REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 215° y 167°.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
CREACIONES LAKSMI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 904-A. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, MARIA CAROLINA GARCÍA OCANDO y ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V-10.381.514, V-16.246.179, V-18.750.265, V-19.418.311 y V-17.444.649, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 156.866, 178.521 y 195.592, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.325. APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.754.205 y V-6.300.613, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.332 y 47.326, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vía principal; ACCION REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS por vía reconvencional (REENVIO)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Llegan las presentes actuaciones ante este tribunal, en sede de reenvío, en razón de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, anuló la decisión recurrida y ordenó al tribunal superior que resultase competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado; todo ello en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, y reivindicación, vía reconvencional.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previa distribución, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 2 de noviembre de 2017, las dio por recibidas, entrada y fijó los trámites para su instrucción en reenvió, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Practicadas las notificaciones de las partes, en fecha 2 de abril de 2018, la abogada JULIANA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
Luego de reiteradas diligencias de las partes solicitando sentencia, en fecha 25 de mayo de 2021, el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó abocamiento.
En fecha 23 de junio de 2021, quien suscribe, en mi carácter de Juez de este tribunal, me aboque al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Practicadas las notificaciones de las partes en el presente proceso, estando en la etapa de dictar sentencia, fuera del lapso, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento, sobre la base de lo siguiente:
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, por las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA y MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el que alegó que en fecha 26 de abril de 2013, su representada celebró contrato de compraventa, por medio del cual le compró a la demandada un inmueble de su propiedad, constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra y número D-42, situado en el nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, identificado con el código catastral 02-04-06-01-D42-00, con una superficie aproximada de catorce metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros (14,94 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con local Nº D-43; SUR, con área de circulación; ESTE, con local Nº D-42ª; OESTE, con local Nº D-41; inmueble que fue adquirido originalmente por la vendedora, mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 14, Protocolo Primero.
Que la venta cuyo cumplimiento se demanda, se verificó a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el Nº 033, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, donde se constata el objeto del contrato y el precio establecido en la cantidad de setecientos trece mil bolívares (Bs. 713.000,oo), de los cuales su representada pago la cantidad de doscientos trece mil bolívares (Bs. 213.000,oo), al momento de celebrarse el mismo y que el saldo pendiente sería pagado al momento de protocolizarse ante el Registro Inmobiliario el instrumento traslativo de la propiedad, tal como se estableció en la cláusula tercera.
Que asimismo se pactó que el documento traslativo de la propiedad se otorgaría a los noventa (90) días continuos a partir de la suscripción del contrato cuya ejecución se demanda, el cual podía prorrogarse por un plazo de treinta (30) días continuos adicionales, según lo establecido en la cláusula cuarta.
Que con motivo de la celebración de dicho contrato, desde esa misma fecha, su representada, con la anuencia de la demandada ha poseído el inmueble vendido en calidad de propietaria, quedando pendiente el pago del saldo del precio de la venta y la verificación de la tradición formal de la propiedad a través del otorgamiento de la escritura ante la oficina de registro inmobiliario respectiva.
Que aun cuando se hace mención en alguna parte del contrato que trata de una opción de compraventa, la realidad es que trata de un efectivo y jurídicamente contrato de compraventa, conforme lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, ya que en su contenido se encuentran presentes los elementos de consentimiento, previo y objeto que constituyen a este último contrato, no quedando la menor duda de la intención de las partes al contratar, quienes se denominaron como la vendedora y la compradora, describiendo el objeto y causa del contrato, que incluye el bien vendido y su precio, lo que es claramente reforzado al haberse mantenido a su representada en la posesión del bien vendido, por lo que, se está en presencia de una verdadera venta.
Que la demandada incumplió con su principal obligación como vendedora específicamente pactadas en el contrato, al no entregar las solvencias necesarias y pagar los impuestos correspondientes, conforme fue establecido en la cláusula sexta, por lo que, su representada se vio forzada a pagar los impuestos municipales y tramitar las solvencias, ya que eran necesarias para proceder a la protocolización del documento traslativo de propiedad por ante el registro inmobiliario que debía suscribirse por ambas partes, así como para tramitar préstamo con garantía hipotecaria que solicitarían para pagar el saldo del precio, lo que se demoró, por el incumplimiento de la demandada.
Que tampoco cumplió con su obligación de pagar el 0,5% del monto de la venta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la venta del inmueble; impuesto que le correspondía como vendedora y que era necesario para presentar el documento de venta ante el registro para su otorgamiento.
Que aún cuando su representada tramitó el crédito bancario respectivo y contaba con el dinero para pagar el saldo del precio y la vendedora estaba en la supuesta espera que se le informase la oportunidad para el otorgamiento, de forma maliciosa dejó se responder las llamadas y correos electrónicos, haciendo imposible localizarla para informarle la fecha del otorgamiento del documento definitivo de transmisión formal inmobiliario; siendo que, aún cuando fue presentado ante el registro inmobiliario del documento definitivo para su otorgamiento, hasta la fecha de interposición de la demanda, la demandada no había cumplido con su obligación de realizar la tradición legal.
Que en razón de haberse perfeccionado la venta con el consentimiento de las partes manifestado en fecha 26 de abril de 2013, su representada es la legitima propietaria del inmueble, quedando pendiente el pago del saldo del precio de la venta y que la demandada cumpla con su obligación de verificar la tradición legal, con efecto ante terceros, a través del otorgamiento del instrumento traslativo de la propiedad, por lo que, solicitó que se declarase la existencia del contrato de compraventa y se condene a la demandada al cumplimiento del referido contrato de compraventa, mediante el otorgamiento del documento definitivo, por lo que, en caso de ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio, sirviese de título, para lo cual ofreció pagar a la vendedora el saldo del precio, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), en la oportunidad que fije el tribunal. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.474, 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.920 del Código Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, previa consignación de los documentos fundamentales, lo admitió en fecha 1º de octubre de 2013, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 13 de octubre de 2014, la abogada MIRIAM ORELLANA, consignó instrumento poder que el acreditó, conjuntamente con la abogada MERCEDES ELENA VELASQUEZ VERDE, la representación judicial de la parte demandada; y, en tal carácter, se dio por citada.
En fecha 12 de noviembre de 2014, las abogadas MERCEDES VELASQUEZ VERDE y MIRIAM ORELLANA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, en el que rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser falsas, erradas y temerarias las razones argumentadas y por carecer del derecho reclamado.
Aceptaron como un hecho cierto la celebración de un contrato de opción de compraventa con la parte actora, el cual es calificado falazmente en la demanda como compraventa, el cual versa sobre el inmueble identificado, incluyendo un puesto de estacionamiento, como parte integrante e indisoluble del local, identificado con el Nº E2-244, ubicado en el área de estacionamiento del centro comercial.
Alegaron la improcedencia de la acción por cumplimiento de contrato, por cuanto la parte demandada confesó haber incumplido el contrato, ya que, determinados los fundamentos de la demanda y admitida, por su parte, la relación jurídica entre las partes, en tanto se trata de un contrato de opción de compraventa, al analizar las obligaciones que vinculan a las partes, se concluye en la improcedencia de la acción de cumplimiento de un contrato resuelto de pleno derecho con antelación al juicio, por causas imputables a la actora.
Que siendo la opción de compraventa un contrato consensual por el cual, mediante el pago de un precio de ejecución, el optante adquiere el derecho, no la obligación, de comprar un bien especifico, antes o en una fecha futura, a un precio determinado, cuyos daños y perjuicios ante un eventual incumplimiento, pueden o no estar estipulados en el mismo contrato, que se diferencia del contrato de venta, en tanto que la obligación es de hacer y en éste último la obligación es de dar; que, de ello, la opción de compraventa comporta una oferta, que por su naturaleza, es irrevocable por un tiempo cierto, que legítima y oportunamente ejercida, tiene el efecto de transferir la propiedad de la cosa, y la sentencia que eventualmente recaiga tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Que era innegable que la actora confundió los efectos que podrían derivarse del incumplimiento del contrato de opción de compraventa, ya que éste no implica un nuevo acuerdo de voluntades, por cuanto el perfeccionamiento del contrato ulterior depende única y exclusivamente de la optante, no debiendo olvidarse que la característica fundamental de este tipo de contratos estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato, pero en ningún caso la seguridad.
Que en ese contexto, se tiene que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, su representada se obligó a vender a la actora, quien, a su vez, se obligó a comprar el referido inmueble, ceñidas al cumplimiento previo de las obligaciones plasmadas en el mismo; por lo que, resulta claro que para la exitosa ejecución del mismo, las partes debían atenerse a los términos establecidos en su contenido y ejecutarlo de buena fe, según lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, las partes pactaron como precio del bien inmueble objeto de la opción; es decir, la cantidad de setecientos trece mil bolívares (Bs. 713.000,oo), debían ser pagados por la compradora al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta por ante la oficina de registro correspondiente.
