAD ROFRIGUEZ COHEN, otorgaron poder apud acta, a los abogados, MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, el cual fue certificado por el Abg. Darwin Farias Contreras, quien actuó en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 37 al 38).
En la misma fecha que antecede la representación judicial de la parte actora, abogados MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, dejaron constancia del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18/03/2025, en el cual se les instó a consignar en original o en copia certificada de las pruebas pertinentes a los fines de admitir la presente demanda de Nulidad de Asamblea (folio 40 al 52).
Por auto de fecha 28 de abril de 2025, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Mileidy Santos, en su condición de Administradora del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA PRIMERA ETAPA, para que comparezca al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la última citación, con el fin de que proceda a contestar la presente demanda, ordenando librar boleta de citación, con la correspondiente compulsa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Registro y del Notariado Público (folio 53).
En fecha 30 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogado MARIO URBINA, consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines legales consiguientes. Asimismo solicitó el abocamiento a la presente causa en virtud de la reincorporación de la ciudadana juez (folio 55).
La representación judicial de la parte la parte actora, abogado MARIO RAFAEL URBINA, mediante diligencia del 02 de mayo de 2025, señaló que el Tribunal de la causa incurrió en un error material involuntario en el auto de admisión de fecha 28/04/2025, al indicar textualmente lo siguiente: “proceda a practicar la citación acordada con lo dispuesto en el Articulo 76 de la Ley de Registro y del Notariado Público.” dejando constancia que dicho articulado no tiene ninguna relación con la respectiva citación que se debe practicar a la parte demandada, por lo que se debe sustituir la referida norma y en su lugar incorporar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (folio 56).
En fecha 20 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, en la persona de su administradora ciudadana Mileidy Santos, a los fines de que de contestación a la demanda y/o preceda a oponer las defensas que considere pertinente, al segundo (2°) día de Despacho siguientes a su citación (folio 62).
El 02 de junio de 2026, la representación judicial de parte actora, abogada MARGOT RODRIGUEZ, consignó copia simple del auto de fecha 20/05/2025, para que sea incorporado a las copias consignadas de fecha 30/04/2025, como se evidencia del folio 55 con diligencia del abogado Mario Urbina, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, en la persona de su administradora ciudadana Mileidy Santos (folio 66).
Por auto de fecha 10 de junio de 2025, el Tribunal de la causa, ordenó librar la compulsa a la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, en la persona de su administradora ciudadana Mileidy Santos, previamente acordada por auto de admisión de fecha 20 de mayo de 2025 (folio 67).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2025, la representación judicial de parte actora, abogada MARGOT RODRIGUEZ, consignó escrito de reforma de la demanda (folio 69 al 73 vto).
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal de la causa Admite la reforma de la demanda de Nulidad de Asamblea que siguen los ciudadanos YASMIN GISELA ROMEO CHONA, FERNANDO JOSÉ ANZOLA GÓMEZ, KATEDRINE SANCHEZ VEROES Y MARGOT SOLEDAD ROFRIGUEZ COHEN contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA en la persona de su administradora ciudadana MILEIDY Santos, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento Civil (folio 74).
En fecha 19 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogado Mario Rafael Urbina consignó un (01) juego de copia simple del libelo de la demanda, con el auto de admisión de la misma constate de cinco (05) folios útiles, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA en la persona de su administradora ciudadana MILEIDY SANTOS (folio 76).
Por auto de fecha 01 de julio de 2025, el Tribunal de la causa, en vista de la consignación de los fotostatos necesarios, ordenó librar la compulsa dirigida a la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA en la persona de su administradora ciudadana MILEIDY SANTOS (folio 82).
El 04 de julio de 2025, el ciudadano David Bermúdez, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que la ciudadana MILEIDY SANTOS, en su condición de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, recibió la compulsa con la reforma y del auto de comparecencia, razón por la cual consignó ante el Tribunal de la causa, el recibo de la citación debidamente firmado a los fines de ley (folio 83).
En fecha 08 de julio de 2025, la ciudadana MILEIDY CAROLINA SANTOS DOS REIS, en su condición de adiestradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, debidamente asistida por el abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, presentó escrito de contestación alegando la cuestión previa establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 86 al 90).
La representación judicial de la parte actora, abogados MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, en fecha 14 de julio de 2025, consignaron escrito de oposición ateniente a la cuestión previa consignada por la parte demandada (folio 159 al 162 vto).
El 15 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogados MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, presentaron escrito de promoción de pruebas (folio 170 al 172 vto).
La ciudadana MILEIDY CAROLINA SANTOS DOS REIS, en su condición de admistradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, el 18 de julio de 2025 debidamente asistida por el abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, presentó escrito de alegatos (folio 221 al 225); de igual forma la ciudadana MILEIDY CAROLINA SANTOS DOS REIS, en su condición de admistradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, le otorgó poder Apud-Acta, al abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, el cual fue certificado por el Abg. Darwin Farias Contreras, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 232 al 233).
En fecha 21 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogada MARGOT RODRIGUEZ, impugnó y desconoció los recaudos acompañados, en el escrito de alegatos presentado por la parte demandada, en fecha 18/07/2025, inserto en los folios 226 al 230 (folio 236 y su vto).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal de la casusa, se pronunció sobre las pruebas promovidas el 15/07/2025, por los abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez, señalando que dichas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admitiéndolas salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 241).
El 30 de julio de 2025, la representación de la parte demandada, abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, apeló del auto de admisión de pruebas, ya que las referidas pruebas no aportan nada al proceso, (folio 243 al 246).
Por auto de fecha 30 de julio de 2025, se realizó la audiencia de exhibición de documentos, en el marco del juicio contra la administradora del Conjunto Parque Residencial Terraza de la Vega (folio 247 y su vto).
En la misma fecha que antecede, el Tribunal de la causa se pronunció sobre el escrito de prueba, presentado por la parte demandada, ciudadana MILEIDY CAROLINA SANTOS, debidamente asistida por el abogado Noel José Gutiérrez Guevara, admitiéndolas por cuando no son manifiestamente ilegales, impertinentes, ni conducentes, salvo la apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva (folio 250).
En fecha 17 de Octubre d 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia bajo las siguientes consideraciones (folio 261 al 257 y su vto.):
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: sin lugar la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por los ciudadanos YASMIN GISELA ROMERO CHONA, FERNANDO JOSÉ ANZOLA GÓMEZ, KATEDRINE SÁNCHEZ VEROES y MARGOT SOLEDAD RODRÍGUEZ COHEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.093.827, V- 5.965.996, V- 6.241.909 y V- 6.370.587, respectivamente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (Primera Etapa) en la persona de su administradora ciudadana MILEIDY SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.620.589.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo Establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Mediante la diligencia de fecha 23 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 17 de octubre de 2025 (folio 269).
Por auto del 31 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa, negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, dado que la decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, instando a la parte actora a impulsar la notificación de la parte demandada (folio 269).
En fecha 05 de noviembre de 2025, la representación de la parte actora, apeló del auto de fecha 31/10/2025, que instó a la parte demandante impulsar la notificación de la parte demandada (folio 271).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 31/11/2025, ordenando consignar los fotostatos necesarios a los fines de su respectiva certificación y remisión junto con oficio, dirigido a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 273).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, ordenados por el auto del 14/11/2025, a los fines de que se sean remitidos a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (folio 274).
En fecha 02 de diciembre de 2025, el Tribunal de la causa, dejó constancia que se remitió las copias certificadas constante de 28 folios útiles, mediante oficio 420-2025, a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5/09/2025, por la parte actora contra el auto dictado el 31 de octubre de 2025 (folio 278 al 279).
Por auto de fecha 13 de enero de 2026, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de Notificación, a la parte demandada a los fines de notificar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa conforme a los establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria del Tribunal de la causa, Abg. Yorelsy Rangel, el día 10 de febrero de 2026, dejó constancia de la realización de la notificación mediante los medios telemáticos a la parte actora, indicando que las mismas fueron infructuosas, dado que nadie respondió al llamado. (folio 302).
El día 13 de febrero de 2026, la secretaria del Tribunal de la causa, Abg. Yorelsy Range, dejó constancia del envío de la Boleta de notificación, dirigido a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Parque Residencial Terrazas la Vega al correo: mileidysantos85@gmail.com, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2025, señalando que comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos de ley correspondiente (folio 303)
Mediante la diligencia de fecha 23 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora, apelaron de la decisión de fecha 17 de octubre de 2025 (folio 306).
En fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos ejercida por la parte actora contra de sentencia definitiva dictada el día 17 de octubre de 2025 y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folio 313).
A los fines de dictar sentencia, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de junio de 2025, la representación judicial de parte actora, abogada MARGOT RODRIGUEZ, consignó escrito de reforma de la demanda en la cual señaló lo siguiente (folio 69 al 73 vto):
“(…)
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES Y OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR
Es el caso ciudadana Juez, que los accionantes Yasmin Romero, Fernando Anzola y mi persona Margot Rodríguez, ampliamente identificados, somos Propietarios cada uno de un inmueble distinto en la Urbanización “CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, Primera Etapa, ubicado en la Parroquia La Vega, Calle Principal de Los Paraparos de La Vega, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, Rif.: J-30832555-4, por motivos ajenos a nuestra voluntad y relacionado con nuestras ocupaciones y compromisos preestablecidos, al igual que la mayoría de los propietarios, no pudimos acudir a la Asamblea convocada y celebrada fecha 18-01-2025, pues de MIL CIENTO SETENTA (1.170) inmuebles, solo asistieron TREINTA Y UN (31) personas a la Asamblea convocada, es decir un porcentaje ínfimo.
Ahora bien, en mi caso Margot Rodríguez, me enteré en fecha 14 de febrero de 2025, cuando fui a pagar el condominio y me sobresalté al ver el monto de (Bs. 1.562,92) que incluía los meses desde Octubre de 2024 hasta Enero 2025, y un recargo “dolarizado”, al preguntar por qué esos montos, la Administradora me respondió; “que en la Asamblea celebrada el 18-01-2025 se había aprobado la dolarización de los gastos y cobros del Condominio” a lo que le respondí que eso no estaba en la Convocatoria, y por ende no podía someterse a consideración, allí le indiqué que demandaría la impugnación de esa Asamblea y sus decisiones, consigno anexo “C” y “C.1”, mis recibos de pago de condominio originales de fecha 14-02-25 y del 07-03-25 (ambos recibos dolarizados). Por su parte la vecina Yasmin Romero, se enteró de la dolarización de los gastos por concepto de condominio, en fecha 08 de febrero de 2025, también considera que se trata de una decisión arbitraria de parte de la Administradora, anexo marcado “D” recibo de pago de condominio por la cantidad de (Bs. 354,11), y el vecino Fernando Anzola, se enteró el día lunes 10 de Marzo de 2025, cuando yo Margot Rodríguez, lo llamé para preguntarle si se quería sumar a la demanda de impugnación de la Asamblea de fecha 18-01-25, explicándole lo que me informó la Administradora y que supuestamente se había aprobado la dolarización de los gastos, y por supuesto se sumó a la demanda.
Como quiera que sea, nosotros los hoy accionantes, nos enteramos de las decisiones y acciones arbitrarias tomadas a razón de la Asamblea celebrada en fecha 18-01-2025, en oportunidades diferentes y de manera distinta, cuando cada uno de nosotros se dispuso a pagar los gastos de condominio y fuimos informados directamente por la propia Administradora, a excepción del vecino Fernando Anzola, que se enteró cuando le informé de lo que estaba sucediendo y le invité a unirse a la presente demanda, es por ello que estando en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, se interpuso la presente acción en fecha 13 de marzo de 2025 como consta en autos, pues los treinta (30) días se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo… (omisis), como procede para cada uno de nosotros, por tener interés legítimo y directo en impugnar las decisiones tomadas por violación a la Ley, violación del documento de Condominio y por Abuso de derecho.-
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 08-01-2025, la Administradora debidamente investida de conformidad con el artículo 4-1 del Reglamento del Condominio, publicó en el diario “Últimas Noticias”, la Convocatoria para la celebración de la Asamblea de fecha 18-01-2025, cuya copia simple se encuentra en la parte superior izquierda del Acta de Asamblea que se impugna y consignada en autos marcado “A”, cuyo original está en Poder de la Administradora en el Libro de Actas de Acuerdo de Propietarios, y que riela a los folios (83, 84, 85, 86, 87 y 88 respectivamente). De cuya lectura se desprende textualmente lo siguiente:
“…CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA
Rif J-30832555-4, CONVOCATORIA; Se convoca a los señores propietarios del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega de la I Etapa a la 1era Asamblea Extraordinaria del 2025 que se efectuará el sábado 18 de enero del 2025 en el área de la churuata I Etapa a las 3:00 pm.
Orden del día de la asamblea de
COPROPIETARIOS:
1.- Memoria y cuenta período agosto 2023-diciembre 2024.
2.- Presentación y Nombramiento de Junta de condominio y Administrador período 2025-2026. Para éste punto se estará recibiendo las postulaciones a los cargos respectivos desde la fecha de publicada la convocatoria hasta el 15-01-2024.
La presente convocatoria será publicada en la entrada de cada edificio, diferentes medios de comunicación, en caso de no haber el quórum necesario se efectuará una segunda convocatoria el mismo día y la misma ubicación a las 3:30 pm., en caso de no haber quórum necesario se realizará una última convocatoria a las 4.00 pm., tomándose las decisiones con el quórum existente.
LA ADMINISTRADORA “
Celebrada la Asamblea en fecha 18-01-2025, como consta en Acta levantada por alguien cuya identidad se desconoce, se procede a discriminar los motivos que fundamentan la solicitud de Nulidad Absoluta bajo los siguientes términos:
PRIMERO: (De la Convocatoria en Prensa); Cuando la Administradora convocó a los propietarios, para que en un mismo día se entiendan efectuadas una Primera, Segunda y/o Tercera o última convocatoria simultáneas con intervalos de tiempo de media hora entre cada una de ellas en caso de falta de quórum, infringió el Principio de publicidad de las convocatorias a asambleas de propietarios, en contravención del Artículo 4-6 del Reglamento del Condominio de Terrazas y de la propia Ley de Propiedad Horizontal, cuyo incumplimiento ocasiona la Nulidad Absoluta de la Asamblea celebrada, así como de todas y cada una de las decisiones adoptadas, por incumplimiento en los requisitos para la validez en la Convocatoria de las Asambleas. En efecto, contempla el artículo 4-6 del Reglamento del Condominio lo siguiente:
“ Artículo 4-6: La Asamblea estará constituida válidamente, cuando sea convocada y se haya reunido en la forma establecida en la Ley. De no lograrse quórum procederá una nueva convocatoria. Las Convocatorias se publicarán siempre por la prensa. Si en la segunda Convocatoria tampoco se lograra el quórum suficiente, se procederá a solicitar la opinión de los propietarios en la forma prevista en el Artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal. La Asamblea, sea cual sea la forma u oportunidad de la convocatoria, adoptará sus decisiones mediante el voto favorable de la mayoría establecida por la Ley y por este Reglamento”
De la lectura se desprende con claridad que no se convocó conforme a la Ley, pues cada convocatoria es individual e independiente de la otra y que tanto la primera como la segunda y/o última convocatoria debieron publicarse en prensa por separado, no existiendo una tercera convocatoria como fue incorporada por la Administradora, y que no debieron ser publicadas en el mismo Cartel, sin embargo la Administradora en una UNICA PUBLICACIÓN en Prensa de fecha 08-01-2025, realizó TRES (3) Convocatorias simultáneas de Asamblea de Propietarios, para celebrarse todas el mismo día con intervalos de media hora entre una y otra en caso de no haber quórum en ellas, infringiendo el Reglamento del Condominio de Terrazas e incumpliendo con sus funciones de conformidad con el Artículo 20; literal “C” de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Artículo 2-3 del referido Reglamento del Condominio, motivo por el cual debe declararse la Nulidad Absoluta de la Asamblea celebrada el 18-01-2025 y del Acta levantada al efecto.-
SEGUNDO: Se aprecia de la CONVOCATORIA en Prensa, que no hay Identidad de la ADMINISTRADORA, se desconoce su nombre, apellido, cédula de identidad, y su número de colegiatura, pues necesariamente al convocar por prensa y/o cualquier otro medio de difusión, debe colocar sus datos de identidad completa, la falta de identidad vulnera el contenido del Artículo 57 de la Constitución Nacional, que prohíbe expresamente el anonimato, estableciendo que quien haga uso de cualquier medio de comunicación asume plena responsabilidad de todo lo expresado, siendo que La Administradora no se identificó como lo exige la Ley, por lo que necesariamente debe declararse como la Nulidad Absoluta de la Asamblea celebrada en fecha 18-01-2025, así como la Nulidad de todas y cada una de las decisiones tomadas de manera ilegal e impertinente, por los vicios de validez que adolece la Publicación en Prensa.-
TERCERO: (Del quórum Reglamentario); De la lectura del Acta de Asamblea así como de la firma de los Asistentes, se demuestra que sólo Acudieron TREINTA Y UN (31) personas, de las cuales incluso una de ellas identificada como Josefina González y supuestamente propietaria de un inmueble de Planta Baja del Edificio 36, NO colocó su número de Cédula de Identidad. Ahora bien, la Comunidad de Terrazas de la Vega, se compone por MIL CIENTO SETENTA (1.170) Inmuebles y/o… (sic) propietarios, por lo que NO hubo Quórum para celebrar la asamblea convocada, de conformidad con el Artículo 5-1 del Reglamento de Condominio de Terrazas, el cual textualmente contempla:
“Artículo 5-1 Quórum:…omisiss…
Al leer los puntos del Orden del día de la Asamblea convocada, se supone que fue con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4-7 del Reglamento del Condominio de la Urbanización y que textualmente señala:…omisis…
