REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP71-R-2025-000651.-

PARTE ACTORA: Ciudadano OMER IVAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.682.271, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.175.993, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.659.443.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER ALEXANDER URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.090.390 y 15.843.580, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 61.602 y 207.654, en ese mismo orden.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIAMCIÓN DE HONORARIOS PROFESINALES (JUDICIALES).-
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-



–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2025, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró “ CON LUGAR” la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, planteada por el ciudadano OMER IVÁN MARTINEZ contra la ciudadana GILDO GONCALVES FERNANDES.-

En fecha 01 de diciembre de 2025, (F. 206), fueron recibidas por esta Superioridad las presentes actuaciones, y por cuanto se evidenció que la decisión apelada, es una sentencia definitiva, se fijó para el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de Informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes correría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.-

En fecha 19 de enero de 2026, (F.208-210), el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de Informes.-

El 20 de enero de 2026, (F.211-213), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.-

En fecha 02 de febrero de 2026, (F.214) esta Superioridad dictó auto en la cual fijó la oportunidad para dictar sentencia, advirtiendo que a partir de esa misma fecha (02.02.2026), inclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.-


Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2026, el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación solicitó cómputo por Secretaría de los día de Despacho transcurrido desde el día 01 de diciembre de 2025, exclusive, hasta el vigésimo día de Despacho.-

Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaria de los días de Despacho Transcurrido desde 01 de diciembre de 2025, exclusive, hasta el 19 de enero de 2026, inclusive.-



-II-
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2023, mediante demanda consignada con anexos (F. 1-93), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 19 de septiembre de 2023, el Tribunal A quo le dio entrada al presente expediente, anotándolo en los libros respectivos. (F.94)

En fecha 22 de septiembre de 2023, (F.95-96), el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, a fin de que comparezca al primer (1°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación , asimismo instó a la pare actora a consignar los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas.-

El día 09 de octubre de 2023, (F.97-100) previa consignación de los fotostatos, el Tribunal A quo, ordenó librar compulsa de citación a la ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, sin firmar por cuanto asimismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha 26 de febrero de 2024 , el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular de Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, por cuanto no pudo realizar la citación de la parte demandada en la dirección de autos (F.101-120).-
Seguidamente el 26 de febrero de 2024, el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia del Poder General de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, a la ciudadana KEILA ZURIMA PELAEZ DIAZ.(F.121-125).-

En fecha 14 de marzo de 2024, el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia del libelo de la demanda, así como del auto de admisión a fin de agotar la citación del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES. (F.126-127).-

Por auto de fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal de la causa ordenó libara boleta de intimación a la parte demandada o en la persona de su apoderad a judicial ciudadana KEILA ZURIMA PELAEZ DIAZ. (P.128-129)

Previa consignación de los emolumentos, en fecha 06 de junio de 2024, ciudadano DANNY VARGAS, Alguacil Titular de ese Circuito Judicial consignó boleta de intimación, sin firmar por cuanto, estando en la dirección de autos y el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, se negó a firmar la boleta de intimación.(F.130-131)

En fecha 7 de junio de 2024, los abogados ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER ALEXANDER URDANETA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante el Tribuna de la causa escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.(F.134-145).-

En fecha 27 junio de 2024, el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas y a la contestación de la demanda (F.146-154).-

Por diligencia de fechas 08, 17 de julio de 2024 y 09 de agosto de 2024, el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó ordenar la apertura de la articulación probatoria. (F.156-161).-

En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) día de Despacho, exclusive, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación de las partes a través de los medios telemáticos.(F.162).-

En fecha 9 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexo. (F.163-168).-

En fecha 10 de octubre de 2024, el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificado del auto de fecha 26.09.2024.(F.169-170).-

El día 15 de octubre de 2024, el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. (F.171-179).-

En fecha 24 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (F.180-181).-

En fecha 11 de noviembre de 2025 (F.182-197), el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró “CON LUGAR” la presente demanda

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 11.11.2025, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia. (F.198-201).-


El día 21 de noviembre de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada (F.202-204), y remitió las actuaciones mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la distribución de Ley se conociere del recurso ejercido.-

En fecha 25 de noviembre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (F. 205), recibió las actas procesales, resultando designado este Tribunal Superior Segundo.-
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 02 al 15 de la primera pieza principal del expediente, el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, adujo lo siguiente:
“(…)
Es el caso ciudadano Juez, que mis servicios profesionales fueron solicitados y contratados por la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.084.760, de profesión Comerciante, domiciliada en la Calle Real del Prado de María, edificio "Viera y Clavijo", piso 3 (tercera planta), apartamento 13, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que la representara y defendiera en Demanda por Cobro de dinero, incoada en su contra por la ciudadana KEILA ZURIMA PELAEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N" V-18.4421.225, actuando en nombre y representación del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES ampliamente identificado en autos, la cual fue admitida por Auto de fecha 27/02/2023 (ver anexos, que se acompañan marcados "A" y "B")
Dadas las circunstancias, en primera instancia, procedí a la redacción de Poder Especial, el cual me fue otorgado por la referida ciudadana por ante Notario Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de marzo de 2.023, bajo el N 20, Tome 10, folios 50 al 61 (cuya copia se acompaña marcada "C"), y una vez notificada de la Demanda (cuya notificación se acompaña marcada “D”), procedí a la redacción de la Contestación de la misma, la cual fue consignada de manera oportuna ante el Tribunal de la causa (Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la realización de todos y cada uno de los Actos Procesales que establece el Código de Procedimiento Civil, para el desarrollo del juicio, según se evidencia en las actas procésales que Integran el Expediente designado con el numero AP31-F-V-2023-00070. entre los cuales podemos destacar una serie de Diligencias, cuyas Copias Certificadas se acompañan, marcadas "J", "K", "L" y "M").
Consignada y admitida la Contestación la demanda, (cuya copia Certificada se acompaña marcada "G"), se procedió a la apertura del lapso Probatorio, dentro del cual se consignaron los Escritos de Promoción de Pruebas y de Conclusiones, (cuyas Copias Certificadas, se acompañan marcadas "H" e ”I”) concluido este, en fecha 23 de Mayo de 2.023, se pronunció de manera oportuna la Sentencia correspondiente (cuya Copia Certificada se consigno marcada "F"), en la cual el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES resultó totalmente vencido" y "condenado en costos", quedando en consecuencia "obligado a pagar los Honorarios Profesionales al abogado de la parte ganadora en el juicio, es decir a mi persona. Como las Partes, con sus actuaciones en el Expediente, estuvieron notificadas de la Sentencia y ante la falta de apelación, transcurrido el lapso establecido por la ley, la misma quedó "definitivamente firme. Cabe destacar, que los servicios profesionales prestados por mí en el referido expediente se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, mi experiencia profesional y el éxito alcanzado; por lo que formalmente procedo a estimar e intimar los Honorarios Profesionales, pactados entre nosotros (como Cliente y Abogado); lo cual se verifica mediante la suscripción de un Contrato de prestación de Servicios Profesionales (que se consigna marcado "E"), de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente, así como los Artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Ética del Abogado y el Artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo que en la referida causa realizaron las siguientes actuaciones,
1. Análisis del cano y Redacción introducción ante el Tribunal de la causa de la Contestación de la demanda. Actuación valorada en UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS (1.500,00 $), equivalentes a BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 42.450,00).
2. Redacción y otorgamiento de Poder Especial actuación valorada en CIEN CON 00/100 DOLARES AMERICANOS (100,00 $). Equivalentes a BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 2.830,00).
3. Análisis y recopilación de elementos probatorios, actuación valorada DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 DOLARES AMERICANOS (250,00 $), equivalentes a BOLIVARES SIETE MIL SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 7.075,00).
4. Elaboración y consignación del Escrito de Promoción de Pruebas, actuación valorada en UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 DOLARES AMERICANOS (1.250,00 $), equivalentes a BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 35.375,00).
5. Análisis de las pruebas consignadas por la contraparte, actuación valorada en CIEN CON 00/100 DOLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 2.830,00).
6. Elaboración y consignación de diversas diligencias, actuación valorada en CIEN CON 00/100 DOLARES AMERICANOS (100,00 $), equivalentes a BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 2.830,00).
7. Elaboración y consignación de Escrito de Conclusiones, actuación valorada en UN MIL CON 00/100 DOLARES AMERICANOS (1000,00 $), equivalentes a BOLIVARES VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CON 00/100 (Bs. 28.300,00).
8. Revisiones periódicas del Expediente, actuación valorada en CIEN CON 00/100 DOLARES AMERICANOS (100,00 $) equivalentes a BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 2.830,00).
9. Solicitud de Copias Certificadas de la Sentencia del caso (Sentencia S/N, de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintitrés) y demás documentación contenida en el Expediente, entre otras Actuación valorada en CIEN CON 00/100 DOLARES AMERICANOS (100,00 $1, equivalentes a BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 2.830.00).
Come dichos Honorarios Profesionales no me fueron cancelados por mi cliente y dado que electivamente la Demanda fue perdida por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, quién resultó totalmente vencido y condenado al pago de las Costas Procesales, es que procedo a ESTIMAR INTIMAR el Pago de dichos Honorarios Profesionales, cuya cuantía asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($4,500,00) DOLARES AMERICANOS, que equivalen a la cantidad BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. 151.470,00), para que dicho ciudadano proceda a la cancelación de los mismos. El monto de los referidos Honorarios Profesionales se corresponde con el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la cuantía de la “demanda por cobro de dinero incoada por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES (cumpliendo con el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), la cual GILDO estimo en la cantidad de QUINCE MIL CON 00/100 DOLARES AMERICANOS ($ 15.000,00).
Luego de quedar firme la Sentencia, me reuní con el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, a quién le informé sobre lo sucedido en el juicio y sobre la existencia de la Sentencia, donde se le condena al pago de las costas del proceso, aclarándole que debido a ello, tenía la obligación de proceder a la cancelación de mis Honorarios y que estaba dispuesto a llegar a un acuerdo al respecto, manifestándome que EL no estaba dispuesto a pagarme nada y que si quería cobrar honorarios se los cobrara a MARIA GORETI JOSE DE FARIA.
Lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, fue lo que me obligó a seguir el presente procedimiento por Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales, pactados entre la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA y mi persona, los cuales por ley deben ser cancelados por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, dada su condición de perdedor y condenado en costas en el Juicio por Cobro de Dinero antes referido,
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCLUSIONES
La presente demanda la fundamento en lo establecido en los articules 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23 y siguientes de la Ley de Abogados, los artículos 21, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y los artículos 31,39 y 40 del Código de Ética del Abogado.
En tal sentido me permito formular algunas observaciones de carácter doctrinal y jurídico, de forma tal de dejar claramente expresada la fundamentación legal del presente caso.
COSTAS PROCESALES: Las costas procesales, nos enseña BELLO LOZANO son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse.
GUAPS, al referirse a las costas, expresa que las costas son aquella porción de gastos cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a ese proceso como causa inmediata y directa
APITZ, al referirse a las costas señala, que por las mismas ha de entenderse la totalidad de los gastos o inversiones económicas que ocasiona la subsistencia de un proceso, ya sea mediata o inmediata.
LEVIS IGNACIO ZERPA, señala que se entiende por costas, los gastos directos y necesarios a cargo de las partes. Son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal.
CONDENA EN COSTAS: Para la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el fundamento de la condena en costas recae en el hecho de evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.
GUAPS, señala que por condena en costas se entiende la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, el pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacerlos.
BELLO TABARES, expresa que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, más aun, parte del derecho mismo declarado o reconocido jurisdiccionalmente, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al resarcimiento y satisfacción del derecho declarado en la Sentencia firme y definitiva; que es el título constitutivo de pagar las costas, que, conforme a la ley, determina cuál de las partes debe cancelarias.
La regulación legal de la condenatoria en costas se encuentra en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso a en una incidencia, se le condenará al pago de las costas"
La norma a que se refiere el artículo 274, se dirige al operador de justicia. quien, primeramente, debe verificar si en el proceso hubo "vencimiento total", bien del actor o del demandado, caso en el cual, se encuentra en la obligación de hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales, condenando a quién haya resultado totalmente vencido, momento en el cual, habrá un acreedor de las mismas, cuyo derecho quedará en suspenso hasta el momento de producirse la firmeza del fallo judicial, donde será acreedor de la indemnización que a falta de pago, podrá reclamar por la vía del procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial o, eventualmente mediante la tasación de las costas judiciales, hecho este que es ratificado en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarias del apoderado de la porte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado......
Es claro que el derecho a cobrar o exigir el pago de las costas procesales al obligado, nace en el mismo momento en que quede definitivamente firme la decisión que condene a su pago (decisión constitutiva del derecho a exigir costas procesales y que resulta el titulo ejecutivo de la acreencia siendo desde este momento cuando el abogado podrá realizar las gestiones tendientes al cobro de ellas.
Si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, que señala:
"Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley conforme a dicha Ley, el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sux servicios profesionales, bien como Apoderado Judicial de la parte gananciosa como Abogado Asistente de la misma, dicho cobro deberá hacerse dentro de los límites establecidos en el Artículo 286 del C.P.C

