REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2026-000217.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 77, Tomo 1332-A, en fecha 30 de mayo de año 202, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro.J-31576984-0, en la persona de sus representantes, ciudadanos: JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.713.002 y V-24.8293.457, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JOSÉ GONZALEZ AMUNDARAIN y JOSÉ TADEO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 98.232 y 257.579, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre estado Miranda, el día 12 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 21, Tomo 11, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro.J-00238984-1, en la persona de sus Directoras, ciudadanas: ANA SANCHEZ DE BUITRAGO, MARIA ALICIA ZUÑIGA, JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA y ANA ROSA PARADISO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-1.748.117, V-13.895.072, V-4.0903.888 y V-6.910.423, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A en la persona de sus representantes, ciudadanos: JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos, JOSÉ GONZALEZ AMUNDARAIN y JOSÉ TADEO RODRIGUEZ, presentada en fecha 19 de marzo de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia.-
En fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa, le dio entrada a la presente al presente expediente, anotándose en los libros respectivos. (F.85).-
En esa misma fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. (F 86-88).-
El 26 de marzo de 2026, los abogados en ejercicio ciudadanos, JOSÉ GONZALEZ AMUNDARAIN y JOSÉ TADEO RODRIGUEZ, de la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A, apeló de la sentencia de fecha 23/03/2026. ( F 89).-
Por auto de fecha 26 de marzo de 2026, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. ( F. 91).-
En fecha 27 de marzo de 206, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (F.93), recibió las actas procesales, resultando designado este Tribunal Superior Segundo.-
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2026, el Juzgado Superior Segundo, le dio entrada al presente expediente, por cuanto la presente acción es de Amparo Constitucional y la decisión recurrida es una sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada procederá a dictar su fallo en el lapso de treinta (30) días de calendario consecutivo. (F. 94).-
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGL, C.A:
“…
II. SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y GARANTÍAS VIOLADAS
Denunciamos la violación de garantías de estricto orden público constitucional
DEBIDO PROCESO (Art. 49 CRBV) Por la ejecución de una vía de hecho que pretende desplazar al Juez Natural.
LIBERTAD ECONOMICA Y TRABAJO (Arts. 112 y 89 CRBV) Por el asedio al fondo de comercio INVERSIONES AGL, CA
DERECHO DE PROPIEDAD (Art. 115 CRBV) Sobre la posesión legitima del establecimiento.
II. DEL FRAUDE PROCESAL MEDIANTE LA SIMULACIÓN ASOCIATIVA
Lo que aquí denunciamos es un fraude de ley La agraviante utiliza la fachada de una "Asociación Civil para ocultar una explotación inmobiliaria. La supuesta "membresía es un ropaje ficticio para burlar el sistema arrendaticio. Cuando la agraviante entrega un local (Local 50) y exige un Depósito en Garantía, está confesando un Arrendamiento Comercial No se puede usar la "expulsión de socio" para desalojar en segundos. La garantía del debido proceso se fractura al pretender que un estatuto privado esté por encima de la Constitución y del control de la SUNDDE Invocamos el principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas tal como lo establece la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional.
Invocamos la Sentencia N° 142 del Juzgado Superior Décimo en lo Civil (14/11/2023) El Superior determinó que el derecho no es refugio para el fraude; su motivación establece que las vías de hecho no pueden esconderse tras "estatutos asociativos cuando la realidad fáctica grita la existencia de una relación inquilinaria El Juez Constitucional debe restablecer la situación jurídica cuando se pretende subvertir el procedimiento legal de desalojo mediante coacción privada
IV. DOCTRINA VINCULANTE (MAG. TANIA D'AMELIO) Y PRUEBAS
Invocarnos la Sentencia N° 0611 (16/05/2023) Al existir un Depósito en Garantía (Instrumento 15/02/2026) y facturación por metraje, la supuesta membresía se desvanece y emerge el Arrendamiento de Orden Público. Consignamos diez (10) hitos de WhatsApp donde la administración admite el cobro de "alquileres" y amenaza con el desalojo inmediato, lo que prueba la inminencia del agravio. Estas pruebas se promueven conforme a la libertad probatoria del Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En este fallo, la Sala realiza una disección jurídica sobre las Asociaciones Civiles, determinando que la "membresía" es un vínculo de carácter personalista basado en la affectio societatis para fines no lucrativos. La Sala es tajante: la figura asociativa no es un "manto de impunidad" para eludir leyes de orden público.
