REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 216° у 167°.
PARTE ACTORA:
Ciudadanos NATIVIDAD INOCENCIA MOROS MANZO y JOSÉ JESÚS MOROS MANZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.811.619 y V.-3.309.623, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Abogados VICTOR GAMBOA MICHELENA y MIRIAM ORELLANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.304 y 69.425, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSÉ DURABIO MOROS MANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.141.559. APODERADOS JUDICIALES: Abogadas OTTILDE PORRAS COHEN y ZULAY ORELLANES GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.028 y 39.918, respectivamente.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las copias certificadas que conforman el presente incidente, en fecha 09 de febrero de 2026, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2026, por la abogada ZULAY ORELLANES GARCÍA, en contra del auto dictado en fecha 23 de enero de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa solicitada por en fecha 20 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada; dándose por recibidas las actuaciones en el archivo de este tribunal y asentándose en el libro de causas en fecha 13 de febrero de 2026.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2020, se fijaron los lapsos para la instrucción en segunda instancia del incidente, de conformidad con lo establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de marzo de 2026 la representación judicial de la parte demandada, consignó copias simples del poder apud acta otorgado por el demandado, así como del acto de designación de partidor.
En fecha 05 de marzo de 2026, compareció la representación judicial de la parte demandada, y presentó escrito de informes a fin de sustentar el recurso de apelación ejercido, mediante el cual alegó lo siguiente:
Que, tras la sentencia dictada por el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de Caracas respecto a la apelación ejercida en la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, las partes fueron notificadas electrónicamente, dándose por abierto el lapso para el Recurso de Casación.
Que remitido el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia, en fecha 20 de noviembre de 2025, se debía dar cumplimiento al ordinal sexto de la decisión de alzada, el cual ordenaba expresamente el emplazamiento de las partes para el nombramiento de un partidor una vez que el fallo quedara firme.
Sostuvo que, tras una solicitud de la contraparte el 1 de diciembre de 2025, el Tribunal de la causa declaró la firmeza del fallo por auto dictado el 3 de diciembre de 2025, y ordenó el referido emplazamiento para el décimo día de despacho siguiente.
Señaló que en fecha 05 de diciembre de 2025, solicitó el expediente en la taquilla del archivo judicial, pero que no se lo pudo ver por cuanto le fue señalado por el archivista que el expediente se encontraba en el despacho, por lo que para demostrar tal argumento consignó copia certificada del Libro de Control de Entrada y Salida de Expedientes correspondiente a los días 4, 5 y 6 de enero de 2025. Y que, en vista de lo anterior procedió a presentar diligencia solicitando copias certificadas.
Argumentó que el 12 de enero de 2026, solicitó el expediente a fin de conocer la fecha del nombramiento, ya que no le había llegado ningún correo ni a su persona, ni a su representado, y, sorpresivamente al revisar el expediente constató que el nombramiento del Partidor, se había efectuado el 9 de enero de 2026, sin cumplir con lo ordenado por el tribunal superior, y de manera arbitraria. Ante lo cual procedió a presentar diligencia solicitando aclaratoria del auto del tribunal, por seguridad jurídica en defensa de su representado, señalando el tribunal de instancia que el demandado se encontraba a derecho desde la notificación telemática de la sentencia de alzada del 3 de noviembre de 2025.
La recurrente rechazó este criterio, señalando que la notificación de una sentencia de alzada y el emplazamiento para un acto subsiguiente de ejecución (como el nombramiento del partidor) constituyen momentos procesales distintos con finalidades diferentes. Calificó de contradictorio que el tribunal alegara celeridad procesal y "notificación por economía" cuando la causa permaneció paralizada durante dos años antes de la sentencia de primera instancia.
Fundamentó su pretensión en la violación del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, invocó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Principio de Confianza Legítima y la Expectativa Plausible, argumentando que las partes tienen el derecho de confiar en que los tribunales mantendrán la estabilidad de los criterios procesales y no aplicarán interpretaciones retroactivas o sorpresivas que vulneren la seguridad jurídica.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el nombramiento del partidor realizado el 9 de enero de 2026 y que se declare con lugar la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente el acto de nombramiento del partidor con el debido cumplimiento de las formalidades de ley.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito donde subsano omisión contenida en el escrito de informes.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte demandada, y de la falta de consignación de Informes y observaciones por la parte actora; por lo que transcurridos los lapsos procesales y se dijo "vistos", entrando el incidente en etapa de dictar sentencia.
