REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2026-000031

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1981, bajo el N° 21, Tomo 25-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00153292-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ASDRUBAL GARCIA SANANRIA, ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO, DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, NELSON VICENTE CALDERON GONZALEZ, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, YOLIMAR RAMONA BERMUDEZ RODRIGUEZ e INES ELENA BELISARIO GAVAZUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.794, 10.747, 290.037, 46.880, 48.136, 270.767 y 69.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 1283-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31521261-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRISTINA CABRERA INFANTE y LUIS ALFONSO GONZALEZ JUMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 317.001 y 195.442, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).







I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones efectuadas, la primera de ellas en fecha 01 de diciembre de 2025, y su ratificación de fecha 07 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada y la segunda de ellas, en fecha 17 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de enero de 2026, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 18 de febrero de 2026, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada para consignar escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y anexos. Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora compareció por ante la sede de este Juzgado para consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de cinco (05) folios útiles; por otra parte, en esta misma fecha asistió la representación judicial de la parte demandada para realizar la consignación de su escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 518, del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por el abogado Asdrúbal F. García Sanabria, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.972.376 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1981, bajo el N° 21, Tomo 25-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00153292-7, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 1283-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31521261-7, que previo sorteo legal, le fue asignado el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual la abogada Jessica Waldman Rondon, en su condición de Juez Provisoria del mencionado juzgado, procedió a presentar acta de Inhibición bajo causal genérica, luego, vencido el lapso de allanamiento en fecha 22 de julio de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por medio de auto de fecha 01 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo dio por recibido, dándole entrada, ordenado su anotación en los libros respectivos y abocándose al conocimiento de la causa, la Admite en cuanto ha lugar en derecho y ordena el emplazamiento de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2024, el Juzgado de primera instancia recibió oficio N° 104-2024, de fecha 09 de agosto de 2024, constante de un (01) folio útil, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificar de las resultas de la Inhibición efectuada en fecha 16 de julio de 2024.
Luego, en fecha 30 de septiembre y 02 de octubre del 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el juzgador de instancia ordena el resguardo del escrito de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre por la representación judicial de la parte demandada; asimismo, en fecha 15 de noviembre de 2024, ordena hacer lo mismo con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual fue consignado en fecha 14 de noviembre de 2024, finalmente en fecha 19 de noviembre de 2024, el juzgador de instancia ordena agregarlos a los autos, previa lectura por secretaria.
Posterior a ello, en fecha 21 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora para consignar su escrito de oposición de pruebas, luego en fecha 21 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar su respectivo escrito de oposición a las pruebas de su contraparte. Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgador de Instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.
En horas de despacho del día 28 de noviembre de 2024, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los Expertos Contables, solicitados por las partes. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de apelación al auto de admisión de las pruebas formulado por el A-quo, el cual por medio de auto de fecha 05 de diciembre de 2024, la oye en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de que previo sorteo de ley se designe al Juzgador que ha de conocer la mencionada apelación.
El 19 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó ante la sede del Juzgador de Instancia, escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles; en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes, constantes de cinco (05) folios útiles.
Seguidamente en fecha 02 de abril de 2025, comparecieron por ante la sede del Juzgador A-quo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., para consignar escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 03 de julio de 2025, compareció ante la sede del juzgador A-quo la abogada Cristina Cabrera Infante, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada para hacer la consignación de la decisión efectuada en fecha 04 de abril de 2025, por el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de dieciocho (18) folios útiles, a los fines de informar al A-quo sobre las resultas de dicha decisión.
Por auto de fecha 10 de julio de 2025, el Juzgador de instancia ordena abrir una segunda pieza del asunto N° PA11-V-FALLAS-2024-000805, debido al volumen y dificultad de manejo de la primera pieza, a los fines de continuar con las actuaciones de la presente causa. En esta misma fecha, el juzgador A-Quo ordenó agregar al expediente el Oficio N° 093-2025, proveniente del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de ciento quince (115) folios útiles, en virtud de la decisión tomada por dicho juzgado en fecha 04 de abril de 2025, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
El 23 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando al A-Quo dictar sentencia, solicitud que fue respondida mediante auto de fecha 05 de agosto de 2025, y se procedió a dar un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas, en acatamiento a lo decidido en sentencia de fecha 04 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Undécimo, y en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo del Estado Miranda y al Departamento de Urbanismo o aquel que tenga competencia, adscrito a la Alcandía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 02 de octubre de 2025, el Juzgador de Instancia ordena agregar a los autos oficio N° DSGU 463, de fecha 26 de septiembre de 2025, proveniente de la Dirección de Gestión Urbana, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos; asimismo, en fecha 06 de octubre de 2025, se recibió oficio N° SAREN-DG-21239-CJ-0230-O-00001548, de fecha 29 de septiembre de 2025, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y debido al volumen de sus anexos, se ordenó abrir una pieza a fin de que en ella se agregaran las mismas.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora solicita al juzgador de Instancia dictar sentencia definitiva.
Finalmente, en fecha 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia, decisión que fue objeto de apelación por las partes, la primera de ellas en fecha 01 de diciembre de 2025, y su ratificación de fecha 07 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada y la segunda de ellas, en fecha 17 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte actora, apelaciones que fueron oídas en ambos efectos, por el Juzgador de Instancia, mediante auto de fecha 19 de enero de 2026, y se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, quien para decidir observa:

III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defirió al conocimiento de esta alzada, las apelaciones efectuadas, la primera de ellas en fecha 01 de diciembre de 2025, y su ratificación de fecha 07 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada y la segunda de ellas, en fecha 17 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A.

*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de noviembre de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se traen parcialmente al presente fallo:

“…La presente acción se contrae a un juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por la empresa INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A., contra la sociedad mercantil OPERADORA DAAL C.A., mediante la cual pretende que la referida demandada pague la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ($ 19.045,37), por concepto de cuotas de condominio del local P-34, ubicado en el Nivel Plaza del Edificio Comercial denominado Parque Cerro Verde, ubicado en la Carretera El Cafetal - El Hatillo, Centro Comercial Parque Cerro Verde, Nivel PB, Sector El Pauji, El Hatillo del estado Miranda, correspondiente a los meses de junio de 2019 a junio de 2024; así como la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ($ 5.670,93), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, así como los demás intereses moratorios que se sigan venciendo desde junio de 2024, hasta la sentencia definitiva.
Al respecto, la representación de la parte demandada, manifestó que "los papeles" consignados por la accionante no pueden ser considerados como instrumentos fundamentales, en virtud que manifiesta que no son documentos consignados en original o en copias certificadas, careciendo así de valor jurídico, razón por la cual alega que se incumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la accionada en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir, todas y en cada una de sus partes los hechos manifestados por la parte actora como el derecho, por ser falsos e infundados, y negó adeudar las cantidades indicadas.
En cuanto al primer alegato formulado por la accionada en su escrito de contestación, verifica quien aquí decide del material probatorio traido a los autos, que la parte actora consignó junto a su escrito libelar recibos de condómino marcados desde el numeral 01 al 60, insertos en los folios 35 al 124, de la primera pieza, siendo estos documentos los instrumentos fundamentales de su demanda, los cuales tal como anteriormente fue establecido en este fallo, por imperio a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, por lo que a criterio de quien aquí suscribe la el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Determinado que se cumplió con el requisito contemplado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe traer a colación quien aquí suscribe el contenido del artículo 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales establecen:
...omisis...
De los artículos anteriormente transcritos, verifica esta Juzgadora que la ley especial le atribuye al propietario del inmueble (apartamentos o locales), la obligación al pago de los gastos comunes, incluyéndose entre estos los de las cuotas de condominio, y que dicho pago puede ser exigidos por el administrador del inmueble, tal y como se observa del presente caso bajo estudio.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
"...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación".
"...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación".
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No. 17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
... omisis...
De las normas antes citadas verifica quien aquí suscribe que correspondía a la parte demandada, la carga de probar haberse liberado de la obligación (cuotas de condominio) que le correspondía al inmueble identificado P-34, ubicado en el Nivel Plaza del Edificio Comercial denominado Parque Cerro Verde, ubicado en la Carretera El Cafetal - El Hatillo, Centro Comercial Parque Cerro Verde, Nivel PB, Sector El Pauji, El Hatillo del estado Miranda.
Del análisis al material probatorio consignados en autos observa este Juzgado Segundo de Primera Instancia, que ni en el lapso probatorio, ni durante la secuela del juicio, la parte demandada trajo a este proceso judicial, algún medio probatorio que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora, es decir, la sociedad mercantil OPERADORA DAAL C.A., no trajo a los autos elementos de convicción suficientes para demostrar que cumplió con la obligación establecida en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, toda vez que, la sociedad mercantil OPERADORA DAAL C.A., no presentó prueba alguna de haberse liberado de su obligación con cualquiera de las forma de extinción, en especial con el pago de las cantidades de dinero reclamadas por el actor en el libelo, por concepto de cuotas de condominio, por tales circunstancias, este Tribunal debe forzosamente declarar la PROCEDENCIA en derecho de la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda que inició este proceso judicial, por encontrarse ajustada a derecho, y por existir en autos plena prueba de los hechos alegados y probados por la parte accionante, y ASÍ SE DECIDE…”

Visto los términos establecidos en la decisión de fecha 20 de noviembre de 2026, este sentenciador para resolver, trae a colación los argumentos expuestos en los informes promovidos por las representaciones judiciales de ambas partes, como fundamento de sus respectivos recursos; los cuales fueron explanados en los términos que siguen a continuación:
De los Informes de la parte Demandada

“…De la serena lectura de la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-0000805, objeto de la recurrida, corresponde a esta representación delatar el quebrantamiento por parte del Juez a quo, de principios fundamentales del derecho adjetivo vigente, así:
- Delato el quebrantamiento del debido proceso por parte del Juez a quo, cuando admite, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, una demanda contra mi representada, que no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340, ordinales 6to y 8vo del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el pretendido representante de la parte actora, no acompañó su libelo de demanda con el instrumento Poder que le confería su capacidad o cualidad activa, y consignó en su lugar copias simples de un sedicente Poder, sin hacer mención a la reserva establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que fueron impugnadas en la primera oportunidad en que ésta representada se hizo parte y contestó directamente al fondo de la demanda, impugnando las sedicentes copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva, sin haber abierto el a quo, la correspondiente incidencia prevista en el artículo 607 del código adjetivo, para abrir una incidencia de prueba y poder solicitar, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el sedicente Poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y acreditar de esa manera, la cualidad activa del abogado que se presenta como representante de la parte demandante. La incidencia tempestivamente planteada de impugnación de las copias simples, por violación flagrante de lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la norma adjetiva, acompañadas por el pretendido actor en su libelo de demanda, no le confieren a éste capacidad para obrar en juicio. Siendo la consecuencia legal de la circunstancia delatada, el que todas las actuaciones realizadas por el pretendido apoderado de la parte actora sean nulas e incapaces de producir efecto jurídico alguno, por no tener acreditada su cualidad de apoderado de parte demandante, en la forma en que lo exigen los artículos 340, ordinales 6to y 8vo, los artículos, 434, 429, 607, 156 y 150 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil.
Delato igualmente, el quebrantamiento del debido proceso por la errónea aplicación del derecho en la que incurre el Juez a quo, cuando pretende subsanar una nulidad absoluta mediante la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil (sentencia ut supra señalada, página 7 in fine, folio 159), ya que el mandato, aunque es un documento público, no es de los documentos públicos que puede ser presentado hasta los últimos informes, pues el mismo constituye un documento exigido y necesario para la admisibilidad de la acción y para poder obrar válidamente dentro del proceso. Y así pido sea declarado por este Tribunal Superior, expresamente.
Delato igualmente, la incongruencia en la que incurre el a quo, en el análisis que efectúa de lo alegado y probado en autos, ya que se han demandado, -sin tener cualidad para ello-, unos títulos cuarentigios, que se encontraban debidamente pagados, los cuales acompaño en original, marcados "Anexo 1 al 40", ambos inclusive, solicitando expresamente el resguardo de los mismos por parte del Tribunal, con expresa reserva de incoar las acciones penales derivadas del cobro de un crédito, ya pagado.
Delato, asimismo, el quebrantamiento del debido proceso por parte del Juez a quo, al generar, con su erróneo proceder, anarquía dentro del proceso, al conferir mediante auto de fecha 05 de agosto de 2025, un lapso de treinta (30) días de Despacho, para la evacuación de la prueba de informes, y luego, procede a revocarlo por contrario imperio, declarándolo inoficioso, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2025 (sentencia página 3, séptimo párrafo, folio 155), dejando a la parte promovente en estado de indefensión, ya que la privó de la posibilidad de hacer observaciones que le pudieren haber beneficiado, y ejercer, de esa manera, el debido control de la prueba.
Un lapso, sea ordinario, o sea especial, acordado bajo ciertas circunstancias, debe dejarse transcurrir íntegramente, no debe quedar al arbitrio del Juez revocarlo por contrario imperio, porque eso genera inseguridad jurídica, incertidumbre y anarquía dentro del proceso que es un debate organizado, con lapsos preclusivos y etapas procesales bien determinadas. Y así pido sea declarado por este Tribunal Superior, expresamente.
Delato la incongruencia en la que incurre el a quo, en el análisis y narrativa de los hechos alegados y probados en autos, ya que puede observarse en la sentencia, página 3, folio 155, donde señala: "DE LA PARTE ACTORA, SOCIEDAD MERCANTIL ANTIENNE NEWSPRINT AND PAPER SALES LIMITED", que hace mención de una persona jurídica que nada tiene ver en este proceso, denotando con ello, la poca atención que el juzgador prestó a la formación de la voluntad judicial expresada en la sentencia recurrida, por constituir esa mención, un error inexcusable. Y así pido sea declarado por este Tribunal Superior, en la oportunidad procesal correspondiente.
Finalmente, delato el cúmulo de errores de juzgamiento y sustanciación del proceso por parte del a quo, que hacen anulable la sentencia apelada y obligan en toda fuerza de derecho a declarar con lugar la presente apelación, anulando el fallo, objeto de la recurrida…”
De los Informes de la parte Actora

