REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: AP71-O-2026-000003-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA CURTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.816.906,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CLAUDIO MAXIMO LANER CHACÍN, PATRICIA RIGA MARTÍNEZ y NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros:V-12.421.139, V-12.420.347 y V-13.642.510, respectivamente, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 78.004, 98.975 y 125.789, respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de su Juez Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.-
TERCERO INTERESADO A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.095.409.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Ciudadanos DAVID JOSÉ JUSTY ROA y ROGER ANDRES ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.255.805 y V-26.159.682, respectivamente, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 41.181 y 321.989, respectivamente
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: RODOLFO DEL VALLE ROMERO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.908.360, en su calidad de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 89°.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 05 de febrero, por el abogado CLAUDIO MAXIMO LANER CHACÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA CURTI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo, a este Juzgado.-
Seguidamente, por auto de fecha 10 de febrero de 2026, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de su Juez Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, asimismo, se ordenó la notificación de la tercera interesada ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 18 de febrero de 2026, la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA CURTI, otorgó poder especial a los abogados CLAUDIO MAXIMO LANER CHACÍN, PATRICIA RIGA MARTÍNEZ y NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES.-
Asimismo, en esa misma fecha 18.02.2026, la representación judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos para la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero interesado y del fiscal del ministerio público.-
En fecha 02 de marzo de 2026, el Secretario de este Juzgado Superior dejó constancia de que se libró boleta de notificación al Tribunal Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, boleta de notificación a la tercera interesada, ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, y se libró oficio Nro. 037-2026, dirigido a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCION EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ordenado por auto de admisión de fecha 10.02.2026.-
El 11 de marzo de 2026, el Alguacil dejó constancia de la notificación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, parte presuntamente agraviante, consignado boleta de notificación debidamente firmando y sellado.-
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, señaló la dirección de la tercera interesada a fin de practicar la notificación respectiva.-
En fecha 20 de marzo de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la tercera interesada sin firma, por cuanto estando en la dirección de autos fue atendido por asistente de uno de los apoderados judiciales de la ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ.-
El 08 de abril de 2026, mediante diligencia el abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, se dio por notificado de la presente acción de amparo constitucional.-
El día 10 de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, del oficio N° 037-2026, de fecha 02 de marzo de 2026-
Por auto del 10 de abril de 2026, se dejó constancia de que se notificó a todas las partes del presente Amparo Constitucional, por lo que se procedió a fijar para el día miércoles, 15 de abril de 2026, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia Oral y Pública.-
En esa misma fecha 10.04.2026, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que todas las partes intervinientes en el presente juicio se encontraban debidamente notificadas del auto de fecha 10.04.2026.-
En fecha 15 de abril de 2026, oportunidad fijada por este Tribunal por auto de fecha 10.04.2026, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional, esta Alzada acordó diferirla para el día miércoles 15 de abril de 2026, a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas de Despacho, el día 15 de abril de 2026, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) tuvo lugar la celebración de Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las siguientes personas:
1. CLAUDIO MAXIMO LANER CHACÍN, PATRICIA RIGA MARTÍNEZ y NEYRIS LUZ ZÁRRAGA COLMENARES, apoderados judiciales de la parte presuntamente agravianda, ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA CURTI.-
2. DAVID JOSÉ JUSTY ROA, apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ.-
RODOLFO DEL VALLE ROMERO FERMIN, en su calidad de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 89°.-
Seguidamente las partes intervinientes en el presente proceso, expusieron lo siguiente:
“REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, tomando la intervención para ello la abogada NEYRIS LUZ ZARRAGA COLMENARES, quien expuso sus alegatos en forma oral, así:
“Buenos días a todos los presentes, esta representación en este acto ratifica el escrito presentado en virtud de la siguiente situación, el Tribunal Quinto de Primera Instancia, hasta el día 22 de septiembre de 2025, se desarrollaba normalmente la causa, el día 22 de septiembre acudo al Tribunal Quinto de Primera Instancia, a los fines de revisar la causa, y proceder a efectuar la correspondiente oposición de los medios de prueba por cuanto en ese día correspondía la publicación de los escritos de prueba presentados por las parte, sim embargo, de la revisión del expediente aprecio que estaba publicado el escrito publicado por esta representación en fecha 13 de agosto y solo se hallaba una nota de secretaria que hacía constar en esa misma fecha la recepción de ese dicho escrito de prueba resguardado para ser presentado en esa oportunidad procesal, ante esta situación, presente una diligencia en la cual hice constar que no apreciaba publicación de escrito de prueba por parte de la demandante, pese a que si se hallaba publicado el presentado por esta representación en fecha 13 de agosto de 2025, hice constar que por tal motivo no disponía de escrito de cual hacer oposición alguna y solicite al tribunal expidiera computo de los días de despacho en el que se estableciera el lapso de contestación de demanda y del lapso probatorio, a los fines de tener certeza jurídica en el transcurso del mismo, posteriormente, en fecha 29 de septiembre el Tribunal emite una decisión la cual se impugna, mediante la cual el Tribunal hace constar que en efecto supuestamente había omitido la publicación del escrito presuntamente presentado por la parte demandante en fecha 12 de agosto de 2025, y que por ende declaraba la nulidad de la causa y la reponía al 22 de septiembre, para el lapso de oposición de pruebas y condiciona el inicio del cómputo a una notificación a las partes cuando ya las partes se encontraban a derecho, ahora bien, contra esa actuación esta representación y acoto otra situación significativa, el Tribunal el 29 de septiembre de 2025, aduce reconocer la omisión de la publicación del escrito de pruebas, mas no subsanó en el acto esa situación, es decir, condiciona a la notificación de las partes y las partes estábamos a derecho contra esa actuación, se interpuso un recurso de revocación conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, por su naturaleza el Tribunal realiza una reordenación del proceso y por tanto es un acto de mero trámite y por ende, solo es impugnable por la vía del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que sea revocado por contrario imperio, el Tribunal luego en fecha 01 octubre emitió un auto indicando que el denegaba la justicia y que no se iba a pronunciar en cuanto al recurso de revocación porque en su decir era una sentencia interlocutoria que decide una incidencia, incidencia que no había sido planteada por las partes porque siendo este íter procesal y hago la observación porque es el punto a dirimir en esta situación, la omisión no fue del Tribunal, la omisión fue de la parte que no promovió el escrito en el lapso correspondiente, donde está el actuar irrito del Tribunal con