Es decir, que de conformidad con los artículos 5-1 y 4-7 inclusive del Reglamento del Condominio, era Necesario para la validez de la Asamblea, contar con el Quórum Reglamentario mínimo del Cincuenta y Uno por ciento (51%) de un total de MIL CIENTO SETENTA (1.170) inmuebles o propietarios equivalente a la Asistencia de Quinientas Noventa y Seis (596) personas para alcanzar el quórum reglamentario, ya que sin quórum No debió celebrarse la Asamblea como en efecto se celebró sin el quórum, por lo tanto una vez más se inobservó el cumplimiento del Reglamento del Condominio de Terrazas y se consintió en la celebración de la Asamblea con la exclusiva Asistencia de TREINTA Y UN (31) personas, es decir sin la presencia del quórum Reglamentario, lo cual ocasiona la Nulidad Absoluta de la Asamblea celebrada el 18-01-2025, y así solicitamos sea declarada.-
CUARTO: (De la Dolarización de las cuotas de Condominio): Lo primero que debemos señalar, es la prohibición expresa de tratar asuntos diferentes a los señalados en las convocatorias, así como la prohibición expresa de indicar “Puntos varios” por vulnerar el derecho a la información sin especificar el contenido de los puntos a tratar de manera clara y precisa, no obstante que la Convocatoria enumera DOS (2) puntos únicos a tratar, se demuestra de la lectura del Acta de Asamblea levantada por una persona No identificada, al Folio (85) del Libro de Acuerdos de Propietarios, que luego de concluida la exposición de la supuesta rendición de memoria y cuenta, textualmente se lee; “…Seguidamente y para dar continuidad a la reunión se inició la participación de algunos de los asistentes (No Identificados en anonimato), para que se le aclararan algunos puntos de interés, de igual manera se plantearon aportes para mejorar la cobranza, la toma de acciones en adoptar el cobro del mismo en moneda dura, es decir, dólares para que estos recursos no afecten la ejecución de la gestión de los recursos que ingresen por esta obligación que nace por ser propietarios del conjunto residencial. Con respecto al segundo punto…”
Es decir, que la Administradora a partir del mes de Febrero del Año 2025 y en curso, comenzó a cobrar en dólares afirmando la supuesta Aprobación en la Asamblea de propietarios celebrada en fecha 18-01-2025, lo cual se viene manteniendo en el tiempo, como se refleja en los recaudos que se consignan como soporte marcados “E, F, G y H” y correspondiente a los Edificios donde están ubicados nuestros inmuebles respectivamente.
Pero es el caso ciudadana Juez, que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronunció a través de la Sentencia Nro. 464, de fecha 29 de Septiembre 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en la que Prohíbe Expresamente el Cobro de las cuotas de Condominio en dólares, por contravenir las sentencias reiteradas y emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y afectar la legalidad de dicho cobro que se traduce en el Delito de Usura por parte de quién lo cobre, por lo tanto está prohibido el cobro en dólares de las cuotas de mantenimiento y conservación del inmueble como se prohíbe la Indexación al valor del dólar, de la lectura de dicha sentencia se aprecia como se hace una fuerte crítica en contra de los Administradores que aplican las practicas prohibidas, se indica que NUNCA podrá ni siquiera someterse a Votación en Asamblea de Propietarios, la posibilidad del cobro de las cuotas condominales en dólares, es decir, que de conformidad con la Sentencia delatada, No existe posibilidad alguna de pagar ninguna cuota de condominio en dólares por cuanto dicha cuota forma parte de una obligación que nace con la Ley de Propiedad Horizontal y su violación al incurrir en dolarizar el condominio, solo pueden efectuarse pagos en dólares a través de la Celebración por Escrito de un Contrato que lo especifique, en caso de Inexistencia del Contrato celebrado entre las partes, NO se puede Cobrar nada en dólares, y por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal regula la relación y obligatoriedad de los pagos en bolívares del Condominio, el cobro en dólares de tales cuotas, se corresponde con la Comisión del Delito de Usura, es por ello que solicitamos expresamente, se declare la Nulidad Absoluta de la Asamblea de propietarios celebrada en fecha 18-01-2025 y del Acta levantada en la misma fecha y de cuyo contenido se evidencia las violaciones a la Ley de Propiedad Horizontal, del Reglamento del Condominio de la Urbanización y por abuso de derecho como se demostrara en el Juicio incoado.
Por todos los motivos expuestos anteriormente, solicitamos sea declarada la Nulidad Absoluta de la Asamblea celebrada en fecha 18-01-2025 y nulas todas las decisiones adoptadas y derivadas de la ilegal Asamblea celebrada, también nos reservamos en este acto, el derecho a Demandar por los Daños y perjuicios causados, por la comisión de cualquier otro delito como Enriquecimiento Sin causa y/o por cualquier otra anomalía en la que seamos directamente afectados.-
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
El caso que nos ocupa, se refiere a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria, convocada y celebrada en fecha 18-01-2025 fuera del marco legal, en la que se violaron los requisitos de validez en la Convocatoria, infringiendo la norma que consagra el Principio de publicidad de las convocatorias a asambleas de propietarios, por violación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, Violación del Reglamento del Condominio, que contienen los lineamientos a seguir en las Asambleas, por cobrar cuotas de condominio dolarizados estando expresamente Prohibidos.
Fundamentamos la presente solicitud de nulidad absoluta, en el Artículo 57 de la Constitución Nacional, concatenado con los artículos 2-7, 4-1, 4-6, 4-7 y 5-1, contenidos en el Reglamento del Condominio, y los artículos 20, 23, 24, y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal respectivamente.”.-
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos:
1.- Admita, sustancie y declare Con Lugar la presente Acción interpuesta por Nulidad Absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios, celebrada en fecha 18-01-2025, así como del Acta de la Asamblea levantada en esa misma fecha.-
2.- Se declare que todas y cada una de las decisiones tomadas en esa Asamblea, sean declaradas Nulas con los pronunciamientos de ley, y se ordene la devolución del dinero Cobrado dolarizado a cada propietario conforme al valor del dólar para el momento en que cada quién ha venido efectuando el pago de las cuotas de mantenimiento del Condominio, por estar expresamente prohibido .-
3.- Se le ordene a la Administradora, convocar nuevamente y de manera correcta para celebrar la Asamblea de Propietarios, de conformidad con el artículo 4-7 del Reglamento del Condominio de la Urbanización, respetando el procedimiento allí preestablecido.-
CAPÍTULO V
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.608,46), equivalente a (60,661 U.T) sesenta con seis cientos sesenta y un Unidades Tributarias.-
CAPÍTULO VI
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de la representación legal de la demandada, ciudadana Mileidy Santos, la siguiente dirección: Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, Etapa I, Edificio Nro. 30, Piso 4, Apto. 4D, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Domicilio de la Parte Actora: Todos propietarios de un inmueble diferente, en el Conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega, Etapa I, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyos títulos de Propiedad se encuentran en el Registro Público. Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital: Fernando Anzola; Edificio Nro. 21, Piso 2, Apto. 2D (fecha 08/11/2002, Registrado bajo el Nro. 5, Tomo 31, Protocolo Primero); Yasmin Romero; Edificio Nro. 1, Piso 4, Apto. 4D (fecha 15/03/2018, Inscrito bajo el Número 2018.277, Asiento Registral 1°, del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.15.10691, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018) y Margot Rodríguez; Edificio Nro. 37, Piso 1, Apto. 1E (fecha 20/02/2004, Registrado bajo el Nro. 9, Tomo 7, Protocolo Primero).-
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO BREVE
De conformidad con el último aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, por los Trámites del Procedimiento Breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenada la citación de la demandada. Declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de julio de 2025, la ciudadana MILEIDY CAROLINA SANTOS DOS REIS, en su condición de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, debidamente asistida por el abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 86 al 90):
“(…)
…omisiss…en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de interponer CUESTIONES PREVIAS contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la caducidad de la acción propuesta, bajo este pedimento que esta representación lo arguye de la siguiente forma:
Es un hecho cierto, que mi persona es la administradora de la Comunidad de Copropietarios del Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera etapa) desde el 29 de agosto de 2023, el cual presentamos a effetum videndi marcada con la letra “B” y mi reelección en fecha 20 de abril de 2024 el cual presentamos a effetum videndi marcada con la letra “C”, como hecho importante quiero hacer de su conocimiento que la comunidad que represento como la mayoría de esta República es apática y no comparecen con regularidad a estas reuniones, es tanto así, que la junta de condominio anterior a mi gestión duro once (11) años ejerciendo el cargo sin dar cumplimiento a las pautas dictadas en el Reglamento de Condominio de mi comunidad, lo que ha buscado la junta de condominio actual y mi persona es dar cumplimiento cabal a nuestra norma especial, es de entender que el cumplimiento de nuestra formalidad depende también de la asistencia de los copropietarios que no depende de nuestras personas sino de la conciencia de cada uno de ellos.