Cruce con el Caso Concreto: Al contrastar esta doctrina con la realidad de INVERSIONES AGL, C.A., el fraude de ley queda al descubierto. La Magistrada D'Amelio explica que la membresía busca el sostenimiento de un objeto común, sin embargo, las pruebas (Instrumentos de WhatsApp consignados) demuestran que aquí hay una relación mercantil pura. La agraviante factura por metros cuadrados (Local 50 y DEP5) y, lo más grave, exigió y recibió un "Depósito en Garantía" (ver Instrumento del 15/02/2026) Además, la amenaza administrativa (instrumento del 19/02/2026) en la que la Sra. Ana Paradiso expresa "Yo no le garantizo nada Prueba del daño inminente. La Sala Constitucional prohíbe que se use la "expulsión de socio como un mecanismo de desalojo sumario. Si existe cobro de canon y entrega de un inmueble determinado para lucro comercial, la membresía desaparece y emerge el Arrendamiento de Orden Público. Permitir que la agraviante ejecute un desalojo administrativo bajo el disfraz de estatutos asociativos es una vía de hecho que la Magistrada D'Amelio condena, pues subvierte el control estatal de la SUNDDE La supuesta membresía es una ficción creada exclusivamente para evadir el procedimiento legal de desalojo y violentar el Debido Proceso (Art. 49 CRBV). Adicionalmente, al inicio de la relación, se les canceló una inversión inicial de $12.300 desglosados de la siguiente forma: en "llave" correspondiente a 2 meses (41005) no reembolsables, 2 meses de depósito (4100$) y 2 meses anticipados (4100$) pagos bajo la figura de "mensualidad" Tal como se evidencian en los recibos anexos
V. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCIÓN
Con fundamento en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, concatenado con la Sentencia 558 solicitamos se decrete la PROHIBICIÓN DE INNOVAR y que la agraviante SE ABSTENGA de ejecutar cualquier desalojo, cierre o perturbación de la posesión. El Fumus Boni luris resplandece con los chats de Whatsapp por el cobro de depósitos. El Periculum in Mora es extremo: si no se frena esta arbitrariedad incontinenti, el daño será irreparable. El desalojo está avisado. De no decretarse hoy mismo, el Amparo será ilusorio pues el local será clausurado por la fuerza. Según la doctrina pacífica, el Juez debe decretarla inmediatamente sin examen exhaustivo de fondo para salvaguardar la eficacia del proceso.
Más aun agravando la situación de nuestra representada, la cual invirtió una suma cuantiosa por el orden de los $65.000 a $70.000 dólares americanos, en los meses septiembre, octubre y noviembre de 2025, capital invertido con el fin de remodelación y acondicionamiento del local para poder ser ocupado, lo cual agrava su situación por tanto priva la recuperación de tal inversión de ejecutarse la medida de desalojo forzoso.
VI PETITORIO Y ORDEN DE NOTIFICACIÓN
Por todo to expuesto, solicitamos:
ADMITIR la presente Acción de Amparo Autónomo
DECRETAR la Medida Cautelar de Abstención solicitada
ORDENAR LA NOTIFICACIÓN inmediata de la presunta agraviante en su domicilio legal
REESTABLECER la situación jurídica infringida, prohibiendo cualquier desalojo que no emane de un órgano jurisdiccional competente.
VII. DE LOS INSTRUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE RECURSO DE AMPARO (ANEXOS)
A los fines de demostrar la Primacía de la Realidad sobre las formas simuladas, la cuantía de los daños y la inminencia del Agravio, acompañamos a la presente acción los siguientes instrumentos, los cuales solicitamos sean valorados como parte integrante de esta pretensión
ANEXO "PLUS": Notificación de desalojo efectivo el día miércoles 25 de marzo de 2026
ANEXO "A" Diez (10) registros fotográficos y capturas de pantalla de la plataforma WhatsApp, que evidencian la amenaza de desalojo forzoso y la confesión de la administración al usar términos como "alquiler" y fijar plazos de desocupación extrajudiciales
ANEXO "B" Carpeta contentiva de facturas, comprobantes de pago y presupuestos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, que acreditan la INVERSIÓN CAPITAL de SESENTA Y CINCO MIL ($65.000,00) a SETENTA MIL DÓLARES ($70,000,00) realizada por nuestra representada para el acondicionamiento del Local 50. Esta prueba es fundamental para determinar el Periculum in Mora, ante la pérdida total de dicho patrimonio por una vía de hecho
ANEXO "C" Comprobante de pago original por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DÓLARES ($12.300,00) bajo el concepto de "DEPÓSITO EN GARANTÍA". Este instrumento es la "prueba reina" que desvirtúa la figura asociativa, pues los depósitos son exclusivos de la materia arrendaticia
ANEXO "D". Copia certificada del Acta Constitutiva de INVERSIONES AGL, C.A. y el Registro de Información Fiscal (RIF), que acreditan nuestra cualidad para actuar y la personería jurídica de la accionante.