la decisión de fecha 29 de septiembre de 2025, en tribunal favoreció a la parte demandante y le extendió el lapso para que cumpliera una actividad que no realizo en el lapso correspondiente, si el tribunal hubiera advertido la omisión por parte de él la tuvo que subsanar el mismo día y le advertimos sobre la situación pero no le era posible subsanarla porque no lo habían recibido por eso no podían subsanarlo, el tribunal favoreció la inactividad y la falta de interés de la parte demandante, y aplica indebidamente el artículo 212 Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca se quebrantó el orden público si en realidad había una omisión por parte del tribunal nacía en cabeza de la parte demandante demandar tal situación como lo establece el artículo 212, el cual es alienado con el articulo 15 relativo al principio dispositivo, es decir, el juez actúa a instancia de las partes, a su requerimiento, hay actuaciones que el tribunal no le puede suplir a las partes porque entonces violenta el principio de igualdad y el debido proceso porque está actuando con falta de imparcialidad, favoreciendo la inactividad de una parte y que tuvo pleno conocimiento de la situación que advirtió esta representación el 22 de septiembre oportunamente, por cuanto se demuestra del libro de préstamo de expedientes, tuvo acceso a la causa, y además el tribunal no subsano al momento sino 5 días después de los cuales no se evidencia queja alguna por parte del demandante, y aparece el 1 de octubre de 2026, posteriormente un escrito con fecha 12 de agosto, porque no se adjuntó ese escrito antes si ya se había advertido que no estaba, es flagrante el patrocinio del juez de la parte demandante, por lo tanto, solicito que sean evacuado los medios de pruebas promovidos en el escrito de acción de amparo y solicito que sea declarada con lugar en su definitiva y se ordene la reposición de la causa 22 de septiembre de 2025, que era el primer día de oposición a las pruebas y se declare la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad en esa fecha, insisto mal pudo haber actuado el tribunal en nombre de la parte, porque si yo no observo los medios de prueba promovidos en el lapso publicados en el momento que correspondió yo advierto al tribunal de ello para que subsane las omisiones correspondientes, y por eso cierro la exposición diciendo que no hubo omisión del tribunal porque no había escrito, lo que si hubo del tribunal fue favoritismo por cuanto no consigno los escritos en el lapso legal, es todo”.-
Posteriormente, el ciudadano Juez cedió la palabra al abogado DAVID JOSÉ JUSTY ROA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, quién expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…Rechazo totalmente lo alegado por la parte demandada, porque en fecha 12 de agosto de 2025, presento mi escrito de promoción de pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del ente que le corresponde, en fecha 23 de septiembre de 2025, voy al tribunal a observar el estatus del expediente en el cual observo que había un escrito de la parte demandada alegando que no había escrito de pruebas y pidiendo la nulidad del juicio desde que se dio por notificada, por lo cual presente ese mismo día un escrito corroborando y entregando mi acuse de recibo del día 12 de agosto de 2025, lapso legal para presentar escrito de pruebas, lo presento nuevamente el 23 de septiembre de 2025 y presento el comprobante, la diligencia explicando y corroborando mi diligencia y el escrito del día 12 de agosto de 2025, aclaro y lo presentare como prueba que no he sido negligente sino diligente siempre en este caso, para que deliberadamente digan que por una omisión no cumplí con el Debido Proceso en que se encuentra la causa, y tampoco decir que el tribunal decide deliberadamente, si bien es cierto que el 14 de octubre la parte demandada solicito fotocopia de todo el expediente que las copias que yo presento de lo que alega debieron consignarlas y no lo hicieron, realmente si se observa el expediente real se observa lo diligente que la parte actora y el tribunal ha sido, inclusive, cuando solicito la perención breve inmediatamente respondí, a ambos al Tribunal y a la parte, yo solamente digo que el recurso de amparo sea declarado sin lugar porque el expediente ha tenido el Debido Proceso en todo el procedimiento de un juicio, y lo demuestro con las pruebas que presente en la oportunidad legal, mi escrito de promoción de pruebas, si la controversia es esa la estoy demostrando, solicito que sea declarado sin lugar el amparo constitucional, es todo.”.-
En su derecho a REPLICA, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, señaló lo siguiente:
“…Primeramente, impugno el escrito presentado en esta audiencia por el tercer interesado, por cuanto el mismo es extemporáneo, por cuanto el lapso que tenía la parte eran 48 horas siguiente a su notificación conforme al criterio jurisprudencial la sentencia de JOSÉ AMADO MEJÍAS, aunado a que el mismo no presenta las copias certificadas sino copias simples, así las impugno y hago constar. Con relación al nuevo recaudo, deducido por el tercero interesado, presuntamente presentado el 23 de septiembre de 2025, es tan inédito como el escrito presentado el 12 de agosto de 2025, por cuanto el tribunal en la decisión no hace referencia al mismo, el tribunal hace constar que actúa de oficio y no a instancia de parte y así lo hago constar en este acto. De igual modo, de las actuaciones queda corroborado en las pruebas de informes del libro diario y de los reportes en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, indicadas en las pruebas que solicite a los fines de constatar si todo es cierto, es todo”.-
Seguidamente, el ciudadano Juez, preguntó a la representación judicial del TERCERO INTERESADO, sí desea realizar su derecho a CONTRARÉPLICA, a la exposición de su contraparte, que a los efectos consideró lo siguiente:
“…Rechazo lo alegado en este acto por la parte demandada, en la cual la diligencia presentada ante el tribunal en fecha 12 de agosto de 2025 que presento en esta audiencia, es original, por cuanto está el sello y la firma del ente judicial respectivo, segundo, en los alegatos presentes hechos por la parte demandada expresa afirmando que el tribunal actuó de oficio, donde corrobora si un Tribunal trabaja de oficio es responsable de su tribunal, es todo.”.-
Por su parte, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del RODOLFO DEL VALLE ROMERO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.908.360, en su calidad de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 89° con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas, como garante de buena fe en esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; para que haga las respectivas consideraciones, que a los efectos señaló:
“… Buenos días Juez y secretario y parte demandada y demandante y demás personas, esta representación debe declarar con lugar la presente acción de amparo, lo contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 4, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley en su primer aparte, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta, es todo.”.-
Seguidamente, este Juzgado Superior Segundo, procedió a dictar el Dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“…SÉPTIMO: DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, la presente acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, referentes a : i) Derecho obtener a una respuesta oportuna y Derecho de Petición; ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, con el propósito de que ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, contra la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, signado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-000700, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial) sustanciado en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, todo ello en virtud de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2025, en la cual dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consignado el 12 de agosto de 2025, al considerar que su omisión podía afectar el derecho a la defensa y el debido proceso. Posteriormente representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 30 de septiembre de 2025, ejerció recurso de revocación contra dicha decisión, el cual fue negado bajo el argumento de que el auto dictado no constituía una providencia de sustanciación.
