REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 216° y 167°.

SOLICITANTES:
Los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ, de nacionalidad suiza, mayor de edad, identificado con el pasaporte suizo N° XOY20N50, domiciliado en Chemin de la Léchire 13, 1090 La Croix (Lutry), Suiza; y, BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, de doble nacionalidad, suiza y venezolana, mayor de edad, identificada con el número de pasaporte suizo N° X7994546 y cédula de identidad venezolana N° V-6.819.974, domiciliada en 78, Chemin du Candéou, 06530 Peymeinade, Francia. APODERADOS JUDICIALES: SEBASTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA y MARÍA MONSERRAT DE OLIVEIRA AIRA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 309.200 y 29.258, respectivamente.

MOTIVO:
EXEQUATUR

Objeto: Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Civil del Tribunal de Distrito del Este de Vaudois, Confederación Suiza, causa N° JD23.003798, de fecha 18 de septiembre de 2025, rectificada el 28 de noviembre de 2024.

I
Con motivo de la SOLICITUD DE PASE O EXEQUÁTUR presentada por los abogados SEBASTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA y MARÍA MONSERRAT DE OLIVEIRA AIRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, referida a la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Civil del Tribunal de Distrito del Este de Vaudois, Confederación Suiza, causa N° JD23.003798, de fecha 18 de septiembre de 2025, rectificada el 28 de noviembre de 2024; fue asignada la misma a este Juzgado Superior para su conocimiento y decisión el 28 de enero de 2026, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el libro de causas el 02 de febrero de 2026.
Junto a la solicitud los apoderados judiciales de los solicitantes consignaron los siguientes recaudos:
a) Marcado con la letra “A”, copia simple del documento poder otorgado por los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS a los abogados SEBASTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA y MARIA MONSERRAT DE OLIVEIRA AIRA, ante el Notario Público de la ciudad de Miami del estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 12 de septiembre de 2025, con apostilla de fecha 11 de noviembre de 2025, N° 2025-254754 (folios 8 al 11);
b) Marcado con las letras “B”, copias de las cédulas de identidad e Inpreabogados de los abogados SEBASTIAN RODRÍGUEZ PEREIRA y MARÍA MONSERRAT DE OLIVEIRA AIRA (folios 13 y 14);
c) Marcado con la letra “C”, copia del pasaporte del ciudadano PHILIPPE ROBERT MOTTAZ (folio 16);
d) Marcado con la letra “D”, copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS (folio 18 y 19);
e) Marcado con la letra “E”, copia certificada del extracto de la sentencia divorcio dictada por el Tribunal Civil del Tribunal de Distrito del Este de Vaud (Tribunal D’Arrondissement de L’Est Vaudois), Cantón de Vaud, Confederación Suiza, causa N° JD23.003798, dictada el 18 de septiembre de 2024, y rectificada el 28 de noviembre de 2024, ejecutoria desde el 15 de enero de 2025, con apostilla de fecha 3 de septiembre de 2025, Nro. 16431, traducida por interprete privado.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar la traducción por interprete público autorizado de la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud, así como la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS.
Por diligencias separadas presentadas el 09 de febrero de 2026, el apoderado judicial de los solicitantes, consignó documento poder a fin de acreditar su representación, el cual solicitó se certificara por secretaria ad effectum videndi, por lo que en esa misma fecha se procedió a expedir por secretaría la debida certificación. Asimismo, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio Nro 97, de fecha 14 de diciembre de 1987, de los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, expedida por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (folios 36 al 38); y finalmente, solicitó el desglose del documento cursante a los folios 22 al 24, a los fines de cumplir con la traducción de la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud al idioma español, por interprete publico autorizado en la República.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2026, este Juzgado ordenó el desglose del documento cursante de los folios 22 al 24, referido a la decisión objeto de la presente solicitud de exequatur, dejando constancia la representación judicial de la parte solicitante de su retiro, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2026.
Mediante diligencia del 03 de marzo de 2026, la representación judicial de los solicitantes, consignó copia certificada de la Sentencia de Divorcio debidamente traducida al español por un intérprete público acreditado en Venezuela y autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03/03/2026, asentado bajo el Nro. 12, Tomo: 20, Folios: 118 al 127 (Folios 43 al 57).
El 05 de marzo de 2026, el apoderado judicial de los solicitantes presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.416, correspondiente al otorgamiento del título de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma francés, a la ciudadana Emma García. Asimismo, solicitó se oficie al Ministerio Público, a fin de dar continuidad a la causa.
Auto de fecha 06 de marzo de 2026, a través del cual este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, ordenándose la notificación mediante oficio de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debiendo anexar copias debidamente certificadas de las actuaciones que conforman la presente solicitud.
Por diligencia del 13 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal por auto del 17 de marzo de 2026, ordenó librar oficio a la Fiscalía de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de turno, acompañado de las copias certificadas de las actuaciones conducentes, a fin de que formase criterio y emitiera opinión en relación al presente asunto. A tales efectos, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 26-0036, concediéndole un lapso de diez (10) dias a la constancia de su recibo.
El 27 de marzo de 2025, el ciudadano Jorman Liendo, Alguacil Titular de este despacho, procedió a consignar copia del oficio antes mencionado, debidamente firmado y sellado por la Fiscalía de turno.
Por diligencia del 08 de abril de 2026, la abogada Silvana De Freitas Carolla, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentó escrito manifestando su opinión respecto a la presente solicitud indicando lo siguiente:

