REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 09 de abril de 2026
214º y 165º
ASUNTO: AP71-R-2026-000180.-
Visto el escrito que antecede, suscrito por la parte demandada, ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.543.059, debidamente asistida por el abogado FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.001, señaló:
“(…) Procediendo en virtud de la adquisición procesal que deberá será valorada por el ciudadano Juez al momento de dictar sentencia. En consecuencia, procedo a promover la prueba de Posiciones Juradas, la cual, promuevo para que produzca sus plenos efectos legales, y el mérito favorable que se desprende de las Posiciones Juradas, que deben absolver los accionados, por la parte Demandante el Ciudadano IGNACIO RAMON TOTESAUTT RIVERA en forma personal, igualmente en la persona de su apoderada judicial ciudadana ANA TERESA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.° V.- 29.678.268, de este domicilio, con inscripción en el Inpreabogado N.° 328.611, quienes darán los hechos bajo juramentos. Así mismo declaramos nuestra disposición en hacerla conforme al principio de reciprocidad del derecho recogida en el Código de Procedimiento Civil, y mi representada INSGAR SAHOMY MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N. V.-16.543.055 de este domicilio, y/o en la persona de su apoderado judicial FREDYS JOSE CARIAS REQUENA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado 107.001, también los darán.
A los fines de las respectivas citaciones señalo como la dirección de trabajo del accionado en la siguiente: Avenida Rómulo Gallegos, Torres de Ugar P.B. Local J. Urbanización Horizonte, Municipio Sucre, Estado Miranda, con punto de referencia cerca de Televen. También indico de acuerdo con la Resolución 01-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo cual ordena los medios alternativos y virtuales, es decir, poder notificar a través del correo electrónicos y whatssap, así como medios telefónicos, para ellos, índicos los siguientes números Telefónicos: (0212) 232- 46-79/232-99-18, (0424)-103-57-94, tecnofloppy12@gmail.com.
A los fines de las respectivas citaciones señalo como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: En el sector de Quinta Crespo, Narlan: Avenida Sur 4, entre las esquinas de Pilitas a Mamey, Edificio "Don Agustín Mezzanina, en Oficina identificada con el N° 01, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y cumplimento con el auto de fecha 25 de Marzo de 2026, paso a señalar los Teléfonos de contactos: (0212) 425-52-55, (0414)-112-15-43, abog.fredyscarias@gmail.com. Y en virtud de ser un requisito Sine-Quanon, ya que, como parte demandada es la que estamos promoviendo el Medio de Prueba de Posiciones Juradas, para que esta sea admitida; paso a señalar con carácter expreso que ratificamos nuestra disposición tanto mi representada INSGAR SAHOMY MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.543.059, con el número telefónico: (0412)-018-35-68, sahomymedina17@gmail.com.
En consecuencia, solicitamos que el presente escrito de Pruebas aquí promovid51as, sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, a fin de que surtan sus efectos legales y en la definitiva apreciadas conforme a la Ley. Es todo. "Que Dios los Bendiga y premien sus esfuerzos". Es justicia, que esperamos, en la Ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su presentación y recepción por ante ese Despacho. (…).-
Esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de dicha solicitud en los siguientes términos:
Respecto a las pruebas que se podrán admitir en los Juzgados Superiores, se hace necesario mencionar el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 520.
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”.-
Con relación al contenido de la regla de valoración probatoria citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 969, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el expediente Nro. 04081, señaló lo siguiente:
.
“(...) La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
...Omissis...
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de promoción excepcional, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, su promoción ante la alzada no está condicionada a su instrucción previa en primera instancia (salvo en lo que respecta al documento fundamental de la demanda), ni al thema decidendum del fallo apelado, por lo que una vez promovidas el sentenciador debe admitirlas, de ser tempestivas, y apreciarlas en la sentencia definitiva. (…)”.-
De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, el legislador define la actividad probatoria de la segunda instancia de carácter excepcional, por lo que, la facultad de instrucción otorgada al Juez Superior está limitada por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe interpretaciones extensivas que pretendan incluir pruebas atípicas, esta restricción busca preservar la seguridad jurídica, permitiendo únicamente medios que, por su naturaleza, poseen un alto valor de convicción o dependen del reconocimiento directo de la contraparte, evitando así la incertidumbre de la prueba testimonial, por ejemplo, en esta fase avanzada.-
Bajo este criterio, los únicos medios admisibles son el instrumento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo tanto, es fundamental destacar que la admisibilidad del documento público en esta etapa es de carácter formal y autónomo, es decir, su admisión no está condicionada a que haya sido promovido en primera instancia ni a que guarde relación directa con los puntos específicos resueltos en la sentencia apelada (thema decidendum). A su vez, si el documento es consignado tempestivamente, este Tribunal Superior, tendría el deber ineludible de admitirlo y valorarlo, incluso si aborda hechos alegados pero no probados anteriormente, como la interrupción de una prescripción.-
En este sentido, la promoción de estas pruebas en Alzada no constituye una subsanación de la negligencia procesal previa, sino un derecho legalmente tasado que el sentenciador debe respetar, siempre que la promoción sea tempestiva según los lapsos del procedimiento, esta estructura garantiza que la revisión del fallo de primera instancia se realice sobre bases de certeza jurídica, permitiendo que la verdad prevalezca mediante instrumentos de fe pública o confesiones provocadas en el debate de Alzada.-
En atención a lo anterior, en el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada, ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA LÓPEZ, promovió mediante escrito presentado el 06 de abril de 2026, la prueba de posiciones juradas, para que sean absueltas por:
1. Ciudadano IGNACIO RAMÓN TOTESAÚTT RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.895.649.-
2. Abogada ANA TERESA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.678.268, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 328.611.-
3. Ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.543.059.
4. Abogado FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.732.601, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.001.-
Ahora bien, es necesario mencionar el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 403.
Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.”.-
En atención a lo anterior, se desprende del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el principio de amplitud probatoria en Alzada, permitiendo al Tribunal Superior no solo valorar las pruebas de la instancia inicial, sino también admitir nuevas pruebas promovidas oportunamente, como las posiciones juradas en comento, siempre que cumplan con los requisitos de pertinencia y tempestividad, la cual garantiza la búsqueda de la verdad material, evitando formalismos excesivos que vulneren el debido proceso, y facultando al Juez de Alzada para ordenar la evacuación de tales pruebas hasta los Informes, conforme se deriva de su articulación con los artículos 520 y 416 ejusdem.
Por tanto, se verifica del escrito presentado por la parte demandada, ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA LÓPEZ, debidamente asistida por el abogado FREDYS JOSÉ CARIAS REQUENA, el 06 de abril de 2026, que las posiciones juradas promovidas reúnen los presupuestos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser pertinentes a hechos controvertidos de conocimiento personal de los absueltos, promovidas dentro del lapso legal correspondiente, y dirigidas a esclarecer el debate sustantivo.-
En efecto, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia se admiten expresamente la prueba de posiciones juradas, pudiendo estas evacuarse hasta los Informes, en el caso bajo análisis, se observa que la presente causa se encuentra en el quinto (5°) día de Despacho para la presentación de los Informes, lo que hace constatar que se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.-
Respecto a la prueba de posiciones juradas antes indicada, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se ordena su citación personal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación que se haga en el expediente, conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación en el lapso concedido, bajo apercibimiento de ley, con el fin de salvaguardar el principio de celeridad procesal y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
|