REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de abril de 2026
216º y 167º


Nº AP71-R-2026-000193.-
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2026, por el abogado VICTOR CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2026, que declaró:
“(…)


–VII–
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 17 de marzo de 2026, por la abogada MARÍA GABRIELA JAIMES ROAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, y por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI, contra la sentencia definitiva de fecha de fecha 12 de marzo de 2026, con aclaratoria de fecha 16 de marzo de 2026, dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), fue incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDJI, que declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 10", opuesta por la parte co-demandada, ciudadano JORGE WAKFIE, titular de la cédula de identidad N° V-10.637.796, relativa a la caducidad de la acción interpuesta. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, (sic) titular de la cédula de identidad N' V- 9.659.013, contra los ciudadanos RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-4.154.845, N° V-10.637.796 y N° V- 11.546.586. TERCERO: SE ANULA el documento de compra y venta celebrado entre los ciudadanos RAUL (sic) MARTIN (sic) DEL GALLEGO TUGERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-4.154.845 y JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, titular de la cédula de identidad N V-10.637.796, llevado por ante la Notaría Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, inserto bajo el N° 23, tomo 10, Folios 77 al 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2015 bajo el n 2009. 1365, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 241.13.16.1.2127 correspondiente al libro de folio real del año 2009, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-J, situado en la Planta Tipo Cuatro (4") de la Residencia "California Suites & Mall", ubicado en la intersección de las calles California y Perijá de la Urbanización Las Mercedes en Caracas, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. CUARTO: Se condena a costas a las partes demandadas por haber resultado vencidas en la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...".-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDJI, por haberse verificado la procedencia de la caducidad de la acción, prevista en el artículo 170 del Código Civil.-
TERCERO: Se REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2026, con aclaratoria de fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDJI.-
CUARTO: CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, al décimo (10°) día de Despacho, establecido en el auto de fecha 24 de marzo de 2026.-“-
Este Tribunal, para verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 14 de abril de 2026, procede a analizar si en el presente asunto, se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Con el objeto de resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:

-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 15 de abril de 2026, y venció el 28 de abril de 2026, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: ABRIL: miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, , lunes 27, martes 28., y la diligencia donde se ejerce el citado recurso de casación, fue suscrita en fecha 27 de abril de 2026, por el abogado VICTOR CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.355, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2026, fue ejercido en tiempo hábil.
Planteadas así las cosas, a criterio de este Juzgado, en el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido en la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN

Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte actora, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para constatar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
En este orden de ideas, se pudo constatar, que el anuncio del Recurso de Casación es contra una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada el 14 de abril de 2026, por este Tribunal de Alzada, se declaró entre otros pronunciamientos CON LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fecha 17 de marzo de 2026, por la abogada MARÍA GABRIELA JAIMES ROAS, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado ciudadano JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR, y por el abogado JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana AMIRA OSTA DEJANDJI, contra la sentencia definitiva de fecha de fecha 12 de marzo de 2026, con aclaratoria de fecha 16 de marzo de 2026, dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de NULIDAD DE VENTA (JUICIO BREVE), incoada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, JORGE OMAR WAKFIE ABDELNOUR y AMIRA OSTA DEJANDJI, por haberse verificado la procedencia de la caducidad de la acción, prevista en el artículo 170 del Código Civil
En este sentido, en el caso de autos, considera esta Superioridad, que el fallo emitido el fecha 14 de abril de 2026, es susceptible de ser recurrible en casación, en razón de que se recurre contra una Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, que pone fin al juicio, por tanto, se cumple con el requisito referido a que la de la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA CUANTÍA REQUERIDA PARA EJECICIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Este Juzgado Superior Segundo, pudo constatar de las actas que conforman la presente causa, que la demanda de Nulidad de Venta de fecha el 27 de abril de 2021, fue estimada en:
“(…) estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (U.T. 2.000,00)”.-

Dicho lo anterior, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Así las cosas, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente mencionar, el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

La decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”.-

En este orden de ideas, el 12 de julio de 2005, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial, el monto de la cuantía necesaria, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado, en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:

“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”

En este sentido, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación, es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, en el caso de autos, la presente acción judicial fue interpuesta, el 27 de abril de 2021, y para la citada fecha, el monto requerido para el ejercicio del Recurso de Casación, debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) y para ese momento se encontraba vigente la Providencia Administrativa N°00023, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42100 del 06 de abril de 2021, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de 1,500.00 bolívares a 20,000,00 bolívares por unidad Tributaria (Bs. 20,000.00 x 1 UT), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300,000,000). Ante tal circunstancia, se puede constatar de las actas que conforman el presente expediente, que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00), equivalentes a dos mil unidades tributarias (U.T. 2.000,00). En este sentido, se puede verificar a todas luces, que no se cumple con la cuantía requerida para el acceso al recurso de Casación, por lo que, a criterio de este Juzgado, no se encuentra cumplido el requisito de la cuantía en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
Dicho lo anterior, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado IMPROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere.
En el presente asunto bajo análisis, no se cumple con los extremos legales, en relación al Recurso de Casación anunciado fecha 27 de abril de 2026, por el abogado VICTOR CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2026, y ASÍ SE DECIDE.-