Que la entrega de la cantidad de doscientos trece mil bolívares (Bs. 213.000,oo), conforme a la cláusula tercera, lo fue a título de garantía del cumplimiento de la obligación de la compradora; y, conforme a la cláusula cuarta, se evidenciaba, indudablemente, que la tradición del inmueble ofrecido en venta se efectuaría en una fecha distinta a la de la firma del contrato cuyo cumplimiento se demandó; esto, es dentro de los ciento veinte (120) días continuos a partir del 26 de abril de 2013, exclusive, pero nunca después de dicho término, previo el pago del saldo adeudado, lo cual no fue cumplido por la actora dentro del plazo pactado.
Que de allí, no se trata de un contrato bilateral de compraventa donde la vendedora vende y la compradora adquiere; que, por el contrario, la oferente demandada estaba obligada a vender a la optante el bien inmueble dentro del aludido lapso, durante el cual debía mantener la oferta irrevocable, no pudiendo disponer del bien, en tanto que la optante compradora podía o no ejercer el derecho subjetivo de la opción, en el mencionado lapso pactado en la cláusula cuarta.
Que en el caso de aceptar la opción, debía pagar el saldo deudor en la forma estipulada en el contrato; es decir, entre el 26 de abril y 26 de julio de 2013, ambas fechas inclusive, o dentro de los treinta (30) días siguientes a esta última fecha; que no obstante, la ciudadana MARIANELA HERRERA GARCÍA, en su carácter de presidente de la parte actora, en los distintos correos electrónicos cruzados entre las partes, para el 27 de agosto de 2013, que la empresa optante demandante no disponía del saldo deudor estipulado en el contrato, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).
Que de los distintos correos electrónicos aportados se determina que su representada puso toda la diligencia de un buen padre de familia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas; que para el 27 de agosto de 2013, la demandante no disponía del saldo del precio de la oferta de la venta, ni mucho menos había enviado a su representada, por medio alguno, el documento de compraventa para su revisión; que la simple aprobación de un crédito no era prueba de su disponibilidad, pues ni siquiera se había redactado el documento de compraventa; que para el día 4 de septiembre de 2013, la demandante no le había enviado a su representada, por ningún medio, el documento de compraventa para su revisión; y, por ende, no lo había presentado al registro para su protocolización.
Que en fecha 4 de septiembre de 2013, el abogado RAÚL E. JANSEN G., en representación de su representada, trasladó la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, al local objeto de la opción de compraventa y le notificó a la ciudadana MARIANELA HERRERA GARCIA, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil actora, el vencimiento del contrato de opción de compraventa en fecha 26 de agosto de 2013; que en virtud de su incumplimiento, se aplicaría la cláusula penal, reteniendo la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para sí y que el saldo de trece mil bolívares (Bs. 13.000,oo) le sería depositado en la cuenta bancaria de dicha empresa; y, que a partir de esa fecha quedaba en libertad y legítimo derecho de ofrecer en venta el inmueble a un tercero.
Que siendo la principal obligación de su representada de no disponer del bien durante el lapso del contrato y hasta la culminación de los treinta (30) días de prórroga, y no existiendo constancia de que la demandante haya obtenido el crédito y consignado el documento definitivo de compraventa por ante la oficina de registro inmobiliario antes del 27 de septiembre de 2013, previa revisión de su representada, debía concluirse, por una parte, el incumplimiento de la demandante, en lo que se refiere al pago del saldo del precio pactado en la oferta de venta en el tiempo estipulado y, por la otra, que su representada cumplió de buena fe su obligación, no sin antes notificarle su voluntad de dar por resuelto el contrato.
Que en los diferentes correos electrónicos cruzados entre las partes, se evidenciaba que la misma demandante asumió voluntariamente la obtención de las solvencias necesarias para la tramitación del crédito para el pago del saldo pendiente, como para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, por lo que, mal podría alegar un supuesto incumplimiento de parte de su representada.
Que, no obstante ello, la demandante no alegó ni demostró haber realizado trámite o gestión alguna que pusiera en mora a su representada, que determine que oportunamente la puso en conocimiento de su supuesto incumplimiento de hacer entrega de tales requisitos; y, ante tal supuesto incumplimiento, demostrar que ejecutó la opción de compraventa dentro del lapso estipulado en la cláusula cuarta, debiendo probar, a su vez, la disponibilidad del saldo restante y su ofrecimiento a su representada; o, la consignación del mismo por ante algún órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en los artículos 1.286, 1.287 y 1.295 del Código Civil, todo lo cual determina que la parte actora no demostró en su libelo haber hecho oportuno ejercicio de la opción, lo que tampoco podría alegar posteriormente, ya que con la contestación de la demanda, quedó trabada la litis, quedando impedida de argumentar hechos nuevos.
Ejercieron reconvención, por reivindicación y daños y perjuicios, alegando que su representada actuó como buen padre de familia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa, tal como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil, garantizándole a la promitente compradora la disponibilidad del derecho ofrecido por el tiempo determinado en el contrato y la ocupación del inmueble mientras se ejecutaba la oferta, lo cual se evidenciaba de la propia confesión de la parte; ocupación que ha venido realizando sin haber cumplido con su obligación de ejecutar la opción de compraventa; es decir, pagar el saldo del precio del inmueble, en el plazo establecido para ello. Que la actora ha venido ocupando el inmueble, sin ser propietaria del mismo, desde el 26 de abril de 2013 hasta la fecha de la demanda, sin haber pagado su precio, privándola de su uso, disfrute o se recibir una contraprestación económica, lo que configura una frustración de ingresos a percibir; que siendo que la demandante confesó expresamente, en correo electrónico, enviado a su representada en fecha 23 de agosto de 2013, que para ese entonces no disponía del dinero para dar cumplimiento con su obligación de hacer; y, que una vez vencido el lapso para que la demandante-reconvenida, ejecutara la opción, siéndole notificada por su representada, en fecha 4 de septiembre de 2013, la resolución del contrato, ante el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato y, además, depositó en la cuenta bancaria de la demandante-reconvenida, el remanente correspondiente, una vez hecha la deducción a título de garantía de cumplimiento, convenida en la cláusula tercera, no era necesario hacer mayores esfuerzos para concluir que la demandante-reconvenida, teniendo pleno conocimiento de su incumplimiento contractual, demandó temerariamente el cumplimiento del contrato, sin que medie incumplimiento de parte de su representada, sin relación de causalidad con el hecho accionado, además, usufructuando el inmueble en actividades propias de su objeto mercantil, sin pagar contraprestación alguna, lo que indudablemente demuestra su actuación con abuso de derecho, por lo que, solicita sea reivindicado el mismo con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios derivados de la privación del uso de la propiedad.
Que en razón de todo lo expuesto, quedó demostrado que la actora-reconvenida, detenta indebidamente el inmueble desde el 28 de agosto de 2013, por lo que surge a su representada el dereche que le otorga el artículo 548 del Código Civil, siendo la reivindicación la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad, dando al propietario no poseedor la facultad para que el poseedor no propietario le restituya la cosa.
Que su representada tiene título de propiedad que conforma irreversiblemente una tradición legal a su favor, que integra el señorío del derecho real consolidado, por lo que, no cabe duda de su derecho de propiedad y del mejor derecho de posesión como resultado de esa titularidad sobre el inmueble.
Que la acomodaticia e ilegal ocupación de la demandante-reconvenida, desde el mismo momento del incumplimiento del contrato de opción de compraventa, despoja a su representada del corpus de la posesión, no del ánimo; y, ante la resistencia de abandonar el local, al amparo de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, da lugar a que reivindique a su representada.
Que conforme lo establecido en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, el incumplimiento del contrato, genera, según el caso, su resolución o el cumplimiento con la indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, pudiendo el demandado negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de ambas obligaciones.
Que era importante resaltar que no reconvenía el resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, sino por la existencia de un hecho ilícito paralelo al contrato, causado por la actuación temeraria de la actora-reconvenida, lo que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el “cúmulo de responsabilidades”, “acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, que consiste en decidir si un mismo hecho, por reunir los caracteres de un incumplimiento contractual, simultáneamente de un ilícito extracontractual, que permite a la víctima invocar un daño contractual y, a su vez, un daño extracontractual.
Que en el presente caso resultaba admisible el “cúmulo de responsabilidades”, ya que el artículo 1.185 del Código Civil, contiene dos supuestos bien diferenciados, uno referido al daño causado con intención, o por negligencia o por imprudencia y el otro, el daño causado excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho; de modo que, una de las partes, aún sin incumplir las cláusulas contractuales, puede hacerlo con otros fines en perjuicio del cocontratante, generando perjuicios por hechos ilícitos o por abuso de derecho.
Que la posibilidad de que, no obstante, la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente otro hecho ilícito que origine daños, concurrentes o exclusivos, ha sido inveteradamente aceptada por la jurisprudencia nacional, siendo que a partir del 5 de febrero de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, despejó toda duda en cuanto al punto, al establecer con amplia precisión y sobre la base de un análisis comparativo de la opinión de calificados autores, que no obstante la existencia de una relación contractual, podía surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o relación con dicho contrato que origine daños materiales y/o morales.