A modo de resumen podemos señalar que las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a los abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar Son en principio de origen procesal. La omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada teoría del vencimiento total.
HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS: El marco regulatorio del derecho que tienen los Abogados a percibir Honorarios por sus actuaciones, se halla establecido en la Ley de Abogados (artículo 22),
Artículo 22 “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado y percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales par realices, salvo en los casos previstos en las Leyes…”
Y en su Reglamento (artículo 19),
Artículo 19. “La retribución económica de las Abogados se fijara en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo a máximo para el conocimiento de los colegiados
Al igual que en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.
En cuanto al establecimiento de la cuantía de los Honorarios Profesionales de los Abogados, estos deberán tomar en consideración lo establecido en los Artículos 39 al 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuyo artículo 40 señala:
Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias. 1-La importancia de los servicios. 2-) La cuantía del asunto 3-1 El éxito obtenido y la importancia del caso. 4.) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5.) su especialidad, experiencia reputación profesional 64 La situación económica del patrocinada tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7-1 La imposibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8 Si los servicios profesionales son eventuales o fijos o permanentes: 9-1 La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto 10-) El tiempo requerido en el patrocinio. 114 El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto 12- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, 13-) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido fuera o no del domicilio del abogado
Es evidente ciudadano Juez, que cuando la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA y mi persona fijamos de común acuerdo el monto de los Honorarios Profesionales, con ocasión de mi actuación profesional en la acción propuesta, previamente fueron analizadas las consideraciones del Artículo anteriormente transcrito y para ello suscribimos cl correspondiente Contrato de Servicios Profesionales, donde se especifica el monto de los Honorarios y de los gastos o expensas, y las condiciones de prestación del servicio. (ver anexo, marcado "I"
Como se puede observar de las actas y demás actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-0000402, se realizaron una serie de actuaciones cumpliendo con todos y cada uno de los actos y lapsos procésales, y es por ello que me asiste el derecho de reclamar y hacer efectivo el pago de mis honorarios profesionales que por derecho me corresponden de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales no me fueron cancelados por la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA Ahora bien, como consecuencia del "total vencimiento" del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES en la "demanda por cobro de dinero" incoada en contra de mi representada (en la cual presté mis servicios como Apoderado Judicial de la referida ciudadana) y del dictado de Sentencia donde se le condena a "pagar las costas procesales", me confiere el derecho de exigir y percibir el pago de las referidas Costas, que se corresponden con la cantidad fijada por nosotros como Honorarios Profesionales en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.
CAPÍTULO III
LA CUANTIA
La cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($4.500,00) DOLARES AMERICANOS, equivalentes, al cambio oficial del día, BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. 151.470,00), correspondientes DIECISEIS MIL OCHOCIENTAS TREINTA (16.830) Unidades Tributarias. Divisa de mayor valor es el Euro, cuyo cambio del día es de 35,906 Bs/curo
CAPÍTULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES
Es menester indicarle a su competente autoridad a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que fijo como domicilio procesal de la parte demandante, ciudadano OMER IVAN MARTÍNEZ, la siguiente dirección: Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, piso 4, Oficina 41-42, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono 0416-0134214, e-mail: omerivan@gmail.com.
Asimismo, para los efectos de que se practique la citación o notificación personal de la parte demandada, ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, se señala como domicilio procesal la siguiente dirección: la sede de la firma comercial Inversiones MARGIL 2605, C.A.”, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina de San Ramón, Edificio Neveri, planta baja, Local B, Urbanización Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono 0414-1044522. Se señala como dirección alternativa de la parte demandada la siguiente: Calle Real del Prado de María, edificio “Viera y Clavijo”, piso 3 (tercera planta), apartamento 13, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital
CAPÍTULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INOMINADA
De conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me permito solicitar a ese ilustre tribunal se sirva decretar Medida de Embargo sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las acciones que posee el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, en la Compañía Anónima denominada CHARCUTERIA Y VIVERES "GILMANU", C.A., la cual se encuentra Registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, baje el N° 15. Tomo 327-A-Sgdo, de lecha 08 de Noviembre de 2.016. Expediente N° 221-64911, equivalentes a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (31.250.000) ACCIONES con un valor estimado de DOCE MIL CON 00/100 DOLARES AMERICANOS ($12.000,00), según se evidencia de Acta de Asamblea, de fecha 21/06/2021, la cual se encuentra Protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 128-A-Sgdo, de fecha 21 de Junio de 2.021. Expediente N" 221-64911, (cuya copia se acompaña marcada con la letra "P"). donde se señala, en los puntos SEGUNDO y SEXTO, la cantidad de acciones que posee el ciudadano GILDO GONCALVES FERNNDES, que asciende a un total de CIENTO VEINTICINCO MILLONES (125.000.000) ACCIONES. Dicha medida cautelar se solicita para garantizar el pago de Los HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, desconoce y se ha negado a pagar de manera reiterada
En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: A) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus bont iuris) y B) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in moral; estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina-como medidas cautelares innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso que nos ocupa el primer requisito, el "fumus boni iuris" queda cubierto por la existencia de la Sentencia S/N, de fecha 23 de Mayo de 2023, correspondiente al Expediente signado con el N AP31-F-V-2022-00070, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (consignada en copia Certificada, marcada “P”), mediante la cual se declara al ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDEZ, totalmente vencido y se le condena al pago de las costas procesales, la cual constituye decisión constitutiva del derecho a exigir costas procesales y que resulta del Título Ejecutivo de la acreencia (la cual se encuentra igualmente sustentada por el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito entre in señora MARIA GORETI JOSE DE FARIA y mi persona y las diferentes actuaciones practicadas en el curso de la causa), en cuanto al “periculum in mora”, se manifiesta por la negativa del referido ciudadano en aceptar la Sentencia en cuestión y su negativa reiterada a asumir el pago de los honorarios
CAPÍTULO VI
DE LAS DOCUMENTALES
Conforme al artículo 1 355 y siguientes del Código Civil y en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes instrumentos:
1. Copia del Libelo de la Demanda incoada por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana KEYLA ZURIMA PELAEZ DIAZ, contra la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA, marcada con la letra “A”.
2. Copia del Auto de Admisión de la demanda incoada por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, contra la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA, de fecha 27/02/2023, marcada con la letra “B”
3. Copia del Poder Especial, otorgado por la ciudadana MARÍA GORETI JOSE DE FARIA al Abogado OMER IVAN MARTINEZ, marcada con la letra “C”
4. Original de Boleta de Citación, de fecha 14 de abril de 2023, emitida a nombre de MARÍA GORETI JOSE DE FARIA, marcada con la letra “D”
5. Original de Contrato de Servicios Profesionales, de fecha 08 de abril de 2023, suscrito por MARÍA GORETI JOSE DE FARIA y OMER IVAN MARTINEZ, marcada con la letra “E”.
6. Copia Certificada de Sentencia S/N, de fecha 23 de mayo de 2023, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070, marcada con la letra "F"
7. Copia Certificada del escrito de Contestación de la Demanda, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070, marcada con la Jetra "G".
8. . Copia Certificada del escrito de Promoción de Pruebas, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070, marcada con la letra "H"
9. Copia Certificada del escrito de Conclusiones, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070, marcada con la letra "I"!
10. Copia Certificada de Diligencia fecha 09/06/2023, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070, marcada con la letra "J".
11. Copia Certificada de Diligencia de fecha 14/06/2023, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070, marcada con la letra "K".
12. Copia Certificada de Diligencia de fecha 27/06/2023, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070 marcada con la letra "L".
13. Copia Certificada Diligencia de fecha de 06/07/2023, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070, marcada con la letra "M".
14. Copia Certificada del Auto de fecha 11/07/2023, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070, marcada con la letra "N".
15. Copia Certificada de Diligencia de fecha 03/08/2023, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070, marcada con la letra "Ň"
16. Copia Certificada del Auto de fecha 04/08/2023, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070, marcada con la letra "O".
17. Copia del Acta de Asamblea, de fecha 21/06/2021, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 128-A-Sgdo, de fecha 21 de Junio de 2.021, marcada con la letra "P").
18. Copia Certificada del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, correspondiente al Expediente AP31-F-V-2023-00070, marcada con la letra “Q”.
19. Original de la Relación de actuaciones practicadas por mi en el Expediente AP31-F-V-2023-00070, suscrita por la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIAS, en su condición de cliente y por mi persona, en mi condición de apoderado judicial y abogado actuante en el referido Expediente, marcada con la letra “R”.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expresadas, me permito solicitar a Usted, señor Juez lo siguiente:
1. Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos de ley en la definitiva.
2. Que se condene al ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, para que proceda al pago de los Honorarios Profesionales a los que tengo derecho, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($4.500,00) DOLARES AMERICANOS, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 00/100 (Bs. 151.470,00), у que forman parte de las costas procesales a que fue condenado a pagar, previamente, mediante Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2023, Expediente N° AP31-F-V-2023-00070, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es justicia que espero merecer, en la Ciudad de Caracas, a la