“…Vista la notificación de fecha 17 de marzo de 2026, recibida en esta Dependencia Fiscal en fecha 26 de marzo del año que discurre, relacionada con la solicitud de EXEQUÁTUR, formulada por los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este digno Juzgado inste a los accionantes a especificar si procrearon hijos en común y, de ser el caso, consignar copia de la(s) partidas(s) de nacimientos correspondiente(s); ello en virtud de que en el escrito de solicitud presentado no se hace mención a ello, así como tampoco en la sentencia de Divorcio…”

En fecha 16 de abril de 2026, la representación judicial de la parte solicitante en atención a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual indicó que durante la unión matrimonial los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, no procrearon hijos.
II
MOTIVA:

Narrado el iter procesal seguido en la solicitud de exequátur presentada por los abogados SEBASTIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ PEREIRA y MARÍA MONSERRAT DE OLIVEIRA AIRA, en representación de los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, a la cual este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones la representación judicial alegó lo siguiente:
• Que los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, contrajeron nupcias el 14 de diciembre de 1987, en la ciudad de Caracas, Venezuela;
• Que posteriormente, los cónyuges trasladaron su domicilio conyugal a la Confederación Suiza, siendo la autoridad judicial competente de ese país la que conoció de la causa de Divorcio y dictó sentencia el 18 de septiembre de 2024, rectificada el 28 de noviembre de 2024, quedando la decisión definitiva y ejecutoria desde el 15 de enero de 2025;
• Que solicitan respetuosamente ante este Tribunal Superior se declare Con Lugar la presente solicitud, y en consecuencia otorgue el Exequatur y reconozca la República Bolivariana de Venezuela la sentencia de divorcio a fin de que produzca plenos efecto en el territorio nacional.

En consecuencia, el acto del cual se solicita el pase para que produzca eficacia, lo constituye la Sentencia dictada por el Tribunal Civil del Tribunal de Distrito del Este de Vaud (Tribunal D’Arrondissement de L’Est Vaudois), Cantón de Vaud, Confederación Suiza, causa N° JD23.003798, dictada el 18 de septiembre de 2024, y rectificada el 28 de noviembre de 2024, ejecutoria desde el 15 de enero de 2025, que declaró el Divorcio de los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, de cuyo texto traducido se desprende lo siguiente:
“(…) El presidente del tribunal civil:
a) pronuncia el divorcio de los esposos:
- Mottaz, Philippe Robert
(apellido y nombres al contraer matrimonio)
- natural de Syens (Vaud), Montpreveyres (Vaud)
- nació en Lausanne (Vaud), el 12.05.1961
- actualmente domiciliado en Chemin de la Léchire 13, 1090 La Croix
- hijo de Mottaz, Maryse Jeanne
- y de Mottaz, Daniel Louis Désiré
y
- Mottaz, Beatriz Esther Coiran de
(apellido y nombres al contraer matrimonio)
- natural de Syens (Vaud), Montpreveyres (Vaud)
- nació en Caraca (Venezuela), el 31.12.1964
- actualmente domiciliada en Francia
- hija de Coiran, Edelma Beatriz
- y de Coiran, David

