REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(En Sede Constitucional)
212º y 163º
ASUNTO NºAP71-O-2025-000048
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1970 bajo el N° 33, Tomo 6-A, en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2022, bajo el N° 03, Tomo 161-A y de ciudadanos MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO y ALBERTO PEREZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad números V-3.147.580 y E81.099.080, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, SIMON JURADO BLANCO SANDOVAL, ZULEIMA ESPINEL, y JAVIER SIMON GOMEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.540, 76.855, 112.984, y 51.510, respectivamente. -
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano ALFONSO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° 6.915.357.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados ERNESTO FERRO URBINA y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.510, y 39.163, respectivamente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EDGAR JOSE VARGAS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2026, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a esta superioridad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 8 de enero de 2026, se admite la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, el del tercero interesado y la representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2026, los abogados Ernesto Ferro Urbina y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, consignaron escrito de alegatos.
En fecha 13 de enero de 2026, la abogada Zuleima Espinel, reformo el amparo interpuesto, en la cual manifestó lo siguiente:
“…(omisis)
DEL DERECHO: VIOLACIONES DE ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL
A. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE CERTEZA JURIDICA (ARTS. 26 Y 49 CRBV)
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es pacífica al establecer que la "estadía a derecho" no es absoluta y se rompe ante alteraciones atípicas del curso procesal, como recusaciones O reposiciones.
En el Caso Pedro Antonio Pérez Alzurutt (Exp. AA20-C-2020-000219), la Sala de Casación Civil estableció un precedente vinculante aplicable a este caso, al señalar que Cuando el expediente regresa de una incidencia o paralización, el juez tiene el deber ineludible de notificar a las partes: "Resultaba imperioso para el Tribunal a quo... una vez recibido el expediente garantizar la certeza jurídica de los actos procesales subsiguientes en la causa... a los fines de poder garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de juez natural, lesionando así lo previsto en los artículos 26 y 49.1... de la Constitución".
Al no dictar el Auto de Certeza tras la llegada del expediente del Superior (incidencia de recusación), la Jueza de instancia generó una incertidumbre ilegitima. El TSJ ha dictaminado que la falta de este auto, provocando que las partes actúen sin saber la etapa en que se encuentra la causa, constituye un vicio de nulidad por indefensión.
Aunado con lo anterior. se encuentra la falta de notificación la cual era necesaria, dado que la causa principal se encontraba en suspenso, existe una evidente ruptura de la estadía a derecho de las partes, dado que la causa quedó en un verdadero limbo jurídico, originado por su paralización, la cual se dio por motivos ajenos a las partes, de allí que el juzgado presuntamente agraviante estaba en a obligación notificar a mi representada, y solo cumplido Con esto continuar el proceso en el estado correspondiente (vid. Sent. 1104, de fecha O6/06/2007, Sala constitucional). Transgresiones que violentan de manera flagrante y grosera los derechos que constitucionales de mi mandante, a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contrario a los postulados contenido en los 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, pues no le basto con la falta de notificación y ausencia de un auto de certeza y buen orden que estableciera la etapa procesal en la que se encontraba la causa sino que en fechas 22, 29 y 30 de octubre del 2025 fiio acto de nombramiento de expertos, revoco por contrario imperio, modifico actuaciones sin control alguno pronunciarse sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por nosotros Consignada.
La doctrina jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional ha sido conteste y reitera de en establecer que la notificación tiene como finalidad dejar a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, todo ello en garantía de su derecho a la defensa, afirmando además que, la omisión de la notificación equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares, y, en Consecuencia, una vulneración de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso dentro del iter procedimental. (SC-TSJ Sent. Nro. 1575 del 12/07/2005 y Nro. 1385 del 17/07/2006).
En razón de lo anterior, es indiscutible |la importancia que tiene la notificación como institución procesal para la consecución de un procedimiento judicial, ya que con ello se garantiza la posibilidad que las partes puedan darse por enterada de alguna actuación procesal otorgando tiemp0 suficiente con la finalidad de ejercer los recursos a que hubiere Iugar, cumpliendo con los postulados constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso que todo operador de justicia está llamado a garantizar, siendo objeto mi representada de una decisión judicial de la cual fue excluida en ese proceso, pero, que ha fulminado cualquier derecho de mi representada adquiridos por el remate legítimamente.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Agraviante, una vez recibido el expediente en vista de las resultas de la recusación debió, antes de ejecutar alguna actuación procesal, garantizar el debido llamamiento a mi representada, sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., como parte demandada vencida en la causa principal, ello en cumplimiento con todas las formalidades de Ley, generando una verdadera subversión procesal patentizada por las actuaciones del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y además de eso el Tribunal Agraviante omitió no solo notificarla a fines de la continuación de la causa, sino además dictó actuaciones correspondientes a la continuación de la ejecución del fallo, Como lo fue la designación de expertos, y sumado a ello cometió una violación al reponer la causa, sin ordenar la notificación de las partes, excluyendo nuevamente a mi mandante, omisión que vulnera de forma aviesa y manifiesta su derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Es por las razones anteriormente mencionadas que solicitamos amparo constitucional en el presente cas0, Con la finalidad que se protejan las garantías y derechos constitucionales de mi representada, que han quedado totalmente vulnerados por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus actuaciones desde el reingreso de la causa sin notificación alguna, sin ningún auto de certeza y buen orden capaz de reorganizar el proceso que el juzgado agraviante con la falta de notificación, el dictamen de autos de fechas 22, 29 y 30 de octubre de 2025 así como la omisión de pronunciamiento por más de 4 meses sobre la oposición a la medida cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar ha desordenado y lesionado la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicitamos la nulidad de las actuaciones dictadas desde el 29 de octubre del 2025, revocándose la situación jurídica infringida y restituyendo los derechos constitucionales de mi representada. Y así solicitamos sea declarado.
B. VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA (ART. 49.1 CRBV)
La consecuencia directa de la falta de Auto de Certeza fue impedir que mi representada nombrara a su experto Contable. La experticia complementaria del fallo (art. 249 CPC) es una extensión de la sentencia y debe realizarse mediante una terna de peritos. La Sala Constitucional, en el caso líder Confecciones Bambino C.A., ratificado por la Sala de Casación Civil, ha establecido que la designación de tres peritos es una "garantía irrenunciable" de orden público procesal.
Denuncia de Patrón Sistemático de Exclusión: Es imperativo denunciar ante este Tribunal Constitucional que se observa un interés manifiesto de la Juez a quo en mantener la causa bajo su control absoluto e impedir la participación de mis representados en la conformación de la terna de expertos. Esta conducta no es aislada, sino sistemática: comenzó en noviembre de 2024 cuando intentó imponer ilegalmente experto único (Maira Rosales) para excluirnos; y se consuma ahora, tras la reposición, Con las nuevas designaciones de las ciudadanas Carolina Marín Rocca y María Rosales Torres efectuadas por el Tribunal el 05 de noviembre de 2025 ante la incomparecencia provocada de esta parte. La Jueza ha utilizado la omisión del Auto de Certeza para forzar nuestra ausencia y proceder ella misma a los nombramientos, vaciando de contenido nuestro derecho a la defensa y asegurándose una experticia sin control de parte.
Visto lo expuesto, el auto del 05 de noviembre de 2025, y los actos tendientes a la continuación de la ejecución de la sentencia impidiendo la presencia de mi representada, a través de su falta la notificación, es notoria que se constituyen en una violación inmediata y directa de sus derechos al debido proceso, y el derecho a la defensa, al suprimir garantías esenciales en la fase de cuantificación al permitir que la causa prosiga mediante actos de procedimiento violatorios de las garantías procesales.
C. VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD: EL “EMBARGO SUSPENDIDO”
De lo expuesto, ha quedado evidenciado que a mi representada no solo se le han vulnerado las garantías constitucionales del proceso, sino que también le han conculcado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que, el Tribunal mantiene una vía de hecho continuada.
Y es que, dicho Tribunal Agraviante al declarar la nulidad de los autos de noviembre de 2024 en la reposición del 14 de mayo, desapareció el título jurídico que sustentaba el embargo. Sin embargo, la Juez ordenó mantenerlo "suspendido". En el derecho procesal venezolano, no existe la figura del "embargo suspendido" como un estado intermedio indefinido; la medida o se ejecuta o se levanta. Mantener una restricción patrimonial sobre los bienes de mis mandantes sin un decreto vía ente de ejecución (pues fue anulado) constituye una violación flagrante al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica, generando un estado de incertidumbre respecto a la situación jurídica del inmueble objeto de la medida cautelar, motivo por el cual está representación debe solicitar la presente tutela constitucional.
Es por las razones anteriormente mencionadas que solicitamos amparo constitucional en el presente caso, con la finalidad que se protejan las garantías y derechos constitucionales de mi representada, pues han quedado totalmente vulneradas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
D. DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO:
Aunado con lo anterior, y evidenciándose aún más la parcialidad de la jueza de instancia, en fecha 14 de agosto del 2025 nos opusimos a la irrita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en etapa de ejecución, y es tal la parcialidad que el juzgado agraviante ha proveído los pedimentos de la actora olvidando y omitiendo desde hace más de 4 meses proveer sobre dicha oposición, lo cual no solo sigue generando un desorden procesal en la causa sino que violenta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues cuando el tribunal deja de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de mi representado produciéndose una omisión de pronunciamiento que constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte, pues se evidencia como en las actuaciones subsiguientes el tribunal siguió proveyendo sobre el nombramiento de expertos y dictando autos de fechas 22, 29 y 30 de octubre del 2025 que continuaron desordenando la causa principal y evidenciando aún más la indefensión de mi representado afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y recurriendo a la única vía por la cual se puede tratar de remediar tales lesión que es a través de esta vía de amparo constitucional (sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.)
…Omissis…
VI
PETITORIO
Por razones expuestas y con fundamento en las jurisprudencias vinculantes citadas, solicito a este Tribunal Constitucional:
PRIMERO: Se ADMITA la presente acción de amparo constitucional su reforma y se proceda a la urgente reorganización del proceso principal.
