REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2026-000193.


PARTE ACTORA: ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.659.013, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.782, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EDUARDO BORGES PAZ, VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ y PEDRO JOSÉ CAMPOS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.068, 139.355 y 233.415, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDJI, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el estado Carabobo, el segundo en los Estados Unidos de América, la última sin indicación de domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.154.845, V-10.637.796 y V-11.546.586, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR: ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE (renunció al poder), JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y MARÍA GABRIELA JAIMES ROAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.306, 90.495 y 308.856, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN: ciudadana NANCY TIRADO JARAMILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA AMIRA OSTA DEJANDJI: ciudadanos AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL y JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.413, 90.464 y 148.669, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva, de fecha 12 de marzo de 2026, con aclaratoria de fecha 16 de marzo de 2026, dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior de los recursos de apelación ejercidos en fecha 17 de marzo de 2026, por la abogada MARÍA GABRIELA JAIMES ROAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, y por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI, contra la sentencia definitiva de fecha de fecha 12 de marzo de 2026, con aclaratoria de fecha 16 de marzo de 2026, dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), fue incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDJI, previo régimen de distribución de causa, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos los recursos ejercidos, ordenando la remisión de las actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 055-2026, de fecha 19 de marzo de 2026, siendo que en fecha 24 de marzo de 2026, este Juzgado de Alzada dictó auto mediante el cual dio por recibidas las presentes actuaciones y estableció que, por tratarse de una sentencia definitiva la decisión recurrida, sustanciada por el procedimiento breve, se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (p. 4, f. 13 al 34).
Riela escrito de fecha 26 de marzo de 2026, consignado en esta Alzada, por la parte accionante, mediante el cual formuló alegaciones. (p-4, f. 35 al 44).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
PIEZA I
Se inició la presente causa, en fecha 27 de abril de 2021, mediante demanda, acompañada de anexos, por NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDJI. (f. 01 al 69).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN y JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, para que dieran contestación de la demanda al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique, más el término de la distancia de dos (2) días. (f. 70 al 71).
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, la parte accionante consignó las copias simples de las actuaciones pertinentes, a fin de que se librara la compulsa de ley. (f. 72 al 74).
En la misma fecha 14 de mayo de 2021, la parte accionante, otorgó poder apud acta. (f. 75 al 78).
A través de diligencia de fecha 25 de junio de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó documentales. (f. 87 al 117 y vto.).
En fecha 17 de noviembre de 2021, quedó constancia en autos, que fue practicado el emplazamiento del codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, mediante Despacho Virtual. (f. 119).
Riela actuación de fecha 23 de noviembre de 2021, suscrita por el Secretario del Tribunal de la causa, a través de la cual manifestó que no fue posible la práctica de la citación personal del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, por lo que devolvió la compulsa a los autos. (f. 120 al 132).
Cursa diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, a través de la cual, la parte actora, solicitó que se citara por carteles al codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, siendo acordado por auto de fecha 30 de noviembre de 2021. (f. 133 al 136).
Riela diligencia de fecha 06 de diciembre de 2021, por medio de la cual quedó constancia en autos, que la parte actora, retiró el ejemplar del cartel de citación, dirigido al codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, a ser publicado en prensa. (f. 137 al 138).
En fecha 20 de enero de 2022, la parte actora consignó los ejemplares de los carteles publicados en prensa. (f. 139 al 141).
En la misma fecha 20 de enero de 2022, la Secretaría del Tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 142).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2022, se dio por citado el apoderado judicial del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, dio contestación de la demanda y consignó documentales, actuaciones que ratificó el 11 de febrero de 2022. (f. 143 al 157).
Consta en autos, que el 15 de febrero de 2022, la parte actora solicitó que se citara por carteles, al codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN; en esa misma fecha, la parte accionante consignó escrito de alegatos y documentales. (f. 158 al 210).
En fecha 21 de febrero de 2022, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 211 al 221).
Riela escrito de promoción de pruebas, de fecha 24 de febrero de 2022, consignado por el apoderado judicial del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR. (f. 222 al 223).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa designó Defensora Judicial para el codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, quien una vez notificada de su designación al cargo, en fecha 04 de marzo de 2022, manifestó su aceptación al mismo, dio juramento y cumplimiento a las formalidades de ley. (f. 224 al 227).
En fecha 23 de marzo de 2022, la Defensora Judicial del codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, dio contestación de la demanda, y consignó documentales. (f. 233 al 250).
En la misma fecha 23 de marzo de 2022, la Defensora Judicial del codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 251 al 252 y vto.).
Consta en autos, que el 24 de marzo de 2022, la parte actora consignó nuevo escrito de promoción de pruebas. (f. 253 al 266).
En fecha 04 de abril de 2022, la parte actora también consignó escrito, el cual contiene nuevos alegatos. (f. 273 al 285).
Consta en las actas procesales, que en fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal de la causa proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 290 al 292).
En la misma fecha 06 de abril de 2022, el Tribunal de la causa proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR. (f. 300).
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2022, la parte actora solicitó que se dictara sentencia. (f. 303 al 304).
PIEZA II
En fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa dictó auto, ordenando agregar al expediente, las documentales consignadas por la parte actora, con escrito de fecha 03 de agosto de 2022. (f. 04 al 359).
PIEZA III
El 09 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó nuevo escrito de alegatos. (f. 43 al 54).
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2023, la parte actora consignó copia simple de la decisión del Amparo Constitucional, ejercido por la ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2023, quien anuló las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir las actuaciones a otro Juzgado. (f. 55 al 69 y vto.).
En fecha 10 de agosto de 2023, el apoderado judicial del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, abogado RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.306, renunció al poder que se le había otorgado. (f. 72 al 73).
Fue recibido en fecha 02 de octubre de 2023, por el Tribunal de la causa, oficio N° 0095, de fecha 18 de agosto de 2023, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde hizo del conocimiento, que se declaró por esa Alzada, en fecha 18 de agosto de 2023, parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido contra la decisión que, en sede constitucional, dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2023, por cuanto se ordenó, previa la reposición de la causa, emplazar a la ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI. (f. 74 al 94).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa repuso la misma, conforme a la decisión que, en fecha 18 de agosto de 2023, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando emplazar a la ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI, con los codemandados. (f. 95 al 100).
Consta en autos, que el 05 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa libró Despacho de Comisión, mediante el oficio N° 2023-405, para la práctica de la citación personal del codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN. (f. 106 al 109).
En fecha 11 de enero de 2024, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que fue imposible la práctica de la citación personal de la ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI y del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, razones por las cuales devolvió las respectivas compulsas de citación. (f. 111 al 138).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se citara por carteles a la ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI y al codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, y fue acordado por auto de fecha 14 de febrero de 2024. (f. 139 al 142).
En la misma fecha 14 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, retiró el ejemplar del cartel de citación, dirigido a la ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI y al codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, a ser publicado en prensa. (f. 143).
En fecha 28 de febrero de 2024, la representación judicial del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, dio contestación de la demanda y anexó su instrumento poder, de igual modo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 144 al 160).
Rielan a los autos, resultas del Despacho de Comisión, de fecha 07 de marzo de 2024, donde consta que fue efectuada la citación por carteles, al codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, con el cumplimiento de las demás formalidades de ley. (f. 162 al 196 y vto.).
En la misma fecha 07 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos las publicaciones en prensa, del ejemplar del cartel de citación dirigido a la ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI y al codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR. (f. 197 al 204).
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI, dio su contestación de la demanda, también, anexó documentales. (f. 205 al 230).
En fecha 03 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta. (f. 231 al 236 y vto.).
Riela diligencia de fecha 16 de abril de 2024, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó que se designara Defensor Judicial para el codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN. (f. 238).
En la misma fecha 16 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito con nuevos alegatos. (f. 239 al 242 y vto.).
A través de auto de fecha 22 de julio de 2024, se designó Defensora Judicial para el codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN. (f. 313).
Por previa inhibición de fecha 08 de noviembre de 2024, las presentes actuaciones correspondieron por distribución de ley, al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal de la causa, quien las recibió en fecha 20 de noviembre de 2024, designando nuevo Defensor Judicial para el codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN. (f. 258 al 269).
Consta en autos que en fecha 10 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI, ratificó sus actuaciones. (f. 329).
En fecha 22 de febrero de 2026, el apoderado judicial del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, ratificó sus actuaciones y anexó escrito de contestación de la demanda. (f. 330 al 337 y vto.).
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2026, la Defensora Judicial del codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, dio contestación de la demanda, también consignó anexos documentales. (f. 338 al 347).
Cursa escrito de promoción de pruebas, con anexos, de fecha 13 de febrero de 2026, emanado de la parte actora. (f. 348 al 387).
El 18 de febrero de 2026, la parte actora consignó escrito contentivo de nuevos alegatos. (f. 388 al 396).
PIEZA IV
En fecha 20 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 02 al 03).
El apoderado judicial del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, en fecha 03 de marzo de 2026, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 04 al 06).
Riela escrito de promoción de pruebas, que en fecha 05 de marzo de 2026, consignó a los autos la Defensora Judicial del codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN. (f. 11 al 12).
En fecha 12 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, que se había opuesto según lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la demanda. (f. 13 al 25).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2026, la parte actora solicitó aclaratoria del fallo de fecha 12 de marzo de 2026. (f. 26).
Fue dictada la aclaratoria de la decisión de fondo, en fecha 16 de marzo de 2026. (f. 27 al 28).
La apoderada judicial del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, en fecha 17 de marzo de 2026, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fondo, del 12 de marzo de 2026 y su aclaratoria de fecha 16 de marzo de 2026. (f. 29).
–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta en autos escrito libelar, el cual riela inserto a los folios 03 al 10 y su vuelto de la primera pieza principal del expediente, mediante el cual la parte actora, en fecha 27 de abril de 2021, ejerció su demanda por NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), aduciendo lo siguiente:

“…CAPITULO (sic) I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano(a) Juez, que en fecha 16 de Mayo de 2009 adquirí un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-J, situado en la Planta Tipo Cuatro (4°) de la Residencia "California Suites & Mall", ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; el mismo tiene una superficie de tiene una superficie de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS (113 Mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Pasillo de entrada, estar con baño de visita, cocina, Salón-comedor, y un (1) dormitorio con vestier y baño privado, y está comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con pasillo de circulación de la planta cuarta; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con apartamento 4-K; y OESTE: Con apartamento 4-1. Igualmente le pertenece un (1) puesto de e identificado con el No. 18, ubicado en el nivel estacionamiento tres (E3) del edificio, asimismo se le asignó un (1) puesto de estacionamiento para uso de visitantes identificado con el número veinte (No. 20), ubicado al frente del anterior. El documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 2005, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 9. Adquisición (compra) que consta suficientemente en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 2009, bajo el No. 2009.1365, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No 241.13.16.1.2127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra "A". Para el momento de dicha compra del inmueble de marras, me encontraba casada con el ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.154.845, vínculo matrimonial que se disolvió en fecha 28 de Octubre de 2016, por sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, específicamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Expediente GP02-V- 2016-000236, y ejecutada la misma en fecha 30 de noviembre de 2016, por parte del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial. Dicha sentencia se acompaña en copia marcada con la letra "B".