“…SENTENCIA OBJETADA POR NO CONDENAR LA INDEXACION MONETARIA
Resumen de la sentencia:
…Omisis…
Es ajustada a derecho la Sentencia del 20 de noviembre del 2025, pero seguramente por un error involuntario NO condena la indexación monetaria, lo cual constituye el único elemento que nos obliga a cuestionar la misma.
La mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; No es justo que la demandada siendo morosa de sus obligaciones condominiales, no hubiere sido condenada a la INDEXACION JUDICIAL. Se aplica el INPC para evitar precisamente que el propietario moroso pague una cantidad envilecida por la inflación, restableciendo el equilibrio económico de la deuda. Debe ser condenada DE OFICIO del monto acordado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
Todo en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en el numeral 1° del artículo 49, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; solicitamos de este digno Tribunal Superior acuerde declarar con lugar la demanda, y condenar taxativamente la Indexación Judicial omitida por el a quo, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice el pago.
…Omisis…
La parte demandada no demostró que haya cancelado sus obligaciones condominiales, y los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, señalan que toda obligación debe probarse, de igual forma señala: Quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago.......
De tal forma que si ellos consideran que no deben nada, por concepto de condominio lo mínimo que deben presentar es el pago; Que sería la forma más idónea que tiene de extinguir la obligación.
Nosotros hemos demostrado fehacientemente toda la obligación. Pretende la parte demandada No TACHO, objetó ni impugnó la actuación Autentica extrajudiciales realizadas con las documentales a que se refiere los sesenta (60) recibos de condominio o cuotas morosas, las cuales fueron adjuntadas al libelo en ORIGINAL CON SUS SELLOS HUMEDOS, marcados con los números del 01 al 60, con los recibos desde junio 2019 hasta junio 2024, que se anexaron al libelo marcados "E, y presentados por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda a OPERADORA DAAL, CA., lo cual le da el valor de auténticos.
No es un hecho controvertido en el presente juicio, el (quantum) o cuanto de los gastos condominiales que por esta vía se reclaman. Tampoco el porcentaje condominial (% alicuota de 0,6002530) que establece el documento de condominio al local con la nomenclatura P-34. Lo cual se ratifica el documento de compra venta del inmueble.
Consta en autos los sesenta (60) recibos de condominio o cuotas morosas, las cuales fueron adjuntadas al libelo en ORIGINAL CON SUS SELLOS HUMEDOS, marcados con los números del 01 al 60, con los recibos desde junio 2019 hasta junio 2024, que se anexaron al libelo marcados “E.
Establece el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018, que establece que conforme al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria 6211 del 30 de Diciembre de 2015), la legalidad del pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera; en ese mismo orden de ideas, sería importante señalar la sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil, que ratificó su criterio según el cual las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha moneda, siempre que la misma sea además de la moneda de cuenta, la moneda de pago, quedando a salvo el derecho a liberarse de la obligación al cambio en Bolívares.
Ahora bien, la petición de mi representada se fundamenta en la falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos hecho negativo que corresponde desvirtuarlo por parte de la demandada por medio de instrumentos probatorios que evidenciaran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las cuotas de condominio o el cumplimiento (pago)de la misma.
Quedó demostrado que el local No P-34 tiene una alicuota de 0,6002530 %; y lo señala el documento de propiedad del inmueble, el documento del Condominio y los sesenta (60) recibos de condominio o cuotas morosas, las cuales fue adjuntadas al libelo en ORIGINAL CON SUS SELLOS HUMEDOS, marcados con los números del 01 al 60, con los recibos desde junio 2019 hasta junio 2024, que se anexaron al libelo marcados “E; y ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($USA 29.445,37) suma esta que corresponde a los gastos comunes y no comunes del condominio de dicho local comercial
De los autos se desprende que nuestra representada acreditó todos los hechos narrados en su escrito libelar, es decir la insolvencia de la OPERADORA DAAL, C.A, en el pago de cuotas de condominio, con los documentos consignados con el libelo y los promovidos en su escrito de pruebas, y que solicito sean valorados.
Por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestas, es que solicitamos al tribunal declare la demanda CON LUGAR y condene a la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 1283-A e igualmente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura N° J-31521261-7, para que en su condición de propietaria del Local P-34, ubicado en el Nivel Plaza, del Edificio Comercial denominado PARQUE CERRO VERDE ubicado en la Carretera El Cafetal – El Hatillo, C.C. Centro Comercial Parque Cerro Verde, Nivel PB, Sector El Pauji, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, sea condenado por el Tribunal Superior en pagar la cantidades siguientes:
PRIMERO: En pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($USA 29.445,37), menos un abono recibido por la cantidad de diez mil cuatrocientos dólares americanos sin céntimo ($USA 10.400,00), quedando un saldo de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (SUSA 19.045,37) los cuales se corresponden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 693.413,35 calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy 01 de julio 2024 de Bs 36,4085 por concepto de cuotas de condominio, del Local N° P-34 ubicado en el Nivel Plaza, Del Edificio Comercial denominado PARQUE CERRO VERDE ubicado en la Carretera El Cafetal El Hatillo, C.C. Centro Comercial Parque Cerro Verde, Nivel PB, Sector El Pauji, Municipio El Hatillo, Estado Miranda y que corresponde a los meses enero de 2017 hasta el 11 de septiembre 2024, ambos inclusive.
SEGUNDO: Solicitamos pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (SUSA 5.670,93) los cuales se corresponden a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs 206.470,05) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de Hoy 01 de julio 2024 de Bs 36,4085, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual y devengados desde el 01 de junio de 2019 hasta 07 de junio de 2024 ambas fechas inclusive
TERCERO: Solicitamos el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 08 de junio de 2024 hasta la Sentencia Definitiva.
CUARTO: El pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo desde el 07 de julio de 2024 hasta la sentencia Definitiva.
QUINTO: Solicitamos la INDEXACION JUDICIAL o bien llamada la corrección monetaria de las cantidades a las cuales sea condenada a pagar la demanda, desde la fecha de vencimiento del pago de cada una de las cuotas de condominio, todo ello en virtud del hecho público y notorio de la devaluación de nuestra unidad monetaria, hecho este aceptado por nuestro más alto Tribunal y las cuales pedimos sean determinadas mediante una experticia complementaria del fallo…”

