REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2026-000121

PARTE DEMNADANTE: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y CLEYDERMAN EMIRO CONTRERAS IVIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad N° V.-15.439.294 y V.-15.838.711, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.864.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDOCHINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 7, Tomo 720-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N°. J-309684094.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No costa en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Apelación).

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación efectuada, en fecha 19 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2026, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y CLEYDERMAN EMIRO CONTRERAS IVIMAS, en contra de la sociedad mercantil INDOCHINE, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta alzada, que por auto de fecha 02 de marzo de 2026, la dio por recibida, entrada y trámite, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 11 de marzo de 2026, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte recurrente para consignar escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y anexos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, la secretaria de este despacho dejo constancia de la culminación del lapso de informes, y pasó a dar inicio al lapso de observaciones a los informes, el cual culminó en fecha 27 de marzo de 2026, abriendo paso al lapso para sentenciar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.


Se inició la presente demanda por cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos Rafael Antonio Pereira Fernandez y Cleyderman Emiro Contreras Ivimas, en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el abogado Luis Eduardo Villegas Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.864, en contra de la sociedad mercantil INDOCHINE, C.A., que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posterior a ello, en fecha 16 de enero de 2026, los ciudadanos Rafael Antonio Pereira Fernandez y Cleyderman Emiro Contreras Ivimas, a tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirieron poder especial apud acta al abogado LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.864; asunto que fue constatado por auto de esa misma fecha por el secretario de dicho juzgado, bajo el asunto: V-2025-764.
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2026, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y CLEYDERMAN EMIRO CONTRERAS IVIMAS, en contra de sociedad mercantil INDOCHINE, C.A., decisión que fue apelada mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2026 y su ratificación de fecha 19 de febrero de 2026, por el abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelación que fue oída por el tribunal de la causa en fecha 23 de febrero de 2026, en ambos efectos, ordenando su remisión a la Unidad de Resección y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en el área Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de esa misma fecha; el expediente que fue asignado al conocimiento de esta alzada, mediante insaculación de fecha 25 de febrero de 2026, que para decidir observa:
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión y para ello se efectúan las siguientes consideraciones.

III
DE LA COMPETENCIA

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como, de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“…Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyeron mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena del Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, determinando que a los Juzgados de Municipio, corresponderá la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos, que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia territorial en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, que dictó la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente incidencia surgió en fecha 17 de diciembre del 2025. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales; es decir, por aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Conforme a lo indicado, así como al contenido y alcance de la referida Resolución, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal superior asumió por auto del 02 de marzo del 2026, la competencia para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que el caso bajo análisis fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se decide.
.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere al conocimiento de este Jurisdicente, el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2026 y su ratificación de fecha 19 de febrero de 2026, por el abogado LUIS EDUARDO VILLEGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2026, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y CLEYDERMAN EMIRO CONTRERAS IVIMAS, en contra de sociedad mercantil INDOCHINE, C.A.
Fijado el término del recurso, este Juzgador para resolver, considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 28 de enero de 2026, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se trae parcialmente al presente fallo:

“…Al respecto establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante. decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo."
Por su parte el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"...en la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código (omissis).
El ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
"Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo."
Así las cosas, el artículo 643 ejusdem establece:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante medio de prueba que haga presumir el acompañe un cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición." (Subrayado de este Tribunal).

Finalmente tenemos que el artículo 644 de la misma norma adjetiva, establece:
"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables."
Ahora bien, de la revisión realizada al libelo de demanda, se evidencia que los interesados inicialmente señalan como instrumento fundamental de la deuda liquida y exigible, cuatro (04) facturas identificadas con los Nros 210, 213, 214 y 215; no obstante, se desprende de la factura N° 214 por un monto de Trescientos doce dólares americanos ($ 312,00), la cual corre inserta en el folio ocho (08) del presente expediente, que no se encuentra debidamente aceptada por el presunto deudor, pues aun cuando existe la figura de la "aceptación tácita", la jurisprudencia venezolana ha sido clara y reiterada al establecer que, para el procedimiento de intimación, se requiere una prueba escrita robusta que demuestre la obligación de forma clara, pues una factura unilateral, sin la firma del deudor, carece de la fuerza probatoria suficiente; asimismo se evidencia que el ejemplar de la factura denominada con el N° 23 por un monto de Mil Doscientos Diez dólares americanos ($ 1.210,00), no se encuentra consigno como recaudo adjunto al escrito libelar, lo que resulta impretermitible dentro del procedimiento monitorio, motivo por el cual en virtud de todo lo antes narrado, quien aquí decide considera que se no se encuentra llenos los extremos de Ley, lo que resulta forzoso declarar que la presente acción no debe prosperar en derecho y así será determinado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”