Ahora bien, este ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN, antes identificado, hoy día mi ex cónyuge- en fecha 25 de Febrero 2015, por ante la Notaria (sic) Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, le dio en venta el referido inmueble al ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.637.796, por medio de un instrumento poder el cual jamás otorgué, y que fue fraudulentamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el No. 12. Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el espurio instrumento fue hasta protocolizado de mala fe por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), bajo el No. 37. Folio 278, tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013, documento que se acompaña en copia certificada marcada con la letra "C". Dicha venta como se señaló anteriormente, la realizaron en fecha 25 de Febrero 2015, por ante la Notaria (sic) Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, documento inserto bajo el No. 23, Tomo 10, Folios 77 al 80, de los libros de autenticaciones levados por dicha Notaria; (sic) y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2015, bajo el No. 2009.1365. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, documento que se acompañada en copia certificada marcada con la letra "D".

La afirmación aquí hecha, sobre que jamás otorgué el instrumento poder fraudulentamente autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el No. 12. Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; (sic) y que fue hasta protocolizado de mala fe por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, en fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), bajo el No. 37, Folio 278, tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013, atiende al hecho concreto, certero y fehaciente representado por la circunstancia que para el Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012) no me encontraba en el territorio nacional (Venezuela), sino que me encontraba en los Estados Unidos de Norte América, por esta razón formule la respectiva denuncia por ante El Ministerio Público con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2017, asignándole el Número de MP-267657-2017, donde iniciaron la investigación y realizaron diligencias preliminares, entre ellas oficiaron al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que emitieran los Movimientos Migratorios de mi persona LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (sic) antes identificada, institución que al dar repuesta quedó en evidencia lo aquí afirmado, es decir, que para la fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012), fecha en la cual autenticaron el ilegítimo poder, mi persona LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (sic) antes identificada, no me encontraba en Territorio Nacional, sino que me encontraba en los Estados Unidos de Norte América; movimientos migratorios que se acompañan en copia marcados con la letra "E". No obstante a ello, en el desarrollo de la investigación se realizó una (1) experticia grafotécnica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, Área de Documentologia, (sic) en fecha 9 de abril de 2018, oficio de resultas No. 9700-114-D-01341, la cual se acompaña en copia marcada con la letra "F". Vale decir, que la experticia revela en su conclusión cito textualmente: "La firma de clase legible "Rojas Lidia", visualizable en el documento "Poder Especial de Administración y Disposición", descrito como dubitado, evidencio características de homología de clase distinta a la evaluada y observada en las muestras manuscritas de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (sic) cédula de identidad N° V-9.659.013, descrito como indubitado.". Evidenciando, que la firma del otorgante que aparece plasmada en el espurio instrumento NO ES LA DE MI PERSONA.

Como conclusión de los hechos los cuales al subsumirlos en derecho, tenemos ciudadano(a) Juez, que la venta realizada por parte del ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN, antes identificado, a favor del ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, antes identificado, se encuentra infectada de nulidad absoluta, derivado que como se plasmó anteriormente y que se puede corroborar con todos los instrumentos acompañados, estos ciudadanos el primero de los nombrados actuando como sedicente vendedor y el segundo de los nombrados como sedicente comprador realizaron la pretendida venta sobre el inmueble de mi propiedad con un instrumento poder el cual nunca conferí y/o otorgué. Hecha esta consideración, tenemos sin ningún tipo de vacilación que la venta sobre el inmueble de marras SE REALIZÓ SIN MI CONSENTIMIENTO, defraudando mis derechos de propiedad, por cuanto el instrumento poder que utilizaron para realizar la venta es INEXISTENTE, quiere decir esto, que el supuesto consentimiento que pretendió dar el ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN, antes identificado, en una espuria representación de mi persona NO EXISTE. En suma, como puede perfeccionarse una venta cuando el propietario del bien inmueble, en este caso mi persona NO OTORGÓ EL CONSENTIMIENTO respectivo para la formación del contrato? repito el ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN, antes identificado, pretendió darlo a través de UN INSTRUMENTO PODER INEXISTENTE, la respuesta es evidente, utilizó un instrumento poder a sabiendas que nunca lo otorgué.

Siendo así las cosas, y tomando en cuenta que en razón a la inexistencia del instrumento poder que utilizó el ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN, antes identificado, tenemos que el acto malicioso y de mala fe realizado por el ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN, antes identificado, con la aquiescencia del sediciente comprador ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, antes identificado, al momento de contratar, hace incuestionable que el contrato de venta se encuentre infectado de nulidad absoluta, por cuanto no existe consentimiento de mi parte para la formación del contrato, lo que fecunda que en el referido contrato no fue cumplida una de las tres (3) condiciones de indefectible concurrencia, requeridas por el artículo 1. 141 del Código Civil para la existencia del contrato, las cuales son Consentimiento de las partes, 2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3º. Causa licita; no ameritando por mi parte ningún comentario sobre las exigencias establecidas en los ordinales 2º y 3 recién transcritos, ya que al no cumplirse una de ellas como lo es el consentimiento no se perfecciona la venta o no se forma el contrato. es por ello, que hago alusión a la contenida en el ordinal 1º, es decir, con la relacionada al Consentimiento de las partes, resultando imperativa la incuestionable necesidad de analizar pormenorizadamente tal exigencia. En este sentido, el consentimiento como primer elemento de existencia del contrato, la doctrina lo ha definido como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno; siguiendo la definición de la doctrina se infiere que el consentimiento es un elemento esencial para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su modalidad o naturaleza, es decir, no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, lo integra por lo menos dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, verbigracia en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.

En consonancia con lo anterior, y por las razones ya esbozadas suficientemente en el cuerpo de este libelo, al no existir mi consentimiento es imposible que se haya podido formar el contrato de venta, lo que hace que se trate de un acto inoponible a mi persona como propietaria del inmueble de marras, ya que se celebró sin mi consentimiento y por ende en fraude a mis derechos, por lo tanto, no

tiene eficacia jurídica, siendo la venta inexistente o nula de nulidad absoluta. Así se corrobora de la teoría de las nulidades, donde se ha denominado a la llamada nulidad absoluta de un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En adición a lo anterior, y partiendo de la premisa que el poder que utilizó el ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN, antes identificado, para representarme en la pretendida venta de mis derechos de propiedad sobre el inmueble de marras, se trata de un instrumento poder que jamás otorgué y por vía de consecuencia es inexistente, lo que configura que exista ausencia absoluta de mi consentimiento y por efecto inmediato, el contrato de marras le falte uno de los elementos concurrentes para su existencia, siendo así las cosas, dar por válido un contrato que carece de uno de los elementos esenciales o condiciones requeridas para su existencia, sería totalmente opuesto a las buenas costumbres, en consecuencia, es necesario señalar que un contrato de venta de un inmueble con la falta del consentimiento de su propietario jamás puede dar paso a su existencia. Por ello, solicito del Tribunal que por distribución recaiga el conocimiento de la presente demanda que declare la nulidad absoluta del documento de venta autenticado en fecha 25 de Febrero 2015, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el No. 23, Tomo 10, Folios 77 al 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2015, bajo el No. 2009 1365, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por carecer de mi consentimiento, ya que el poder utilizado para defraudar mis derechos es espurio.

CAPITULO (sic) II
DEL DERECHO Y LA DOCTRINA
(…Omissis…)

CAPITULO (sic) III
DE LA MEDIDA PRECAUTELATIVA
(…Omissis…)

CAPITULO (sic) IV
DE LA CUANTIA (sic)
Solo a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, y de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución N° 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 24 de octubre de 2018, y posteriormente publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.000,00); tomado en cuenta la Gaceta Oficial N° 42.100 de fecha 6 de abril de 2021, donde fue publicada una Providencia del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

CAPITULO (sic) V
DE LAS CITACIONES

Solicito que los demandados sean citados de forma personal según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución No. 05-2020 de fecha 5 de Octubre de 2020, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sus puntos Segundo y Sexto en su primer aparte En consecuencia, sea citado el ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.154.845, en: Conjunto Safari Carabobo 1. Casa N° 182, Municipio Libertador (Tocuyito), estado Carabobo correo electrónico: metalfast2008@gmail.com número de teléfono celular: 0412-2575993; y al ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.637.796, en: Urbanización Las Mercedes, intersección de la Calles California y Perijá, Residencia "California Suites & Mall", Piso 4, Apartamento distinguido con el No. 4-J. Municipio Baruta del Estado Miranda; correo electrónico. jorge_wakfie@hotmail.com número de teléfono celular: 0414- 5487101.

CAPITULO (sic) VI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A todos los efectos procesales, constituyo mi domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimientos Civil en la siguiente dirección; URBANIZACIÓN SANTA ANA, CALLE 180-A, CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL H.I.A. TECNOLOGY, 100-91, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, y para dar cumplimiento a la ya referida Resolución No. 05-2020 de fecha 5 de Octubre de 2020, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, única y electrónicos exclusivamente a los efectos de este proceso señalo los correos y números de telefónicos, respectivamente: abgvictorcamposr@gmail.com lidia-rojas@hotmail.com 0414-3420090 y 0414-4133050.

CAPITULO (sic) VII
PETITORIO
Solicito que los ciudadanos RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.154.845; y JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.637.796, convenga en la nulidad absoluta del documento de venta autenticado en fecha 25 de Febrero 2015, por ante la Notaria (sic) Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el No. 23, Tomo 10, Folios 77 al 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2015, bajo el No. 2009.1365, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y en caso de no convenir en esto, el Tribunal declare: 1) la nulidad de la venta por la inexistencia absoluta de mi consentimiento; 2) se aplique la eficacia retroactiva como efecto de la nulidad absoluta, y por ello se me tenga como propietaria del inmueble de marras; y, 3) la sentencia ordene a la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, así como al Registro Público del Primer Circuito del Municipio

Baruta del Estado Miranda, a que estampen la nulidad absoluta de la referida venta de mis derechos de propiedad en los respectivos documentos cuyos datos de autenticación y protocolización se encuentran suficientemente señalados en este libelo de demanda. En definitiva, requiero y/o impetro del Tribunal declare CON LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos y efectos de Ley que corresponden, incluyendo la expresa condenatoria en costas a los demandados. En el área Metropolitana de Caracas, a la fecha de su presentación..."