ANEXO E Recibos de pagos, enero, febrero, y marzo de vigilancia
Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación”.-
-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de marzo de 2026, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declaró:
“(…)
Visto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado con fecha 19 de marzo de 2026 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito. Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el número (AP11-0-FALLAS-2026-000014) y recibido en este Tribunal con techa 20 de marzo de 2026, por lo que se le da entrada y se le asigna el número 2026-001535 de la nomenclatura que a los efectos es llevada por el archivo de este Tribunal, acción intentada por los ciudadanos Jonathan Kim Kang y Maria Carolina González Urbaneja, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-18.713.002 y V-24.829 457, respectivamente, actuando en su señalada condición de representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones AGL, CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 77, Tomo 1332-A, en fecha 30 de mayo de 2006. asistida esta por los abogados en ejercicio Teódulo González Amundarain y José Tadeo Rodríguez, Inpreabogado números 198.232 y 257,579, respectivamente, alegando tres violaciones constitucionales hacia su representada referidas al derecho al debido proceso, así como a los derechos a la libertad económica, al trabajo y, a la propiedad previstos en los artículos 49, 112, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante a una sociedad civil denominada "Kuadram Festilandia, S.C", señalada como constituida por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda con fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el número 21, Tomo 11, y por esos motivos se alega amenaza de vías de hecho para el desalojo de un espacio físico ocupado señalado como por la accionante dentro de las instalaciones de dicha sociedad civil, por lo que el Tribunal observa:
De la lectura de la narrativa in extenso de los hechos afirmados, debe este Tribunal emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional intentada, examinado el pedimento de la accionante en amparo y sin entrar a analizar el fondo del mismo, se advierte de sus propios dichos que la referida sociedad mercantil estima que lo que ocurre con su caso es un fraude procesal, denominándolo igualmente en su escrito fraude/a la ley, asignándole a la presunta agraviante el uso de una fachada de Asociación Civil para ocultar una explotación inmobiliaria debido a la admisión de la accionante como miembro en dicha asociación civil cuando en realidad se trataría de una sistemática o “ropaje ficticio” de la asociación civil accionada para burlar el sistema arrendaticio”.
Siendo esto así, se observa de lo narrado que, aun cuando se expresa que se estaría violando el orden público por cuanto se desvirtúa la figura del arrendamiento comercial, lo cierto que la querellante optó por alegar una amenaza de desalojo o “desalojo administrativo como ella misma lo denomina y solicita que se prohíba cualquier desalojo que no emane de un órgano jurisdiccional. Para ello consigna la reproducción fotostática simple de una comunicación cuya elaboración se le atribuye a la presunta agraviante, en la que esta le informa lo siguiente cumplo en notificarle la decisión de la junta Directiva de excluirlo como Miembro Asociado de La Cuadra, por lo cual, con base al artículo 15 del mismo Reglamento, deberá usted entregar sus áreas asignadas dentro de las quince (15) días continuos siguientes a la presente notificación Esta circunstancia deviene de la admisión que como Miembro Asociado de la presunta agraviante se le hizo por comunicación de fecha 27 de agosto de 2025 suscrita por la accionante “en señal de conformidad y aceptación de su contenido Esta comunicación, acompañada junto a otras al escrito de amparo fueron incorporadas al expediente en reproducciones fotostáticas simples, tales como el acta de entrega del área asignada, certificación de Miembro Asociado, Reglamento de Admisión de Miembros Asociados y uso de las Dependencias de la Sociedad, este último de donde se desprende que cualquier controversia entre la Sociedad y los Miembros Asociados con relación a ese Reglamento será resuelta definitivamente mediante arbitraje de derecho, lo que hace ver que los hechos están en fase de desarrollo sin evidencia en autos que lo que se pretende resolver por esta extraordinaria y especialísima acción como lo es la acción de amparo constitucional, no es una situación en la que no se haya agotado las vías ordinarias, que sería la idónea en el presente caso, y así se decide.