Que en el caso en concreto quedó demostrado que la actora-reconvenida, no satisfizo la condición que le hubiese permitido ejercitar la opción de compraventa, como lo era, el pago del precio de venta y, por tanto, debió restituir el inmueble en fecha 28 de septiembre de 2013; esto es, al día siguiente del vencimiento de la prórroga del lapso estipulado en el contrato.
Que esa conducta mantenida por la actora-reconvenida, resulta lesiva de los derechos de su representada, generando una serie de inconvenientes al verse impedida de disponer del bien, generando, a su vez, obligaciones de pago acumuladas por concepto de condominio, servicios públicos, impuestos municipales, etcétera, que afectan notoriamente sus derechos e intereses, ya que, bien pudo alquilarlo o venderlo a un tercero o utilizarlo personalmente para su provecho económico, dado que se trata de una persona cuyos ingresos provienen de su pensión por jubilación y la renta que provea el local en cuestión.
Que resulta evidente que la falta de ingreso del precio de la venta a su patrimonio, le generó una merma económica, privándole también de la utilidad o ganancia que le hubiere generado la ejecución del contrato de opción de compraventa.
Que, en consecuencia, en vista que la actora-reconvenida ejecuta su objeto mercantil en el inmueble, sin contraprestación alguna, estiman que debe reconocérsele a su representada, a título de indemnización por lucro cesante, las remuneraciones que habría podido percibir de haber arrendado el inmueble desde el mes de octubre de 2013, hasta la definitiva reivindicación del inmueble; solicitando, al efecto, que dichos cánones de arrendamiento mensuales que pudo haber percibido, fuesen prudencialmente estimados en la sentencia o que se fijen mediante experticia complementaria del fallo, con apoyo en las pruebas de informes que serían promovidas, a los fines de establecer los valores promedios de los cánones de arrendamiento en locales ubicados en el mismo centro comercial, similares al perteneciente a su representada, sin que ello implique reconocimiento de relación arrendaticia alguna entre las partes, de las normas contenidas en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial o la forma de cálculo que en justicia estime más conveniente el tribunal, para establecer una indemnización justa, que satisfaga el daño causado a su representada.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa, admitió la reconvención propuesta, fijando la oportunidad para su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2014, las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA y MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora-reconvenida, consignaron escrito de contestación a la reconvención, donde, como punto previo, alegaron la inadmisibilidad de la misma, por faltar a las determinaciones establecidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un objeto distinto al del juicio que no fue debidamente determinado como lo ordena el artículo 340 eiusdem. En cuanto al mérito de la reconvención, alegaron que la posesión del inmueble que ejerce su representada no deviene de ninguna ocupación ilegal, sino que es consecuencia directa del derecho de propiedad que adquirió en razón del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 26 de abril de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 033, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que como señalaron en su escrito libelar, en dicho contrato consta que la vendedora dio en venta a su representada el referido inmueble, que constituye el objeto del contrato y que el precio se pactó en la cantidad de setecientos trece mil bolívares (Bs. 713.000,oo), de los cuales se pagaron doscientos trece mil bolívares (Bs. 213.000,oo) al momento de pactarse y que el saldo pendiente se pagaría al momento de protocolizarse ante el registro inmobiliario el instrumento traslativo de la propiedad, pactándose, igualmente, que el referido documento traslativo de la propiedad se otorgaría a los noventa (90) días continuos a partir de la suscripción del contrato, pudiéndose prorrogar dicho lapso por treinta (30) días continuos adicionales, conforme lo convenido en la cláusula cuarta.
Que desde la fecha de la celebración del contrato de venta, con la anuencia de la demandada-reconviniente, su representada ha poseído el inmueble vendido en calidad de propietaria, quedando pendiente el pago del saldo del precio pactado y la verificación de la tradición formal de la propiedad a través del otorgamiento de la escritura ante la oficina de registro inmobiliario respectiva.
Que hubo consentimiento de la parte demandada-reconveniente para que su representada obtuviera la posesión del inmueble con motivo del contrato que estaba celebrado, luego de vencido el lapso del mismo, ya que, como ella misma señala, su representada continuó poseyendo desde el 28 de agosto de 2013, por lo que, mal podría considerarse como ocupante ilegal del mismo.
Que insiste en que si bien es cierto que el contrato en alguna parte hace mención de que se trata de opción de compraventa, no es menos cierto que de su contenido se evidencia que se trata de una efectiva y jurídicamente compraventa, conforme lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, ya que en el mismo se dan los elementos del consentimiento, precio y objeto.
Que no queda la menor duda que la intención de las partes al momento de contratar, quienes se denominaron compradora y vendedora, describiendo, además, el objeto y la causa del contrato, lo que incluye el bien y su precio, lo que se ve claramente reforzado al haberse mantenido a su representada en la posesión del bien; por lo que, estamos en presencia de una verdadera venta.
Que en razón de ello, resultaba evidente que la acción reivindicatoria era improcedente, ya que, la posesión del inmueble que detenta su representada, deviene de su condición de propietaria del mismo, por lo que, no resulta ilegal la ocupación que ejerce.
Que la confesión de la parte demandada-reconviniente, en cuanto a la falta de pago del saldo del precio le ha causado daños y perjuicios, al admitir que el contrato en referencia en un contrato de compraventa y no de opción, lo que hace es reformar sus alegatos; pues dicha falta de pago parcial del precio, no puede en ningún caso generar daños y perjuicios extracontractuales, sino en todo caso, debía generar consecuencias contractuales inherentes a la relación, que no era otra que el pago del capital adeudado y de los intereses, tanto legales como de mora, de ser el caso, en caso de impago dentro del lapso establecido en la convención.
Rechazaron el hecho alegado por la demandada-reconviniente, respecto a la falta de entrega por parte de su representada del bien inmueble al momento de vencerse el lapso del contrato, ya que el referido contrato es de compraventa, por encontrarse en él los elementos que lo configuran.
Alegaron, nuevamente, que la posesión que ejerce su representada fue producto del consentimiento que le otorgó la anterior propietaria del bien, en virtud del contrato de compraventa celebrado; lo que determina que dicha posesión deviene de su condición de propietaria; lo que resulta que la misma le haya causado daños y perjuicios algunos a su antagonista.
Que su representada, en su condición de propietaria del inmueble, ha asumido, asume y asumirá las obligaciones ocasionadas por el referido inmueble desde el momento en que adquirió su propiedad, como por ejemplo, el pago del condominio. Por lo que, solicitaron se declarase sin lugar la reconvención.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el juzgado de la causa, agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas e informes de las partes, en fecha 9 de abril de 2015, el tribunal de la causa, dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia.
En fecha 2 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ; sin lugar la reconvención; y, ordenó a la parte demandada-reconviniente, a dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble, debiendo pagar la parte actora-reconvenida, pagar el saldo restante del precio en la oportunidad que se verifique dicho otorgamiento. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, la sentencia surtiría los efectos del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento, una vez constase en autos, el pago del remanente del precio.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 20 de enero de 2016, por la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, la cual fue proveída por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de enero de 2016; alzamiento que llevó las presentes actuaciones, previa distribución, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien, una vez instruido el procedimiento en segunda instancia, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta; con lugar la demanda; confirmando el fallo apelado.
Fue anunciado recurso extraordinario de casación, en contra de dicha decisión, el cual una vez instruido, en fecha 10 de agosto de 2017, fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien, anuló el fallo recurrido y ordenó al juzgado superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado.
Remitidas las actuaciones, previa distribución, a esta alzada, abocado como se encuentra al conocimiento de la causa, quien suscribe, estando en la oportunidad de dictar sentencia, en sede en reenvío, de seguidas pasa suscribe a emitir pronunciamiento, bajo los siguientes argumentos:
III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ; sin lugar la reconvención; y, ordenó a la parte demandada-reconviniente a dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble, debiendo pagar la parte actora-reconvenida, el saldo restante del precio en la oportunidad que se verifique dicho otorgamiento. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, la sentencia surtiría los efectos del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento, una vez constase en autos, el pago del remanente del precio.
Conforme las posturas asumidas por las partes ante el tribunal de alzada, siendo que los argumentos esbozados por la parte demandada-reconviniente-recurrente, en contra de la decisión apelada, se circunscriben al mérito de la controversia; por lo que, corresponde determinar si el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 033, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, se corresponde a un contrato preparatorio, de otro contrato ulterior de compraventa; o, si por el contrario, se corresponde a una venta propiamente dicha, por darse los elementos que constituyen dicha convención, como son el consentimiento, legítimamente manifestado por los contratantes, en el objeto del contrato y su precio. Ello por cuanto, la parte demandada argumentó que siendo que las obligaciones de las partes debían cumplirse en oportunidades distintas y que solamente, conforme a la letra del contrato, estaba obligada a mantener la oferta de venta del inmueble, por un período determinado, durante el cual, la parte actora debía ejercer la opción que le otorgó, mediante el pago del precio establecido, lo que al no haberla realizado de esa manera, mal podría reclamarle cumplimiento alguno, cuando el convenio en cuestión había quedado resuelto de pleno derecho, por vencimiento del lapso y su prórroga.
