REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 206° y 167°.

PARTE RECUSANTE:
Ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.258, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RENE YUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.222.451; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A., inscrita en fecha 11 de abril de 2004, ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 952-A, signado con el Expediente N° 500763, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° aJ-31210749-9, con modificación de su contrato social aprobado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de abril del 2013, ante el Registro Mercantil Segundo (2") de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 3. Tomo 45-A, parte demandada, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) seguido en su contra por el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2024-001000).

PARTE RECUSADA:
ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
Ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
NARRATIVA

Conoce esta alzada de la recusación propuesta en fecha 06 de marzo de 2026, por el abogado en ejercicio, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.258, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RENE YUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.222.451; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A., inscrita en fecha 11 de abril de 2004, ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 952-A, signado con el Expediente N° 500763, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31210749-9, con modificación de su contrato social aprobado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de abril del 2013, ante el Registro Mercantil Segundo (2") de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 3. Tomo 45-A, parte demandada, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) seguido en su contra por el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2024-001000), en contra del abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los supuestos contenidos en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2026, fue asignada la presente causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, recibiendo el expediente en esa misma fecha, asentándose en el libro de causas el día 17 de marzo de 2026, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 23 de marzo de 2026, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del juez recusado, por lo que en esa misma fecha se libró oficio N° 26-0037.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2026, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó oficio N° 26-0037, debidamente firmado y sellado en señal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada recusante, consignó diligencia mediante la cual solicitó prorroga del lapso de la articulación probatoria, a fin de presentar copias de actas procesales a fin de demostrar los argumentos en que sustenta su recusación, todo en virtud de que no pudo tener acceso al expediente. Ante dicha petición este juzgado en fecha 10 de abril de 2026, de conformidad con lo solicitado concedió un lapso de cinco (05) de despacho contados desde esa fecha exclusive, como prorroga de la articulación probatoria.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada recusante, formulo alegatos y promovió pruebas documentales en copias simples.

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La presente recusación fue planteada por el abogado en ejercicio, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RENE YUSTI y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A., en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) incoado por el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2024-001000), en contra del abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los supuestos contenidos en las causales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el recusante en diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2026, lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy 6 de marzo de 2026 comparece el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR y con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificado en los autos de este expediente signado con el numero APP11-V-FALLAS- 2024-00100 contentivo del juicio intentado por JOSE AVELINO GONCALVES contra INVERSIONES 8006 C.A. y ARTURO YUSTI y I con tal carácter con el debido respeto, expone: extraña a esta representación apoderada que el ciudadano juez al referirse a mis solicitudes de celeridad procesal se moleste y me amenace con sanciones por exigir el cumplimiento de las normas procesales en la presente causa. Nada más alejado de mi intención que ofender al ciudadano juez. Sin embargo, mi petición de celeridad procesal tiene fundamento en el evidente retardo procesal incurrido por este tribunal lo cual no puede desmentirse ya que los hechos lo demuestran y se encuentran en las actas procesales Surge pues una amenaza de multa para quien reclama un derecho y es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como operador de justicia.
Es diáfano y perfectamente comprobable que el tribunal no providencio las pruebas cono establece en forma precisa el Código de Procedimiento Civil que castiga con multa el retardo, la cual no solicitamos al Superior en la creencia que se trataba de exceso de trabajo y no presuntuosa prepotencia contra un litigante Basta el auto de fecha 12 de diciembre de 2025 que prueba que no cumplió con su deber al providenciar tácitamente las pruebas Me permito transcribir el texto de los artículos inobservados por el ciudadano juez:
Artículo 397°

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contratarte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398°
Dentro de los tres dias siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399°
Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientes a mil quinientos bolívares que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
No hay duda alguna, no cumplió con el deber de providenciar sobre las pruebas en el término de ley
Si lo expuesto no fuera suficiente sobre mi denuncia de fraude procesal d13 de noviembre de 2925 solo fue providenciada el 19 de enero de 2026..
La amenaza expresa del juez pretendiendo la subordinación de mi persona frente a su superioridad demuestra un desprecio personal y animadversión que me hace sentirme su enemigo manifiesto pues esa no es la forma de un juez de la Republica de tratar a sus colegas profesionales, a los jueces no les es permitido amenazar para lograr compulsivamente que el abogado no defienda los derechos de sus patrocinados. Le ruego encarecidamente acepte mi enemistad la cual es irreversible ante su desconsideración de tratarme como subalterno y su propósito de esconder sus fallas con amenazas.