Es un hecho cierto, que en fecha 08 de enero de 2025, tal como lo establece el artículo 4-2 del Reglamento de condominio, publique en el diario Ultimas Noticias “aviso en la prensa” donde se le notificó a la comunidad de propietarios del Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera etapa) la celebración de una asamblea extraordinaria de condominio con fecha 18 de enero de 2025, a los fines de la elección de la nueva junta de condominio para el año 2025-2026 y la memoria y cuenta 2023 a 2024, haciendo la salvedad que dicha asamblea tendría tres (3) llamados el primer llamado a las tres de la tarde (03:00 p.m.) de la misma fecha, un segundo llamado a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) y el tercer y último llamado a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
Es un hecho cierto, que en las dos (2) primeros llamados no hubo quórum, por consiguiente el tercer y último llamado se hicieron presente treinta y un (31) propietarios, incluyendo a mi persona, con los cuales se hizo la memoria y cuenta de los gastos del año 2023 a 2024 y se pidió que por cuanto no hubo nuevo postulados se les pregunto a la comunidad de copropietarios si estaban de acuerdos con la reelección de los miembros de la junta como de mi persona como administradora lo cual aceptaron.
Es así como desde el año 2023 y por tercera reelección he venido administrando la comunidad de copropietarios del Comunidad de Copropietarios del Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera etapa) cumpliendo con el contenido normativo de nuestro Reglamento por ese hecho y guardando la publicidad de la asamblea que se celebro, (sic) se publico (sic) “aviso en la prensa” cumpliendo con el contenido del artículo 4-2, como también se coloco (sic) un ejemplar a la entrada de cada edificio, se participo (sic) por el grupo de whatsapp de la urbanización todo esto se realizo (sic) el mismo 08 de enero de 2025, a tales efectos consigno marcado con la letra “D” aviso de prensa, con la letra “E” fotografías de los ejemplares pegados en las entradas y carteleras de cada edificio, con la letra “F” print de pantalla de la conversación de whatsapp del grupo de condominio del Conjunto Residencial de mil veinticuatro (1024) copropietarios y a su vez fue enviado a el grupo por edificio donde habitan cada uno de lo copropietario hoy demandante.
Ciudadana Juez, con el contenido instrumental promovido queremos probar con hechos más que con argumento sin asidero que mi persona no actuado al margen de la Ley de Propiedad Horizontal ni del reglamento de mi comunidad, por el contrario con esta asamblea que busco dar cumplimiento al artículo 4-7 del Reglamento del Conjunto Residencial el cual administro con total apego a su contenido y cuidando la publicidad de la mencionada convocatoria, fue un hecho público y notorio para la comunidad PRIMERO la convocatoria, SEGUNDO los puntos a tratar TERCERO el lugar, fecha y hora de donde se celebraría la convocatoria y CUARTO los llamados que se harían, es de hacer de su conocimiento que mi persona como administradora cumplió mas allá de lo establecido en el reglamento para que la convocatoria a la asamblea fuera de forma masiva, por lo que mi intención jamás fue decidir bajo abuso de autoridad o poder al margen de la ley, los hoy demandante estuvieron al tanto de la fecha de la celebración de la asamblea de condominio, mucho antes de que se llevara a cabo, ellos como conocedores de derecho y con asistencia de los copropietarios profesionales del derecho están al tanto del contenido normativo del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual quieren darle una interpretación bastante desaparta al contenido jurídico que ella establece, porque con una narración confusa quieren hacer ver que se enteraron de los punto debatidos en la asamblea a la que fue públicamente participada más allá del contenido normativo, por medios telemáticos y ejemplares a la entrada de cada uno de los edificios por lo que fue su total decisión no asistir no porque haya incurrido en no cumplir con la publicidad del acta, sino porque la apatía es la premisa de mi comunidad.
En tal sentido traemos a colación el contenido normativo del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece, lo siguiente: (…)
Del contenido normativo, tenemos que los treinta (30) días de caducidad de la acción de nulidad en el caso en comento se computaron a partir de la celebración de la asamblea de condominio, toda vez que el acto de decisión de la dolarización de los recibos de condominio, según sus decir la falta de quórum y las ilegalidad que según el decir de la parte actora incurrió mi persona, fueron hechos que sucedieron el día de la celebración de la asamblea, es decir, el 18 de enero de 2025, por lo que los treinta (30) días de caducidad se computaron y allí feneció el derecho de demandar la nulidad el 18 de febrero de 2025 y así solicito sea declarado.
Por falsa aplicación o de forma acomodaticia a la consumación del lapso de caducidad quieren hacer ver como si los acuerdos que pretenden denunciar fueron tomados posterior a la celebración de la asamblea de copropietarios, cuando se puede evidenciar ciudadana juez que todo lo hoy denunciado por los hoy demandantes se encuentra contenido y aprobado por la asamblea válidamente celebrada el 18 de enero de 2025, por lo que al momento de la interpretación del primer escrito libelar el 13 de marzo de 2025, la cual fue reformada en junio de 2025, habían transcurrido CINCUENTA Y CUATRO (54) DIAS con lo cual se puede evidenciar que bajo el cumplimiento de la publicidad de la asamblea y la maliciosa interposición de la presente demanda, se computo con creces el lapso de caducidad establecido en la ley especial que invoca la contraparte, pero que hace una interpretación ilegal y no sujeta a como realmente se llevaron a cabo los hechos.
Con lo anteriormente expresado y con sentencia de nueva data tenemos que en fecha 09 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente AA20-C-2024-000530 en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intento la ciudadana EVELISE ANTONIA PEÑA, contra la JUNTA TRANSITORIA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA TERESITA, se dejo establecido lo siguiente: “(…)
Del contenido jurisprudencial anteriormente citado, tenemos que como en el caso de autos la presente demanda fue intentada fuera de sus lapsos naturales, cuando ya había operado la caducidad de la acción de nulidad de asamblea la cual fue celebrada el 18 de enero de 2025, es decir, CINCUENTA Y CUATRO (54) DIAS después de su celebración. Es por ello que la presente demanda detenta sobre una materia de orden público la cual debe ser de cabal cumplimiento para su competente autoridad aun cuando no se hubiese alegado en esta etapa procesal.
En consecuencia, solicito ciudadana juez que la presente cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea admitida, sustancia, y declarada con lugar y condenados en costa la parte demandante por fundamentar la presente acción sobre hechos temerarios apartados de la realidad y con interpretación acomodaticia del contenido normativo. Por lo que solicito sea declarada con lugar la caducidad de la presente acción interpuesta.