SEGUNDO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR ordenando la suspensión inmediata de todo acto de ejecución en el juicio principal y en sus cuadernos, específicamente la paralización de la experticia complementaria del fallo, así como la suspensión de los efectos de cualquier auto dictado con posterioridad al 29 de octubre de 2025, hasta tanto se decida el fondo del presente amparo, ello a los fines de que se siga causando daños irreparables en el tramite de la causa de disolución y liquidación de sociedad que sigue el ciudadano ALFONSO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., y los ciudadanos MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ Y ALBERTO PEREZ.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el amparo en la definitiva y se ordene:
1. La NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas desde el auto del 29 de octubre de 2025 y se ordene las respectivas notificaciones de las partes.
2. La REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el tribunal agraviante dicte un AUTO DE CERTEZA expreso y lo notifique personalmente a las partes, garantizando el lapso para el nombramiento de la terna de expertos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. El LEVANTAMIENTO DEFINITIVO de la medida de embargo ejecutivo decretada el 08 de noviembre de 2024, por cuanto el auto que la decreto fue anulado, debiendo librarse oficio a los Registros correspondiente.
4. Se INSTE al juzgado agraviante a dictar pronunciamiento con respecto a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, ello en razón de la omisión de más de 4 meses de pronunciamiento…”
En fecha 16 de enero de 2026, se admite la reforma de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, el del tercero interesado y la representación del Ministerio Público. Y en esa misma fecha se DECRETA la Medida Cautelar Innominada.
Una vez agotadas todas las notificaciones necesarias en la presente acción, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, para el 19 de marzo de 2026, a las diez y media antes meridiem (10:30 A.M.).
En fecha 19 de marzo de 2026, se Difirió la audiencia de amparo constitucional, y se fijo nueva oportunidad, para el día 23 de marzo de 2026.
En fecha 19 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación de Ministerio Público.
II
NATURALEZA DEL AMPARO
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa, esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA, por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta violación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la violación de los derechos, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. -
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, es competente este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional, es decir, en fecha 19 de marzo de 2026, se dijo lo que sigue:
La representación de la parte presuntamente agraviante manifestó:
“señoras y señores, ciudadano juez, ciudadano fiscal, colegas señoras y señores, comparecemos ante este tribunal para examinar el amparo constitucional que fue interpuesto por mi mandante, la fábrica de Embutidos Miranda y otros, María del Carmen Hernández Delgado y Alberto Rafael Páez, contra el tribunal onceavo de primera instancia de esta misma circunscripción judicial, a cargo de la señora Maritza Betancourt. Ciudadano juez el objeto de este amparo, como lo hemos dejado bien claro, ciudadano fiscal, ciudadanos juez en el expediente correspondiente en la acción de amparo, es la violación de lo que es el principio de estabilidad en derecho, estabilidad en el juicio no se estaba a derecho, cuando se ha continuado con el proceso, después tenemos un quebrantamiento muy grave de la forma, existe un embargo suspendido pero que además había sido anulado previamente y la necesidad de que se oiga la oposición a la medida, incluso no solamente la oposición a la medida sino también que se provea conforme a derecho, cada vez que una de las partes lo haga, nosotros vemos como se provee muy rápido con respecto a la parte actora, hoy tercera interesada y como nosotros no nos proveen ni siquiera las copias para este amparo. Esto es una cosa terrible pero en este caso, también no se oyó una medida de prohibición de enajenar y gravar que se encuentra pesando sobre los bienes, pues bien, comenzando con el primer aspecto muy claramente establecido en nuestro escrito, tenemos lo siguiente, esto ha sido un proceso total y absolutamente quebrado, nada más la jueza a motus propio ha repuesto la causa tres veces, el 14 de mayo, el 29 de octubre y el 30 de octubre, sin que nadie se lo pida, ella misma ha repuesto y anulado todo un conjunto de actuaciones que ella misma ha realizado. En ese sentido, ha habido dos suspensiones, una suspensión dictada por el juzgado noveno superior de esta misma circunscripción en otros casos distintos, pero correlacionados con este hecho y otra que también se dictó aquí también en otras circunstancias pero que se suspendió el proceso. La sala constitucional y la sala civil ha establecido muy claramente que cuando hay una paralización excepcional del proceso se debe dictar un auto de certeza jurídica para que la parte sepa en qué momento, en qué etapa se encuentra el juicio, lamentablemente la jueza ha seguido el juicio a nuestras espaldas y ha tratado a través de ese proceso lograr lo que no logró dictando el auto del 4 de noviembre del 2024 y el 8 de noviembre del 2024, en el cual trataba de hacer una experticia complementaria a los fallos sin participación maestra con un solo experto nombrado por ella lo que está haciendo ahora es tratando de hacer lo mismo pero por una vía totalmente distinta e inconstitucional además absolutamente inconstitucional violando todas las normas procesales quebrantando la forma y evidenciando con su propio ir y venir orden y contraorden ese ir y venir un absoluto desorden procesal que es evidente, que es palpable en ese sentido, hay una cosa aquí que es digna de un best seler, aquí se está ejecutando una sentencia sin saber cuál es el montón de la sentencia cuál es el cuantun de la sentencia, nosotros estamos ejecutando a espaldas de nuestro mandante una sentencia que va por el sexto informe de los liquidadores y simplemente no sabemos cuánto es el cuantun de la sentencia y ese es uno de los problemas más serios que nosotros tenemos; en segundo lugar, nosotros venimos a denunciar que en este caso hay un tema que solamente puede ser objeto de la física cuántica que es, a través del principio de reposición, que una cosa puede estar prendida y apagada al mismo tiempo, eso solamente puede suceder en los campos atómicos de la física cuántica o la computación cuántica, etc. pero en el derecho venezolano no puede haber un embargo que está al mismo tiempo anulado en el auto del 14 de mayo del 2025 y a su vez suspendido; es decir, nosotros tenemos un embargo, que ha sido anulado por la propia jueza porque consideró que era totalmente ilegal e inconstitucional y violaba el derecho constitucional, porque así lo plantea en su propio auto de reposición y luego lo suspende con un oficio del 27 de junio del 2024. Una cosa que está, a su vez anulada y suspendida no puede haber en el derecho venezolano o los embargos están o se declaran o se revocan, yo sé que en la contraparte de los interesados no, que los embargos se suspenden, sí, la ejecución del embargo puede suspenderse por voluntad de las partes pero esto es otra cosa, es que el acto mismo de embargo está suspendido pero además antes fue anulado, entonces es una cosa total y absolutamente contradictoria que choca a la razón más elemental del derecho procesal; por otra parte, ciudadano juez, es necesario decir que nosotros solicitamos una oposición ante el juzgado séptimo que fue al que le correspondió conocer en virtud de la incidencia en el caso de la recusación, mientras se resolvía allí fuimos y solicitamos nos opusimos a una medida cautelar y simplemente esa medida cautelar no ha sido digna no es como hoy por ejemplo, cuando uno solicita algo, o a la contraparte solicita algo, inmediatamente se lo dan pide el copia del cuaderno del diario, inmediatamente se lo dan en cambio nosotros, ni siquiera las copias certificadas para esto, ni siquiera pidiéndolas ustedes, nos han dado las copias certificadas, hablando de eso nos han dicho que se trajo una nuestra solicitud nos esperamos por el señor por los terceros que se trajo una solicitud pues bien ciudadanos jueces, si se trajo una solicitud y hubo una mutilación del expediente ¿por qué la juez no ha llamado a las partes para reconstituir el expediente? ¿por qué la juez no ha hecho lo que dice la sala constitucional y la sala civil que cuando se pierde una parte del expediente es necesario reconstituirla con las partes y es de obligatoria denuncia y aquí yo al Ministerio Público le pido por favor que tome cuenta bien claro sobre este tema porque hay una hay una mutilación del expediente en el cuaderno y es de obligatorio denuncia y es necesario que se plantee, hablando del Ministerio Público, parece que el Ministerio Público, porque hemos tenido seis amparos hay una orden general, como así hubo la orden esa de que no se podía uno juramentar en procesos políticos cuando había posibilidad de defensor privado parece que hay una orden de solicitar que todos los amparos sean declarados sin lugar o que sean declarados inadmisibles eso pareciera que es un principio que bueno, gracias a Dios estamos en un cambio de era en un cambio de proceso, pero eso no nos extraña porque nos ha pasado, cinco de los últimos seis amparos han sido declarados sin lugar como opiniones contrarias del Ministerio Público como no lo voy a poder decir después lo digo ahorita bueno, entonces señores, señor juez finalmente, nuestro petitorio es muy claro la nulidad absoluta desde el 29 de octubre, que fue la primera vez que la juez anuló por motus proprio, que nos acabamos de enterar por motus propio la reposición de toda la causa en segundo lugar, que se reponga la causa y se diste un acto de certeza no meten las partes nosotros no estamos aquí para obstaculizar perdimos el juicio, pero vamos al juicio como debe ser al proceso de ejecución en tercer lugar, el levantamiento definitivo del embargo y en cuarto, que se inicie el pronunciamiento sobre la oposición que hemos realizado es todo señores, muchísimas gracias.”