A tenor de lo expuesto por la representación judicial de ambas partes en sus respectivos escritos de informes, las prenombradas partes procedieron a presentar sus respectivos escritos de observaciones, en los términos siguientes:

Del Escrito de Observaciones de la parte Actora

“…Señala la demanda:
…Omisis…
Observamos:
LA IMPUGNACION DE LOS PAPELES…. (Como lo señala la demandada)
La representación demandada se opone a los documentos que fueron presentados en copia por la parte actora.
Con lo cual es importante resaltar que todos esos documentos son los denominados documentos públicos, que la misma representación demandada identifica tanto en las Notarias, como en los Registros Público correspondientes…
No pueda darle la misma fuerza probatoria a un documento público, que a un documento privado. Y tampoco puede impugnarlo de la misma forma.
Los documentos Públicos se tachan, siempre que sean falsos.
Sin embargo, nosotros consignamos ante el JUZGADO SUPERIOR UNDECIMO instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2023, bajo el No. 55, Tomo 135, Folio 195 al 197, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, en copia certificada fotostática No. 66.2024.4.1832, de fecha 13 de diciembre del 2024, marcada con la letra (A) en seis (6) folios útiles. Para que surtiera sus efectos de Ley, y cursan en las actas del expediente.
Con lo cual la cualidad de apoderados Judiciales quedo absolutamente demostrada.
2- SEÑALA LA DEMANDADA:
…omisis…
Observación:
Lo importante de la defensa extemporánea del PAGO, que nos debe llamar la atención, es que no se hizo en la contestación a la demanda, se hace aquí ante el Superior, pero viene sin duda a reconocer la existencia de la deuda de condominio. Y dicha deuda se encuentra muy bien documentada, incluso por documento Público otorgado en fecha 13 de octubre de 2023, por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda se trasladó y constituyó en la sede de OPERADORA DAAL, C.A., le hizo entrega de un estado de cuenta de los recibos de Condominio, mediante una Carta de Notificación del cobro de Cuotas de Condominio insolutas y/o impagadas adeudadas por la mencionada empresa a Nuestra representada, dicha actuación debidamente autenticada por la notaria, y se anexó al libelo de la demanda marcada “D”; donde consta que la propietaria del Inmueble Local P-34, OPERADORA DAAL, C.A, inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura N° J-31521261-7, adeudaba desde el mes de junio de 2019 hasta el 07 de junio 2024, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS ($USA 29.445,37) los cuales se corresponden a la cantidad de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 1.072.061,75), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de hoy 01 de julio 2024 de Bs 36,4085., según se evidencia de los recibos de condominio marcados del N° 01 al 60 ambos inclusive, que consignamos en ORIGINAL CON SUS SELLOS HUMEDOS con el libelo de la demanda con todo su valor probatorio sobre los gastos comunes que se originaron en el Centro Comercial denominado PARQUE CERRO VERDE.
Con lo cual la existencia de la deuda quedo absolutamente demostrada.
3- SEÑALA LA DEMANDADA:
...omisis...
OBSERVAMOS:
El Tribunal evacuo la prueba que le ordenó el Superior, a pesar de que no tenía ningún tipo de pertinencia en lo que se debatía en el juicio y resultaba irrelevante para el caso. Ahora bien, una vez evacuadas la pruebas y super vencido el lapso, entró en fase de Sentencia lo cual no le perjudica en nada a la demandada…”
Del Escrito de Observaciones de la parte Demandada

