Exp. Nº: AP71-X-2026-000044.
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: Abogadas MAIRIM DEL CARMEN PÉREZ VERDE y ANNIE LETTIERI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 288.192 y 290.709, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles BALIKIAN C.A., NAISI C.A., INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., EXITBAL C.A y PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L., parte actora en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN siguen en contra de las sociedades mercantiles REAL HABITAT C.A., y BASIC CASA C.A.
PARTE RECUSADA: Abg. EDWARD A. COLMENARES R., Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA. -
En fecha 16 de marzo de 2026, se recibieron copias certificadas contentivas de la recusación propuesta el 11 de marzo de 2026, por las abogadas MAIRIM DEL CARMEN PEREZ VERDE y ANNIE LETTIERI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra del abogado EDWARD A. COLMENARES R., Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, por parte de la Juez recusada.
Por auto del 19 de marzo de 2026, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas; en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole, que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas.
El 27 de marzo de 2026, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2026-83, librado al Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este tribunal efectúa previamente las siguientes consideraciones:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
En fecha 11 de marzo de 2026, compareció por ante el juez recusado, abogado EDWARD A. COLMENARES R., Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas MAIRIM DEL CARMEN PEREZ VERDE y ANNIE LETTIERI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS, siguen las sociedades mercantiles BALIKIAN C.A., NAISI C.A., INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., EXITBAL C.A y PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L., en contra de las sociedades mercantiles REAL HABITAT C.A., y BASIC CASA C.A.., para presentar escrito de recusación en los términos siguientes:
“…Nosotros, MAIRIM DEL CARMEN PÉREZ y ANNIE LETTIERI venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.826.350 y V-23.925.709, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 288.192 y 290.709 respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles BALIKIAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1.970, bajo el No 16, Tomo 29-A; NAISI C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el No 68, Tomo 779-A; INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1975, bajo el No 38, Tomo 2-A; EXITBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el No 33, Tomo 672-A-QTO; y PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 29 de enero de 1985, bajo el N° 70, Tomo 12-A- Pro: parte demandante en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE ADMINISTRACIÓN seguido contra las sociedades mercantiles REAL HABITAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 37, Tomo 2013-A-Sgdo, y BASIC CASA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el No 47, Tomo 1902-A, contenido en el expediente signado bajo el N° AP31-F-V-2025-000734, ante este Tribunal, ocurrimos respetuosamente a los fines de consignar el presente escrito de RECUSACIÓN contra el ciudadano Juez que preside este Despacho, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPÍTULO I
DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA RECUSACIÓN PRIMERO: DEL PREJUZGAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2026, en el cuaderno de medidas del presente expediente, al resolver la oposición a la medida cautelar innominada formulada por la parte demandada, incurrió en un flagrante prejuzgamiento del mérito de la causa, al realizar un análisis y valoración del fondo de la controversia que excede el ámbito de conocimiento propio de la incidencia cautelar.
En efecto, el juez sentenciador, al resolver la oposición, no se limitó a examinar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar innominada (fumus boni iuris y periculum in mora), sino que avanzó sobre el fondo de la controversia principal, evaluando el mérito de los contratos de administración celebrados entre las partes, determinando su validez o invalidez, y llegando a conclusiones que solo corresponden ser emitidas en la sentencia definitiva. Ello configura la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la conducta del juez que "haya emitido opinión sobre lo principal del pleito", lo cual compromete de manera irremediable su imparcialidad para continuar conociendo de la causa.
Así lo estableció la propia jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 03-935, según la cual el juzgador en materia de medidas preventivas "solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado", sin que le sea dable adentrarse al fondo de la controversia principal. Sin embargo, el juez de la causa contravinó abiertamente dicho criterio.