Con la finalidad de reforzar su oposición a la decisión tomada por el sentenciador de Instancia, el actor apelante, consignó ante ésta alzada, escrito de informes en los términos que siguen:

“…El Juez de instancia declara la inadmisibilidad de la demanda, alegando que "la Factura N° 214 no se encuentra debidamente aceptada". En este caso, el tribunal de la causa erró al sacrificar la totalidad de la pretensión por considerar que una de las facturas no estaba "debidamente aceptada". Al obrar así, el juzgador vulneró el principio de economía procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva. Si el juzgador consideraba que un instrumento no cumplía con los requisitos del procedimiento monitorio, debió, en todo caso, admitir la demanda por el resto de los instrumentos que sí ostentaban liquidez y exigibilidad plena, o bien reconducir la causa, pero nunca cerrar el acceso a la justicia de forma absoluta.
...omisis...
La sentencia recurrida afirma que una factura unilateral sin firma carece de fuerza probatoria. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias (v.gr. Sala de Casación Civil N° 23-138 del 02/06/2023), ha establecido que la aceptación de una factura puede ser EXPRESA O TÁCITA. El artículo 147 del Código de Comercio es claro al señalar que, no reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho (08) días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En el presente caso, consta en el Item 3 del libelo una "Relación de Facturas" debidamente recibida y sellada por la empresa deudora en fecha 23 de marzo de 2025, donde se detalla la factura N° 214. Dicho sello de recepción, unido al transcurso del lapso legal sin redamo alguno, perfecciona la aceptación tácita de la obligación, constituyendo prueba escrita suficiente a los fines del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
...omisis...
Resulta alarmante y violatorio del orden público que el juzgador fundamente la inadmisibilidad de la demanda en la "falta de consignación" de la Factura N° 23. Ciudadano Juez, como podrá observar, consta fehacientemente en la "Planilla de Recepción de Documentos" de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 16 de diciembre de 2025, que la misma fue consignada, tal como se aprecia en el item 4 de la misma.
Si tal documento no reposa en el expediente al momento de la decisión, no es por omisión de esta parte, sino por un extravio interno del Tribunal. El Juez, en lugar de declarar la inadmisibilidad-que es la sanción más gravosa para el justiciable, debió garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y ordenar de oficio la RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 294 del 31/05/2005). El extravío de documentos por parte del órgano jurisdiccional no puede ser imputado a los demandantes para cerrarles el acceso a la justicia.
...omisis...
Se denunció la inobservancia de las capturas de pantalla promovidas (Items 5 y 6), donde representantes de la empresa demandada no solo aceptan la deuda, sino que incluso corrigen la sumatoria de las mismas, reconociendo el compromiso de pago. Según la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, estas comunicaciones tienen eficacia probatoria y, al no haber sido impugnadas en esta fase (inaudita altera pars), deben ser valoradas como indicios sustanciales que, unidos a las facturas, hacen presumir el buen derecho (fumus boni iuris).
...omisis...
La decisión apelada vulnera el principio de "pro actione" y el debido proceso, contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y por negligencia en la preservación de los medios de prueba. El articulo 643 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse de forma restrictiva, y en el presente caso, la prueba escrita robusta sí fue presentada, tal como lo certifica el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior:
1. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación.
2. REVOQUE en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo en fecha 28 de enero de 2026.
3. ORDENE la admisión de la demanda y el decreto de intimación respectivo, previa reconstrucción de las actas extraviadas si fuere necesario, garantizando así el derecho fundamental de mis representados a obtener una respuesta judicial oportuna y justa…”