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.)- DE LA CODEMANDADA AMIRA OSTA DEJANDJI.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI, dio su contestación de la demanda, también, anexó documentales (p-3, f. 205 al 230), actuación que ratificó en fecha 10 de febrero de 2026, su apoderado (p-3, f. 329), esgrimiendo lo siguiente:
“…I
PUNTO PREVIO
Advertimos a este tribunal que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, ya que la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (sic) en su condición de cónyuge, ejerció la acción una vez vencido el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 170 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente
Artículo 170:
(......) Omisis
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso al años (sic) después de la Disolución de la comunidad Conyugal (Negritas Nuestros).

Cabe destacar que ya existe Jurisprudencia previa, incluso en tribunales de esta misma categoría donde la actora quiso ejercer una acción idéntica de Nulidad, pero con diferentes demandados y fue declarada inadmisible in limini litis, dicho criterio fue ratificado por el Juzgado que conoció el Recurso como superior, intentando la actora un Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que fue declarado igualmente sin lugar tal y como se desprende de Decisión que transcribo a continuación y que consigno en copia a la presente contestación para mayor ilustración de la Juez:
(…Omissis…)
En el presente caso, el documento donde el ciudadano JORGE OMAR WAKFIE, cónyuge de mi representada, realiza la compra del inmueble, fue protocolizado en fecha 05 de marzo de 2015, bajo el Numero: 2009.1365 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 241.13.16.1.2127 correspondiente al libro de folio real del año 2.009, el cual corre inserto en autos marcado con la letra "D" en el presente expediente. De esto se evidencia que a la fecha han transcurrido más de ocho (08) años por lo que dicha defensa perentoria debe prosperar.
Por lo antes descrito, solicito la condenatoria en costas y levantamiento sin más dilación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal al sustanciar dicho expediente y de la cual formulo oposición en este acto de manera tempestiva.

II
CONSTESTACION (sic) AL FONDO
1.) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda de Nulidad de Venta incoada en contra de mi representada, por ser una compradora de buena fé.
2.) Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representada que el Documento Poder por el que se le hizo la venta tenga vicio o irregularidad en su otorgamiento.
3.) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho que mi cliente tuviese conocimiento de saber que para la fecha de otorgamiento del referido poder la ciudadana hoy demandante estuviese fuera del país.
4.) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los dichos de la actora de que dicho negocio se haya simulado, cuando tenemos en propiedad el inmueble desde hace más de ocho (08) años.
5.) Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho que la venta realizada al cónyuge de mi poderdante carezca de la falta de consentimiento ya que la misma fue efectuada por un apoderado y que el acto se celebró dentro de las solemnidades de Ley y el mismo surtió plenos efectos frente al funcionario respectivo.

Por otro lado la parte actora presenta en su libelo como causa de nulidad la falta de consentimiento, habiendo su cónyuge y vendedor del inmueble objeto del presente juicio realizado la negociación con un documento poder autenticado en fecha 01 de junio del año 2.012, inserto bajo el número 12, Tomo 161. de los libros de autenticaciones de la Notaria Segunda del estado Carabobo y protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 37 foto 278, tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013.

Ahora bien, de lo comentado anteriormente tenemos que nuestro ordenamiento jurídico en la normativa sustantiva civil establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se evidencia que además de estar plenamente autorizado el apoderado y de que sus actos benefician y perjudican al representado, el animus fraudandi de mi cliente no está configurado para que, como comprador de buena fe, se pueda ver perjudicado o involucrado, incluso cuando tanto la autenticación del poder y su protocolización por medio del cual le vendió el excónyuge de la hoy actora, se realizaron con 02 y 03 años de anterioridad a la venta.
Así mismo, solicito sea decretada la Prescripción de la acción de nulidad a tenor de lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, a todo evento en caso de que, quien Juzga considere que debe sustanciar la presente demanda en virtud de los (sic) siguiente:

Artículo 1.346 C:C …omissis…

De la disposición anterior paso a señalar que si el articulo aplicable no es el 170 del Código Civil y pretende la parte la nulidad prevista en el artículo anterior, la Prescripción de la acción se verifico en el presente caso, ya que la actora formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Criminales Penales y Científicas en el año 2.016, la falsificación de firma del poder otorgado a su cónyuge RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN, (sic) por lo que el conocimiento de tales hechos para esa fecha demuestran que claramente transcurrió el termino de cinco (05) años para intentar la Nulidad que pretende con esta acción.
Es evidente que, en el supuesto negado, la parte actora tomando en cuenta que el bien vendido formaba parte de la comunidad conyugal y dicho acto defraudaría a la misma, esta solo tendría la acción a que hace referencia el Artículo 170 del Código Civil que establece: "...Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso al años después de la Disolución de la comunidad conyugal (Negritas y subrayado Nuestro). En atención a los señalamientos precedentemente expuestos, solicito a este Despacho Judicial, se sırva, declarar inadmisible sobrevenidamente y en el supuesto de no considerar, el argumento relativo a la inadmisibilidad, se sirva decretar la prescripción aducida por los razonamientos expuestos y por vía de consecuencia sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante y así pido sea declarado..."


2.)- DEL CODEMANDADO JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR.
En fecha 22 de febrero de 2026, el apoderado judicial del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, ratificó sus actuaciones y anexó escrito de contestación de la demanda (p-3, f. 330 al 337 y vto.), alegando lo siguiente:
“…I
CUESTION (sic) PREVIA
En atención a la presente demanda quiero oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el Artículo 885 ejusdem, referida a la Caducidad de la Acción, en virtud de que la vía que tiene el cónyuge para solicitar la Nulidad de Venta esta Caducada a tenor de los (sic) establecido en el Artículo 170 del Código Civil Venezolano que establece:
(…Omissis…)
Vista la anterior disposición se hace necesario definir que es la caducidad según la doctrina y en ella encontramos que según Osorio en su obra diccionario Jurídico definió la caducidad como: "..la acción y efecto de caducar, a caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto jurídico o extrajudicial". Por su parte, el Diccionario Prehispánico Español lo ha definido como: "Decadencia de derechos por su falta de ejercicio en el término establecido en la ley o determinado por la voluntad de las partes contractuales. La caducidad implica la pérdida de fuerza de una ley o un derecho por transcurso del plazo para su ejercicio. Tiene el efecto de extinguir el derecho de forma automática. La caducidad no se puede renunciar. Se aprecia de oficio, no hace falta alegarla.

Según JOSSERAND "La Caducidad no admite ni suspensión ni interrupción, el plazo obra independientemente y aun en contra de la voluntad del beneficiario, y el Juez tiene plenos poderes para declararla de oficio.
En definitiva podríamos decir que es la pérdida del ejercicio de acción de un Derecho por el trascurso del tiempo, el cual corre de manera inexorable y que no es denomina un lapso fatal. interrumpible ni renunciable, lo que se Por otro lado, se considera la caducidad como efecto de Orden Público, ya que debe ser declarada aun de oficio por el Principio Iura Novit Curia (El Juez es conocedor del Derecho) en cualquier estado y grado del Proceso en el que el Juez pueda verificarlo. A mayor abundamiento tenemos Jurisprudencia Pacifica y Reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que fundamentan aúnmás (sic) la cuestión previa alegada, entre las cuales paso a citar la siguiente:

Sala de Casación Civil

Recurso de Casación

Sentencia Nº RC.000019 Fecha: 08-02-2017

Caso: Recurso de Casación en demanda de nulidad de venta interpuesto por ANDRÉS ELOY GUERRERO CONTRERAS contra la MARÍA INMACULADA APONTE FIGUERA Y HIELO ZAR, C.A.

Decisión: Se casa de oficio y sin reenvió la sentencia dictada el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y se declara inadmisible la demanda. Expuso la Sala:

"Así se comprueba de las anteriores actas del expediente, que el contrato de venta que pretende anular el cónyuge demandante, fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de diciembre de 1999, e interpuso la demanda de nulidad de venta contra su cónyuge por falta de consentimiento el 31 de octubre del 2012, como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, es decir, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que, para ese entonces, había transcurrido más de 12 años, lo que conduce a esta Sala a declarar inadmisible la referida demanda de nulidad, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil."

Comentario de Acceso a la Justicia: Se ratifica el criterio de la Sala sobre la limitación para acceder a la justicia y solicitar la nulidad de venta de un bien de la comunidad conyugal si ha transcurrido el lapso de caducidad de cinco (5) años establecido en la ley.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/195960-RC.000019-8217-2017- 16-547.HTML.

En el presente caso el documento por medio del cual mi cliente compra el inmueble de buena fe y cuya Nulidad de manera extemporánea y mal intencionada hoy se solicita, fue debidamente protocolizado diligentemente fecha 05 de Marzo de 2.015, bajo el Numero: 2009.1365 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 241.13.16.1.2127 correspondiente al libro de folio real del año 2.009, el cual corre inserto en autos marcado con la letra "D" en el presente expediente.
De esto se infiere de manera inequívoca, de conformidad con el anterior documento público que con la debida fuerza probatoria que le otorga el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el lapso para enervar el Órgano Jurisdiccional con la referida acción venció el día 05 de Marzo del año 2.020 por lo que a la fecha han transcurrido 08 años y más de Trescientos días por lo que dicha defensa perentoria debe prosperar, máxime si observamos que para cuando la demandante intento la primera demanda que fue admitida en fecha 10 de mayo de 2.021, dicha acción estaba igualmente caducada.
De lo anterior se infiere el deber ineludible del Juez de marras de declarar con lugar la cuestión previa alegada por los fundamentos de Hecho de Derecho explanados ut supra. En razón de ello solicito la condenatoria en costas y levantamiento sin más dilación de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar decretada por este Tribunal que fue sorprendido en buena fe o por error involuntario al sustanciar dicho expediente.