El Tribunal procede a conceder, por un término de diez minutos a los profesionales del derecho, a los terceros interesados, quien expone: “Buenos días. Obviamente comparecemos en este amparo, en nuestro carácter de apoderados judiciales de Alfonso Suarez, y como tercero en el presente caso. Hoy voy a hacer un pequeño previo, el primero de ellos. El juez la semana pasada, cuando se difirió la audiencia constitucional, yo vi que había aceptación de todos, la verdad, yo no estoy aquí para oponerme a nada o para oponerme a una cuestión que, si para el tribunal era relevante, para mí también. Y ante el ministerio públicos, bueno, yo no hice la mayor oposición, sin embargo, pensaba que se trataba de las copias certificadas que había ordenado este tribunal en el auto admisión. Correcto. el auto admisión ordena las copias certificadas de todo el expediente, aunque son cinco piezas, me parecía voluminoso, pero es la decisión del tribunal. Nunca pensé que se trataban de los documentos fundamentales del actor, porque los documentos fundamentales del actor son una carga del actor, correcto, y no traerlos a los autos en copias certificadas constituye la inadmisibilidad de la presentación acción de amparos. Hasta ahí mi queja sobre el tema del diferimiento. Bueno, hay pronunciamientos previos, como lo dijo el juez en la oportunidad que me dieron la palabra. Doctor, yo pedí la inhibición del tribunal, la inhibición de usted, porque obviamente usted se había pronunciado sobre una acción de amparo intentada por la misma parte, en contra de la misma jueza, por otras circunstancias, porque ella había recibido la recusación de los ejecutados y había decidido el in limini litis de la recusación inadmisible. La recusación está establecida en el Código Procedimiento Civil, en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 90 es clarísimo cuando establece hasta qué oportunidad, y esto es importantísimo desde el punto de vista de que de alguna manera le dio el piso necesario a los ejecutados para bajo falso supuesto, en este momento, intentar esta acción de amparo. Por eso me dirijo tan fehacientemente a la decisión anterior y a la recusación que este tribunal ordenó se tramitará. El artículo 90 establece las oportunidades que tienen las partes para intentar la recusación de amparo, siendo el caso que nos ocupa a nosotros era hasta el día antes de la contestación. Estamos en un juicio que hubo sentencia en primera instancia, en segunda instancia, fue el Tribunal Supremo de Justicia dos veces y ahora está la Constitucional en revisión, obviamente, era extemporáneo. Lo supuesto de ese artículo establece, entre otras cosas, que si el juicio no es objeto de prueba entonces tiene hasta los informes, pero siempre en primera instancia. Y esa oportunidad trae como consecuencia el falso supuesto establecido en este amparo con respecto a la notificación. No estamos en un proceso, no estamos en el proceso, el proceso terminó, estamos en ejecución de sentencia. El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil es contundente al determinar que en ejecución de sentencia no hay causa de suspensión. La única suspensión o las únicas suspensiones consagradas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la ejecución es que se alegue el pago o la prescripción. Hay una excepción en el artículo 525 que es que las partes estando de acuerdo suspendamos la ejecución. De lo contrario, la ejecución de la sentencia no se suspende por ninguna causa y al no suspenderse no tiene efecto la notificación de ningún tipo. Por ello es que decimos que esta sentencia de la recusación abre una posibilidad inexistente. Si estuviésemos en un juicio normalito, estamos en prueba o estamos en la situación y usted decide recusar a la jueza, muy bien, usted recusa a la jueza en silencio o al superior y el expediente continúa un tribunal de primera instancia. Como consecuencia de ello, el tribunal de primera instancia y los efectos que no se suspende el proceso continúa una vez que regrese posible que se requiera la notificación en ejecución de sentencia o no. En ejecución de sentencia no hay causa de suspensión. Y eso lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro escrito están dos sentencias de la Sala Constitucional de fecha del año 2022 al 2024, muy recientemente, que actualmente lo dicen. Con respecto al inicio, que seguramente en el momento en que está el tema de la notificación seguramente lo recogeré nuevamente a ello. El fraude procesal. Nosotros anunciamos un fraude procesal aquí en este tribunal obviamente porque la ejecución está suspendida en la causa principal significa que no hay posibilidad de nada. Nosotros estamos de manos atadas, pero no nos pudieron solicitar al tribunal de la causa ahora una averiguación. ¿Por qué? Porque de alguna manera opusimos el fraude procesal. Este amparo está fundamentado particularmente en dos autos. No, en tres evidentes, perdón. Las del 22 de septiembre y las del 14 de agosto. Las del 14 de agosto no existen en el expediente, tampoco existen en el libro diario del tribunal. Las del 22 de septiembre se desaparecieron del tribunal, se desaparecieron de los autos. En función de ello eso constituye, evidentemente, un delito y ahí coincido perfectamente con el autor. Constituye un delito debe abrirse una averiguación. Nosotros estamos prestos para declarar, para colaborar y para presentar todos los archivos que tenemos en nuestra oficina con respecto a este asunto y la desaparición de esas diligencias que obviamente son convenientes para este amparo, para fundamentar o para pretender fundamentar el amparo. Hasta ahí el fraude procesal. Por otra parte, el tercer y último punto previo es la ilegitimidad de fábrica de Embutidos Miranda, nosotros demandamos la disolución y liquidación de fábrica de embutidos Miranda. Como consecuencia, hubo una sentencia en primera instancia y ya todos sabemos que la sentencia está definitivamente firme. Cuando se demanda la disolución de una compañía y el dispositivo del fallo, así lo acuerda, la compañía se extingue. No existe, sólo existe a los efectos de la propia liquidación. Tampoco existen los poderes que tenían los administradores. Y los administradores, a su vez, en el ejercicio de sus funciones, otorgaron un poder a los abogados. Ese poder cesó la función del administrador porque ahora, de conformidad con la ley y con la sentencia definitivamente firme, quien asume la representación de fábrica de Embutidos Miranda son los liquidadores. Así lo establece el artículo 351 del Código de Comercio. La liquidación, sea parte actor o sea parte demandada en juicio, es representada por los liquidadores, por nadie más. Ahora, para la comprensión de todo esto, voy a tomar un minutico para explicarles en qué se trata el juicio, en qué etapa estamos y cuál es la condición de la ejecutividad de esa sentencia definitivamente firme. Después de mucho hablar, no con el doctor, porque el doctor no estaba en ese momento, pero sí con la contraparte, y tratar de llegar a un arreglo, porque realmente lo único que queríamos era que, de alguna manera, el señor Alfonso Suárez lo habían sacado de la compañía, lo habían dado a través de una asamblea que, a nuestro criterio, fue una asamblea clandestina. Lo sacaron de la Junta Directiva y esto es una empresa familiar constituida por los padres. Entonces, de alguna manera, yo traté de acercarme y tratamos de acercarnos a buscar una solución, a fin de lograr una transacción en cuanto a comprarme las acciones y yo salgo de la compañía. Nada de eso fue posible, al punto que, bueno, intentaron una acción de disolución de la sociedad por cuanto se había vencido el término a la compañía y adicionalmente no había efectos societarios entre los accionistas, como ellos lo convienen en la contestación de la demanda. Pasamos por una cantidad de situaciones incómodas dentro del proceso, que yo no voy a mencionar porque, además, eso es cosa juzgada y pronunciarse sobre ese tipo de aspectos dentro del proceso, o actos, o lo que sucedió dentro del proceso, pues, sería atentar en cuanto a la inviolabilidad de la cosa juzgada. Pero sí, se produjo esa sentencia, esa sentencia fue ratificada por el Superior, por el Tribunal Supremo de Justicia, en dos oportunidades, tanto las medidas cautelares como el fondo, y entramos en un proceso de ejecución. La ejecución en esta sentencia, la ejecución en este juicio, se trata, o se puede ver como en dos etapas. La primera etapa, disuelta la compañía, se ordena su litigación, se nombran lo y arranca la litigación con respecto al Código de Comercio. Se venden todos los activos, se pagan todos los pasivos y si queda algo, ¿verdad?, se divide entre los accionistas, a grosso modo. El segundo punto, es que conjuntamente con la disolución y litigación, nosotros demandamos la anualidad de una serie de actos realizados por los administradores, que contundentemente probamos, porque se demostró que hay una cantidad de bonos a familiares, amigos, conocidos, el manejo de una cuenta de la compañía que era en moneda extranjera, etc. Se determinó en el juicio que se habían sustraído, sustraído, tal cual, lo digo así, no yo, este término no lo uso yo, lo usa el dispositivo de la sentencia que definitivamente quedó firme. Se habían distraído una cantidad de dinero representativo y se ordena, en el dispositivo del fallo, se ordena la restitución por parte de estos administradores de esas cantidades de dinero a la liquidación, o sea, a la compañía, pero en liquidación a los efectos de una justa distribución o una justa liquidación, con respecto a los pagos, etc. Pero, en fin, es el reintegro de los administradores a los efectos de una justa liquidación. Así podemos ver cómo se plantea la ejecución, por eso se mantienen los liquidadores y lo que se persigue en este momento, lo que tratan de impedir a través de esta acción de amparo y las otras dos intentadas anteriormente, es que se materialice la experticia complementaria del fallo, porque esas cantidades de dinero que sustrajeron los administradores, de alguna manera se tenían que determinar en una experticia complementaria del fallo. Esa experticia complementaria del fallo, hemos nombrado a los expertos en tres oportunidades. Con los amparos se ha logrado que las reposiciones de la causa, etc., y la experticia complementaria no se ha practicado. Nosotros lo único que queremos es que se practique una experticia complementaria, que se determine cuánto tienen que reintegrar y la liquidación siga adelante, porque el juicio terminó. Ahora bien, me va a referir el tema, el argumento central de ellos, de los solicitantes, en esta acción de amparo. Aún puede ser de esas, no está establecido ni en la ley, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en ningún precedente que yo conozca. Sin embargo, considero, y ahí vamos nuevamente al tema de la recusación, que si la recusación se hubiese intentado y se hubiese tomado en cuenta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, obviamente no estaríamos en este escenario en este momento. Si la recusación se hubiese declarado, como se declaró inadmisible por el momento en que se presentó, estaríamos en este momento ejecutando y materializando la experticia complementaria del fallo y actos subsiguientes. ¿Qué quiero decir con todo esto? Que al derogarse por esa sentencia, de alguna manera, del artículo 90, trae un desorden procesal, porque el solicitante considera que una vez que el expediente, que se declaró sin lugar la recusación y que se notificó a los tribunales, en este caso era el séptimo de primera instancia, remitirlo al undécimo, el undécimo tenía la obligación de dictar un auto de certeza. No lo es. No es así porque en ejecución de sentencia no hay notificaciones. La ejecución de sentencia arranca ininterrumpible tal y como lo hizo el Código de Procedimiento Civil. Bueno, yo me reservo el derecho de continuar mi exposición en cuanto a la réplica. El último de los argumentos con respecto al amparo es que, como consecuencia de la reposición dictada por el undécimo, las medidas de embargo ejecutivas se suspendieron y no se levantaron. El Código de Procedimiento Civil es claro. Los artículos 546 y 588, parágrafos 13 y 602 establecen que el embargo ejecutivo o el embargo preventivo se suspende, no se levanta. No sé si tengo chance de algo más. Entonces, bajo ese escenario es absolutamente incierto que se haya violado derechos constitucionales al solicitante…”
