REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.954.532. APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, MANUEL ORLANDO TOVAR LOPEZ y HUMBERTO ANTONIO MIJARES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.186.362, V-6.904.107 y V-18.443.949 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.314, 226.068 y 308.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.819.486. APODERADOS JUDICIALES: JHORDANIS BERNARDO MOLINA ROJAS y PEDRO JOSÉ SANTAELLA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.476.540 y V-14.632.587, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 323.952 y 110.483, respectivamente.
MOTIVO:
RENDICIÓN DE CUENTAS
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2025, por el abogado HUMBERTO MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible de forma sobrevenida la demanda de rendición de cuentas, incoada por el ciudadano ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER, en contra de la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2026, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones por el archivo de este tribunal en fecha 16 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21 de enero de 2026, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2026, el abogado JHORDANIS BERNARDO MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la que expresó que el tribunal de primer grado no emitió pronunciamiento alguno con respecto al recurso de apelación que ejerció; sin embargo, para evitar dilaciones indebidas, en aras de garantizar una justicia expedita, a los fines de subsanar la omisión en cuestión, se adhirió a la apelación formulada por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en los artículos 299 y 300 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2026, el abogado HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes donde, luego de realizar una breve reseña de los hechos, alegó que se consignó junto al libelo de demanda el acta constitutiva de la sociedad mercantil MENDOZA & BOYER 2030, C.A., en la cual se demostró que su representado y la demandada, son propietarios, en partes iguales de un cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha empresa, donde su representado ocupa el cargo de Presidente y la parte demandada de Vicepresidente, bajo la administración y operatividad conjunta o separada, conforme a la cláusula octava de los Estatutos Sociales.
Que fue cumplido el requisito exigido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ya que consignó documento auténtico de la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas, establecida en el Acta Constitutiva de la empresa, donde se demuestra su cualidad, para ser parte de la compañía en calidad de accionista y formar parte de la administración de la misma, y quien estuvo en una oportunidad sola en dicha administración, tal como lo indicó en el libelo.
Que el tribunal de primer grado se refirió a la legitimidad activa necesaria para ejercer la acción de rendición de cuentas, de lo cual goza su representada, invocando en sustento de dicho alegato, la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Yván Dario Bastardo Flores, en el expediente Nº AA20-C-2019-000309.
Que del escrito libelar se evidenciaba que su representado enfocó su pretensión a una figura determinada y concreta que permitía apreciar lo que argumenta, con el objeto que se aplique la normativa que rige la materia.
Que la parte demandada debió ejercer la apelación si entendía que la acción no debía admitirse, siendo que ésta enfocó su presunta oposición en defensas que pudieran considerarse como parte de su defensa de fondo a la acción propuesta, pero no a este nivel del proceso, ya que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es claro en cuanto a las defensas de su posible oposición y los fundamentos de la misma.
Que la decisión apelada, inobservando lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el proceso y de haber considerado el escrito de fecha 11 de noviembre de 2025, como oposición, lo cual negó, rechazó y contradijo, al no haberse producido prueba auténtica y fehaciente, por lo que debió considerar que la demandada diera contestación, pero no la inadmisibilidad de la acción, ya que la primera fase del proceso, lo que aplica es la oposición a la demanda, con base a los casos específicos del artículo 673 eiusdem, suspendiéndose el juicio de cuentas y quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, continuándose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Que en razón de ello, solicita sea declarada con lugar la apelación, se anule la decisión recurrida y se reponga la causa al estado que la parte demandada rinda cuentas, ya que ésta hizo oposición de forma irregular, incumpliendo lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues sustentó su oposición como si se tratase de cuestiones previas y no consignó documentos que soportaran sus alegatos.
En fecha 24 de febrero de 2026, los abogados JHORDANIS BERNARDO MOLINA ROJAS y PEDRO JOSÉ SANTAELLA NÚÑEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, donde luego de realizar un breve recuento de las actuaciones procesales, así como de los argumentos esbozados por la actora en su escrito libelar y los contenidos en el escrito de oposición de la parte demandada, alegaron que los motivos que sustentan la decisión apelada, para declarar la inadmisibilidad “sobrevenida” de la demanda, eran los mismos que utilizaron para sustentar la oposición que formularon.
Que la oposición a la rendición de cuentas, la sustentaron en la falta de cualidad de su representada, al no haber ejercido funciones de administración de la empresa, ya que, conforme los estatutos de la empresa, no contaba con la autorización escrita del presidente de la misma para hacerlo.
Que era el mismo actor, en sus funciones de presidente, quien ejercía las más amplias facultades de administración durante los períodos cuyas cuentas solicita sean rendidas, por lo que, mal podría su representada rendir cuentas de una administración que fue ejercida por el mismo actor.
Que el tribunal, en virtud de la oposición y su sustento, advirtió, aunque no de manera expresa, que el asunto que nos ocupa versa más sobre un asunto societario que de un asunto de administración y cuentas por rendir.
Que la obligación de rendir cuentas le correspondía al presidente de la misma, ante la Asamblea General de Accionistas, de forma anual, por lo que, delató la falta de cualidad de su representada.
Alegaron que la juzgadora de primer grado partió de un falso supuesto de inadmisibilidad “sobrevenida” de la acción, cuando la realidad jurídica y fáctica es que la demanda nunca debió admitirse, por faltar las determinaciones que exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 341 eiusdem.
Que era evidente que la inadmisibilidad no declarada en su oportunidad por el tribunal, obligó a su representada a litigar en el presente asunto, a través de la oposición a la rendición de cuentas.
Que la oposición ejercida originó que el juzgado de primer grado advirtiera que, efectivamente, la demanda era inadmisible, por ser uno de los argumentos que sustentaron tal oposición.