El criterio anterior esta pacífica y reiteradamente ratificado por esta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha determinado que la acción de amparo no procede si el presunto agraviado pudo disponer de procedimientos o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
De lo antes citado, es del conocimiento general el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional Se repite que, en efecto, in jurisprudencia ha Interpretado de manera pacífica que, es un presupuesto de admisibilidad y procedencia del amparo constitucional, no solo que se alegue la violación a amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, sino que además no exista otro medio o recurso procesal ordinario y adecuado para tutelarios
Así, se justifica el carácter extraordinario del amparo, atendiendo al artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretándose que el amparo será admisible solo cuando los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídica constitucional no haya sido satisfecha, o cuando siendo evidente que la utilización de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia. No dará satisfacción a la pretensión deducida.
A los fines de reiterar el criterio afirmado, veamos que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 477, de fecha 25 de abril del 2012, con relación a los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sida agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducido
La disposición del literal o), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente of sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante le interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del media procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal o), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada casa todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (s. S.C. n. 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido
En criterio de quien aquí decide, y con atención a la jurisprudencia anterior no puede considerarse la acción de amparo constitucional un atajo cuando existe un medio procesal que puede clasificarse como ordinario rápido y eficaz para obtener la protección que se aspira. Ocurre que, de lo narrado, se observa una suma de situaciones de hecho que comienzan con el alegato que la relación jurídica contractual entre la presunta agraviada y el presunto agraviante es en realidad una relación arrendaticia y no la membrecía como Miembro Asociado dentro de la sociedad civil "Kuadram Festilandia, S.C, que es lo que la accionante pactó y suscribió con dicha sociedad civil para su ingreso en los espacios que, en tal virtud, le fueron asignados.
Al afirmarse tan categóricamente que la relación jurídica contractual entre la presunta agraviada y el presunto agraviante es en realidad una relación arrendaticia es procedente evidenciar en este auto que la acción ordinaria con la que cuenta la accionante dentro de la cual puede obtener su satisfacción e Igualmente medidas preventivas como la solicitada en su escrito de amparo seria el procedimiento judicial previsto en el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 dicho Decreto Ley, que establece
"Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y negocios jurídicos mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas. (Resaltado y subrayado del Juzgador)
Con relación a esta situación de facto, la misma accionante evoca una sentencia atribuida a la Sala Constitucional, de la que en los datos aportados no coincide la misma en su número ni fecha de publicación, mas dejaría claro que la accionante, al evocar lo que señala determinar y explicar dicho fallo ya se tenía el conocimiento de que su acción debía en consecuencia y, en principio, como se verá más adelante en este auto, ser la vía ordinaria prevista en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Todo lo anterior hace cierto que alegando la accionante concluyente e innegablemente que su relación jurídica con el presunto agraviante es una relación arrendaticia que, por la doble condición o por la forma como entró en esos espacios que hoy ocupa como miembro de dicha sociedad civil, fue una manera de la presunta agraviante de evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación, siendo esta la real y verdadera la causa de pedir de la acción de amparo propuesta y no la membrecía como Miembro Asociado dentro de la sociedad civil Kuadram Festilandia, S.C., consistente en un contrato denominado de adhesión de dicha membrecía que otorga, entre otras atribuciones, el uso exclusivo de un espacio que en este caso parece ser para explotar comercialmente of servicio de restaurante, es claro entonces que el accionante debe acudir para la defensa de la posesión de los espacios que ocupa, conforme a las reglas que determina el señalado procedimiento inquilinario mediante el cual los tribunales competentes podrán pronunciarse en cuanto a desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y negocios jurídicos mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Igualmente, si la accionante en la petición derivada de esta, la fundamental sobre que en realidad es un inquilino, al mismo tiempo alega que se ve perturbada en su posesión, por lo que, aún antes del año de ostentar la misma, tiene a su disposición, por consecuencia de la perturbación alegada, la vía ordinaria del interdicto perturbatorio, previsto en el artículo 782 del Código Civil, que contiene un procedimiento efectivo, armónico con la reclamación del accionante y que se constituye en un medio idóneo en contraposición al amparo constitucional