SEGUNDO: DE LA TOMA ANTICIPADA DE POSICIÓN FAVORABLE A LA PARTE DEMANDADA. El sentenciador, lejos de mantener la debida equidistancia e imparcialidad que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomó partido activo en favor de la parte demandada en el marco de la incidencia cautelar, al: (i) Asumir como ciertas y probadas las alegaciones de la parte demandada sin que mediara prueba suficiente, al señalar que los documentos constitutivos y contratos aportados por las demandadas acreditaban la legitimidad de su gestión, sin realizar el examen crítico e imparcial que la ley le impone; (ii) Desechar injustificadamente la prueba documental promovida por la parte actora, utilizando para ello criterios disímiles a los que aplicó al valorar las pruebas de la parte demandada, comprometiendo el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; (ii) Hacer suyo el argumento cardinal de la parte demandada, relativo a la supuesta des caracterización del carácter preventivo de la medida cautelar innominada, calificándola como una "concesión anticipada" del fondo del juicio tal y como lo había argumentado la propia demandada adoptando así una posición que solo podría corresponder al fallo definitivo.
TERCERO: DE LA VALORACIÓN EXTRALIMITADA DE LAS PRUEBAS. En la sentencia objeto de la presente recusación, el juez realizó una valoración amplia y pormenorizada de las pruebas aportadas por la parte demandada incluyendo contratos de administración, documentos constitutivos de las empresas, y copias de poderes de administración a los efectos de concluir sobre la validez y eficacia de dichos instrumentos en relación con el fondo de la controversia
Dicha conducta excede con creces el ámbito de la incidencia cautelar y constituye, en los términos de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, un inaceptable adelantamiento del criterio jurisdiccional sobre el mérito que compromete la imparcialidad del juzgador para pronunciarse posteriormente en la sentencia definitiva.
CUARTO: DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. La actuación del juez, al haber suspendido la medida cautelar innominada originalmente decretada, sin que los elementos de la oposición fueran suficientes para ello según los parámetros fijados por la propia jurisprudencia que él mismo citó, y habiéndose sustentado para ello en argumentos propios del fondo del litigio principal, menoscabó gravemente la tutela judicial efectiva que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a la parte actora.
CAPÍTULO II
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA RECUSACIÓN
La presente recusación se fundamenta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los ordinales:
"Ordinal 15°: "Haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia, y también haber conocido del mismo pleito en otra instancia."
Esta causal resulta plenamente aplicable al presente caso, toda vez que el Juez que preside este Despacho, al resolver la oposición a la medida cautelar innominada, emitió opinión determinante sobre los hechos y el derecho que conforman el tema decidendum del juicio principal, prejuzgando sobre la validez de los contratos de administración, la legitimidad de la gestión de la parte demandada y la procedencia de la pretensión principal de resolución de contratos ejercida por las empresas demandantes.
Expuestas las causales que sustentan la RECUSACION del abogado EDWAR COLMENARES, Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, podemos señalar que el mencionado Juez, constituyen motivos graves, y hacen sospechar sobre la Imparcialidad del Juez, y estar ante una incapacidad subjetiva del Juez; LA RECUSACION la sustentamos en los motivos señalados en el presente escrito, dada la parcialidad demostrada a los fines de que no siga conociendo de la presente causa, debido a las razones o causas ya señaladas, y violación de los principios procesales y constitucionales como lo establecen los artículos 2, 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 10, 12, 15, y 18, del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que rigen el curso de los procesos en nuestra legislación, ya que el Juez debe ser imparcial, dirigir el proceso, sin ningún tipo de presiones con autonomía procesal.
Solicitamos al Tribunal de curso a la presente Recusación, de conformidad a lo establecido en los artículos 93 y 95 del Código del Código de Procedimiento Civil, remita el expediente a un Tribunal de la misma categoría quien conocerá del juicio mientras se decida la Recusación, la cual deberá conocer y decidir un Tribunal Superior. En Caracas, a la fecha de su presentación…”
Por su parte, el juez recusado abogado EDWARD A. COLMENARES R, Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“...CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA RECUSACION
PRIMERO: DEL PREJUZGAMIENTO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
*...La sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2026, en el cuaderno de medidas del presente expediente, al resolver la oposición a la medida cautelar innominada formulada por la parte demandada, incurrió en un flagrante prejuzgamiento del mérito de la causa, al realizar un análisis y valoración del fondo de la controversia que excede el ámbito de conocimiento propio de la incidencia cautelar. En efecto, el juez sentenciador, al resolver la oposición, no se limitó a examinar la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar innominada (fumus boni iuris y periculum in mora), sino que avanzo sobre el fondo de controversia principal, evaluando el mérito de los contratos de administración, celebrados entre las partes, determinando su validez o invalidez, y llegando a conclusiones que solo corresponden ser emitidas en la sentencia definitiva..." (....omissis...)