-IV-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 17 de octubre de 2025, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró:
(…)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario en el presente caso dilucidar previo al análisis del acervo probatorio cursante en autos y de dictar sentencia de mérito, pronunciarse sobre la defensa de fondo y las cuestiones previas, opuesta por la representación judicial COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (Primera Etapa), en la persona de su administradora la ciudadana MILEIDY SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.620.589, parte demandada en su escrito de contención a la demanda, lo cual pasa a realizarse en los siguientes términos:
De la falta de cualidad e interés de la parte demandada y el escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas a criterio de este profesional del derecho su impugnación fue genérica y no especifica por qué realizaba dicha impugnación, por lo que dificulta saber que mecanismo utilizar para su evacuación e insistencia en su valor. En este sentido, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el criterio que las impugnaciones deben ser específica para que su contraparte pueda desplegar los mecanismos necesarios para la valoración de aquella prueba impugnada, en sentencia No. 19 de la mencionada Sala de Casación Civil en fecha 12 de febrero de 2025 expuso lo siguiente: Si bien la parte demandante se opuso en general a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, no manifestó razones particulares para desvirtuar o desconocer el contenido de las reproducciones promovidas en esta ocasión. Sin embargo, no sostuvo su oposición con base en algún razonamiento idóneo, ni desconoció el contenido producido, por lo que es útil en tanto se adminicule a otras pruebas valoradas y aporte certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, habrán de tomarse en cuenta y se tendrán como fidedignos los mensajes de datos referidos, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida a tal fin, es decir, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción. Igualmente se ha establecido la Sala Político Administrativa, en fecha 03 de Mayo de 2006, Ponente Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, José Gregorio Torrealba en recurso de nulidad, Exp. N° 06-0012, S. N° 1075 en relación a la impugnación de las pruebas lo siguiente:
...para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el Art. 429 del C.P.C...". del contenido del Si el criterio de esta Jurisdicente es acordar la impugnación realizada por la parte demandante, esta parte INSISTE en el valor probatorio de las conversaciones de mensajería instantánea consignadas con el escrito de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 2 y 4 de la Ley de Datos Mensajes Electrónico en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Por tal sentido, y con las probanzas que promovemos en este acto y el escrito de cuestiones previas, solicitamos sirva acordar la CADUCIDAD de la acción. En tal sentido, es importante indicar la conceptualización del autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra "Código de Procedimiento Civil" (tomo III, página 75), cita lo siguiente: "(...) La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad" (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm.00163. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 517 del 1 de agosto de 2017, caso: Inversiones AC, C.A, dispuso que el citado artículo: "(...) consagra el régimen de impugnación de los acuerdos celebrados por la mayoría de los propietarios, cuando se haya producido violación de la ley, del documento de condominio o se haya incurrido en abuso de derecho, estipulando un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de su comunicación para la impugnación de tales acuerdos." Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 727, del 08 de abril de 2003, en la cual, en relación a la caducidad, se señaló lo siguiente: Que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente: "(...) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (...) A todo evento, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son formalidades 'per se', sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, del sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)', (S.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (...) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente (sic)
'formalidades' per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica." Ahora bien, por cuanto la caducidad en la presente causa opero de lleno derecho el 18 de febrero de 2025, fecha en la cual la parte actora no había interpuesto la presente acción de nulidad de asamblea cuyo escrito primigenio fue el 13 de marzo de 2025. (sic) sea declarada la caducidad de la presente acción, toda vez que la misma es un pronunciamiento que debe ser decidido por encima de la solicitud hecha por esta representación judicial por su eminente carácter de orden público. Por otra parte llama la atención que de mil trescientos veinte (1320) propietarios, solo cuatro (04) propietarios demanda la supuesta irregularidad en el acta de asamblea de fecha 18/01/2025, que no equivale ni el uno por ciento (1%) de los propietarios del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, donde se desprende a plenas luces que los que se pretende con esta demanda es un fraude procesal, cuando ya el lapso para accionar caduco. Por lo anteriormente interpuesto, solicito que sea declarada la CADUCIDAD de la presente acción por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal desde la celebración de la asamblea de copropietarios y la publicación del acta que se levantó al efecto de la asamblea celebrada enviada en formato PDF por los grupos de whatsapp y la interposición de la presente acción.
En virtud de ello la interposición de la presente causa resulta intempestiva por haber sido admitida en fecha día 16 de Junio de 2025, y en consecuencia se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trayendo forzosamente como consecuencia jurídica que resulte inminente que esta causa deba ser desechada y declarar la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: sin lugar la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por los ciudadanos YASMIN GISELA ROMERO CHONA, FERNANDO JOSÉ ANZOLA GÓMEZ, KATEDRINE SÁNCHEZ VEROES y MARGOT SOLEDAD RODRÍGUEZ COHEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.093.827, V- 5.965.996, V- 6.241.909 y V- 6.370.587, respectivamente contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (Primera Etapa) en la persona de su administradora ciudadana MILEIDY SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.620.589.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo Establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil”.-
-V-
SOBRE LA COMPETENCIA
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuída en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir cómo Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LOS RECAUDOS TRAÍDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU ESCRITO DE DEMANDA:
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
-I-
1. Marcado con la letra “A” copia simple de la asamblea extraordinaria realizada por el Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, junto con la copia de la convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, en el cual se realizaron las convocatorias pertinentes todo de conformidad con la publicación de prensa fecha 18/01/2025, (folios 08 al 13).
2. Marcado con las letras “C, C1 D.1” copia simple de recibo de ingreso emitido por el Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, N° 04948, de fecha 14 de febrero de 2025, por la cantidad de Bs. 1.562,92, recibo de ingreso N° 05686 de fecha 07 de marzo de 2025, por la cantidad de Bs. 374,90 y recibo de ingreso N° 05873 de fecha 26 de marzo de 2025 por la cantidad de Bs. 1.642,47, consignando los originales de dichos recibos en fecha 09 de abril de 2025, (folio 14 y 41).
3. Marcado con la letra “D” copia simple de una operación de pago móvil BDV por la cantidad de Bs. 354,11, realizada el 28/02/2025, con el número de operación: 0677280807636, (folio 15).
4. Marcado con las letras “ F, G, H, I” copia simple de la descripción de los gastos generales del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, rifJ-30832555-4, correspondiente al mes de enero 2025, por la cantidad de Bs. 398.065,22, descripción de los gastos del mes febrero 2025, por la cantidad de Bs. 396.131,00, descripción de los gastos del mes de enero de 2025, (folio 30 al 33)
Respecto a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 antes mencionadas, observa este Tribunal, que se trata de documentos privados, traídos en copias simples, por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
5. Marcado con la letra “D” copia simple del documento de identidad de la parte co-actora, Romero Chona Yasmin Gisela titular de la cédula de identidad V- 12.093.827, (folio 15)
6. Copia simple del documento de identidad de las partes co-actora, ciudadanos, Fernando José Anzola Gómez, Katedrine Sanchez Veroes y Margot Soledad Rodríguez Cochen, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.965.996, V-6.241.909 y V-6.370.587, respectivamente (Folio 34)
Respecto a las documentales identificadas con el numeral 5 y 6 anteriormente mencionadas, por cuanto se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos durante la secuela del proceso, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y se les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE
7. Marcado con la letra “E” copia simple del reglamento que rige el condominio del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, inserto bajo el No tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaria, certificado por el notario que señaló que tuvo a la vista el documento Constitutivo de Promotora la Vega C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12/03/1998, bajo el N° 4, tomo 51-A-Pro ( folio 16 al 29), siendo consignado dicho reglamento en copia certificada en fecha 09 de abril de 2025.
Respecto a la documental identificada con el numeral 7 antes mencionada, observa este Tribunal, que se trata de un documento público, traído en copia simple por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS RECAUDOS TRAÍDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA
8. Marcado con la letra “G” copia simple del documento de la sociedad Parque la Vega, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 12 de marzo de 1988, bajo el No. 4, del Tomo 51-A-Pro, donde se desglosan los siguientes puntos: 1) Del Terreno, Ubicación, Linderos 2) Descripción General de Conjunto 3) Régimen, Asignación e Identificación de los puestos de Estacionamiento 4) Permisos Oficiales, Planos del Inmueble y Reglamento de Condominio 5) Planos del Inmueble 6) Reglamento de Condominio 6) Origen de la Propiedad, Valor del Inmueble y Porcentajes de Condominio 7) Valor del Inmueble y Porcentajes de Condominio sellado por la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador (folio 163 al 164 y su vto).
Respecto a la documental identificada con el numeral 8 antes mencionada, observa este Tribunal, que se trata de documento público traído en copia simple y por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
9. Marcado con la letra “F.1” copia simple de la convocatoria de la asamblea extraordinaria realizada por el Conjunto Residencial Terrazas de la Vega de fecha 18 de enero 2025, (folio 165).
10. Marcado con las letras “H, H1 y H2” copias simples de capturas de pantallas realizadas al grupo de WhatsApp “Vecinos Edificio 37” (folio 166 al 167).