Establecido lo anterior, observa este sentenciador, que los alegatos y defensas explanados en el transcurso del presente proceso, así como las posiciones asumidas ante esta Instancia y examinados los términos de la decisión apelada, se establece que el eje medular de la presente controversia, está circunscrito a la decisión tomada por el Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veintiséis (2026), que declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y CLEYDERMAN EMIRO CONTRERAS IVIMAS, en contra de la sociedad mercantil INDOCHINE, C.A.; ante tal decisión, la representación judicial de la parte actora, abogado Luis Eduardo Villegas Herrera, en fecha 11 de febrero de 2026 y su posterior ratificación de fecha 19 de febrero de 2026, ejerció su respectivo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida, dictada por el prenombrado Tribunal de Instancia, puesto que a su entender, el Juez de instancia erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo el pretexto de que la Factura N° 214 no estaba aceptada, ignorando que el sello de recepción y el transcurso del lapso legal del artículo 147 del Código de Comercio perfeccionan su aceptación tácita. Asimismo, se denuncia como violatorio del orden público, que se fundamente la inadmisibilidad en la falta de consignación de la Factura N° 23, cuando consta en la planilla de la URDD que fue debidamente entregada, por lo que el tribunal debió ordenar la reconstrucción del expediente ante su extravío interno, en lugar de cerrar el acceso a la justicia. Adicionalmente, el recurrente señala, que no se valoraron los mensajes de datos donde la demandada reconoce la deuda, los cuales poseen eficacia probatoria, de conformidad con la ley especial en la materia. En consecuencia, se alega la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y pro actione, solicitando que se revoque la decisión, se admita la demanda y se proceda al decreto de intimación.

VI
-PUNTO PREVIO –

De la Sentencia Objeto de Apelación

Establecidos los límites del recurso, con vista al cúmulo de actuaciones realizadas en el presente proceso por las partes y lo establecido por el juzgador de primer grado, este Juzgador de Alzada pasa a resolver los planteamientos anteriormente transcritos. En ese sentido, debe constatar quien suscribe, si la decisión tomada por el sentenciador de Primera Instancia, estuvo ajustada a derecho y para ello, en primer término, debemos señalar lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“…Artículo 643
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos taxativos bajo los cuales un juez puede negar la admisión de una demanda en el procedimiento de intimación. Su alcance es fundamentalmente restrictivo, lo que significa que el juez no puede inventar causas de inadmisibilidad más allá de las señaladas en la ley, se debe interpretar este artículo de forma limitada, puesto que no existe libertad discrecional para rechazar la demanda por criterios subjetivos, sino que debe ceñirse a lo siguiente:
• Falta de requisitos de forma: Si la demanda no cumple con los requisitos generales del libelo.
• Insuficiencia del título: Si el documento presentado no constituye "prueba escrita" de las previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
• Falta de liquidez o exigibilidad: Si la obligación no es una cantidad de dinero determinada o si el plazo para pagar no ha vencido.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que declarar la inadmisibilidad de una acción basándose en un pronunciamiento sobre el mérito, constituye un vicio de juzgamiento que afecta el dispositivo del fallo, en sentencia del 17/10/2022, expediente 20-182, expresó lo siguiente:

“…(…Omissis…)No obstante lo anterior, considero la procedencia de la infracción del artículo 341 del Código (sic) Adjetivo, ya que el juzgador de la alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de ‘…que se constata en autos que lo demandado no cumple con ninguno de los supuestos antes señalados, y que la pretensión de la parte demandante es la suspensión de la ejecución forzosa de una sentencia, por medio de una acción interdictal, no quedando así demostrado ninguno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda que nos ocupa (…)’ lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las (sic) sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por parte de mi representado (…).(…Omissis…)El vicio de juzgamiento aquí detallado es determinante en el fallo ya que de haber la recurrida interpretado correctamente el sentido y alcance del artículo 341 así como aplicado los artículo 7, 11 y 15, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, nunca hubiere arribado a la conclusión de que era pertinente un pronunciamiento en alzada de inadmisibilidad de la demanda…” (Resaltado del texto). Para decidir, la Sala observa: De lo anteriormente expuesto, se observa que en el marco de una denuncia por defecto de actividad, el formalizante delata vicios típicos de una infracción de ley como lo son la falta de aplicación y errónea interpretación, respectivamente…” (Énfasis y resaltado de esta Alzada).