En tal sentido lo recuso formalmente con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil 18. "Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Es tal la animadversión a mi persona que en su decisión del fechada, 3 de marzo de 2026 ejerció de manera extensa las defensas de la parte actora, la cual no tuvo participación en el debate incidental salvo su escueta y mal fundada solicitud.
En cuanto a la multa con la cual me pretendió intimidar, le solicito que abra el procedimiento y entonces me defenderé y por fin saldrá a conocimiento público aquello admitido por el juez de las "normas internas de este Circuito judicial correspondientes a los controles internos necesarios para el traslado de los asuntos dentro del mismo circuito dado que las causas que se encuentran en el proceso de sustanciación en al Despacho del juez, como en el caso de autos deben ser anotados en los libros para su salida cada vez que son solicitadas por los Justiciables y de seguidas anotadas para ingreso al archivo y ser entregados a la Secretaria para continuar con su tramitación lo que retarda la sustanciación de las causas ello por cuanto un mismo expediente puede ser solicitado más de diez (10) veces en una misme semana per los interesados en el proceso sumado al hecho que no es práctica de este Jurisdicente, negar a las partes y sus apoderados judiciales o asistentes la revisión de actas contenidas en los casos sometidos a su conocimiento, lo cual sin duda trae consecuencia imposibilidad o retardo para tramitar dentro del lapso correspondiente, las peticiones de los justiciables al no dejarse al juez Secretaria y/o asistente revisar lo peticionado, situación que se agrava cuando el mismo abogado que pide celeridad consigna una tercera diligencia en e día de hoy en el expediente en el archivo el cual es devuelto al juez aproximadamente despacho con tres (3) horas para resolver el extenso escrito presentado a las 12,30 p.m. contando este despacho con tres (3) horas para resolver el extenso escrito presentado por abogado el quejoso"
Adquiere singular significado la sincera explicación del ciudadano juez, entonces es claro preciso e incontrastable que existe una normativa interna del circuito judicial, que no se corresponde con las normas del Código de Procedimiento Civil, ni la Ley Orgánica del Trienal Supremo de Justicia, ni demás normas conexas y que en un todo son violatorias del cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al debido proceso. Una burocracia superior a la justicia que somete a los abogados a tener que requerir la justicia en medio de retardos injustificados en contra de la Constitución y las leyes de Venezuela.

Ahora bien, no solo fue esa posición parcializada asumida en la decisión fechada 3 de marzo de 2026 sino que además en el párrafo final de la misma estableció "Por ultimo no puede dejar pasar por alto este juzgado que el abogado José Amalio Graterol Jatar reitera una vez más su oposición a la admisión de la prueba grafotécnica admitida por este despacho judicial, por cuanto a su criterio no cumple con los requisitos de ley, sin embargo se pudo determinar que una vez notificadas las partes del auto de admisión de pruebas, las mismas contaban con el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso de apelación correspondiente contra el auto, sin que el hoy opositor a la admisión de prueba de este despacho por lo cual debe reiterarse que este tipo de actuaciones en nada colaboran a la correcta administración de justicia puesto que obligan a este jurisdicente a revisar alegatos que ya fueron resueltos y definitivamente firmes. Así se establece."

Es necesario aclarar al ciudadano juez que no hice en el escrito de 3 de marzo oposición alguna, lo que sucede es que en su parcialización se extralimito como puede observarse textualmente lo afirmado en el escrito de 3 de marzo de 2026: OMISSIS..."Quinto: la prueba acordada de informes y la experticia grafotécnica, sobre informe de pruebas y copias fotostáticas certificadas, es contraria al Procedimiento de Tacha de Instrumentos previsto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil y resulta en toda forma de derecho superflua e ineficaz pues no es factible materialmente practicar una experticia grafotécnica valida, con base en un informe de pruebas que no se haría sobre un documento indubitado original, por no poderse desprender del instrumento, el organismo informante y se cotejaría con unas copias certificadas fotostáticas del original del documentado dubitado, que data de más de catorce años"

Es obvio que se pronunció sobre una incidencia que se presentaría de insistir en la prórroga el juez y la parte, ya que lo alegado fue sobre la práctica de la experticia en los términos acordados por el tribunal que es materialmente imposible y por ende superflua e ineficaz.
En consecuencia incurrió en el ciudadano juez en el supuesto del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que consagra que debe inhibirse o puede ser recaudado "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa." Y definitivamente firmes.
Evidentemente el ciudadano JUEZ PROVISORIO Carlos Augusto Castillo Castillo manifestó su opinión sobre la incidencia de la realización de la prueba y expreso que sobre mis alegatos están resueltos y firmes.
Termino, se leyó y conformes firman…"