En fecha 10 de abril de 2026, la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia, en la cual realizó una serie de alegatos con respecto a la actuación desleal de la parte demandada y, produjo copias simples. No obstante, es de hacer notar que la etapa procesal para que las partes pudiesen promover pruebas, en segundo grado de la Jurisdicción, ya se encontraba fenecido; por lo cual, los argumentos de hecho y de derecho esbozados en dicha actuación, así como los fotostatos producido mal pudiesen ser tomados en cuenta a los fines de resolver el presente asunto, dada su evidente extemporaneidad.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo respecto del recurso de apelación ejercido, se observa:
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio Nº 0047-2026, de fecha 05 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto de Primera Instancia-en-lo-Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Decisión de fecha 31 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Ottilde Porras Cohen, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2025, la cual quedó confirmada, declarando en consecuencia, Con Lugar la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos NATIVIDAD INOCENCIA MOROS MANZO y JOSÉ JESUS MOROS MANZO contra JOSÉ DURABIO MOROS MANZO, y como consecuencia de ello, ordenando que una vez quedase definitivamente firme ese fallo, el Tribunal de la causa debía emplazar a las partes para que tuviera lugar el acto de designación de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. De dicho fallo se ordenó notificar a las partes en virtud de haberse proferido fuera del lapso legal.
• Auto de fecha 03 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el cual se ordenó la notificación por vía telemática del fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2025, mediante boletas librada a las partes.
• Boletas de notificación libradas en fecha 03 de noviembre de 2025, tanto a la parte actora como a la parte demandada, así como la impresión de correos electrónicos enviados por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y del acta levantada por el referido tribunal donde se dejó constancia de la notificación por vía telemática.
• Auto de fecha 20 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Superior Undécimo en to Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, ordenó corrección de la foliatura.
• Auto de fecha 20 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Oficio Nro. 176-2025, mediante el cual se remitieron las actuaciones al referido juzgado.
• Comprobante de recepción de fecha 25 de noviembre de 2025, mediante el cual se da por recibido expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Auto de fecha 2 de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente.
• Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2025, de la abogada MIRIAM ORELLANA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal declarar definitivamente firme el fallo de alzada, y en ejecución del mismo, se ordene el emplazamiento de las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
• Auto de fecha 03 de diciembre de 2025, mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, ordenando el emplazamiento de las partes vía telemática, a los fines de que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de las mañana (10:00 am), ello de conformidad con to establecido en el artículo 778 ejusdem.
• Diligencia de fecha 12 de enero de 2026, la abogada ZULAY ORIELLANES GARCIA, apoderada judicial de la parte demandada, donde solicitó seguridad Jurídica al tribunal respecto al lapso transcurrido para el nombramiento de partidor, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en el auto de fecha 03 de diciembre de 2025, señalando que dicho emplazamiento se ordenó vía telemática y no consta en el expediente haberlo realizado, por lo que solicitó aclaratoria del mismo.
• Auto de fecha 14 de enero de 2026, mediante el cual el Juzgado de la causa en atención a lo solicitado por la parte demandada en diligencia del 12/01/2026, señaló que se incurrió en un error material involuntario al ordenar el emplazamiento de las partes vía telemática aun cuando las mismas ya se encontraban notificadas, según constancia de notificación telemática efectuada en fecha 03 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, aclarando que al encontrarse las partes a derecho en la presente causa al momento que se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal de alzada, y a los efectos de mayor certeza y seguridad jurídica para las partes, corrigió el auto 03/01/2025, en los siguientes términos: "DONDE DICE: "En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declara Definitivamente Firme la referida sentencia. Asimismo, dando cumplimiento al ordinal sexto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, se ordena el emplazamiento de las partes vía telemática", "DEBE DECIR: "En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declara Definitivamente Firme la referida sentencia. Asimismo, dando cumplimiento al ordinal sexto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, se ordena que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor al décimo (10') día de despacho siguientes al de hoy a las diez de la mañana (10:00 am), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil." "Téngase este auto como complemento del auto antes mencionado. Es todo. Cúmpiase. -"
• Diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2026, por la abogada MIRIAM ORELLANA, mediante la cual solicitó la notificación de la partidora designada. Asimismo, señaló que respecto a la solicitud de la parte demandada, esta se encontraba a derecho por haber actuado en fecha 05/12/2025, mediante diligencia en la cual solicitó coplas certificadas, Invocando lo contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 20 de enero de 2028, mediante el cual el juzgado a quo ordenó la notificación de la partidora designada. Librando en esa misma fecha boleta de notificación.
