Exp. AP71-R-2026-000174
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: GILBERTO CASANOVA HEATH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad número V-11.305.640, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.955, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS 200210, C.A., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. -
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 06 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 03 de marzo de 2026, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2025.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a este juzgado, en razón del recurso de hecho propuesto el 12 de marzo de 2026, por el abogado GILBERTO CASANOVA HEATH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.955, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS 200210, C.A., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva, sigue en su contra la representación judicial de la parte actora, en contra del Auto dictado el 06 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 03 de marzo de 2026, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2025.-
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que lo dio por recibido, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2026, fijando su trámite, de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.
En fecha 25 de marzo de 2026, mediante auto se le CONCEDIO UNA PRORROGA DE CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, siguientes a la presente fecha, a los fines de que la parte recurrente consignara en autos las copias certificadas relacionadas con el presente recurso, vencido dicho lapso, empezaría a computarse el termino de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Mediante escrito presentado por el abogado GILBERTO CASANOVA HEATH, asumiendo la representación sin poder de la demandada, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el carácter de accionista del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS 200210, C.A., con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal, los siguientes hechos:
“…El día seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordena agregar los escritos de pruebas a los autos. En el mismo auto se ordena la notificación de las partes en virtud que dichos escritos fueron agregados al expediente fuera del lapso legal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, si el proceso se detiene o una sentencia se dicta fuera de lapso, las partes deben ser notificadas nuevamente para volver a estar “a derecho”, esto asegura que los lapsos procesales (para apelar, probar, etc.) comiencen a correr legalmente.
Sobre el mismo tema, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión RC-000386, dictada el 12 de agosto de 2022, expediente 2021-000213, indico:
…Omissis…
Para esa fecha (6 de agosto de 2024) no se había tomado decisión acerca de mi intervención en el proceso, además de constar y estar demostrado en autos mi interés en las resultas del mismo, por lo que ha debido y no fue notificado el contenido de ese auto, del 6 de agosto de 2024 a mi persona. Proceso en el que actuó como representante sin poder, además de propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la demandada; por haber dado contestación a la demanda y haber promovidos pruebas. Pruebas estas que se ordena su incorporación a los autos mediante la referida decisión, de esta forma se rompió mi estadía de Derecho y al dar continuación al proceso se vulnero el orden público procesal.
Posteriormente, el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siete (7) meses después de agregadas las pruebas a los autos, aun sin haberse tomado decisión acerca de mi participación en la causa, el Tribunal de la Primera Instancia dicta auto donde visto el escrito de pruebas presentado por mi persona y por el representante del actor admite los medios probatorios promovidos. Allí se admite el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la sociedad mercantil demandada, a partir de ese momento el contrato de arrendamiento, así como todas las pruebas admitidas comenzaron a formar parte integrante del material probatorio en la causa, el cual la Juez para poder desecharlas debió de forma motivada y fundamentada en la ilicitud de la prueba, su impertinencia o su inutilidad, y al omitir su análisis incurrió en el vicio de silencio de prueba, vulnerado así el debido proceso.
Además, como podrá observar dicha decisión se dictó fuera de los lapsos establecidos en nuestra Ley Adjetiva Civil y la misma debió ser notificada a todos los que intervenimos en el proceso por lo que nuevamente se rompió lo que ya está roto, mi estadía a Derecho y se mantuvo la vulneración del orden publico procesal.
Mediante auto dictado en fecha 7 de abril de 2025, nuevamente se viola el debido proceso cuando se obvia ordenar mi notificación, como interviniente en el proceso, del auto que admitió los medios probatorios promovidos por mí y por el actor, por otro lado, el auto en cuestión viola el criterio que cita el mismo auto al ordenar la notificación del abogado Pelles a un número telefónico, la violación se produce ya que el referido criterio indica que: “…Omissis…” (subrayado que indique) por lo que al encontrarse la causa paralizada, la notificación al abogado Pelles ha debido efectuarse conforme a las reglas establecidas …Omissis… mi notificación.
Acerca del alcance del principio de estadía a derecho, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3325 del 2 de diciembre de 2003. Caso: Fondo de Comercio California (la cual ratifica criterio sentado en decisión N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), estableció lo siguiente:
…Omissis…
Mas adelante, la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, expreso en “Punto Previo” que “…Omissis…”
También, expresa la referida decisión “…notifíquese del presente fallo a las partes en aplicación a la pautado en el artículo 251 eiusdem…”
Dicha sentencia definitiva no fue notificada a mi persona, resultando de esta forma violatoria del orden publico constitucional al ir detrimento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la Ley establecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La decisión que me excluye del proceso y desecha mis actuaciones está sujeta a revisión al partir de una premisa falsa ya que si bien es cierto que el abogado Pelles en su carácter de presidente de la empresa funge como representante de la misma, también es cierto que el estatutariamente carece de facultades para representar a la empresa en juicio, para lo cual, conforme a lo establecido en la Cláusula Decima Quinta numeral sexto (6°) ha debido nombrar apoderado(s) con las restricciones establecidas en la misma clausula.