“…Vistos "los informes" presentados por la parte, pretendida actora, se hace evidente que los mismos, muy ricos en citas del Código, se encuentran plagados de falsedades, de falsos supuestos y de errores inexcusables, así:
El primer requisito para obrar en juicio, como representante de otro, es poseer lo que la doctrina procesal ha denominado legitimación ad causam o legitimación activa, esta legitimación activa debe ser anterior al hecho mismo de la introducción de la demanda ante el tribunal distribuidor. Y es el caso, ciudadano Juez Superior, que en la pretendida demanda que fuere incoada por la pretendida parte actora, no se cumplió con ese presupuesto, ya que los abogados que pretendieron ser tenidos como representantes de la actora, no acompañaron su escrito libelar con el instrumento Poder que les faculte para obrar en juicio en nombre de quien dicen representar.
Como podrá observar este Superior Juzgado, los abogados pretendieron actuar en representación de quien dice ser la parte demandante, con unas simples fotocopias de un instrumento Poder. Fotocopias éstas que, por disposición de los artículos 340, ordinal octavo, en concordancia con el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por interpretación en contrario del artículo 154 de la referida norma adjetiva, no tienen ningún valor ni causan ningún efecto jurídico, a menos que sean aceptados por la parte demandada; y la parte demandada, no solamente no los aceptó, sino que, en el escrito de contestación de la demanda, LOS IMPUGNÓ, expresamente. Sin que los abogados que se abrogan la impugnada representación, combatieran la señalada impugnación, en la oportunidad procesal correspondiente.
De lo expresado ut supra, es forzoso concluir que el legislador adjetivo, exige, como requisito insoslayable para obrar en juicio, en nombre de otro, la presentación de instrumento Poder auténtico; y una fotocopia, no tiene el carácter instrumental que exige el legislador, este carácter lo tiene el documento original auténtico, o en su defecto, la copia certificada del mismo, otorgada con todas las formalidades exigidas por la ley, o un Poder Apud Acta, otorgado directamente en el expediente. La prueba de que no presentaron el Poder auténtico, en la oportunidad procesal correspondiente, es que lo presentan con los informes, en el Tribunal Superior.
La consecuencia jurídica que el legislador adjetivo, le atribuye a la señalada inactividad procesal, por parte del presentante "referidos papeles", ya que no se le puede llamar documento, a lo que no tiene tal carácter, no es otra que privarlos de toda validez y efecto jurídico. Siguiendo en este orden de ideas, es forzoso concluir que todas las actuaciones subsiguientes, efectuadas por aquéllos que obraron en el proceso, sin tener la legitimación requerida, son nulas y, en consecuencia, inexistentes. Y así solicito sea declarado como punto previo a la sentencia definitiva, por este Juzgado Superior.
De lo anteriormente expuesto, también se puede deducir que es absolutamente incierto que los que se atribuyen la representación de la demandante, hayan consignado copia certificada del instrumento que legitima su representación, en el proceso que se llevó indebidamente a cabo por el Tribunal a quo, constituyendo esto una de las falsedades a las cuales nos hemos referido en la introducción de este escrito, ya que la oportunidad procesal que tenían para traer al proceso el referido instrumento se encontraba, precluida. Y así pido expresamente sea declarado por este Juzgado Superior en su sentencia definitiva.
Ahora bien, de la serena lectura de los informes in comento, consideramos oportuno resaltar, ante este Juzgado Superior, que los pretendidos demandantes, alegan, que mi representada adeudaba los recibos de condominio, desde la fecha junio 2019 hasta la fecha junio 2024, numerados del 01 al 60, cuando lo cierto es que mi representada tenía pagados los recibos demandados del número 01 al número 40, ambos inclusive, tal y como consta de los originales, que fueron consignados por esta representación como anexos de los informes, ante este Juzgado Superior, los cuales se los opongo de vista y manifiesto a la pretendida demandante, a objeto de que surtan sus plenos efectos liberatorios.
Con la conducta desplegada por la pretendida representación de la actora, en su escrito libelar, y en el curso del irregular proceso, adelantado por el a quo, se puede observar una antijurídica conducta prevista y tipificada en el Código Penal vigente, y ello es, pretender cobrar un crédito, ya pagado o ya cedido. Me reservo en nombre de mi representada, las acciones a que haya lugar con la señalada conducta.
De las señaladas probanzas, consignadas como anexos de los informes, se desprenden dos cosas fundamentalmente, la primera, que es falso de toda falsedad que mi representada adeude las cantidades señaladas por la pretendida actora, y segundo, que es falso que la parte demandada no haya negado expresamente que debe las cantidades que le habían sido demandadas. Para constatar ello, basta con una simple lectura de la contestación de la demanda, ya que en la página 5 de la contestación, 157 de la foliatura realizada por el Tribunal a quo, dice textualmente:
"Negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada Operadora Daal, C.A., adeude las cantidades señaladas por la representación actora en su escrito libelar, por concepto de recibos de condominios, por cuanto son títulos privados creados por ella, que no se corresponden con la realidad en forma alguna (...)"
Por ser esto unas observaciones, trataremos de ser lo más sintéticos posibles, y sólo nos dedicaremos a resaltar los elementos que consideramos de capital importancia, y ello es, la pretendida pretensión de indexación de las cantidades adeudadas, que señala la parte actora, "que por una omisión involuntaria", el Tribunal a quo, no les concedió la indexación de las cantidades presuntamente adeudadas.
Lo cierto es que cuando se demandan cantidades en dólares, como moneda de referencia, no procede la indexación porque no hay pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que es el elemento que justifica la indexación, es su razón de ser. Entonces, si bien es cierto que el Tribunal a quo, quebrantó flagrantemente el debido proceso, desde el momento en que admite una demanda que no llena los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, éste en particular, no es uno de los muchos errores que cometió el a quo, y que este Tribunal Superior, en ejercicio de sus facultades, está llamado a corregir, declarando con lugar la apelación incoada por mi representada, por ser nulas todas las actuaciones realizadas por los abogados de la parte actora en el curso del proceso del cual emana la sentencia de la recurrida.
Solicito respetosamente de este Juzgado Superior admita el presente escrito de observaciones, declare con lugar la presente apelación, sustancie conforme a derecho, y en consecuencia anule la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 20 de noviembre del año 2025…”

Vistos los informes y observaciones explanados por las partes ante esta alzada, se pasa a examinar el caudal probatorio aportado en el curso de la presente causa, no sin antes hacer una introducción del mérito de la prueba, en los términos que siguen:


**
DE LAS PRUEBAS

La prueba, en derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-

De la parte actora
Con el libelo de la demanda:

1. Marcado con la letra “A”, en copia simple instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARTIN TOVAR LARRAIN y ALVARO RABELL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.081.367 y V-5.306.890, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., a los abogados ASDRUBAL GARCIA SANANRIA, ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO, DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, NELSON VICENTE CALDERON GONZALEZ, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, YOLIMAR RAMONA BERMUDEZ RODRIGUEZ e INES ELENA BELISARIO GAVAZUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.794, 10.747, 290.037, 46.880, 48.136, 270.767 y 69.493, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2023, bajo el Nro. 55, Tomo 135, folios 195 al 197. De esta documental se desprende, la efectiva facultad que tienen los referidos abogados para actuar en el presente juicio, de manera que, este Jurisdicente, le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.

2. Marcado con la letra “B”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2023, bajo el Nro. 25, Tomo 17, Protocolo de Transcripción de dicho año, folios 241. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación presentado el 30 de septiembre de 2024, cuya copia certificada fue presentada por la accionante junto a su escrito de promoción de pruebas, la cual al ser adminiculada con la prueba de Informe dirigida al Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN), este Tribunal de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y el 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose dicho instrumento el complemento al documento originario de condominio del inmueble conocido bajo la denominación comercial "Parque Cerro Verde", la condición de administradora temporal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL C.A., del referido inmueble, la enajenación de locales del señalado inmueble entre ellos, la del local identificado P-34, siendo su propietario la sociedad mercantil Operadora Daal, C.A., cuya alicuota sobre las cargas comunes de la comunidad equivalen a 0,00600253%. Así se decide.

3. Marcado con el literal "C", copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2019, inscrito bajo el Nro. 2019.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 243.13.19.1.19693, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Dicho instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, y al no haber sido traído a los autos en copia certificada o en original, este Tribunal la DESECHA de la litis. Así se declara.


4. Marcado con el literal "D", documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2023, cursante a los folios 30 al 34, dicha documental fue desechada por el A-Quo por carecer de valor probatorio, por consiguiente, de desecha la misma por no aportar merito probatorio en la presente Litis. Así se decide.

5. Marcados con los numerales 01 al 60, recibos de condominio correspondientes asi como factura de gastos comunes y anexos, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, les otorga fuerza ejecutiva, de cuyos instrumentos se verifica el cobro de los gastos comunes del condominio Parque Cerro Verde, a la sociedad mercantil Operadora Daal, en su condición de propietaria del inmueble identificado P-34, conforme a la alícuota que le corresponde a dicho inmueble según el documento analizado y valorado con anterioridad al presente fallo, a saber el complemento al documento originario de condominio del inmueble conocido bajo la denominación comercial "Parque Cerro Verde", a los mes de junio de 2019 a mayo de 2024. En tal sentido, los mismos son valorados conforme al primer aparte del artículo 429 de la norma adjetiva civil, por ser presentado en copia simple y sello húmedo y no haber sido impugnado.