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su contestación de la demanda, la cual corre inserta en la primera pieza principal del presente expediente, representación judicial de la parte demandada esgrimió lo siguiente:
“(…)
HISTORICO: DE LOS HECHOS
Consta de documento ante el Juzgado Primero de Tera Instancia en lo civil. Mercantil. Tránsito v Bancario que SOLICITAMOS LA NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE EMITE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL. TRANSITO Y BANCARIO, en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2022-000402. de fecha 14 DE NOVIEMBRE DEL 2023 por vicios y errores que afectan de nulidad su propia decisión Sentencia de Union Estable de Hecho, cuando de forma forzosa declara la relación Concubinaria, que, no es precisa, no es concreta, ni positiva con arreglo a la pretensión deducida; art. 243 CPC Numeral 3er, Sto. Y 6to, esta sentencia en su dispositivo, menciona CUATRO AÑOS DIFERENTES de inicio de la Relación Concubinaria, la cual habla de un inicio de 1986.1987. 1988 v 1993. Y con certeza un año de finalización de la relación que en nada corresponde con la realidad de las partes involucradas, el año 2022 que por inexacta es absurda
Entre el año 2016 y 2024 el St. Gildo Goncalves Fernandes, ya separado incondicionalmente de la Sra. María Goreti José de Faria, cada uno con sus obligaciones independientes, el Sr. Gildo Goncalves, constituyó TRES (3) EMPRESAS que ha administrado desde sus inicios con 3eras personas, como socios, y de acuerdo a sus declaraciones, descubrió que también habia sido objeto de Fraude y Estafa continuada presuntamente por la ciudadana María Goreti José de Faria, y otros, por posible falsificación de firmas y usurpación de su identidad, con aprovechamiento de acto falso Y apropiación indebida, lo cual cual, dio inicio a una investigación Penal sobre varios sucesos que la involucran; siendo uno de ellos, la cusa señalada como objeto principal en esta demanda por Cobro de Dinero incoada en su contra por la Ciudadana: Keila Zurima Pelaez Diaz. Donde se inició a un juicio por las actuaciones engañosas que ha sido víctima el Sr. Gildo Goncalves Fernandes.
En el año 2019 cl Sr. Gilde Goncalves sufrió un accidente automovilístico y estaba hospitalizado por más de DOCE (12) meses de los cuales pasó DOS (2) MESES en Terapia Intensiva en el Hospital Universitario de Caracas y Doce (12) meses as en INCONSCIENTE C of Hospital Universitario de Canicas, DIEZ (10) Meses de atencile recuperación con terapeuta profesional en su casa situación que fue aprovechada por Terceras personas para realizar actos irregulares contra las empresas propiedad del Sr. Gildo Goncalves Fernandes, abajo mencionadas entre las cuales se encuentra ABASTOR Y FRUTERIAS GILMANU CA tal y como lo manifiestan testigos y el mismo Sr. Gilde Goncalves la Srta. Maria Goreti José de Faria acostumbraba a firmar por el Sr. Caldo Goncalves justificando que era su pareja sentimental y lo representaba por su FERNANDES DENUNCIARA JUDICIALMENTE por ante los Tribunales Penales y los imposibilidad de leer y escribir, lo que ocasionó que el Ciudadano GILDO GONCALVES cuerpos Policiales correspondiente todos los casos descubiertos hasta ahora, y emprenden una acción penal contra actuaciones dudosas realizadas por la Sra Maria Goreti José de Faria en las tres (3) empresas a su nombre retiro de dinero de cuentas bancarias y en ventas ficticias de Actas de Asamblea de las empresas y otros documentos que así lo demuestran inclusive: en algunas Actas de Asambleas suscribieron acciones de las empresas CHARCUTERIA Y VIVERES GILMAND CA de ABASTOS Y FRUTERIAS GIL LUIS Capital y haciendo nombramientos no reconocidos ni reconocidos por el Sr. GIL LUIS CA y otras, donde firman y suscriben acciones con personas fallecidas. Gildo Goncalves, esta denuncia consta por ante el CICPC, de documento que anexo Gilda do con la letra “B” actualmente está en el Ministerio Publico, Fiscalía 51 de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente No. 60926-2024.
Es de hacer notar su señoría, que por todo lo aquí expuesto solicitamos admita esta OPOSICION A TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES DEMANDADAS POR EL CILIDADANO OMER IVAN MARTINEZ, y conste en autos que nada obliga al Sr. Gildo Goncalves a cumplir con los actos irregulares llevados por la Sta. Maria Goreti José de Faria, porque todos los actos que la relacionan con el Sr. Gildo Goncalves, inclusive este juicio que se llevó a cabo por cobro de dinero bajo el expediente No. AP31-F-V-2023-00070. está siendo investigado por posible fraude y apropiación indebida, investigación que lleva adelante la Jurisdicción Penal, por ante los organismos correspondiente
Aunque las partes descritas en este asunto: St. Gildo Goncalves Fernandes y Sra. Maria Goreti José de Faria, plenamente identificadas comparten el mismo apartamento, y haya una sentencia que declara una relación concubinaria, actualmente está siendo afectada por solicitud de NULIDAD, ya que tiene muchos vicios y errores de carácter penal que deben ser subsanados, al igual que la sentencia objeto de esta demanda, decidida en el Juicio llevado por el Tribunal 23 de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, anotado bajo el No. AP31-F-V-2023-00070 sobre el que fundamenta el ciudadano OMER IVAN MARTINEZ su pretensión, la misma está siendo objeto de revisión ante la Jurisdicción penal.
DEL DERECHO Acerca de la presente demanda por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del abogado Omer Ivan Martínez, NEGAMOS Y NOS OPONEMOS DE MANERA CATEGORICA A TODOS LOS HECHOS QUE EXPONE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, en su fundamento legal:
Se aprecia de forma notoria la confusión del demandante en cuanto a su solicitud, toda vez que si bien es cierto que hay testigos de los diferentes pagos realizados al ciudadano: OMER IVAN MARTINEZ en las empresas propiedad del Sr. Gildo Goncalves relacionados a los casos judiciales llevados a favor de la Sra. Maria Goreti, también existen testigos de los daños ocasionados bajo investigación ocasionadas en muchas oportunidades en contra del Sr. Gildo Goncalves, dicho solicitante de la pretendida demanda además de tomar el caso judicial de la Sra. Maria Goreti José de Faria también tomó las riendas de la violencia en contra del Sr. Gildo Goncalves a quien le ocasionó lesiones físicas por diferencias y discusiones locales comerciales.
La mayor virtud de la justicia es la igualdad entre las partes y no como pretenden algunos ciudadanos, utilizar como fundamento la Violencia para demostrar su verdad y apropiarse indebidamente de bienes y gananciales del Sr. Gildo Goncalves, que nada tiene que ver con la Sra. Maria Goreti José de Faria, porque su único objetivo es perseguir el patrimonio creado por el Sr. Gildo Goncalves Fernandes, y exigir un derecho por cobro de dinero en un juicio Civil, que ya está siendo atendido por la Jurisdicción Penal en atención a la investigación Penal que se lleva adelante por posible fraude v estafa vinculada a la sede Abastos y Fruterías GILMANU C.A.
Su señoría, como ya hemos notificado a este digno Juzgado; el Sr. Gildo Goncalves Fernandes, fue hospitalizado por un accidente automovilístico en el año 2018, donde sc mantuvo en situación crítica de salud y coma hospitalaria por más de DOCE (12) MESES en el Hospital Universitario de Caracas y encontrándose entre la vida y la muerte, su cuerpo sin reacción estaba sujeto a aparatos respiratorios y de estímulo a la vida, para mantenerlo estable, por lo que se presumía la peor consecuencia y vulnerado como estaba el Sr. Gildo Goncalves, muchas personas aprovecharon la oportunidad para ejecutar acciones irregulares, en este sentido:
NEGAMOS Y CONTRADECIMOS DE MANERA CATEGORICA TODOS LOS HECHOS QUE EXPONE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA sobre la deuda de una cantidad de dinero por honorarios profesionales estimada e intimada para su pago, por ser completamente falsa su demanda, la cual está soportada bajo una demanda de vicios y engaños otorgada a su satisfacción, sin haberse investigado en ese momento el fondo del asunto pretendido, el cual se mantiene actualmente bajo Investigación Penal, tal y como Consta de DENUNCIA JUDICIAL que cursa por ante el CICPC y el Ministerio Público, Oficina de Fiscalía No.51 bajo el No.60926-24 y que consigno en este acto bajo la letra "B".
El objetivo además de solicitar algo de dinero es inhabilitar el derecho de propiedad del Sr. Gildo Goncalves sobre sus empresas en especial, Charcutería y Víveres GILMANU CA RIF No. J-40889755-5-9, Protocolizada en el Registro Mercantil II, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, Tomo 327-A, Sgdo. En fecha 08 de Noviembre del 2016, Ubicada en la Calle Sur, entre las esquinas de Miguelacho y Cruz de la Candelaria, Edf. Centro Residencial La Candelaria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual está bajo investigación Penal que cursa por el mismo expediente ante el Ministerio Publico No. 51. Del Área Metropolitana de Caracas.
Este Local comercial, al igual que las otras a su nombre se encuentra ACTUALMENTE bajo OBJETO DE DENUNCIA JUDICIAL por ante los organismo competentica ante el de Firmas y oración de Identidad con aprovechamiento de Acto Falso y Apropiación MINISTERIO PUBLICO de acuerdo a Expediente No. 60926-24 por posible Falsificación en el aumento de Acciones sin conocimiento del Sr. Gilda y posterior venta a terceros Disminuyendo sus ganancias.-
DEL DERECHO Y LA OPOSICION:
NEGAMOS Y CONTRADECIMOS DE MANERA CATEGORICA TODOS LOS HECHOS QUE EXPONE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA sobre la estimación e intimación a un pág. por Honorarios Profesionales, donde existen testimonios que efectivamente fue cancelado, además de que su fundamento en la presente solicitud demandada forma parte de una investigación penal por actuaciones irregulares en la comisión del Juicio
Las acciones mencionadas arriba en la solicitud de la parte demandante, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ACUERDO AL JUICIO LLEVADO POR EL TRIBUNAL 23 DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE JA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS BAJO EL No. AP31-F-V-2023-00070 ACTUALMENTE ES OBJETO DE DENUNCIA JUDICIAL por ante los organismos competentes ante el MINISTERIO PUBLICO de acuerdo a Expediente No.60926-24 por posible Falsificación de Firmas y Usurpación de Identidad con aprovechamiento de Acto Falso y Apropiación indebida
En vista de la irregular solicitud por absurda desde su inicio, damos respuesta inequívoca a este digno juzgado y la parte actora del proceso,
En este sentido, nuestra oposición se traduce en que la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que es parte de un proceso penal que no ha sido aclarado en Sentencia firme, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial y obligatoria para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción Penal solicitada y la tutela judicial efectiva.
Su señoría, usted tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse, impide el conocimiento a fondo de lo debatido, es por lo que solicitamos a este digno tribunal no acordar la presente demanda y quedar a la espera de que se ACLAREN LOS HECHOS INVESTIGADOS EN LA JURISDICCION PENAL POR ANTE EL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe san responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas 2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Su señoría esta acción no debe proceder porque, ponemos en su conocimiento las diferentes actuaciones legales ya descritas, además, que oponemos como CUESTIONES PREVIAS DE INTERES ante la solicitud que debe dirimir su prestigioso Juzgado, de acuerdo a lo probado en auto, conformando prueba v elementos fehaciente de la denuncia que hacemos por posible Estafa v Fraude en contra de nuestro representado, ante los daños y perjuicios ocasionados al St. Gildo Goncalves Fernandes
DEL DERECHO Y CUESTIONES PREVIAS
NEGAMOS Y CONTRADECIMOS DE MANERA CATEGORICA TODOS LOS HECHOS QUE EXPONE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA sobre LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Toda vez que oponemos las cuestiones previas abajo señaladas en el art. 346, Ord. 1, 6, 7, 8 y 11, del Código de Procedimiento Civil porque Las acciones mencionadas arriba en la solicitud de la parte demandante; ACTUALMENTE SON OBJETO DE DENUNCIA JUDICIAL por ante los organismos competentes ante el MINISTERIO PUBLICO de acuerdo a Expediente No.60926-24 por posible Falsificación de Firmas y Usurpación de Identidad con aprovechamiento de Acto Falso y Apropiación indebida. Art. 340
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión a de continencia.
(LA PREVIA ATENCION DE LA JURISDICCION PENAL POR RESPONSABILIDADES, DE SIMULACION, DAÑOS Y PERJUICIOS, FRAUDE Y ESTAFA CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO. MINISTERIO PUBLICO DE JURISDICCION PENAL) ACTUALMENTE ES OBJETO DE DENUNCIA JUDICIAL por ante los organismos competentes ante el MINISTERIO PUBLICO OFICINA DE FISCALIA No. 51 de acuerdo a Expediente No.60926-24 por posible Falsificación de Firmas y Usurpación de Identidad con aprovechamiento de Acto Falso y Apropiación indebida
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(LA FALTA DE PRECISION DE HECHOS NO NARRADOS EN LA SENTENCIA)
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
(LA FALTA DE CLARIDAD EN LA PRECISION DE FECHA DE LA RELACION Y COMUNIDAD CONCUBINARIA)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(PREJUDICIALIDAD PENAL POR RESPONSABILIDADES DE ESTAFA Y FRAUDE DENUNCIADA AL MP)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
1- Manifestamos nuestro desacuerdo v contradecimos la solicitud demandada, sus pruebas, y supuestos hechos y derechos, no se fundamentan en un interés legítimo, que desconoce el St. Gildo Goncalves Fernandes, quien es de nacionalidad extranjera, v desconoce el idioma español lo que lo hace vulnerable en su condición en la defensa en la presente demanda, que utilizaron en su contra lo cual no ha sido notificado a este digno juzgado en su momento.
Artículo 12. COPP Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 22. "COPP Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
En el presente caso, esta solicitud se fundamenta en una Sentencia Judicial, BAJO EL N° AP31-F-V-2023-00070.bajo investigación penal de acuerdo al expediente No.60926-24 Que cursa por ante el Ministerio Público de esta jurisdicción, la cual posteriormente será impugnada por nulidad y forma parte de la estafa continuada que denunciada por el Sr. Gildo Goncalves Fernandes. Como objetivo principal de la denuncia penalmente solicitada por posible Fraude y Estafa.
El caso por el cual, la parte demandante exige pago de honorarios profesionales fue denunciado por ante los organismos competentes ante el MP No.60926-24 por Falsificación de Firmas y Usurpación de Identidad con aprovechamiento de Acto Falso, de manera que en el juicio que por cobro de dinero llevaron adelante bajo el expediente No. AP31-F-V-2023-00070 es Investigación que lleva adelante el Ministerio Público y consigno en este acto, marcado con la letra B
"...Observa esta defensa, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la APROPIACION INDEBIDA de los bienes habidos del ciudadanos Gildo Goncalves Fernandes, con una pretensión sustentada en falsos supuestos, para simular una deuda que no existe en perjuicio de los intereses patrimoniales
En este sentido, hemos considerado: Nuestra Contestación a la presente demanda, cumple con el requisito exigido para tramitarse por los órganos judiciales hasta su conclusión natural, y esperar la nulidad del objeto principal de la presente demanda, por ir contra los derechos fundamentales del Ciudadano Gildo Goncalves Fernandes
En este sentido su Señoría: SOLICITAMOS ACEPTE NUESTRA OPOSICION EN LA PRESENTE CONTESTACION Y DECLARE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CIUDADANO DEL OMER IAN MARTINEZ EN SU DEMANDA por prejudicialidad de Ia Jurisdicción penal que debe llevarse a cabo para investigar los las hechos denunciados que son parte del objeto pretendido por el solicitante y que por VICIOS Y ERRORES de este documento se encuentra en proceso de NULIDAD, adicional a ello; exponemos LAS CUESTIONES PREVIAS mencionadas en este escrito como antesala de la JURISDICCION PENAL que por INVESTIGACION JUDICAL por Fraude, Estafa, Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida del objetivo principal del juicio que aquí reclaman en pago y afecta los bienes objeto de la denuncia judicial
Por todo lo anteriormente expuesto, demostramos que la Sentencia mencionada y solicitada en nulidad por nosotros y que funge como documento fundamental de esta demanda por la parte Actora, está siendo investigada por ante los organismos competentes lo que imposibilita certificar y validar su contenido en fecha cierta, además, de ir contra la norma legal que exige el esclarecimiento de muchos hechos de carácter penal que se vieron afectados en contra del SR. Gildo Goncalves Fernandes para ejercer su legítima defensa.
Por todas las razones expuestas, consideramos que otorguen fuerza de valor probatoria nuestra solicitud y declaren con lugar LA OPOSICION que hacemos en esta CONTESTACION a la INTIMACION Y ESTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL CIUDADANO OMER IVAN MARTINEZ por todas los motivos que sostienen las razones expuestas que vulneran flagrantemente la solicitud del demandado Sr. Gildo Goncalves. Fernandes y los daños y perjuicios causados por el posible Fraude y la Estafa Continuada que ha sido víctima en varios procesos, por los mismos sujetos demandantes en este juicio.