III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado en fecha 09 de marzo de 2026, abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:
“…En horas del despacho del dia de hoy, nueve (9) de marzo del año dos mi veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparece por ante la Secretaria del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez Provisorio del mismo, quien expone: "... En el curso del presente juicio que por signado con el N° AP11- V-FALLAS-2024-001000 correspondiente al juicio que por TACHA DE DOCUMENTO sigue el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES contra la sociedad mercantil INVERSIONES 8006, C.A. y el ciudadano ARTURO RENE YUSTI, la representación judicial de la parte demandada abogado José Amalio Graterol Jatar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°7258, compareció por ante este Juzgado, y presento en fecha (6) de marzo de 2026, ESCRITO DE RECUSACIÓN en mi contra con fundamento en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentado para ello lo siguiente:

…OMISSIS…

En este orden de ideas aprecia quien aquí informa que el hoy recusante aduce en primer lugar con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que en él ha nacido una enemistad en mi contra, con motivo del auto dictado por quien suscribe en fecha 03 de marzo de 2026, mediante el cual entre otras cosas, se instó al hoy recusante, a apegarse con su conducta en las actuaciones y haciéndole saber que su actuar en la tramitación de la presente causa, a los principios de lealtad y probidad que exigen los artículos 17 y 170 del referido Código Procedimental, al haberse detectado, que el mencionado profesional del derecho había consignado tres (3) diligencias, consecutivas, oponiéndose a la extensión de un lapso para la evacuación de la prueba grafotécnica promovida por su antagonista, informando este Despacho Judicial, que para resolver lo solicitado, se encontraba dentro del lapso procesal de (3) dias de despacho el que hace referencia el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, resultando una saturación innecesaria al sistema judicial la excesiva consignación de peticiones con una misma finalidad, quedando plasmado dicha llamamiento de lealtad y probidad en los siguientes términos: "...Es por lo que en atención a lo anterior, se hace un llamamiento al abogado Amalio Graterol Jatar, para que en futuras ocasiones en iter procesal de la presente causa, se abstenga de consignar diligencias dirigidas con una misma finalidad, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dado que en nada ayudan a la correcta administración de justicia, la presentación de solicitudes repetitivas, que traen como consecuencia la movilización de funcionarios judiciales para dar curso a lo estaba solicitado, restando tiempo útil para este Despacho con la sustanciación de lo peticionado, estando en tiempo hábil...” Ahora bien, como se desprende de lo parcialmente transcrito, dicho llamamiento se efectuó en el ejercicio mis funciones como juez a cargo de este Juzgado, y con las facultades que me otorgan los artículos 17 y 170 del referido Código Procedimental, así como en el contenido de la sentencia N° 28, de fecha 07 de junio de 2023, dictada por la Safa Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto considero, que los funcionarios que laboran en este Circuito Judicial, así como en este Despecho, no pueden ser víctimas de excesos de trabajos, al tener que recibir y sustanciar los mismos pedimentos de manera consecutiva cuando no ha precluido el lapso para proveerlos, aunado al hecho que no puede considerarse amenaza sancionatoria, ni ánimos de superioridad, tal y como pretende hacerlo ver el recusante, ya que las acciones de los jueces de la República con fundamento jurídico, tendentes a evitar un caos procesal en fas causas puestas a su conocimiento, como dentro del poder judicial, no pueden de ninguna manera ser obstaculizada por las partes ni sus apoderados, de una manera ostensible y reiterada en el desenvolvimiento normal del proceso, al promover o realizar, actos inútiles o innecesarios en defensa del derecho que sostengan. Asimismo, deja sentado quien suscribe en relación al fundamento de la recusación por enemistad manifiesta alegada por el quejoso, es necesaria recalcar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la referida causal, en sentencia del 27 de junio de 2002, expediente N° 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual sostuvo que "...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable", estableciendo además dicho fallo que, la recusación por esta causal, debe cumplir ciertos requisitos para su procedencia, a saber: "1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe 'un estado de animadversión es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708). (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil.
Tomo II.)", con vista a lo anteriormente expuesto considero que en mi persona, no existe enemistad contra el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, razón por la cual su recusación, basada en esta causal, debe ser declarada sin lugar, y así pido sea declarada; entendiendo además que en modo alguno mi capacidad subjetiva se encuentra impedida para conocer del asunto, dado que la resolución del mismo se hará en base a lo alegado y probado en autos por las partes, siendo oportuno señalar que la simple discrepancia de los puntos de vista jurídicos de las partes con los criterios adoptados por un juez en una determinada causa no es causal de inhibición o recusación por cuanto precisamente para ello existen los mecanismos procesales de impugnación de sentencias, tanto es así, que en fecha 06 de marzo de 2026, el hoy recusante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado. Por otra parte, en relación a la recusación planteada en mi contra con fundamento, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, menciona el hoy recusante que quien suscribe en el auto de fecha (3) marzo del año en curso, se pronunció de manera anticipada sobre una incidencia que presentarla esa representación judicial de insistirse en la prórroga para le evacuación de la prueba grafotécnica admitida en autos y promovida por la parte actora, y la admisión y evacuación de los medios probatorios, que a su decir es materialmente imposible y por ende superflua e ineficaz, y que por lo tanto en el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2026, el Tribunal emitió opinión adelantada sobre una posible oposición de su parte con respecto al lapso de prórroga para la evacuación de dicha prueba; a lo cual este Juzgado el dicta el precitado auto de fecha 03 de marzo de 2026, se circunscribió a advertirlo a esa representación judicial que el auto de fecha 12 de diciembre de 2025, que admitió las pruebas se encontraba firme, por cuanto esa representación judicial no ejerció recurso alguno, considero a decir del mencionado profesional del derecho que manifesté mi opinión sobre una incidencia de la prueba, por tanto, resulta inverosímil, sacar de contexto legal, que este operador de justicia emito de manera anticipada opinión alguna, o adelantada, sobre una supuesta nueva oposición a la prueba de experticia grafotécnica que como se viene sosteniendo, ya fue resuelta en el auto de admisión de pruebas, no encontrando asidero jurídico alguno, que el hoy recusante alegara que presentaría una nueva incidencia con relación a la prueba grafotécnica, razón por la cual considera este Juzgador, que en el caso de autos, no hay pronunciamiento con relación al fondo de lo controvertido, ni sobre indecencias pendientes, las cuales tampoco fueron presentadas, que la recusación propuesta con fundamento el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada del mismo modo sin lugar y así solicito sea declarado. En consecuencia, con fundamento a les razones de hechos y derecho antes expuestas, pido al Juzgado Superior que por distribución conozca de la presenten incidencia de recusación con fundamento en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sea declara sin lugar. Asimismo, en virtud de la recusación propuesta en autos se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en Jo Civil, Metropolitana Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Caracas, a fin de que el mismo sea distribuido a un Juzgado de la misma categoría se encargue de la sustanciación del asunto. Igualmente, se ordena la formación del correspondiente cuaderno separado de recusación, con anexo de coplas certificadas, de la presente acta de descargo y las siguientes actuaciones judiciales cursantes en autos: 1. Nota de Secretaria de fecha 19 de enero de 2026, 2 Diligencia de fechas 22 de enero de 2026, suscritas por el recusante, 3. autos de fecha 27 de enero de 2026 dictado por este Juzgado, 4. Diligencias de fechas 25 de febrero, 27 de febrero y 03 de marzo de 2026, consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada, hoy recusante, 5. Diligencia de fecha 25 de febrero de 2026 consignada por el apoderado judicial de la parte actora, actuaciones que además se ordena remitir mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que sea asignado al Juez Superior que conocerá de la incidencia de recusación.." Es todo, se leyó, conformes, firman…”