Respecto a las documentales identificadas con los numerales 9 y 10 antes mencionado, observa este Tribunal, que se trata de documentos privados traídos en copias simples, por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS RECAUDOS TRAÍDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
11. Marcado con las letras “J y J.1” copia simple de la descripción de los gastos generales realizados por el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, RIF J-30832555-4, correspondientes a los meses de enero de 2025, por la cantidad de 370.335,66. febrero 2025, por la cantidad de Bs. 396.131,00 marzo 2025, por la cantidad de Bs. 603.071,30, abril de 2025, por la cantidad de Bs. 684.749,16, mayo de 2025, por la cantidad Bs. 676.468,75, junio 2025, por la cantidad de Bs. 766.287,66, (folio 173 al 183).
Respecto a la documental identificada con el numeral 11 antes mencionada, observa este Tribunal, que se trata de un documento privado traído en copias simples, por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
12. Marcado con las letras “k, k1 y k2” copia simple de los Documentos de Propiedad registrados ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio libertador del Distrito Capital, de los respectivos inmuebles de la parte actora, ciudadanos Yasmin Romero, Fernando Anzola y Margot Rodriguez, (folios 184 al 247 y su vto).
Respecto a la documental identificada con el numeral 12 antes mencionada, observa este Tribunal, que se trata de documentos públicos traídos en copia simple y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
13. La representación judicial de la parte actora, solicitó la de prueba de exhibición de documento de conformidad con lo contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: “Solicitamos se sirva fijar la oportunidad procesal, para que la Parte Demandada Administradora Mileidy Carolina Santos Dos Reis, titular de la cédula de Identidad N° V-16.620.587, Exhiba y presente los siguientes documentales: 1) Libro original de Actas de Asamblea, de la comunidad de propietarios del Conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega I Etapa, que se haya en su poder y custodia, para que Exhiba y acompañe con las Copias legibles de todas las documentales consignados en su Escrito de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda, por cuanto las mismas son ilegibles y el Tribunal no puede apreciarlas en su justa medida. 2) Se sirva Exhibir el Documento Registrado del Condominio del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega que se haya en su poder, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador hoy Distrito Capital, en fecha 02-11-1999, bajo el Nro. 7, Tomo 13, Protocolo Primero, y que se le entregó al inicio de su actividad Administrativa. 3) Se sirva Exhibir su Título Universitario original y que la acredita como Administradora, Contadora Pública y/o Economista según sea el caso, con su respectivo Carnet de Colegiatura, por ocupar el Cargo dentro de la Urbanización como Administradora y la Parte Actora nunca ha tenido a la vista los mismos, y ante la falta de identificación y número de colegiatura al Publicar las Convocatorias en prensa.
Este Juzgado hace constar, que el día 30 de julio de 2025, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tenga lugar la exhibición de documentos, y siendo que la parte demandada en representación de sus apoderados judiciales declaró, que no exhibirá lo peticionado por la parte actora por cuanto a su consideración son pruebas impertinentes. En este sentido, al negarse a exhibir el documentos relativos al Libro original de Actas de Asamblea, de la comunidad de propietarios del Conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega I Etapa, del Documento Registrado del Condominio del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, y del Título universitario de la parte demandada, este Juzgado le da pleno valor probatorio, tal como aparece en las copias presentadas por el parte actora, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al no estar presente a los autos, la copia del Título universitario de la parte demandada que la acredita como Administradora, Contadora Pública y/o Economista, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a un documento el cual no fue promovido por la parte actora, para su exhibición, Dicho lo anterior, al no poder verificar este Juzgador su contenido, ni confrontarlo con los alegatos de la parte actora, y dado que no cumple con el principio de integridad probatoria, este Tribunal, la DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
14. Marcado con la letra “I” Poder Apud-acta, otorgado en fecha 09 de marzo de 2025, a los abogados, MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057 y 51.392, respectivamente, certificado por el secretario Abg. Darwin Farías Contreras del Tribunal A quo, (folio 37)
En este sentido, el poder apud acta forma parte del mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente asunto, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber aprécialos en el valor que estos tengan por lo que, mal podría este Juzgador darle valor probatorio a la misma, resultando esta Improcedente en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1. Marcado con la letra “A” copia simple de la Transcripción del Reglamento de Condominio de Terrazas de la Vega Registrado bajo en Bajo el No 22 tomo 23 protocolo I Registro: Oficina subalterna del tercer circuito del municipio Libertador del Distrito federal de fecha 10 de Marzo del 2000, (folios 91 al 99).
Respecto a la documental identificada con el numeral 1 antes mencionada, observa este Tribunal, que se trata de documento público traído en copia simple y por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado con la letra “B” copia simple del acta de asamblea realizada por la junta de Condominio de Terrazas de la Vega que acredita su designación como administradora desde el 29 de agosto de 2023, (folio 100 al 105)
3. Marcado con la letra “C” Copia simple del acta de asamblea realizada por la junta de Condominio de Terrazas de la Vega que acredita su reelección como administradora en fecha 20 de abril de 2024 (106 al 140).
4. Marcado con la letra “D” copia simple de la publicación de prensa sobre la asamblea realizada por la junta de Condominio de Terrazas de la Vega de fecha 08 de enero de 2025, Marcada con la letra “D” (folio 141)
5. Marcado con la letra “E” copia simple de las fotografías de los avisos de convocatoria que fueron pegados físicamente en las entradas y carteleras de cada edificio del conjunto residencial (folio 142 al 143)
6. Marcado con la letra “G” copia simple de la asamblea celebrada el 08 de enero de 2025, junto con la copia de la convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias (folio 149 al 157).
Respecto a las documentales identificadas con los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 antes mencionadas, observa este Tribunal, que se trata de documentos privados, traídos en copias simples, por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
7. Marcado con la letra “F” Copia simple de las Capturas de pantalla (prints) de la conversación del grupo de WhatsApp del condominio (que cuenta con 1.024 participantes) y de los grupos específicos por edificio, para demostrar que los demandantes fueron notificados por medios telemáticos, (folio 144 al 148)
Respecto a la documental identificada con el numeral 7, antes mencionado, observa este Tribunal, que se trata de documentos privados traídos en copias simples, por cuanto fueron impugnados, y desconocidos, exclusivamente las capturas de pantallas inserta a los folios 146, 147 y el folio 148 en su parte final de fecha 19-01-2025, por la representación judicial de la parte actora, señalando que esta fuera de contexto y que la administradora pretende insinuar que era de su conocimiento la arbitrariedad ocurrida el 18/01/2025. Dicho lo anterior, observa este Juzgador que la parte demandada debidamente asistida por su representación legal, en vista de la impugnación y desconocimiento de la parte actora a las pruebas anteriormente señaladas, insistió en la validez de las impresiones impugnadas, sin embargo no consta en autos que se haya realizado el impulso procesal necesario, para la evacuación de la referida prueba, durante la secuela del proceso, razón por el cual, se tiene por no evacuada, la prueba antes mencionada. Por lo tanto se DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.
8. Marcado con la letra “A” Copia simple de las Capturas de pantalla (prints) de la conversación del grupo de WhatsApp del “Edificio 1”, (folio 226 al 230)
Respecto a la documental identificada con el numeral 8 antes mencionada, observa este Tribunal, que se trata de documentos privados, traídos en copia simple y por cuanto fue impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de julio de 2025, inserto en el folio 226, alegando que la parte demandada pretende hacer creer que su representada Jazmín Romero leyó y estuvo informada de algo ilegible que nunca abrió ni leyó, el folio 227, por cuanto el ciudadano Fernando Anzola Gómez, no tiene WhatsApp y no leyó nada, por lo que, la parte demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, los folios 228, 229 y 230, correspondiente a supuesta conversación y que la misma no se refiere a la asamblea que hoy se solicita su nulidad. Dicho lo anterior, observa este Juzgador que la parte demandada debidamente asistida por su representación legal, en vista de la impugnación y desconocimiento de la parte actora a las pruebas anteriormente señaladas, insistió en la validez de las impresiones impugnadas, sin embargo no consta en autos que se haya realizado el impulso procesal necesario, para la evacuación de la referida prueba, durante la secuela del proceso, razón por el cual, se tiene por no evacuada, la prueba antes mencionada. Por lo tanto se DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.