Con respecto al primer fundamento factico antes transcrito y puntualizado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de recusación, este Juzgador observa que si bien es cierto, en fecha 06/03/2026, este sentenciador se pronunció en cuanto a la incidencia de oposición a las medidas decretadas en fecha 12/12/2025 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, la cual lamentablemente no ha sido favorable a dicha representación judicial, no es menos cierto que en dicha decisión no existe pronunciamiento alguno del que se pueda colegir que este Juzgador incurrió en prejuzgamiento del mérito de la causa y con respecto al fundamento puntualizado por la representación judicial de la parte actora, de que este Juzgador no examino los requisitos necesarios para la procedencia de toda cautela innominada, no es cierto, es totalmente falso, ya que este Juzgador, examino cuidadosamente la existencia o no de los requisitos esenciales para la procedencia de toda medida cautelar innominada, en este caso decretada por el Tribunal supra mencionado, como lo son el FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, lo que llevo a considerar forzosamente a este Juzgador que no solo, no fueron satisfechos por la parte solicitante de la cautela el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, sino que tampoco fue satisfecho el PERICULUM IN DAMNI, tal y como se evidencia del análisis efectuado por este sentenciador en los folios 845 al 857, ambos inclusive del cuaderno de medidas, lo cual siendo ello así y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 04 de diciembre de dos mil catorce (2014) en el expediente N° AA20-C-2014-000339, fue forzoso para este Juzgador considerar la improcedencia de la medida innominada decretada.
SEGUNDO: DE LA TOMA ANTICIPADA DE POSICION FAVORABLE A LA PARTE DEMANDADA.
El sentenciador, lejos de mantener la debida equidistancia e imparcialidad que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomo partido activo en favor de la parte demandada en el marco de la incidencia cautelar, al: (i) Asumir como ciertas y probadas las alegaciones de la parte demandada sin que mediara prueba suficiente Omissis... (ii) Desechar injustificadamente la prueba documental promovida por la
parte actora, utilizando para ello criterio disimiles a los que aplico al valorar las pruebas de la parte demandada, comprometiendo el principio de igualdad procesal ..... omissis...
Con respecto al segundo fundamento factico antes transcrito y puntualizado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de recusación, este Juzgador observa, que dichos señalamientos son falsos y carecen de fundamento, ya que este juzgador al momento de referirse a las pruebas promovidas por cada una de las partes intervinientes en dicha incidencia, se limitó a desechar la mayoría de las pruebas promovidas por cada una de las partes y no solo las postuladas por la parte actora, como lo indica la parte recusante, a los fines de decidir la incidencia cautelar y sin comprometer en ningún momento el principio de igualdad procesal, por cuanto las mismas a juicio de este Juzgador guardan relación directa con lo que constituye materia de fondo, la cual debe ser resuelta en la definitiva y no en la incidencia cautelar.
