REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000202
PARTE DEMANDANTE: ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Ángel Reinaldo Flores Coronel y Alejandra Franco Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.099 y 30.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÌA SARO DE VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.629.584.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada María Alejandra Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.797.
MOTIVO: Daños y perjuicios (arrendamiento).
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de daños y perjuicios (arrendamiento) que incoara el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, contra la ciudadana ANA MARÌA SARO DE VALENTE, sustanciado y decidido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2018, este dictó decisión de mérito –cuya ampliación del fallo se publicó en fecha 14 de junio de 2018- declarando –entre otras cosas- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, contra lo cual la defensora judicial ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose el tercer día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se practique, a fin de que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 17 de abril de 2026, este Juzgado difirió la celebración de la audiencia para el día miércoles 22 de abril de 2026, fecha en la cual este Tribunal no tuvo despacho, en razón de lo cual dicha audiencia tuvo lugar el día de despacho siguiente, es decir, que fue verificada en esta misma fecha.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2011, por el abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO, en el que procedió a demandar a la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, por estimación e indemnización de daños y perjuicios, bajo los siguientes términos:
Expuso el accionante que en fecha 01 de febrero de 2005, su representado suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Chama, apto. 162, Municipio Sucre, Caracas, el cual posteriormente se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Señaló que la relación arrendaticia se desarrolló con total normalidad y en cabal cumplimiento del pago de los cánones, servicios públicos y condominio; ello, a pesar de que la arrendadora se mudó temporalmente a Italia y dejó el inmueble a cargo de su hija, la ciudadana Erika Saro.
Narró que, para noviembre de 2008, la demandada se comunicó con su mandante indicando tener problemas personales en su domicilio actual para ese momento, siendo el apartamento ubicado en San Bernardino, Avenida Anauco, frente a la Maternidad “Santa Ana”, Res. Amapola, Piso 3, Apto. No, 9; momento a partir del cual inició una serie de presiones mediante correos electrónicos y llamadas para exigir la entrega del apartamento, llegando al extremo de falsificar la firma del actor, quien se negaba a autorizar el acceso al inmueble por encontrarse fuera del país.
Continuó relatando que la situación derivó en violentar el contrato de arrendamiento, el 28 de enero de 2009, fecha en la que la arrendadora invadió violentamente el apartamento, procedió a cambiar la cerradura y agredió de forma física y verbal a la concubina del actor, ciudadana Doxmary Elizabeth Reyes, exponiéndola al escarnio y desprecio público ante los vecinos al tildarla de invasora y ladrona. En dicho acto, la demandada -según el dicho del actor- despojó a la concubina de todas sus pertenencias, secuestró los bienes muebles del demandante, retuvo los recibos de pago e impidió el retiro del perro de la pareja, (mascota que lamentablemente falleció estando bajo el poder de la arrendadora).
Posteriormente, adujo que la demandada y su hija iniciaron un chantaje para exigirle al actor el pago de diferentes montos, pretendiendo cobrarle supuestas reparaciones de puertas de estacionamiento —pese a no tener vehículo ni contar con puesto arrendado— y gastos veterinarios, como condición para hacer la entrega de sus bienes. Asimismo, denunció que la arrendadora acosó a los tíos del demandante, personas de avanzada edad y con graves padecimientos de salud, para obligarlos a pagar la renta bajo la fachada de un recibo por "alquiler de una habitación para uso depósito", en un claro intento de desvirtuar la naturaleza del contrato de arrendamiento inicial. Precisó, además, que al observar la cantidad de bienes muebles propiedad del actor, no es posible tenerlos en una habitación.
Indicó que, al regresar a Venezuela a finales de marzo de 2009, el actor se encontró en situación de calle, privado del acceso a su hogar, sin ropa ni enseres. Frente a estas arbitrariedades, detalló haber acudido a múltiples órganos de la administración de justicia: intentó una acción de amparo constitucional que resultó declarada inadmisible por existir vías ordinarias, formuló denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público y recurrió ante la Justicia de Paz del Municipio Sucre, donde se dictó una decisión por equidad que la demandada se negó a acatar. Igualmente, participó en un procedimiento conciliatorio por ante la Dirección General de Inquilinato, logrando únicamente recuperar una fracción de su mobiliario bajo presión, sin lograr la restitución total de sus bienes, ni su documentación personal, ni la devolución del depósito, ya que la arrendadora dejó de asistir a los actos posteriores con manifiesta rebeldía.