Que se debió declarar con lugar su defensa de oposición, con la consecuente condenatoria en costas procesales, lo cual no hizo, sino que se bastó con declarar la inadmisibilidad de forma “sobrevenida”, cuando la causal de inadmisibilidad no fue superviniente, ni posterior a la demanda, sino que ésta, desde su inicio, no cumplía con los extremos exigidos por la norma especial que rige la materia de cuentas y que debió ser observada por la juzgadora de primer grado desde que le fue presentada la demanda, en su examen previo y sumario.
Que la causal de inadmisibilidad que sustenta la decisión apelada fue delatada por ellos en su oportunidad y como sustento de su oposición, por lo que debió declararse ésta con lugar; no de forma oficiosa por el tribunal.
Que ello es así porque, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad de abrir el juicio a pruebas, con motivo de la oposición, examinó las defensas opuestas para concluir que una de ellas estaba debidamente sustentada y probada, lo cual resulta en un evidente examen de la oposición, que debió declararse con lugar y que, obligó a litigar a su representada, debió producir, en virtud de sus defensas, la condenatoria en costas de la parte actora, al haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la procedencia de la oposición.
Que solicitada se declarase sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; con lugar la adhesión a la apelación y se modificase el fallo, en el sentido que se declarase con lugar la oposición a la rendición de cuentas; inadmisible la demanda y se condene en costas a la parte actora.
En fecha 6 de marzo de 2026, el abogado HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, donde señaló que su antagonista insistía en los mismos argumentos desestimados en la oposición y que fueron erróneamente acogidos por el juzgado a quo para declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, los cuales carecen de sustento legal y fáctico.
Que era falso que no se haya acreditado con el libelo de demanda de la obligación de rendir cuentas, pues en el mismo se había cumplido con el requisito del documento autentico exigido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al producirse el documento constitutivo-estatutario de la empresa MENDOZA & BOYER 2030, C.A., del cual se desprendía que la demandada es Vicepresidenta y accionista en un cincuenta por ciento (50%) y que la administración es conjunta o separada.
Que además se acreditó la gestión de facto realizada por la demandada durante la ausencia temporal de su representado, comprendida desde el 11 de octubre al 8 de noviembre de 2024, al celebrar contratos con VÍAS DE ARAGUA, S.A.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, dictada en el expediente Nº AA20-C-2023-000731, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, estableció expresamente que el acta constitutiva de la empresa, unida a la prueba de la gestión realizada, constituía la acreditación suficiente del documento autentico exigido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el tribunal no podía exigir una asamblea distinta ni autorización escrita adicional.
Que el juzgado de la causa citó una sentencia del 2021 para negar la legitimación activa, cuando dicha interpretación había sido superada.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada en el expediente Nº AA20-C-2019-000309, con ponencia del Magistrado DR. Yván Dario Bastardo Flores, estableció que cualquier socio, incluso al cincuenta por ciento (50%) tiene legitimación activa para exigir la rendición de cuentas cuando observa irregularidades en la administración, sin necesidad de acuerdo previo de la asamblea.
Que demostró en autos que la demandada actuó sola durante su ausencia y ejecutó contratos que generaron dividendos no entregados, por lo que existe la plena legitimación activa, tal como alegó en sus informes.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que la enumeración del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es enunciativa, no taxativa, por lo que, la demandada podía oponer cualquier excepción, pero que debía acompañarla de prueba escrita auténtica, lo cual no hizo, al no producir ningún elemento de prueba que desvirtuara los extremos del libelo, debiendo, entonces, no haberse declarado la inadmisibilidad sobrevenida.
Que en el libelo de demanda se indicó con precisión la ausencia de su representado, los ejercicios económicos, así como los negocios concretos, pero la demanda no demostró que los negocios eran distintos.
Que no existe contradicción, el registro ARAG-PROV-286 es de abril de 2024, pero los contratos se celebraron y ejecutaron durante su ausencia en octubre-noviembre de 2024; que la demandada no niega haberlos suscrito.
Que la oposición fue irregular, al no cumplir con la prueba escrita auténtica exigida por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el a quo en error al declarar la inadmisibilidad sobrevenida, subvirtiendo el proceso especial establecido en la norma.
Que la parte demandada no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho con documentos auténticos, mientras que su representado si acreditó de modo auténtico la obligación, por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación, se anule la decisión apelada y se ordene la continuación del juicio de cuentas, mediante la reposición de la causa al estado que la parte demandada rinda cuentas, sustentando su petición, en los artículos 2, 26, 49.1, 257 y 334 constitucionales.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por las partes, observaciones por la parte actora; del transcurso de los lapsos procesales y se dio “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, lo cual se hace en los términos que siguen:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de rendición de cuentas, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2025, por el abogado HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER, en contra de la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde alegó que su representado es propietario de cincuenta (50) acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa MENDOZA y BOYER 2030, C.A., con domicilio en Turmero, estado Aragua y sucursal en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 27 de marzo de 2024, bajo el Nº 15, Tomo 33-A, con el cargo de Presidente.
Que el objeto principal de la empresa es todo lo relacionado con el ramo de la construcción, bajo la administración y operatividad conjunta o separada con la demandada, quien también es propietaria de cincuenta (50) acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social y que ocupa el cargo de Vicepresidenta.
Que su representado, por motivos relacionados con la operatividad de la empresa, tuvo la necesidad de viajar a la República de China en fecha 11 de octubre de 2024, retornando al país en fecha 8 de noviembre del mismo año, período en el cual, su socia, la demandada, quedó a cargo de la empresa, celebrando varios contratos de construcción para la Gobernación del estado Aragua, por medio de la empresa Vías de Aragua, S.A., de acuerdo al registro de Proveedores del Gobierno Bolivariano de Miranda de Aragua signado con el Nº ARAG-PROV-286, de fecha 11 de abril de 2024, el cual consignó es copia simple.