cuyo matrimonio fue celebrado el 14 de diciembre de 1987 en Caracas Venezuela (…)”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis del caso planteado y por ello para decidir esta alzada observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia dictada por ante el Tribunal Civil del Tribunal de Distrito del Este de Vaud (Tribunal D’Arrondissement de L’Est Vaudois), Cantón de Vaud, Confederación Suiza, causa N° JD23.003798, dictada el 18 de septiembre de 2024, y rectificada el 28 de noviembre de 2024, ejecutoria desde el 15 de enero de 2025, que declaró el Divorcio de los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, el cual contrajeron el 14 de diciembre de 1987, ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, según Acta 97.
Al respecto, el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.” (Sic).

Se evidencia, de lo expuesto que la Sentencia dictada por ante Tribunal Civil del Tribunal de Distrito del Este de Vaud (Tribunal D’Arrondissement de L’Est Vaudois), Cantón de Vaud, Confederación Suiza, causa N° JD23.003798, dictada el 18 de septiembre de 2024, y rectificada el 28 de noviembre de 2024, ejecutoria desde el 15 de enero de 2025, que declaró el Divorcio de los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la presente solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada desde el 15 de enero de 2025, en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
Por otra parte, se observa que el Juzgado del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por lo que se entienden que ambas partes residían en el Estado sentenciador, en este caso Tribunal Civil del Tribunal de Distrito del Este de Vaud (Tribunal D’Arrondissement de L’Est Vaudois), Cantón de Vaud, Confederación Suiza, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con su legislación, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio; por tanto, se obedece con el criterio atributivo de jurisdicción; es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes tuvieron conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que la sentencia se realizó mediante audiencia llevada a cabo el 19 de agosto de 2024, por lo que se colige que ambos cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, y por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Civil del Tribunal de Distrito del Este de Vaud (Tribunal D’Arrondissement de L’Est Vaudois), Cantón de Vaud, Confederación Suiza, causa N° JD23.003798, dictada el 18 de septiembre de 2024, y rectificada el 28 de noviembre de 2024, sea incompatible con decisión de fecha anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante al folio 45 y su vuelto, del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 ejusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo que la decisión objeto de la presente solicitud de Exequatur, fue dictada en el marco de un proceso de Divorcio no contencioso, conocido y sentenciado definitivamente en fecha 18 de septiembre de 2024, posteriormente rectificada el 28 de noviembre de 2024, por el Tribunal Civil del Tribunal de Distrito del Este de Vaud (Tribunal D’Arrondissement de L’Est Vaudois), Cantón de Vaud, Confederación Suiza, en la causa N° JD23.003798, con fallo firme y ejecutorio desde el 15 de enero de 2025, sin que el mismo colida con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición a la cual se refiere el presente proceso.
De ahí que, examinados los documentos aportados, debe concederse el PASE EN EXEQUATUR a la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ y BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, dictada en fecha 18 de septiembre de 2024, posteriormente rectificada el 28 de noviembre de 2024, por el Tribunal Civil del Tribunal de Distrito del Este de Vaud (Tribunal D’Arrondissement de L’Est Vaudois), Cantón de Vaud, Confederación Suiza, en la causa N° JD23.003798, por haber sido emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, y por cuanto no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXEQUÁTUR referida a la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2024, posteriormente rectificada el 28 de noviembre de 2024, por el Tribunal Civil del Tribunal de Distrito del Este de Vaud (Tribunal D’Arrondissement de L’Est Vaudois), Cantón de Vaud, Confederación Suiza, en la causa N° JD23.003798, mediante la cual se declaró el Divorcio de los ciudadanos PHILIPPE ROBERT MOTTAZ, de nacionalidad suiza, mayor de edad, identificado con el pasaporte suizo N° XOY20N50, domiciliado en Chemin de la Léchire 13, 1090 La Croix (Lutry), Suiza; y, BEATRIZ ESTHER COIRAN CEBALLOS, de doble nacionalidad, suiza y venezolana, mayor de edad, identificada con el número de pasaporte suizo N° X7994546 y cédula de identidad venezolana N° V-6.819.974, domiciliada en 78, Chemin du Candéou, 06530 Peymeinade, Francia; el cual contrajeron en fecha 14 de diciembre de 1987, ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, según Acta 97.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de Independencia y 167º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-S-2026-000001 (S-458)
CHB/AS/eg