Fundamentó en derecho su pretensión, argumentando que el accionar de la arrendadora implicó una violación flagrante de garantías constitucionales fundamentales, como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico y del recinto privado, así como la transgresión de normas de orden público contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, las cuales prohíben la renuncia de los derechos del arrendatario, vetan los desalojos arbitrarios sin el agotamiento del debido proceso y obligan al propietario a garantizar el goce pacífico de la cosa arrendada.
En virtud de la totalidad de los hechos expuestos, el actor demandó formalmente la condena de la ciudadana Ana María Saro de Valente al cumplimiento de las normativas legales, exigiendo:
• Primero: La reposición y entrega en sus mismas condiciones los muebles, enseres, equipos vestidos, documentos y títulos propiedad del arrendatario, y su respectiva indemnización por daños y perjuicios que hayan sufrido los bienes no entregados por la ciudadana Ana María Saro De Valente, que se encontraban en el apartamento, quien de forma arbitraria –según el dicho del demandante-, violando el contrato de arrendamiento hasta el presente no ha entregado, a pesar de las múltiples gestiones para tal fin, o en su defecto sea condenada por el tribunal al pago de los mismos cuyas características y valor detalló de la siguiente manera:
a) Un (1) Horno de Microondas marca: 0,7 Whilfo, color blanco. Cuya factura se anexa marcado letra "S", por un valor de compra de (245,60 Bs). Lo cual debe ser ajustado a su precio actual de 1.000,00 Bsf, ya que fue adquirido con precio del año 2.007.
b) Una (1) Licuadora Metálica Marca Blaken Deker Cuya factura se anexa marcado letra "S", por un valor de compra de (201,74 Bs). Lo cual debe ser ajustado a su precio actual de 700,00 Bsf, ya que fue adquirido con precio del año 2.007.
c) Una (1) Cámara Filmadora marca Canon, color plateado en su estuche color negro de la misma marca. (Cuyas facturas la tienen en su poder en el archivador). La cual tiene un valor actual de 5.000,00 Bsf
d) Cinco (5) Lámparas de los ambientes cuartos, baños y cocina (Cuyas facturas la tienen en su poder en el archivador). Las cuales tienen un valor actual de 600 Bsf c/u x 5 = 3.000,00 Bsf.
e) Cinco (5) pómulos de todas las puertas (Cuyas facturas la tienen en su poder en el archivador) Los cuales tienen un valor actual de 250 Bsf c/u x 5 = 1.250,00 Bsf.
f) F) Los Veinte (20) toma corrientes, (Cuyas facturas la tienen en su poder en el archivador). La cual tiene un valor de 50 Bsf c/u x 20 = 1.000,00 Bsf.
g) La grifería de los dos (2) lavamanos y los dos (2) vástagos a las duchas y las regaderas. (Cuyas facturas la tienen en su poder en el archivador). Los cuales tienen un valor actual de 1.400,00 Bsf.
h) Escritorio Pequeño de color negro y color miel con silla secretarial color negro. (Cuyas facturas la tienen en su poder en el archivador). La cual tiene un valor de 1.000,00 Bsf + 600,00 Bsf = 1.600,00 Bsf.
i) Biblioteca color Miel, (Cuyas facturas la tienen en su poder en el archivador). La cual tiene un valor de 1.200,00 Bsf.
j) Un (1) Televisor color Gris, marca LG de 21" Pulgadas, Coyo catalogo y certificado de garantia, anexa marcado letra "T", por un valor actual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.500,00 Bal)
k) Un (1) Juego de mueble color rojo. Y Un Juego de Comedor color Beig, cuya factura se anexa marcado letra "U", por un Valor de compra de (4.250 Bs). Lo cual debe ser ajustado a su precio actual, ya que fue adquirido con precio del aflo 2.008. Con un precio actual de 8.000,00 Bsf
l) Una (1) Impresora color gris, Marca: HP, modelo: HP Deskjet 3920, cuya factura se anexa marcada letra "S" por un valor de compra de (126,98 Bs). Lo cual debe ser ajustado a su precio actual, ya que fue adquirido con precio del año 2.006 Con un valor actual de 600,00 Bst.