TERCERO: DE LA VALORACION EXTRALIMITADA DE LAS PRUEBAS. "... la sentencia objeto de la presente recusación, el juez realizo una valoración amplia y pormenorizada de las pruebas aportadas por la parte demandada incluyendo contratos de administración, documentos constitutivos de las empresas, y copias de poderes de administración a los efectos de concluir sobre la validez y eficacia de dichos instrumentos en relación con el fondo de la controversia..." Con respecto al tercer fundamento factico antes transcrito y puntualizado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de recusación, este Juzgador observa que dichos señalamientos son falsos, ilógicos y carecen de fundamento, ya que a todas luces se evidencia que como no le fue favorable a la parte recusante, la decisión proferida por este Juzgador en fecha 06/03/2029 ahora pretende invocar una supuesta valoración extralimitada de las pruebas, incurrida por este Juzgador, cuando en ninguna oportunidad este Juzgador incurrió en dicha falta, todo lo contrario, este Juzgador fue extremadamente precavido y cauteloso al referirse a las pruebas promovidas por cada una de las partes en la incidencia cautelar, a diferencia del Juzgado que decreto las providencias cautelares innominadas, que sin ánimos de señalamiento alguno y a Juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considero y concluyo".... que dicho Juzgado al establecer el humo del buen derecho se excedió de la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado, a través del preventivo calculo o juicio de probabilidad que alegan tener las demandadas sobre los inmuebles objeto de los contratos de administración cuya resolución se demanda al establecer textualmente: "Del examen del medio probatorio aportado y ya valorado en este proceso, sin perjuicio de lo que resulte luego del debate procesal, como quedo establecido se demuestra el derecho de propiedad que tienen las demandantes sobre los inmuebles. Así se decide." Lo cual, siendo ello así, es lógico considerar que la parte recusante quiera señalar a este Juzgador de haber incurrido en una supuesta valoración extralimitada de las pruebas promovidas en dicha incidencia, cuando la decisión proferida por este Juzgado en fecha 06/03/2026 no le fue favorable, pero también es lógico formularse la siguiente interrogante ¿Por qué la parte recusante al momento de ser dictada la providencia cautelar por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual si le fue favorable, no invoco la valoración extralimitada de las pruebas y en esta oportunidad, que no le fue favorable la decisión referente a la oposición cautelar si la invoco? Por lo antes expuesto, niego de igual manera que lo alegado en este punto por la parte recusante sea cierto.
CUARTO: DE LA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. "... La actuación del juez al haber suspendido la medida cautelar innominada originalmente decretada, sin que los elementos de oposición fueran suficientes para ello, según los parámetros fijados por la propia jurisprudencia que el mismo cito, y habiéndose sustentado para ello en argumentos propios del fondo del litigio principal, menoscabo gravemente la tutela judicial efectiva que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a la parte actora..."
Con respecto al cuarto fundamento factico antes transcrito y puntualizado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de recusación, este Juzgador observa que tanto la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada REAL HABITAT C.A, como la profesional del derecho ELIZABETH ALEMAN B., inscrita en el bajo el N° 58.364, actuando en su carácter de presidente de la empresa BASIC CASA C.A, fundamentaron su oposición a la cautelar decretada en la inexistencia del fumus boni iuris, inexistencia del periculum in mora, inexistencia del periculum in damni y en el prejuzgamiento incurrido por parte de la Juez que acordó las medidas cautelares innominadas en fecha 12/12/2025, al convertir la medida cautelar decretada en la decisión definitiva, lo cual, hace considerar a este Juzgador, que los fundamentos esgrimidos por la parte afectada por las cautelas decretadas, son suficientes para que este Juzgador analizara y decidiera como lo hizo, dicha incidencia cautelar.
En tal sentido y por todas las consideraciones antes planteadas, considera este Juzgador, no estar incurso en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni haber incurrido en ninguno de los señalamientos puntualizados por la parte recusante, por tal motivo y con la venia del estilo respetuosamente solicito a la Superioridad declare la RECUSACION propuesta en mi contra SIN LUGAR por infundada y temeraria, así respetuosamente lo solicito.
Del acervo probatorio:
Se acompañaron al presente expediente, las copias certificadas que se discriminan a continuación y que este tribunal aprecia de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuaciones procesales que cursan en el expediente, por el cual la Secretaría del Tribunal certifica su exactitud.
1.- Copia del escrito de recusación presentado por las abogadas MAIRIM DEL CARMEN PÈREZ VERDE y ANNIE LETTIERI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 288.192 y 290.709, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.