II
CONSTESTACION (sic) AL FONDO
1.) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda de Nulidad de Venta incoada en contra de mi representado suficientemente identificado en autos por ser un comprador de buena fé.
2.) Rechazo niego y contradigo que mi representado tuviera conocimiento de que el Documento Poder por medio del cual se le realizo la venta padeciera de algún vicio o irregularidad en su otorgamiento.
3.) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho que mi cliente tuviese conocimiento de saber que para la fecha de otorgamiento del referido poder la ciudadana hoy demandante estuviese fuera del país.
4.) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho los dichos de la actora cuando hace mención al folio cinco (05) del presente expediente que mi representado haya actuado con mala Fe y aquiescencia del Estado o simulando ser un comprador, cuando en realidad antes del negocio planteado a mi cliente no le unía relación afín alguna, ni con el Ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN ni con la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS, para que se tenga como simulada la compra por el realizada.
5.) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho que la venta realizada a mi poderdante carezca de la falta de consentimiento ya que la misma fue efectuada por un apoderado que a su vez tal y como lo afirma la misma actora en su libelo de demanda era su cónyuge y que adicionalmente el acto estuvo precedido de las solemnidades y formalidades propias para su validez como lo son, la revisión de la documentación y presencia de un funcionario Público para su autenticación y protocolización a tenor de los dispuesto en los Articulos1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente.

Hay un hecho que llama poderosamente la atención y es que en 5 años la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ antes identificada no ejerció acción alguna dejando que prosperara la Caducidad planteada como cuestión previa y que ratifico en este acto como cuestión de fondo para exigir 9 años después la Acción de Nulidad que en este caso nos ocupa. Adicional a ello nuestro código civil estipula en el caso de los bienes administrados por uno solo de los cónyuges lo siguiente:
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la Inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades al se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso al años después de la Disolución de la comunidad Conyugal (Negritas y subrayado Nuestro).

Por otro lado la parte actora presenta en su libelo como causa de nulidad la falta de consentimiento, habiendo su cónyuge y vendedor del inmueble objeto del presente juicio realizado la negociación con un poder debidamente autenticado en fecha 01 de junio del año 2.012, inserto bajo el número 12, Tomo 161, de los libros de autenticaciones de la Notaria Segunda del estado Carabobo y debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico (sic) del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo bajo el número 37, folio 278, tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2.013. Ahora bien de lo comentado anteriormente tenemos que nuestro ordenamiento jurídico en la normativa sustantiva civil establece lo siguiente:
Artículo 1.169 del Código Civil: Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley Instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. OMISSIS".
De la disposición anterior podemos ver que además de estar plenamente autorizado el apoderado y que de sus actos benefician y perjudican al representado, el animus fraudandi de mi cliente no está configurado para que como comprador de buenas fe se pueda involucrado, incluso cuando tanto la ver perjudicado o autenticación del Poder y su Protocolización por mediodel (sic) cual le vendió el cónyuge de la hoy actora, fueron realizados con 02 y 03 años de anterioridad a la venta.
Causa igual extrañeza porque en la parte actora a pesar de que se había divorciado del ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN, (sic) no es sino hasta 04 años después que incoa la presente Demanda de Nulidad buscando perjudicar a mi cliente quien como comprador de Buena Fé (sic) no tenía ninguna razón para pensar que el negocio tendría algún indicio de ilegalidad. También da lugar a preguntarse porque la tacha de falsedad del referido Poder no se realizo (sic) al momento de verificar que dicho bien no formaba parte del acervo patrimonial de la comunidad conyugal, sino que dicha tacha de falsedad fue propuesta de manera paralela a la acción de nulidad seis (06) años después de que se había realizado la venta. ¿Será que había complicidad entre los cónyuges para de esta manera defraudar a terceros que como en el caso de mi cliente pudieran ser presa de un fraude o ser constreñidos por medio de demandas a pagar 02 veces por los mismos bienes?.
Parece que la parte actora buscará vías alternas para lograr impedir lo que es incuestionable, tal y como es Derecho a la propiedad de mi representado sobre el referido bien, como colorario (sic) de esto el Codicio Civil estable : (sic)
Artículo 1.170 …omissis…
Artículo 1.172 …omissis…
De las Acciones de Nulidad
(…Omissis…)
De las disposiciones anteriores paso a señalar por cuál la simulación alegada y Nulidad de venta debe de ser declarada sin lugar, ya que no está demostrado el animussimulandi (sic) a un acto que no está viciado para que proceda la acción entre otras cosas por haber por estar prescrita dicha accion. (Sic).

En el supuesto negado la parte actora tomando en cuenta que el bien vendido formaba parte de la comunidad conyugal y dicho acto defraudaría a la misma, esta solo tendría la acción a que hace referencia el Artículo 170 del Código Civil que establece:"....Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso al años después de In Disolución de la comunidad Conyugal (Negritas y subrayado Nuestro).

Como colorario (sic) de lo anterior además de la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal existe Jurisprudencia de Juzgados de esta misma Categoria (sic) que declararon in limini litis la inadmisibilidad de la acción de Nulidad por caducidad de la acción a tenor del Articulo 170 y que cito de la siguiente manera:
Esta Sala Constitucional observa que la sentencia accionada dictada el 04 de agosto de 2022 por Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los extractos que se describen textualmente;
El presente recurso se circunscribe-como ya se indicara a impugnar la decisión dictada el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la demanda incoada por haber operado el lapso de caducidad establecido en el articule 170 del Código Civil, cuya aplicación al caso sub examine pasa quien decide a resolver bajo las consideraciones expuestas infra, por tratarse de una cuestión jurídica previa con influencia decisiva en la sentencia de mérito. Para resolver se observa:
La parte actora pretende la nulidad absoluta del negocio jurídico de compra venta plasmado en el documento autenticado el 25 de febrero de 2015 ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, posteriormente protocolizado el 05 de mayo de 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Barata del estado Miranda alegando al efecto que se encuentra viciado por carecer de su consentimiento a cuyo efecto invocó el contenido del artículo 1.141 del Código Civil.

Sostuvo que la sentencia recurrida adecuó de manera falsa; el contenido del artículo 170 del Código Civil, a una situación de hecho que en su decir, no es la contemplada en dicha norma ya que estamos en presencia de una acción personal de nulidad absoluta que no prescribe, lo que conduce a quien juzga a determinar si efectivamente operó la caducidad ante la no prescripción que sostiene la recurrente, a cuyo efecto es propicio traer a colación lo que ha sostenido en innumerables fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ad exemplum, fallo No. 23 del 28 de abril de 2021, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO V[Á]SQUEZ, (sic) donde se dejó sentado lo que sigue:

"... El artículo 170 del Código Civil, establece. ...Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, en los otros casos se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones o cuotas de participación. Esta acción se trasmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubieren causado. Esta acción caducará por los daños y perjuicios que lo limpien: causado. Esta acción caducaré sí año fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal..." (Cursivas y negritas de la sala) (Sic).

Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla se repite, que. "... La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes..." mas no establece no establece el mencionado artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos, esto dicho en otras palabras significa que el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano es decir a partir de los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas la caducidad es "Una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso el tiempo fijado por ley para el valimiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad"(Diccionario jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C. A, 2003, pág. 198) y, además "... La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad a saber la legal y la convencional la caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público. (ob. Cit., pág. 199). En este sentido la Sala en sentencia Nº 340 de fecha 6 de agosto de 2010 expediente Nº2010- 000183, señaló:
"... De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en to estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha de la inscripción del acto en los registros correspondientes más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante..."
(...omissis...)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito como cuestión jurídica previa como es la caducidad de la acción, (...) Así se establece.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad provista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil que el Juez Superior no infringió por error de interpretación el artículo 170 del Código Civil, debido a que alegada la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el referido artículo 170, la misma operó tal y cómo lo estableció la Sentenciadora de alzada en fecha 9 de agosto de 2009, por lo que al momento de interponer la demanda en fecha 14 de enero de 2014, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años y como el recurrente no pudo desvirtuar dicho fundamento, se debe declarar improcedente la presente denuncia lo que conlleva vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Así, se observa que en el sub iudice, al momento de celebrarse el acto jurídico cuya nulidad se pretende, los ciudadanos LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ (sic) (demandante) y RAUL MART(Í)N (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN (sic) (codemandado) eran cónyuges y no fue sino hasta el 30 de noviembre del 2016 (Ver f. 36 pieza 1), cuando se decretó la ejecución de la sentencia que disolviere el vínculo matrimonial entre ellos existentes, siéndole aplicable, entonces la norma contenida en el mencionado artículo 170, que establece entre otras cosas que el cónyuge que no prestó el consentimiento necesario para la celebración del acto de disposición puede intentar la nulidad del acto y en su defecto, la acción resarcitoria por los daños y perjuicios causados, cuando no proceda la nulidad.
En efecto, tratándose de un bien perteneciente a la comunidad conyugal obsérvese como la Ley otorga la legitimario ad causam al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, la acción personalísima para a anular dicho acto o en su defecto para reclamar los daños y perjuicios, entendida esta como la persona abstracta a quien la ley concede a acción. (Loreto, Luis, Ensayos jurídicos "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad Fundación Roberto Goldschmidit Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Entonces, para demandar la nulidad se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro tal como aparentemente ocurrió que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente.
Sostener lo contrario, que estamos en presencia de una nulidad absoluta (sic)
por (sic) vicios de consentimiento que no encuadra en el artículo 170 de la Ley Sustantiva, implicaría no sólo obviar el hecho cierto de que se trata de una venta de un bien inmueble de la comunidad conyugal efectuada por un conyugue (sic) sin el consentimiento del otro, sino también lo que respecto a la caducidad sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZDENIS, donde dejó establecido lo siguiente:
“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala pura su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo Sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiente che de la presenta transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (Énfasis de esta alzada).
El lapso de caducidad como lo denunció el recurrente transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base ene l (sic) artículo 257 de la Constitución... "(Énfasis de esta Alzada) (Sic).
Siendo ello así, se evidencia de las actas que cursan en expediente, que la venta cuya nulidad pretende la parte actora fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Baruta del este de Miranda de fecha 05 de marzo de 2015, bajo el No 241.13.16 1.393 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, tal como se evidencia de documento de compra, venta que riela en copias certificadas a los folios 47 al 56 de la pieza I del presente expediente, por lo que desde tal fecha -05 de marzo de 2015, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, en fecha 27 de abril de 2021, como se constata al folio 01 de la pieza 1 del presente expediente, se aprecia que transcurrió en demasía el lapso fatal de caducidad al que alude el citado artículo 170 del Código Civil, feneciendo en consecuencia el derecho de acción por el transcurso del tiempo determinado en la Ley, debiendo forzosamente quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmar, el fallo recurrido, (…) Así se decide.
Dada la caducidad aquí decretada lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda resulta insubsistente emitir pronunciamiento respecto al resto de los alegatos y pruebas traídas a los autos. Así se precisa
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Superior Octavo en la Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara (sic)
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (…), contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medicas le la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por nulidad de venta incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ (…) contra los ciudadanos RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN (sic) y MILAGRO DEL VALLE MONTILLA RIVERO. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de agosto de 2022(…)