VIII
PUNTO PREVIO I
SOBRE EL PROCEDIMIENTO BREVE APLICADO
A LA PRESENTE CASUSA
Se circunscriben las presentes actuaciones a los fines de determinar la procedencia de la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos YASMIN GISELA ROMEO CHONA, FERNANDO JOSÉ ANZOLA GÓMEZ, KATEDRINE SÁNCHEZ VEROES y MARGOT SOLEDAD RODRÍGUEZ COHEN contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (Primera Etapa), representada por su administradora, la ciudadana MILEIDY SANTOS, dicho lo anterior, la demanda fue admitida por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Al respecto, sobre el procedimiento breve, se entiende que, no es una vía facultativa, sino un régimen de celeridad estrictamente delimitado por la naturaleza y la cuantía del asunto. Conforme a la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, este proceso se activa para todas las causas previstas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como para cualquier otra pretensión patrimonial cuya cuantía no exceda de mil quinientas (1.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Esta resolución anteriormente señalada, actualiza los criterios de admisibilidad, estableciendo en su artículo 2 que las cuantías referidas en el artículo 882 eiusdem se ajustan ahora al tope de mil quinientas (1.500) veces el tipo de cambio oficial. Con ello, se unifica el parámetro para la tramitación, eliminando el uso de la Unidad Tributaria como indicador, el cual había quedado rezagado frente a la realidad económica del país. Finalmente, este ajuste normativo garantiza que el procedimiento breve; cumpla su función como mecanismo de Tutela Judicial Efectiva, asegurando un acceso a la justicia expedito y oportuno al evitar la desactualización de los montos de competencia.
Sobre la naturaleza de esta vía, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2009, Pág. 496), expresa "El procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos. Tienen, sin embargo; la misma estructura: demanda, cuestiones previas de saneamiento del proceso o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención o inadmisibilidad de la pretensión, contestación al fondo; reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia. Dicho lo anterior, El procedimiento breve se tiene en comparación al ordinario como un procedimiento residual, donde se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignado un procedimiento especial. De allí que la distinción que marca inicialmente el procedimiento teniéndose ambos como principales, es la cuantía dada a la acción."
Asimismo, Abdón Sánchez Noguera (Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra Edición, 2013, Pág. 669), expone: "El procedimiento breve es un procedimiento de cognición plena, aunque caracterizado por la brevedad de sus lapsos y la simplificación de sus formas, con la estructura típica del procedimiento ordinario. A decir del procesalista puede el demandado contestar al demanda, oponer cuestiones previas, defensas de fondo; las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Se trata entonces, de un verdadero juicio que pone en manos de los litigantes un procedimiento menos complicado que el juicio ordinario y por ende la obtención de la justicia con mayor prontitud (26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)..."
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2025 (Exp. N° 24-594), explica el iter procesal a seguir:
"(...) Ahora bien, esta Sala observa de la revisión de la actas que corren insertas en el expediente que, en el presente caso, el procedimiento que se aplicó para la tramitación de la causa correspondió al procedimiento breve, el cual se encuentra regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un procedimiento simplificado en su forma, en el que se abrevian los lapsos y se eliminan algunas actuaciones previstas respecto al proceso ordinario, de esta manera la actuación del defensor ad litem debe ser analizada observando en paralelo esta situación de marras.
Así tenemos que, de conformidad con el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento para este tipo de procedimiento especial se hará para el segundo (2 ) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a diferencia de los veinte (20) días de despacho previstos para el procedimiento ordinario de acuerdo con el artículo 344 eiusdem, por lo que la brecha para las interacciones extraprocesales se ven ampliamente reducidas en lo que respecta con el procedimiento ordinario.
De igual manera, respecto al lapso probatorio, el mismo se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que una vez realizado el acto de contestación a la demanda, o la reconvención, si la misma hubiere sido propuesta, la causa se abrirá a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho, sin término de distancia, a no ser que ambas partes soliciten se decida el asunto solo con los elementos que consten en autos.
Asimismo de conformidad con el artículo 890 eiusdem la sentencia deberá ser dictada dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención, si las partes hubieren pedido la supresión del referido lapso.
Finalmente se podrá ejercer recurso de apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de emisión de la sentencia, siendo que en segunda instancia se fijará el plazo de diez (10) días continuos para dictar sentencia, el cual es un lapso improrrogable, pudiendo únicamente admitirse las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, contrario a lo previsto en el procedimiento ordinario, en el procedimiento breve no existe lapso para la presentación de informes, tanto en primera instancia como por ante la alzada; así se observa que el trámite del procedimiento breve modifica sustancialmente lo regulado en el procedimiento ordinario, dada su naturaleza especial, lo cual debe ser observado al momento de analizar la manera en que el defensor judicial o ad litem, realizó la defensa de los intereses a quienes les fue encomendada su protección. (Resaltado de la Sala).-
Del criterio que antecede, se evidencia que la reducción drástica de lapsos y la concentración de actos exigen que cualquier análisis sobre la tutela de intereses se ajuste estrictamente a estos plazos perentorios y a la estructura simplificada del trámite.
Asentado lo anterior, este Juzgador observa que la pretensión en la demanda de Nulidad de Asamblea fue estimada en "DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.608,46)". Visto que dicho monto no excede el límite previsto en la Resolución N° 2023-0001, de la Sala Plena, es decir 1.500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, se determina que la sustanciación de la causa por los cauces del Procedimiento Breve es conforme a derecho.
En sintonía con lo antes mencionado, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: (…) A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Lo anterior, según lo previsto en la norma antes citada, establece que las impugnaciones de actas de asamblea de condominio, deben tramitarse por dicha vía procesal, dada la naturaleza jurídica del reclamo judicial interpuesto. En el presente caso bajo análisis, debe ser sustanciada y decidida por orden legal, conforme lo prevé el procedimiento breve, como ha ocurrido en este asunto y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, una vez despejada toda duda sobre la validez del iter procesal a seguir y garantizado el respeto a las formas sustanciales del juicio, este Tribunal de Alzada procede de inmediato a realizar el análisis del presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la validez de la asamblea celebrada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, previamente al análisis que se hará con base a la defensa previa opuesta para la presente acción y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,
SOBRE LA CADUCIDAD DE ACCIÓN
Establecido el procedimiento a seguir, este Juzgado Superior entra a conocer y analizar las actas del presente expediente en aras de pronunciar su decisión, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, donde solicita que se declare la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, argumentando que la demanda fue interpuesta el 13 de marzo de 2025; es decir, cincuenta y cuatro (54) días, después de celebrada la asamblea del 18 de enero de 2025, excediendo el lapso de 30 días establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sosteniendo que la convocatoria cumplió con la legalidad al publicarse en prensa, carteleras y medios digitales, rechazando que el lapso deba contarse desde que los actores "tuvieron conocimiento" al momento de pagar.
Sobre la caducidad de la acción, alegada por la parte demandada, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la cuestión previa, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que siguen los ciudadanos YASMIN GISELA ROMEO CHONA, FERNANDO JOSÉ ANZOLA GÓMEZ, KATEDRINE SANCHEZ VEROES Y MARGOT SOLEDAD ROFRIGUEZ COHEN contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA. El Juzgado de Municipio fundamentó que el lapso del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal venció el 18 de febrero de 2025, haciendo extemporánea la demanda del 13 de marzo de 2025. Asimismo, validó las pruebas electrónicas presentadas por la administración al considerar insuficiente la impugnación genérica de la parte actora.
Asentado lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre del 2009, en el expediente: 09-206, ha establecido lo siguiente:
“(…)”
Esta Sala para decidir observa:
…omissis…
La norma adjetiva en referencia dispone:
Artículo 357.-La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 , 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Subrayado de esta Sala)
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 eiusdem, dentro de los cuales -concretamente en los artículos 884, 885 y 886-, se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.
Al respecto, la ley civil adjetiva, en su artículo 884 establece que: “(…)”
Asimismo, el artículo 885 señala que:
Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Y por último, el artículo 886 estipula que: “(…)”
Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación.
…omissis…
El artículo 885 por su parte, establece el trámite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 , que se resolverán en la sentencia definitiva.
…omissis…
Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, propuesta por el demandado en el caso de autos-, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, lo anterior, insistimos, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimientos”.- (Resaltado de este Juzgado Superior).
En atención al criterio jurisprudencial que antecede, previo al análisis de fondo, este Juzgador de Alzada, en ejercicio de su función revisora, estima imperativo asentar las bases doctrinales y jurisprudenciales que rigen la caducidad, en el régimen de propiedad horizontal, en vista de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Dado que la estabilidad de las comunidades, descansa sobre el principio de seguridad jurídica, el cual exige que las acciones impugnatorias se ejerzan dentro de los lapsos perentorios que la ley señala.
En este orden de ideas, la caducidad se erige como un límite temporal de orden público, cuyo transcurso extingue de forma automática tanto la acción como la pretensión debido a la inacción del titular que reclama. Esta institución responde al principio superior de certeza jurídica, debido a su conexión con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, la configuración de los lapsos de caducidad está sujeta al principio de reserva de ley, emanando exclusivamente del mandato del legislador.
