REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000486
Con vista al cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este tribunal, fue el día 13 de abril de 2026. En consecuencia, este tribunal pasa a resolver el presente recurso, en los términos siguientes:
1.- En fecha 01 de octubre de 2025, se recibió el expediente contentivo del juicio que por TACHA DE FALSEDAD, incoara la ciudadana MARIA FATIMA DA SILVA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.008, en contra de la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 1974, bajo el N° 28, Tomo 12-B; y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulare de las cédulas de identidad N° V-6.972.009 y V-7.683.151, respectivamente. Por auto de la misma fecha, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
2.- en fecha 02 de febrero de 2026, se dictó decisión en la que se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2025, por la abogada FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por TACHA DE FALSEDAD, sigue la ciudadana MARIA DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil LOS DA SILVA, C.A., y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEIRA DA SILVA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD, sigue la ciudadana MARIA DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil LOS DA SILVA, C.A., y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEIRA DA SILVA, y asimismo, NULAS todas las actuaciones realizadas en el devenir del juicio.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
3.- Contra la referida decisión, en fecha 24 de marzo de 2026, la abogada MARIBEL E. BARRIENTOS M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.176, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de casación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo antes narrado, este Juzgador Superior observa:
Conforme lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
En ese mismo sentido, establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.
Así mismo, mediante resolución N° 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, publicada en Gaceta Oficial N° 42.684 del 12 de junio de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo; y se modificaron las competencias por la cuantía, en los procedimientos ordinarios y breves, en la siguiente manera:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
De los artículos parcialmente transcritos, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil (3.000), veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En el caso bajo estudio, se evidencia, que la sentencia dictada por este Tribunal, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al juicio, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2025, por la abogada FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa establecida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por TACHA DE FALSEDAD, sigue la ciudadana MARIA DA SILVA, en contra de la sociedad mercantil LOS DA SILVA, C.A., y los ciudadanos JAIME REY DA SILVA DE SOUSA Y JUAN FIGUEIRA DA SILVA; se revoco la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado y en consecuencia, se declaró INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD, fuera incoada por la representación judicial de la parte actora y asimismo, NULAS todas las actuaciones realizadas en el devenir del juicio. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, podemos precisar, que por consiguiente, la presente sentencia de fecha 18 de febrero de 2026, dictada por quien suscribe, debe ser considerada como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por consiguiente, la misma tiene acceso a revisión en casación, dado que el monto de estimación de la demanda asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS EUROS (e 10.900,00), equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (684.520,00); lo que representa un monto mayor a tres mil veces la moneda de mayor valor para el día 10 de febrero de 2025, la cual conforme a la página oficial del Banco De Central de Venezuela, es de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA SENTIMOS POR EURO (62,80), cuestión que determina el cumplimiento del requisito de la cuantía, para la admisibilidad del recurso de casación, púes para el 10 de febrero de 2025, la cuantía mínima para acceder en sede casacional, era de tres mil uno (3.001) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo su equivalente en bolívares para esa fecha, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS DE BOLÍVARES (Bs. 188.462,80), por cuanto el valor del euro para esa fecha era de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA SENTIMOS POR EURO (62,80). Así se establece.
En razón de que, en el presente caso, se cumplen los extremos legales y el recurso fue anunciado en tiempo hábil y por no tratarse de decisiones con arreglo a la equidad, se ADMITE el recurso de casación anunciado por la abogada MARIBEL E. BARRIENTOS M. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el 13 de febrero de 2026.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) día del mes de abril de 2026. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo ( ), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000486
Tacha de Falsedad
Recurso de Casación/Admite/ ”D”
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