m) Un (1) Teléfono color Blanco, marca General Electric, el cual es grabadora, identificador de llamadas, contestadora y manos libres (Cuyas facturas la tienen en su poder en el archivador), por un valor actual de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (600,00 Bsf)
n) Un archivador manual tipo acordeón, que contiene las facturas de compras de algunos de los bienes no entregados, que están bajo su poder, como es el caso de la filmadora, biblioteca, silla secretarial, escritorio, pómulos de puertas, toma corrientes, lámparas y el Televisor cuyo manual es el que pude rescatar, las facturas del pago de servicios Públicos, de Teléfono y Energía Eléctrica, y los recibos de pagos del Condominio, la cédula de identidad, la cual tuvo que volver a tramitar, así como cartas de solterías, constancia de antecedentes y partidas de nacimiento.
• Segundo: La indemnización por daños y perjuicios derivadas por no hacer entrega de la documentación personal del demandante en un archivo tipo acordeón, la cual la tiene retenida, como facturas y pagos de condominios, servicios públicos del apartamento, de equipos y mobiliario, su identificación, como cédula de identidad, acta de nacimientos, carta de solterías, y de antecedentes de los cuales muchos de estos documentos –afirmó el demandante- tuvo que realizar nuevamente trámites, que eran de suma necesidad para regresarse y desempeñar actividades fuera del país, y por la negativa de no entregárselos, se realizaron algunos trámites y gestiones para obtenerlos nuevamente que no permitieron su regreso por falta de los mismos en la fecha pautada, por timbres fiscales, papel sellado, copias y transporte, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (2.342,00 Bsf).
• Tercero: La indemnización por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de realizar su regreso previsto a la ciudad de México en fecha 14 de abril del 2.009, como consecuencia de esta situación generada por la ciudadana Ana María Saro de Valente en no permitirle el acceso al inmueble anteriormente descrito una vez llegado al país, para solventar la situación y regresar para desarrollar sus actividades ya pautadas cuyo monto del boleto aéreo es de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (2,800.00 Bs.F). Lo cual –afirmó- debe ser ajustado a su precio actual, ya que fue adquirido con precio del año 2.009.
• Cuarto: Los gastos de transporte por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (411.00 Bsf) aproximados, por no poder tener los bienes y pertenencias personales en la ciudad de caracas, con la necesidad de trasladarse al interior de la República cuando es necesario y luego volver a esta ciudad de Caracas a realizar trámites de índole personal como lo es volver a tramitar los documentos tales como carta de soltería títulos, notas certificadas de estudios realizados, documentos de la embajada de los EE.UU., c.d. con información, documentos de la empresa "Producciones Blue an White" como el acta constitutiva, Rif, y demás documentos para su funcionamiento como permisos, cédula de identidad, partida de nacimiento, de buena conducta, entre otros, laboral y del presente procedimiento, que es el que acarrea todo estos traslados.
• Quinto: Los gastos de otorgamiento del poder por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (154,00) más TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA ( 30,00 BsF), por concepto de timbre fiscal.