Ahora bien procede este Tribunal a otorgar al profesional del derecho JAVIER SIMON GOMEZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, quien ejerció el derecho a réplica respecto de los alegatos esgrimidos por la representación de los Terceros Interesados: “En primer lugar, estamos ante un juicio de amparo en el cual no hay incidencias, lo cual nos mantiene en una recusación o solicitud de inhibición, eso no existe en el amparo, incluso este es un amparo totalmente descrito al decidido anteriormente. Con relación al argumento de la falta de legitimidad, es necesario establecer claramente que la doctrina mercantilista mayoritaria, con Goldrich en la cabeza, Jorge Núñez, Levi Ignacio Cerda, etc., han dicho que el proceso de distribución, de determinación de una sociedad mercantil comienza con la disolución, que es un término falaz que no debería ser, luego de la disolución viene el proceso de liquidación y después el de extinción, incluso ahorita hay una discusión interesante en la sala civil sobre si es de pleno derecho la disolución o no, y hay una sentencia que acaba de salir que dice que no, que no es de pleno derecho. En ese sentido, nosotros estaríamos en el proceso de liquidación. Hay unos liquidadores nombrados, que fueron anulados todos sus nombramientos por un auto del 14 de mayo del 2025. El 14 de mayo se declaró la nulidad de un auto del 8 de noviembre y del 4 de noviembre del 2024, que era el fundamento del embargo, este embargo está suspendido sin existir. La partida de nacimiento de ese embargo era ese auto de fecha 8 de mayo y está suspendido sin existir, entonces esa es la razón por la cual nosotros decimos que no es lo mismo, no es lo que está planteando el doctor, el doctor está planteando otra cosa distinta, otra cosa, el ciudadano, ¿cómo vamos a estar nosotros en la etapa de liquidación si todavía no sabemos cuánto es el cuánto de la demanda? ¿Qué es lo que dice la sentencia de primera instancia? La sentencia de San Imaurio, que había que hacer una experticia complementaria al fallo. Ustedes dicen que hay que hacer una experticia complementaria al fallo, entonces vamos a liquidar sin saber cuánto es lo que vamos a liquidar, por lo mismo que usted dice, yo asumo lo que usted está diciendo, lo que está diciendo la contraparte, no hay experticia complementaria al fallo, no hay liquidación, hay que hacer la experticia complementaria al fallo primero, para determinar cuál es el cuánto de lo que se va a liquidar, cuánto le va a quedar a ellos, cuánto nos va a quedar a nosotros y cuánto va a quedar a los terceros, aquí se está incluso faltando a los terceros, a los que tienen obligaciones contra la empresa, porque ellos han tratado de acelerar tanto el proceso de liquidación con una torre que les hace daño a ustedes y nos hace daño a nosotros, pero nosotros tenemos que estar claros, que la idea sería, yo no vengo a discutir todo lo que usted planteó, ya eso es cosa Juzgada, nosotros lo que queremos es que haya en realidad un proceso ordenado conforme a derecho de liquidación, que eso lo perjudica a usted y nos perjudica a nosotros, si nosotros hacemos las cosas como deben ser, no estaríamos aquí. Otra cosa, señores de juez, no han sido las decisiones de los tribunales superiores los que han hecho que la jueza haya repuesto varias veces la causa y haya generado ese desorden procesal, si usted observa en el expediente, el auto del 14 de mayo es a motus propio, el auto del 29 de octubre es a motus propio, el 30 de octubre es a motus propio, se equivoca, vuelve, viene, trata de ejecutar antes de que se haga líquido la obligación, etc., etc., es una torre total, van como desbocados, pareciera que los caballos van adelante de la carreta, eso es una cosa, bueno, al revés, la carreta va adelante de los caballos, es una cosa impresionante y realmente le ha hecho mucho daño a este proceso, porque nosotros somos los primeros interesados en que esto se lleve de manera estructurada conforme al protocolo que establece la ley, pero que nos quieran excluir, como yo le decía a los Jalisco de la liquidación, eso si no, nosotros tenemos que plantear todas las defensas que tengamos, además nosotros estamos realmente en liquidación, nosotros estamos realmente en liquidación, ¿cómo podemos nosotros liquidar si antes no se ha hecho una experticia complementaria al fallo ¿Cómo nosotros podemos liquidar si todavía no sabemos que la obligación no está líquida y exigible? Nosotros estamos en una etapa previa en mucho de la liquidación, pero estamos todavía dentro del proceso, en la teoría de los procesos, un poco casqueando, pero todavía los procesos, hasta que no se dé la ejecución nosotros estamos en el proceso, y nosotros no estamos hablando de unas causas normales o naturales de suspensión, por eso es que la Sala Civil y la Sala Constitucional han dicho que en casos tan particulares como este es necesario tener un poco de certeza, porque una de las partes no tiene cómo saber en qué estado y grado de la causa se encuentra la decisión, el proceso, pero si usted le pone esto un punto adicional, ciudadano juez, que es que no nos dejaron acceder al expediente, el expediente está lleno de solicitudes, lo hemos denunciado en el CICPC, lo hemos denunciado en la Fiscalía, lo hemos denunciado en la Inspectoría del Tribunal, hemos hecho todo lo posible, cada vez que vamos a la audiencia nos da envidia, envidia sana, que a ellos le piden, por ejemplo, una copia del libro diario, que es tan difícil que se lo den a un tribunal y se lo dan al día siguiente, nosotros tenemos desde el 10 de enero, 15 de enero, pidiendo las copias para venir para acá y no se nos han dado las copias, y cuando el resultado del amparo lo hacen depender de la voluntad del agresor, imagínense si el amparo fuese declarado inadmisible porque el agresor mismo no quiere entregar las copias como parte del proceso de amparo. Entonces ciudadano juez, aquí nosotros estamos claros, aquí hay total claridad en este amparo, este es un amparo clásico, esto que está sucediendo es terrible, comenzando por que estamos ejecutando sin saber qué estamos ejecutando, eso es una cosa terrible, eso lo ha dicho porque dice que no hemos hecho la experticia complementaria al fallo y entonces la experticia complementaria al fallo es la que nos va a decir qué vamos a ejecutar. Muchísimas gracias ciudadano Juez”.
Ahora bien procede este Tribunal le otorgar al profesional del derecho abogado JAVIER ALBERTO YÑIGUEZ ARMAS, apoderado judiciales de los terceros Interesados, quien ejerció el derecho a contra-réplica de la siguiente manera: “En definitiva que se trata de la liquidación y que la experticia complementaria del fallo es un puesto de la ejecución en este caso, pues la ejecución simplemente es la liquidación de la compañía, tal cual como está planteado como consecuencia de los dineros que tomaron y extrajeron los administradores y que es una experticia complementaria del fallo para los efectos que la reintegra la compañía, punto. Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente del amparo, el amparo se admite por este tribunal en contra del auto de fecha 29 de octubre del 2025. El auto de fecha 29 de octubre del 2025 es un auto aclaratorio que lo que se refiere es foliatura, cuáles actuaciones fueron definitivamente anuladas como consecuencia de la reposición de la causa dictada por ese mismo tribunal a solicitud del ejecutado, no porque la juez quiso reponer la causa, vamos a hablar con certeza, ustedes solicitaron la reposición de la causa y la juez se pronunció, paralelamente intentando el amparo del noveno superior. Ahora bien, no me puedo distraer en otros puntos que no sean esencialmente los de amparo. ¿Cuál es el objeto de amparo conforme al artículo 1? La inmediata restitución del derecho que se denuncia como violentado, ¿correcto? Yo he oído detenidamente la exposición del doctor, he leído en varias oportunidades tanto su primer amparo como el segundo porque en el tema de amparo no existe en la ley la posibilidad de reformarlo, a menos que el juez considere que existen tanta oscuridad dentro de la solicitud que manda a aclarar uno de los puntos. Entonces, obviamente, no he oído ni en un solo momento a qué auto nos dirigimos, en contra de qué auto nos dirigimos y qué violación con precisión y exactitud solicitamos la restitución inmediata. Punto 1. Punto 2Esto es un amparo intentado en contra de una decisión judicial, en contra de una omisión de pronunciamiento porque la ambigüedad del amparo es tal que empieza diciendo o empieza narrando hechos que pareciera que se tratara de un amparo en contra de una decisión judicial, después logra o trae un nuevo argumento con respecto a la omisión de pronunciamiento con respecto a que la juez levantó los embargos ejecutivos y no los suspendió y finalmente dice que es un amparo sobrevenido. Condiciones totalmente diferentes. Obviamente, toda esa ambigüedad del amparo causa indefensión. Por otra parte, tratándose de un amparo, porque obviamente tengo que tratar de defenderme de ambos amparos porque si se trata de un amparo en contra del auto de fecha 29 de octubre, en contra de una decisión judicial, la ley de amparo y la jurisprudencia, toda la jurisprudencia, en qué momento actuó la juez fuera de su competencia y entendiendo la competencia desde el punto de vista estrictamente constitucional es decir, con abuso de poder, extralimitación y usurpación de funciones ¿En qué momento oímos aquí en esta audiencia estos términos y el fundamento de esa condición para que prospere el amparo? Es inadmisible. En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6, numerales 1 con respecto a la suspensión y no levantamiento del amparo, el amparo es inadmisible. Con respecto a que los señores ejecutados tenían toda la posibilidad de intentar todos los recursos en contra del auto, en contra de la omisión, en contra de cualquier circunstancia iba no acudir directamente al amparo, de conformidad con los artículos 289, 310, 533 y 607, tenían apelación, reclamo, podían formular su solicitud y abrir la articulación probatoria del 607 y no lo hicieron, vinieron directos. La sala ha dicho en incontables sentencias que ante la posibilidad de ejercer los recursos y no usarlos, es igualmente inadmisible la acción de amparo porque evidentemente, si lo usas y además vienes a la acción de amparo y dices que no son lo brevemente necesarios para conseguir la suspensión de la violación de la garantía del derecho constitucional que estás denunciando en tu acción de amparo pues muy bien, ahí tienes que de alguna manera fundamentar la injuria constitucional y tampoco está planteada ni en el primer amparo ni en el segundo amparo. Entonces, en razón de ello, de conformidad con el ordinal 6 también es inadmisible la acción de amparo y su solicitud precisamente se ha decretado. Finalmente, el amparo evidentemente contiene una ausencia total de pretensión. La pretensión constituida en el petitorio de la acción debe ser concreta, directa, determinante en contra de la violación que se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales del solicitado. No puede uno acudir a una acción de amparo pidiendo en primer término se declare con lugar la acción de amparo, en segundo término se reponga a tal o cual Estado como consecuencia de ninguna imputación, se declare en nulidad absoluta cuando estamos hablando de nulidad absoluta pues podríamos sentarnos aquí a debatir sobre la nulidad absoluta y relativa y ver en qué consiste la nulidad absoluta que invoca, que se condene en costa, bueno, bien, y finalmente que se levante efectivamente la suspensión. Mire doctor, le voy a contar algo, le voy a contar algo que es un puntito dentro del proceso. Nosotros en ejecución de sentencia, con todo lo malo que podemos dar como consecuencia de la reposición del tribunal, efectivamente se suspendieron los embargos ejecutivos. Los embargos ejecutivos quedaron ahí, se anularon una serie de actuaciones y se suspendieron los embargos ejecutivos y yo creo que a estas alturas corresponde. Pasaron, no sé si un mes, y los solicitantes hoy, los ejecutados, no le habían solicitado al tribunal liberar los oficios, a los fines de informales, porque además la ejecución de esos embargos ejecutivos los llevado al tribunal de municipios, al ejecutor de medidas, y no le habían solicitado al ejecutor de medidas, perdón, al undécimo, oficiar al juzgado ejecutor de medidas de los efectos de suspender efectivamente los embargos. Ahí consta, yo la consigné, mi diligencia y el auto del tribunal, donde dice, a solicitud de los abogados Javier Yñiguez y Ernesto Ferro, se emiten los oficios al juzgado ejecutor de medidas, cual a los efectos de que efectivamente se suspenda, cuidándonos nosotros de una nueva acción de amparo protegiendo nuestra ejecución. Finalmente, solicito se declare sin lugar el amparo.”