Por tanto, toca determinar si el haberse establecido oportunidades distintas para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en la convención cuyo cumplimiento se demandó, determinan la naturaleza de la misma, en el sentido de establecer si se corresponde a un contrato preparatorio de un contrato ulterior y definitivo o, sí se dieron los elementos necesarios del consentimiento, objeto, causa y precio, que determinan la existencia de un contrato de compraventa, conforme lo establecido en el artículo 1.474 del Código de Procedimiento Civil, lo que se reforzó al habérsele puesto en posesión del bien a la parte actora-reconvenida; o, si por el contrario, una vez vencido el lapso convenido y su prórroga, la parte actora-reconvenida, se constituyó en ocupante ilegítima del bien inmueble, que la hacen susceptible de reivindicarlo a su propietaria, así como determinar si el hecho de no haber restituido el inmueble a la parte demandada-reconviniente, le causó a ésta daños y perjuicios materiales extracontractuales, por hecho ilícito, al impedirle disponer libremente del mismo mediante oferta de venta, venta propiamente dicha o arrendamiento a terceros, que le permitiesen obtener ganancia económica, mediante la eventual inversión del dinero obtenido como pago del precio, amén de los gastos en los que debe incurrir por el pago de los servicios públicos y privados de los que se sirve el inmueble no satisfechos por la ocupante del mismo.
Igualmente, establecer si el ejercicio de las actividades mercantiles propias del objeto de la parte actora-reconvenida, en las instalaciones del bien inmueble, sin haber pagado su precio dentro del plazo y prórroga establecidos en el contrato, le ocasionan daños y perjuicios extracontractuales a la parte demandada-reconviniente.
Establecido lo anterior, con la finalidad de verificar la justeza en derecho de la decisión recurrida, este sentenciador se permite traer a colación los argumentos de hecho y de derecho que la fundamentan, los cuales fueron plasmados en los siguientes términos:
“…Documento autenticado, folios 22 al 26, reproducido del folio 153 al 157, por medio del cual la ciudadana María Amarista, denominada “LA VENDEDORA” celebra contrato con la sociedad mercantil Creaciones Laksmi, C.A., denominada “LA COMPRADORA”, mediante el cual pactan, entre otros aspectos los siguientes:
…/…
Dicho documento no fue atacado en su contenido y firma. Sin embargo, las partes si discuten su naturaleza, pues mientras la demandante reconvenida se inclina por sostener que se trata de un contrato de compraventa, la demandada reconviniente sostiene que es una opción de compraventa.
A los fines de determinar la naturaleza de dicho negocio jurídico, esta juzgadora se apoya en sentencia de fecha 18 de julio de 2015, caso Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caso similar, donde la aludida Sala estableció:
…/…
Ciertamente, al igual que el caso analizado por la Sala, en el presente asunto, las partes determinaron el inmueble, con sus datos de registro, ubicado, superficie, linderos, accesorios, porcentajes de condominio y demás datos de interés; establecieron el precio de venta y las oportunidades de pago, y la fecha de protocolización del documento definitivo ante el registro público correspondiente.
De lo anterior puede evidenciarse que en el contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se encuentran presentes los elementos propios de los contratos de venta, como son: el objeto, constituido por el inmueble; el precio, fijado en setecientos trece mil bolívares (Bs. 713.000,00); y, el consentimiento, contenido en la manifestación de voluntad de vender por parte de la demandada y en la voluntad de comprar manifestada por la demandante. Por tanto, se tiene que dicho documento constituye un verdadero contrato de compraventa entre las partes. Así se establece.
Definida la naturaleza del aludido contrato, se tiene que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tienen que el documento bajo análisis contiene la venta del inmueble que allí se identifica, entre las partes contratantes.
…/…
De las referidas pruebas aportadas al proceso, queda demostrada la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre Creaciones Laksmi, C.A., como compradora y María Cristina Amarista como vendedora; que la compradora había obtenido la aprobación del crédito bancario para el pago del precio restante y que dicha aprobación le fue notificada oportunamente a la vendedora, específicamente el 23 de agosto de 2013; y que la compradora ofreció pagar la diferencia del precio, o sea, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en la oportunidad que fije el tribunal, según consta del libelo de demanda, por lo que en criterio de esta Juzgadora, la demanda de cumplimiento debe ser declarada con lugar, sobre lo cual hará expreso pronunciamiento en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la acción reivindicatoria contenida en la mutua petición propuesta, al prosperar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, la misma debe ser desechada, pues para reivindicar, se requiere entre otros requisitos que el reivindicante sea propietario del bien objeto de reivindicación.
Respecto a la indemnización de daños y perjuicios, alega la reconviniente que tiene derecho a recibir una indemnización por lucro cesante, derivado del uso que ha hecho la reconvenida del inmueble objeto de debate.
Sobre el particular, quien decide observa que al ser considerado el documento autenticado en fecha 26 de abril de 2013, como documento de venta, para los efectos entre las partes, desde esa misma fecha, Creaciones Laksmi, C.A., se tiene como propietaria del inmueble en referencia, por lo que no puede haber lugar a la indemnización reclamada. Así se decide…”.
De la decisión parcialmente transcrita, se tiene que la juzgadora de primer grado consideró que entre las partes se había perfeccionado el contrato de compraventa, con la suscripción del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; ya que en el mismo se daban los elementos de consentimiento, objeto y precio, para ser considerado una venta propiamente dicha, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2015, en el juicio seguido por la Unidad Quirúrgica Los Sauces, C.A., en contra del Instituto Médico Quirúrgico El Buen Pastor, C.A., no como lo alegó la parte demandada-reconviniente, que el mismo se trataba de una opción de compraventa, que debía ser considerada como un contrato preparatorio.
Establecido lo anterior y con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto al mérito del presente asunto, de seguidas pasa este sentenciador al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, para lo cual se tiene:
1) Conjuntamente con el libelo de demanda, así como con su escrito de promoción de pruebas, la parte actora-reconvenida, produjo copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 14, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que la sociedad mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO, C.A., le dio en venta a la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ALVAREZ, un local distinguido con la letra y número D-42, ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con una superficie aproximada de catorce metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (14,94 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE, con local Nº D-43; SUR, con área de circulación; ESTE, con local Nº D-42A; y, OESTE, con local Nº D-41. Le corresponde el puesto de estacionamiento identificado con el número E2-244, ubicado en el área estacionamiento del Centro Comercial, formando parte indisoluble del mismo. Le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con mil ochocientos cuarenta y siete mil milésimas por ciento (0,001847%). Documento que es tenido como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido promovido también en copias fotostáticas por la parte demandada-reconvenida. Así se establece.
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 033, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De dicha documental se constata que en la cláusula primera, la vendedora, ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, se obligó a vender a la compradora, sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un local distinguido con la letra y número D-42 ubicado en el Nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, con una superficie aproximada de catorce metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (14,94 Mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE, con local Nº D-43; SUR, con área de circulación; ESTE, con local Nº D-42ª; OESTE, con local Nº D-41. Le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número E2-244, ubicado en el área de estacionamiento del Centro Comercial, alinderado así: NORTE, con calle interna de circulación; SUR, con muro Sur; ESTE, con puesto de estacionamiento E2-245; y, OESTE, con puesto de estacionamiento E2-243, formando parte integral e indisoluble del local. La propiedad del local lleva consigo un porcentaje de cero enteros con mil ochocientos cuarenta y siete mil milésimas por ciento (0,001847%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Que dicho inmueble le pertenece a la vendedora, por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 14, Protocolo Primero. Asimismo, establecieron que el referido inmueble en caso de perfeccionamiento de la venta a la que tiende la opción, sería transferida a la compradora libre de todo gravamen, hipoteca o pasivo y solvente de derecho de frente, servicios públicos, condominio y de impuestos nacionales y municipales. En la cláusula segunda, establecieron que el precio pactado para la compraventa del inmueble objeto de la opción, sería la cantidad de setecientos trece mil bolívares (Bs. 713.000,oo) que la compradora se comprometió a pagar a la vendedora al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, menos la cantidad indicada en la cláusula tercera. En la cláusula tercera, establecieron que en garantía de cumplimiento de la obligación de compraventa que ambas partes se hacen mutuamente, la compradora entregó a la vendedora la cantidad de doscientos trece mil novecientos bolívares (Bs. 213.900,oo), imputables al precio convenido; que en caso de no perfeccionarse la operación de compraventa dentro del plazo establecido, por causas imputables a la compradora, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) quedaría en beneficio de la vendedora por concepto de indemnización de daños y perjuicios; que en caso de no perfeccionarse la operación de compraventa por causas imputables a la vendedora, dentro del plazo estipulado, ésta debía restituir a la compradora, la cantidad recibida en garantía, además debería pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios a título de cláusula penal, sin que en ambos casos fuese necesario requerimiento judicial; asimismo, establecieron que en caso de no perfeccionarse la operación, por causas ajenas a la voluntad de las partes, se consideraría resuelta de pleno derecho, devolviéndole a la compradora simplemente las cantidades dada en garantías. En la cláusula cuarta, convinieron que el plazo para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad sería de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma de dicha opción, pudiendo las partes prorrogarlo hasta por treinta (30) días continuos adicionales, en el entendido que dicho lapso no se consideraría un término, de manera que dicha operación podía perfeccionarse dentro del mismo, pero no después. En la cláusula quinta establecieron que la entrega materia del inmueble se le haría a la compradora al momento de la firma del documento definitivo de compraventa. En la cláusula sexta, dispusieron que serían por cuenta y responsabilidad de la compradora, todas las diligencias, gastos de autenticación, timbres fiscales y honorarios profesionales de dicho documento de opción de compraventa, gastos de registro, honorarios profesionales del documento de registro y cualesquiera otros relacionado con el documento de venta, comprometiéndose igualmente la vendedora a entregar las solvencias que fuesen necesarias y pagar los impuestos correspondientes, a los fines de protocolizar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, así como realizar todo lo necesario para que dichos documentos se otorgasen puntualmente; y, en la cláusula séptima, las partes eligieron, para los efectos derivados de dicho contrato, como domicilio especial la ciudad de Caracas. Documental que es valorada de conformidad con lo establecidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.366 del Código Civil, por haber sido expresamente reconocido por la parte contra quien fue opuesto, como un hecho aceptado. Así se establece.