• Sexto: Los gastos por fotocopias por la suma de según facturas que se anexan marcadas letras "J1", en diez (10) folios útiles, cuyo monto es mayor, pero hay sitios donde no entregan facturas ni comprobantes como es el caso de los Tribunales. Ni sitios informales, como Kioscos. Por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (251,76 BSF)
• Séptimo: Los daños morales que ha ocasionado toda esta situación desde hace más de un año, con daños emocionales con las presiones y amenazas, de quitarle, venderle sus bienes y pretender cobrarle la cantidad de 14.047,00 Bsf, para hacerle entrega de sus bienes, con una presión psicológica tal y una extorsión que no le entregarían sus bienes si no les cancelaba la cantidad de 14.047,00 Bsf; dicha presión –alegó el abogado actor- no solo fue a su representado sino extendidas a sus tíos y padres que son personas de avanzada edad, con problemas de salud, con cáncer en la próstata su tío, que tuvo que ser intervenido de emergencia, la tía que sufre del corazón, la cual también tuvo que ser intervenida y su madre que sufre de hipertensión arterial, con tal cuadro y presión, que lo llevó a tal desesperación a recibir parte de sus bienes bajo coacción y presión de no entregárselos, como de hecho pudo recuperar parte, pero con los faltantes que hasta el día de hoy siguen sin dar respuesta de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Quien no ha Podido continuar sus actividades como profesional en Publicidad y demás obligaciones derivadas de su profesión y estudios fuera del país, por haber sido desalojado en forma arbitraria de parte de sus bienes y sacarlo del inmueble cuando se encontraba, fuera del país sin tener donde alojarse durante casi un año, rogando con la caridad de amigos y parientes para alojarse. Y con la pérdida irreparable del Perro, que la Arrendadora supuestamente cuidaba.
• Octavo: Los daños y perjuicios que le ha acarreado el hecho de no entregarle hasta la fecha ni el depósito de 3.000 BsF, ni los intereses generados, que no le han permitido, ni buscar nueva vivienda, ni saldar obligaciones adquiridas con el transporte de los bienes y otros.
• Noveno: Los gastos de transporte de los bienes muebles fuera del inmueble, generados por la desocupación arbitraria los cuales son por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.500,00 Bsf.) y por traslado de los bienes muebles nuevamente al inmueble en cuestión.
• Décimo: Las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal, así como los honorarios de abogados demandantes.
• Décimo primero: La indexación judicial para restablecer la lesión causada a su representado por la lesión que sufren, las cantidades demandadas en su valor adquisitivo para restablecer nuevamente sus bienes, y los distintos procedimientos intentados, por la contingencia inflacionaria el cual asciende a la cantidad TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (37.338,77 Bsf). Para así obtener indemnización real y objetiva del daño sufrido.
Por último, solicitó el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, secuestro o embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Finalmente, solicitó la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, en virtud que son claros los derechos que asisten a su representado.
De la contestación:
Por su parte, la contestación de la demanda fue presentada en fecha 29 de junio de 2016, por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, actuando en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, en la cual expuso, de manera preliminar, la infructuosidad de comunicación con su defendida. Señaló, que en fecha 08 de marzo de 2016, envió un telegrama con acuse de recibo a través de Ipostel para informarle del procedimiento judicial, el cual fue recibido el 16 de marzo de 2016, y que adicionalmente acudió en tres oportunidades (el 08 de abril, 12 de mayo y 03 de junio de 2016) a la dirección de citación en Palo Verde, sin lograr establecer contacto alguno.
En cuanto al fondo de la controversia, la defensora negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar. En primer lugar, negó, rechazó y contradijo que su defendida se encontrara en posesión de los bienes muebles detallados en el petitorio de la demanda, tales como el horno microondas, la licuadora metálica, la cámara filmadora, lámparas, griferías, escritorio, biblioteca, televisor, muebles, impresora, teléfono y el archivador manual tipo acordeón; en consecuencia, negó que tuviera que pagar indemnización alguna por no hacer entrega de los referidos bienes.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la obligación de indemnizar por el presunto viaje infructuoso a la ciudad de México, argumentando que la accionante no demostró con las documentales que dicho viaje no se hubiera podido realizar por causa directa de algún acto de la demandada.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo que le correspondiera pagar cantidad alguna por presuntos gastos de transporte, obtención de permisos, costos de copias y gastos de otorgamiento de poder, esgrimiendo que en primer término no fueron detallados con montos exactos, lugares de salida y destino, ni costos individuales. Añadió que no quedó demostrado que tales gastos constituyeran un perjuicio en el patrimonio de la actora ni que derivaran de alguna actuación de su defendida, evidenciando por el contrario ser erogaciones en las que la parte incurrió para hacer sus trámites personales habituales.
Además, negó, rechazó y contradijo la obligación de pagar indemnización por daños morales, argumentando que los mismos no se encontraban cuantificados y que tampoco se detallaron las actuaciones específicas cometidas por la demandada que hubieran podido dar lugar a un perjuicio cierto.