Es Justicia que espero recibir en Caracas a la fecha de su presentación.


V
ACTUACIONES EN LA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 19 de enero de 2026, el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de Informes, cursante a los folios 208 al 210, de los autos, quien luego de hacer un resumen de las actuaciones precedentes, alegó lo siguiente:
“(…)
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Mis servicios profesionales fueron contratados por mi representada, ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA, para que la representara y defendiera en Demanda por Cobro de dinero, incoada en su contra por la ciudadana KEILA ZURIMA PELAEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.4421.225, actuando representación del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, en nombre y ampliamente identificado en autos, para lo cual, una vez notificada de la misma, procedí a la redacción de la Contestación de la Demanda, la cual fue consignada de manera oportuna ante el Tribunal de la Causa (Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), ante el cual me otorgo Poder Apud Acta, tal y como se evidencia en las actas procésales que integran el Expediente designado con el número AP11-V-FALLAS-2022-000402.
Cabe destacar, que los servicios profesionales prestados por mi en el referido expediente se realizaron conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en cuenta la importancia del caso, el tiempo dedicado, la cuantía del asunto, mi experiencia profesional y el éxito alcanzado; por lo que formalmente procedimos a estimar e intimar los Honorarios Profesionales. pactados entre nosotros como Cliente y Abogado): lo cual se verificó mediante la suscripción de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, vigente, así como cl Articulo 40 del Código de Ética del Abogado y el Articulo 22 de la Ley de Abogados, vigente, siendo que en la referida causa se realizaron las siguientes ante el Tribunal de la causa de la Contestación de la demanda, 2. Redacción y otorgamiento de Poder Apud Acta, 3. Análisis y recopilación de elementos probatorios, 4. Elaboración y consignación del Escrito de Promoción de Pruebas, 5. Análisis de las pruebas consignadas por la contraparte, 6. Elaboración y consignación del Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por e accionante, 7. Elaboración y consignación de diversas diligencias, 8. Elaboración y consignación de Escrito de Conclusiones, 9. Solicitud de Copias Certificadas de la Sentencia del caso (Sentencia S/N, de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintitrés) y demás documentación contenida en el Expediente, entre otras. Dichos honorarios me fueron cancelados de manera oportuna por mi cliente; resultando que efectivamente la Demanda fue perdida por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES y dado que resultó totalmente vencido y condenado al pago de las Costas Procesales, es que procedo a ESTIMAR e INTIMAR en nombre de mi representada el Pago de dichos Honorarios Profesionales, los cuales le corresponden y cuya cuantía asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 ($4.500,00) DOLARES AMERICANOS, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CON 00/100 (Bs. 128.700,00). El monto de los referidos Honorarios Profesionales se corresponde con el TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la cuantía de la "demanda por cobro de dinero incoada por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, la cual ascendió a la cantidad de QUINCE MIL CON 00/100 DOLARES AMERICANOS ($ 15.000,00).
Lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, fue lo que me motivo a seguir el Procedimiento por Estimación e Intimación de los Honorarios pactados entre mi persona y la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA, los cuales por ley me corresponde cobrar.
CAPITULO TERCERO
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pretensiones de la parte actora podemos señalar que las mismas están dirigidas específicamente a cobrarle al ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS ($ 4.500,00), correspondientes a los Honorarios devengados por sus actuaciones realizadas como Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA.
CAPITULO CUARTO
DE LO ALEGADO EN AUTOS POR LA PARTE DEMANDADA
Tanto en la contestación de la Demanda como en el Escrito de Apelación, la parte demanda realiza una serie de señalamientos carentes de sentido y sin vinculación alguna con los hechos, tales como:
1. Señalan que la demanda incumple lo establecido en el artículo 340 de CPC, alegando para ello el presunto incumplimiento de requisitos formales que hacen inadmisible la misma, ya que, según ellos no se consignó, conjuntamente con el Libelo, el documento fundamental de la Demanda, lo cual es totalmente falso. En este caso se consignó copia Certificada de la Sentencia S/N, de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintitrés, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de definitivamente firme por el referido tribunal y mediante la cual se Caracas, declarada declara el vencimiento total en el juicio del referido ciudadano y se le condena en costas y adicionalmente se consignaron una serie de documentos (muchos de ellos Certificados por el Tribunal) que ponen de manifiesto la labor desempeñada por mi en ese caso en particular.
2. Igualmente hacer referencia a una serie de situaciones y sucesos de índole personal que no guardan ninguna relación con la "demanda de Intimación de Honorarios"
3. Pretenden hacer aparecer al ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES como víctima y desligado de la ciudadana KEILA ZURIMA PELAEZ, cuando la referida ciudadana es la APODERADA del referido ciudadano e incoo la demanda en su nombre. De la misma manera mienten al señalar que GIULDO GONCALVES FERNANDES desconoce el idioma español, lo cual es absolutamente falso, ya que el referido ciudadano tiene más de 40 años viviendo y haciendo negocios en Venezuela y habla el español mejor que cualquiera.
4. De la misma manera hacen referencia a un presunto pago de Honorarios, que jamás se llevó a cabo y solo existe en la imaginación de sus apoderados.
5. La realidad es (que pone en evidencia las mentiras y manipulación de la representación judicial de la parte demandada) que el caso se resume en una cuestión total y absolutamente de índole legal, ya que la condena en costas viene porque demandaron a MARIA GORETI JOSE DE FARIA por cobro de dinero y ella NO TENIA CUALIDAD PARA SER DEMANDADA, lo que dio origen a la Sentencia de inadmisión de la Demanda por falta de cualidad, el vencimiento total y la condena en costas.
6. Alegan igualmente una supuesta perención de la instancia que no existe.
7. Como es de concluir la parte demandada no tiene ninguna razón para hacer valer sus alegatos, los cuales fueron, absolutamente inválidos.
CAPITULO QUINTO
CONCLUSIONES
De los señalamientos antes expuestos me permito exponer las siguientes conclusiones:
1. Rechazo y contradigo todas y cada una de las afirmaciones emanada de la contraparte, por no tener vinculación con el caso.
2. Avalo en todas sus partes la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2.025, emanada del Tribunal Sexto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Solicito que las presentes Conclusiones sean admitidas y apreciadas en la sentencia definitiva.
Es justicia que solicito en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.”.-

• ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada, consignó de manera extemporánea, escrito de informes el cual corre inserto en los folios 211 al 213 del presente expediente, en la cual alegó lo siguiente:
“…
MÉRITO DEL ASUNTO
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe" (Fin de la cita textual).
Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, razón por la cual en una demanda judicial, el principio legal general es presentar los instrumentos originales o, en su defecto, copias certificadas auténticas. El objetivo es asegurar la autenticidad y la veracidad de los documentos que se utilizan como pruebas tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerle tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación... "Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:"... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada. Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo Civil.
El abogado de la parte Gananciosa, no debería cobrar las Costas de forma directa, corresponde a la parte gananciosa, la cualidad de activo para ciccutar el cobro sostiene el criterio acerca de la falta de CUALIDAD PARA DEMANDAR LAS COSTAS correspondiente, a la Luz de la Sentencia 614 de fecha 14/11/2024, la Sala de Casación Civil PROCESALES, al establecer que el abogado No Puede demandar de forma Directa el pago de las Costas, pues la Cualidad le está dada por Ley a su Cliente, no a el que cobra un servicio. De acuerdo al Criterio Jurisprudencial contenido en el legalo mencionado.
Acción que IMPOSIBILITA AL JUEZ CONOCER EL MERITO DEL ASUNTO De lo anterior, se desprende que la Falta de Cualidad trae consigo un VICIO en el Derecho de DEBATIDO, por lo que aún cuando no hava sido alegada, el Juez ante dicha situación está Obligado a Declararla de oficio y como consecuencia de ello, el JUEZ DEBE DETERMINAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION INCOADA.
Como corolario La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de Sentencia No.440, de fecha 28 de Abril del 2009, Expediente No 2007-1674, estableció en Virtud de la estrecha vinculación que existe entre la Cualidad o legitimación a causa de los Derechos Constitucionales, ha sostenido que la FALTA DE ESTE PRESUPUESTO PROCESAL constituye un VICIO QUE CONCULCA AL ORDEN PUBLICO Y por tanto debe ser atendido y subsanado de oficio por los Juzgadores
La Falta de Legitimación en la Cualidad o Legitimación a la Causa obliga al órgano de administración de justicia en Resguardo del orden Público v a la Propia Constitución de la República Bolivariana de órdenes contrarias a la norma tuviesen una tutela jurídica.
Quien afirme la Titularidad de un Derecho o interés jurídico, deberá demostrarlo, durante el proceso, lo cual escapa al estudio de la legitimación de la causa, como lo establece la Ley:
PRIMERO: DE LA DEMANDA
Conforme se desprende de El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en Venezuela establece los requisitos formales que debe cumplir una demanda para su presentación, incluyendo la indicación del tribunal, los datos del demandante y demandado, la descripción del objeto de la pretensión, la exposición de los hechos y fundamentos de derecho, los instrumentos que la fundamentan y la especificación de los daños y perjuicios si los hubiere. Unos requisitos formales que, de no cumplir, pueden llevar a la inadmisibilidad de la demanda.
En este caso: se desprende que la Falta de Cualidad del DEMANDANTE, el abogado en ejercicio Sr. OMER IVAN MARTINEZ, de acuerdo a su solicitud, débilmente fundamentada bajo la causa que solicita con el Expediente No. No AP11-V-FALLAS-2023-000888, por ante el Juzgado 6to. de lera instancia en lo Civil, mercantil, tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, trae consigo un VICIO en el Derecho de Acción que IMPOSIBILITA AL JUEZ CONOCER EL MERITO DEL ASUNTO DEBATIDO, por lo que aún, cuando no haya sido alegada, el Juez ante dicha situación está Obligado a Declararla de oficio y como consecuencia de ello, el JUEZ DEBE DETERMINAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION INCOADA
Es importante la aclaración que aun cuando la constitución y la Ley del ejercicio profesional del Abogado reconozcan el Derecho de Acción o acceso a la Jurisdicción para la defensa de intereses y derechos propios, no es óbice para que el Legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la Causa A QUIEN NO ES EL TITULAR DEL DERECHO SUBJETIVO GANADOR EN CONSECUENCIA, NO PUEDE HACERLO VALER JURISDICCIONALMENTE PARA SU PROPIO INTERES.
En virtud e lo anteriormente señalado, resulta imperativo, solicitar a este digno tribunal Superior, declare la Nulidad del Fallo, débilmente fundamentada bajo la causa que solicita con el Expediente No. No. APII-V-FALLAS-2023-000888, por ante el Juzgado 6to. de lera instancia en lo Civil, mercantil, tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:
Como consecuencia de lo establecido, los razonamientos expuestos de derecho y de hechos históricos legales, esta defensa solicitó EL RECURSO DE APELACION ante la decisión Tomada por el tribunal 6to. de lera instancia en lo Civil, mercantil, tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por ser contraria a Derecho, por caer en vicios de Incongruencia y no estar ajustada a las normas legales.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda, los requisitos esenciales, NO TENER CUALIDAD ACTIVA DE DEMANDANTE DEL DERECHO SUBJETIVO DEMANDADO ni tampoco hacer uso de la verdadera titularidad y propiedad, la cual no es fehaciente para acordar alguna solicitud legal y legítima de sus derechos, documentos que como prueba debe ser descartados y la solicitud NO ADMITIDA como prueba alguna, por falta de producir efectos legales eficazmente.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar su Cualidad Legitima, por no tener el derecho, junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora y quiere hacer valer en juicio acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. En el sub iudice, este Juzgado 6to en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya DEMOSTRADO SU CUALIDAD consignado los instrumentos fundamentales, del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda."
EN CONSECUENCIA;
"...Efectivamente, la sentencia dictada por este digno Tribunal, se encuentra viciada, pues está incursa en la violación de los artículos 12, 243 ordinal 3º, 4º, 5º y 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues al examinar dicha resolución judicial, nos encontramos con que NO APLICA UN PROCESO DE COBRO DE DINERO CON DATOS FEHACIENTES DE LAS PARTES DEMANDADAS, QUE EVIDENCIEN LA OBLIGACION, PORQUE SE DECLARA UNA SOLICITUD DE ACUERDO A LA NORMATIVA establecida en la cobro de honorarios a una persona distinta al recurrente que ejecuto la acción demandada. La parte demanda KEYLLA PELAEZ y la parte demandante: MARIA DE GORETI JOSE DE FARIA, todos diferentes a nuestro representado Gildo Goncalves Fernandes, el cual no representa participación legal en el proceso.
DEL DERECHO
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La presente Sentencia y decisión es incierta y no realista ante el título y Cualidad actual de la presente causa de intimación, que por demás, es especialísima por sus lapsos de tiempo procesales, como aquí lo demostramos con los documentos que anexamos, en consecuencia. resulta infecta con el vicio de incongruencia negativa, es decir, la lógica relación que debe existir entre dos términos Litis y sentencia con las partes del mismo, además de ser Extemporáneo por el escrito de informes presentado por la parte actora, luego de TENER MAS DE UN (1) AÑO sin proceso, fundamentalmente en el análisis cronológico, la actividad procesal de la parte actora en el presente juicio ES VAGA, como ya lo indique se inicia en fecha: 18 de Septiembre del 2023, y sin actividad procesal, SIN CITACION DE LAS PARTES, NI HABER PRESENTADO INFORMES, LA PARTE ACTORA NO PRESENTO INFORMES....NI OTRA ACTUACION PROCESAL, entra en el supuesto normativo de Toda Instancia Judicial que se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... también se extingue. Cuando transcurridos treinta (30) dias a contar desde la FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA que sea practicada la Citación del DEMANDADO
Existe abundante Jurisprudencia en el Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema de Impulso Procesal y su consecuente sanción al omitir su proceso continuo, cuando la parte actora se encuentra en la obligación de dar continuidad a su proceso, y no lo lleva a cabo, así podemos ver que en este caso, NO HUBO IMPULSO DE CITACION NO HUBO CONTESTACIÓN, NO HUBO INFORMES DE LA PARTE ACTORA...... SOLO UNA PRIMERA INTENCIÓN DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES A DISTINTAS PERSONAS que no asumieron su contratación directa. Nuestro Código establece de forma clara la Perención de la Instancia en su art. 269. Lo cual NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, ES DECIR QUE ESTE TRIBUNAL DEBIO HABERLA DECLARADO DE OFICIO, SIENDO LAS CONSECUENCIAS DE SU FALTA DE ACTUACION
Cuando no se decide sobre los puntos esenciales que dieron motivo a la apelación de la sentencia de primera instancia, en este caso la Capacidad Jurídica de la parte demandante, porque no tiene la titularidad y los vicios que mantienen la sentencia POR PERENCION DE LA INSTANCIA Según esta defensa la sentencia debe declarar la Perención de la Instancia.
El Sr. Gildo Goncalvez Fernandes, es de nacionalidad extranjera, y desconoce el idioma español lo que lo hace vulnerable en su condición en la defensa en la presente demanda, lo cual no ha sido notificado a este digno juzgado en su momento, tampoco Keyla Pelaez, la parte actora sin cualidad jurídica, no presentó Informes, ni actuó en otras impulsos procesales, sin embargo; este Tribunal sentencia a favor de la parte actora como un avance automático sin acción actoral. No puede entenderse que esta actuación sea indefinida
Artículo 12. COPP Defensa e igualdad entre las partes La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Esta Sentencia condena al demandado, sin posibilidad de Defensa de la parte demandada en el proceso, siendo contraria a derecho la petición de la demandante, que SIN POSICION su único objetivo era declarar UN COBRO DE DINERO POR HONORARIOS PROFESIONALES que pasó a ser ejecutado por un Tribunal.
Razón por la cual; una vez puesto en conocimiento a este digno Juzgado, los vicios y errores cometidos por la parte actora en cada una de sus fases, inclusive utilizando documentos sin fundamento y engañando la carga de la prueba, solicitamos que este digna oficina reciba y se aboque sin dilación a aceptar el RECURSO DE APELACION, ART. 288 DEL CPC aquí solicitado porque esta causa debió ser INADMITIDA POR FALTA DE CUALIDAD JURIDICA DEL DEMANDANTE EL ABOGADO: OMER IVAN MARTINEZ, NO TIENE CUALIDAD y además, esta causa no ha sido impulsada, no presentó informes en su oportunidad en lera instancia, debió además, ser sancionado por Perención de instancia. De acuerdo al art. 269 del CPC., y darle prioridad a las diligencias solicitadas bajo el amparo de la equidad y la justicia del Sistema Judicial, pertinentes, útiles y necesarias, adecuadas y contenidas dentro de la legislación venezolana, toda vez que luego de haber obtenido información en el presente relato, buscamos la Justicia.
La presente solicitud la baso en los artículos 25, 26, 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 14,15 y 16 del Código Procedimiento Civil.”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de noviembre de 2026 (F. 182-197), el Tribunal de la causa dictó sentencia, bajo la siguiente motivación:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con relación al artículo 22 de la ley de Abogado lo siguiente:
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone En cualquier estado del juicio, el apoderado o et abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados
Omissis..
De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios, bien sea a través del cobro al cliente que le contrato los servicios o bien, a quien fuere condenado en costas en el proceso en el cual prestó sus servicios el mencionado profesional.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y pre-ordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.
Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa: y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores, por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisadas por un Tribunal especial constituido al efecto..." Copia textual, fin de la cita.
Se observa de la jurisprudencia anteriormente citada, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, como lo ha venido sosteniendo en reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, comprende dos fases, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, siendo ésta una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez dias para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado (Sentencia RC. 000178 del 2 de mayo de 2023, Sala de Casación Civil.
La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto auto intimatorio alguno. De ahi la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los Jueces retasadores. (Sentencia RC. 000235 del 1 de junio de 2011. Sala de Casación Civil).