IV
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la copia certificada del informe levantado por el juez recusado, fueron remitidas mediante Oficio Nro. 2026-092, de fecha 10 de marzo de 2026, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO seguido por el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES contra el ciudadano ARTURO RENE YUSTI y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2024-001000), que a continuación se señalan:
• Diligencia de fecha 06/03/2026, presentada por el abogado JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual recusó al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO.
• Informe contra la recusación planteada, de fecha 09 de marzo de 2026, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Constancia expedida en fecha 19/01/2026, por la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las notificaciones a las partes del auto de admisión de pruebas de fecha 12/12/2025.
• Diligencia de fecha 22/01/2026, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual reclama con respecto al retardo procesal para decidir sobre las pruebas promovidas por las partes, así como para su evacuación.
• Diligencia de fecha 22/01/2026, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de fecha 19/01/2026, que negó solicitud de pronunciamiento en relación al fraude procesal denunciado por dicha representación judicial.
• Auto de fecha 27/01/2026, mediante el cual el juzgado de la causa negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 22/01/2026, contra el auto de fecha 19/01/2026, por considerarlo de mero trámite.
• Diligencia de fecha 25/02/2026, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló que hasta esa fecha habían transcurrido los treinta (30) dias del lapso de evacuación de pruebas, sin evacuarse lo conducente respecto a la prueba de experticia grafotécnica, por lo que solicitó que previó cómputo por secretaria de los dias de despacho transcurridos desde el 18/12/2025 (exclusive) hasta el 24/02/2026 (inclusive); se de por concluido el lapso de pruebas en su totalidad.
• Diligencia de fecha 25/02/2026, presentada por el abogado Andrés Álvarez, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por no constar respuesta de pruebas de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Escrito presentado en fecha 27/02/2026, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual formuló alegatos respecto a la solicitud de prórroga del lapso probatorio efectuada por la parte actora, solicitando al tribunal de la causa que rechace tal petición por extemporánea y genérica.
• Escrito del cual no se observa fecha cierta de presentación, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó los alegatos y petición efectuada en fecha 27/02/2026.
• Auto de fecha 03/03/2026, dictado por el juzgado de la causa en atención a la solicitud de prórroga del lapso probatorio efectuada por la representación judicial de la parte actora, y la petición de que se tenga por concluido el lapso de evacuación de pruebas, y consecuentemente se rechace y desestime la prórroga del referido lapso de evacuación efectuada por el apoderado judicial de la demandada, mediante el cual se pronunció respecto a la actuación desplegada por el apoderado judicial de la parte demandada, realizando un llamado al abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que se abstuviera de presentar diligencias dirigidas con una misma finalidad, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 10 ejusdem, restando tiempo útil para la sustanciación del expediente. Seguidamente, y en relación al lapso de evacuación de pruebas, estableció el juzgado a quo, que el referido lapso comenzó a computarse a partir del 19/01/2026, exclusive, fecha en la cual se dejó constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 de la norma adjetiva civil, y que por tanto hasta esa fecha transcurrieron veinticinco (25) dias de despacho del lapso de evacuación de pruebas, y tras considerar tempestiva y valida la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas efectuada por la parte actora, concedió treinta (30) dias de despacho a contar de la preclusión del lapso establecido en el artículo 400 eiusdem. En relación a los alegatos de retardo judicial por parte del apoderado de la demandada, el tribunal ratificó el auto de fecha 19/01/2026, señalando que no existían actuaciones pendientes por proveer imputables a ese tribunal, que pudieran ocasionar tal retardo. Finalmente, en relación con los argumentos de oposición a la prueba de experticia grafotécnica reiterada por el apoderado judicial de la demandada, señaló que una vez notificado el auto de admisión de pruebas dicha representación contaba con el lapso de cinco (05) dias de despacho para ejercer el recurso de apelación, y que no hizo uso de tal derecho, por lo que nuevamente reiteró que este tipo de actuaciones no colaboran a la administración de justicia, obligando al juez a revisar alegatos ya resueltos y firmes.