En cuanto a la indexación, la negó, rechazó y contradijo apoyándose en criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006), sosteniendo que las cantidades derivadas de demandas de indemnización por daños emergentes y daños morales no son susceptibles de indexación, ya que teóricamente se calculan para la fecha del fallo y su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio.
Respecto a los daños sufridos por la presunta retención del depósito de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y sus intereses, la defensora negó, rechazó y contradijo que dicho monto no hubiese sido entregado. Adicionalmente, argumentó que resulta incompatible la demanda por daños y perjuicios de manera conjunta con el reclamo de intereses moratorios, ya que estos últimos constituyen la forma legal de indemnizar los perjuicios causados por el retraso en el pago, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil.
Finalmente, la defensora ad litem impugnó y desconoció en todas sus partes cada una de las documentales consignadas por la parte actora, solicitando muy respetuosamente que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos de la demanda, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda por indemnización de daños y perjuicios; pues sostiene que la arrendadora incurrió en una invasión violenta y despojo del inmueble arrendado, mediante el cambio de cerraduras y el secuestro de sus bienes muebles, documentos personales, mascota y retención del monto dado en calidad de depósito—sobre la base de una relación arrendaticia que vinculó a las partes respecto del apartamento N° 162 del Edificio Chama, ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde—. Por su parte, la defensora judicial de su antagonista contradice tales pretensiones negando y rechazando, en primer término, encontrarse en posesión de los bienes detallados en el petitorio; negando, en segundo término, la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por conceptos de viajes, gastos de transporte, trámites personales y daños morales, al considerar que no fueron debidamente cuantificados ni se demostró que los mismos fueran consecuencia directa de actos de su representada; y finalmente, rechazando la pretensión de fondo al impugnar y desconocer la totalidad de las documentales consignadas por el actor, solicitando la improcedencia de la indexación sobre montos derivados de daños y perjuicios.
-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte actora junto al escrito libelar y durante la sustanciación del juicio:
Promovió marcada letra "A", junto al escrito libelar, cursante a los folios 08 al 09, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de Instrumento Poder de Representación, otorgado en fecha 13 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Interina Tercera del Municipio del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo: 40. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la representación que ostenta el abogado Flores Coronel Ángel Reinaldo, respecto de la parte accionante. Así se establece.-
Promovió marcada letra "B", junto al escrito libelar, cursante a los folios 10 al 11, de la primera pieza del presente expediente, copia simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2005, suscrito entre la arrendadora, ciudadana Ana María Saro de Valente, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.584 y el arrendatario, ciudadano Elías Arcadio Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.671.316; cuyo inmueble objeto de contratación es el ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Chama, Apto. 162, Piso 16, Palo Verde. Sobre este particular, observa este Juzgado Superior que la referida documental fue objeto de una impugnación genérica por parte de la defensora judicial de la demandada. Al respecto, se observa que la parte demandada se limitó a desconocer la totalidad de las documentales promovidas de forma abstracta, sin aportar elementos que desvirtuaran la veracidad de lo contenido en el texto del contrato ni negar de forma categórica la existencia de la relación arrendaticia que vinculó a las partes. Por el contrario, de la lectura de la contestación se desprende que la controversia no se centra en la inexistencia del vínculo contractual, sino en la ocurrencia de los hechos de despojo y la cuantificación de los daños derivados. En consecuencia, aplicando el principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al referido contrato pleno valor probatorio y por tanto, se tiene por demostrada la existencia del nexo jurídico contractual entre el actor y la demandada, así como la identificación plena del inmueble objeto de la litis (Apto. 162, Edificio Chama). Así se establece.