Sostiene la parte accionante que tal actuación judicial vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al haberse alterado el curso regular del procedimiento, sin que mediara solicitud de la parte interesada, ni supuesto alguno de orden público que justificara la reposición de oficio. Destaca que, pese a que las partes se encontraban a derecho y tuvieron acceso al expediente, la parte actora no denunció la presunta omisión de su escrito de pruebas, siendo el propio Tribunal quien suple dicha inactividad, extendiendo indebidamente las oportunidades procesales y afectando el equilibrio entre las partes. Tal actuación implica una indebida aplicación de las normas sobre nulidades procesales, al no tratarse de un supuesto de orden público que justificara la reposición, y vulnera el principio de igualdad de las partes, al relevar a la parte actora de su carga probatoria. Por lo anterior, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y se restituya la causa al estado en que se encontraba al inicio del lapso de oposición de pruebas, garantizando así el debido proceso y la igualdad entre las partes.
Verificado como ha sido el material probatorio aportados en autos, y los argumentos expuestos por las partes actuantes en este proceso judicial, quiere señalar este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-
En este sentido, es preciso indicar indudablemente, que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo consagrado en la carta magna determinado a resguardar al ciudadano de violaciones o restricciones no autorizadas a raíz de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, en pocas palabras, un procedimiento breve delicadamente sustraído de las dilaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, se debe conceder que la acción de amparo constitucional ha sido sancinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la finalidad de restaurar la situación jurídica lesionada por la inobservancia de un derecho positivizado a nivel constitucional, por otro lado, debe señalarse, que el Juez en esta sede, debe interpretar, ciertamente de forma casuística pero fundamentado en los límites internos y externos que delimitan cualquier interpretación hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se localizan contemplados en normas provenientes de diversos instrumentos jurídicos, por lo que suele darse que la antijuridicidad constitucional frente a estos involucre diversos planos normativos, sean estos legales o sub-legales; o actué dentro de las múltiples inserciones de las relaciones jurídicas.
En el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al respecto, esta Superioridad, debe señalar, con base en el citado artículo 4, que con la solicitud de amparo incoado el accionante debe precisar no sólo la actuación fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante (vid sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/11/2018, exp 18-0569, Magistrado Ponente Juan José Jover). Resulta importante indicar necesariamente los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias establece de la siguiente forma:
a) que el Juez que origino el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder;
b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional;
c) y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
En este sentido, durante la celebración de la audiencia constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de amparo y agregó lo siguiente:
“…en fecha 29 de septiembre el Tribunal emite una decisión la cual se impugna, mediante la cual el Tribunal hace constar que en efecto supuestamente había omitido la publicación del escrito presuntamente presentado por la parte demandante en fecha 12 de agosto de 2025, y que por ende declaraba la nulidad de la causa y la reponía al 22 de septiembre, para el lapso de oposición de pruebas y condiciona el inicio del cómputo a una notificación a las partes cuando ya las partes se encontraban a derecho, ahora bien, contra esa actuación esta representación y acoto otra situación significativa, el Tribunal el 29 de septiembre de 2025, aduce reconocer la omisión de la publicación del escrito de pruebas, mas no subsanó en el acto esa situación, es decir, condiciona a la notificación de las partes y las partes estábamos a derecho contra esa actuación, se interpuso un recurso de revocación conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, por su naturaleza el Tribunal realiza una reordenación del proceso y por tanto es un acto de mero trámite y por ende, solo es impugnable por la vía del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que sea revocado por contrario imperio, el Tribunal luego en fecha 01 octubre emitió un auto indicando que el denegaba la justicia y que no se iba a pronunciar en cuanto al recurso de revocación porque en su decir era una sentencia interlocutoria que decide una incidencia, incidencia que no había sido planteada por las partes porque siendo este íter procesal y hago la observación porque es el punto a dirimir en esta situación, la omisión no fue del Tribunal, la omisión fue de la parte que no promovió el escrito en el lapso correspondiente, donde está el actuar irrito del Tribunal con la decisión de fecha 29 de septiembre de 2025, en tribunal favoreció a la parte demandante y le extendió el lapso para que cumpliera una actividad que no realizo en el lapso correspondiente, si el tribunal hubiera advertido la omisión por parte de él la tuvo que subsanar el mismo día y le advertimos sobre la situación pero no le era posible subsanarla porque no lo habían recibido por eso no podían subsanarlo, el tribunal favoreció la inactividad y la falta de interés de la parte demandante, y aplica indebidamente el artículo 212 Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca se quebrantó el orden público si en realidad había una omisión por parte del tribunal nacía en cabeza de la parte demandante demandar tal situación como lo establece el artículo 212, el cual es alienado con el articulo 15 relativo al principio dispositivo, es decir, el juez actúa a instancia de las partes, a su requerimiento, hay actuaciones que el tribunal no le puede suplir a las partes porque entonces violenta el principio de igualdad y el debido proceso porque está actuando con falta de imparcialidad, favoreciendo la inactividad de una parte y que tuvo pleno conocimiento de la situación que advirtió esta representación el 22 de septiembre oportunamente, por cuanto se demuestra del libro de préstamo de expedientes, tuvo acceso a la causa, y además el tribunal no subsano al momento sino 5 días después de los cuales no se evidencia queja alguna por parte del demandante, y aparece el 1 de octubre de 2026, posteriormente un escrito con fecha 12 de agosto, porque no se adjuntó ese escrito antes si ya se había advertido que no estaba, es flagrante el patrocinio del juez de la parte demandante, por lo tanto, solicito que sean evacuado los medios de pruebas promovidos en el escrito de acción de amparo y solicito que sea declarada con lugar en su definitiva y se ordene la reposición de la causa 22 de septiembre de 2025, que era el primer día de oposición a las pruebas y se declare la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad en esa fecha, insisto mal pudo haber actuado el tribunal en nombre de la parte, porque si yo no observo los medios de prueba promovidos en el lapso publicados en el momento que correspondió yo advierto al tribunal de ello para que subsane las omisiones correspondientes, y por eso cierro la exposición diciendo que no hubo omisión del tribunal porque no había escrito, lo que si hubo del tribunal fue favoritismo por cuanto no consigno los escritos en el lapso legal…”