Durante el lapso correspondiente a la articulación probatoria la parte recusante promovió en copias simples las siguientes actuaciones:
• Auto de fecha 12/10/2025, mediante el cual el juzgado de la causa ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora, como por la parte demandada.
• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/10/2025, por la representación judicial de la parte demandada, acompañado de la copia de cédula de identidad y pasaporte del ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES.
• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09/10/2025, por el ciudadano RENE YUSTI, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES 8006, C.A., parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR.
• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13/10/2025, por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 8006, C.A.
• Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado en fecha 16/10/2025, por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 8006, C.A.
• Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado en fecha 21/10/2025, por el abogado ANDRÉS ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Diligencia de fecha 29/10/2026, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se declare extemporánea por tardía la oposición formulada por la parte actora a la prueba de confesión ficta promovida por la parte demandada.
• Escrito de fecha 13/10/2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 206 ejusdem, se declare la nulidad de la admisión de la demanda, y se reponga la causa al estado de decidir respecto de la admisibilidad de la misma, por considerar que transgredía normas de orden público.
• Diligencia de fecha 29/10/2026, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito al tribunal pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas en la causa, y señaló falta de pronunciamiento respecto a denuncia de fraude procesal.
• Auto de fecha 05/12/2025, mediante el cual el juzgado de la causa ordenó practicar por secretaría cómputo de los dias de despacho transcurridos desde el 14/08/2025 (exclusive), hasta el 10/10/2025 (inclusive), solicitado por la representación judicial de la parte demandada.
• Computo practicado el 05/12/20255, por la secretaria del juzgado de la causa, conforme a lo ordenado por auto de esa misma fecha.
• Auto de fecha 12/12/2025, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual se pronunció respecto a la oposición formulada por cada una de las partes a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria, y asimismo, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando al final del referido auto que por cuanto este se había dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el dia de despacho siguiente a aquel en que quedase constancia de la ultima de las notificaciones practicada de dicho auto a las partes, ordenado en consecuencia librar las respectivas boletas de notificación.
• Boleta de notificación de fecha 12/12/2025, librada a la representación judicial de la parte actora.
• Boleta de notificación de fecha 12/12/2025, librada a la representación judicial de la parte demandada.
• Diligencia presentada en fecha 17/12/2025, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 12/12/2025, y solicitó copias certificadas del referido auto.
• Diligencia de fecha 18/12/2025, mediante la cual el alguacil Robert Ochoa, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARTURO RENE YUSTI.
• Diligencia presentada en fecha 13/01/2026, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre denuncia de fraude procesal efectuada en fecha 13/11/2025, asimismo, se fijase oportunidad para evacuar prueba de posiciones juradas y se expida boleta de citación.
• Diligencia de fecha 14/01/2026, presentada por la representación judicial de la parte actora solicitando al tribunal dejar constancia por secretaría del cumplimiento de las formalidades respecto a la notificación de las partes.
• Auto de fecha 19/01/2026, mediante el cual el juzgado de la causa se pronunció respecto al alegato de fraude procesal formulado por la representación judicial de la parte demandada, señalando que el mismo debió formularse en la oportunidad de la contestación de la demanda, advirtiendo a las partes que en nada impedía el pronunciamiento respecto a tal fraude procesal en la sentencia definitiva.
• Constancia expedida en fecha 19/01/2026, por la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las notificaciones a las partes del auto de admisión de pruebas de fecha 12/12/2025.
• Auto de fecha 19/01/2026, mediante el cual el juzgado de la causa acordó copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 17/12/2025.
• Diligencia de fecha 22/01/2026, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual reclama con respecto al retardo procesal para decidir sobre las pruebas promovidas por las partes, así como para su evacuación.
• Diligencia de fecha 22/01/2026, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló del auto de fecha 19/01/2026, que negó solicitud de pronunciamiento en relación al fraude procesal denunciado por dicha representación judicial.