Acto seguido, hizo uso del derecho de palabra al abogado EDGAR JOSE VARGAS GONZALEZ en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84°) de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público, quien expone: “…Comparezco como Fiscal Auxiliar 84 del Ministro Público, cumpliendo con mi deber de garante de la legalidad, constitucionalidad y debido del proceso. Primero que nada doctor, me gustaría en primer lugar dejar algo claro. Quiero exigir respeto a los abogados, en este caso al abogado accionante, porque está realizando una grave denuncia al órgano que representó. Ok, sin ningún fundamento y de manera impertinente. Entonces aquí el Ministro Público forma parte de buena fe en lo que es el proceso. Es garante la legalidad, constitucionalidad y debido proceso. Por cuanto en mi opinión, basado en lo que son los alegatos y el expediente que se introduce en el tribunal. Y el juez decide en cuanto, tomando la opinión del Ministro Público, pero en base a su propia criterio. Aprovecho también para recordarle a las partes, que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, ha declarado que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario. Por cuanto debe cumplir con ciertas condiciones para llevarse a cabo. Adicionalmente a esto, también se le recuerda que busca restablecer lo que son un derecho o una garantía constitucional que ha sido violada. En segundo, también se le recuerda a las partes que lo que es la opinión del Ministerio Público de esta representación fiscal, no tiene ni réplica ni contrarréplica. Por cuanto forma parte de buena fe en el presente juicio. Una vez dicho esto, y revisadas las actas que comprenden el expediente y escuchado los alegatos de las partes, esta representación del Ministerio Público, en primer lugar, no observa que se haya cumplido y se haya agotado la vida ordinaria en la presentación de amparo. Por cuanto antes de que la parte que goza en la presente acción de amparo hubiese invocado la acción de amparo constitucional, tiene que haber agotado lo dispuesto en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la resolución de otras incidencias. Es en cuanto a lo alegado de la falta de notificación de lo que sería la reapertura o el inicio nuevamente de lo que es el juicio en cuanto a lo posterior a la recusación de la juez denunciada y también con respecto a la oposición sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar. Antes de interponer la acción de amparo, tenía que haber hecho lo dispuesto en el artículo 330 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que es el procedimiento ordinario. Una vez que esto se hubiese agotado, tenía la oportunidad de introducir, lo que es la acción de amparo actual. Puede que haya, como dice el doctor en lo que fueron sus alegatos, de alguna manera, juicio en contra de la juez, por cuanto ellos consideran que hubieron cosas o situaciones que no tuvieron lugar. Pero recuerdo que en este juicio originario, la juez no solamente su sentencia fue revisada por un juzgado superior, sino también por un tribunal, por el Tribunal Supremo de Justicia, y también por una revisión constitucional. Y adicionalmente a eso, fue recusada, debido a que se le ordenó la reposición por medio de una acción de amparo la recusación, y en la recusación fue declarada sin lugar. Entonces, otros tribunales superiores a ella han determinado que pueden seguir viendo la causa, por lo que considero que hay que tomarlo en cuenta, y en este caso no se agotó la vía ordinaria. En segundo lugar, ciudadano juez, en cuanto a eso, no se cumplió con lo que dice el artículo número 6, numeral quinto de la Ley Orgánica de Amparo sobre el Derecho y Garantía Constitucionales, de la admisibilidad. En segundo lugar, la medida de embargo, por su naturaleza y propósito, no es considerada una sanción, sino una medida preventiva e instrumental para garantizar los resultados de una obligación. En este caso, no sería una obligación futura imposible, sino una obligación que es cierta e inmediata, por cuanto el juicio se encuentra en ejecución. Entonces, en cuanto a esto, considero que no se violó ninguna garantía o derecho constitucional, por cuanto se está simplemente aprobando, o de alguna manera se está cumpliendo con garantizar los resultados de este juicio, que fueron incluso apeladas ante el Tribunal Supremo de Justicia. Y si se levantara lo que es la medida de embargo, en este caso, pudiésemos caer en una falta de lo que sería cumplir con el resultado y ser un juicio que sería una pérdida de tiempo a largo plazo, por cuanto no se cumpliría. Y para eso es que se usan lo que son las medidas, tanto preventivas como ejecutivas. Y en este caso, como lo dice el Código de Procedimiento Civil, la figura de la suspensión está en los artículos 588, 589, 602, entre otros del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es una figura cierta y que existe. Una vez dicho esto, ciudadano juez, solicito, por favor, de manera muy amable a este tribunal que declare inadmisible en manera sobrevenida en la presentación de Amparo o en su defecto, sin lugar, por cuanto no se observa ninguna violación de derechos constitucionales, que sea irreversible. Es todo...”.
PUNTO PREVIO
.-DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO-.
Como Punto Previo, pasa éste Juzgador, actuando en sede constitucional a realizar las siguientes consideraciones, referidas a la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, tal y como fuese denunciada por los terceros interesados y la representación del Ministerio Público en la audiencia de amparo constitucional.
En ese sentido, las representaciones judiciales de los terceros interesados denunciaron, primeramente, que el día de la audiencia no se opusieron al diferimiento porque a su entender, se había diferido por copias ordenadas en el auto de admisión, mas no que se trataban de los documentos fundamentales del actor, ya que ellos constituyen una carga del mismo, y no traerlos a los autos en copias certificadas constituye la inadmisibilidad del presente amparo, eso en cuanto al diferimiento de la audiencia del día 19 de marzo de 2026, a su vez alego la petición haber solicitado que el Juez se inhibiera, ya que se había pronunciado sobre una acción de amparo intentada por las misma partes, en contra de la misma jueza, por otras circunstancias, y que dicho amparo conocido anteriormente le concedió un falso supuesto a la parte accionante para volver intentar en amparo intentar suspender la ejecución de amparo, ya que el proceso al estar en estado de ejecución de sentencia, las únicas suspensiones consagradas por el Código de Procedimiento Civil es que se alegue el pago o la prescripción, y la excepción es la concedida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, es que las partes estando de acuerdo suspendan la ejecución, y debido que la ejecución de sentencia no se suspende por ninguna causa y al no suspenderse no tiene efecto la notificación de ningún tipo.
Arguyo de un fraude procesal, ya que el amparo está fundamentado en tres (03) autos, y las actuaciones de fecha 14 de agosto y 22 de septiembre, no existen en el expediente, tampoco existen en el libro diario del tribunal, se desaparecieron del tribunal, es evidente que debe abrirse una averiguación, y están prestos para declarar, y colaborar, presentando todos los archivos que tienen en su oficina con respecto a la desaparición de esas diligencias que efectivamente son convenientes para este amparo, discrepo que el poder de los accionantes ceso de conformidad con la ley y con la sentencia definitivamente firme, interpuesta por la Disolución de Compañía, mediante el cual dicha compañía se extinguió, los poderes concedidos por sus administrados tampoco existen, y quien asume esas funciones son sus administradores de conformidad con el artículo 351 del Código de Comercio, del mismo modo manifestó que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad, establecida en el ordinal 1º, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicitan sea declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión del amparo constitucional solicitada, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, señalados como vulnerados; así, en dicha sentencia se estableció:
“…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Negrita de este Juzgado)
De igual forma, con respecto en los amparos contra omisiones o violaciones constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció en su artículo 5, lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”
Así las cosas, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Bajo este marco referencial, conviene acotar, que ante la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, resulta urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, previniendo de esta forma la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto; las mismas constituyen circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir, que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
En el caso bajo estudio, la parte accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional, contra unas actuaciones realizadas en el cuaderno principal, y en el cuaderno de medidas de la causa, donde presuntamente se le vulnero los derechos constitucionales; toda vez que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en omisiones de pronunciamiento con respecto a las peticiones formuladas por los hoy accionantes.