Respecto a lo alagado por la parte presuntamente agraviada, la representación judicial del tercero interesado, ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, en relación a la presente acción de amparo expresó lo siguiente:
“…Rechazo totalmente lo alegado por la parte demandada, porque en fecha 12 de agosto de 2025, presento mi escrito de promoción de pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del ente que le corresponde, en fecha 23 de septiembre de 2025, voy al tribunal a observar el estatus del expediente en el cual observo que había un escrito de la parte demandada alegando que no había escrito de pruebas y pidiendo la nulidad del juicio desde que se dio por notificada, por lo cual presente ese mismo día un escrito corroborando y entregando mi acuse de recibo del día 12 de agosto de 2025, lapso legal para presentar escrito de pruebas, lo presento nuevamente el 23 de septiembre de 2025 y presento el comprobante, la diligencia explicando y corroborando mi diligencia y el escrito del día 12 de agosto de 2025, aclaro y lo presentare como prueba que no he sido negligente sino diligente siempre en este caso, para que deliberadamente digan que por una omisión no cumplí con el Debido Proceso en que se encuentra la causa…”.-
En cuanto a la opinión fiscal representada por el abogado RODOLFO DEL VALLE ROMERO FERMIN, en su carácter de FISCAL PROVISORIO Nº 89, con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia constitucional, indicó lo siguiente:
“…esta representación debe declarar con lugar la presente acción de amparo, lo contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 4, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley en su primer aparte, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta, es todo..”
En este sentido, a criterio de este Alzada, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, expediente N° 18-0618, del 24 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, estableció:
“…De igual modo, se destaca que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n. 41 del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González y otros. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001,371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. A este respecto, se debe reiterar que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”.- (Resaltado de este Tribunal)
Cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de Amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados, sin embargo, la Acción de Amparo Constitucional, no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la pretensión de Amparo podría venir dada, cuando exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.-
Así las cosas, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de la presente acción de amparo alegó la violación del Derecho a la oportuna respuesta y petición, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de su representada ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, que la irregularidad se presentó cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en la persona de la Juez Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, dictó la decisión en fecha 29 de septiembre de 2025, expresando que:
“…
II
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos
En el caro sub judice, observa esta Juzgadora que nos encontramos presencia de un juicio de Prescripción Adquisitiva el cual se sustancia por lo establecido en el articula 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El articule 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción del debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del código de Procedimiento Civil precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, solo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerde con lo que ella prescribe
De acuerdo al artículo 14 eiusdem, el Juez como director del proceso velar porque el mismo se desempeñe dentro de un estado de derechos y justicia
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación en que se encuentran los jueces a los fines de procurar la estabilidad de los juicios ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sola debe declararse en los casos en que se viole el orden público En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional Y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional la omisión de incorporar al presente expediente, del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2025 y recibido por este despacho en esa misma fecha, por tanto, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados constitucionalmente y a los fines de evitar nuevas reposiciones, que retarden el proceso, REPONE la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2025, en aras de garantizar la correcta conformación del expediente y una vez conste en autos la notificación de las partes del auto mediante el cual sean agregadas las pruebas comenzará a transcurrir el lapso para la oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de agregar el escrito de promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 agosto de 2025 y una vez conste en autos la notificación de las partes del auto mediante el cual sean agregadas las pruebas, comenzará a transcurrir el lapso para la oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”.-
Contra dicha decisión la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, en fecha 30 de septiembre del 2025, ejerció recurso revocatoria, en virtud de ello, el Tribunal A quo dicto auto en fecha 01 de octubre del 2025, la cual señaló lo siguiente:
“…
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2025, por e abogado Claudio Laner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio la decisión emitida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2025. Al respecto, este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de septiembre de los corrientes este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2025, por cuanto el mismo no fue agregado en la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, resulta de imperiosa necesidad hacerle saber a la precitada representación judicial que la decisión antes mencionada no es de mero trámite, por lo que, contra tal providencia no cabe el recurso de revocatoria por contrario imperio. Es todo.”
