REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-H-2025-000020
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN y MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.889.988 y V-11.311.493.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CHIARA ANNA ROSA DI TOMMASO FRODELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 267.421.
ENTREDICHA: Ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.084.281.
TUTORA: Ciudadana MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.311.493.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONSULTA OBLIGATORIA)
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 30 de octubre de 2025, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, designándole como tutora definitiva a la ciudadana MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEON, identificada en el encabezado del presente juicio.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La representación judicial de los solicitantes mediante escrito de fecha 15 de mayo del 2023, adujo que sus representados, ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN y MARIA ALEXANDRA REVERON LEÓN, son hijos de la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.281, y se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V-4084281-7.
Señaló que la mencionada ciudadana padece de trastorno neurocognitivo frontotemporal mayor, según consta de informe médico psiquiátrico detallado por la Dra. Miriam Casique de Falato, bajo cuyo control de consulta se encuentra desde el cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014).
Arguyó que, la ciudadana presenta fallas de concentración, alteraciones de la memoria reciente y de trabajo, sentimientos de ansiedad y tristeza, así como un deterioro cognitivo progresivo que le ha sumado fallas en la marcha, en la motricidad fina y la aparición de fallas articulatorias del lenguaje. Asimismo, posee incapacidad para la toma de decisiones, por lo que debe recibir apoyo incondicional para mantener sus funciones vitales.
Por último, solicitó de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y 329, el nombramiento como curadores a los ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN, MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN y MARIA GABRIELA REVERÓN LEÓN, esta última titular de la cédula de identidad N° V-11.734.778.
-III-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 30 de octubre de 2025, declaró la interdicción definitiva en base a las siguientes consideraciones:
‘’…Ahora bien, es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por el (SIC) solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.0847.281 (SIC), no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los ciudadanos los ciudadanos (SIC) NOHEMY ALEXANDRA SANCHEZ CASTILLO, CELSA MARGARITA URRUTIA DE LEÓN, BEATRIZ COROMOTO LEÓN DE MORALES, JOSÉ ANTONIO MUÑOS TEBAR y MARCOS ALBINO DE PONTE DE SOUSA, ut supra identificados, así como por el informe remitido por los psiquiatras forenses adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de Interdicción promovida por los ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN y MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.889.988 y V-11.311.493, respectivamente, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
(…)
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción presentada por los ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN y MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.889.988 y V-11.311.493, respectivamente, a favor de la de la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN. En consecuencia, se DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-4.0847.281(SIC), y se designan con el carácter de tutor de la mencionada entredicha a la ciudadana MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, venezolano (SIC), mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.311.493.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, plenamente identificado en autos, y se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, hija de la entredicha.
TERCERO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia que decreto (SIC) de interdicción definitiva (SIC), una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente consulta se circunscribe -como ya se indicó- a revisar la decisión dictada el 30 de octubre de 2025, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, designándole como tutora definitiva a la ciudadana MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, identificada en el encabezado del presente fallo.
Para decidir se observa:
La interdicción es la privación de la capacidad de negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Así pues, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que se considera incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave, y por ende, da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez.
De este modo, esta juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción a la luz de los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
Cabe destacar que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas, a saber: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, apresurándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior -la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
De acuerdo con lo anterior, dentro de ese lapso probatorio podrán promoverse y evacuarse todas las pruebas que resulten pertinentes, a los fines de que el juez pueda determinar a través de los medios probatorios consignados la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
En el caso de autos, se constata de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal a quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, de acuerdo a las siguientes documentales:
• Informes médicos de la presunta entredicha emanados por la Dra. MIRIAM CASIQUE DE FALATO en el Centro Profesional Vizcaya, de fecha 10 de septiembre de 2022 cursante al folio 12, 35.
• Interrogatorio realizado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicado a los familiares y allegados de la ciudadana antes mencionada.
• Interrogatorio evacuado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la notada de trastorno en fecha 23 de febrero de 2024, inserto al folio 48 del presente expediente.