Es por lo anterior que se observa que la parte accionante tiene a su disposición igualmente a la vía ordinaria prevista en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para enervar su condición de asociado de la presunta agraviante y, el señalado interdicto para restablecer la situación jurídica que señala se ha infringido como el derecho a la posesión pacifica del inmueble ocupado y de la que derivarian directamente las demás quejas planteadas en el escrito como el derecho al trabajo, la libertad económica y el derecho a la propiedad. Todo lo señalado anteriormente es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, ya que los procedimientos ordinario inquilinario e interdictal muestran preferencia ante las acciones de amparo constitucional, resguardando la protección del accionante por actos de hechos como la naturaleza jurídica de la relación contractual y la desposesión o desalojo arbitrario hecho por particulares, todo por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar inamisible la presente acción y, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Jo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Jonathan Kim Kang y María Carolina González Urbaneja, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-18.713.002 y V-24.829.457, respectivamente, actuando en su señalada condición representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones AGL, C.A., en contra de la sociedad civil denominada “Kuadram Festilandia, S.C…”
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-
Sobre la competencia, se trata de un Amparo Constitucional que fundamentó el actor en los artículos 49, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las presuntas violaciones referidas al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, Derecho a la Libertad Económica y Trabajo, así como el Derecho de Propiedad, presuntamente cometidos por la sociedad mercantil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., en la persona de sus Directoras, ciudadanas: ANA SANCHEZ DE BUITRAGO, MARIA ALICIA ZUÑIGA, JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA y ANA ROSA PARADISO.-
En este sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en Sede Constitucional.-
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” –Subrayado de esta Alzada–.
En el específico caso que nos ocupa, con referencia a los derechos constitucionales denunciados como infringidos (arts. 49, 89, 112 y 115 CRBV), de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, con base a los cuales se intente una Acción de Amparo Constitucional, la competencia para conocer de esos casos le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza Civil, siguiendo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las Acciones de Amparo Constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de 2013, Exp. 12- 0763, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la competencia en casos como el de autos, dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
Al respecto, es necesario señalar que, ya esta Sala ha precisado que “…los derechos a la protección del ‘honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’ son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil -y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos…” (Sent. N° 873/10; Caso: Carlos José Hernández Suárez).
Efectivamente, como ya se ha afirmado, nos encontramos frente a un conflicto entre particulares, donde el supuesto agraviado a pesar de sentirse afectado en su honor y reputación, no hace señalamientos que involucren a nadie en la comisión de algún tipo de delito, por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa en el presente caso, la apelación se ejerce contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2026, dictada en sede constitucional, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, quien declaró “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A., en la persona de sus representantes, ciudadanos: JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, contra sociedad mercantil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., en la persona de sus Directoras, ciudadanas: ANA SANCHEZ DE BUITRAGO, MARIA ALICIA ZUÑIGA, JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA y ANA ROSA PARADISO. En tal sentido, observa esta Alzada que, siendo el Tribunal Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso en sede constitucional, mediante la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2026, por los abogados JOSÉ GONZALEZ AMUNDARAIN y JOSÉ TADEO RODRIGUEZ, asistiendo a la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decidida la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior Segundo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa, que la parte recurrente ciudadanos, JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A., ejerció recurso de apelación el 26 de marzo de 2026, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2026, razón por la cual, al haberse ejercido dicho recurso dentro del lapso de los tres (3) días calendarios consecutivos de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión N 501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de junio de 2000, cuyo criterio fue ratificado recientemente por la misma Sala, mediante sentencia N 482, del 2 de agosto de 2022, se concluye que el mismo, se interpuso de manera tempestiva, ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2026, por la parte recurrente JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A, debidamente asistido por los abogados JOSÉ GONZALEZ AMUNDARAIN y JOSÉ TADEO RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación:
Observa este Juzgado de Alzada, en sede Constitucional que, se desprende de las actas cursantes a los autos, que el presente caso trata de una acción de Amparo Constitucional, por presuntas vías de hecho cometidos por sociedad mercantil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., en la persona de sus Directoras, ciudadanas: ANA SANCHEZ DE BUITRAGO, MARIA ALICIA ZUÑIGA, JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA y ANA ROSA PARADISO, alegando lo siguiente:
“…II. DEL FRAUDE PROCESAL MEDIANTE LA SIMULACIÓN ASOCIATIVA
Lo que aquí denunciamos es un fraude de ley La agraviante utiliza la fachada de una "Asociación Civil para ocultar una explotación inmobiliaria. La supuesta "membresía es un ropaje ficticio para burlar el sistema arrendaticio. Cuando la agraviante entrega un local (Local 50) y exige un Depósito en Garantía, está confesando un Arrendamiento Comercial No se puede usar la "expulsión de socio" para desalojar en segundos. La garantía del debido proceso se fractura al pretender que un estatuto privado esté por encima de la Constitución y del control de la SUNDDE Invocamos el principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas tal como lo establece la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional.