Ahora bien, tal como quedó narrado supra, en el presente caso, el abogado OMER IVÁN MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARÍA en la causa que dio origen a los honorarios reclamados, interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO en contra del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, por las actuaciones realizadas en virtud del mandato conferido en la causa que cursó por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro. AP31-F-V-2023-000070, de la nomenclatura de dicho Tribunal, donde la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARÍA fue demandada por cobro de bolívares, por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, y resultó totalmente vencido y condenado al pago de costas y costos procesales.
Se aprecia que el abogado hoy intimante, fungió en dicho juicio como apoderado judicial de la demandada, procedimiento que originó los honorarios reclamados, por lo cual solicita que tales honorarios sean cancelados por el intimado, conforme a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, por el monto de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 151.470,00), equivalentes -a su decir a cuatro mil quinientos dólares americanos (USD $4.500,00), para la fecha de interposición de la demanda
Respecto a tales alegatos, se verifica que el demandado en su contestación al fondo de la controversia, alegó no deberle nada al abogado intimante, por cuanto las sentencias emanadas del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares y unión estable de hecho, respectivamente, gozan de vicios y errores que afectan la nulidad de las decisiones, las cuales forman parte de un proceso penal, por denuncia interpuesta ante las autoridades de investigación penal correspondientes.
Que el intimado constituyó junto a tres (03) socios, la cantidad de tres sociedades mercantiles, ya estando separado de la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARÍA, tiempo después, descubrió que estaba siendo víctima de los delitos de fraude y estafa continuada, por parte de la ciudadana supra mencionada y otros ciudadanos.
Que en el año 2019 el intimado fue víctima de situaciones irregulares en una de sus empresas, sociedad mercantil ABASTOS Y FRUTERIAS GILMANU, C.A., por la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARÍA, aprovechándose de la situación de indefensión en la que se encontraba el intimado, debido a la delicada situación de salud en la se encontraba, por lo que decidió interponer la denuncia ante los órganos penales correspondientes.
Finalmente, aduce la representación judicial del intimado que, al estar un proceso penal en curso por las irregularidades de las sentencias antes mencionada, solicitaron ante este Tribunal, sea admitida la oposición a todas y cada una de las partes demandadas por la parte intimante.
Del derecho a cobrar honorarios.
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente como respecto al cobro de los honorarios profesionales:
"El ejercicio de la profesión da derecho ad abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, in controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, en Revisión Constitucional, con respecto al derecho que tiene el abogado al cobro de los honorarios profesionales, estableció lo siguiente:
"...Dispone el artículo 2 de la Ley de Abogados que El ejercicio de la abogada impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o Industria y en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza..." Esta disposición legal fija los parámetros directos en los cuales se ejerce la profesión de abogado.
Los honorarios del abogado, como los de cualquier profesional que ejerce su profesión, no son sueldo o salario, la palabra viene de honor, que sirve para horrar, lo cual significa como lo destaca la propia ley especial, que no es un comercio ni industria. "Por honorarios se entiende la retribución que recibe por su trabajo quien practica un arte liberal. Es voz que se emplea siempre en plural proviniendo del latin honorarius, adjetivo que se aplica a un beneficio o retribución que se da con honor. Esta idea a concepto deriva de que en Roma se denominaron honores a los oficios o empleos públicos que por concesión especial llevaban consigo el derecho de percibir una parte de los impuestos..." (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pag. 472).-
Cabe destacar que las honorarios como derivados de un oficio son inherente a la persona que mereció estos, por esta razón es intransferible su cobro; se puede decir que los tu honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado a excindido de la persona del Abogado; es un derecho personalisimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, intransmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un case concreto
Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados dan una idea muy clara de lo estrictamente personal de los honorarios profesionales cuando establecen que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en deducir que los honorarios profesionales del abogado, son la Ley; lo que nos lleva a estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago aun con el auxilio de la justicia, si fuere necesario… Copia textual, fin de la cita.
Así las cosas, una vez analizado el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal puede concluir que efectivamente el abogado OMER IVAN MRTÍNEZ, acredito en autos haber actuado como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARÍA, en el juicio que por cobro de bolívares incoara en su contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, tal como se desprende del instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARÍA GORETI JOSÉ DE FARÍA al abogado OMER IVÁN MRTÍNEZ, para que la representara en el juicio civil mencionado, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01 de marzo de 2023, el cual quedó anotado bajo el N 20, tomo 10, folios 59 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (folios 20 al 24).
Se evidencia también que dicho juicio fue sustanciado por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro. AP31-V-F-2023-000070, de la nomenclatura de dicho Tribunal, en el cual se pueden constatar las actuaciones suscritas por el abogado OMER IVÁN MARTÍNEZ, relacionadas con la contestación a la demanda, escrito de promoción de pruebas, escrito de conclusiones, solicitud de copia certificada de la sentencia definitiva, y las diversas diligencias que consignó, se verifica la sentencia emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar la demanda presentada por el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES en contra de su poderdante, siendo valoradas dichas actuaciones por este Tribunal, siendo consignadas en copia certificada del referido expediente.
En consecuencia, considera quien suscribe que en el presente caso, se configuró el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, motivo por el cual el abogado OMER IVÁN MARTÍNEZ, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados. Mientras que la representación judicial de la parte intimada no logró desvirtuar que la intimante hubiera efectuado cada una de las actuaciones señaladas en el libelo de demanda fundamento de la presente demanda, y tampoco demostró que hubiera efectuado el pagado por la realización de las mismas. Así se establece.
Del quantum.
En virtud de haberse declarado que al abogado OMER IVÁN MARTÍNEZ, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, corresponde a este Tribunal establecer el monto que se debe condenar a pagar, por lo que conforme a la revisión de los medios probatorios aportados por la parte intimante, las actuaciones a reclamar y a ser objeto de retasa son las siguientes:
1. Análisis del caso y redacción introducción por ante el Tribunal de la causa de la contestación de la demanda, actuación valorada en UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS (1.500,00 $), o su equivalente en Bolívares para el momento del pago, según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
2. Redacción y otorgamiento de Poder Especial, actuación valorada en CIEN CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), o su equivalente en Bolívares para el momento del pago, según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
3. Análisis y recopilación de elementos probatorios, actuación valorada en DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS (250,00 $), o su equivalente en Bolívares para el momento del pago, según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
4. Elaboración y consignación del escrito de promoción de pruebas, actuación valorada en UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS (1.250,00 $), o su equivalente en Bolívares para el momento del pago, según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
5. Análisis de las pruebas consignadas por la contraparte, actuación valorada en CIEN CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), o su equivalente en Bolívares para el momento del pago, según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
6. Elaboración y consignación de diversas diligencias, actuación valorada en CIEN CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), o su equivalente en Bolívares para el momento del pag según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV)
7. Elaboración y consignación de escrito de conclusiones, actuación valorada en UN MIL CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS (1.000,00 $) o su equivalente en Bolívares para el momento del pago, según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
8. Revisiones periódicas del expediente, actuación valorada en CIEN CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS (100,00 $), o su equivalente en Bolívares para el momento del pago, según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
9. Solicitud de copias certificadas de la Sentencia del caso (Sentencia S/N, de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintitrés) y demás documentación contenida en el expediente, entre otras. Actuación valorada en CIEN CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS (100,005). Equivalente en Bolívares para el momento del pago, según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
De las actuaciones enumeradas anteriormente, se evidencia que la estimación efectuada por la intimante, totalizan la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Ba. 151.470,00), monto que seria equivalente a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 4.500,00), suma ésta que deberá ser actualizada en Bolívares al momento en que se haga efectivo el pago, según el valor de la tasa oficial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
En consecuencia, con base en todas las consideraciones realizadas y en virtud que quedó demostrado que el abogado OMER IVAN MARTÍNEZ, actuó en el ejercicio del mandato conferido en el proceso que dio origen a la reclamación de honorarios profesionales, se declara con lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales; por tanto el referido abogado OMER IVÁN MARTÍNEZ, tiene derecho a reclamar sus honorarios profesionales, los cuales no podrán exceder de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 4.500,00), o su equivalente en Bolívares para el momento del pago, según el valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), suma que será retasada por el Tribunal Retasador correspondiente, una vez quede firme la presente decisión y en caso de ser en la oportunidad legal constituido. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito v Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIONES DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIONES JUDICIALES interpuesta por el abogado en ejercicio OMER IVAN MARTÍNEZ contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES.
SEGUNDO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES de abogado al ciudadano OMER IVÁN MARTINEZ, contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, antes identificados.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, a pagar al abogado OMER IVÁN MARTÍNEZ, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 4,500,00), o su equivalente en Bolívares para el momento en que se haga efectivo el pago, según el valor de la tasa oficial del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), suma que será retasada por el Tribunal Retasador en la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión y en caso de ser constituido.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS al intimado, dada la naturaleza de este proceso, visto que las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua. (Cfr. fallos de esta Sala Nros. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2015-770; RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2016-282; y, RC-538, del 7 de agosto de 2017, Exp. N° 2017-190).
QUINTO: Una vez qurde firme el presente fallo, se procederá de conformidad con el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que, por auto expreso, este Tribunal, deberá fijar la oportunidad para la designación de los Jueces retasadores y continuar ese trámite.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de los lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes, vía telemática, por aplicación extensiva de la decisión N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”