Estatutariamente se estableció que fuera de lo establecido en la Cláusula Decima Quinta, el Presidente no puede desplegar ninguna otra actividad de las allí enumeradas, ya que se estableció en su último aparte que las facultades enumeradas tienen carácter taxativo. Por lo que para realizar cualquier otro acto distinto a los allí enumeradas deberá ser autorizado por la Asamblea General de accionistas contando con el voto favorable del cien por ciento 100% del capital social de la empresa.
Este solapado e indebido actuar del abogado Pelles a espalda de los estatutos sociales de la empresa, resulto ineficaz y le causo un daño patrimonial a la misma, la que debió ser advertida por la Juzgadora al analizar debidamente la voluntad de los contratantes en el momento de suscribir los estatutos sociales, antes de decidir quien tenía la capacidad para ejercer la representación de la demandada en juicio.
La juzgadora advirtió que el actor al momento de la interposición de la demanda, no consigno la certificación del registrador competente por la ubicación del inmueble, en la cual debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier Derecho Real, y al no constar en autos se contraria lo dispuesto en el último aparte del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y que además, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en este tipo de juicio, potestativos de la parte accionante, sino que constituyen un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demandada. Lo que irremediablemente representante para el actor la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda.
No obstante, la Juzgadora de la Primera Instancia suplico al actor dictando auto para mejor proveer donde solicita una certificación de gravamen del inmueble que se pretende usucapir, documento que nada tiene que ver con el indicado en el último aparte del artículo 691 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
La apelación ejercida por quien suscribe no podía ser declarada extemporánea, por cuanto el lapso para su ejercicio nunca comenzó a correr válidamente respecto a mi persona. En efecto, consta en autos que el suscrito intervino en el proceso, contesto la demanda y promovió pruebas, actuaciones estas que fueron objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia definitiva, mediante la cual el tribunal decidió desecharlas. De esta forma, el fallo no solo resolvió la controversia entre actor y demandada, sino que además produjo un pronunciamiento directo sobre actuaciones procesales realizadas por quien suscribe, generando así un gravamen personal y directo. QUE ME AFECTA CREANDO LA CUALIDAD PARA APELAR.
Si el tribunal estimo necesario decidir sobre la validez o invalidez de dichas actuaciones, necesariamente debía garantizar al suscrito el derecho a conocer la decisión y ejercer los recursos correspondientes. No obstante, la sentencia definitiva ordeno la notificación de las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificación que nunca fue practicada respecto a mi persona.
En consecuencia, al no haberse cumplido la notificación ordenada por la propia juzgadora, el lapso para ejercer el recurso de apelación no podía comenzar a correr válidamente respecto a quien suscribe, por lo que la apelación interpuesta no podía ser considerada extemporánea. Decidir lo contrario implica desconocer el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial afectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución…”
Planteado como fue el Recurso de Hecho, este sentenciador pasa a reproducir, el pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación y dio origen a la presente incidencia, que se transcribe a continuación:
“...Visto el computo de días continuos y de despacho que antecede, se verifica que la sentencia objeto de apelación dictada el día 25-09-2025 fue dictada DENTRO del lapso previsto en la ley, encontrándose notificada la parte actora y demandada los días 6 y 7 de octubre de 2025, respectivamente. Entonces, vencido el lapso para dictar sentencia, esto es el día 28-10-2025, comenzaría a correr de pleno derecho el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia de fecha 25-9-2025, el cual culmino el día 4-11-2025 sin que ninguna de las partes notificadas ni el ciudadano GILBERTO CASANOVA HEATH, ejerciera recurso alguno. En tal sentido, visto que el recurso de apelación fue interpuesto cuatro (4) meses después de vencido el lapso para ejercerlo, se declara EXTEMPORANEA la apelación ejercida por el mencionado ciudadano contra la referida decisión. Cúmplase…”
Estando dentro del lapso para decidir, este Juzgador pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
IV.-DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho del auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró EXTEMPORANEO el recurso de apelación, ejercido por el recurrente en fecha 03 de marzo de 2026, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2025, en el juicio que por prescripción adquisitiva, sigue el ciudadano GILBERTO RAFAEL CASANOVA MAURERA, en contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS 200210, C.A.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada del legajo de copias certificadas que cursa al expediente, se pudo evidenciar, que, desde el 06 de marzo de 2026, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 12 de marzo de 2026, (inclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron cinco (5) días de despacho; por lo que este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Planteado el thema decidendum, conforme a los términos anteriores, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar, que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por el abogado GILBERTO CASANO HEATH, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.955, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, sociedad mercantil SUMINISTROS 200210, C.A., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Auto dictado el 06 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro EXTEMPORANEO, el recurso de apelación ejercido por el recurrente en fecha 06 de marzo de 2026, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2025.