Basado en lo anterior mal puede pretender la actora en sus afirmaciones que el Articulo 170 no es oponible al presente caso, cuando ella en el propio libelo de demanda ha reconocido que dicho inmueble formaba parte de la comunidad conyugal, por estar casada con el codemandado Raul (sic) Martin (sic) del Gallego Tugerman (sic) identificado en autos y que tal y como se desprende del anexo que corre inserta en los folios 22 al 24 del presente expediente, el divorcio cuya sentencia fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo y, concluyo en la demanda con lugar a favor del codemandado RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN, (sic) por la causal de sevicia e injuria prevista en el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil y donde no se desprende que como defensa de esa causal o del Divorcio en general la hoy demandante hubiera alegado la dilapidación y fraude a la comunidad realizada supuestamente por su excónyuge, ni solicitado medidas a las que se refiere el Artículo 191 ejusdem.
Adicionalmente en la tacha de falsedad del documento poder fue intentada tres años después del divorcio y nueve 09 años después de la realización de la venta, donde alega que su ex esposo vendió tres inmuebles con el poder cuya tacha solicita y entre los cuales figuran dos 02 inmuebles en el Edificio California suites y una oficina en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Cabe destacar que tanto en el Juicio de Tacha, como el Proceso que hoy nos involucra, el ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN (sic) ha permanecido completamente ausente sin hacer uso de su defensa o de haber controlado la prueba de experticia grafotecnica (sic) promovida en el juicio respectivo. Consideraciones que el juez de marras deberá tener en cuenta según la regla de la valoración de la prueba y la sana critica al momento de decidir la presente causa.
Ahora bien en virtud de las consideraciones realizadas se deprende la siguiente interrogante, ¿será que la ciudadana Lidia Rojas busca procurarse un beneficio económico con los compradores de buena fè, (sic) alegando la falsedad del poder con la colaboración y anuencia de su excónyuge que no ha ejercido defensa alguna?.
Impugno de manera expresa y categórica las experticias grafotecnicas (sic) realizadas sobre el poder por medio del cual mi cliente realizo la negociación, en vista de que no guarda relación con el asunto de merito, (sic) Maxime si se observa que el mismo fue tramitado con fecha posterior a la presente acción buscando fortalecer los dichos en los que inescrupulosamente fundamento su demanda de Nulidad Venta con el objeto de defraudar a un comprador de buena fe como lo es mi cliente, quien hasta la fecha ha conservado el inmueble por más de 9 años y quien jamás pensó en que podía verse involucrado en la presente demanda.
Impugno a todo evento igualmente los movimientos migratorios y copias fotostáticas certificadas consignadas por la actora que guardan relación con la tacha de falsedad propuesta en contra de su excónyuge.

Dejo de esta manera presentada formalmente la presente contestación de la demanda y solicito sea declarada con lugar en la definitiva..."




3.)- DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN.
Consta en autos, que en fecha 12 de febrero de 2026, la Defensora Judicial del codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, dio contestación de la demanda, oportunidad en la cual también consignó documentales (p-3, f. 338 al 347), esgrimiendo lo siguiente:
“…II
DE LA CONTESTACIÓN
En relación a la contestación al fondo del asunto, procedo en nombre de mi representado ciudadano RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN, (sic) antes identificado, a negar rechazar y contradecir todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Niego, rechazo y contradigo, que el poder mediante el cual se protocolizó la venta del inmueble cuya nulidad se demanda haya sido fraudulentamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo en fecha 11 de junio de 2012, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2013.

Niego, rechazo y contradigo que la venta realizada por mi representado en fecha 25 de febrero de 2015 por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas, inserta bajo el N° 23, Tomo 10, Folios 77 al 80 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 2009-1365, Tomo 15, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.2127 y correspondiente al Libro Real del año 2009; sea falso por cuanto la venta realizada fue perfeccionada ante la autoridad correspondiente, es decir ante el Registrador Público Inmobiliario, por lo cual desconozco formalmente lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.

Desconozco categóricamente, que para la fecha 01 de junio de 2012, la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (sic) parte actora en el presente juicio se encontrara fuera de Venezuela ya que no consta en el expediente actuación donde conste la misma, siendo que no es un hecho probado solicito al tribunal deseche tal alegato.

Niego rechazo y contradigo, la inexistencia absoluta de consentimiento invocada por la parte actora para solicitar la nulidad absoluta de la venta, así como que se aplique la eficacia retroactiva, en virtud de que no consta de los elementos probatorios aportados la inexistencia del vicio invocado por la parte actora.

Por cuanto se evidencia en el escrito libelar presentado la ausencia de medios probatorios aportados, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de la ausencia de consentimiento en el instrumento poder otorgado por la parte actora a mi representado, es por lo que respetuosamente solicito al tribunal se sirva declarar SIN LUGAR la demanda..."
–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y SU ACLARATORIA
Consta en autos, que en fecha 12 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, que se había opuesto según lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la demanda (p-4, f. 13 al 25), bajo la siguiente motivación:
“…-MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL PUNTO PREVIO-
Primeramente, el artículo 346, numeral 10°, ejusdem declara:
(…omissis…)
Ahora bien, se evidencia que la parte co-demandada pretende encuadrar una FALSEDAD DOCUMENTAL (Nulidad Absoluta) dentro de una FALTA DE AUTORIZACIÓN MARITAL (Nulidad Relativa), basando sus alegatos en el artículo 170 del Código Civil, el cual cita lo siguiente:
Artículo 170 (Sic) "Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo (sic) con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (05) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, el año después de la disolución de la comunidad conyugal (Fin de la cita textual) (Sic).

De lo anterior se entiende que el Artículo 170 regula aquellos actos donde el cónyuge está presente o consciente pero no da su consentimiento formal. Sin embargo, cuando se presume una falsificación de firma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establece que el consentimiento de las partes es un elemento esencial para la existencia de un contrato, así se explica en el Artículo 1.141 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.141 (Sic) "Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son. 1 Consentimiento de las partes. Objeto que pueda ser materia de contrato 2 3 Causa lícita (Fin de la cita textual).

Se entiende entonces que un contrato con firma falsificada es nulo de NULIDAD ABSOLUTA, y estas acciones prescriben a los 10 años, así lo establece el Artículo 1.977 del Código Civil:

Artículo 1.977: (Sic) "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y Ias personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley" (Fin de la cita textual) (Sic).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que la presente pretensión no se ve fundamentada en un simple defecto de autorización marital, sino que reposa sobre la alegación de un instrumento de poder falso y la consecuente falsificación de firma. Es decir, al estar comprometido uno de los elementos existenciales del contrato según el Artículo 1.141 del Código Civil, nos hallamos ante una NULIDAD ABSOLUTA, la cual no es susceptible bajo ningún termino, (sic) ni queda sujeta al lapso de caducidad previsto en el Artículo 170 ejusdem. Por el contrario, dicha acción se rige por la prescripción ordinaria de diez (10) años establecida en el Artículo 1.977 del Código Civil.
Visto entonces que el documento cuestionado autenticado en fecha 25 de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N 23, Tomo 10, Folios 77 al 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015 y la demanda fue interpuesta en el año 2021, se evidencia que el lapso permitido no ha transcurrido, resultando forzoso para esta sentenciadora desestimar la defensa de caducidad propuesta por la parte demandada, declarando SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte codemandada, en relación al ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Vistas y revisadas como han sido las pruebas consignadas por las partes, así como lo alegado por las mismas en sus escritos respectivos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Es evidente que la parte codemandada, ciudadano JORGE WAKFIE pretende encuadrar la presente acción dentro de una Nulidad Relativa prevista en el Articulo 170 del Código Civil, el cual cita lo siguiente:
(Sic) "Articulo170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (Negrita y subrayado del Tribunal).
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen le protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si, este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal" (Fin de la cita textual).

De lo anterior se entiende que cuando uno de los cónyuges realiza un acto de disposición sobre un bien perteneciente a la comunidad de gananciales sin el consentimiento del otro, el acto no se tendrá como nulo de pleno derecho automáticamente, si no a partir de la solicitud del cónyuge afectado, y eso en un lapso establecido de cinco (5) años. Alega la parte codemandada, que el lapso de cinco (5) años para impugnar una compraventa que no fue bajo consentimiento conyugal ya se encontraba caducado para el momento de la interposición de la demanda, sin embargo, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte actora, ciudadana LIDIA ROJAS, no está basada en el simple defecto de la autorización marital que reza el artículo antes citado, si no que por el contrario, se habla de una falsedad documental Al ver que se trata de una falsificación de firma en el poder registrado y debidamente protocolizado utilizado para celebrar una compraventa celebrada entre el ciudadano RAUL (sic) DEL GALLEGO y JORGE WAKFIE, es evidente entonces que nos encontramos ante la ausencia de uno de los tres elementos que conforman el nacimiento y la validez de un contrato, como lo es el consentimiento, y así lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil:

(Sic) “Articulo (sic) 1.141 Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son 1 Consentimiento de las partes 2. Objeto que pueda ser materia de contrato, y 3 Causa licita. (Fin de la cita textual)" (Sic).

En virtud de lo anterior, es evidente que la presente demanda se trata de una nulidad absoluta la cual no es susceptible de confirmación ni está sujeta bajo ninguna condición al lapso de caducidad señalado en el Artículo 170 del Código Civil. Por el contrario, la acción se rige por la prescripción decenal establecida en el Artículo 1 977 del Código Civil, el cual señala:

(Sic) "Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley" (Fin de la cita textual).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha reiterado en varias oportunidades la distinción entre una nulidad relativa y una nulidad absoluta, lo cual se aprecia de la decisión en el expediente N° 2017.000381, de fecha 226 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELAZQUEZ (sic) ESTEVEZ, (sic) el cual señaló:

SIC "De la presente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil constata que el juez de la recurrida efectivamente aplicó el artículo 1.977 del Código Civil, declarando prescrita la acción, por haber transcurrido los diez años establecidos, en los casos de acciones personales, y por tratarse de una nulidad absoluta conforme con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

A los fines de resolver el caso sub iudice es oportuno destacar lo que ha señalado este Máximo Tribunal, sobre el artículo 1977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17" ed-Buenos Aires Heliasta. Año 2005).