En tal sentido, resulta pertinente para esta Superioridad resaltar, los autos de mero trámite son providencias que impulsan y ordenan el proceso en uso de las facultades del Juez para conducirlo a su decisión definitiva. No deciden puntos controvertidos entre las partes, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, y, por regla general, no causan gravamen irreparable, del cual el justiciable puede pedir su revocatoria, es decir, los autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de mera sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal contenidos en las normas adjetivas (ver sentencia Nro. RH.000134, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2012).-
Por otra parte, La reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales, debiendo tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera. En tal sentido, las decisiones que acuerdan la reposición de la causa no pueden ser consideradas como simples actos de sustanciación, pues implican dejar sin efecto actuaciones procesales ya cumplidas y retrotraer el proceso una fase anterior. Tal circunstancia evidencia que este tipo de pronunciamientos comporta un gravamen procesal, en tanto altera el desarrollo regular del juicio, por lo que debe ser calificado como una sentencia interlocutoria y no como un auto de mero trámite, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en cuanto a su régimen de impugnación.-
En el presente caso bajo estudio, se desprende que según el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo, la acción de amparo no será admitida si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, efectivamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2025, comporta un gravamen para el justiciable, al retrotraer la causa al estado de estado de agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2025, y señalando que una vez conste en autos la notificación de las partes, iniciaría a transcurrir el lapso para la oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual evidencia que no se trata de un auto de mero trámite, sino de una decisión con incidencia directa en el curso del proceso. En tal sentido, dicho pronunciamiento reviste carácter de sentencia interlocutoria, por cuanto no se limita a impulsar el procedimiento, sino que altera sustancialmente su desarrollo, razón por la cual resultaba susceptible de apelación conforme a lo previsto en el artículo 289 ejusdem.-
Así las cosas, se evidencia que la parte presuntamente agraviada al presentar el fecha 30 de septiembre de 2025, el “Recurso de Revocatoria”, no ejerció el medio idóneo de impugnación contra la referida decisión, cuando lo procedente era la interposición del recurso ordinario de apelación. Tal actuación denota un uso inadecuado de los mecanismos procesales ordinarios previstos en la Ley. Por lo tanto no resulte admisible pretender subsanar, mediante la Acción de Amparo Constitucional, las consecuencias derivadas de la inobservancia o incorrecta utilización de los medios ordinarios de impugnación, pues ello contravendría el carácter excepcional, subsidiario y residual que impone dicha garantía .-
En este sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, este Sentenciador Constitucional, no constató la existencia de violación de los derechos constitucionales denunciados en el libelo de demanda, al tener la parte presuntamente agraviada a su alcance, los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, habida cuenta que el amparo no puede subsanar la inobservancia o incorrecta utilización de los medios ordinarios de impugnación, lo cual no fue debidamente probado a lo largo de la tramitación de esta acción de amparo constitucional, específicamente no fue justificado ni motivado durante el desarrollo de la audiencia Oral y Público. En consecuencia este Tribunal Superior Segundo considera, que no es la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea para atender los Derechos Constitucionales denunciados como lesionados por la accionante, por lo que en el caso bajo estudio, al verificarse la existencia de un medio procesal idóneo debe quien aquí suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, en contra del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de su Juez Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, con motivo del proceso judicial de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue la ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, contra la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, signada con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-000700, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), en atención a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, así como las aportadas por la representación judicial de la tercera interesada durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal en Alzada, verificada la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de las demás defensas presentadas durante el desarrollo de la audiencia constitucional, dado el carácter definitivo de Improcedencia de este asunto judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: En resumen, considera éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado a derecho es declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, en contra del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de su Juez Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, con motivo del proceso judicial de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, contra la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, signada con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-000700, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial).-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo pautado el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-
Sobre la Competencia, en cuanto a que se trata de un Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
A su vez, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”
(Resaltado de este Tribunal)
Este Juzgador, con fundamento a lo antes transcrito, observa que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, contra una decisión judicial, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que demostrar que el Tribunal había actuado fuera de su competencia y con abuso de poder o extralimitaciones de funciones, es decir, el amparo contra actuaciones judiciales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.-
En este caso, la parte presuntamente agraviada señaló que la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2025, en la cual dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consignado el 12 de agosto de 2025, al considerar que su omisión podía afectar el derecho a la defensa y el debido proceso, posteriormente representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 30 de septiembre de 2025, ejerció recurso de revocación contra dicha decisión, el cual fue negado bajo el argumento de que el auto dictado no constituía una providencia de sustanciación, circunscribiéndose este asunto, en una situación jurídica que lesiona derechos de naturaleza constitucional, por cuanto, se denuncia violación a normas de rango constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE, según el orden jerárquico para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, contra la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, signado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-000700, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), y ASI SE DECLARA.-
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgado Superior Segundo, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.-
En éste orden de ideas, las circunstancias que dan origen a la interposición de ésta acción de Amparo Constitucional, viene dada, conforme alega la parte presuntamente agraviada, que el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en fecha 29 de septiembre de 2025, dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consignado el 12 de agosto de 2025, al considerar que su omisión podía afectar el derecho a la defensa y el debido proceso. Posteriormente representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 30 de septiembre de 2025, ejerció recurso de revocación contra dicha decisión, el cual fue negado bajo el argumento de que el auto dictado no constituía una providencia de sustanciación.
Sostiene la parte accionante que tal actuación judicial vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al haberse alterado el curso regular del procedimiento, sin que mediara solicitud de la parte interesada, ni supuesto alguno de orden público que justificara la reposición de oficio. Destaca que, pese a que las partes se encontraban a derecho y tuvieron acceso al expediente, la parte actora no denunció la presunta omisión de su escrito de pruebas, siendo el propio Tribunal quien suple dicha inactividad, extendiendo indebidamente las oportunidades procesales y afectando el equilibrio entre las partes. Tal actuación implica una indebida aplicación de las normas sobre nulidades procesales, al no tratarse de un supuesto de orden público que justificara la reposición, y vulnera el principio de igualdad de las partes, al relevar a la parte actora de su carga probatoria. Por lo anterior, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y se restituya la causa al estado en que se encontraba al inicio del lapso de oposición de pruebas, garantizando así el debido proceso y la igualdad entre las partes.
Verificado como ha sido el material probatorio aportados en autos, y los argumentos expuestos por las partes actuantes en este proceso judicial, quiere señalar este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables en cualquier clase de procedimientos que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, es decir, a defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes, es decir, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, todas estas garantías se desprenden de la interpretación consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.”.-
En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al debido proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.
Por lo tanto, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1614, de fecha 29 de agosto de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Asimismo, acotó esta misma sentencia, que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49, tiene también una consagración múltiple y que existen otros derechos conexos como el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, entre otros.”.-
(Resaltado de este Tribunal)
Los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio Constitucional que determina la procedencia de la acción de Amparo, que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados.-
En este sentido, el régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido, asimismo, el Juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de las formalidades esenciales que pueden generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En relación a los principios de expectativa plausible o confianza legítima y seguridad jurídica, el criterio reiterado de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 0755, del 09 de junio de 2023, estableció:
“Ante lo expuesto, precisa esta Sala traer a colación el criterio sostenido en relaciónal principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible (S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013). Ahora bien, conforme a ello (S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
En sentencia n 956/2001 del 1 de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho .
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…omossis…)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.”(Resaltado de este Alzada).-
De lo anterior, se evidencia que el principio de expectativa plausible se refiere a la confianza que tienen los particulares en los órganos jurisdiccionales en que mantengan su criterio en circunstancias o procesos iguales, y que en caso de que haya algún cambio de criterio o precedente, es deber del Tribunal que decida la causa, justificar debidamente ese cambio, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los administrados.
El Derecho de Petición y de oportuna respuesta la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 706 de fecha 31 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:
“Advierte esta Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo de la Administración Pública de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, en el sentido de satisfacer la necesidad de información del administrado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sinola adecuada , se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado,lo que excluye las omisiones o respuestas parciales
Asimismo,el término oportuna está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación de la Administración Pública.