• Escrito de fecha 20 de enero de 2026, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes del nombramiento de partidor, en virtud de la falta de notificación del emplazamiento.
• Auto de fecha 23 de enero de 2026, dictado por el juzgado a quo, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada, por cuanto en su criterio los autos dictados hasta ese momento alcanzaron su fin en el proceso y no afectaban la validez de los actos subsiguientes, señalando nuevamente que se desprendía de las actas que en fecha 03 de noviembre de 2025, las partes se encontraban a Derecho según consta la notificación realizada vía telemática por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidor al décimo (10") día de despacho siguiente el 03 de diciembre de 2025, resultaba completamente válido y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 778 de la norma adjetiva civil, por lo que, no está siendo vulnerado ningún derecho constitucional de la demandada, considerando que volver a notificar a las partes cuando se encontraban a Derecho, solo hubiera resultado innecesario y contrario al principio de economía procesal. Y que en todo caso, el nombramiento de partidor debía llevarse a cabo por la mayoría absoluta de personas y de haberes, supuesto procesal que llenaba los ciudadanos Natividad Inocencia Moros Manzo y José Jesús Moros Manzo.
• Diligencia suscrita por el alguacil Ricardo Tovar, mediante la cual consignó boleta de notificación de fecha 20 de enero de 2026, debidamente firmada por la ciudadana Morelba Franquis, en su condición de Partidora designada.
• Diligencia de fecha 29 de enero de 2026, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 23 de enero de 2026.
• Auto de fecha 02 de febrero de 2026, mediante el cual el juzgado a quo, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 23/01/2026, Instando a la parte a señalar los fotostatos correspondientes a los fines de su trámite en el juzgado de alzada al que corresponda su conocimiento.
• Diligencia de fecha 02 de febrero de 2025, mediante la cual la ciudadana Morelba Franquis, designada Partidora en la presente causa, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Junto con diligencia de fecha 02 de abril de 2026, y el escrito de informes presentado en fecha 05 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias de las siguientes actuaciones:
• Copia simple de diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, mediante la cual el ciudadano JOSÉ DURABIO MOROS MANZO, en su carácter de parte demandada poder apud acta que le fuera conferido a las abogadas OTILDE PORRAS COHEN y ZULAY ORELLANES por.
• Copia simple del acto de fecha 09 de enero de 2026, mediante el cual la abogada MIRIAN ORELLANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, designó como Partidora a la ciudadana Morelba Frankis.
• Copia certificada del Libro para asentar préstamo de expedientes a los usuarios de la taquilla Nro. 5, correspondientes a los folios 5 y 6 de fecha 05/12/2025, expedida por la Coordinación de Archivo Sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2026.
• Copla simple de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2025, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas.
• Copia simple del auto de fecha 08 de diciembre de 2025, por el juzgado de la causa, mediante el cual acordó coplas certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.
Relacionadas las actuaciones remitidas a esta alzada por el juzgado de Cognición, así como las promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente junto con el escrito de informes, a los fines de emitir pronunciamiento observa:
III
MOTIVA:
El thema decidendum sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2026, por la abogada ZULAY ORELLANES GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DURABIO MOROS MANZO, parte demandada, en contra de la providencia de fecha 23 de enero de 2026, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de renovar el acto de nombramiento de partidor, en la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos NATIVIDAD INOCENCIA MOROS MANZO y JOSÉ JESÚS MOROS MANZO, en contra del ciudadano JOSÉ DURABIO MOROS MANZO, el cual es del tenor siguiente:
*...Vista la diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2026, por la abogada ZULAY ORELLANES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.918, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó que se reponga la causa al estado que se encontraba la presente causa antes del nombramiento de partidor. A los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada, este Tribunal señala lo siguiente:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2025, las partes se encontraban a Derecho según consta la notificación realizada vía telemática por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento de partidor al décimo (10") día de despacho siguiente el 03 de diciembre de 2025, es completamente válido y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 778 de la norma adjetiva civil. En tal sentido, no está siendo vulnerado ningún derecho constitucional de la precitada parte. Así mismo, vale la pena destacar que volver a notificar a las partes cuando se encontraban a Derecho, solo hubiera resultado Innecesario y contrario al principio de economía procesal. En todo caso, el nombramiento de partidor es llevado a cabo por la mayoría absoluta de personas y de haberes, supuesto procesal que llenaba los ciudadanos Natividad Inocencia Moros Manzo y José Jesús Moros Manzo. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR la solicitud de reposición de la presente causa, toda vez que los autos dictados hasta el momento han alcanzado su fin en el proceso y no afectan la validez de los actos subsiguientes. Es todo..."