3) Conjuntamente con la contestación y reconvención, la parte demandada, produjo legajo de impresiones de correos electrónicos cruzados entre las direcciones electrónicas laksmi_c.a@hotmail.com y kikaamarista@gmail.com, los cuales fueron sometidos a experticia informática que, previo acuerdo entre las partes, fue evacuada por un solo experto designado por el tribunal. Siendo que dicho informe pericial fue presentado en fecha 3 de marzo de 2015, por el experto informático RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, quien luego de realizar una serie de consideraciones previas relativas la existencia e integridad de los correos, determinó que se trataba de mensajes originales que presentaban consistencias y coherencias técnicas, no presentando signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica, siendo constatados únicamente en la bandeja de correos de la dirección electrónica kikaamarista@gmail.com, que se corresponde a la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, parte demandada-reconviniente. Que no obstante ello, verificó que el email laksmi_c.a@hotmail.com, era una dirección activa, al haber constatado que al enviar mensajes de datos a la misma, éstos no eran rechazados, lo que le permitió constatar que los referidos correos fueron enviados y recibidos a través de internet, por presentar las características típicas y esenciales, tales como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones individualizantes de datos, fechas y horas de envío y recepción, por los que los consideró aptos; que confirmó la veracidad de los hechos informáticos de envío y recepción de los mensajes de datos, enviados desde y para las direcciones de correo descritas conforme a lo metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente. Asimismo, el experto dejó constancia que del estudio, análisis exhaustivo y confirmación de los hallazgos realizados en la data y metadata de los mensajes identificados del 4.2, 4.7, 4.10, 4.11, 4.12 al 4.13, que incluyó el estudio del origen, coherencia, secuencia y estructura de la metadata, validación de los campos de destinatario, fecha de emisión, clase de contenido, identificación de mensaje (message ID), nombre y dirección electrónica de emisor, nombre y dirección electrónica de destinatario, configuración de dirección electrónica, cadena o secuencia del asunto del mensaje y fecha-hora de llegada del mensaje de datos al sistema de correo, evidenció un alto nivel de individualización, no encontrando signos de falsificación o forjamiento digital, concluyendo que se trataba en su totalidad de mensajes de datos convencionales, no alterados, por lo que, verificó su existencia en formato digital, así como su integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático, así como su dirección y nombre de origen el cual era “marianela herrera” o “Marianela Herrera” desde la dirección “laksmi_c.a@hotmail.com” a la dirección “kikaamarista@gmail.com”. Estableció que del estudio, análisis exhaustivo y confirmación de los hallazgos realizados en la data y metadata de los mensajes de datos identificados del 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.8, 4.9, que incluyó el estudio del orden, secuencia y estructura de la metadata, validación de los campos de destinatario, fecha de emisión, clase de contenido, identificación de mensaje (message ID), nombre y dirección electrónica del emisor, nombre y dirección electrónica de destinatario, configuración de dirección electrónica, cadena o secuencia de asunto del mensaje y fecha-hora de envío del mensaje de datos al sistema de correo, evidenció un alto nivel de individualización, no encontrando signos de falsificación o forjamiento digital, por lo que concluyó que se trata en su totalidad de mensajes de datos convencionales, no alterados, verificando su existencia en formato digital, así como su integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático, así como su dirección y nombre de origen, siendo kikaamarista@gmail.com desde la dirección kikaamarista@gmail.com, a la dirección laksmi_c.a@hotmail.com. Estableció el experto que para el momento de la producción de los mensajes de datos en los que está incluida la cuenta de correo laksmi_c.a@hotmail.com, la misma tenía como usuario registrado el nombre de marianela herrera o Marianela Herrera. Que para el momento de producción de los mensajes de datos en los que está incluida la cuenta de correo kikaamarista@gmail.com, tenía como usuario registrado el nombre kikaamarista@gmail.com o Maria Cristina Amarista, quien a su vez, fue la persona que le dio acceso al experto a la misma. Asimismo, en la aclaratoria a dicho dictamen, presentada en fecha 6 de mayo de 2015, el experto dejó constancia que fue la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, quien le dio acceso a la cuenta de correo electrónico kikaamarista@gmail.com, y que no tuvo acceso a la cuenta de correo electrónico laksmi_c.a@hotmail.com, por lo que no pudo establecer quien fue su creador ni quien detentaba el acceso a la misma; que únicamente pudo estudiar la cuenta de correo electrónico kikaamarista@gmail.com, ratificando que no realizó ninguna operación técnica o pericial sobre la cuenta o buzón de correo electrónico laksmi_c.a@hotmail.com. Que al tener acceso a la cuenta kikaamarista@gmail.com se constató su actividad. Que en cuanto a la cuenta laksmi_c.a@hotmail.com, si bien no tuvo acceso, realizó actuaciones periciales dirigidas a su comprobación, determinando que era una cuenta activa; y, ratificó la veracidad e integridad de envío y recepción de los mensajes de datos objeto de la experticia, desde y para las dirección del correo electrónicos descritas. Por tanto, de los distintos correos electrónicos promovidos por la parte demandada-reconviniente, se constata que existieron comunicaciones cruzadas entre las partes, desde el 18 de julio de 2013, hasta el 4 de septiembre de 2013, por medio de las cuales, la parte demandada-reconviniente, le insistió a la parte actora reconvenida, le indicase la fecha y lugar, así como los recaudos que debía presentar, para el otorgamiento del documento definitivo para dar cumplimiento con el contrato que las une. Igualmente, se evidencia que la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, estaba en conocimiento que el saldo del precio sería pagado a través de crédito hipotecario otorgado por entidad financiera a la parte actora-reconvenida. Se constató, de igual manera, que la parte demandada-reconvenida, le informó a su antagonista, que el trámite para la obtención de los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo, los había realizado y que sólo restaba hacerle llegar el borrador del documento a otorgar para su revisión, de lo cual se encargaría la entidad financiera ante la cual solicitó crédito hipotecario, una vez aprobado el mismo, para luego proceder a su presentación ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, para que, ésta a su vez, fijase la oportunidad de su otorgamiento. Documentales que son valoradas y apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444, 467, 468, 507 del Código de Procedimiento Civil, 1.422, 1.423, 1.425 del Código Civil y 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ello por cuando, aún cuando fueron desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos, se comprobó su veracidad a través de experto informático, mediante dictamen pericial. Así se establece.
4) Marcada “H”, transcripción producida por la parte demandada-reconvenida. Documental que es desechada por ilegal, toda vez que se corresponde a una supuesta transcripción de conversación vía aplicación WhatsApp, que no fue objeto de experticia, ni se acreditó en autos su autoría ni veracidad. Así se establece.
5) Notificación evacuada en fecha 4 de septiembre de 2013, por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda. De dicha documental se evidencia que, en la mencionada oportunidad, la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, le hizo notificar a la ciudadana MARIANELA HERRERA GARCÍA, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., del vencimiento del plazo fijado en el contrato que las une y su prórroga en fecha 26 de agosto de 2013, por lo que, en vista de su incumplimiento ejecutaría la garantía de cumplimiento contraída. Que en razón de ello, retendría la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) dados como arras, como indemnización de los daños y perjuicios causados; que el saldo restante de trece mil novecientos bolívares (Bs. 13.900,00), le sería depositado en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil; y, que a partir de esa fecha, la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, quedaba en plena libertad y en su legítimo derecho de ofrecer el inmueble a quien a bien tuviere, fijando el precio y nuevas condiciones. Asimismo, se constata que el notario público dejó constancia que al momento de la práctica de dicha notificación, una ciudadana que dijo llamarse MARIANELA HERRERA GARCÍA, se negó a recibir el acta. Prueba que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada, impugnada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
6) Marcado “P”, comprobante de transacción, expedido por cajero automático del Banco Provincial, distinguido con el número de referencia 138053, de fecha 6 de septiembre de 2013. De dicha documental se evidencia que, fue depositado en la cuenta Nº 0108-0921-59-0100038541, que mantiene en dicha entidad la ciudadana MARIANELA HERRERA GARCÍA, la cantidad de trece mil novecientos bolívares (Bs. 13.900,oo). Documental que no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se valora y aprecia como tarja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
7) Marcada “R”, constancia expedida por la Unidad de Atención al Jubilado de CORPOELEC. Documento que es desechado del proceso, por impertinente, ya que no guarda relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio. Así se establece.