Promovió marcada letra "C", “D”, “E” y “F”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 12 al 13 de la primera pieza del presente expediente, fotocopia de las Planillas de Depósitos Bancarios de los días 04-02-09, 11-02-09, 11-01-09 y 16-01-09, por Bs. 1.000, Bs. 1.000, Bs. 735 y Bs. 387, respectivamente, que fueron abonados en cada oportunidad a la cuenta bancaria Banesco N° 01340226462262029584, cuya titular es la arrendadora Ana María Saro. En vista que se trata de reproducciones fotostáticas simples de instrumentos privados de naturaleza contable/bancaria, que fueron consignadas sin el debido acompañamiento de sus originales ni la certificación de la entidad bancaria receptora (Banesco Banco Universal), se les niega todo valor probatorio, al no cumplir con las formalidades legales de autenticidad. Así se precisa.-
Promovió, marcada letra "G", junto al escrito libelar, cursante al folio 14, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de autorización suscrita presuntamente por el ciudadano Elías Arcadio Hernández Castillo, a fin de que la ciudadana Ana María Saro de Valente, se hiciese cargo del apartamento de autos, por encontrarse el autorizante fuera del país. Observa este Juzgado Superior que concurren dos situaciones procesales de relevancia: en primer lugar, la impugnación genérica realizada por la contraparte en la contestación; y, en segundo lugar, y de mayor trascendencia, la alegación de falsedad formulada por el propio accionante, quien sostiene que su firma fue falsificada en dicho documento. Al tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de una de las partes, su valor probatorio se rige por lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil que, cuando la parte a quien se le atribuye un documento privado (o su copia) desconoce su firma o alega su falsedad, la eficacia probatoria del mismo queda supeditada a la verificación de su autenticidad mediante los medios legales pertinentes (como la experticia grafotécnica). En el presente caso, el actor ha negado de forma expresa la autoría de la firma contenida en la mencionada autorización. Ante tal desconocimiento, y tratándose de una copia fotostática que no fue debidamente cotejada con su original ni autenticada ante autoridad pública, este Tribunal Superior no puede otorgarle el valor de una prueba fehaciente del consentimiento del arrendatario para entregar la posesión del inmueble. Así se precisa.-
Promovió marcados letras “H”, “I” y “J” junto al escrito libelar, cursante a los folios, 15 al 18, de la primera pieza del presente expediente, impresión de correos electrónicos de las direcciones mail anasaro08@hotmail.com, carolina_v26@hotmail.com correspondientes a comunicaciones presuntamente enviadas por la arrendadora y su hija, al demandante, notificándole de cobros y gestiones para hacer la devolución de las pertenencias de este último. Al respecto, quien aquí decide, observa que las impresiones del correo electrónico no fueron promovidas conforme a las pautas procesales que exige la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, para este tipo de pruebas, por lo tanto, se desecha la misma. Así se establece.-
Promovió, marcada letra “K”, junto al escrito libelar cursante al folio 19 de la primera pieza del presente expediente, copias simples de recibos de pago por concepto de alquiler de una habitación para uso de depósito desde el 01/02/2009 al 28/02/2009, y del 01/03/2009 al 31/03/2009; al respecto, se observa que aun cuando tales instrumentos se presentan como emanados de la accionada, se trata de copias fotostáticas simples que carecen de los elementos de certeza necesarios para vincular fehacientemente la firma allí estampada con el puño y letra de la demandada. Si bien es cierto que no constan en autos un desconocimiento formal de firma bajo el procedimiento del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora, en ejercicio de las facultades que le confiere la sana crítica, advierte que la precariedad del soporte (copia simple) y la ausencia de otros elementos periféricos de prueba que confirmen la existencia de dicha relación arrendaticia accesoria, impiden otorgarles pleno valor decisorio. Así se precisa.-
Promovió marcada letra “L”, junto al escrito libelar, cursante al folio 20, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de pasaporte del ciudadano Elías Hernández, en el que consta sello de entrada a la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de marzo de 2009. En relación con este instrumento, se observa que el mismo fue objeto de la impugnación genérica por parte de la defensa. No obstante, al tratarse de la reproducción de un documento público emanado de una autoridad administrativa (órgano de control migratorio), y no habiendo sido tachada de falsa ni desconocida de forma expresa y fundada la veracidad del sello de ingreso, esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. En este sentido, la constancia de ingreso al país en fecha cierta permite a esta Superioridad establecer la ubicación cronológica del actor respecto al momento en que se denuncian los actos de perturbación y despojo. Por tanto, se tiene por demostrado el hecho del ingreso del ciudadano Elías Hernández al país en la fecha indicada, lo cual servirá de base para determinar la existencia o no de la ocupación violenta alegada en el libelo. Así se decide.