En consecuencia, de no contarse con este medio extraordinario, como es la vía del Amparo Constitucional, le sería imposible a la parte presuntamente agraviada, con los recursos ordinarios, el restablecimiento de la situación jurídica, por resultar estos insuficientes, por tal razón, considera este Juzgador, actuando en sede constitucional, como tutor de la legalidad y de la constitucionalidad, declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional peticionada por la representación judicial de los terceros interesados. Así se establece.
-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En el caso bajo análisis, el accionante solicitó, que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica infringidas por los actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales de sus representados, requiriendo PRIMERO: Que se anule el auto de fecha 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó sin efecto el acto de nombramiento de expertos de fecha 11 de junio de 2025, y a su vez se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente auto a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que tuviera lugar dicho acto de nombramiento de expertos
SEGUNDO: Que se levante la medida de embargo en ejecución, decretada en fecha 08 de noviembre de 2024, el cual dicho decreto fue anulado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante reposición de la causa en fecha 14 de mayo de 2025.
TERCERO: Se pronuncie de la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 14 de mayo de 2025.
. Alegando que con dicha actuación el presunto agraviante, comenzó a violar los derechos constitucionales de su representada, ya que -a su decir- con la primera actuación, violó los principios constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y a su vez el derecho de propiedad, dado que fijo el acto de nombramiento de expertos, si la previa notificación de las partes, cuando la misma notificación debió ser ordenada por un auto de certeza, desde día en que se le dio entrada al expediente, no levanto la medida de embargo ejecutivo aun cuando el decreto fue anulado, y a omitido pronunciamiento de la oposición de la medida de prohibición enajenar gravar.
El procesalista Humberto Bello Tabares (†), en su obra “Sistema de Amparo” Serie Derecho Procesal Constitucional, hace referencia a la tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos constitucionales procesales, aduce el doctrinario que la primera corriente que pretende entender la noción de tutela judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia.
Durante el iter procesal surgen situaciones en las actuaciones de las partes a través de sus apoderados o actuaciones efectuadas por el operador de justicia, estas actuaciones deben permitir y garantizar el buen funcionamiento de los derechos de los ciudadanos, no de carácter procesal, sino particular y primariamente de carácter constitucional, ello nos permite afirmar que en materia de principios procesales, existen aquellos de carácter "constitucional” que rigen para todos los procedimientos, entre estos principios tenemos el principio de orden público del proceso, este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales encontrándose que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento y el proceso en sí, no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley al considerarlo el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasan a formar parte del debido proceso legal cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, lo que puede ser declarada por la vía ordinaria o mediante el ejercicio del amparo constitucional; pero el orden público procesal , puede ser de carácter absoluto o relativo, pues existen normas de carácter procesal que permiten el relajamiento de determinados actos del proceso por voluntad o acuerdo de las partes, como sucede con la supresión del lapso probatorio, la evacuación de pruebas fuera del lapso legal, la suspensión del proceso, la renuncia al lapso de comparecencia o al término de distancia, el desistimiento a medios de impugnación, recursos, renuncia a pruebas, incluso su terminación por la vía atípica o anormal, diferente a la sentencia, como lo es la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, formas todas estas de autocomposición procesal.
Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal juntamente con el juez y su contraparte. Es por lo que esta alzada le es pertinente traer a colación los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 14° El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 233° Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Precisado lo anterior, y como quiera que lo discutido en esta acción de amparo constitucional deviene de los actos de ejecución de sentencia, actos que alega el accionante fueron ejecutados sin que los demandados estuvieran notificados de la entrada del expediente en fecha 13 de agosto de 2025 y de la anulación de actuaciones, reposición de causa, y fijación del acto de designación de los expertos contables, por auto de fecha 29 de octubre de 2025, siendo ello así, es menester traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial que contempla el principio de ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES, y en qué momento se rompe dicha estadía, haciéndose necesaria la notificación de las partes para la reanudación del juicio, en efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictó el 19 de mayo de 2000, la sentencia Nro. 431, en la que estableció:
“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” Negrilla Nuestro.
De igual forma, esta Sala Constitucional cuando estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en la sentencia n° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, sostuvo:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.” Negrilla Nuestro.-
Ahora bien, una vez precisado los supuestos en los cuales esta esta Alzada ha entendido que se produce la paralización de la causa, y, por ende, surge la obligación de notificación de las partes para la legal sucesión de los actos del proceso, a los efectos de evitar toda posible indefensión de una cualquiera de ellas, y a los fines de determinar si el juez de la causa con sus actuaciones en el iter procesal en la ejecución de un fallo definitivamente firme, violentó derechos o garantías constitucionales, al omitir notificar a las partes, tal como lo afirma la parte accionante, y en caso de verificarse ello, correspondería establecer si una eventual reposición de la causa, anulando los actos posteriores a la misma, resultaría útil, por cuanto la reposición inútil no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico, es por ello que pasa de seguidas quien decide a verificar las actuaciones efectuadas en sede de Primera Instancia una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Al respecto observa esta alzada, que en fecha 08 de noviembre de 2024, mediante auto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, decreto la ejecución forzosa y libra mandamiento de embargo ejecutivo y libra mandamiento de embargo ejecutivo sobre bienes de los demandados.
Que en fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, repuso la causa y declaro la nulidad absoluta de autos, que comprendía con la designación de expertos contables y el decreto de la medida de embargo, de fechas 04 y 08 de noviembre de 2024, y ese mismo día, decreto la medida de prohibición de enajenar y gravas sobre los mismos bienes donde decreto el embargo ejecutivo.
Que en fecha 13 de agosto de 2025, mediante auto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente AP11-V-FALLAS-2022-000624, mediante oficio N° 322,2025, de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido decidida la recusación interpuesta por el abogado Alexis Enrique Sánchez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión judicial que declaro la misma Sin Lugar.
Que el auto de fecha 22 de otubre de 2025, dictado por el el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente “…ratifica el auto de fecha 25 de junio de 2025 donde se ordeno la notificación de las ciudadanas MORELBA DIONICIA FRANQUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.005.321, CAROLINA MARIN ROCCA, venezolana. mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.973.085 y a la ciudadana MARIA ROSALES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.895.949, a los fines de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos presente juramento de ley, todo ello dando cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024…”
Que el auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictado por el el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente: “…Finalmente, colige quien se pronuncia de las actas que conforman la presente causa, a los fines de mantener el orden procesal en el presente asunto y, de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Acatando la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2025, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud que queda sin efecto las actuaciones que rielan en los folios ciento dos (102) al tres ciento treinta y cuatro (334) inclusive, este Tribunal acuerda fijar oportunidad a los fines de llevar a cabo acto de nombramiento de expertos contable para que realicen experticia complementaria del fallo acordada en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente auto a la diez (10:00 a.m.) de la mañana a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Cúmplase...”
Que el auto de fecha 30 de octubre de 2025, dictado por el el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, establecieron lo siguiente: “…Finalmente, colige quien se de las actas que conforman la presente causa, a los fines de mantener el orden procesal en el presente asunto, y, de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2025, en consecuencia este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes deja expresa constancia que donde se lee: “…en virtud que quedo sin efectos las actuaciones que rielan en los folios ciento dos (102) al trescientos treinta y cuatro (334) inclusive,…”, debe leerse: “…en virtud de la decisión antes mencionada que deja sin efecto sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2025, auto de fecha 06 de junio de 2025, acto de nombramiento de expertos contables de fecha 11 de junio de 2025; así como auto de fecha 25 de junio de 2025 donde se ordeno librar boleta de notificación a las expertas contables, manteniendo todo su fuerza y vigor el resto del auto ut-supra…”
Observa esta Alzada, que el A-quo en un desatino al debido proceso e infracción del orden público, al quebrantar trámites esenciales del procedimiento cuyo objetivo es hacer prevalecer el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, trayendo su violación la nulidad de las actuaciones procesales, en atención a favorecer la seguridad jurídica, debido a que desde la entrada del expediente en fecha 13 de agosto de 2025, y de los auto de fecha 29 y 30 de octubre de 2025, en la cual dejó sin efecto diversas actuaciones, entre las que se encontraba el acto de nombramiento de expertos, para lo cual en ese mismo auto fijo nuevo acto para la designación de expertos, considerándose dicha actuación como una reposición útil de la causa, procediendo sin asegurar que las partes estuvieran a derecho en el proceso, siendo requisito indispensable la designación de expertos para que el acto sea válido tras una reposición, siendo imperativo que conste que ambas partes están activas en el proceso, lo que se materializa mediante la notificación de las partes, tal y como lo disponen las jurisprudencias anteriormente mencionadas.
Al efecto, es necesario señalar que, el juez de primera instancia es el juez competente para sustanciar la fase de ejecución y decidir sobre aquellos asuntos controvertidos y en conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procederá a la ejecución forzosa, atendiendo a las distintas hipótesis de ejecución; no siendo menos cierto, que la ejecución forzosa no es un fin en sí mismo, sino una consecuencia de un decreto firme, y de la renuencia de la parte a la ejecución voluntaria, de modo que al producirse dentro de la causa una reposición, el estado de ejecución cesa, el proceso debe retprnar a la etapa indicada y el juez debe garantizar el equilibrio procesal, por lo que mantener el embargo tras la anulación del decreto de ejecución desnaturaliza la medida, esta deja de ser una garantía procesal para convertirse en una sanción anticipada e ilegítima, vulnerando el núcleo esencial del derecho de propiedad y el debido proceso.
Las medidas cautelares tienen un procedimiento especial, por lo que el decreto de las mismas debe ser atacado mediante oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, la omisión de pronunciamiento constituye una patología procesal que transmuta la función jurisdiccional en arbitrariedad, cuando el juzgador guarda silencio ante una pretensión legítima, incurre en un vicio de incongruencia omisiva, este silencio no es neutro; es una actuación lesiva que cercena la Tutela Judicial Efectiva, pues deja a la parte en un estado de indefensión al privarla de una decisión justa, razonable y congruente, garantías mínimas del Debido Proceso consagradas en el texto constitucional.