Todas éstas documentales, producidas tanto en copias certificadas como en copias simples, se aprecian y valoran, las primeras, de conformidad con lo establecidos en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil; y, las segundas, se tienen como fidedignas, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DE LA MOTIVACION

Vistos los términos en que quedo planteada la recusación formulada por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa en primer lugar, que el prenombrado abogado sostiene que el juzgador se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta, en lo que describe como una conducta hostil y de presuntuosa prepotencia por parte del Juez Carlos Augusto Castillo Castillo, quien habría reaccionado con apercibimientos y amenazas de sanciones disciplinarias ante las exigencias de celeridad procesal de efectuada por esa representación judicial en defensa de la parte demandada. Según el recusante, existe un retardo procesal evidente y comprobable según se evidencia de las actas procesales, específicamente en la falta de providencia oportuna de pruebas según los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, señalado que ante su reclamo como justiciable, el juzgador ha respondido con una actitud de desprecio personal y animadversión hacia su persona, y sostiene que el juez pretende una subordinación indebida de su persona, tratándolo como un subalterno, y no como un colega profesional, lo cual ha generado una situación de enemistad manifiesta que hace sospechable la imparcialidad del tribunal, ya que el juez utiliza el apercibimiento para intentar que el abogado no defienda los derechos de sus patrocinados. De igual forma, alegó que el Juez Provisorio, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento, alegando que el juzgador manifestó su opinión sobre el fondo de una incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, vulnerando así el deber de imparcialidad, el cual se materializó en la decisión dictada el 3 de marzo de 2026, en la cual el Juez afirmó que los alegatos de la defensa contra la prueba de experticia grafotécnica ya estaban resueltos y definitivamente firmes, cuando en realidad se trataba de una incidencia sobre la imposibilidad material de practicar dicha experticia sobre copias fotostáticas de hace catorce años. El abogado denuncia que el Juez se extralimitó al asumir la defensa de la parte actora y emitir un juicio definitivo sobre la eficacia de la prueba al calificar la actuación de la dicha representación judicial, como algo que en nada colabora a la administración de justicia; antes de que se agotara el debate legal. Para el recusante, este pronunciamiento sobre la validez de una prueba cuestionada por ser superflua e ineficaz constituye una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito y sus incidencias, encuadrando perfectamente en la prohibición legal de prejuzgar.
Ante lo señalado por la parte recusante, el juez rechaza y contradice encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la existencia de una enemistad manifiesta con respecto al abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, alegando que el auto dictado el 3 de marzo de 2026, constituye el ejercicio legítimo de sus facultades como director del proceso, fundamentado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de preservar los principios de lealtad y probidad procesal. Explica que el llamado de atención al abogado no constituye una amenaza ni un ánimo de superioridad, sino una medida necesaria para evitar la saturación innecesaria del sistema judicial y el caos procesal, debido a la conducta del recusante de presentar de forma reiterada y consecutiva diligencias con una misma finalidad, sin esperar el lapso legal de tres días que otorga el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para proveer. El juzgador se invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para sostener que la enemistad debe ser revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo, inobjetable y grave, y no puede derivarse de una simple advertencia profesional dirigida a evitar excesos de trabajo en el tribunal o actos inútiles o innecesarios de las partes; por tanto, considera que la queja del abogado es una apreciación subjetiva y vaga que no perturba su imparcialidad ni serenidad para administrar justicia.
Por otra parte, en relación a la recusación por la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la presunta emisión de opinión anticipada, el Juez califica el argumento de la defensa como inverosímil y carente de asidero jurídico, señalando que en ningún momento se pronunció sobre el fondo de la controversia ni sobre incidencias pendientes. En tal sentido, aduce que su decisión del 3 de marzo de 2026, se circunscribió estrictamente a advertir a la representación judicial que el auto del 12 de diciembre de 2025, mediante el cual se admitieron las pruebas, incluyendo la experticia grafotécnica, ya se encontraba definitivamente firme, al no haber sido apelado oportunamente por el recusante. En tal sentido, sostiene que señalar la firmeza de un acto procesal previo y advertir que no se pueden reabrir lapsos ya precluidos no constituye un prejuicio, sino una aplicación de la ley para garantizar la estabilidad del proceso. Concluye que no existía una nueva incidencia sobre la cual opinar, ya que el debate sobre la admisión de la prueba había concluido meses atrás, y que las discrepancias jurídicas del abogado con el criterio del tribunal deben canalizarse a través de los recursos ordinarios de impugnación, como la apelación que efectivamente ya ejerció la defensa, y no mediante la figura de la recusación.