En este orden de ideas, resulta oportuno para quien aquí suscribe, establecer el alcance de la decisión que hoy es objeto de apelación, y para ello, debemos establecer que en el fallo judicial, el juez fundamenta la negativa de admisión de la demanda de intimación, basándose en el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 640 al 644 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal explica que, para que proceda este juicio monitorio, el demandante debe presentar pruebas escritas suficientes que demuestren una deuda líquida y exigible. Tras revisar el libelo, el juzgador determinó que la Factura N° 214, no posee fuerza probatoria suficiente para esta vía especial, por carecer de la firma del deudor, señalando que, aunque existe la aceptación tácita, la jurisprudencia exige una prueba escrita "robusta" que no puede ser sustituida por una factura unilateral. Adicionalmente, el tribunal declaró la inadmisibilidad, porque la Factura N° 23 no fue consignada como recaudo adjunto al escrito libelar, requisito que califica como "impretermitible" dentro del procedimiento de intimación. En consecuencia, al considerar que no se cumplen los extremos de ley para el decreto de intimación, el juzgador de instancia, decidiendo que la acción no debe prosperar en derecho, incurriendo en un error de juzgamiento, puesto que para tomar su decisión tocó el fondo de lo debatido, vulnerando el Principio Pro Actione, la Tutela Judicial y el Debido Proceso, al decidir sobre el fondo en fase de admisibilidad, sacrificando la justicia por formalismos o apreciaciones prematuras, lo que impide el acceso a la justicia y viola el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, incurrió en un error en la valoración de la "Aceptación", puesto que, si el juez niega la demanda alegando falta de firma en las facturas, sin considerar la aceptación tácita (artículo 147 del Código de Comercio), está ignorando criterios de nuestro máximo Tribunal, que establecen que la obligación puede perfeccionarse por el silencio del deudor tras la recepción.

En relación con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2022, Expediente N° 22-310, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció lo siguiente:

“…Finalmente, del texto mismo de la recurrida se observa que la Sentenciadora de alzada no aplicó las previsiones contenidas en el artículo 147 del Código de Comercio, aplicables por tratarse de una relación mercantil entre dos sociedades de comercio y que establece la aceptación tácita de las facturas por el transcurso del lapso de ocho (8) días después de su recepción, sin que se haya reclamado contra el contenido de las mismas. Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior infringió por falta de aplicación, el artículo 147 del Código de Comercio, norma ésta que regula la aceptación tácita de las facturas, razón suficiente para que esta Suprema Jurisdicción Civil, determine la procedencia de la presente denuncia motivo por el cual se declarará con lugar el recurso de casación, en el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil …” (Énfasis y resaltado de esta Alzada).

Teniendo en cuenta el criterio anteriormente transcrito y con fundamento en lo establecido por nuestro máximo Tribunal y la norma procesal, por medio de la cual se rigen los procedimientos civiles, que canalizan el carril por el cual debe transitar el proceso, para alcanzar una justa resolución de la controversia que a través de él se ventila, en ese sentido, observa este Sentenciador, que en el sub examine, existe una subversión de los actos procesales, un tipo de anarquía procesal, que se consagró al hacer mención sobre el fondo del asunto, por parte del sentenciador en primer grado de conocimiento, para poder argumentar y fundamentar su decisión. Situación que trajo como consecuencia, que el proceso terminara en la decisión que hoy es objeto de apelación, al no estar la misma encausada en el orden o la forma establecidas por la ley, lo que generó una inestabilidad en el proceso judicial, menoscabando derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que sobrevino en la inevitable consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad, que a todas luces fue la consecuencia jurídica de una errónea interpretación, que no se ajustó al presente caso, razón por la cual, es deber de quien juzga, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2026 y su posterior ratificación de fecha 19 de febrero de 2026, por el abogado Luis Eduardo Villegas Herrera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2026, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y CLEYDERMAN EMIRO CONTRERAS IVIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad N° V.-15.439.294 y V.-15.838.711, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INDOCHINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 7, Tomo 720-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N°. J-309684094. Y se ORDENA al respectivo Juzgado, ADMITIR la causa y continuar con el procedimiento respectivo. Así finalmente se decide.
Tomando como fundamento lo antes decidido, este Juzgador Ad quem omite pronunciarse sobre los demás supuestos de apelación interpuestos, por considéralo inoficioso. Así se establece.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2026 y su posterior ratificación de fecha 19 de febrero de 2026, por el abogado Luis Eduardo Villegas Herrera, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2026, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREIRA FERNANDEZ y CLEYDERMAN EMIRO CONTRERAS IVIMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad N° V.-15.439.294 y V.-15.838.711, respectivamente, en contra de sociedad mercantil INDOCHINE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 7, Tomo 720-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N°. J-309684094.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIR la causa y continuar con el procedimiento respectivo.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte recurrente, en concordancia con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2026-000121
Cobro de Bolívares/Definitiva.
Apelación/Con Lugar “D”