De la parte demandada
promovió junto a su escrito de contestación:
1. Original poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 22, Tomo 104, folios 74 hasta el 76, desprendiéndose del mismo la facultad de representación judicial que ostentan los Abogados CRISTINA CABRERA INFANTE y LUIS ALFONSO GONZALEZ JUMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 317.001 y 195.442, respectivamente, en nombre de la parte demandada, sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A. De esta documental se desprende, la efectiva facultad que tienen los referidos abogados para actuar en el presente juicio, de manera que, este Jurisdicente, le otorga valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.

En el lapso probatorio:
Pruebas aportadas por la demandada en el lapso de promoción.
1. PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE si bien fue admitida y se designaron los expertos para tal fin, no consta en autos su evacuación, por lo que se encuentra EXENTA de análisis probatorio. Así se declara.
2. PRUEBA DE EXPERCITIA CONTABLE promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2024, la cual está EXENTA de análisis probatorio por haber sido inadmitida en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02 de abril de 2025. Así se declara.
3. PRUEBAS DE INSPECCIONES OCULARES promovidas en los capítulos III y IV del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2024, las cuales están EXENTA de análisis probatorio por haber sido inadmitidas en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02 de abril de 2025. Así se declara.

4. PRUEBA DE INFORME dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda y al Departamento de Urbanismo o aquel que tenga competencia, adscrito a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, la cual fue debidamente evacuada, y se recibió su resulta en fecha 29 de septiembre de 2025; cuyo contenido se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la información suministrada por dicho ente, referida al hecho de que las modificaciones ejecutadas en las áreas comunes del inmueble denominado Parque Cerro Verde, fueron aprobadas por la dirección sectorial de gestión urbana por encontrarse dentro de lo reglamentario y permitido en materia de variables urbanas. Así se declara.

De las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en segunda instancia:
Previamente, este jurisdicente antes de pasar a señalar las pruebas promovidas por la parte demandada, debe hacer un paréntesis para recordar, que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas, si no las de instrumentos públicos, las deposiciones y el juramento decisorio, todo ello en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, anexó los siguientes documentales:
1. Marcados con los numerales 01 al 40, recibos de condominio correspondientes al correlativo año de julio de 2019, hasta 30 de septiembre de 2022. Por tratarse de recibos de condominio dichas documentales no pueden ser valoraras en segunda y por consiguiente son desechadas, todo ello en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-

Efectuada la anterior valoración, procede este Juzgador de Alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se circunscribe a la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A., y a las apelaciones efectuadas, la primera de ellas en fecha 01 de diciembre de 2025, y su ratificación de fecha 07 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada y la segunda de ellas en fecha 17 de enero de 2026, por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares, interpuso la representación judicial de la parte actora, y para ello se observa, que ambas apelaciones manejan motivaciones diferentes y quien suscribe pasara a resolverlas de forma separada, iniciando por las defensas de la parte demandada, la cual en su escrito de informes alega, que el juzgador de Instancia a su decir, incurrió en el quebrantamiento del debido proceso, al darle admisión a la presente causa y no percatarse que no estaban llenos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340, numerales 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su entender, al acompañar el instrumento que le confiere la capacidad o cualidad activa al apoderado judicial para representar a su defendido en juicio, en copias simples y no certificadas, incurrió en la violación del debido proceso, lo cual acarrea la nulidad de todas sus actuaciones; asimismo, denuncio que al haber delatado el vicio en la contestación de la demanda, el juzgador de instancia debió activar el mecanismo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 429 del mismo; por otra parte, también menciona la errónea aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, los cuales fueron usados por el A-Quo en la valoración de dicho instrumento; asimismo, resalto el lapso concedido por el A-Quo para la evacuación de las pruebas de informes y después de cumplidas dichas formalidades, revoca por contrario imperio los días sobrantes, con lo cual a su decir, dejó a su defendido en estado de indefensión, puesto que no pudo hacer las observaciones a dichos medios probatorios; finalmente resalto que el A-Quo entro en incongruencia, al hacer mención de una persona jurídica que no es parte en el presente proceso.
Hechas las consideraciones que anteceden, pasaremos a resolver la cualidad de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., y para ello vamos a observar lo que establece el artículo 340 numeral 6° y 8°, en los siguientes términos:

“…Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…omisis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omisis…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...”
(Fin de la cita textual).

Establecido lo anterior, es menester para quien aquí suscribe, establecer el alcance de dichos numerales y para ello pasaremos a definirlos de la siguiente forma:
El numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es, quizás, la carga procesal más delicada para el demandante al momento de iniciar el juicio, su incumplimiento puede viciar la pretensión desde el nacimiento, en nuestra doctrina y jurisprudencia patria se han definido estos instrumentos como aquellos de los cuales emana directamente la acción ejercida, no se refiere a cualquier documento probatorio, sino a aquellos que constituyen el título o la causa petendi (causa de pedir), para que un documento sea considerado bajo este numeral, debe existir una relación de causalidad inmediata, es decir, el derecho que se reclama debe nacer directamente de ese documento, en sentencia de fecha 06 de junio de 2025, expediente: 24-443, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito se entiende que la recurrida inicia analizando el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, centrándose en el ordinal sexto del artículo 340 el cual establece que Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo , aclarando el ad quem que del análisis del expediente, se tiene que en el libelo de la demanda constan dos anexos destinados a fundamentar la demanda, siendo estos copias certificadas del expediente n 11.311, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y documento de propiedad de bien inmueble registrado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida .
Más adelante, continua el juez superior expresando que de existir servicios judiciales pagaderos en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional, no pudiendo el demandante solo exponer las circunstancias en que basa su pretensión, ya que debe traer a los autos las pruebas pertinentes a los fines de apoyar su petición, determinando que si el demandante no demuestra sus afirmaciones, incurriría en un incumplimiento de dicha carga procesal, concluyendo el ad quem que en el caso de marras no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, alegado por el demandante y determinando que la demanda no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Sala a transcribir textualmente el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis )
6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos....
De la normativa anteriormente transcrita, se entiende claramente que la misma está referida a la necesidad de fundamentar las acciones con los instrumentos pertinentes de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán agregar a los autos con el libelo de la demanda y la obligatoriedad del jurisdicente de declarar su inadmisibilidad -expresando sus motivos- al no encontrarse satisfechos los requisitos ahí establecidos.
…omisis…
Así pues, esta Sala entiende que, contrario a lo alegado por el formalizante, el ad quem no incurrió en un quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, ya que es palmaria la falta de un sustento físico o contractual que demuestre que las partes han pactado en la obligación que alega el recurrente en moneda extranjera, motivando el juez superior su decisión al establecer que fueron consignados dos anexos destinados a fundamentar la demanda, siendo estos las copias certificadas del expediente N 11.311, perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el documento de propiedad de un bien inmueble registrado ante Registro Público del Municipio Libertador estado Mérida, reiterando con esto el ad quem que no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, llegando a la acertada conclusión de que la acción de marras no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 6 de no acompañar el instrumento fundamental de la demanda que en este caso es el contrato mediante el cual se observe que las partes acordaron que el pago de los honorarios profesionales se haría en moneda extranjera. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas se constata que la recurrida, contrario a lo señalado por el recurrente, declaró inadmisible la demanda conforme a la causal establecida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al pretender cobrar los honorarios profesionales judiciales en moneda extranjera y no cumplir con su carga de agregar a los autos el contrato debidamente suscrito y aceptado por la parte demandada, en el cual manifieste su voluntad de aceptar el pago de dichos honorarios en moneda extranjera, se evidencia que éste no cumplió con su obligación de consignar a los autos el documento fundamental de la cual deriva el derecho que reclama.
Por lo que resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil declarar la improcedencia de la presente delación y en consecuencia Sin Lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se decide…”