En virtud de todas estas circunstancias acaecidas en el proceso, las mismas permiten concluir, que se ha generado una subversión procesal en el juicio llevado a cabo en sede de primera instancia; así como, el orden público procesal, siendo estas últimas absolutas e inderogables, es decir exigen una observancia incondicional.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la subversión del procedimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 969 del 17 de octubre de 2016, estableció que:
“…Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”. Negrilla y subrayado nuestro.-
En este orden de ideas, a propósito del desorden procesal, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, en fecha 15 de diciembre de 2016, expediente número 2016-000106, definió el desorden procesal o subversión procesal, de la manera siguiente:
“…La subversión procesal o desorden procesal es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde extraordinario fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 07 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 08 de julio de 1999, y 29 de enero de 2002), se ha expresado que: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Negrilla Nuestro.-
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2.935, del 13 de diciembre de 2004, hizo una interpretación al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció que:
“…el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.
De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndolo como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo. Según M.A. (Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB-Fundación polar, pág. 49.): “…es tradicional que el concepto de orden público tiene los caracteres de relatividad, variabilidad y de graduación, que forzosamente ponen en manos del juez su definición concreta, tendidas (sic) las circunstancias que rodean la época de su emisión y los intereses Estatales y sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales…”.
… omissis…
De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).
En conclusión, habrá violación al derecho de defensa:
1. - Cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos
2. - Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, quien de alguna manera, priva o limita a las partes sus medios y recursos otorgados por Ley. Este punto se explica, porque es al juez a quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes y privativas de cada una y a quien igualmente le corresponde impedir toda clase de extralimitaciones. Las faltas atribuibles a las partes no constituyen indefensión y se encuentra sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta, a través de impericias, omisiones, abandonos o negligencias (Art. 214 Código de Procedimiento Civil).
3. - Cuando se establecen preferencias o desigualdades.
4. - Cuando se acuerdan, en el devenir del andamiaje procesal, facultades, medios o remedios (recursos) no establecidos por la Ley, o se nieguen los permitidos por ella.
5. - Cuando el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil, con perjuicio de una parte.
6. - Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a su evacuación.
7. - En general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes.
Sobre este particular, el Profesor M.D.L.L.E., J.M., en su libro “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, pág. 184, comenta:
A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal…” Negrilla Nuestro.-
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en obsequio de los principios de equilibrio procesal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, doble grado de jurisdicción, orden público del proceso, este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se aparta del criterio explanado por la representación Fiscal, por haberse configurado una subversión procesal, que hace forzoso declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, por la abogada ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.: 112.984, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1970 bajo el N° 33, Tomo 6-A; en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2022, bajo el N° 03, Tomo 161-A y de los codemandados MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO y ALBERTO PEREZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad números V-3.147.580 y E81.099.080, respectivamente,y como consecuencia de ello a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, es menester ordenar la reposición de la causa, no obstante, ha sido criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente identificado AA20-C-2011-000511, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia No. 131, del 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón de Guerra, contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, en donde se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” Copia textual. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, por cuanto la reposición de la causa lleva consigo una nulidad, observa esta Juzgador actuando en sede constitucional, que lo más ajustado a derecho es ordenar tal reposición hasta el estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal de cognición fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos contables por cada una de las partes y por el Juez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Aquo deberá renovar el acto anulado, fijando la oportunidad para la celebración del nombramiento de los expertos contables, una vez notificadas las partes del auto donde fijara la oportunidad para el acto de designación de los expertos contables, quienes a su vez deberán ser notificados y juramentados a los fines de que según los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, realicen la experticia complementaria del fallo, y como garantía del principio de la doble instancia, puedan obtener las partes la oportunidad de impugnarla de ser el caso, por excesiva o por mínima, y en aplicación del artículo 249 ejusdem, para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación. Así se decide. -
Como consecuencia de la nulidad decretada en el párrafo inmediato anterior, se anulan las actuaciones efectuadas a partir del nombramiento de los expertos por el Tribunal de la causa, mediante acta levanta por el Aquo en fecha 05 de noviembre de 2025, en la que se dejó constancia de la celebración del acto de nombramiento de los expertos contables. Así se decide. –
-DEL AMPARO CONSTITUCIONAL-
En el caso bajo análisis, el accionante solicitó, que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica infringidas por los actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales de sus representados, requiriendo PRIMERO: Que se anule el auto de fecha 29 de octubre de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó sin efecto el acto de nombramiento de expertos de fecha 11 de junio de 2025, y a su vez se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente auto a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que tuviera lugar dicho acto de nombramiento de expertos
SEGUNDO: Que se levante la medida de embargo en ejecución, decretada en fecha 08 de noviembre de 2024, el cual dicho decreto fue anulado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante reposición de la causa en fecha 14 de mayo de 2025.
TERCERO: Se pronuncie de la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 14 de mayo de 2025.
Alegando que con dicha actuación el presunto agraviante, comenzó a violar los derechos constitucionales de su representada, ya que -a su decir- con la primera actuación, violó los principios constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y a su vez el derecho de propiedad, dado que fijo el acto de nombramiento de expertos, si la previa notificación de las partes, cuando la misma notificación debió ser ordenada por un auto de certeza, desde día en que se le dio entrada al expediente, no levanto la medida de embargo ejecutivo aun cuando el decreto fue anulado, y a omitido pronunciamiento de la oposición de la medida de prohibición enajenar gravar.
El procesalista Humberto Bello Tabares (†), en su obra “Sistema de Amparo” Serie Derecho Procesal Constitucional, hace referencia a la tutela judicial efectiva como suma de todos los derechos constitucionales procesales, aduce el doctrinario que la primera corriente que pretende entender la noción de tutela judicial efectiva, se inclina por considerarla como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia.
Durante el iter procesal surgen situaciones en las actuaciones de las partes a través de sus apoderados o actuaciones efectuadas por el operador de justicia, estas actuaciones deben permitir y garantizar el buen funcionamiento de los derechos de los ciudadanos, no de carácter procesal, sino particular y primariamente de carácter constitucional, ello nos permite afirmar que en materia de principios procesales, existen aquellos de carácter "constitucional” que rigen para todos los procedimientos, entre estos principios tenemos el principio de orden público del proceso, este principio es esencial y común de todos los procedimientos judiciales encontrándose que todos los actos del proceso o del procedimiento se encuentran revestidos o caracterizados por el orden público procesal, según el cual las normas del procedimiento y el proceso en sí, no pueden ser relajados por la voluntad o acuerdo de las partes, pues el mismo ha sido regulado por la ley al considerarlo el trámite idóneo que debe seguirse para la solución de los conflictos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional, que al ser previsto en el marco de la ley pasan a formar parte del debido proceso legal cuya vulneración o más bien subversión y desacato quebranta las formas procesales y en definitiva los derechos constitucionales que causan la nulidad del proceso, lo que puede ser declarada por la vía ordinaria o mediante el ejercicio del amparo constitucional; pero el orden público procesal , puede ser de carácter absoluto o relativo, pues existen normas de carácter procesal que permiten el relajamiento de determinados actos del proceso por voluntad o acuerdo de las partes, como sucede con la supresión del lapso probatorio, la evacuación de pruebas fuera del lapso legal, la suspensión del proceso, la renuncia al lapso de comparecencia o al término de distancia, el desistimiento a medios de impugnación, recursos, renuncia a pruebas, incluso su terminación por la vía atípica o anormal, diferente a la sentencia, como lo es la transacción, la conciliación, el desistimiento y el convenimiento, formas todas estas de autocomposición procesal.
Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal juntamente con el juez y su contraparte. Es por lo que esta alzada le es pertinente traer a colación los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 14° El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 233° Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Precisado lo anterior, y como quiera que lo discutido en esta acción de amparo constitucional deviene de los actos de ejecución de sentencia, actos que alega el accionante fueron ejecutados sin que los demandados estuvieran notificados de la entrada del expediente en fecha 13 de agosto de 2025 y de la anulación de actuaciones, reposición de causa, y fijación del acto de designación de los expertos contables, por auto de fecha 29 de octubre de 2025, siendo ello así, es menester traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial que contempla el principio de ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES, y en qué momento se rompe dicha estadía, haciéndose necesaria la notificación de las partes para la reanudación del juicio, en efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictó el 19 de mayo de 2000, la sentencia Nro. 431, en la que estableció:
“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” Negrilla Nuestro.
De igual forma, esta Sala Constitucional cuando estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en la sentencia n° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, sostuvo:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.” Negrilla Nuestro.-
Ahora bien, una vez precisado los supuestos en los cuales esta esta Alzada ha entendido que se produce la paralización de la causa, y, por ende, surge la obligación de notificación de las partes para la legal sucesión de los actos del proceso, a los efectos de evitar toda posible indefensión de una cualquiera de ellas, y a los fines de determinar si el juez de la causa con sus actuaciones en el iter procesal en la ejecución de un fallo definitivamente firme, violentó derechos o garantías constitucionales, al omitir notificar a las partes, tal como lo afirma la parte accionante, y en caso de verificarse ello, correspondería establecer si una eventual reposición de la causa, anulando los actos posteriores a la misma, resultaría útil, por cuanto la reposición inútil no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico, es por ello que pasa de seguidas quien decide a verificar las actuaciones efectuadas en sede de Primera Instancia una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Al respecto observa esta alzada, que en fecha 08 de noviembre de 2024, mediante auto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, decreto la ejecución forzosa y libra mandamiento de embargo ejecutivo y libra mandamiento de embargo ejecutivo sobre bienes de los demandados.
Que en fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa y declaro la nulidad absoluta de autos, que comprendía con la designación de expertos contables y el decreto de la medida de embargo, de fechas 04 y 08 de noviembre de 2024, y ese mismo día, decreto la medida de prohibición de enajenar y gravas sobre los mismos bienes donde decreto el embargo ejecutivo.
Que en fecha 13 de agosto de 2025, mediante auto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente AP11-V-FALLAS-2022-000624, mediante oficio N° 322,2025, de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido decidida la recusación interpuesta por el abogado Alexis Enrique Sánchez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión judicial que declaro la misma Sin Lugar.