De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales, siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena Independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

La acción real es "la nacida de algunos de los derechos llamados reales, esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona. sino a la acción personal". (Diccionario Juridico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17° ed-Buenos Aires. Heliasta. Año 2005).

La acción personal es "la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contralda, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley, y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero" (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Aπο 2005).

Tales acciones prescriben a saber las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio, como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez.

En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por to tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal...” por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años, y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años. (Subrayado y negrillas del texto).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que efectivamente cuando se está en presencia de derechos personales, la búsqueda de la nulidad tiene que ser relativa por tratarse de situaciones existentes entre dos personas, mientras que la existencia de derechos reales busca es la nulidad absoluta, toda vez que se relaciona entre una persona y una cosa, señalando que cada una tiene una prescripción de acción diferentes dependiente de los casos.
Igualmente, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio, en su sentencia N° 18, de fecha 8 del mes de febrero 2017, expediente N° 2015-000314, caso juicio por nulidad de partición amistosa intentado por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, entre otros, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C A., la cual textualmente señaló lo siguiente:

SIC “…De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, CA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto, B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó. C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual-consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad al 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con fa reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro "Doctrina General del Contrato", del autor José Melich Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta. 2006, 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se pueden requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La nulidad absoluta, se caracteriza porque 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer, 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho, ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).

Al respecto, la Sala en sentencia N° 232. de fecha 30 de abril 2002, caso Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente:

“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes, tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1 977 del referido Código…”.

De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem.
(…Omissis…)

Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción se basa en la nulidad de un contrato de partición amistosa referida a un inmueble adquirido por las partes del caso de autos, que fue fundamentada en la falte de consentimiento de los accionantes, según se desprende del libelo de la demanda el cual corre al vto. del folio 9 de la pieza 1 de 3 del expediente cuando exponen “…En la Partición Amistosa efectuada entre Lomas de Country Club, CA, y José Nicolás Méndez, falta la concurrencia de todos los coparticipes, lo que evidencia la falta del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de lado contrato, la tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, se refiere a una nulidad absoluta, para lo cual es aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales al que se contrae el artículo 1977 del Código de Civil.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece... (Negrillas del texto).

A mayor abundamiento, en relación a la aplicación del artículo 1977 del Código Civil, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, Exp. N 2015-000762, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, incoado por el ciudadano André Anselme Reol, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Irune C.A., textualmente la Sala, señaló lo siguiente:

SIC “…Al respecto, esta Sala en su sentencia N' RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, CA contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, CA, y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 200, expediente N° 2000-961. MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:

“…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
(..Omissis...)
De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable prescripción decenal prevista en dicha norma…”

De las jurisprudencias antes mencionadas, se entiende entonces que el documento cuestionado, autenticado en fecha 25 de febrero de 2015 por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 23. Tomo 10, Folios 77 al 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015 y siendo que la demanda se interpuso en el año 2021, la acción no ha prescrito y se encuentra dentro del lapso fijado en el artículo antes señalado, ya que nos encontramos en presencia de un contrato de compra venta adquirido durante la unión conyugal y el mismo fue trasladado o vendido de forma fraudulenta por uno de los cónyuges.
La parte actora, fundamentó su demanda en que el consentimiento para la venta fue falsamente manifestado mediante un instrumento de poder que nunca otorgó, lo cual fue plenamente confirmado y valorado como prueba por este Despacho a través de la copia de los registros migratorios expedidos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consignada por la parte actora donde se evidencia su estadía fuera de territorio nacional para la fecha en que fue otorgado dicho poder, y que el ciudadano RAUL (sic) DEL GALLEGO formalizó falsamente en nombre de ella. Dicho poder fue autenticado fraudulentamente ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el 18 de abril de 2012 e inserto en el Registro Público en julio de 2013.
Previa a la interposición de la presente acción, en fecha 09 de abril de 2018, la ciudadana LIDIA ROJAS interpuso una denuncia ante el Departamento de Criminalística, Área de documentología de la Delegación del Estado Carabobo, en la cual se llevó a cabo una experticia grafo técnica del Documento Notariado bajo el N° 12, Tomo 161, de fecha 01/6/2012, de la Notaria Pública Segunda de Valencia, consignado por la ciudadana mencionada, donde el Licenciado VICTOR (sic) CONTRERAS, Detective Agregado, posterior al análisis y el debido proceso empleado, concluyó: "La firma de clase legible "Rojas Lidia", visualizable en el documento "Poder Especial de Administración y Disposición, descrito como dubitado, evidencio características de homología de clase distinta a la evaluada y observada en las muestras manuscritas de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (sic) cédula de identidad N V-9.659.013, descrito como indubitado".
Del mismo modo, se tiene como plena prueba de la existencia de la falsificación de firma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2022, donde dicha superioridad resolvió la controversia sobre el documento de poder y declaró la FALSEDAD del documento otorgado primeramente por ante la Notaria (sic) Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el N° 12, Tomo 161, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 37, Folio 278, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte a la parte co-demanda que este Tribunal, respetando el principio de jerarquía judicial, se encuentra vinculado a lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir que quien aquí decide no puede actuar en sentido contrario a lo ya dictado, puesto que estaríamos en presencia de una contradicción de sentencias, lo que representarla un vicio provocando la nulidad de la presente decisión.
Finalmente, quien aquí decide debe precisar que la pretensión de la parte demandada de interponer como medio de defensa el lapso de caducidad del Articulo 170 del Código Civil resulta plenamente improcedente en derecho, ya que dicha norma regula exclusivamente la Nulidad Relativa, y ya quedó demostrado a todas luces que aquello es distinto a lo expuesto en los autos que rielan en el presente expediente, donde lo verdaderamente verificado es la inexistencia del consentimiento por la utilización de un poder falso, lo que concluye que la venta llevada entre el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TUGERMAN (sic) y JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, plenamente identificados, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y ASÍ SE DECIDE,
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 10", opuesta por la parte co-demandada, ciudadano JORGE WAKFIE, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.796, relativa a la caducidad de la acción interpuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (sic) titular de la cédula de identidad N' V- 9.659.013, contra los ciudadanos RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN, (sic) JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-4.154.845, N° V-10.637.796 y N° V- 11.546.586.
TERCERO: SE ANULA el documento de compra y venta celebrado entre los ciudadanos RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-4.154.845 y JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, titular de la cédula de identidad N V-10.637.796, llevado por ante la Notaría Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 23, tomo 10, Folios 77 al 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015 bajo el n 2009. 1365, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 241.13.16.1.2127 correspondiente al libro de folio real del año 2009, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-J, situado en la Planta Tipo Cuatro (4") de la Residencia "California Suites & Mall", ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
CUARTO: Se condena a costas a las partes demandadas por haber resultado vencidas en la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..."

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2026, la parte actora solicitó aclaratoria del fallo de fecha 12 de marzo de 2026 (p-3, f. 26), de la siguiente manera:
“…siendo que me encuentro dentro de la oportunidad procesal para solicitar la Aclaratoria de la Sentencia de conformidad con el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; con el debido respeto, solicito aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se sirva rectificar la identificación del ciudadano RAUL (sic) DEL GALLEGO, en lo referente a su segundo apellido que en la narrativa y en el dispositivo de la sentencia está plasmado como: "TUGERMAN", cuando lo correcto es "TURGERMAN", véase al folio veinte (20) de la pieza Nº 1.
SEGUNDO: Se sirva rectificar la identificación de la ciudadana AMIRA OSTA en lo referente a su segundo apellido que en la narrativa y en el dispositivo de la sentencia está plasmado como "DEJANDI", cuando lo correcto es "DEJANDJI", véase al folio doscientos trece (213) de la pieza III.
TERCERO: En virtud de que en el punto "TERCERO" del dispositivo de la sentencia, se omitió ordenar librar los oficios dirigidos a la Notaría Pública y al Registro Público respectivo, una vez quede firme la presente decisión, por ello, solicito se amplíe la sentencia ordenando lo propio para que estampen las notas que corresponden y quede sin efecto el documento de venta declarado Nulo de Nulidad Absoluta en este juicio. Juro la urgencia del caso para que el tribunal habilite el tiempo necesario en proveer lo aquí solicitado. Es todo..."

El Tribunal de la causa, dictó la aclaratoria de dicha decisión, en fecha 16 de marzo de 2026 (p-3, f. 27 al 28), bajo la siguiente motivación:
“…ACLARATORIA DE SENTENCIA.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, y en especial atención al error material e involuntario ocurrido en la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2026, en la cual se identificó al ciudadano RAUL (sic) DEL GALLEGO, como: "RAUL (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN" siendo lo correcto: RAUL (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN"; así como en la identificación de la ciudadana AMIRA OSTA, como "AMIRA OSTA DEJANDI", siendo lo correcto. "AMIRA OSTA DEJANDJI"; en consecuencia, este Tribunal, siendo que la Ley Adjetiva Civil en su artículo 252 establece la posibilidad de realizar dichas aclaratorias, se ordena la aclaratoria de la sentencia supra señalada, en los siguientes términos:
Donde dice: "RAUL (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN” siendo lo correcto: RAUL (sic) DEL GALLEGO TURGERMAN"; así como en la identificación de la ciudadana AMIRA OSTA, como "AMIRA OSTA DEJANDI', siendo lo correcto "AMIRA OSTA DEJANDJI", y así de declara.

Asimismo, siendo que en la sentencia definitiva antes mencionada, este Tribunal, por error materia omitió en el punto TERCERO ordenar librar oficio a la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda; en consecuencia, se ordena aclarar el punto tercero de la siguiente manera:
"TERCERO: SE ANULA el documento de compra y venta celebrado entre los ciudadanos RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.154.845 y JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.796, llevado por ante la Notaría Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 23, tomo 10, Folios 77 al 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, protocolizado por ante el Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015 bajo el n° 2009 1365, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.2127 correspondiente al libro de folio real del año 2009, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-J, situado en la Planta Tipo Cuatro (4") de la Residencia "California Suites & Mall, ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia ordena librar oficios dirigidos a la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.”

En virtud de lo antes señalado, se deja expresa constancia que la presente aclaratoria, formará parte integrante de la sentencia definitiva…”
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta superioridad–.