–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA

Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2025, por los abogados ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER ALEXANDER URDANETA, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “CON LUGAR” la demanda por ESTIMACIÓN E INTMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (JUDICIALES), interpuso el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, y ASÍ SE DECIDE.-

-IX-
PUNTO PREVIO
Decidida la competencia para conocer la presente demanda y encontrándose este Tribunal Superior Segundo dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a efectuar el análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, de la siguiente manera:
Se evidencia que la presente controversia versa sobre un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivadas de actuaciones judiciales, interpuesta por el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, con fundamento en los servicios profesionales que afirma haber prestado en un proceso judicial previo.
Consta en autos que el profesional del derecho, alega haber sido contratado para ejercer la representación judicial de la ciudadana MARIA GORETI JOSE DE FARIA en un juicio por COBRO DE DINERO, el cual fue tramitado ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000402. Señala que ejerció las actuaciones procesales pertinentes dentro de los lapsos legales, y que sus respectivos honorarios no fueron cancelados por su cliente y como consecuencia del total vencimiento del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, en la demanda por cobro de bolívares, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales conforme a derecho.-
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó conjuntamente escrito de contestación de la demanda y formuló las cuestiones previa contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1°, 6°, 7°, 8° y 11°, señalando lo siguiente:
“DEL DERECHO Y CUESTIONES PREVIAS
NEGAMOS Y CONTRADECIMOS DE MANERA CATEGORICA TODOS LOS HECHOS QUE EXPONE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA sobre LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Toda vez que oponemos las cuestiones previas abajo señaladas en el art. 346, Ord. 1, 6, 7, 8 y 11, del Código de Procedimiento Civil porque Las acciones mencionadas arriba en la solicitud de la parte demandante; ACTUALMENTE SON OBJETO DE DENUNCIA JUDICIAL por ante los organismos competentes ante el MINISTERIO PUBLICO de acuerdo a Expediente No.60926-24 por posible Falsificación de Firmas y Usurpación de Identidad con aprovechamiento de Acto Falso y Apropiación indebida. Art. 340
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión a de continencia.
(LA PREVIA ATENCION DE LA JURISDICCION PENAL POR RESPONSABILIDADES, DE SIMULACION, DAÑOS Y PERJUICIOS, FRAUDE Y ESTAFA CON APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO. MINISTERIO PUBLICO DE JURISDICCION PENAL) ACTUALMENTE ES OBJETO DE DENUNCIA JUDICIAL por ante los organismos competentes ante el MINISTERIO PUBLICO OFICINA DE FISCALIA No. 51 de acuerdo a Expediente No.60926-24 por posible Falsificación de Firmas y Usurpación de Identidad con aprovechamiento de Acto Falso y Apropiación indebida
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(LA FALTA DE PRECISION DE HECHOS NO NARRADOS EN LA SENTENCIA)
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
(LA FALTA DE CLARIDAD EN LA PRECISION DE FECHA DE LA RELACION Y COMUNIDAD CONCUBINARIA)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(PREJUDICIALIDAD PENAL POR RESPONSABILIDADES DE ESTAFA Y FRAUDE DENUNCIADA AL MP)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
1- Manifestamos nuestro desacuerdo v contradecimos la solicitud demandada, sus pruebas, y supuestos hechos y derechos, no se fundamentan en un interés legítimo, que desconoce el St. Gildo Goncalves Fernandes, quien es de nacionalidad extranjera, v desconoce el idioma español lo que lo hace vulnerable en su condición en la defensa en la presente demanda, que utilizaron en su contra lo cual no ha sido notificado a este digno juzgado en su momento.
Artículo 12. COPP Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Artículo 22. "COPP Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
En el presente caso, esta solicitud se fundamenta en una Sentencia Judicial, BAJO EL N° AP31-F-V-2023-00070.bajo investigación penal de acuerdo al expediente No.60926-24 Que cursa por ante el Ministerio Público de esta jurisdicción, la cual posteriormente será impugnada por nulidad y forma parte de la estafa continuada que denunciada por el Sr. Gildo Goncalves Fernandes. Como objetivo principal de la denuncia penalmente solicitada por posible Fraude y Estafa.
El caso por el cual, la parte demandante exige pago de honorarios profesionales fue denunciado por ante los organismos competentes ante el MP No.60926-24 por Falsificación de Firmas y Usurpación de Identidad con aprovechamiento de Acto Falso, de manera que en el juicio que por cobro de dinero llevaron adelante bajo el expediente No. AP31-F-V-2023-00070 es Investigación que lleva adelante el Ministerio Público y consigno en este acto, marcado con la letra B
"...Observa esta defensa, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la APROPIACION INDEBIDA de los bienes habidos del ciudadanos Gildo Goncalves Fernandes, con una pretensión sustentada en falsos supuestos, para simular una deuda que no existe en perjuicio de los intereses patrimoniales
En este sentido, hemos considerado: Nuestra Contestación a la presente demanda, cumple con el requisito exigido para tramitarse por los órganos judiciales hasta su conclusión natural, y esperar la nulidad del objeto principal de la presente demanda, por ir contra los derechos fundamentales del Ciudadano Gildo Goncalves Fernandes
En este sentido su Señoría: SOLICITAMOS ACEPTE NUESTRA OPOSICION EN LA PRESENTE CONTESTACION Y DECLARE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CIUDADANO DEL OMER IAN MARTINEZ EN SU DEMANDA por prejudicialidad de Ia Jurisdicción penal que debe llevarse a cabo para investigar los las hechos denunciados que son parte del objeto pretendido por el solicitante y que por VICIOS Y ERRORES de este documento se encuentra en proceso de NULIDAD, adicional a ello; exponemos LAS CUESTIONES PREVIAS mencionadas en este escrito como antesala de la JURISDICCION PENAL que por INVESTIGACION JUDICAL por Fraude, Estafa, Simulación de Hecho Punible y Apropiación Indebida del objetivo principal del juicio que aquí reclaman en pago y afecta los bienes objeto de la denuncia judicial”

Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2024, el abogado OMER IVÁN MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de oposición a la contestación y a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, alegando lo siguiente:
“CAPITULO SEGUNDO DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

En principio rechazamos y contradecimos todas y cada una de las Cuestiones
Previas opuestas por la contraparte (contenidas en el artículo 346, ordinales 1°, 6°, 7°, 8° y 11°; del Código de Procedimiento Civil) y en tal sentido nos permitimos señalar las razones de hecho y de derecho en que basamos dicha contradicción:
a) En primera instancia la contraparte opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1 del artículo 346, que consiste en:
“La falta de jurisdicción del Juez, a la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deja acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia alegando para ello la existencia de “la previa atención de la jurisdicción penal por responsabilidades, de simulación, daños y perjuicios, fraude y estafa con aprovechamiento de acto falso. Ministerio Público de jurisdicción penal”
Esta alegación de Cuestión Previa, nos parece un señalamiento absurdo y carente de sentido ya que:
i. No es un caso que deba conocer la Administración Pública, ni mucho menos un Juez Extranjero, por lo tanto, el Tribunal que conoce la causa posee in jurisdicción.
ii. La presente demanda se trata de una Demanda por el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de materia eminentemente civil, y claramente este Tribunal que conoce la causa tiene establecida su competencia (tanto por la materia, como por la cuantía y por el territorio).
iii. No existe litispendencia.
iv. El asunto no debe acumularse a ninguna otra causa
En consecuencia, esta Cuestión Previa no procede
b) En segunda instancia in contraparte opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6 del artículo 346, que consiste en
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho lo acumulación prohibida en el artículo 78.
alegando para ello “la falta de precisión de hechos no narrados en la sentencia,” lo cual no tiene sentido, ya que el Libelo de la DEMANDA, cumple con todas y cada una de las especificaciones señaladas en el artículo 340 ejusdem, de hecho, por eso fue que el tribunal admitió la demanda
c) Seguidamente la contraparte opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 7° del artículo 346, que consiste en:
La existencia de una condición o plazo pendientes.
alegando para ello “ la falta de claridad en la precisión, de fecha de la relación, y comunidad concubinaria”
Este alegato no es más que una especulación y no guardan ninguna relación con la Cuestión Previa alegada, más, sin embargo, debemos señalar que dicho
alegato es falso, ya que la Sentencia de fecha 14/11/2023, señala el inicio y el final de la Relación y Comunidad Concubinaria; la cual dicho sea de paso NO TIENE NINGUNA RELACION CON LA PRESENTE DEMANDA.
De la misma manera, debemos señalar que NO HAY NINGUNA CONDICION NI PLAZO PENDIENTES la parte demandada no lo señala). En consecuencia, esta cuestión previa no procede de ninguna manera, yo que en el presente caso, las partes no están ligadas a ninguna obligación sometida a condición o término.
d) A continuación, la contraparte opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8° del artículo 346, que consiste en:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Alegando para ello “la prejudicialidad penal por responsabilidades de estafa y fraude denunciada al MP”
En este caso debemos señalar que, ante la inexistencia de una causa penal en curso, en donde la señora MARIA GORETI JOSE DE FARIA aparezca con algún tipo de responsabilidad y cuyo resultado tenga alguna vinculación e influya en la decisión de la presente causa, hace improcedente esta cuestión previa. Ya que la presunta existencia de una denuncia, según la contraparte, por estafa y fraude, practicada ante el Ministerio Publico (cuya vinculación con la partición no está demostrada). no implica la existencia de PREJUDICIALIDAD, ante la inexistencia de una causa penal. La formulación de una denuncia ante la Fiscalía no implica nada, ya que deberá primero de realizarse la correspondiente investigación a objeto de determinar si los hechos denunciados conllevan a una causa penal o si son un subterfugio utilizado por la contraparte para sabotear y retrasar el trámite de la Demanda de Partición.
e) Finalmente, la contraparte opone la Cuestión Previa establecida en ci Ordinal 11° del artículo 346, que consiste en:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Esta alegación carece de fundamento ya que, están claramente determinadas y establecidas tanto la cualidad como la legitimidad que poseo como parte actora para incoar la presente demanda, no existiendo ninguna prohibición al respecto.
En consecuencia, queda claramente establecida la inexistencia de alguna prohibición de ley que no permita el ejercicio de la acción por alguna de las partes, por lo que resulta improcedente la Cuestión Previa alegada…”.-

En fecha 11 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva en la cual se pronunció respecto a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, declarando la misma IMPROCEDENTE, bajo los siguientes fundamentos:
“…En acatamiento y reconocimiento a la tutela judicial efectiva y a los derechos de acceso a la justicia, así como en estrecha aplicación del principio tura novit curia, este Juzgador debe verificar exhaustivamente lo solicitado por la representación judicial de la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda.
A los fines de discernir sobre la validez de alegar cuestiones previas en un proceso judicial, es menester, en primer lugar, efectuar un examen para verificarse si fueron opuestas las cuestiones previas alegadas según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad y forma para hacerlo. Subsidiariamente, realizar un examen para determinar la existencia de las cuestiones previas alegadas según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1, 6, 7, 8 y 11, y en el supuesto de que la pretensión fuere acertada en alguno de los ordinales señalados, corresponderá a este Juzgado declarar con lugar la cuestión previa.
Al respecto, es necesario establecer lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
"...Omissis…”
Del suscitado artículo, el Legislador estableció el procedimiento a seguir al momento en que el demandado, o en este caso, el intimado, se de por intimado en una demanda; siendo que este, dentro de los días de emplazamiento puede dar contestación a la demanda, o alegar las cuestiones previas que crea conducente según el caso en concreto.
Contestación a la demanda o, en su defecto, en el lapso legalmente Asimismo, las cuestiones previas deben ser alegadas en el acto de establecido para ello, y que su presentación posterior o de forma incorrecta junto con la contestación al fondo de la demanda, conlleva que se tengan por no presentadas.
Las cuestiones previas son un conjunto de defensas procesales taxativamente enumeradas en el Código de Procedimiento Civil: éstas defensas no atacan el fondo de la pretensión del demandante, sino que buscan corregir o poner fin al proceso por defectos de forma o de fondo que afectan la validez del juicio o la capacidad de las partes. Buscan depurar el proceso en una etapa temprana, evitando que la demanda avance con vicios que podrían anularlo posteriormente.
Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, parte intimada en la presente causa, compareció ante este Juzgado, y consignó el escrito de contestación de forma tempestiva, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos los supuestos alegados por la parte intimante, ciudadano OMER IVÁN MARTÍNEZ, en su escrito libelar, además, dentro de dicho escrito de contestación, alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1, 6, 7, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de junio de 2000, Exp. N° 00-0131, en la cual se señaló lo siguiente:
*…Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas cuestiones previas y contestación de la demanda desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código,
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal temporalmente diferentes independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la valida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebranto, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara…” Copia textual, fin de la cita.
Asimismo, en cuanto a las cuestiones previas alegadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, entre los que destaca la sentencia RC-000364, dictada en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente N° AA20-C-2010-000138, caso: Socorro Campo de Rodríguez y Jesús Rafael Rodríguez contra la sociedad de comercio Compañía de Oriente, C.A., establece in siguiente con relación a la forma como debe contestarse la demanda:
“…Como puede observarse, la recurrida determino que el demandado opuso ordinales 37, 6%, 97 y 107 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 97 y 10") del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva. La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas...”(Copia textual, fin de la cita).
De lo transcrito anteriormente, y tal como evidencia este Juzgador, las cuestiones previas son un medio defensivo, que deben ser opuestas o alegadas de manera aislada, antes de dar contestación a la demanda, en el tiempo dictado por el Juez según el procedimiento por el cual se lleve a cabo la causa, en concordancia con lo establecido en la Ley. Una vez la parte intimada, ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, optó por dar contestación a la demanda, se entiende que ha renunciado a la posibilidad de oponer cuestiones previas, o que cualquier intento de hacerlo de forma simultánea o posterior a la contestación al fondo del asunto, carece de validez procesal, por lo que este Juzgado no entra a conocer las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte intimada, ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la oposición de las cuestiones previas alegadas, realizadas por la parte intimada en la oportunidad para dar contestación…”.-