8) En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada-reconviniente promovió la confesión judicial de la parte actora-reconvenida en referencia la presunta ocupación ilegal que ejercer sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Con respecto a dicha promoción, este sentenciador la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.404 del Código Civil, ya que la misma no puede dividirse, por cuanto lo expresado por la parte actora-reconvenida, se corresponden a los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Así se establece.
9) En la etapa probatoria, la parte actora-reconvenida produjo copia fotostática marcada “D” de constancia emanada de la entidad financiera BANESCO, de fecha 23 de agosto de 2013, la cual es apreciada de acuerdo a las reglas de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada-reconviniente, solo se limitó en argumentar que la parte actora no disponía del saldo del precio pendiente por pagar para la fecha del vencimiento del lapso del contrato ni de su prórroga, y de la cual se evidencia que para el día 23 de agosto de 2013, la entidad financiera en cuestión, había aprobado crédito mercantil a favor de la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Así se establece.
10) Copia fotostática de certificado de solvencia, emanado de la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, expedido en fecha 4 de septiembre de 2013, del cual se evidencia que hasta el 31 de diciembre de 2013, el inmueble distinguido con el código de catastro 02-04-06-01-D42-00, al cual se refiere el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente caso, se encontraba solvente en el pago de los impuestos municipales, por lo que, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser traslado mecánico de documento público administrativo, que no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
11) Copia fotostática de constancia expedida por la Subgerencia Comercial Sistema Fajardo de HIDROCAPITAL, expedida en fecha 4 de septiembre de 2013, de la cual se evidencia que el local distinguido con la letra y número D-42 que forma parte del Centro Comercial Vista Place, cuyo suministro de servicio está identificado con el Nº 2016451, no tenía deuda pendiente a la fecha, por lo que, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser traslado mecánico de documento público administrativo, que no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
12) Copia fotostática de planilla de pago Nº 00035056, (forma 33) de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como certificación de pago de impuesto, emanada de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 3.565,oo). De dichas documentales se evidencia que en fecha 4 de septiembre de 2013, fueron pagados los impuestos nacionales correspondientes a la protocolización de documentos, documentales que en su conjunto se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues ambas concatenadas, se corresponden a copias fotostáticas de documento público administrativo que, salvo prueba en contrario, hace fe del cumplimiento del pago de impuestos nacionales; que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
13) Marcada I, planilla de solicitud de trámite Nº 237.2013.3.4869P, de fecha 13 de septiembre de 2013, emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda. De dicha documental se evidencia que la ciudadana MARIANELA HERRERA GARCÍA, solicitó por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliaria del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2013, el traslado y demás diligencias tendientes a la protocolización del documento definitivo, lo cual generó un pago de impuestos al servicio autónomo por la cantidad de ocho mil cuarenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.049,78), así como a la Hacienda Pública Municipal por la cantidad de quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 535,oo). Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, al no haber sido desconocida, tachada o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como documento público administrativo. Así se establece.
14) Marcados “J” a la “J9”, comprobantes electrónicos de pago, emanados de CORPOELEC, de los cuales se evidencia el pago mensual del servicio de electricidad que sirve al inmueble objeto del contrato que une a las partes, hasta el mes de junio de 2014. Documentales que son apreciadas como tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, al no ser impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
15) Marcados “K” a la “K11”, comprobantes electrónicos de pago, emanados de la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de los cuales se evidencia el pago mensual del servicio de telefonía que sirve al inmueble objeto del contrato que une a las partes, cuyo último pago fue efectuado en el mes de septiembre de 2014. Documentales que son apreciadas como tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, al no ser impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
16) Marcados “L” a la “L21” y “M”, facturas emanadas del Condominio Centro Comercial Buenaventura Vista Place, así como constancia de solvencia de condominio, de las cuales se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba solvente en el pago de las cuotas condominiales, hasta el mes de octubre de 2014. Documentales que son apreciadas como tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, al no ser impugnadas o desconocidas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
17) Certificado de solvencia, emanado de la Dirección de Hacienda, Recaudación y Liquidación de Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, expedido en fecha 25 de noviembre de 2014, conjuntamente con cédula catastral de Registro Inmobiliario, así como comprobante de liquidación. De los cuales se evidencia que hasta el 31 de diciembre de 2014, el inmueble distinguido con el código de catastro 02-04-06-01-D42-00, al cual se refiere el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente caso, se encontraba solvente en el pago de los impuestos municipales; documental que al no haber sido desconocida o impugnada por la parte contra quien fue opuesta, se valora y aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
18) La parte demandada, en la etapa probatoria, promovió pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda. Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de conocimiento en fecha 12 de enero de 2015, no obstante ello, dichas pruebas fueron promovidas para comprobar el estado de la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., con respecto a los requisitos tanto nacionales como municipales, para el ejercicio de actividades económicas mercantiles; todo lo cual resulta impertinente al presente caso, ya que la licitud o no de las actividades mercantiles desarrolladas por dicha empresa, no son objeto de debate en el presente juicio, por lo que, se desechan. Así se establece.
19) La parte demandada, en la etapa probatoria, promovió pruebas de informes a las empresas de telefonía celular MOVISTAR, C.A., MOVILNET, C.A. y CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de conocimiento en fecha 12 de enero de 2015, no obstante ello, dichas pruebas no fueron evacuadas en el proceso, por lo que, no existe mérito que apreciar de ellas; en consecuencia, se desechan. Así se establece.
20) Prueba de informes a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda. Así como al Condominio del Centro Comercial Buenaventura Vista Place. Pruebas que fueron admitidas por el tribunal de conocimiento en fecha 12 de enero de 2015, no obstante ello, dichas pruebas no fueron evacuadas en el proceso, por lo que, no existe mérito que apreciar de ellas; en consecuencia, se desechan. Así se establece.
21) Prueba de informes a la entidad financiera BANESCO. Prueba que fue admitida por el tribunal de conocimiento en fecha 12 de enero de 2015. No obstante ello, no se recibió respuesta por parte del ente requerido, por lo que, no existe mérito que apreciar de ella; en consecuencia, se desecha. Así se establece.
Efectuado el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento al fondo del controvertido, a la luz de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
En el caso de marras tenemos que las partes litigantes en el proceso, se encuentra unidas por instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 033, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual, de acuerdo con lo convenido en las cláusulas primera, segunda y tercera del mismo, la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, se obligó a venderle a la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., un inmueble constituido por un local distinguido con la letra y número D-42, ubicado en el nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, situado en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, con una superficie aproximada de catorce metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros cuadrados (14,94 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE, con local Nº D-43; SUR, con área de circulación; ESTE, con local D-42A; y, OESTE, con local Nº D-41. Correspondiéndole un puesto de estacionamiento que forma parte integrante e indisoluble del local, identificado con el número E2-244, situado en el área de estacionamiento del Centro Comercial, alinderado así: NORTE, con calle interna de circulación; SUR, con muro Sur; ESTE, con puesto de estacionamiento E2-245; y, OESTE, con puesto de estacionamiento E2-243; así como un porcentaje de cero enteros con mil ochocientos cuarenta y siete mil milésimas por ciento (0,001847%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Inmueble que le pertenece a la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 14, Protocolo Primero; estableciendo igualmente que el precio convenido era la cantidad de setecientos trece mil bolívares (Bs. 713.000,oo), que la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., se comprometió a pagar al momento de protocolizarse el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro correspondiente; asimismo, al momento de suscribirse dicha instrumental por ante el funcionario notarial, dicha sociedad mercantil le hizo entrega a la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, de la cantidad de doscientos trece mil novecientos bolívares (Bs. 213.900,oo), que ésta declaró recibirlos a su satisfacción, y que serían imputables al precio convenido. Así se establece.
Además de ello, en la cláusula tercera convinieron que en caso de no perfeccionarse la negociación dentro del plazo concedido en la cláusula cuarta, de noventa (90) días continuos contados desde la suscripción de dicha instrumental, por causas imputables a la compradora, quedaría a favor de la vendedora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios; que en caso que la causa fuese imputable a la vendedora, ésta debía restituir la cantidad recibida y cobrada por concepto de garantía, además de pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de daños y perjuicios a título de cláusula penal, sin que en ninguno de los casos fuese necesario requerimiento judicial; y, que en caso que la operación no se perfeccionase por causas ajenas a la voluntad de las partes, se consideraría resuelto el contrato de pleno derecho, debiendo la compradora devolver la cantidad recibida en garantía. En la cláusula cuarta, se constató que las partes convinieron que el plazo para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, sería de noventa (90) días continuos, el cual podrían prorrogar hasta por un plazo de treinta (30) días continuos adicionales, en el entendido que se refiere a un lapso y no un término, de modo que la negociación podría concretarse dentro del plazo originario o de su prórroga, convenidos, de encontrarse satisfechos los requisitos legales, pero nunca después. Así se establece.