Así las cosas, conforme a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, así como del contenido de la providencia recurrida, a fin de revisar si el auto dictado por el juzgado a quo, que negó la solicitud de reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, este, tribunal de alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a los postulados que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concatenación con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, de cuya interpretación se desprende que el juez como director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados; y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso; es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, el cual acoge este Juzgado, acerca de la Teoría sobre las Nulidades Procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que, la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, en puridad de derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente a menos que se trate de normas de orden público.
Bajo esta óptica, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En el caso sub examine, partiendo del recuento de las actuaciones procesales que tuvieron lugar en el juicio con base a las copias certificadas y simples aportadas se constató que, en fecha 31 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el juzgado a quo en fecha 22 die enero de 2025, por lo que fue confirmada y en consecuencia, declarada Con Lugar la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por NATIVIDAD INOCENCIA MOROS MANZO y JOSÉ JESUS MOROS MANZO contra JOSÉ DURABIO MOROS MANZO, ordenándose en el particular sexto que una vez quedase definitivamente firme el fallo, el Tribunal de la causa debla emplazar a las partes para que tuviera lugar el acto de designación de partidor (f. 1 al 37). Respecto de dicho fallo se ordenó la notificación, y en fecha 03 de noviembre de 2025, se ordenó librar las respectivas boletas a las partes, disponiendo que su práctica se efectuase por medios telemáticos vía correo electrónico (f. 318). Por lo que en efecto, se cumplió con lo ordenado en esa misma fecha, quedando constancia de la práctica de la notificación tanto de la parte actora, como de la demandada, a través del acta levantada ante el señalado Juzgado Superior a tales fines (f. 43).
Cumplidas las respectivas notificaciones, en fecha 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, ordenó la remisión del expediente principal al juzgado de la causa, en virtud de haber precluido los lapsos establecidos para que las partes ejercieran los recursos de ley (f. 46).
Ahora bien, por auto de fecha 27 de noviembre de 2025 (f. 48), fueron recibidas las actuaciones por el juzgado de la causa; y seguidamente éste, mediante auto del 3 de diciembre de 2025 (f. 51), previa solicitud de la representación judicial de la parte actora (del 01/12/2025, f. 50), declaró definitivamente firme el fallo dictado por el juzgado de alzada, ordenando el emplazamiento de las partes por la vía telemática para el acto de nombramiento de partidor, para que tuviera lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10.00 a.m.).
Continuando el análisis del trámite dado al juicio por el juzgado de la causa se constató que, en fecha 09 de enero de 2026 (f. 78), tuvo lugar el acto, compareciendo únicamente la ciudadana NATIVIDAD MOROS MANZO, parte actora: y, la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, así como del ciudadano JOSÉ DURABIO MOROS MANZO; en el cual por considerar que la parte actora es la poseedora de la mayoría de los haberes que conforman el acervo hereditario objeto de la partición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como Partidora a la ciudadana Morelba Franquis.
Ante tal circunstancia, la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha 12 de enero de 2026, solicitando aclaratoria de los lapsos procesales, advirtiendo que no constaba en autos el emplazamiento por vía telemática refiriéndose a la falta de notificación del mismo, a lo que el Juzgado a quo, por auto de fecha 14 de enero de 2026, señaló que al ordenar la notificación telemática del emplazamiento para el nombramiento de partidor efectivamente había incurrido en un error, ya que las partes se encontraban a derecho en virtud de la notificación efectuada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, y a fin de generar mayor seguridad jurídica procedió a aclarar el auto del 03 de diciembre de 2025.
De esta forma, con fundamento en el iter procesal del juicio de Partición el cual se encuentra en su fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, se observa en primer lugar, que las partes fueron debidamente notificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Undécimo en fecha 31 de octubre de 2025, mediante boletas por la vía telemática, efectivamente practicada el 03 de noviembre de 2025, por lo que deben tenerse las partes por notificadas y a derecho en aplicación del principio de la citación única, continuando la causa hasta su definitiva ejecución sin necesidad de nuevas notificaciones, salvo que la ley to exija expresamente o el proceso haya estado paralizado por un periodo de tiempo considerable. Por lo que en el caso sub examine, tras el recibo del expediente por el tribunal de origen, no existió una ruptura del hilo procesal que obligara al tribunal de instancia a realizar un nueva notificación personal o telemática para la continuación del proceso, ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, observa este juzgador que si bien es cierto que en el auto de fecha 03 de diciembre de 2025, el juzgado a quo ordenó de forma superflua, el emplazamiento de las partes "vía telemática", este tribunal de alzada coincide con el tribunal de instancia en que tal orden de notificación constituyó un error procesal ante lo cual el juez como director del proceso, tiene la potestad y el deber de corregir errores de forma que no alteren el fondo de lo decidido. Así, al dictar el auto aclaratorio de fecha 14 de enero de 2026, el tribunal en un intento de restablecer el orden legal, dejó sentada la Inutilidad de una carga de notificación, dado que las partes ya conocían la firmeza del fallo y la orden de ejecución.