Que los contratos en mención se ejecutaron al cien por ciento (100%) y cancelados en su totalidad por la empresa contratante.
Que su representado no ha percibido ganancia por dichas obras y nunca ha recibido información de la administración, ni los dividendos obtenidos por las actividades ejecutadas por la empresa, por lo que, procedió a demandar a la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, en su carácter de socia administradora de la empresa MENDOZA & BOYER 2030, C.A., para que rinda cuentas de los períodos comprendidos en los años 2024 y 2025, dentro de las cuales figuren el destino de los fondos productos de los dividendos obtenidos por el ejercicio económico de la empresa, ingresos, egresos y movimientos bancarios; y, en cancelarle el pago de las ganancias obtenidas y no entregadas, generadas en dichos períodos, así como las costas y costos del proceso en un treinta por ciento (30%).
Para lo cual estimó la cuantía del asunto en la cantidad de sesenta y un millones ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 61.136.000,oo), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos mil euros (E 400.000,oo).
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 25 de septiembre de 2025, lo admitió y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme al procedimiento de rendición de cuentas, establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 23 de octubre de 2025, el ciudadano IBRAHIM DAAL, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la práctica de la citación personal de la parte demandada, consignando recibo de compulsa firmado.
En fecha 11 de noviembre de 2025, los abogados JHORDANIS BERNARDO MOLINA ROJAS y PEDRO JOSÉ SANTAELLA NÚÑEZ, consignó instrumento poder que les acreditó la representación judicial de la parte demandada y escrito de oposición a rendir las cuentas, en el cual alegaron que, siendo el procedimiento de rendición de cuentas, un juicio de orden ejecutivo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, requiere, para su admisión, que se acredite de forma auténtica la obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período, el negocio o negocios determinados que deben comprender.
Que dicha prueba auténtica que debe producirse con la demanda debía ser considerada análoga al título ejecutivo, por cuanto dicho procedimiento está destinado a evitar demoras y la multiplicidad de incidentes, buscando que el procedimiento responda a su verdadera finalidad y naturaleza ejecutiva.
Que dentro de las defensas que puede invocar la parte demandada, se encuentra el haber rendido las cuentas o que las mismas se corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Que, no obstante, la doctrina jurisprudencial, bajo criterios de interpretación extensivos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que dichas causales son enunciativas, entendiendo que proceden la alegación de cualquiera otra excepción debidamente comprobada, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a la defensa.
Que se requiere que la obligación de rendir cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y objetivo de abrir camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, siendo éstas sus características fundamentales, puede el demandado oponerse a rendirlas por falta de cualidad o por cualquier otra causa, debiendo hacerlo constar mediante documento auténtico.
Opusieron la inadmisibilidad de la demanda incoada en contra de su representada, fundamentando tal alegato en lo establecido en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, sustentados en que el actor, no acreditó de forma fehaciente y auténtica la obligación de su representada de rendir cuentas, por cuanto de la cláusula octava del contrato social constitutivo estatutario de la empresa, se evidenciaba que la misma sería administrada por una junta directiva “…integrada por dos (02) Personas accionistas o no previo nombramiento por parte de la Asamblea de Accionistas…”, que serían elegidas por “…un período de Diez (10) años, pudiendo ser reelecta por períodos iguales, mayores o menores y de su seno renombrará a un PRESIDENTE, un VICE- PRESIDENTE…”, sin que pudiese constatar de dicha redacción, la posibilidad que la administración pudiese ser ejercida de forma conjunta o separada como lo indicó el actor en la demanda.
Que faltando dicha indicación expresa, debía entenderse que la administración debía ser conjunta y no separadamente.
Que, por otra parte, de acuerdo con la cláusula décima de los estatutos, entre las funciones del presidente de la empresa, se evidenciaba que éste podía, entre otras cosas, actuar conjunta o separadamente con el vicepresidente para abrir, movilizar, cancelar cuentas bancarias (e); designar apoderados generales y especiales, gerente y factores mercantiles “…otorgándoles todas las facultades que creyere convenientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Sociedad. En general, tomar las decisiones que estimen convenientes para la buena marcha de los negocios de la Sociedad…”; mientras que eran atribuciones del vicepresidente “…a) Cumplir y hacer cumplir las normas estatutarias, las decisiones de la Asamblea General de Accionistas, de la Junta Directiva y del Presidente; b) Realizar operaciones y contratos que obliguen a la compañía, siempre que sea autorizado por escrito por los demás miembros de la Junta Directiva…”.
Que en razón de ello, la única persona con capacidad para obligar a la empresa, en la celebración de contratos y en el ejercicio de la administración, de forma individual, era el presidente, no el vicepresidente, quien para poder obligar a la empresa y asumir funciones operativas, debía contar con la autorización escrita por el resto de la junta directiva, es decir, del presidente.
Que la actora no produjo prueba autentica alguna, que demostrase que su representada haya ejercido atribuciones de administración y de operatividad de la empresa, sin su autorización, ni siquiera que se haya atribuido de hecho la administración y operatividad de la empresa, durante el corto período de tiempo que la actora alegó no encontrarse en territorio nacional, mientras se encontraba en la República de China, que fue menos de un (1) mes.