En base a lo anteriormente establecido por nuestro máximo interprete y de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que, al momento de introducir el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora anexo con el mismo, los instrumentos fundamentales con los cuales se fundamentó la pretensión de la demanda, los cuales deben probar la existencia de un vínculo contractual entre las partes involucradas y para el caso que nos ocupa, en la demanda de cobro de bolívares, los documentos fundamentales se encuentran intrincadamente relacionados con los recibos de pago emitidos por el condominio Parque Cerro Verde, de cuyos instrumentos se verifica el cobro de los gastos comunes del mencionado condominio, a la sociedad mercantil Operadora Daal, en su condición de propietaria del inmueble identificado P-34, conforme a la alícuota que le corresponde a dicho inmueble y el documento de Propiedad del local P-34, con los cuales se puede evidenciar la existencia de un vínculo contractual entre ambas empresas y por ende la existencia del derecho que se reclama, en consecuencia para quien suscribe quedan totalmente desestimadas las defensas de fondo expuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que, al hacer solo una mención de que las mismas fueron presentadas en copias simples, hecho que no degrada o minimiza el fin último de las mismas, el cual es demostrar la existencia del vínculo contractual y por ende el derecho reclamado, aunado al hecho de que las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, menciona que, al presentar el instrumento que le confiere la capacidad o cualidad activa al apoderado judicial de la parte actora, para representar a su defendido en juicio en copias simples y no certificadas, se viola el proceso y lo establecido en el numeral 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad de todas sus actuaciones, hecho que se encadena con otra de las defensas expuesta por la representación judicial de la parte demandada, al delatar a su entender que hubo una errónea aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, los cuales fueron usados por el A-Quo en la valoración de dicho instrumento y a su vez la incongruencia en la que incurre el juzgador de instancia, al valorar y analizar lo alegado y probado en autos, ya que a su entender la representación judicial de la parte actora actuó sin tener cualidad para ello.
Ahora bien, el numeral 8° del mencionado artículo, nos hace referencia a la acreditación y facultad del abogado para reclamar un derecho en nombre de otro, este requisito tiene como finalidad garantizar la legitimación procesal de quien actúa en nombre del demandante. En nuestro derecho procesal civil, cuando una parte no comparece por sí misma, sino a través de un apoderado (abogado u otro mandatario), el Tribunal debe tener la certeza jurídica de que dicha persona cuenta con las facultades suficientes para representar al actor en el juicio, no basta con mencionar que se actúa mediante un apoderado; la ley exige el nombre y apellido completo del abogado que ejerce la representación. Esto permite al tribunal y a la contraparte verificar:
• La existencia real del profesional.
• Su debida inscripción en el INPREABOGADO.
Establecido lo anterior, observa quien aquí suscribe, que junto con el libelo de demanda se acompañó instrumento poder en copia simple otorgado por los ciudadanos MARTIN TOVAR LARRAIN y ALVARO RABELL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.081.367 y V-5.306.890, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., a los abogados ASDRUBAL GARCIA SANANRIA, ASDRUBAL GARCIA SHIAFFINO, DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, NELSON VICENTE CALDERON GONZALEZ, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, YOLIMAR RAMONA BERMUDEZ RODRIGUEZ e INES ELENA BELISARIO GAVAZUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.794, 10.747, 290.037, 46.880, 48.136, 270.767 y 69.493, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2023, bajo el Nro. 55, Tomo 135, folios 195 al 197, documental que ya fue valorada por este sentenciador, puesto que de la misma se evidencio la fe pública que le otorga la autenticación efectuada por la mencionada notaria y de la cual se desprende de forma clara e inteligible los nombres y apellidos de los mandatarios, por lo que resultan desvirtuados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a los quebrantamientos de forma del debido proceso y la incongruencia alegada en el informe presentado ante esta superioridad, puesto que al estar llenos los requisitos de forma exigidos por el numeral octavo 8° del artículo 340 del código de procedimiento civil, carece de sentido indagar sobre dichos vicios. Y así se decide. -
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, denuncio el quebrantamiento del debido proceso, resaltando el lapso concedido en fecha 05 de agosto de 2025, por el A-Quo, para la evacuación de las pruebas de informes que una vez cumplida su finalidad, el lapso restante fue revocado por auto de fecha 03 de noviembre de 2025, sin dejar trascurrir íntegramente dicho lapso, con lo cual a su decir, se dejó a su defendido en estado de indefensión puesto que no pudo hacer las observaciones a dichos medios probatorios.
Teniendo en cuanta las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, es menester para este sentenciador, explanar los hechos que se pudieron observar al realizar una minuciosa revisión de las atas que conforman el presente expediente, y en consecuencia, tenemos que: se pudo evidenciar que en fecha 03 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó sentencia emitida en fecha 4 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tracito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó al juzgador de instancia, admitir la prueba de informes que había sido desechada por él mismo, en la oportunidad procesal correspondiente, lo que llama poderosamente la atención para quien aquí suscribe, por cuanto para el momento de la consignación de la referida decisión, la oportunidad procesal para la evacuación de dicho medio probatorio había fenecido, encontrándose la causa en etapa de sentencia, motivo por el cual el sentenciador de instancia en fecha 05 de agosto de 2025, mediante auto razonado, ordena la apertura extraordinaria de un nuevo lapso para la evacuación de dicho medio probatorio, el cual se llevó a cabo en perfecta normalidad, emitiendo los oficios correspondientes y recibiendo la respuesta oportuna de los entes a los cuales fueron enviados los respectivos oficios, también se debe acotar, que hubo participación activa y control de la prueba por parte de la representación judicial de la parte demandada, puesto que de actas se observan las diligencia emitidas por esta, de fechas 07 y 14 de agosto de 2025, dando por cumplido el fin último de la apertura de dicho lapso probatorio, lo que trajo como consecuencia el auto razonado de fecha 03 de noviembre de 2025, por medio del cual el juzgador de instancia finiquita los días sobrantes y pasa la causa al estado de emitir sentencia. Si bien es cierto, que nuestro marco normativo establece una serie de parámetros mediante los cuales, los términos no pueden ser abreviados a menos que la ley lo permita o exista mutuo acuerdo entre las partes y siempre que no perjudique el orden público procesal; no menos cierto es, que los lapsos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo una vez cumplidos, salvo en casos expresamente determinados por la Ley o por causas no imputables a las partes, artículos 202 y 203 de nuestro Código Procesal Civil; para el caso particular, la revocatoria por contrario imperio del auto que concedió el nuevo lapso para la evacuación de los informes, estuvo ajustado a derecho, puesto que nos encontramos en una apertura extraordinaria de un lapso probatorio, que cumplió su fin y por tratarse de un auto de mera sustanciación o trámite, donde se ordenó la experticia sobre un punto que ya había sido resuelto, el juez de instancia como árbitro y conductor del proceso, estaba facultado para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, sus propios autos de mero trámite o de mera sustanciación, por lo cual es menester para quien aquí suscribe, desestimar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demanda. Por otra parte, dicha representación judicial alegó que, en su escrito de informes, el sentenciador de instancia incurrió en incongruencia, al hacer mención de una persona jurídica que no forma parte del expediente. Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en la página 3, folio 155, el sentenciador de instancia señalo como título “de la parte actora, sociedad mercantil antienne newsprint and paper sales limited” y en el cuerpo narrativo de dicho párrafo, hace referencia a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., hecho que demuestra un error material involuntario que pudo ser resuelto con una simple aclaratoria a petición de las partes. Y así expresamente se decide.
Ahora bien, de seguidas se pasa a resolver el punto controvertido explanado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes de fecha 26 de febrero de 2026, mediante el cual expresó que, el juzgador de instancia no ordenó la indexación judicial y a su decir, dicha omisión le genera un detrimento en los montos adeudados por su contraparte, siendo este el único punto controvertido por la parte actora en su recurso de apelación y para resolver este juzgador observa:
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación judicial no puede ser decretada sobre montos expresados en moneda extranjera. Nuestra doctrina judicial sostiene que aplicar indexación a una deuda pactada o calculada en divisas, constituiría una doble indexación o un enriquecimiento sin causa, ya que la propia fluctuación de la tasa de cambio actúa como un mecanismo de ajuste de valor. La jurisprudencia de las Salas Constitucional, Civil y Social han establecido que la utilización de una moneda extranjera (como el dólar de los Estados Unidos) funciona como una "cláusula de valor" o fórmula de ajuste frente a la inflación y la devaluación de la moneda nacional; su incompatibilidad radica en el reajuste por el tipo de cambio, como la indexación (basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor - INPC) que persigue el mismo fin; es decir, mantener el valor económico de la obligación, por lo que la aplicación de uno excluye al otro; además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2024, expediente 21-0641, bajo la ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos lo siguiente:

“…Por la misma razón, no puede aplicarse la Indexación del Bolívar, a un monto en moneda extranjera ya actualizado por Tasa Cambiaria” (Mayúsculas y subrayado del escrito y corchetes de esta Sala). Que “esta nueva experticia complementaria del fallo, incurre en los mismos exabruptos al tomar dicho monto ya actualizado al multiplicarlo por la tasa de cambio del USD del tiempo presente, llevándolo luego al pasado, para calcularle indexación desde el 2013 (que no se debe indexar por estar en moneda extranjera, ni mucho menos calcular actualizaciones desde fecha distinta a la notificación de la demanda)” (Mayúsculas y negrillas del escrito). Que “lo que pudiera proceder acá es el cálculo de la obligación conforme al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, y en todo caso, los intereses de mora, no de la indexación, aplicando la tasa de interés de dicho signo monetario (USD), y calcularlo desde la notificación de la demanda, conforme al criterio Maldifassi, al tratarse de ‘otros conceptos’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito). Que “lo plasmado en la sentencia a revisar y sus consecuentes experticias complementarias del fallo, es totalmente improcedente y debería hasta generar responsabilidades disciplinarias en la contadora pública involucrada” (Subrayado del escrito). Que solicita “de este tribunal que analice la necesidad de proceder a revisar la forma de cálculo ordenada en la sentencia ya identificada, y declarar con lugar el presente recurso, dado que, sin que se deje de pagar el monto finalmente condenado y las consecuencias procesales condenadas, consta fehacientemente que se ha obviado tácitamente la interpretación de la Constitución contenida en sentencias dictadas por la Sala Constitucional con anterioridad, y adicionalmente, se viola la ‘lógica económica’ en relación a la forma de pago de obligaciones pactadas en moneda extranjera, atentando contra la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad…” (negritas y subrayado nuestros)

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se debe destacar que la sentencia objeto de recurso, acordó los pagos en moneda extranjera, usando la misma como cláusula de valor o fórmula de ajuste frente a la inflación y la devaluación de nuestra moneda nacional, al ordenarse el pago de las sumas de dinero adeudadas al tipo de cambio vigente para la fecha del pago (conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), restableciendo el equilibrio económico de la prestación, más la suma del cálculo de intereses de mora, los cuales tienen una naturaleza distinta (sancionatoria/resarcitoria por el retardo) teniéndose por cumplidas las exigencias de ley conforme al pago de la acreencia contraída por la parte demanda, es por ello que, debe forzosamente quien aquí suscribe, negar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR las apelaciones efectuadas, la primera de ellas en fecha 01 de diciembre de 2025, y su ratificación de fecha 07 de enero de 2026, por la abogada CRISTINA CABRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.001, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; y la segunda de ellas, en fecha 17 de enero de 2026, por la abogada DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, , venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1981, bajo el N° 21, Tomo 25-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00153292-7, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 1283-A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31521261-7, y como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la decisión del up-supra Juzgado. Así finalmente se decide.

IV
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones efectuadas, la primera de ellas en fecha 01 de diciembre de 2025, y su ratificación de fecha 07 de enero de 2026, por la abogada CRISTINA CABRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.001, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; y la segunda de ellas, en fecha 17 de enero de 2026, por la abogada DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, , venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1981, bajo el N° 21, Tomo 25-A-PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00153292-7, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DAAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 1283-A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31521261-7.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en juicio.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiun (21) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.


Exp N° AP71-R-2026-000031
Definitiva/Cobro de Bolívares.
Apelación/ “D”.