• Informe de peritaje psiquiátrico forense médico rendido por las Dras. LUCIA RODRIGUEZ y EVA GUEVARA que fuese solicitado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 330-2023, de fecha 23 de octubre de 2023, cursante al folio 29, del presente expediente. En dicho informe, las Dras. Lucía Rodríguez y Eva Guevara, psiquiatras forenses adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), concluyeron lo siguiente:
“…Posterior a evaluación Psiquiátrica forense realizada, se concluye que la evaluada presenta criterios clínicos para el diagnóstico de: Demencia frontotemporal (6D83 según CIE-11), la cual es una enfermedad neurodegenerativa que afecta principalmente los lóbulos frontal y temporal. El inicio es típicamente gradual y su evolución es de empeoramiento progresivo. Se describen varias variantes sindrómicas que incluyen presentaciones con cambios de comportamiento y personalidad predominante marcados (como disfunción ejecutiva, apatía, deterioro de la cognición social, conductas repetitivas y cambios en la alimentación) o con déficit predominante de lenguaje (que incluye formas semánticas, agramaticas o no fluidas y logopénicas), o con una combinación de estos déficits. La función de la memoria, la velocidad psicomotora, así como las capacidades visuoperceptuales y visuoespaciales a menudo permanecen relativamente intactas, particularmente durante las primeras etapas del trastorno. En este caso en particular se evidencia una importante alteración en la memoria, tanto verbal como visual, alteraciones que se incrementan también como consecuencia de dificultades en los procesos atencionales, de manera que, si la información no se fija, no puede ser codificada y posteriormente evocada. Así mismo, se observan importantes dificultades en las funciones ejecutivas, por lo que se le dificulta la organización y planificación de sus respuestas. Lo descrito anteriormente ha interferido con su nivel de independencia, no pudiendo valerse por sí misma para la realización de actividades sencillas como aseo y arreglo personal; no es capaz de tener un comportamiento autónomo adecuado, lo cual la expone a situaciones de riesgo. Lo anteriormente explicado origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimientos estén disminuidas, llegando al extremo de hacer a la consultante totalmente dependiente de los demás, ameritando el cuidado y la supervisión permanente. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando. Se sugiere de igual manera mantener la atención por profesionales de la salud (neurólogo y psiquiatra), con la finalidad de que conserve el tratamiento psicofarmacológico adecuado, y garantizar una calidad de vida acorde.-…
De acuerdo a lo anterior, el informe médico de las doctoras antes mencionadas confirma que la presunta entredicha, padece de un diagnóstico de un trastorno neurocognitivo frontotemporal mayor que le impide el libre gobierno de su persona y la administración de sus bienes. Estas conclusiones técnicas se ven fortalecidas por las pruebas testimoniales de los ciudadanos Nohemy Sánchez, Celsa Urutia y Beatriz León, quienes coinciden en que la entredicha se encuentra en un estado de dependencia total, con sentimientos de ansiedad y tristeza, y no puede realizar actividad alguna sin auxilio de terceros, tal y como lo determinaron los médicos forenses, al hacerle una evaluación médica, verificándose en consecuencia los extremos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que resulte procedente la interdicción solicitada. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada declara resuelta la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 30 de octubre de 2025, por el Tribunal Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretara la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, anteriormente identificada, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 30 de octubre de 2025, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA conforme a las consideraciones expuesta en este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos JOSÉ HENRIQUE REVERÓN LEÓN y MARIA ALEXANDRA REVERÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad npumeros V-14.889.988 y V-11.311.493, respectivamente, a favor de la ciudadana MARÍA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.084.281.
TERCERO: Se confirma La INTERDICCIÓN DEFINITIVA, decretada mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la entredicha MARIA ISABEL LEÓN DE REVERÓN, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de Ley.
CUARTO: Se ratifica la TUTORÍA DEFINITIVA a nombre de la ciudadana MARIA ALEXANDRA REVERON LEÓN, de nacionalidad venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.311.493, hija de la entredicha, instándose al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramite lo referente a la designación de los cargos de protutor, así como de los miembros que conformaran el consejo de tutela.
QUINTO: Se ORDENA publicar en un diario de circulación nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
OCTAVO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO. LA SECRETARIA TEMP.,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA TEMP.,
ENDRINA OVALLE OCANTO.
LHA/EOO/Lea. Asunto: AP71-H-2025-000020
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