Que no indicó de forma clara y precisa el período y el o los negocios que debían comprender las cuentas que pretendía, bastándose con indicar su ausencia del territorio nacional por un período menor a un (1) mes y que durante ese corto período de tiempo, su representada, a cargo de la empresa, celebró varios contratos de construcción para la Gobernación del estado Aragua, con la empresa Vías de Aragua, S.A., bajo el argumento que ello se evidencia del Registro de Proveedores del Gobierno Bolivariano de Miranda de Aragua signado con el Nº ARAG-PROV-286, de fecha 11-4-2024 y que fueron pagados y ejecutados en su totalidad, sin que haya percibido las ganancias por dichas obras, ni información de la administración o de los dividendos.
Que no indicó las fechas y demás datos que permitiesen la determinación exacta de la celebración de los contratos y tiempos de ejecución, que permitiesen a su representada establecer con precisión los negocios sobre los cuales se le exigen cuentas de su supuesta y negada administración.
Que resultaba contradictorio de los hechos narrados en la demanda y que sirven de sustento para la pretensión de cuentas del actor, que éste indique que su representada celebró “varios” contratos de obras con el Gobierno Bolivariano de Miranda de Aragua, por intermedio de la empresa Vías de Aragua, S.A., y que tal circunstancia de evidenciare del Registro de Proveedores del Gobierno Bolivariano de Miranda de Aragua signado con el Nº ARAG-PROV-286, de fecha 11 de abril de 2024, cuando de acuerdo a sus propios dichos, para la indicada fecha, el actor se encontraba ejerciendo sus funciones de presidente, ya que el supuesto viaje que realizó para la República de China, fue entre el 11 de octubre de 2024 y el 8 de noviembre del mismo año.
Que mal pudo su representada asumir la administración e, incluso, obligar a la empresa en su condición de vicepresidenta, sin haber contado con la intervención del presidente, en los “varios” contratos de obras.
Que para ahondar más en la inadmisibilidad de la demanda, se tiene que el actor exige de su representada cuentas de los períodos 2024 y 2025, sin indicar de forma precisa el inicio y finalización de los mismos y las cuentas que debían comprender, sino que, de forma genérica, indicó dos (2) años, uno de los cuales no había finalizado, lo cual dejaba a su representada en estado de indefensión, al no tener certeza de los períodos que debían comprender las cuentas, ni haberse acreditado la autorización que debía mediar para que ella pudiese actuar de forma individual en nombre de la misma.
Que tampoco el actor acredito algún medio de prueba que denotase que se haya visto imposibilitado de alguna manera, de hecho o de derecho, a intervenir en la administración de la empresa, ya que de ser cierto el haberse ausentado del país durante tan corto período de tiempo, no era menos cierto que participó en la administración durante el año 2024 y lo que iba del año 2025.
Que mal podría su representada rendir cuentas de la administración, cuando para ello debía contar con la supervisión, mediante autorización expresa y por escrito, del presidente que la facultase para celebrar contratos en nombre de la empresa y obligarla no solo ante terceros, sino ante la asamblea de accionistas, por sus gestiones administrativas.
Que la demanda de rendición de cuentas resultaba inadmisible ya que no contó con los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva que le asisten a su representada y que debían ser resguardados por el órgano jurisdiccional a través de un debido proceso, por estar autorizado, en virtud de su oposición, para declararla, por contrariedad al orden público absoluto que reviste a dicha norma, conforme lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
Alegó, sin que constituyese renuncia alguna a las defensas de inadmisibilidad propuestas, la falta de cualidad de su representada para rendir cuentas, argumentando que el actor, en su carácter de accionista de la empresa pretende que su representada rinda cuentas de una supuesta administración que supuestamente ella ejerció, en su carácter de vicepresidente.
Que no se acreditó de forma fehaciente y autentica o, al menos, presuntiva, tal obligación, invocando el contenido de las cláusulas octava y decima de los estatutos sociales.
Que mal podía el actor argumental su no participación en la administración de la empresa, sin haber acreditado la prueba autentica que demostrase que su representada haya ejercido atribuciones de administración y de operatividad, sin su autorización, ni siquiera, que se las haya atribuido de hecho durante los años 2024 y 2025, ni siquiera durante el corto período de tiempo que alegó haberse ausentado del territorio nacional.
Que de acuerdo con la narración de los hechos de la demanda era de presumirse que el actor tuvo una amplia, eficaz y válida intervención en la administración de la empresa, tan era así que para poder celebrarse los supuestos “varios” contratos de construcción para la Gobernación del estado Aragua, por medio de la empresa Vías de Aragua, S.A., de acuerdo al Registro de Proveedores del Gobierno Bolivariano de Miranda de Aragua signado con el Nº ARAG-PROV-286 de fecha 11-4-2024, se debió contar con su intervención, ya que para que pudiese ser obligada la empresa, ante terceros, debían ser celebrados por su presidente, quien podía actor conjunta o separadamente con el vicepresidente, mientras que éste último no podía actuar por si solo, sin la previa autorización del otro.
Que mal pudo su representada, en su carácter de vicepresidente, haber suscrito “varios” contratos con la Gobernación del estado Aragua, por intermedio de la empresa Vías de Aragua, S.A., y, menos, asumir la administración de forma individual durante los años 2024-2025, sin contar con la participación del actor, en su carácter de presidente; ya que dichas atribuciones sólo podía ejercerlas de forma conjunta con él o previamente autorizada por escrito por la junta directiva, la cual está conformada por el presidente y vicepresidente.
Que el cargo de presidente de la empresa es ejercido por el actor, por lo que, mal podría éste exigirle cuentas en la administración donde ella no intervino, por no contar con la autorización escrita previa y que, en todo caso, sería él quien debía rendir cuentas por esos supuestos negocios que se celebraron con la Gobernación del estado Aragua, por intermedio de la empresa Vías de Aragua, S.A., y que ella no suscribió.