Invocamos la Sentencia N° 142 del Juzgado Superior Décimo en lo Civil (14/11/2023) El Superior determinó que el derecho no es refugio para el fraude; su motivación establece que las vías de hecho no pueden esconderse tras "estatutos asociativos cuando la realidad fáctica grita la existencia de una relación inquilinaria El Juez Constitucional debe restablecer la situación jurídica cuando se pretende subvertir el procedimiento legal de desalojo mediante coacción privada
IV. DOCTRINA VINCULANTE (MAG. TANIA D'AMELIO) Y PRUEBAS
Invocarnos la Sentencia N° 0611 (16/05/2023) Al existir un Depósito en Garantía (Instrumento 15/02/2026) y facturación por metraje, la supuesta membresía se desvanece y emerge el Arrendamiento de Orden Público. Consignamos diez (10) hitos de WhatsApp donde la administración admite el cobro de "alquileres" y amenaza con el desalojo inmediato, lo que prueba la inminencia del agravio. Estas pruebas se promueven conforme a la libertad probatoria del Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En este fallo, la Sala realiza una disección jurídica sobre las Asociaciones Civiles, determinando que la "membresía" es un vínculo de carácter personalista basado en la affectio societatis para fines no lucrativos. La Sala es tajante: la figura asociativa no es un "manto de impunidad" para eludir leyes de orden público.
Cruce con el Caso Concreto: Al contrastar esta doctrina con la realidad de INVERSIONES AGL, C.A., el fraude de ley queda al descubierto. La Magistrada D'Amelio explica que la membresía busca…”
En efecto, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer del referido amparo, en el fallo objeto de la presente apelación, declaró “INADMISIBLE” el amparo constitucional propuesto, al evidenciar que el que la misma se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:
“…Todo lo anterior hace cierto que alegando la accionante concluyente e innegablemente que su relación jurídica con el presunto agraviante es una relación arrendaticia que, por la doble condición o por la forma como entró en esos espacios que hoy ocupa como miembro de dicha sociedad civil, fue una manera de la presunta agraviante de evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación, siendo esta la real y verdadera la causa de pedir de la acción de amparo propuesta y no la membrecía como Miembro Asociado dentro de la sociedad civil Kuadram Festilandia, S.C., consistente en un contrato denominado de adhesión de dicha membrecía que otorga, entre otras atribuciones, el uso exclusivo de un espacio que en este caso parece ser para explotar comercialmente of servicio de restaurante, es claro entonces que el accionante debe acudir para la defensa de la posesión de los espacios que ocupa, conforme a las reglas que determina el señalado procedimiento inquilinario mediante el cual los tribunales competentes podrán pronunciarse en cuanto a desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y negocios jurídicos mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Igualmente, si la accionante en la petición derivada de esta, la fundamental sobre que en realidad es un inquilino, al mismo tiempo alega que se ve perturbada en su posesión, por lo que, aún antes del año de ostentar la misma, tiene a su disposición, por consecuencia de la perturbación alegada, la vía ordinaria del interdicto perturbatorio, previsto en el artículo 782 del Código Civil, que contiene un procedimiento efectivo, armónico con la reclamación del accionante y que se constituye en un medio idóneo en contraposición al amparo constitucional
Es por lo anterior que se observa que la parte accionante tiene a su disposición igualmente a la vía ordinaria prevista en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para enervar su condición de asociado de la presunta agraviante y, el señalado interdicto para restablecer la situación jurídica que señala se ha infringido como el derecho a la posesión pacifica del inmueble ocupado y de la que derivarian directamente las demás quejas planteadas en el escrito como el derecho al trabajo, la libertad económica y el derecho a la propiedad. Todo lo señalado anteriormente es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, ya que los procedimientos ordinario inquilinario e interdictal muestran preferencia ante las acciones de amparo constitucional, resguardando la protección del accionante por actos de hechos como la naturaleza jurídica de la relación contractual y la desposesión o desalojo arbitrario hecho por particulares, todo por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar inamisible la presente acción y, así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Jo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Jonathan Kim Kang y María Carolina González Urbaneja, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números V-18.713.002 y V-24.829.457, respectivamente, actuando en su señalada condición representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones AGL, C.A., en contra de la sociedad civil denominada “Kuadram Festilandia, S.C…”