Por otro lado, se desprende que la representación judicial de la parte demandada invoca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inseguridad jurídica que causo omisión de la notificación ordenada y no practicada, lo que motivó su incomparecencia al acto de nombramiento de Partidor. No obstante, como ya fue referido con anterioridad la doctrina constitucional y civil venezolana ha sido pacifica al establecer que la nulidad de los actos procesales no debe declararse por el solo hecho de existir una irregularidad formal, sino cuando dicha irregularidad impida que el acto alcance su fin o genere una indefensión real y efectiva.
En concatenación con lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta diáfano al establecer que: "En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado", por lo que en el juicio de Partición que nos ocupa, el fin del acto previsto en el artículo 778 ejusdem es la designación de un Partidor para materializar la división de los bienes. Por ello, si bien consta en actas que el nombramiento del Partidor se realizó el 09 de enero de 2026, sin verificación de la notificación del emplazamiento ordenada por el juzgado de la causa, la cual ya se señaló que resultaba incensaría por encontrarse las partes a derecho, y con la comparecencia de la parte actora, se observa que el artículo 778 de la ley adjetiva civil, establece que el Partidor será nombrado por la mayoría absoluta de personas y de haberes, y de la revisión de las partes que integran el presente juicio se desprende como lo señaló el tribunal a quo, que quien representa la mayoría absoluta de personas y haberes es la parte actora, constituida por los ciudadanos NATIVIDAD MOROS MANZO y JOSÉ JESUS MOROS MANZO. debido a que son ellos dos de los tres herederos de la causante María del Valle Manzo de Moros. Por lo tanto, aun si se accediera a la reposición solicitada y se repitiera el acto con la presencia de la parte demandada, el resultado jurídico seria idéntico, pues el desacuerdo de la minoría no puede sobreponerse a la voluntad de la mayoría de haberes y personas, ya manifestada en autos. Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada, ni ante el tribunal de instancia, ni alguno que cuestione la capacidad subjetiva o idoneidad de la ciudadana designada como Partidora.
A la luz de lo expuesto, reponer la causa para hacer renovar un acto cuyo resultado es jurídicamente invariable constituirla una reposición inútil, contraria a lo plasmado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y prohíbe el sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales; además que en garantía a los principios de economía procesal y la celeridad, no se debe retrotraer el juicio cuando no existe un perjuicio reparable que altere el curso del proceso, por lo que considera quien decide, que resultaba procedente en derecho negar la reposición de la causa al estado anterior al acto de nombramiento de partidor verificado el 09 de enero de 2026. ASI SE ESTABLECE.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este jurisdicente considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2026, por la abogada ZULAY ORELLANES GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE DURABIO MOROS MANZO, en contra del auto dictado en fecha 23 de enero de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa solicitada por en fecha 20 de enero de 2026, en el juicio que por PARTICIÓN HEREDITARIA siguen en su contra los ciudadanos NATIVIDAD MOROS MANZO y JOSÉ JESUS MOROS MANZO (Exp. AP11-V-FALLAS-2021-000548, nomenclatura de ese juzgado), lo cual se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2026, por la abogada ZULAY ORELLANES GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE DURABIO MOROS MANZO, en contra del auto dictado en fecha 23 de enero de 2026, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa solicitada por en fecha 20 de enero de 2026, en el juicio que por PARTICIÓN HEREDITARIA siguen en su contra los ciudadanos NATIVIDAD MOROS MANZO y JOSÉ JESUS MOROS MANZO (Exp. AP11-V-FALLAS-2021-000548, nomenclatura de ese juzgado).
Queda así CONFIRMADA, la providencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Bala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años /216º de Independencia y 167° de Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de tarde (3.20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión
LA SECRETARIA
AR ALEXANDRA SIERRA
Exp. N° AP71-R-2016-000079 (11.953)
CHBC/AS.
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