En fecha 2 de diciembre de 2025, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible de forma sobrevenida la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER, en contra de la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE.
En esa misma fecha, el abogado HUMBERTO MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase infundada y sin lugar la oposición y se ordenase que se tuviese por cierta la obligación de rendir cuentas, ordenando abrir el lapso perentorio para que la demandada rindiese, bajo apercibimiento, las cuentas.
En fecha 4 de diciembre de 2025, el abogado JHORDANIS BERNARDO MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
En fecha 12 de diciembre de 2025, el abogado HUMBERTO MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el abogado JHORDANIS BERNARDO MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025.
Por auto de fecha 8 de enero de 2026, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ordenando la remisión de las presentes actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por acto de distribución de fecha 13 de enero de 2026, le asignó su conocimiento a ésta alzada, donde una vez cumplidos los lapsos procesales en segundo grado de conocimiento, para decidir observa:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2025, por el abogado HUMBERTO MIJARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible de forma sobrevenida, la demanda de rendición de cuentas, incoada por el ciudadano ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER, en contra de la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE.
Recurso de apelación al cual se adhirió, en fecha 22 de enero de 2026, el abogado JHORDANIS BERNARDO MOLINA ROJAS, mediante diligencia presentada, dentro del lapso, por ante esta alzada.
En razón del recurso de apelación y la adhesión a éste, formuladas por ambas partes, éste sentenciador asume la plena competencia para conocer del fondo del asunto sometido a su conocimiento, con la finalidad de determinar la admisibilidad o no de la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano ENYCH JAREDIN ALONZO BOYER, en contra de la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE; así pues, toca determinar si la demanda en cuestión, cumplió con los extremos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para establecer si la inadmisibilidad declarada por el juzgador de primer grado, lo fue de forma sobrevenida o, si por el contrario, desde su inició, siendo delatada en la oposición formulada por la parte demandada a la rendición de cuentas impetrada en su contra, lo cual, determinaría o no, la condenatoria en costas de la parte actora.
En tal sentido, a los fines de decidir, se tiene que el juzgado de primer grado, con la finalidad de sustentar la inadmisibilidad declarada, aquí recurrida, expresó:
“…Este Juzgado antes de dictar una decisión respecto al presente proceso considera necesario establecer que el thema decidendum se basa en la solicitud de la parte actora de que la parte demandada rinda cuentas de los periodos 2024 y 2025 de la sociedad mercantil MENDOZA & BOYER 2023, C.A., en donde la parte actora funge como PRESIDENTE de la misma; y, la parte demandada como VICEPRESIDENTER respectivamente, en virtud de unas presuntas obligaciones asumidas por la sociedad mercantil antes identificada, en donde la parte demandada en su carácter de Vice-Presidente, presuntamente asumió la administración de la sociedad mercantil antes identificada; por lo que la parte actora solicitó que:
…/…
Ahora bien, del petitum de la parte actora expuesto en su escrito libelar, se observa que la pretensión principal se rige por la exigencia de que la parte demandada, quien ejerce funciones como Vice-Presidente de la sociedad mercantil MENDOZA & BOYER 2023, C.A., rinda cuentas con respecto a los periodos 2024 y 2025, incluyendo el destino de los fondos productos de los dividendos obtenidos por el ejercicio económico de la empresa, ingresos y egresos y movimientos bancarios de la empresa.
Con respecto al juicio de rendición de cuentas está contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
…/…
En el presente caso, se observa que la parte actora es socio y ejerce las funciones de Presidente de la empresa MENDOZA & BOYER 2030, C.A., mientras que la parte demandada, es socia y ejerce a su vez las funciones de Vice-Presidente, por lo que en el presente caso se está ejerciendo la acción por parte de uno de los socios, en contra de otro de los socios.
De la copia simple del Acta Constitutiva inserta bajo el Tomo 33-A del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, número 15, correspondiente al año 2024, expediente No. 283-68011, consignada por la parte actora, y en cuyos estatutos se fundamentó la oposición ejercida por la parte demandada, se observa en el encabezado que los ciudadanos ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER y IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, efectivamente son socios de la sociedad mercantil MENDOZA & BOYER 2023, C.A., con cincuenta (50) acciones cada uno, así como también ejercen funciones como Presidente (parte actora) y Vice-Presidente (parte demandada); por otra parte, en la Cláusula Décima de la referida acta constitutiva se observa que rige la administración de la empresa, específicamente las facultades de los miembros de la Junta Directiva, la cual está establecida de la siguiente manera:
…/…
Por otra parte, la Cláusula Décima Sexta estableció los nombramientos de la Junta Directiva de la siguiente manera:
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De los extractos anteriormente citados, se observa que las más amplias funciones de administración son ejercidas por el Presidente de la sociedad mercantil MENDOZA & BOYER 2030, C.A., en donde se establecen funciones como la representación de la empresa ante cualquier persona natural o jurídica, organismos públicos o privados, o Tribunales de la República, efectuar todo tipo de contratos mercantiles y civiles a nombre de la sociedad; u, inclusive, presentar anualmente a la Asamblea General de Accionistas el Balance General de Ganancias y Pérdidas. Esta última función indica que corresponde al Presidente de la empresa presentar anualmente el Balance General de Ganancias y Pérdidas, siendo este aparte una de las pretensiones de la parte actora, establecida en el petitum del libelo de la demanda, siendo que es la parte actora precisamente la que tiene la función establecida de presentar a la Asamblea General de Accionistas el respectivo Balance General de manera anual, y no el Vice-Presidente de la misma.
Por otra parte, para el Vice-Presidente de la empresa se observa que únicamente tiene las funciones de hacer cumplir las normas estatutarias, las decisiones de la asamblea general de accionistas, de la Junta Directiva y del Presidente; así como realizar operaciones y contratos que obliguen a la Compañía, siempre que sea autorizado por escrito por los demás miembros de la Junta Directiva.