Promovió marcada letra “LL”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 21 al 38, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-O-2009-000015 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de Caracas, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Elías Arcadio Hernández Castillo, contra la ciudadana Ana María Saro de Valente.
Promovió marcada letra “M”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 39 al 46, de la primera pieza del presente expediente, copia simple del escrito de opinión suscrito por la abogada Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante, ciudadano Elías Arcadio Hernández Castillo, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia, antes mencionado. Se observa que dicha documental fue objeto de la impugnación genérica de la parte demandada. No obstante, al tratarse de la reproducción de una decisión judicial —documento público por su naturaleza— y no habiendo sido tachada de falsa ni argüido elemento alguno que desvirtúe su fidelidad con el original cursante en los archivos del Poder Judicial, esta sentenciadora, fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. A través de esta sentencia, se tiene como un hecho demostrado que, para mayo de 2009, ya existía un conflicto jurídico manifiesto entre las partes derivado de la relación arrendaticia del inmueble objeto de autos. Asimismo, la fecha de la decisión permite concatenar cronológicamente los intentos de tutela judicial del actor con los hechos de presunta invasión y despojo alegados en el libelo. Esta prueba, adminiculada con el pasaporte (Letra “L”) y los recibos de pago (Letra “K”), permite a esta Alzada reconstruir la secuencia de los hechos y la persistencia de la controversia en el tiempo, lo cual será fundamental al momento de determinar la existencia del daño moral y material reclamado. Así se establece.-
Promovió, marcada letra “N”, junto al escrito libelar, cursante al folio 47 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de sentencia por equidad emanada del Juzgado de Paz del Municipio Sucre, en fecha 04 de junio de 2009. Sobre este particular, se observa que, al igual que el resto de las instrumentales, esta pieza fue objeto de una impugnación genérica por la representación judicial de la parte demandada. No obstante, este Juzgador Superior, en sintonía con el criterio sostenido a lo largo de este fallo, desestima dicha impugnación por carecer de la fundamentación necesaria para enervar la autenticidad de un acta procesal. Siendo que se trata de la reproducción de un acto emanado de una autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones (Justicia de Paz), y ante la ausencia de tacha o prueba en contrario, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su eficacia para la resolución de la litis, la valoración de esta sentencia por equidad resulta reveladora para la formación de la convicción de esta Alzada. Su fecha de emisión (04 de junio de 2009) la sitúa cronológicamente apenas unos días después de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional (Letra “LL”) y en una secuencia lógica posterior al ingreso del actor al país (Letra “L”). Así se precisa.-
Promovió marcada letra “O”, junto al escrito libelar, cursante al folio 47 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de oficio No. 021-09-09 emanado del Juzgado de Paz del Municipio Sucre, en fecha 17 de septiembre de 2009, dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a su admisibilidad, se observa que dicho instrumento fue objeto de la impugnación genérica por parte de la defensa. No obstante, al tratarse de un oficio de remisión judicial —documento público administrativo emanado de un órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones— y al no haber sido atacada su autenticidad mediante los medios legales pertinentes, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a su eficacia probatoria, este oficio resulta de vital trascendencia para el análisis del fondo de la presente litis. En dicho instrumento, la autoridad de Paz hace constar la remisión del expediente original a los Tribunales de Municipio en virtud del incumplimiento de la sentencia por equidad dictada previamente (referenciada en la prueba marcada "N"). Así se establece.-