En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, y ASÍ SE DECIDE.
–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO: DE LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO:
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, es necesario que esta Superioridad resalte su deber de impulso procesal, sin que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, conforme fue alegado por la representación judicial de la codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI, a través de escrito de fecha 21 de marzo de 2024, en la oportunidad en que dio su contestación (p-3, f. 205 al 230), así como las consecuencias que de ese análisis derive, por cuanto declaró el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…SIN LUGAR la Cuestión Previa del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 10"…omissis…CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA…omissis…SE ANULA el documento de compra y venta celebrado entre los ciudadanos RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-4.154.845 y JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, titular de la cédula de identidad N V-10.637.796, llevado por ante la Notaria Cuadragésima Primera de Caracas…omissis…”
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida, en el Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…omissis…
(…)
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” -Negrillas y subrayado de este Juzgado.-

En atención al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse en atención al Principio de Conducción, la facultad del Juez como director del proceso, de impulsarlo hasta su conclusión, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente actuar de oficio, cuando se trate del resguardo del orden público, acorde con la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgador, en primer término, examinar la admisibilidad de la demanda, por NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDJI, por cuanto esta última formuló dicho alegato, como defensa previa al fondo, referida a la inadmisibilidad de la demanda, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En este orden de ideas, una vez precisada la conducción que del proceso tiene todo Juzgador, corresponde ahondar en lo que concierne a la admisibilidad de la demanda por NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), tomando en consideración, que la representación judicial de la codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI, a través de escrito de fecha 21 de marzo de 2024, en la oportunidad en que dio su contestación (p-3, f. 205 al 230), esgrimió como punto previo a resolver en la definitiva, la inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:
“…I
PUNTO PREVIO
Advertimos a este tribunal que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, ya que la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (sic) en su condición de cónyuge, ejerció la acción una vez vencido el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 170 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente
Artículo 170:
(......) Omisis
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso al años (sic) después de la Disolución de la comunidad Conyugal (Negritas Nuestros).

Cabe destacar que ya existe Jurisprudencia previa, incluso en tribunales de esta misma categoría donde la actora quiso ejercer una acción idéntica de Nulidad, pero con diferentes demandados y fue declarada inadmisible in limini litis, dicho criterio fue ratificado por el Juzgado que conoció el Recurso como superior, intentando la actora un Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que fue declarado igualmente sin lugar tal y como se desprende de Decisión que transcribo a continuación y que consigno en copia a la presente contestación para mayor ilustración de la Juez:
(…Omissis…)
En el presente caso, el documento donde el ciudadano JORGE OMAR WAKFIE, cónyuge de mi representada, realiza la compra del inmueble, fue protocolizado en fecha 05 de marzo de 2015, bajo el Numero: 2009.1365 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 241.13.16.1.2127 correspondiente al libro de folio real del año 2.009, el cual corre inserto en autos marcado con la letra "D" en el presente expediente. De esto se evidencia que a la fecha han transcurrido más de ocho (08) años por lo que dicha defensa perentoria debe prosperar.
Por lo antes descrito, solicito la condenatoria en costas y levantamiento sin más dilación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal al sustanciar dicho expediente y de la cual formulo oposición en este acto de manera tempestiva...”

Señalado el anterior fundamento de la parte codemandada, al peticionar ante el Tribunal de la causa, que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto el Alto Tribunal de la República ha establecido que “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (TSJ, SC, 18/05/2001, Exp. 00-2055).
Sobre la oportunidad para el examen y posible declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2012, contenida en el expediente N° 12-0547, en la cual a su vez, se cita el criterio que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala de Casación Civil del mismo Alto Tribunal, en materia del análisis y declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, refirió lo siguiente:
“(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril -agosto- de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

'.para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.'

De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” -Negrillas y subrayado de la Sala-.

Más recientemente, sobre la declaratoria de la inadmisibilidad y su finalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, de fecha 14 de mayo de 2025, contenida en el expediente N° 13-0849, señaló lo siguiente:
“(…)
Establecido lo anterior, se hace necesario para esta Sala como prolegómeno señalar que las causales de inadmisibilidad en cualquier proceso, y en especial el de amparo constitucional, son de estricto orden público pudiendo ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso ya que vienen a constituir barreras que establece el legislador al ejercicio deliberado de una acción jurisdiccional; por lo cual, ante cualquier intento de activación de los órganos jurisdiccionales, el juez se encuentra obligado a realizar un análisis previo al margen de las pretensiones y las situaciones de mérito que son delatadas por el accionante y contradichas por su contraparte en el proceso. Tal análisis, se constituye al examen pormenorizado de elementos de forma que impiden al tribunal competente, el conocimiento de la materia de fondo controvertida, por cuanto el legislador consideró que, de no cumplir tales aspectos formales, debía limitarse e impedirse el acceso a la obtención de una decisión de mérito…” -Negrillas de esta Alzada-.

Así, queda establecido por criterio jurisprudencial, que el examen sobre la admisibilidad de la demanda y el cumplimiento de los requisitos legales, para que se le dé curso ante los órganos jurisdiccionales, puede darse en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio por el Juzgador, por lo que no se requiere que sea alegada por alguna de las partes, para que el Juzgador en conocimiento de la respectiva causa, efectúe el examen e incluso, declare de manera sobrevenida, la inadmisibilidad de la demanda, en ejercicio de la garantía del cumplimiento de los requisitos legales que el legislador exige para su admisión y posterior sustanciación procesal, hasta la conclusión mediante el fallo correspondiente.
En ese orden de ideas, es necesario destacar la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” -Negrillas de esta Alzada-.

Se observa, que la norma citada, exige que la demanda no contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal expresa, sin embargo, hay algo más, que es el criterio jurisprudencial imperante, que también debe ser cumplido, en materia de la admisibilidad de la demanda. En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 13 de febrero de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000452, sentencia N° RC.000028, reiterando su criterio sobre la inadmisibilidad de la demanda, cuando no se ajusta a la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…)
En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
(…Omissis…)
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)…” -Resaltado de la Sala-.

Señalado lo anterior, en cuanto se refiere a la admisibilidad de la demanda, así como su exigencia en el ajuste con la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un particular que debe ser resuelto como punto previo a cualquier otra defensa previa o de fondo, este Juzgado de Alzada considera traer a colación, lo siguiente:
Ante el alegato de inadmisibilidad de la demanda, esgrimido por la representación judicial de la codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI, a través de escrito de fecha 21 de marzo de 2024, en la oportunidad de dar su contestación (p-3, f. 205 al 230), que fundamentó como el efecto o consecuencia de la caducidad, prevista en el artículo 170 del Código Civil, el Tribunal de la causa omitió pronunciarse al respecto, en virtud de haber dictado su decisión con base en la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a pesar de ser por el mismo fundamento de la caducidad, prevista en el artículo 170 del Código Civil, sin embargo, no llevó a cabo esa decisión como una consecuencia del orden lógico procesal, es decir, que debió el Juzgado A quo, prima facie, resolver el alegato de la inadmisibilidad de la demanda, y según las consecuencias de ello, proceder al examen de la cuestión previa señalada, orden que retoma esta Alzada, como garante de la Constitución Nacional, que implica asegurar su supremacía, efectividad y protección frente a cualquier acto que pueda perjudicarla, en el caso de autos, en atención al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:

Precisados los particulares que anteceden, observó este Juzgado Superior Segundo, que en la presente causa, el thema decidendum, se circunscribe al ejercicio de la acción de NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR Y AMIRA OSTA DEJANDJI, con fundamento en la norma contenida en el artículo 1.141 del Código Civil, siendo que el Tribunal de la causa es decir, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, de fecha de fecha 12 de marzo de 2026, con aclaratoria de fecha 16 de marzo de 2026, mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR la Cuestión Previa del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 10"…omissis…CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA…omissis…SE ANULA el documento de compra y venta celebrado entre los ciudadanos RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-4.154.845 y JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, titular de la cédula de identidad N V-10.637.796, llevado por ante la Notaria Cuadragésima Primera de Caracas…omissis…”
Por ello, antes de pronunciarse sobre el fondo, este Juzgado de Alzada, debe efectuar el análisis y decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda, planteada por la representación judicial de la codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI, conforme se asentó previamente, por ello, es necesario citar el contenido del artículo 170 del Código Civil, que consagra lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” -Negrillas de este Juzgado-.

Sobre esa norma y sus efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, de fecha 08 de febrero de 2017, Exp. N° AA20-C-2016-000547, ratificó lo siguiente:
“(...)
En sintonía con lo anterior, la Sala en sentencia N 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes ; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N 2010-000183, señaló:
(...Omissis...)
...el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes. (Negritas de la Sala)
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros)
(...Omissis...)
...lo que conduce a esta Sala a declarar inadmisible la referida demanda de nulidad, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil.
Es evidente entonces que en el presente caso, se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido tanto el juez de primera instancia como el superior la continuación del proceso, sin declarar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción de nulidad conforme al artículo 170 del Código Civil, vulnerándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte demandada quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Así se decide...” -Negrillas y subrayado de la Sala y de este Tribunal-.

Del criterio jurisprudencial que antecede, se observa, que la acción de nulidad, cuando se trata de una comunidad de gananciales y ha operado la venta de alguno de sus bienes, sin el consentimiento de alguno de los cónyuges, está sujeta al lapso de caducidad de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de protocolización de la venta en el Registro Público respectivo, cuando se trata de venta de inmuebles, por lo tanto, que en tales casos la demanda resultaría inadmisible.
Además, a lo largo del tiempo ha continuado ese reiterado criterio, tal y como se observa de la lectura de la decisión emanada de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 28 de abril de 2021, Exp. N° AA20-C-2019-000085, que es del tenor siguiente:
“(...)
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió por error de interpretación el artículo 170 del Código Civil, debido a que alegada la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el referido artículo 170, la misma operó tal y como lo estableció la Sentenciadora de alzada...omissis...
(...Omissis...)
Así que para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad habría caducado.
Ahora bien, la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros, ratificada en la sentencia N 19 de fecha 8 de febrero de 2017, caso Andrés Eloy Guerrero Contreras contra María Inmaculada Aponte Figuera y la sociedad mercantil Hielo Zar, C.A.).
Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges o concubinos- sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente...” -Negrillas y subrayado de la Sala y de este Tribunal-.