De allí se evidencia que la amplia administración de la empresa es ejecutada por el Presidente, y aún cuando el Vice-Presidente pretendiese obligar a la compañía ante terceros, requiere obligatoriamente la autorización escrita del Presidente, por lo que el Vice-Presidente no tiene una función amplia y volitiva para tomar decisiones respecto a la administración de la empresa de forma unilateral, sino que siempre requiere la autorización de la máxima autoridad de la sociedad mercantil.
Ahora bien, con respecto a la legitimidad activa que se requiere para poder ejercer la acción de rendición de cuentas, la Sala de Casación Civil en fecha 22-06-2021, expediente Nº 20-197, indicó que:
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De dicho extracto se establece por una parte que la legitimación activa para poder intentar un juicio de rendición de cuentas, corresponde a la Asamblea General de Accionistas, en donde los socios deberán acordar exigir dicha rendición de cuentas de la persona a quien correspondiere y no directamente a los socios de una sociedad mercantil, intentar dicha acción en contra de otros socios, en virtud de que la legitimación activa para la presente acción corresponde directamente a la sociedad propiamente, y establece como presupuesto procesal para poder ejercer la acción de rendición de cuentas, que el ejercicio de la misma se acordare en la respectiva Asamblea de Accionistas. En el presente caso, no se observa que exista una Asamblea General de Accionistas que faculte la presente acción de rendición de cuentas, siendo además que se presenta el supuesto no permitido por la ley de que un socio demande a otro socio por rendición de cuentas.
Por otra parte, de la sentencia supra identificada también se establece que carece de bases legales un juicio de rendición de cuentas, cuando la parte actora es quien realiza las funciones de administración de la empresa demandada (presidente).
Y, de acuerdo a lo establecido anteriormente, en el presente caso quien ejerció la administración de la empresa MENDOZA & BOYER 2030, C.A., fue el Presidente de la misma, parte actora en el presente proceso, ciudadano ENYCH JAIDERIN ALONZO BOYER, quien inclusive debía entregar a la Asamblea General de Accionistas el Balance General de Ganancias y Pérdidas de manera anual.
Por otra parte, el ciudadano antes identificado en su carácter de Presidente, de conformidad con lo que alegó -no probado en autos- se ausentó de la República Bolivariana de Venezuela por un período menos a un (1) mes continuo, y aún así, solicitó la rendición de cuentas de dos (02) años consecutivos a la parte demandada, siendo que es él quien ejerció la administración de dicha empresa durante ambos períodos.
La misma sentencia anteriormente citada, indicó con respecto a la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda que:
…/…
Se observa de una manera más detallada de la sentencia anteriormente citada, que dispuso lo siguiente:
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Inclusive, de una forma más específica, establece que al pretenderse instaurar un juicio por rendición de cuentas durante un período en el cual la misma parte actora ejerció la administración de la empresa, es una pretensión que debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 673 eiusdem, al no tener legitimación activa para poder ejercer la presente acción, por lo que en el presente caso, se observa que quien ejercía las más amplias facultades de administración de la sociedad mercantil MENDOZA & BOYER 2030, C.A., era el Presidente de la misma, parte actora en el presente proceso, por lo que mal pudiera demandar la rendición de cuentas, cuando era el mismo quien ejercía la administración de la empresa antes identificada.
Es por ello que este Juzgado se ve obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, a los fines de resguardar el orden público constitucional, y en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, y así será expresamente decidido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide…”.
De las motivaciones transcritas que sustentan el fallo recurrido, se evidencia que la juzgadora de primer grado, sostiene la falta de legitimación activa del ciudadano ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER, para demandar a la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, en rendición de cuentas, por ser él quien ocupa el cargo de presidente de la sociedad mercantil MENDOZA & BOYER 2030, C.A., siendo éste el cargo con las más amplias facultades de administración de la empresa, capaz de obligarla, incluso ante terceros; mientras que dicha ciudadana ocupa el cargo de vicepresidenta, quien, entre sus facultades, no tenía una función amplia y volitiva para tomas decisiones respecto de la administración de forma unilateral, sino que siempre requería la autorización de la máxima autoridad de la sociedad mercantil; esto es, de la Junta de Directiva.
Conforme fueron plasmados los hechos por las partes, en la demanda y su oposición, es un hecho no controvertido que la empresa MENDOZA & BOYER, 2030, C.A., es administrada por una Junta Directiva, compuesta por un presidente y un vicepresidente, cuyos cargos eran ocupados por los ciudadanos ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER e IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, respectivamente. Así se establece.
Así las cosas, la parte actora, con la finalidad de sustentar su pretensión de rendición de cuentas produjo conjuntamente con su escrito libelar, marcadas “B”, copias fotostáticas de expediente Nº 283-68011, de la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, contentivo del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil MENDOZA & BOYER 2030, C.A., del cual se constata que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER e IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, siendo éstos accionistas en iguales proporciones del cien por ciento (100%) del capital social; es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, se verifica que dicha empresa es administrada por una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y un Vicepresidente, ocupando dichos cargos los mencionados ciudadanos, en ese mismo orden; ergo, el ciudadano de ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER, como presidente; e, IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, como vicepresidenta, tal como lo indicó la juzgadora de primer grado, conforme la cláusula décima sexta del acuerdo societario. Así se establece.