En tal sentido, vistos lo términos a los cuales se circunscribe la presente incidencia, conviene traer a colación en lo establecido en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…/…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…/…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de las causales de recusación planteadas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los jueces; es decir, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios, a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que, en razón de su cargo, deban conocer. Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite que los propios funcionarios declaren su impedimento, con la finalidad de separarse del análisis de la causa. Cuando esto no sucede por propia voluntad de la persona en quien concurre dicho impedimento, de desvincularse del asunto sometido a su conocimiento, las partes se encuentran facultadas para hacerlo mediante la recusación.
Para lo cual, conforme a la sentencia Nº 23, de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante, en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe cumplir con tres cargas fundamentales, a saber:
a) Alegar hechos concretos;
b) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad objetiva del recusado para participar en dicho juicio; e
c) Indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
Como ya quedo sentado ut supra, la recusación objeto de la presente incidencia se circunscribe a determinar la actuación del abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, respecto del abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, derivó una enemistad manifiesta contra el referido profesional del derecho, que afecte su capacidad subjetiva para seguir conociendo de la referida causa, y asimismo, si efectivamente con el pronunciamiento efectuado por el juez recusado a través del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2026, emitió pronunciamiento sobre incidencia pendiente a tenor de lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECUSACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL CONTENIDA EN EL ORDINAL 18° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Conforme fue sentado con anterioridad, consagra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82 ordinal 18°, la causal de recusación por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
De esta forma, establece la norma in comento la enemistad como causal de inhibición o recusación, entendiéndose esta como la relación de antipatía que tenga el juez con algunas de las partes, que pueda afectar su imparcialidad o animús en el juicio.
En cuanto a la materialización de la causal de enemistad manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García, señalando lo siguiente:
“(…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista 'enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado'.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: '...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable'. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. 'Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia, manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”.


Por lo que, al analizar el hecho en el cual el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, recusa al juez de la causa, por considerar que existe una actitud de animadversión del recusado hacia su persona, materializada del presunto retardo procesal en el cual dice que incurrió el tribunal al proveer sus solicitudes, y los apercibimientos o llamados de atención de los cuales ha sido objeto en el curso del proceso, previa apreciación de las copias certificadas de actuaciones adjuntas a la presente incidencia, considera quien decide que la relación de enemistad del juez provisorio, abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, considerada universalmente, una razón atendible para excluirlo del proceso en la cual se verifica, debe quedar demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable su imparcialidad, cuestión que no consta a los autos, pues en forma alguna puede aseverarse que la actitud asumida por el juez respecto del profesional del derecho con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate motiva la verificación de tal causal invocada, así como tampoco el hecho de un presunto retardo procesal, pues ello por sí mismo no genera relaciones volitivas de enemistad. En tal razón se concluye, que los hechos alegados no encuadran en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni pueden deducirse de las actas que acompañan las presentes actuaciones, por lo que debe declararse la improcedencia de la causal de enemistad alegada en esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECUSACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL CONTENIDA EN EL ORDINAL 15° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Decidido lo anterior, a fin de pronunciarse esta alzada con respecto a la recusación por la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno traer a colación el criterio que, sobre dicha causal planteó el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, página 320, según el cual:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución… El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión…”.