Nótese en este último criterio jurisprudencial, que se debe aplicar el efecto jurídico de la caducidad, como lo es la inadmisión de la demanda: “...independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”
La parte accionante adujo contra la defensa de caducidad de la acción, que ella estaba demandando la nulidad absoluta, invocando para ello el artículo 1.141 del Código Civil, con la finalidad de hacer ver (a su criterio) que el lapso objeto de debate no es de caducidad, sino prescriptivo, a tal grado que pretendió hacerse valer de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, para enervarse de los efectos de la caducidad, contenidos en el artículo 170 eiusdem, por su actuación tardía, cuando lo cierto es, que sus alegatos de presunta nulidad absoluta, ni algún otro alegato puede impedir los efectos de la caducidad de la acción, por haber una tardía interposición de la demanda, por lo que de verificarse que su actuación al presentar la demanda es tardía, le acarreará los efectos de esa sanción por su tardía actividad, y ASÍ SE DECIDE.-
En ese orden de ideas, observó este Juzgado de Alzada, como fechas relevantes, a los fines de determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción al caso bajo análisis, que la demandante alegó en su libelo y de lo verificado de las actuaciones cursantes en autos, se constata lo siguiente:
• 18/04/2000: Contrajeron matrimonio los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN y LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ.
• 16/05/2009: La actora adquirió el inmueble de autos.
• 25/02/2015: Se dio la venta del inmueble entre codemandados, en Notaría.
• 05/03/2015: Se protocolizó la venta del inmueble entre codemandados, en Registro Público.
• 28/10/2016: Se declaró con lugar el divorcio de la actora AMIRA OSTA DEJANDJI con el codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN.
• 30/11/2016: Se ejecutó la decisión de divorcio de la actora AMIRA OSTA DEJANDJI con el codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN.
• 12/06/2017: La actora interpone denuncia ante el Ministerio Público. (Exp. MP-267657-2017).
• 27/04/2021: Interposición de la demanda.
• 10/05/2021: Admisión de la demanda.
• 17/11/2021: Se cita al codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN.
• 09/02/2022, se dio por citado el apoderado judicial del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR.
• 03/03/2022, Se designó Defensora Judicial para el codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN.
• 23/05/2023, previa la reposición de la causa, se ordenó emplazar a la codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI.
• 21/03/2024: La codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI, se dio por citada, mediante representación judicial.

Del contenido de los numerales que anteceden, puede concluir este Juzgado Superior Segundo, que existiendo una comunidad conyugal entre los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN y LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, que inició el 18/04/2000 y se disolvió el 30/11/2016, por ejecución del fallo de fecha 28/10/2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, en el caso de autos, había operado la caducidad de la acción, alegada por la codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI, con antelación a la fecha de admisión de la demanda, que fue mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021, inclusive, la litis no se había trabado aún hasta el 23 de mayo de 2023, oportunidad en la cual, el Tribunal de la causa, ordenó la práctica de la citación de la ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI, previa constancia en autos de la diligencia de fecha 21 de julio de 2023, que consignó la misma parte actora, de la decisión del Amparo Constitucional, ejercido por la mencionada ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI, la cual dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2023, quien anuló las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir las actuaciones a otro Juzgado, quedando así incluida la prenombrada ciudadana como litisconsorte en el presente juicio, por haber demostrado su carácter de cónyuge del codemandado JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR (f. 55 al 69 y vto.), por cuanto la protocolización de la venta del inmueble antes descrito, se dio “…ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2015, bajo el No. 2009.1365. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.2127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009…”, lo cual sustentó con el instrumento libelar, inserto a los folios 49 al 58 de la primera pieza principal del expediente.
En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar, que la accionante tenía conocimiento de que el lapso que consagra el artículo 170 del Código Civil, es de caducidad, y que independientemente de los alegatos que puedan sustentar su demanda, aquella se aplica como una sanción por una tardía actuación de la parte interesada, que empieza a correr desde la fecha de protocolización del documento de venta, en su caso, desde el 05 de marzo de 2015, lo que evidencia que los cinco (05) años previstos en esa norma se vencieron el 04 de marzo de 2020, y su demanda fue interpuesta el 27/04/2021 y admitida el 10/05/2021.
No está demás referir, que la caducidad, es un lapso preclusivo, que se distingue de la prescripción por no ser susceptible a la interrupción ni a la suspensión, además, dentro del juicio, aquél puede ser advertido de oficio, por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, por ser materia de orden público, mientras que la prescripción debe ser opuesta por la parte interesada, en la oportunidad de dar su contestación de la demanda, en ese orden de ideas se pronunció reiterando el criterio sobre la distinción entre la caducidad y la prescripción, así como su determinación en la norma de que se trate, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 11 de abril de 2008, exp. N° AA20-C-2007-0000380, de la siguiente manera:
“(...)
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia.
(...Omissis...)
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
... esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.

En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad...” -Negrillas de esta Alzada-.

Atendiendo al criterio jurisprudencial precedente, así como a la voluntad del Legislador, plasmada en la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil, no queda dudas a esta Alzada, que el lapso allí contenido es de caducidad y no de prescripción de la acción, (contenido en el artículo 1.346 del Código Civil), como lo determinó el A quo, en el fallo del 12/03/2026.
A mayor abundamiento, la accionante está al tanto de la naturaleza de la caducidad, que contempla el artículo 170 del Código Civil, lo que establece esta Alzada por vía de notoriedad judicial, por consulta a la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, que la hoy accionante, también ventiló una causa similar ante el Tribunal Supremo de Justicia (Amparo Constitucional), en la cual aquélla formuló los mismos alegatos, tal como se evidencia del extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional, mediante la ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en fecha 06 de diciembre de 2022, expediente N° 22-0769, que es del tenor siguiente:
“...la abogada LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N V-9.659.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 76.782, procediendo bajo su propio nombre, ejerció acción de amparo, contra la sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de agosto de 2022, donde se declaró: Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, contra sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha de 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por nulidad de venta en la que, según describe la accionante: se lesionan los derechos constitucionales...
(...Omissis...)
Que, la demanda presentada por mi persona en contra de los ciudadanos RAÚL DEL GALLEGO y MILAGRO DEL VALLE MONTILLARIVEROS, no está fundamentada en los supuestos de hechos contenidos en el artículo 170 y 1.142 del Código Civil sino [en los] hechos subsumidos en el artículo 1.141 eiusdem y por vía de consecuencia, dentro de la categoría de la acción de nulidad absoluta de venta...
(..Omissis...)
Que, si bien es cierto que se produjo una enajenación de un bien inmueble de la comunidad conyugal ( ) dicho acto fue alcanzado por medio de un instrumento poder falso, que verifica que la venta esta (sic) infectada de nulidad absoluta por trasgredir el orden público, las buenas costumbres y la paz social.
Que, [L]o anterior configura que el a-quem adecuó de manera falsa el contenido del artículo 170 del Código Civil, a una situación de hecho que no es la contemplada en dicha norma, derivado que los hechos y el derecho que sustentan la demanda no se subsumen en la norma invocada para decidir, ya que estamos en presencia de una acción personal de nulidad absoluta que interesa al orden público, la buenas costumbres y la seguridad jurídica.
Que, [e]n base a lo anterior, se afirma ( ) que la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ( ) vulneró el derecho que tengo al acceso a la justicia en virtud del principio constitucional pro-actione vinculado al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva concebida como el atributo que tiene la persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para que sus pretensiones sean tramitadas...”

Ante esos alegatos de la aquí demandante, la mencionada Sala, le advirtió lo siguiente:
“...En efecto, la sentencia presuntamente lesiva se limitó a analizar la inadmisibilidad de la demanda a la luz de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, sin que ello implicara, ni un abuso de poder o incompetencia sustancial, toda vez que la admisión o inadmisión de una demanda se encuentra, obviamente, dentro del ámbito de competencias de los tribunales, ni una violación directa del Texto Fundamental, ya que lo que se denuncia como indebidamente aplicado es una norma de rango legal.
Adicionalmente, no se verifica una violación del orden público constitucional, por cuanto tal como ha señalado reiteradamente esta Sala (sentencia N 1689 del 19 de julio de 2002, caso Duhva Parra), esto ocurre cuando se afecta a una parte de la colectividad o al interés general, -más allá de los intereses particulares de los accionantes- y ese no es el caso de autos...omissis...
En tal virtud, el presente asunto es improcedente ya que no le asiste la razón al accionante y por tanto, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, así como en aras de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial efectiva, debe declararse lo inoficioso de sustanciar un procedimiento cuyo resultado indefectible es la declaración de improcedencia y así se decide.

V
DESICIÓN (sic)
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra sentencia del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de agosto de 2022.
Segundo: IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo...”
-Negrillas y subrayado de esta Alzada-.

Lo anterior permite concluir a esta Alzada, que siendo protocolizada en fecha 05 de marzo de 2015, la venta que se cuestiona con la acción de nulidad, que se admitió en fecha 10 de mayo de 2021, se evidencia el acaecimiento de la caducidad de la acción, por el transcurso de más de cinco (05) años, contados desde la fecha de protocolización de la venta del inmueble descrito, conforme se prevé en la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil; lapso que inclusive se evidencia en extremo prolongado, por haberse conformado la litis, de manera tardía, con la intervención de la codemandada AMIRA OSTA DEJANDJI, en fecha 23 de mayo de 2023, oportunidad en la cual, el Tribunal de la causa, ordenó la práctica de su citación, a pesar de que la misma parte actora, tuvo oportunidad para hacer valer sus derechos antes del transcurso del lapso de caducidad en referencia, pues, manifestó de manera abierta en su libelo, haber tenido conocimiento de la venta cuestionada, al grado tal que indicó haber formulado denuncia ante el Ministerio Público, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2017, en la causa distinguida N° MP-267657-2017, y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, la actuación de la parte accionante, como lo es el ejercicio de su demanda, como el primero de los actos procesales, resultó extemporáneo por tardío, lo cual sujeta a la demandante a asumir los efectos de la sanción de la caducidad de la acción, ante su propia inercia o inactividad prolongada, al no hacer valer sus derechos, dentro del transcurso de los cinco (05) años, contados a partir del 05 de marzo de 2015, fecha en la cual se protocolizó la venta que cuestionó con el ejercicio de su acción, y ASÍ SE DECIDE.
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien correspondió conocer de esta causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 17 de marzo de 2026, por la abogada MARÍA GABRIELA JAIMES ROAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, y por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2026, con aclaratoria de fecha 16 de marzo de 2026, dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), fue incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDJI, se evidencia a su vez, el carácter INADMISIBLE que sobrevino a la demanda interpuesta, porque atendiendo al criterio jurisprudencial precedente, ello surge al quedar verificada la PROCEDENCIA de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 170 del Código Civil, en la presente causa por NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), por lo que este Tribunal se abstiene de resolver las demás defensas expuestas por las partes, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe esta Alzada REVOCAR bajo los términos expuestos en la presente, la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2026, con aclaratoria de fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa de NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa, que se había opuesto, según lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró con lugar la demanda, en la causa que por NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), fue incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDJI, por haber determinado la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de haber operado la CADUCIDAD de la acción, y ASÍ SE DECIDE.-