En efecto, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es, precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil. Así pues, esta Sala, en sentencia N 245, del 14 de febrero de 2002,señaló que: conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso ”.-
( Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, el derecho de petición y de oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.-
La presente acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, referentes a : i) Derecho obtener a una respuesta oportuna y Derecho de Petición; ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, con el propósito de que ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, contra la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, signado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-000700, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial) sustanciado en el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona del Juez Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, todo ello en virtud de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2025, en la cual dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consignado el 12 de agosto de 2025, al considerar que su omisión podía afectar el derecho a la defensa y el debido proceso. Posteriormente representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 30 de septiembre de 2025, ejerció recurso de revocación contra dicha decisión, el cual fue negado bajo el argumento de que el auto dictado no constituía una providencia de sustanciación.-
Durante la celebración de la audiencia constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de amparo y agregó lo siguiente:
“…en fecha 29 de septiembre el Tribunal emite una decisión la cual se impugna, mediante la cual el Tribunal hace constar que en efecto supuestamente había omitido la publicación del escrito presuntamente presentado por la parte demandante en fecha 12 de agosto de 2025, y que por ende declaraba la nulidad de la causa y la reponía al 22 de septiembre, para el lapso de oposición de pruebas y condiciona el inicio del cómputo a una notificación a las partes cuando ya las partes se encontraban a derecho, ahora bien, contra esa actuación esta representación y acoto otra situación significativa, el Tribunal el 29 de septiembre de 2025, aduce reconocer la omisión de la publicación del escrito de pruebas, mas no subsanó en el acto esa situación, es decir, condiciona a la notificación de las partes y las partes estábamos a derecho contra esa actuación, se interpuso un recurso de revocación conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, por su naturaleza el Tribunal realiza una reordenación del proceso y por tanto es un acto de mero trámite y por ende, solo es impugnable por la vía del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que sea revocado por contrario imperio, el Tribunal luego en fecha 01 octubre emitió un auto indicando que el denegaba la justicia y que no se iba a pronunciar en cuanto al recurso de revocación porque en su decir era una sentencia interlocutoria que decide una incidencia, incidencia que no había sido planteada por las partes porque siendo este íter procesal y hago la observación porque es el punto a dirimir en esta situación, la omisión no fue del Tribunal, la omisión fue de la parte que no promovió el escrito en el lapso correspondiente, donde está el actuar irrito del Tribunal con la decisión de fecha 29 de septiembre de 2025, en tribunal favoreció a la parte demandante y le extendió el lapso para que cumpliera una actividad que no realizo en el lapso correspondiente, si el tribunal hubiera advertido la omisión por parte de él la tuvo que subsanar el mismo día y le advertimos sobre la situación pero no le era posible subsanarla porque no lo habían recibido por eso no podían subsanarlo, el tribunal favoreció la inactividad y la falta de interés de la parte demandante, y aplica indebidamente el artículo 212 Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca se quebrantó el orden público si en realidad había una omisión por parte del tribunal nacía en cabeza de la parte demandante demandar tal situación como lo establece el artículo 212, el cual es alienado con el articulo 15 relativo al principio dispositivo, es decir, el juez actúa a instancia de las partes, a su requerimiento, hay actuaciones que el tribunal no le puede suplir a las partes porque entonces violenta el principio de igualdad y el debido proceso porque está actuando con falta de imparcialidad, favoreciendo la inactividad de una parte y que tuvo pleno conocimiento de la situación que advirtió esta representación el 22 de septiembre oportunamente, por cuanto se demuestra del libro de préstamo de expedientes, tuvo acceso a la causa, y además el tribunal no subsano al momento sino 5 días después de los cuales no se evidencia queja alguna por parte del demandante, y aparece el 1 de octubre de 2026, posteriormente un escrito con fecha 12 de agosto, porque no se adjuntó ese escrito antes si ya se había advertido que no estaba, es flagrante el patrocinio del juez de la parte demandante, por lo tanto, solicito que sean evacuado los medios de pruebas promovidos en el escrito de acción de amparo y solicito que sea declarada con lugar en su definitiva y se ordene la reposición de la causa 22 de septiembre de 2025, que era el primer día de oposición a las pruebas y se declare la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad en esa fecha, insisto mal pudo haber actuado el tribunal en nombre de la parte, porque si yo no observo los medios de prueba promovidos en el lapso publicados en el momento que correspondió yo advierto al tribunal de ello para que subsane las omisiones correspondientes, y por eso cierro la exposición diciendo que no hubo omisión del tribunal porque no había escrito, lo que si hubo del tribunal fue favoritismo por cuanto no consigno los escritos en el lapso legal…”
Respecto a lo alagado por la parte presuntamente agraviada, la representación judicial del tercero interesado, ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, en relación a la presente acción de amparo expresó lo siguiente:
“…Rechazo totalmente lo alegado por la parte demandada, porque en fecha 12 de agosto de 2025, presento mi escrito de promoción de pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del ente que le corresponde, en fecha 23 de septiembre de 2025, voy al tribunal a observar el estatus del expediente en el cual observo que había un escrito de la parte demandada alegando que no había escrito de pruebas y pidiendo la nulidad del juicio desde que se dio por notificada, por lo cual presente ese mismo día un escrito corroborando y entregando mi acuse de recibo del día 12 de agosto de 2025, lapso legal para presentar escrito de pruebas, lo presento nuevamente el 23 de septiembre de 2025 y presento el comprobante, la diligencia explicando y corroborando mi diligencia y el escrito del día 12 de agosto de 2025, aclaro y lo presentare como prueba que no he sido negligente sino diligente siempre en este caso, para que deliberadamente digan que por una omisión no cumplí con el Debido Proceso en que se encuentra la causa…”.-
Asimismo, en el escrito consignado durante la celebración de la audiencia, la presentación judicial de la tercera interesada señaló lo siguiente:
“Quiero recalcar en este Acto que he actuado en forma diligente en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, no dejando inactiva el mismo, sin impulso procesal, presento a todo evento Copias. Auto de fecha 20 de Junio de 2024, comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 27-06-2024 y Auto de fecha 28 de Junio del 2024, Consigno en este acto Copia de Auto de fecha 01 de Agosto 2024 en que el Tribunal ordena Auto Saneador, Comprobante y Diligencia de fecha 06 de Agosto 2024, subsanando el Auto Saneador y Auto de Admisión de la presente Demanda de fecha 07 de Agosto 2024, comprobante de Recepción de documento de fecha 01 de Julio 2025 donde presento diligencia oponiéndome a la Perención Breve; que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto N AP112-V-Fallas-2024-000700.Marcado "A" "A1", "A2". "A3" "A4", "A5", "A5", "A7" y "A8".