2.- Copia simple del informe respectivo realizado por el abogado EDWARD A. COLMENARES R., Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación, este tribunal, previamente observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados por ley, abstraerse del conocimiento de la causa, en la que pudiera no ser imparcial en su decisión. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da fundamento para presentar una recusación, ya que si esto fuese así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en las que se comprenden los fundamentos de la inhibición y recusación, excluyendo cualquier otra razón o consideración que pudiera dar lugar a separar del conocimiento, al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; Sin embargo, en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
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Ahora bien, vistos los términos de la recusación planteada, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa; así como, del informe rendido por el Abg. EDWARD A. COLMENARES R., en su condición de Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, la existencia de la causal de recusación alegada, afirmando que al momento de emitir pronunciamiento, se hizo con estricto apego a la imparcialidad que lo caracteriza y que las acciones tomadas están ajustadas a derecho, ya que solo se procedió al pronunciamiento de la oposición a la medida cautelar innominada, y que el recusante insiste en denunciar la supuesta infracción contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil; ya que a su decir, el juzgador manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, al realizar el respectivo pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, lo que llevó a la representación judicial de la parte actora a poner en duda la parcialidad hacia una de las partes; no obstante, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador señalo expresamente en el auto de descargo, que considera no estar incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, ni haber incurrido en ninguno de los señalamientos puntualizados por la parte recusante, por lo que argumentó cada punto presentado en el escrito de recusación punto por punto; asimismo, recalca el recusado en sus alegatos, que nada tiene que ver con lo principal del pleito debatido en el proceso, por lo que a su decir, en aras de una correcta administración de justicia, se encuentra obligado a seguir el procedimiento que corresponde, en base a lo sometido a su conocimiento, en todo caso, si el recurrente consideraba que no arribó a las conclusiones e inferencias, que según su criterio debían colegirse de sus afirmaciones, ello no configura que haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ni mucho menos, que tales acciones estuviesen fuera de foco con el derecho, siendo injustas las mismas para el administrador de justicia.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador en primer término, a decidir sobre la causal contenida en el ordinal 15º del artículo in comento, relativa al adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, por medio de la cual en fecha 06/03/2026 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, relativa a la oposición a las medidas cautelares formuladas, que dicha acción para el entender de la parte recusante, configuró una manifiesta opinión sobre lo principal del pleito, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS siguen las sociedades mercantiles BALIKIAN C.A., NAISI C.A., INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., EXITBAL C.A y PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L., en contra de las sociedades mercantiles REAL HABITAT C.A., y BASIC CASA C.A., lo que a todas luces nada tiene que ver con una manifestación o adelanto de opinión por parte del sentenciador, lo que determina en forma contundente, que el razonamiento del juez recusado, lejos de emitir adelanto de opinión, fue producto de la aplicación de la normativa adjetiva, no evidenciándose de la lectura de la decisión dictada por la recusada, que los hechos enunciados por el recusante se subsuman dentro de la causal contenida en el ordinal 15°. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de materialización de la causal contenida en el ordinal, 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante contra la competencia subjetiva del Juez del TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Es por ello, que concluye este Juzgador de Alzada, que la recusación propuesta en fecha 11 de marzo de 2026, por las abogadas MAIRIM DEL CARMEN PÉREZ VERDE y ANNIE LETTIERI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 288.192 y 290.709, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra del abogado EDWARD A. COLMENARES R. Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS siguen las sociedades mercantiles BALIKIAN C.A., NAISI C.A., INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., EXITBAL C.A y PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L., en contra de las sociedades mercantiles REAL HABITAT C.A., y BASIC CASA C.A, deba ser declarada SIN LUGAR. Así expresamente se decide.
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL AEA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación planteada en fecha 11 de marzo de 2026, por las abogadas MAIRIM DEL CARMEN PÉREZ VERDE y ANNIE LETTIERI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 288.192 y 290.709, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra del abogado EDWARD A. COLMENARES R. Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS siguen las sociedades mercantiles BALIKIAN C.A., NAISI C.A., INVERSIONES EGLAMINE S.R.L., EXITBAL C.A y PROMOCIONES NOMOSAL S.R.L., en contra de las sociedades mercantiles REAL HABITAT C.A., y BASIC CASA C.A.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Líbrese oficio de participación al JUEZ del TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente recusación. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL 2026. AÑOS 215° y 165°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las ( ) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp N° AP71-X-2026-000044
Interlocutoria/Asunto de
Competencia Subjetiva.
Recusación/ “D”.
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