Dicho lo anterior esta Alzada observa, que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en numerosos fallos, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar injusticia o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado ya afecten de manera directa el interés público y social, o que sean necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo ameriten en razón de su trascendencia e importancia (ver sentencia la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de mayo de 2006, expediente Nro. 05-803).-
En cuanto al remedio para corregir vicios de orden público, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal. Así pues, las figuras del Juez como Director del Proceso y del Despacho Saneador deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, los jueces deben corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Adicionalmente, el Juez como Director del proceso, valiéndose de las facultades conferidas por los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, deberá garantizar la estabilidad de los juicios y está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto írrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Determinado lo anterior, es menester destacar la trascendencia para el proceso de la correcta realización de actos procesales y la relación que necesariamente debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular o del proceso en general.
En el presente caso de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto esa Alzada que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso conjuntamente con contestación a la demandada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron decididas en la sentencia definitiva, en la cual el Tribunal de la causa consideró, que una vez la parte intimada, ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, optó por dar contestación a la demanda, se entiende que ha renunciado a la posibilidad de oponer cuestiones previas, o que cualquier intento de hacerlo de forma simultánea o posterior a la contestación al fondo del asunto, por lo que declaró que las mismas son IMPROCEDENTE.-
Al respecto este Tribunal señala:
La reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales. En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.-
En ese sentido, considera ineludible quien aquí suscribe transcribir en forma parcial la Sentencia Nº RC.01076 dictada en fecha 15- 09 -2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

“(…). En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, tenemos que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, es el establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su reglamente, cuyos contenidos normativos son del tenor siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.-
Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley…”

En este orden de ideas la Sala señala que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales posee una naturaleza autónoma, aún cuando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil permita su tramitación dentro de expediente de la causa principal. En el presente caso, al tratarse de un juicio propio y no de una simple incidencia, el intimado conserva íntegramente sus facultades de defensa, es decir, puede proponer acumulativamente todas las defensas que estimen pertinentes incluso, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así lo señaló la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1663, de fecha 01 de agosto de 2007, en la cual sostuvo lo siguiente:
“Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N 862 del 8 de mayo de 2002, caso: Claudio Raulli Di Gregorio ). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ( ) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento ( ) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic .
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: José Manuel Navarro Blanco ysentencias de la Sala de Casación Civil N 67 del 5 de abril de 2001, caso: Ada Bonnie Fuenmayor Viana y N 188 del 20 de marzo de 2006, caso: Asociación Civil Marineros de Buche ).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”(Negrita y subrayado de esta Alzada).-

Ahora bien, este Tribunal Superior señala que, las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constituyen defensas procesales destinadas a depurar la relación jurídico-procesal antes de que el órgano jurisdiccional entre a conocer el fondo del asunto. Su finalidad es verificar la existencia y validez de los presupuestos procesales necesarios para que pueda dictarse una sentencia eficaz y ajustada a derecho. En materia de Honorarios derivados de actuaciones judiciales, si bien el procedimiento se rige por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, en concordancia con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar, que es admisible la posibilidad de oponer cuestiones previas dentro del juicio, siempre que se interpongan dentro del lapso legal correspondiente.-
En este sentido, la decisión sobre las cuestiones previas (particularmente aquellas subsanables) es importante, pues su resolución puede conducir a la corrección de defectos formales, a la depuración de la acción o incluso a la terminación anticipada del proceso, evitando así un pronunciamiento de fondo sobre una relación procesal incorrecta, es decir, las cuestiones previas subsanables están concebidas precisamente para garantizar que, antes de dictarse sentencia definitiva, el proceso se encuentre estructurado conforme a las exigencias legales, por lo que, si el Juez de la causa omite pronunciarse sobre ellas y avanza directamente al análisis del mérito, se altera el orden lógico del procedimiento, lo cual priva a la parte promovente del derecho a obtener una respuesta jurisdiccional sobre sus defensas procesales y se compromete la validez de la sentencia dictada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000200, expediente Nro. 499 de fecha 05 de mayo de 2025, se pronunció en relación a la interposición de las cuestiones previas alegadas conjuntamente con la contestación de la demanda, en los juicios por estimación e intimación de honorarios, en la cual señaló:
“…En cuanto a las cuestiones previas opuestas, esta Sala considera necesario citar lo establecido en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, sentencia N 811, la cual estableció que:
En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido procedimiento y la inexistencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de las cuestiones previas, estima necesario esta Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido este Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según Acción de Amparo N 1663 de fecha 1 de agosto de 2007, expediente N 06-1005, intentada por el ciudadano Antonio Agüero Guevara; la cual fuere ratificada por esta Sala de Casación Civil en sentencia N 706 de fecha 27 de octubre del año 2008, expediente N 10-204, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas y sentencia N RC-000426 de fecha 16 de julio de 2015, expediente N 14-280, caso: Mirtha Tariffe de Mora contra Abelardo Jesús Acosta Cortez; en la que se estableció lo siguiente:
( ) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: José Manuel Navarro Blanco y sentencias de la Sala de Casación Civil N 67 del 5 de abril de 2001, caso: Ada Bonnie Fuenmayor Viana y N 188 del 20 de marzo de 2006, caso: Asociación Civil Marineros de Buche ).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía
Del anterior criterio jurisprudencial se colige con claridad meridiana que a los fines de salvaguardar el principio constitucional de derecho a la defensa de la parte intimada, se le permite proponer acumulativamente en el acto de contestación al fondo de la demanda, la oposición de todas las defensas que estime pertinentes, así como la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas en la sentencia definitiva siempre que pongan fin al juicio, o tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si estas deben ser subsanadas.
Ahora bien, establecido como ha quedado tanto el procedimiento aplicable en materia de honorarios profesionales causados judicialmente, y aplicado los criterios jurisprudenciales anteriormente citados respecto a la posibilidad de oponer de manera acumulativa las cuestiones previas, tenemos que en el caso que hoy nos ocupa la parte intimada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juez a quo en su sentencia definitiva, consideró que las cuestiones previas en este tipo de procedimientos son improponibles, motivo por el que la parte intimada procedió a ejercer formal recurso de apelación, conociendo en alzada el juez superior, quien a su vez consideró que sobre la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no procede recurso alguno, tal como lo estipula el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.
En este sentido y en atención al criterio antes expuesto, emanado en principio por la Sala Constitucional y reiterado por esta Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República, ante la interposición por parte del intimado, de cuestiones previas, debió el ad quem dado el caso, resolver en la definitiva, -aquellas cuestiones que pusieran fin al juicio y no fuesen subsanables por la parte- o de resolver de manera inmediata y de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, -aquellas que fuesen subsanables-, y no desecharlas, como en efecto lo hizo, bajo el argumento de imposibilidad por no proceder el recurso de apelación, por lo que el caso bajo estudio al ser análogo al contenido de la doctrina establecida ut supra en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, debió resolver el punto sometido a su consideración.”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).-

De conformidad con criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que, la autonomía del juicio no significa la aplicación automática del todo el procedimiento ordinario de cuestiones previas, pues se desprende con claridad que a los fines de salvaguardar el principio constitucional de Derecho a la Defensa de la parte intimada, se le permite proponer acumulativamente en el acto de contestación al fondo de la demanda las defensas previas que considere la parte, la incidencia práctica de dicha autonomía exige al Juez distinguir: 1) Las cuestiones previas que ponen fin al proceso, y no son subsanables por las partes, deberán resolverse en la sentencia definitiva y; 2) las cuestiones previas subsanables, las cuales deberán ser resultas inmediatamente de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2025, dictó sentencia definitiva en la cual declaró “IMPROCEDENTE” las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte intimada, por cuanto consideró, que una vez la parte intimada, ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, optó por dar contestación a la demanda, renunció a la posibilidad de oponer cuestiones previas, o a cualquier intento de hacerlo de forma simultánea o posterior a la contestación al fondo del asunto, y seguidamente decidió el mérito de la causa declarando “CON LUGAR” la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
Por efecto de lo anterior, esta Alzada considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. No puede perderse de vista que el proceso judicial no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la justicia, en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna. El orden y la temporalidad de los actos no son simples formalismos, sino la base que permite el ejercicio equilibrado de los derechos en el proceso.-

En virtud de todo lo anterior, y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe observa, que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2025, en la cual declaró “IMPROCEDENTE” las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las misma fueron opuestas en la oportunidad legal correspondiente y al ser válido proponer acumulativamente en el acto de constatación al fondo se la demanda, la oposición de todas las defensas que estime pertinentes, así como la oposición de cuestiones previas, se configura un vicio que afecta la estructura del procedimiento, pues tal omisión no constituye una simple irregularidad formal, se trata de un menoscabo que incide directamente en el Derecho a la Defensa de la parte demandada, pues impide que la parte obtenga un pronunciamiento sobre la eventual existencia de obstáculos procesales que, de ser declarados con lugar, podrían impedir o modificar el curso del proceso. En consecuencia, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decida las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 7°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER ALEXANDER URDANETA, representación judicial de la parte demandada ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, en fecha 07 de junio de 2024.-

Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada REVOCAR la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró “CON LUGAR” la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE ACTUACIONES JUDICIALES, interpuesta por el abogado en ejercicio OMER IVÁN MARTÍNEZ, contra el ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, por los fundamentos suficientemente expuestos, en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2025, por los abogados ELENY MALLIOTAKIS y CLEIVER ALEXANDER URDANETA, actuando en representación judicial del ciudadano GILDO GONCALVES FERNANDES, parte intimada en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.-