Sobre la caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia número 307, de fecha 03 de junio de 2009 (caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A.), ratificada en sentencia número 385 del 03 de agosto de 2018, establece lo siguiente:
“Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo... (Resaltado de la Sala).”
En este mismo orden de ideas, la sentencia N° RC.000764 de la Sala de Casación Civil, dictada el 10 de diciembre de 2013 (Caso: Condominio del Edificio Nuclear contra Inversiones Fosur, C.A.), aborda la naturaleza jurídica de la caducidad indicando que:
“(…) la caducidad de la acción constituye materia de orden público… (Omissis).
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna la preeminencia de los derechos humanos, el acceso a la justicia sin formalismos inútiles y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
Delimitada la naturaleza de la caducidad, es preciso examinar su cauce procesal, el cual se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10° del artículo 346. Dicha norma instituye una facultad defensiva de carácter perentorio que permite a la parte accionada denunciar la extinción del derecho reclamado. Este mecanismo de saneamiento procesal, busca poner en conocimiento del Juzgador un obstáculo insalvable que impide el nacimiento de una relación procesal válida.
El examen de la caducidad constituye un presupuesto procesal de admisibilidad, cuya resolución es prioritaria y excluyente de cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10° lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10. La caducidad de la acción establecida en la ley.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2021 (Exp. N° 18-722), referente al artículo antes citado declaró:
“(...) la norma antes transcrita establece claramente un lapso de caducidad, que como fue indicado anteriormente el legislador creó dicha figura a los fines de dar al colectivo seguridad jurídica, de modo de evitar el caos procesal... si la caducidad no opera en situaciones particulares, devendría en perjuicio de la certeza que deben generar los actos jurídicos.”
Bajo las premisas anteriores, se colige que la caducidad invocada por la parte demandada, mediante la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe integrarse con la Ley Especial. Al perseguirse la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de propietarios, la norma rectora es la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, el control de legalidad debe centrarse en la aplicación del artículo 25 de dicha ley, el cual establece el lapso perentorio de treinta (30) días para la impugnación de acuerdos. Dicha Ley señala:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente: N° 20-0493, de fecha 11 de noviembre de 2021, se encargó de analizar y explicar el alcance jurídico que posee el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, declarando lo siguiente:
“(…)
De la transcripción anterior, se evidencia que lo que motivó a declarar con lugar la demanda de nulidad de asamblea sobre la cual versó el juicio originario es que desde la óptica del ad quem la disposición normativa contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal por estar ante vicios de orden público pues a su entender la asamblea objeto de nulidad no es ni era acatable para ningún co-propietario de la edificación, denominada Edificio TORRE D&D, porque jamás tuvo vigencia jurídica alguna, por lo que ni siquiera era necesario su declaratoria judicial de nulidad, con lo cual aludiendo al fondo del contenido del acta de asamblea cuya nulidad se demandó, determinó que: (…)
Siendo ello así estima pertinente esta Sala traer a colación lo estatuido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y a tal efecto se aprecia: (…)
El anterior artículo contiene un lapso de caducidad para impugnar los acuerdos tomados en violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, por tanto es un lapso que corre fatalmente sin que pueda alegarse para su interrupción algún vicio que lo pueda hacer susceptible de modificación, pues de no intentarse en la oportunidad fijada por el legislador el acuerdo quedará incólume, pues los vicios intrínsecos que pudieran endilgarse a los acuerdos tomados en Asamblea de Propietarios, solo es posible delatarlos cuando se impugna antes del lapso de caducidad contenido en dicha norma, pues en principio, las decisiones asamblearias en este ámbito no trascienden la esfera jurídica de los particulares involucrados.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico de esta Sala que la caducidad como lapso fatal para el ejercicio de la acción es materia de orden público y debe ser apreciada por el juez aún de oficio (Ver en ese sentido sentencia de la Sala Constitucional N 1.340 del 16 de octubre de 2014).
En tal virtud, dado que en el juicio originario el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendió hacer nugatorio el lapso de caducidad evidenciado en el juicio originario y pasó a revisar el fondo de lo denunciado respecto del acuerdo asambleario objeto de nulidad esgrimiendo una presunta causa de orden público, quebrantó los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, pues no tuvo en cuenta el lapso fatal establecido por el legislador en este tipo de acción, amén de fallar en contravención al criterio pacífico de esta Sala en torno a la materia, todo lo cual determina que el mismo actuó fuera de los límites de su competencia en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo deberá ser declarada procedente in limine litis. Y así se establece.”
Del criterio jurisprudencial que antecede, se evidencia la naturaleza perentoria del lapso de caducidad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatiza que vicios como la falta de quórum solo pueden ser denunciados si la acción se intenta dentro de los treinta (30) días. El máximo Tribunal aclara que, aun ante irregularidades graves, el acuerdo queda incólume si no se impugna oportunamente. Asimismo, señala como error que un Juzgador pretenda ignorar la caducidad bajo el pretexto de que el vicio es de "orden público" para revisar el fondo del asunto, so pena de quebrantar la seguridad jurídica y la expectativa plausible.
Bajo la observancia de este criterio vinculante, este Juzgador de Alzada, procede a verificar si concurren los presupuestos de la caducidad. Al contrastar los alegatos de las partes en este proceso judicial con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, y la normativa legal aplicable al presente caso, se determina para este órgano administrador de Justicia, que el núcleo de la controversia no reside en la gravedad de los vicios denunciados “como la dolarización de las cuotas o la falta de quórum”, sino en la tempestividad de la acción.
La parte actora sostiene que el lapso debe computarse desde el "conocimiento efectivo". No obstante, la jurisprudencia constitucional es tajante: los vicios intrínsecos solo pueden delatarse antes del lapso de caducidad. Pretender subordinar la caducidad a la gravedad del vicio de fondo carece de asidero jurídico.
Asimismo, este Tribunal Superior observa, que la parte demandada probó fehacientemente la existencia de una convocatoria de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, previa mediante prensa Últimas Noticias, del 18-01-2025, dicha prueba también fue consignada por la parte actora para informar sobre el acta de asamblea celebrada del 18 de enero de 2025, donde se presentó la rendición de cuentas, presentación y nombramiento de la junta de condominio período 2025-2026. Al existir una convocatoria pública, el supuesto de excepción del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal queda descartado. En este sentido, considera esta Alzada que, el lapso para impugnar la asamblea de condominio, inició el 19 de enero de 2025 y feneció fatalmente el 18 de febrero de 2025, y la presente acción se ejerció el 13 de marzo de 2025.
Por lo que, entrar a decidir el fondo la demanda interpuesta el 13 de marzo de 2025, reformada el 13 de junio de 2025, implicaría quebrantar los principios de Seguridad Jurídica y violentar materia de orden público, como señala el criterio constitucional antes citado, las decisiones en el ámbito de la propiedad horizontal, no trascienden la esfera de los particulares involucrados, obligando a las partes a ser diligentes, toda vez, como se ha analizado a lo largo de este fallo, en el presente caso ha operado, la institución jurídica de la caducidad, contenida en la cuestión previa el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciendo los efectos del artículo 356 de nuestra Ley Adjetiva Civil, relativo a la consecuencia jurídica de que la demanda quede desechada y el proceso extinguido, al haberse declarado la procedencia de la cuestión previa, contenida en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
En consecuencia, siguiendo la línea jurisprudencial pacífica de la máxima instancia constitucional y por mandato expreso del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, este Juzgador concluye que la acción ha caducado. La inacción de los propietarios por cincuenta y cuatro (54) días extinguió su derecho a impugnar la asamblea realizada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, independientemente de la legalidad de los puntos tratados. Entrar a conocer sobre la dolarización o la insuficiencia del quórum necesario, constituiría un exceso de competencia por parte de este Juzgado Superior, al pretender revivir una acción ya fenecida por imperio de la Ley. En este sentido, la decisión dictada el 17 de octubre de 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta ajustada en cuanto a derecho se refiere, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo judicial, y ASÍ SE DECIDE .
Por los fundamentos, anteriores expuestos, este Juzgado Superior debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, ejercido en fecha 23 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte actora, abogada MARGOT RODRÍGUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 17 de octubre de 2025, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Superior MODIFICA con base en los razonamientos expuestos previamente, la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2025, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se ha verificado la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, produce los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente no es posible declarar sin lugar la demanda, dada la naturaleza jurídica establecida a lo largo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
|