En la cláusula quinta, establecieron que la entrega material del bien inmueble, otorgado como fuere el documento de compraventa, se haría al momento del otorgamiento de dicho documento; igualmente, del contenido de la cláusula sexta, se colige que serían por cuenta y responsabilidad de la compradora, realizar todas las diligencias, gastos de autenticación, timbres fiscales, honorarios profesionales de dicho contrato, gastos de protocolización, honorarios profesionales del redacción del documento definitivo y cualesquiera otros relacionados con el documento de venta; y, por su parte, la vendedora se comprometió a entregarle a aquella, las solvencias que fuesen necesarias y pagar los impuestos correspondientes, todo con la finalidad de protocolizar documento definitivo de venta por ante la oficina de registro correspondiente, así como realizar todo lo necesario para que dichos documentos se otorgasen puntualmente.
Así pues, de la lectura concordada de las cláusulas contractuales convenidas por las partes en dicha documental, se infiere que la parte actora-reconvenida se comprometió a comprar y la parte demandada-reconviniente se comprometió a vender, el inmueble antes identificado, para lo cual establecieron que su precio sería la cantidad de setecientos trece mil bolívares (Bs. 713.000,oo), de los cuales, en dicho acto la compradora le entregó a la vendedora, la cantidad de doscientos trece mil novecientos bolívares (Bs. 213.900,oo), por concepto de arras y que serían imputables al precio. Todo lo cual, en principio conduce a jurisdicente a observar que se dieron los elementos constitutivos del contrato de compraventa, pues de las declaraciones de voluntad de las partes, siendo dicha operación consensual por su naturaleza, se coligen el consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, en el precio y el objeto de la negociación, lo que se encuentra reforzado en el presente caso, a través del hecho cierto, convenido entre las partes, que la referida sociedad mercantil, desde la suscripción de dicho contrato paso a tener la posesión real y efectiva del inmueble, donde desarrolla su objeto y actividad mercantil. Así se establece.
No obstante ello, se evidencia que las partes convinieron una oportunidad distinta para el ejecución de sus recíprocas obligaciones; así como un plazo dentro del cual debían cumplirlas, ya que, por una parte, la demandada-reconviniente, en su carácter de vendedora, se comprometió a entregar las solvencias necesarias y pagar los impuestos correspondientes, lo que intrínsecamente, conlleva que realizase su trámite y pago correspondientes para su obtención, a los fines de hacer protocolizar un documento ulterior, mediante el cual se transfiriese la propiedad, en cuyo caso, dicha obligación debía ejecutarla dentro de los plazos convenidos; esto es, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la autenticación del contrato que la une con la actora-reconvenida o su prórroga de treinta (30) días continuos; lo que debe entenderse que las solvencias e impuestos a que se refiere dicha obligación, se circunscriben a todos aquellos servicios públicos e impuestos municipales y/o nacionales, que pudiesen gravar el inmueble; por su parte, la actora-reconvenida, en su condición de compradora, se comprometió a realizar todos los trámites, gastos de autenticación, timbres fiscales y honorarios profesionales que se ocasionaron con motivo de dicha convención, así como los gastos de registro, honorarios profesionales que ocasionasen la redacción del documento definitivo de compraventa y cualesquiera otros gastos relacionados con dicha documento; obligación, que igualmente debía realizar dentro de los plazos indicados. No obstante ello, conforme la interpretación concordada de las cláusulas segunda y tercera, se llega a la convicción que el saldo del precio; la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), debían ser pagados por la compradora, al momento de protocolizarse el documento definitivo traslativo de la propiedad. Así se establece.
Si bien es cierto que en ninguna de las cláusulas contractuales analizadas, se constata que las partes hayan establecido que la obtención de los recursos económicos suficientes para pagar el saldo del precio, lo sería a través de crédito que la parte actora-reconvenida debía tramitar por alguna entidad financiera, de las pruebas aportadas por las partes al proceso se evidenció que la parte demandada-reconviniente estaba en conocimiento de dicho trámite realizado por su antagonista, quedando comprobado en autos, que la entidad financiera BANESCO, aprobó crédito mercantil a favor de la parte actora-reconvenida, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), que serían utilizados por ésta para pagar el referido saldo. No obstante ello, de las pruebas aportadas, no se pudo evidenciar que se haya materializado ante la oficina de registro correspondiente, dentro del lapso convenido o su prórroga, el pago de los derechos de registro correspondientes para la protocolización del documento definitivo traslativo de la propiedad, ya que si bien se pudo constatar fue librada la planilla de liquidación de derechos de protocolización por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2013, no se evidencia que se haya cumplido con el pago en cuestión, a los fines que dicha oficina de registro fijase la oportunidad para su otorgamiento. Así se establece.
Asimismo, de autos quedó evidenciado que si bien la demandada-reconviniente, se comprometió en la entrega de las solvencias necesarias y pagar los impuestos correspondientes, a los fines de proceder a la protocolización del documento definitivo traslativo de la propiedad, no es menos cierto que los trámites y pagos respectivos para la obtención de las solvencias de los servicios públicos y privados nacionales y municipales, de los que goza el inmueble, así como la solvencia de condominio, fueron realizados por la parte actora-reconvenida, quien logró obtenerlas dentro de los plazos convenidos en el contrato cuyo cumplimiento se demanda; lo cual nos arroja una presunción de que la actora-reconvenida, no sólo se consideró propietaria del inmueble, en virtud de la tenencia y posesión material que ejerce sobre el inmueble, manteniéndolo solvente en sus obligaciones, sino que actuó como buen padre de familia a los fines de llevar a feliz término la negociación pactada con la demandada-reconvenida. Así se establece.
Por tanto, mal podría la parte demandada-reconviniente negarse a cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo mediante el cual transfiriese la propiedad del inmueble, por el hecho de no haberse efectuado el pago del saldo del precio dentro de los lapsos establecidos convencionalmente, cuando dicha obligación de pago debía cumplirse al momento de la protocolización ante el registro inmobiliario correspondiente, que en este caso resulta ser la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda. Así se establece.
Partiendo de lo expuesto, conforme lo convenido por las partes en el contrato de marras, este sentenciador es del criterio que en el caso en concreto, se configuraron, al momento del otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, los elementos de objeto, precio y consentimiento, necesarios para el perfeccionamiento del contrato de compraventa. Lo que resulta cónsono con la doctrina vigente para el momento de interposición de la demanda que nos ocupa, sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2013, caso Diego Argüello Lastres, contra María Isabel Gómez Del Rio, donde intervino como tercera adhesiva la empresa Dernier Cosmetics, C.A., que estableció lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma…”.
Por tanto, habiéndose configurado entre las partes un contrato de venta, conforme lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, mal podría la parte demandada-reconviniente a negarse a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad, bajo el argumento que su antagonista no pago el saldo del precio dentro de los lapsos contractuales, cuando el mismo debía verificarse al momento del otorgamiento del documento definitivo. Por tanto, siendo la obligación de pagar el precio convenido, derivada del perfeccionamiento del contrato de compraventa, así como la tradición legal, que no impiden su perfeccionamiento; y que, en caso de bienes inmuebles, su tradición, se verifica con el registro del documento traslativo de la propiedad, conforme lo establecido en el artículo 1.920 eiusdem. Por tanto, el hecho que no se haya dado cumplimiento con el pago del precio y el otorgamiento del documento definitivo, no determinan la configuración del contrato de venta, el cual, por su naturaleza es netamente consensual; es decir, se perfecciona, como tantas veces se ha mencionado, con el consentimiento de ambas partes, legítimamente manifestado, en el objeto y su precio, elementos éstos que saltan a la vista en el caso de marras, de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas primera y segunda del contrato cuyo cumplimiento se demandó, ya que el resto del clausulado contractual, se refieren a las oportunidades en debían cumplirse las obligaciones del comprador y vendedor, a la luz de los artículos 1.486 y 1.527 ibidem. Máxime, cuando quedó comprobado en autos, que para la fecha de vencimiento de lapso convenido y su prórroga, ya las partes contaban con todos los requisitos legales y contractuales exigidos para proceder a su otorgamiento. Por lo cual, la pretensión de la parte actora-reconvenida debe prosperar en derecho, debiendo declararse con lugar la demanda, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta, este sentenciador es del criterio que habiéndose perfeccionado entre las partes el contrato de compraventa, mal pudiese ordenarse a la parte actora-reconvenida reivindicar el inmueble del cual resulta ser propietaria, así como a resarcir daños y perjuicios, cuando únicamente lo que faltó por cumplir fue la tradición legal, mediante el otorgamiento del documento definitivo traslativo de la propiedad y pagar el saldo del precio convenido; por lo que, tal pretensión de la parte demandada, no debe prosperar en derecho, debiendo, entonces, declararse sin lugar la misma, lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Todo ello, determina que deba declararse sin lugar la apelación interpuesta en fecha en fecha 20 de enero de 2016, por la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
No obstante, es de observarse que en el libelo de demanda la parte actora manifestó tener la disponibilidad del dinero para efectuar el pago del saldo del precio, comprometiéndose a realizarle la entrega del mismo a la parte demandada-reconviniente, al momento del otorgamiento del documento traslativo de la propiedad; y, en caso de ejecución forzosa, consignarlo en el tribunal, al momento que éste le indicase, para lo cual, solicitó que la sentencia sirviese de título, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en criterio de quien aquí sentencia, lo anterior no determina que realizar el pago del saldo; es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) conforme lo convenido por las partes, conlleve a un real cumplimiento de las obligaciones recíprocas, ya que, desde la fecha de haberse iniciado el presente juicio; esto es, el 25 de septiembre de 2013, hasta la presente oportunidad, nuestro signo monetario (Bolívar) no solo ha sufrido distintas reconversiones monetarias, sino que es evidente (hecho público y notorio, reconocido por los distintos órganos de la administración de justicia y demás organismos del Estado), la pérdida de valor adquisitivo que ha sufrido en el tiempo; lo que, en criterio de quien aquí decide, se ordenará indexar la cantidad de dinero antes referida, conforme a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, lo cual será expresamente ordenado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Lo contrario, sería tanto como afirmar que la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio del mayor valor que pudo haber adquirido el inmueble, en detrimento de su patrimonio sin el respectivo ajuste monetario, en beneficio de la compradora, que no se liberó de dicha obligación, en su debido tiempo; lo que constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, que determina que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como fueron contraídas. Así se establece.
