REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de abril de (2026).
Años: 215° y 167°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 10 de abril del 2026, por la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por NULIDAD, incoada por la ciudadana MERY VICTORIA GONZALEZ DE CESAR, contra los ciudadanos GEORGE FERREIRA CESAR y ANTHONY CESAR GONZALEZ, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V- 2011-001503; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-X-2026-000055(11.969), fijándose por auto dictado en fecha 14 de abril del año 2026, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 23 de marzo de 2026, la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP11-V-2011-001503, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
En horas de despacho de día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), comparece por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JESSICA WALDMAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. 13.992.574, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quien procede a INHIBIRSE en este acto conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8- 2003, en los siguientes términos:
Mediante comprobante de recepción recibido en fecha 19-3-2026, remiten expediente mediante oficio N° 103-2026 de fecha 11-3-2026, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en vista de la recusación planteada en contra de la Dra. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, Juez del mencionado Juzgado.
Por cuanto una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente signado con el No. AP11-V-2011-001503, se esclarece que en fecha 1-11-2011 la ciudadana MERY VICTORIA GONZALEZ interpuso la presente demanda contra los ciudadanos GEORGE FERREIRA CESAR Y ANTHONY CESAR GONZÁLEZ, por NULIDAD, siendo admitida la misma en fecha 1-3-2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, consta en la pieza III, folios 71 al 77. sustitución de poder apud acta, quedando investido con las facultades de apoderado judicial el profesional del Derecho LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.049.
Por otra parte, lo más importante es advertir que ante esta sede cursó la causa identificada bajo el número de expediente AP11-F-2009-000815, en la cual figuró como parte actora la ciudadana MERY VICTORIA GONZALEZ, representada por su apoderado judicial, el profesional del derecho LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, ya identificados en autos, siendo que me inhibí el día 5-4-2024, toda vez que el referido profesional realizó en los pasillos de este Circuito Judicial diversos comentarios malintencionados y ajenos al contexto procesal de aquel asunto, llegando incluso a señalar mediante diligencia que este juzgador mantenía un interés personal en el resultado del juicio.
En consecuencia, al verificarse la identidad de los sujetos procesales y al persistir la misma causa de Inhibición, antes invocado, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio de nulidad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
“...La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza...
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige...
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones Indebidas o retardo Judicial...”
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil; con respecto al presente procedimiento ha ocasionado en mi persona cierta animadversión, que pudiera afectar y desmejorar el ánimo de quien suscribe al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudio, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta y del acta de inhibición de fecha 5-4-2024 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es todo Conformes firman…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, sentó el siguiente criterio:
“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

La jurisprudencia anteriormente transcrita establece que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En tal sentido, al analizar el hecho por el cual la juez manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se observa que se fundamentó en la existencia de una animadversión previa y manifiesta entre su persona y el abogado de la parte actora, el profesional del Derecho Luis Francisco Meléndez Martínez. La Juez señala que ya se había inhibido de conocer otra causa en la que el prenombrado actuó como apoderado judicial de la parte actora (Exp. AP11-F-2009-000815) en fecha 5 de abril de 2024, debido a la conducta del referido abogado, quien realizó en los pasillos del Circuito Judicial, diversos comentarios calificados por la juzgadora como "malintencionados y ajenos al contexto procesal", llegando a consignar una diligencia en la que afirmaba que la Juez mantenía un "interés personal" en el resultado del juicio, afirmando que tales hechos han generado en ella una "animadversión" que afecta su ánimo, impidiéndole actuar de forma objetiva, ecuánime e imparcial en este nuevo proceso donde vuelve a comparecer el mismo abogado.
Por lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la Juez hubiere manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base a la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 23 de marzo de 2026, por la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su carácter de JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el criterio sentado en la sentencia N° 2140, dictada el 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; en el juicio por NULIDAD, incoada por la ciudadana MERY VICTORIA GONZALEZ DE CESAR, contra los ciudadanos GEORGE FERREIRA CESAR y ANTHONY CESAR GONZALEZ, que se sustancia en el Expediente Nro. AP11-V-2011-001503.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°.

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.). Se libró Oficio N° __________.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2026-000055 (11.969)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/sjg