Que el auto de fecha 22 de octubre de 2025, dictado por el el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente “…ratifica el auto de fecha 25 de junio de 2025 donde se ordeno la notificación de las ciudadanas MORELBA DIONICIA FRANQUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.005.321, CAROLINA MARIN ROCCA, venezolana. mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.973.085 y a la ciudadana MARIA ROSALES TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.895.949, a los fines de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos presente juramento de ley, todo ello dando cumplimiento a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2024…”
Que el auto de fecha 29 de octubre de 2025, dictado por el el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente: “…Finalmente, colige quien se pronuncia de las actas que conforman la presente causa, a los fines de mantener el orden procesal en el presente asunto y, de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Acatando la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2025, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud que queda sin efecto las actuaciones que rielan en los folios ciento dos (102) al tres ciento treinta y cuatro (334) inclusive, este Tribunal acuerda fijar oportunidad a los fines de llevar a cabo acto de nombramiento de expertos contable para que realicen experticia complementaria del fallo acordada en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al presente auto a la diez (10:00 a.m.) de la mañana a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Cúmplase...”
Que el auto de fecha 30 de octubre de 2025, dictado por el el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, establecieron lo siguiente: “…Finalmente, colige quien se de las actas que conforman la presente causa, a los fines de mantener el orden procesal en el presente asunto, y, de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, reforma el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2025, en consecuencia este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes deja expresa constancia que donde se lee: “…en virtud que quedo sin efectos las actuaciones que rielan en los folios ciento dos (102) al trescientos treinta y cuatro (334) inclusive,…”, debe leerse: “…en virtud de la decisión antes mencionada que deja sin efecto sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2025, auto de fecha 06 de junio de 2025, acto de nombramiento de expertos contables de fecha 11 de junio de 2025; así como auto de fecha 25 de junio de 2025 donde se ordenó librar boleta de notificación a las expertas contables, manteniendo todo su fuerza y vigor el resto del auto ut-supra…”
Observa esta Alzada, que el A-quo en un desatino al debido proceso e infracción del orden público, al quebrantar trámites esenciales del procedimiento cuyo objetivo es hacer prevalecer el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, trayendo su violación la nulidad de las actuaciones procesales, en atención a favorecer la seguridad jurídica, debido a que desde la entrada del expediente en fecha 13 de agosto de 2025, y de los auto de fecha 29 y 30 de octubre de 2025, en la cual dejó sin efecto diversas actuaciones, entre las que se encontraba el acto de nombramiento de expertos, para lo cual en ese mismo auto fijo nuevo acto para la designación de expertos, considerándose dicha actuación como una reposición útil de la causa, procediendo sin asegurar que las partes estuvieran a derecho en el proceso, siendo requisito indispensable la designación de expertos para que el acto sea válido tras una reposición, siendo imperativo que conste que ambas partes están activas en el proceso, lo que se materializa mediante la notificación de las partes, tal y como lo disponen las jurisprudencias anteriormente mencionadas.
Al efecto, es necesario señalar que, el juez de primera instancia es el juez competente para sustanciar la fase de ejecución y decidir sobre aquellos asuntos controvertidos y en conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procederá a la ejecución forzosa, atendiendo a las distintas hipótesis de ejecución; no siendo menos cierto, que la ejecución forzosa no es un fin en sí mismo, sino una consecuencia de un decreto firme, y de la renuencia de la parte a la ejecución voluntaria, de modo que al producirse dentro de la causa una reposición, el estado de ejecución cesa, el proceso debe retprnar a la etapa indicada y el juez debe garantizar el equilibrio procesal, por lo que mantener el embargo tras la anulación del decreto de ejecución desnaturaliza la medida, esta deja de ser una garantía procesal para convertirse en una sanción anticipada e ilegítima, vulnerando el núcleo esencial del derecho de propiedad y el debido proceso.
Las medidas cautelares tienen un procedimiento especial, por lo que el decreto de las mismas debe ser atacado mediante oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, la omisión de pronunciamiento constituye una patología procesal que transmuta la función jurisdiccional en arbitrariedad, cuando el juzgador guarda silencio ante una pretensión legítima, incurre en un vicio de incongruencia omisiva, este silencio no es neutro; es una actuación lesiva que cercena la Tutela Judicial Efectiva, pues deja a la parte en un estado de indefensión al privarla de una decisión justa, razonable y congruente, garantías mínimas del Debido Proceso consagradas en el texto constitucional.
En virtud de todas estas circunstancias acaecidas en el proceso, las mismas permiten concluir, que se ha generado una subversión procesal en el juicio llevado a cabo en sede de primera instancia; así como, el orden público procesal, siendo estas últimas absolutas e inderogables, es decir exigen una observancia incondicional.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la subversión del procedimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 969 del 17 de octubre de 2016, estableció que:
“…Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”. Negrilla y subrayado nuestro.-
En este orden de ideas, a propósito del desorden procesal, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal de la República, en fecha 15 de diciembre de 2016, expediente número 2016-000106, definió el desorden procesal o subversión procesal, de la manera siguiente:
“…La subversión procesal o desorden procesal es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde extraordinario fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 07 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 08 de julio de 1999, y 29 de enero de 2002), se ha expresado que: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Negrilla Nuestro.-
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2.935, del 13 de diciembre de 2004, hizo una interpretación al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció que:
“…el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.
De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndolo como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo. Según M.A. (Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB-Fundación polar, pág. 49.): “…es tradicional que el concepto de orden público tiene los caracteres de relatividad, variabilidad y de graduación, que forzosamente ponen en manos del juez su definición concreta, tendidas (sic) las circunstancias que rodean la época de su emisión y los intereses Estatales y sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales…”.
… omissis…
De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).
En conclusión, habrá violación al derecho de defensa:
1. - Cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos
2. - Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, quien de alguna manera, priva o limita a las partes sus medios y recursos otorgados por Ley. Este punto se explica, porque es al juez a quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes y privativas de cada una y a quien igualmente le corresponde impedir toda clase de extralimitaciones. Las faltas atribuibles a las partes no constituyen indefensión y se encuentra sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta, a través de impericias, omisiones, abandonos o negligencias (Art. 214 Código de Procedimiento Civil).
3. - Cuando se establecen preferencias o desigualdades.
4. - Cuando se acuerdan, en el devenir del andamiaje procesal, facultades, medios o remedios (recursos) no establecidos por la Ley, o se nieguen los permitidos por ella.
5. - Cuando el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil, con perjuicio de una parte.
6. - Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a su evacuación.
7. - En general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes.
Sobre este particular, el Profesor M.D.L.L.E., J.M., en su libro “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, pág. 184, comenta:
A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal…” Negrilla Nuestro.-
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en obsequio de los principios de equilibrio procesal, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, doble grado de jurisdicción, orden público del proceso, este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se aparta del criterio explanado por la representación Fiscal, por haberse configurado una subversión procesal, que hace forzoso declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, por la abogada ZULEIMA ESPINEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.: 112.984, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1970 bajo el N° 33, Tomo 6-A; en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2022, bajo el N° 03, Tomo 161-A y de los codemandados MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO y ALBERTO PEREZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad números V-3.147.580 y E81.099.080, respectivamente,y como consecuencia de ello a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, es menester ordenar la reposición de la causa, no obstante, ha sido criterio constante y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como en la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente identificado AA20-C-2011-000511, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, sólo debe declararse cuando se constate que: a) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia No. 131, del 13 de abril de 2005, expediente No. 04-763, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón de Guerra, contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, en donde se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” Copia textual. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, por cuanto la reposición de la causa lleva consigo una nulidad, observa esta Juzgador actuando en sede constitucional, que lo más ajustado a derecho es ordenar tal reposición hasta el estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal de cognición fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos contables por cada una de las partes y por el Juez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Aquo deberá renovar el acto anulado, fijando la oportunidad para la celebración del nombramiento de los expertos contables, una vez notificadas las partes del auto donde fijara la oportunidad para el acto de designación de los expertos contables, quienes a su vez deberán ser notificados y juramentados a los fines de que según los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, realicen la experticia complementaria del fallo, y como garantía del principio de la doble instancia, puedan obtener las partes la oportunidad de impugnarla de ser el caso, por excesiva o por mínima, y en aplicación del artículo 249 ejusdem, para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación. Así se decide. -
Como consecuencia de la nulidad decretada en el párrafo inmediato anterior, se anulan las actuaciones efectuadas a partir del nombramiento de los expertos por el Tribunal de la causa, mediante acta levanta por el Aquo en fecha 05 de noviembre de 2025, en la que se dejó constancia de la celebración del acto de nombramiento de los expertos contables. Así se decide. –
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional peticionada por la representación judicial de los terceros interesados.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de Diciembre de 2025, por la abogada ZULEIMA ESPINEL, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro.: 112.984, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS MIRANDA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1970 bajo el N° 33, Tomo 6-A en la actualidad ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de enero de 2022, bajo el N° 03, Tomo 161-A y de los codemandados MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ DELGADO y ALBERTO PEREZ DIAZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad números V-3.147.580 y E81.099.080, respectivamente, en contra del auto de fecha de 29 de octubre de 2025, de la falta del levantamiento de la medida de embargo por la nulidad y reposición de autos, donde reposaba el titulo jurídico que sustentaba la misma, y de la omisión de pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 2025, donde se opusieron a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en etapa de ejecución, que se llevaron a cabo en el expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000624 y en el expediente signado bajo el N° AP11-X-FALLAS-2022-000624, todo ello, dirimido por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ANULA las actuaciones efectuadas a partir del nombramiento de los expertos por el Tribunal de la causa, mediante acta levanta por el Aquo en fecha 05 de noviembre de 2025, y se ORDENA fijar nuevamente la designación de los expertos contables, con la respectiva notificación a las partes.
CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de la causa, el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 08 de noviembre de 2024.
QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Aquo proceda a pronunciarse sobre la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar, opuesta en fecha 14 de agosto, realizada por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA
ABG. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once antes meridiem (11:00 AM).-
LA SECRETARIA
ABG. ARIAM CASTELLANOS
Exp. Nº AP71-O-2025-000048
Amparo Constitucional
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