TERCERO
En virtud de lo demostrado ante este digno Tribunal se observa que no hay violación de Derechos Constitucionales alegados por la parte accionante, Consigno Copias de Auto de fecha 01 de Octubre 2025, donde el Tribunal de la causa da respuesta a la parte demandada a su solicitud de revocar por contrario imperio la decisión emitida por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2025 Marcada "D1" y Auto de fecha 04 de Noviembre de 2025 donde el Tribunal de la causa Providencia y Admite Escrito de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes, parte demandante y parte demandada Marcada "D2".”-
En cuanto a la opinión fiscal representada por el abogado RODOLFO DEL VALLE ROMERO FERMIN, en su carácter de FISCAL PROVISORIO Nº 89, con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia constitucional, indicó lo siguiente:
“…esta representación debe declarar con lugar la presente acción de amparo, lo contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 4, en concordancia con el artículo 2 de la misma ley en su primer aparte, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta, es todo..”
Así las cosas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al respecto, esta Superioridad, debe señalar, con base en el citado artículo 4, que con la solicitud de amparo incoado el accionante debe precisar no sólo la actuación fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante (vid sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/11/2018, exp 18-0569, Magistrado Ponente Juan José Jover). Resulta importante indicar necesariamente los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias establece de la siguiente forma:
d) que el Juez que origino el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder;
e) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional;
f) y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en la persona de la Juez Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, dictó en fecha 29 de septiembre de 2025, sentencia expresando que:
“…
II
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos
En el caro sub judice, observa esta Juzgadora que nos encontramos presencia de un juicio de Prescripción Adquisitiva el cual se sustancia por lo establecido en el articula 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El articule 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción del debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo no pueden los jueces, ni los órganos administrativos competentes para sustanciar un procedimiento, aplicar dispositivos legales que lejos de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, obstaculicen la resolución conforme a derecho del mismo.
En materia procesal civil, rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del código de Procedimiento Civil precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos, solo cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerde con lo que ella prescribe
De acuerdo al artículo 14 eiusdem, el Juez como director del proceso velar porque el mismo se desempeñe dentro de un estado de derechos y justicia
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación en que se encuentran los jueces a los fines de procurar la estabilidad de los juicios ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sola debe declararse en los casos en que se viole el orden público En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional Y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden público no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional la omisión de incorporar al presente expediente, del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2025 y recibido por este despacho en esa misma fecha, por tanto, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados constitucionalmente y a los fines de evitar nuevas reposiciones, que retarden el proceso, REPONE la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2025, en aras de garantizar la correcta conformación del expediente y una vez conste en autos la notificación de las partes del auto mediante el cual sean agregadas las pruebas comenzará a transcurrir el lapso para la oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de agregar el escrito de promoción de Pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 agosto de 2025 y una vez conste en autos la notificación de las partes del auto mediante el cual sean agregadas las pruebas, comenzará a transcurrir el lapso para la oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”.-
Contra dicha decisión la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, en fecha 30 de septiembre del 2025, ejerció recurso revocatoria, en virtud de ello, el Tribunal A quo dicto auto en fecha 01 de octubre del 2025, la cual señaló lo siguiente:
“…
Vista la diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2025, por e abogado Claudio Laner, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio la decisión emitida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2025. Al respecto, este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 29 de septiembre de los corrientes este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2025, por cuanto el mismo no fue agregado en la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, resulta de imperiosa necesidad hacerle saber a la precitada representación judicial que la decisión antes mencionada no es de mero trámite, por lo que, contra tal providencia no cabe el recurso de revocatoria por contrario imperio. Es todo.”
En tal sentido, resulta pertinente para esta Superioridad resaltar, que los autos de mero trámite son providencias que impulsan y ordenan el proceso en uso de las facultades del Juez para conducirlo a su decisión definitiva. No deciden puntos controvertidos entre las partes, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, y, por regla general, no causan gravamen irreparable, del cual el justiciable puede pedir su revocatoria, es decir, los autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de mera sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal contenidos en las normas adjetivas.-
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RH.000134, en de fecha 01 de marzo de 2012, en la cual señaló:
“…Al respecto, esta Sala, en sentencia N 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación... . (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 13 de enero de 2011, proferido por el a quo, el cual fue objeto de apelación y posteriormente, ante la negativa de la apelación se interpuso recurso de hecho, es la que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación.”.-(Resaltado de este Tribunal).-
x
Por otra parte, La reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales, debiendo tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera. En tal sentido, las decisiones que acuerdan la reposición de la causa no pueden ser consideradas como simples actos de sustanciación, pues implican dejar sin efecto actuaciones procesales ya cumplidas y retrotraer el proceso a una fase anterior. Tal circunstancia evidencia que este tipo de pronunciamientos comporta un gravamen procesal, en tanto altera el desarrollo regular del juicio, por lo que debe ser calificado como una sentencia interlocutoria y no como un auto de mero trámite, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en cuanto a su régimen de impugnación.-
Considera oportuno para esta Alzada mencionar la sentencia Nro. RC.000772, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2021, en la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo .
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio, además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí que, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (ver decisiones números 34/2008, 1071/2008 y 1618/2013, entre otras, dictadas por la Sala Constitucional).
Así las cosas, en el caso de autos se planteó la revocatoria de una decisión dictada por esta Sala que repuso la causa al estado de que se tramite la notificación de la parte actora, por cuanto no es posible dictar el auto de concluida la sustanciación en la presente causa, por no tenerse certeza de cuándo se abrió efectivamente el lapso para anunciar el recurso de casación y por ende el de formalización e impugnación, por lo que no se trata de un auto de mero trámite, sino más bien una sentencia interlocutoria, que conforme a lo expuesto, no es susceptible de ser revocada por este Máximo Órgano Jurisdiccional.