En la cláusula décima de dicho documento constitutivo-estatutario, como ciertamente indicó la juzgadora de instancia, se constata que el presidente de la empresa, tiene las más amplias facultades de administración de ésta, siendo éste el único órgano de administración, capaz de obligarla ante terceros, actuando, bien de forma separada o conjunta, con la vicepresidenta; es decir, que es la única persona que, actuando de forma individual, podía obligar a la empresa; así como su deber, conforme al literal d) de la referida cláusula, de presentar anualmente a la asamblea general de accionistas el balance general de ganancias y pérdidas; de acuerdo al literal h), efectuar todo tipo de contratos mercantiles y civiles a nombre de la sociedad; y, de acuerdo al literal c) de representarla ante cualquier persona natural o jurídica, organismos públicos, privados o tribunales de la República. Así se establece.
Mientras que la vicepresidenta, conforme lo dispusieron en dicho contrato social, la única atribución que podía ejercer de forma individual es la de cumplir y hacer cumplir las normas estatutarias, las decisiones de la asamblea general de accionistas, de la junta directiva y del presidente; mientras que para realizar operaciones y contratos que obliguen a la empresa, debía estar autorizada por escrito por los demás miembros de la junta directiva; es decir, por el presidente. (negrillas Tribunal). Así se establece.
Por tanto, mal podía la parte actora argumentar que, ante un problema societario, tal como lo indicó la juzgadora de primer grado, la vicepresidenta de la empresa, asuma de hecho las atribuciones que le correspondían al presidente, sin contar con la autorización previa y por escrito de éste, con la finalidad de suscribir y ejecutar “varios” contratos con la empresa Vía de Aragua, S.A., pues ello denota un desacierto para peticionar cuentas, dada la naturaleza especial del presente juicio de carácter ejecutivo. Así se establece.
De igual manera, aprecia este Tribunal que, la parte actora no acreditó de forma auténtica la obligación de la demanda de rendir cuentas, menos, cuando tal obligación, conforme al contrato social, de presentar anualmente a la asamblea general de accionistas el balance general de ganancias y pérdidas, le correspondía al presidente de la empresa; es decir, al mismo actor en el presente proceso, por lo que, no yerra la sentenciadora de instancia, al establecer que estamos en presencia de un problema societario surgido entre los mismos socios de la empresa, que imposibilita su solución por la vía especial de la rendición de cuentas. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que la parte actora tampoco no acreditó a los autos prueba autentica, tal como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar y establecer que, la administración de la sociedad mercantil, correspondía a la parte demandada; cuando la realidad estatutaria y jurídica de la empresa en cuestión determina que su administración se encuentra a cargo de su Presidente, carácter que no ostenta la parte demandada. Así se establece.
Mal puede argumentar el actor que la parte demandada, durante dicho período de tiempo en el cual dice haberse ausentado del territorio nacional (11 de octubre-8 de noviembre de 2024), asumió la administración fáctica de la empresa, suscribiendo y ejecutando “varios” contratos de construcción para la Gobernación del estado Aragua, por intermedio de la empresa Vías de Aragua, S.A., lo cual pretende demostrar con el certificado de registro de proveedores del Gobierno Bolivariano de Miranda de Aragua, distinguida con el Nº ARAG-PROV-286, que produjo en copias simples. No obstante, tal documental sólo podría acreditar que la sociedad mercantil MENDOZA & BOYER 2030, C.A., se encontraba registrada como proveedora de servicios del Gobierno Bolivariano de Aragua; pero no podría acreditar de forma autentica, ni mucho menos presuntiva, los contratos que alega el actor fueron celebrados por la demandada, en representación de dicha empresa; es decir, no fueron producidos los “varios” contratos en cuestión, con la demanda, tal como lo exige el artículo 673 eiusdem. Así se establece.
Todo ello deja en evidencia que estamos ante una falta de cualidad pasiva de la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, para rendir cuentas en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil MENDOZA & BOYER 2030, C.A.; pues, como se expresó, no se acreditó de forma auténtica, la obligación de ésta de rendir cuentas; ya que no basta la simple demostración del título o carácter conferido a la demandada administrar negocios ajenos, sino que, además, es necesario que se acredite de forma auténtica la administración o gestión dentro del lapso en que las pudo ejercer. Así se establece.
Es así pues, cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala que el demandante, cuando pretenda cuentas del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, debe acreditar de modo auténtico la obligación del demandado de rendirlas; es decir, debe aportar prueba auténtica de que éste estaba facultado para gestionar o administrar negocios ajenos; o, que lo hizo de forma fáctica; pues no solo basta con acreditar la condición de socia de la parte demandada, sino que también debe acreditarse de forma auténtica que ésta se encontraba facultada estatutariamente para realizar actos de administración en nombre de la empresa susceptibles de obligarla ante terceros; o que, asumió de facto la misma, además del período durante el cual realizó los mismos y el negocio o negocios determinados que debían comprender las cuentas pretendidas; lo cual no fue satisfecho, ni siquiera presuntivamente, por la parte actora con la demanda. Así formalmente se establece.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, la parte actora, no acreditó de forma auténtica la obligación que endosa a la parte demandada de rendir cuentas, puesto que las únicas probanzas aportadas a los autos, por su propia naturaleza, no acreditan administración alguna por parte de la demandada, en su condición de vicepresidenta durante los períodos señalados; no se determinó de forma clara y precisa el o los negocios que debían comprender las mismas; ni se justificó o acreditó auténticamente que la demandada haya administrado o gestionado negocios de la empresa MENDOZA & BOYER 2030, C.A.; pues, dada la propia naturaleza ejecutiva del procedimiento de rendición de cuentas, no basta con indicar la condición de socio de la persona de la cual se pretenden cuentas y, de forma genérica, los supuestos negocios realizados, sino que se debe ser preciso en cuanto a la determinación del período y el o los negocios determinados que deben comprender. Lo cierto en el presente asunto es que los ciudadanos ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER e IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, son socios accionistas de la sociedad mercantil MENDOZA & BOYER 2030, C.A., conformando, además, la junta directiva. Asimismo, se acredito que dicha empresa se encuentra inscrita como Proveedora del Gobierno Bolivariano de Miranda de Aragua, según registro Nº ARAG-PROV-286 de fecha 11 de abril de 2024. Sin embargo, en el presente asunto, no fueron plenamente satisfechos ab initio los presupuestos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Tal como se ha indicado ut supra, de la norma transcrita se evidencian los requisitos que deben cumplirse en la demanda de rendición de cuentas, para lo cual se impone al actor que, para el momento de instaurar su pretensión, indique de forma precisa, clara y, a su vez, acredite fehacientemente, la obligación que tienen el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos de rendir cuentas; además de ser claro y preciso, en cuanto al espacio temporal y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la cuentas que pretende. Es decir, en éste procedimiento especial, debe ser preciso en extremo con el período y los negocios que deben comprender, además de demostrar en forma autentica que la persona a quien le exige las mismas, es tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos de forma legal, ya que, de lo contrario, incurriría en una indeterminación objetiva, que a la luz de lo establecido en dicha norma, conllevaría la inadmisibilidad de la demanda, por incumplimiento de sus requisitos formales. Así se establece.