Tal postura, ha sido reconocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2019, en el expediente Nº AA20-C-2019-000023, con ponencia del Magistrado Dr. FRACISCO RAMON VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en la que estableció en un caso similar, lo siguiente:
“…Nótese, que si bien es cierto la presente demanda es procedente en derecho, se ha venido afirmando en las líneas que preceden, que resulta imposible materializar la ejecución forzosa en especie del contrato, cuyo cumplimiento se demanda con vista a los gravámenes existentes, especialmente, la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, de modo que lo procedente en derecho de modo que se haga justicia en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, conforme con los postulados constitucionales, es que se de cumplimiento al contrato de opción de compraventa, ordenando el pago al demandante del valor del inmueble, vista la referida imposibilidad material, se haría a través del pago del equivalente, ello de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido de forma reiterada nuestra jurisprudencia:
“…Cabe destacar, que toda obligación puede ser cumplida tal como fue contraída; o por equivalente, con el pago por la no ejecución de aquella. Su cumplimiento está sujeto al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, cuya norma contrae el principio general en esta materia así: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...”. Sin embargo, existen situaciones en las cuales existe imposibilidad de cumplir la obligación como fue contraída, tal es el caso del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil cuya norma dispone que:
“Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de este, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527. (…)
Esta segunda situación, de cumplir la obligación por equivalente por la no ejecución de la obligación, no es más que otra forma de cumplimiento de la obligación, que el legislador ha previsto como sanción por la inejecución de la obligación originariamente establecida.
Desde este último punto de vista, el cumplimiento de la obligación por equivalente puede ser sustitutiva y, el efecto fundamental de su cumplimiento, es la extinción de la obligación; de allí que la doctrina sostenga que el cumplimiento de la obligación es el modo de extinción por excelencia de las obligaciones, lo cual comprende: la liberación del deudor, quien queda absolutamente desvinculado de la obligación y; la extinción de las acciones del acreedor de obtener el cumplimiento forzoso de la obligación (….) (Sentencia N° RC.00571 de fecha 25 de julio de 2007, expediente N° 2006-839, caso: resolución de contrato de arrendamiento, seguido por A.M.M., contra C.J.A.B.)
Con base en las consideraciones previas así como la doctrina de esta Sala, se ordena pagar a la demandante por parte de los codemandados, el monto acordado como precio del inmueble es decir, cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs 450.000,00), hoy, (4,5) cuatro con cinco bolívares soberanos, de acuerdo a la reconverción monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018; se ordena de oficio la indexación del monto condenado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago efectivo, tal y como se establece en la doctrina vigente y vinculante de esta Sala. En consecuencia se casa la sentencia recurrida. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, condenándose a la demandada-reconviniente a dar cumplimiento al pago de la cantidad antes señalada, que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 8 de octubre de 2015, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias: N° RC 108, de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, contra Sophia Norelys Behrens Utrera, Exp. N° 2018-460 y N° RC- 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° -2017-619).
Por tanto, ordenar la adecuación del monto debido, para la oportunidad en que el pago se efectúe, permitiría establecer el debido valor del inmueble vendido para la fecha en que se cumpla con dicha obligación, lo que resulta reconocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000637, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en la que estableció lo siguiente:
“…Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
…/…
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Así pues, como lo indican las decisiones parcialmente transcrita, de las cuales se hace eco este jurisdicente, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el pago del saldo pendiente del precio del inmueble de acuerdo con lo convenido por las partes conforme al contrato que las une, a pesar del transcurso del tiempo, sería tanto como dispensar a la actora-reconvenida en el cumplimiento de su obligación, pues, en dicho caso, el fenómeno inflacionario, reconocido por los órganos del Estado, que ha sufrido nuestro signo monetario por el transcurso del tiempo, tomando en cuenta la fecha que la actora-reconvenida no consigno dicho monto en la oportunidad en que interpuso la demanda ante el tribunal de la causa, hasta la fecha en que efectivamente se liquide la misma, sería tanto como hacer que la demandada soporte los efectos de la inflación, en su favor. Así se establece.
Así las cosas, se constata que la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación y reconvención, ni la parte actora, en su escrito libelar, peticionaron la debida actualización del valor del monto que debía pagarse, con respecto a la fecha en que se liquidase el mismo. Sin embargo, a pesar de no haberlo peticionado, este sentenciador considera que no ordenar dicha actualización del valor real de nuestra moneda, atenta contra los principios de justicia, equidad y de igualdad que gobiernan al Estado venezolano, consagrados constitucionalmente; por lo que, de oficio, suplir tal carencia, en garantía a tales principios, resulta ser una cuestión de justicia, por ser evidente el fenómeno inflacionario que sufre nuestra moneda. Así se establece.
En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO, dictada en la demanda de acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, en contra del ciudadano LUIS CARLOS LARA RANGEL, reconoció el carácter de orden público de la situación generada con motivo de la inflación sufrida en nuestro país, para lo cual señaló:
“…Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Resaltado y subrayado de la Sala).-
Por tanto, siendo reconocido el fenómeno inflacionario en nuestro país, como una situación que afecta al orden público, criterio que acoge este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de salvaguardar el valor adquisitivo de la moneda y del fiel cumplimiento de las obligaciones demandadas y cuya procedencia fue verificada ut supra, este jurisdicente, ordena calcular la indexación judicial de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), para lo cual deberá tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de septiembre de 2013, hasta el mes de diciembre de 2015; a partir del mes de enero de 2016, hasta el mes de enero de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, desde el mes de febrero de 2018, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, nuevamente, de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela; lo cual deberá ser determinado, mediante experticia complementaría del fallo que deberá ser practicada, en ejecución de sentencia, por un solo experto contable designado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2016, por la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cumplir con el contrato de compraventa que la une con la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el otorgamiento, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, del documento definitivo traslativo de la propiedad del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con la letra y número D-42, situado en el nivel Diversión del Centro Comercial Buenaventura Vista Place, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, identificado con el código catastral 02-04-06-01-D42-00, con una superficie aproximada de catorce metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros (14,94 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con local Nº D-43; SUR, con área de circulación; ESTE, con local Nº D-42ª; OESTE, con local Nº D-41; inmueble que fue adquirido originalmente por la vendedora, mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 14, Protocolo Primero.
TERCERO: Sin lugar la reconvención por reivindicación y daños y perjuicios, impetrada por la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, en contra de la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
CUARTO: De oficio, se ordena calcular la indexación judicial de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), para lo cual deberá tomarse en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde el 25 de septiembre de 2013, hasta el mes de diciembre de 2015; a partir del mes de enero de 2016, hasta el mes de enero de 2018, ambos inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, desde el mes de febrero de 2018, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, nuevamente, de acuerdo a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela; lo cual se hará mediante experticia complementaria del presente fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto contable designado, en ejecución, por el tribunal de la causa, cuyo monto resultante se ordena pagar a la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI, C.A., a favor de la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ÁLVAREZ, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por concepto del saldo pendiente por pagar del precio convenido por las partes.
QUINTO: En caso de ejecución forzosa, la presente sentencia servirá de título, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá constar en autos la previa consignación por parte de la actora, del saldo pendiente de pago del precio, conforme lo establecido en el particular anterior.
Queda CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, los siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de Independencia y 167º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2017-000901 (11.399)
CHBC/AS/cr.
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