Por otro lado, sostiene el solicitante, que esta Sala no se percató que la sentencia dictada por el ad quem, fue proferida dentro del lapso de diferimiento, por lo que no era necesaria la notificación de las partes; sin embargo, tal como se señaló en la narración de las actuaciones efectuada supra, el juzgado de segunda instancia ordenó claramente notificar a ambas partes de la sentencia dictada, observándose que en la respetiva boleta de notificación se señaló expresamente que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas , es cuando se entenderá abierto el lapso de Ley para la interposición del recurso correspondiente, así que independientemente de que el fallo haya sido dictado dentro de sus lapsos naturales, al establecerse con carácter expreso en la sentencia dictada por el juzgador de segunda instancia que debía notificarse a las partes, es obligatorio dar cumplimiento a dicho mandato y dejar constancia de las resultas de la notificación en el expediente, para que se abra el lapso procesal para anunciar el recurso de casación correspondiente y se puedan computar los lapsos subsiguientes, incluso ante esta sede casacional, por lo que a todas luces resulta totalmente útil la reposición dictada por esta Sala, ya que no existe ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, tal como lo hace ver el peticionante…”(Resaltado de este Tribunal)
Del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en la decisión antes citada, limita con claridad el ámbito de procedencia de la revocatoria por contrario imperio prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha Sala establece que este mecanismo sólo procede respecto de actos de mera sustanciación o de trámite, es decir, aquellos que se limitan a impulsar el proceso sin incidir en la esfera jurídica de las partes, quedando excluidas de su ámbito las decisiones que resuelven incidencias o producen efectos procesales relevantes.-
Observa este Sentenciador, en el presente caso bajo estudio que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2025, comportó un gravamen para el justiciable, al retrotraer la causa al estado de estado de agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2025, y señalando que una vez conste en autos la notificación de las partes, iniciaría a transcurrir el lapso para la oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esta premisa, se evidencia que la decisión mediante la cual el Tribunal de instancia ordenó la reposición de la causa no constituye un acto de simple sustanciación, sino un pronunciamiento que altera el curso del proceso y afecta directamente la situación jurídica de las partes, al dejar sin efecto actuaciones previamente realizadas, es decir, no se trata de un auto de mero trámite, sino de una decisión con incidencia directa en el curso del proceso, por cuanto, dicho pronunciamiento reviste carácter de sentencia interlocutoria, ya que, no se limita a impulsar el procedimiento, sino que altera sustancialmente su desarrollo, razón por la cual resultaba susceptible de apelación conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, a criterio de este Alzada, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, expediente N° 18-0618, del 24 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, estableció:
“…De igual modo, se destaca que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n. 41 del 26 de enero de 2001, caso: Belkis Astrid González y otros. (Ver sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001,371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. A este respecto, se debe reiterar que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción; así, una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”.- (Resaltado de este Tribunal)
Cabe señalar, que la acción de amparo constitucional, es un mecanismo consagrado en la carta magna determinado a resguardar al ciudadano de violaciones o restricciones no autorizadas a raíz de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, en pocas palabras, un procedimiento breve delicadamente sustraído de las dilaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Ciertamente, se debe conceder que la acción de amparo constitucional ha sido sancinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la finalidad de restaurar la situación jurídica lesionada por la inobservancia de un derecho positivizado a nivel constitucional, por otro lado, debe señalarse, que el Juez en esta sede, debe interpretar, ciertamente de forma casuística pero fundamentado en los límites internos y externos que delimitan cualquier interpretación hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales que se localizan contemplados en normas provenientes de diversos instrumentos jurídicos, por lo que suele darse que la antijuridicidad constitucional frente a estos involucre diversos planos normativos, sean estos legales o sub-legales; o actué dentro de las múltiples inserciones de las relaciones jurídicas.-
Ahora bien, según el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo, la acción de amparo no será admitida si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, efectivamente, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Sentenciador que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2025, comporta un gravamen para el justiciable, al retrotraer la causa al estado de estado de agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2025, y señalando que una vez conste en autos la notificación de las partes, iniciaría a transcurrir el lapso para la oposición previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual evidencia que no se trata de un auto de mero trámite, sino de una decisión con incidencia directa en el curso del proceso. En tal sentido, dicho pronunciamiento reviste carácter de sentencia interlocutoria, por cuanto no se limita a impulsar el procedimiento, sino que altera sustancialmente su desarrollo, razón por la cual resultaba susceptible de apelación conforme a lo previsto en el artículo 289 ejusdem.-
Así las cosas, se evidencia que la parte presuntamente agraviada al presentar el fecha 30 de septiembre de 2025, el “Recurso de Revocatoria”, no ejerció el medio idóneo de impugnación contra la referida decisión, cuando lo procedente era la interposición del recurso ordinario de apelación. Tal actuación denota un uso inadecuado de los mecanismos procesales ordinarios previstos en la Ley. Por lo tanto no resulte admisible pretender subsanar, mediante la Acción de Amparo Constitucional, las consecuencias derivadas de la inobservancia o incorrecta utilización de los medios ordinarios de impugnación, pues ello contravendría el carácter excepcional, subsidiario y residual que impone dicha garantía constitucional.-
En este sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, este Sentenciador Constitucional, no constató la existencia de violación de los derechos constitucionales denunciados en el libelo de demanda, al tener la parte presuntamente agraviada a su alcance, los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, habida cuenta que el amparo no puede subsanar la inobservancia o incorrecta utilización de los medios ordinarios de impugnación, lo cual no fue debidamente probado a lo largo de la tramitación de esta acción de amparo constitucional, específicamente no fue justificado ni probado durante el desarrollo de la audiencia Oral y Público, el haber interpuesto el ejercicio del recurso de apelación respectivo. En consecuencia este Tribunal Superior Segundo considera, que no es la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea para atender los Derechos Constitucionales denunciados como lesionados por la accionante, por lo que en el caso bajo estudio, al verificarse la existencia de un medio procesal idóneo debe quien aquí suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, en contra del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de su Juez Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, con motivo del proceso judicial de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que sigue la ciudadana LUZ MARINA PARRA PAZ, contra la ciudadana ANTONELLA MARÍA LILIANA GUARRACINO CURTI, signada con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-000700, (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), en atención a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo y las aportadas por la representación judicial de la tercera interesada durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal en Alzada, verificada la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, así como de las demás defensas presentadas durante el desarrollo de la audiencia constitucional, dado el carácter definitivo de Improcedencia de este asunto judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
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