En el caso en concreto, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, resultó ser vago e impreciso en cuanto al negocio o negocios que debían comprender la cuentas, así como en su esfera temporal; pues se limitó a pedir que la demandada le rindiese cuentas en relación a “varios” contratos de construcción para la Gobernación del estado Aragua, por medio de la empresa Vía de Aragua, S.A., de acuerdo al registro de Proveedores del Gobierno Bolivariano de Miranda de Aragua, signado con el código Nº ARAG-PROV-286, de fecha 11 de abril de 2024; sin embargo, no determinó las señales y demás datos que permitiesen individualizar los mismos, en cuanto a los trabajos contratados y supuestamente ejecutados. Así se establece.
Tampoco cumplió el actor con el extremo de indicar de forma clara, precisa y sin lugar a equívocos, el período de tiempo que debían comprender las cuentas pretendidas, pues al pretender que las mismas abarcasen dos (2) años, sin establecer clara y determinada la vigencia de tales “varios” contratos, dejó en estado de indefensión a la parte demandada contra quien ejerció su pretensión, en franco incumplimiento de lo establecido en la norma especial que rige esta materia. Todo lo cual determinaba que la presente demanda, ab initio, fuese inadmisible; por lo que, mal pudiese argumentar la juzgadora de primer grado que la misma resultó sobrevenida, como si la circunstancia que la determinó se debiera a un hecho posterior a su instauración. Así se establece.
Si bien es cierto que el tribunal de la causa, mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2025, admitió la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER, en contra de la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, no es menos cierto que, la inadmisibilidad por incumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, fue delatada por la parte demandada, en su escrito de oposición y comprobada por la juzgadora de la primera instancia, por lo que, contrario a lo indicado por la parte actora, en sus informes presentados ante esta alzada, mal podría la parte demandada acreditar de forma autentica el haber rendido cuentas, o que estas correspondan a períodos distintos o negocios diferentes; ya que, la carga de acreditar de forma auténtica la obligación de ésta en rendir cuentas, así como el período y el negocio o negocios que éstas debían comprender, correspondía al actor, conforme lo establecido en el artículo 673 mencionado; lo cual debió satisfacer en su demanda, so pena de resultar inadmisibilidad por incumplimiento de las formalidades exigidas; lo cual resultó ser un vicio insubsanable por la parte actora, que determinaba la inadmisibilidad declarada. Así se establece.
Ahora bien, el hecho que la juzgadora de primer grado, haya emitido un pronunciamiento primigenio en relación a la admisibilidad de la demanda en cuestión, en fecha 25 de septiembre de 2025, no determinaba que, en razón de la oposición que, al efecto, formuló la parte demandada, no pudiese examinar nuevamente el cumplimiento de los elementos formales exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ni que dicha circunstancia haya sido superviniente a la admisión; menos que tal situación debiese ser comprobada de forma auténtica por la demandada; sino que, desde su inicio la demanda adolecía de defectos formales insubsanables que determinaba su inadmisibilidad; lo cual al ser delatados por la demandada en su oposición, determinó que se declarase con lugar la misma; y, como ciertamente alegó en sus informes, la consecuente condenatoria en costas de la parte actora, al haberse visto obligada a litigar en un proceso anómalo por insatisfacción de tales extremos legales. Así formalmente se decide.
En razón de ello, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la adhesión formulada en fecha 22 de enero de 2026, por el abogado JHORDANIS BERNARDO MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora; con lugar la oposición formulada en fecha 11 de noviembre de 2025, por los abogados JHORDANIS BERNARDO MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, parte demandada, a rendir las cuentas pretendidas por el ciudadano ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER; e, inadmisible la demanda de rendición de cuentas que nos ocupa; debiendo, entonces, condenarse en costas del proceso, a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem; quedando así modificada la decisión apelada, todo lo cual se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión formulada en fecha 22 de enero de 2026, por el abogado JHORDANIS BERNARDO MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora
TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada en fecha 11 de noviembre de 2025, por los abogados JHORDANIS BERNARDO MOLINA ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, parte demandada, a rendir las cuentas pretendidas por el ciudadano ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas incoada por el ciudadano ENYCH JAIREDIN ALONZO BOYER, en contra de la ciudadana IRENE BETANIA MENDOZA ECHENIQUE, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso y en el recurso.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2026-000012 (11.945)
CHBC/AS/cr.
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