En sintonía con lo transcrito, es importante resaltar que la opinión a la que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito; debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado; y por ello, las cuestiones análogas resueltas en forma incidental, no constituyen de ningún modo adelanto de opinión.
Bajo esta óptica, conforme a los presupuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como ya fue ampliamente señalado, para que se configure el adelanto de opinión o prejuzgamiento, el juzgador debe haber emitido un juicio valorativo que anticipe de forma inequívoca el sentido de la decisión definitiva, situación que considera este jurisdicente no ocurre en el caso de especie, siendo que en primer lugar, el juez recusado se limitó a dictar un auto en que previo un apercibimiento al apoderado judicial por sus constante requerimientos sobre el mismo asunto, resolvió lo concerniente a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas peticionada por la parte actora, así como respecto a la solicitud del apoderado judicial de la demandada de que se negara tal solicitud de prórroga por extemporánea, análisis tras el cual el tribunal estableciendo que la solicitud de prorroga resultaba tempestiva y ajustada a derecho, terminó concediendo a la parte actora la extensión del lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) dias de despacho, desestimando lo solicitado por la parte demandada respecto a que el lapso de evacuación se encontraba concluido, y de la improcedencia de su prorroga en beneficio de la parte actora.
De esta forma se observa que el apoderado judicial de la parte demandada al fundamentar la recusación, se limita a enervar el criterio del juez recusado en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación concedida; y ello a criterio de quien decide, no constituye el medio de impugnación de tales actuaciones judiciales, ya que su inconformidad en cuanto al auto de fecha 03 de marzo de 2026, debe ser atacada mediante los recursos ordinarios, pero nunca a través de la recusación, ya que ésta figura se encuentra circunscrita al establecimiento de la capacidad subjetiva del jurisdicente, no para atacar razones de hecho y de derecho que corresponden a la justeza o no de los actos procesales llevados por el órgano jurisdiccional.
Por tanto, pretender que el hecho de que el juez se haya pronunciado sobre la legalidad y procedencia de la prórroga de un lapso, en modo alguno constituye adelantamiento sobre incidencia alguna en la etapa probatoria; ya que la valoración, apreciación y conducencia de las pruebas, así como el establecimiento de los hechos que emanen de ellas, es materia que debe ser resuelta en la sentencia de mérito y, en modo alguno, su admisión o evacuación en el proceso, puede constituir un análisis anticipado de su idoneidad; por lo que, mal pudiese considerarse la recusación, como el medio idóneo para someter al conocimiento de la alzada, la legalidad del acto en cuestión.
En esta línea argumentativa, puesto que la recusación no puede ser utilizada como una herramienta para censurar criterios judiciales con los que una parte disiente, mal pudiese considerarse que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva del juzgador de primer grado, por lo que se concluye que el abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez Provisorio del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tampoco se encuentra incurso en la causal alegada, al mantenerse dentro del marco de la legalidad, cumpliendo con su deber de sustanciar la causa sin anticipar el resultado de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Realizadas estas consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la recusación con fundamento en los supuestos contenidos en las causales previstas en los ordinales 18° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha 06 de marzo de 2026, por el abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RENE YUSTI y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A., en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) incoado por el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2024-001000), en contra del abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación con fundamento en los supuestos contenidos en las causales previstas en los ordinales 18° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha 06 de marzo de 2026, por el abogado en ejercicio, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.258, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RENE YUSTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.222.451; y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 8006, C.A., inscrita en fecha 11 de abril de 2004, ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 952-A, signado con el Expediente N° 500763, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31210749-9, con modificación de su contrato social aprobado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de abril del 2013, ante el Registro Mercantil Segundo (2") de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 3. Tomo 45-A, parte demandada, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) seguido en su contra por el ciudadano JOSÉ AVELINO GONCALVES (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2024-001000), en contra del abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado del juez recusado, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación.
Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libró oficio Nro. ____________. -
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
AP71-X-2026-000041 (11.962)
CHB/AS.