En este sentido, se impone a los Jueces Superiores en conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, examinar si se han aplicado correctamente las causales, sino también garantizar que se respeten los derechos fundamentales en cada caso; la correcta interpretación y aplicación de estas causales son esenciales para evitar la tramitación innecesaria de procesos que no cumplen con los requisitos legales establecidos, por lo que, quien aquí decide considera necesario profundizar, efectuando algunas consideraciones preliminares con relación a la causal de inadmisibilidad alegada en la decisión del Tribunal Ad quo referentes a “la Existencia de los medios ordinarios, como causales de inadmisibilidad” prevista en el 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera siguiente:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.-
Todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el Debido Proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el Debido Proceso, deben estar presentes en el procedimiento de Amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.-
Quiere señalar este Juzgado Superior Segundo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Es así pues, para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, así como que el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales. –
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…)”
Es claro que la doctrina jurisprudencial ha establecido como principio, como regla, que el Juez Constitucional debe desechar por INADMISIBLE una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario . (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.)”
Sobre los alcances de la causal comprendida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, de fecha 08 de febrero de 2002, contenida en el expediente N° 01-2414, señaló lo siguiente:
“(…)
Decidido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…” (Resalado de este Tribunal)
Entonces, a tenor de lo analizado previamente, en principio, es imperativo a los fines de admitir la Acción de Amparo Constitucional, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, o que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
En tal sentido, se aprecia que la presente acción debe ser examinada, a los fines de determinar si está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de recursos en la vía ordinaria contra las actuaciones lesivas que el accionante atribuyó al agraviante, por vías de hecho.
En el presente caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada, alega en su escrito de amparo, que la sociedad mercantil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., en la persona de sus Directoras, ciudadanas: ANA SANCHEZ DE BUITRAGO, MARIA ALICIA ZUÑIGA, JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA y ANA ROSA PARADISO alega que se le vulneró sus garantías constitucionales de orden público, referente a : 1) Debido Proceso, por la presunta ejecución de una vía de hecho que pretende desplazar a un Juez Natural; 2) Libertad Económica y del Trabajo, por el presunto asedio del fondo del comercio INVERSIONES AGL C.A.; 3) Derecho a la Propiedad por la presunta posesión legítima de la propiedad, previstos en el los artículo 49, 89, 112 y 115, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Asimismo, continua alegando la parte presuntamente agraviada lo siguiente:
“Lo que aquí denunciamos es un fraude de ley La agraviante utiliza la fachada de una "Asociación Civil para ocultar una explotación inmobiliaria. La supuesta "membresía es un ropaje ficticio para burlar el sistema arrendaticio. Cuando la agraviante entrega un local (Local 50) y exige un Depósito en Garantía, está confesando un Arrendamiento Comercial No se puede usar la "expulsión de socio" para desalojar en segundos. La garantía del debido proceso se fractura al pretender que un estatuto privado esté por encima de la Constitución y del control de la SUNDDE Invocamos el principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas tal como lo establece la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional.