Ahora bien, visto el computo de fecha 06 de marzo de 2026, suscrito por la abogada SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el auto siguiente de esa misma fecha, se pudo constatar que el a quo estableció que la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, fue dictada dentro del lapso previsto en la ley.
En consecuencia, el a quo considerando que la apelación fue interpuesta de forma extemporánea, tras realizar un cómputo por Secretaria, que dio cuenta de los días de despacho transcurridos, desde el día que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, en fecha 29 de septiembre de 2025, hasta la culminación del lapso para apelar, en fecha 29 de octubre de 2025, y con fundamento en lo antes expuesto, declaró la extemporaneidad de dicha apelación.
De modo pues que, a criterio de este juzgador, no le es dado al juez de primera instancia, oír la apelación contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, por tratarse de una apelación que se realizó de manera extemporánea por tardía, como se demuestra del cómputo realizado por Secretaria, de fecha 26 de noviembre de 2025. Así se establece. -
En ese sentido y en relación con la reapertura de los lapsos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202, establece claramente lo siguiente:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Sobre este particular, la Sala ha interpretado que no debía concederse la prórroga o la reapertura del lapso, sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga o la reapertura de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican... (Cfr. sentencia N 013, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Marlene Álvarez Soto, contra Elio Ramón Parra y otro, ratificada en sentencia N 405, de fecha 29 de junio de 2016, caso: Marisela Chinea Correa, contra Jorge Ernesto Suárez Gutiérrez y otra).
De lo antes expuesto queda claro el carácter excepcional de la norma precedentemente transcrita, de donde se infiere que el legislador eliminó la posibilidad de reapertura los lapsos procesales, dejando únicamente a los órganos jurisdiccionales, la posibilidad de reabrirlos cuando se demuestre la existencia de una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura.
De allí que, en atención a la garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y de acceso a la justicia, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estima conveniente evaluar las razones esgrimidas en cada caso concreto para resolver respecto de dicho pedimento.
Ahora bien, en el presente caso el recurrente manifiesto lo siguiente: “…También, expresa la referida decisión “…notifíquese del presente fallo a las partes en aplicación a lo pautado en el artículo 251 eiusdem…” (énfasis y subrayado añadidos)
Dicha sentencia definitiva no fue notificada a mi persona, resultado de esta forma violatoria del orden publico constitucional a ir en detrimento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la Ley establecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, visto el computo de fecha 6 de marzo de 2026, donde quedo establecido por el Tribunal a quo, que la sentencia de 25 de septiembre de 2025, fue dictada dentro del lapso previsto por la ley, y visto que en dicha sentencia en su parte infini indica “…Regístrese, publíquese, notifíquese del presente fallo a las partes en aplicación a lo pautado en el artículo 251 eiusdem…”, esta alzada puede inferir que el mismo consiste en un error de tipificación al momento dictar la sentencia, y que dicho error de ordenar la notificación de forma innecesaria no vicia de la sentencia ni el proceso, ya que dicha sentencia se produjo oportuna, y de las copias traídas por el recurrente, no se evidencia la falta de notificación hacia alguna de las partes, es decir no consta copia del algún diferimiento de la sentencia, ni de la notificación a las otras partes presentes en el proceso, y dado que las partes tienen la carga de vigilar sus causa, si la sentencia fue publicada dentro del tiempo legal, los procesos para apelas comienzan a correr de pleno derechos desde la publicación, independientemente que el tribunal haya ordenado una notificación por error, y al estar las partes a derecho la orden de notificación es un acto que no altera la validez dictada en tiempo hábil.
Es necesario recordar, que solo en casos de gravedad o de imposibilidad demostrada, se podría acordar la reapertura del lapso para formalizar, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de preclusión de los actos procesales.
En ese sentido, considera esta Alzada, que la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO CASANOVA HEATH, asumiendo la representación sin poder de la demandada, de conformidad con la previsión contendida en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil vigente, además con el carácter de accionista del 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS 200210, C.A..
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen a las presentes actuaciones, interpuesto por el abogado GILBERTO CASANO HEATH, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto el 12 de marzo de 2026, por el abogado GILBERTO CASANOVA HEATH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad número V-11.305.640, e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.955, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, Sociedad Mercantil SUMINISTROS 200210, C.A., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto dictado el 06 de marzo de 2026, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGÓ el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 03 de marzo de 2026, en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2025.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2026, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de abril de 2026. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo ________________________________________________________ Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
U.R.D.D. AP71-R-2026-000174
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
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