Invocamos la Sentencia N° 142 del Juzgado Superior Décimo en lo Civil (14/11/2023) El Superior determinó que el derecho no es refugio para el fraude; su motivación establece que las vías de hecho no pueden esconderse tras "estatutos asociativos cuando la realidad fáctica grita la existencia de una relación inquilinaria El Juez Constitucional debe restablecer la situación jurídica cuando se pretende subvertir el procedimiento legal de desalojo mediante coacción privada
IV. DOCTRINA VINCULANTE (MAG. TANIA D'AMELIO) Y PRUEBAS
Invocarnos la Sentencia N° 0611 (16/05/2023) Al existir un Depósito en Garantía (Instrumento 15/02/2026) y facturación por metraje, la supuesta membresía se desvanece y emerge el Arrendamiento de Orden Público. Consignamos diez (10) hitos de WhatsApp donde la administración admite el cobro de "alquileres" y amenaza con el desalojo inmediato, lo que prueba la inminencia del agravio. Estas pruebas se promueven conforme a la libertad probatoria del Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En este fallo, la Sala realiza una disección jurídica sobre las Asociaciones Civiles, determinando que la "membresía" es un vínculo de carácter personalista basado en la affectio societatis para fines no lucrativos. La Sala es tajante: la figura asociativa no es un "manto de impunidad" para eludir leyes de orden público.”.-
Esta Superioridad considera importante resaltar que, la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.-
En este sentido, la parte presuntamente agraviada, sostiene de manera categórica que la relación jurídica con el presunto agraviante reviste carácter arrendaticio: “…Si existe cobro de canon y entrega de un inmueble determinado para lucro comercial, la membresía desaparece y emerge el Arrendamiento de Orden Público…”, por lo que en el presente caso la parte accionante dispone de una vía judicial ordinaria idónea para la tutela de sus pretensiones, así como para la solicitud de medidas preventivas similares a las requeridas en sede de amparo, previsto en la Ley especial respectiva.-
Asimismo, resulta pertinente para quien aquí decide, citar la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“ …En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”(Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que los ciudadanos JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ GONZALEZ AMUNDARAIN y JOSÉ TADEO RODRIGUEZ, no justifican en modo alguno la utilización de la vía extraordinaria de amparo, por cuanto, la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permiten el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en el presente caso la misma fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, es decir, se constata que existen medios judiciales ordinarios, idóneos y eficaces , relativos a la perturbación en la posesión de un establecimiento comercial y a una relación jurídica que, prima facie, encuadra dentro del ámbito a la aplicación contractual, con los cuales dará satisfacción a la pretensión deducida, de acuerdo con lo afirmado por la accionante en la solicitud de amparo, se refiere al derecho a acceder libremente a un inmueble y ejercer su actividad comercial.-
En síntesis, concluye a criterio de este Juzgador Superior, para determinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante debía justificar y fundamentar la interposición del amparo en la inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues, encuentra esta Superioridad que -en abstracto- quien reclame judicialmente el acceso a un inmueble que ocupa, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción de cumplimiento de contrato, resolución de contrato arrendaticio o querella interdictal, o solicitar las medidas cautelares, previas en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, según el caso.
En vista de lo anterior, este Tribunal Superior Segundo, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide, que la vía de amparo no es la vía idónea para las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras, existen medios judiciales ordinarios idóneos, es decir, la parte presunta agraviada ciudadanos JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A. tenía la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios (acciones judiciales ordinarias) capaces de satisfacer la pretensión y restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y ASI DECIDE.-
Observa esa Alzada que, el Tribunal Décimo Tercero actuando en Primera Instancia Constitucional, en el fallo emitido en fecha 23 de marzo de 2026, precisa con toda claridad, las razones que conllevaron a declarar la “INADMISIBILIDAD” de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás mecanismos judiciales preexistentes, contando en el ordenamiento jurídico vigente los medios ordinarios capaces de satisfacer y restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, alegado por la parte presuntamente agraviada, y ASI DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior Segundo debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2026, por la parte presunta agraviada, ciudadanos JONATHAN KIM KANG y MARIA CAROLINA GONZALEZ URBANEJA, representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A, debidamente asistido por los abogados JOSÉ GONZALEZ AMUNDARAIN y JOSÉ TADEO RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2026, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró “INADMISIBLE” la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la la sociedad mercantil INVERSIONES AGL, C.A, contra Sociedad mercantil KUADRAM FESTILANDIA, S.C., en la persona de sus Directoras, ciudadanas ANA SANCHEZ DE BUITRAGO, MARIA ALICIA ZUÑIGA, JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA y ANA ROSA PARADISO, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
|