Promovió marcadas letra “P”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 49 al 57, de la primera pieza del presente expediente, original de notificaciones al ciudadano Elías Hernández, emanada de la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Denuncias y Sanciones, en el expediente No. 04-200973. A diferencia de las documentales previamente analizadas, este instrumento es presentado en su original, lo cual le otorga una presunción de autenticidad reforzada por tratarse de un documento emanado de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Si bien la representación de la parte demandada formuló su impugnación genérica de rigor, esta Juzgadora reitera que tal negativa es insuficiente para enervar la eficacia probatoria de documentos públicos. En consecuencia, al no haberse interpuesto la tacha de falsedad ni haberse aportado prueba que desvirtúe su contenido, este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En cuanto a su eficacia para la resolución de la controversia, la existencia de estas notificaciones emitidas por la Dirección General de Inquilinato, para la comparecencia a una audiencia conciliatoria, demuestra de forma fehaciente que, para el año 2009, el conflicto entre las partes fue llevado ante la sede administrativa competente en materia de arrendamiento inmobiliario. Así se precisa.-
Promovió marcadas letra “Q”, junto al escrito libelar, cursante al folio 58 y su vto., de la primera pieza del presente expediente, copia simple de acta de conciliación de fecha 29 de abril de 2009, de la audiencia conciliatoria llevada ante la Dirección General de Inquilinato, en el procedimiento administrativo que cursa en el expediente No. 04-200973, aperturado por solicitud del ciudadano Elías Hernández. Respecto a este instrumento, esta Alzada observa que fue objeto de la impugnación genérica por parte de la defensa judicial de la demandada. No obstante, al tratarse de la reproducción de un acta administrativa —documento que da fe de un acto realizado ante un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones— y no habiendo sido tachada de falsa ni argüido elemento alguno que desvirtúe la comparecencia de las partes en dicha fecha, esta sentenciadora, fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. En cuanto a su eficacia para la resolución del fondo, el Acta de Conciliación es una prueba de suma trascendencia, por cuanto fija con exactitud la oportunidad en que las partes intentaron dirimir sus diferencias ante el órgano rector en materia inquilinaria. Lo allí consignado permite a esta Superioridad verificar la persistencia de las posiciones antagónicas de los sujetos procesales respecto al inmueble de autos. Así se precisa.-
Promovió marcada letra “R”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 59 al 61, de la primera pieza del presente expediente, original de acta de fecha 14 de abril de 2009, suscrita en presencia de las partes y otros testigos, donde se dejó constancia del traslado de los bienes muebles del arrendatario. No pasa inadvertido para esta Alzada que el referido instrumento se encuentra suscrito, además de las partes, por ciudadanos que actuaron en calidad de testigos instrumentales. Al respecto, debe precisarse que, si bien la doctrina judicial suele exigir la ratificación de documentos emanados de terceros, en el presente caso nos encontramos ante un instrumento suscrito por la propia parte demandada, cuyo original cursa en autos y cuya firma no fue objeto de desconocimiento específico conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la concurrencia de firmas de terceros no le resta valor al documento, sino que, por el contrario, refuerza la convicción de esta Juzgadora sobre la transparencia y veracidad del acto de traslado de bienes que en él se describe, adquiriendo plena eficacia probatoria sin necesidad de ratificación, dado el reconocimiento tácito de la firma de la accionada. Así se precisa.-
Promovió, marcada letra “S”, junto al escrito libelar, cursante al folio 62 de la primera pieza del presente expediente, original de facturas de compras de artículos como impresora HP, horno microondas, licuadora, de fechas 10/06/06 y 24/02/07. Al igual que en los casos anteriores, la representación judicial de la demandada impugnó estos instrumentos de forma genérica. No obstante, al haber sido consignados en original, y tratándose de documentos privados que acreditan la titularidad de bienes muebles, su eficacia probatoria es plena siempre que no hayan sido objeto de tacha de falsedad o desconocimiento específico. Al no haber desvirtuado la parte demandada la veracidad de estos instrumentos ni haber negado que tales bienes formaran parte de los objetos en disputa, este Juzgado Superior, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. En cuanto a su eficacia para la resolución de la litis, estas facturas cumplen una función probatoria esencial: la acreditación del derecho de propiedad del actor sobre bienes muebles específicos. En el contexto de la acción por indemnización de daños y perjuicios por el secuestro de bienes, el actor tiene la carga de demostrar la existencia de los objetos cuya pérdida o retención alega. Así se precisa.-
Promovió, marcada letra “T” junto al escrito libelar, cursante a los folios 63 al 87, de la primera pieza del presente expediente, original de certificado de garantía de junio 2007 y manual de televisor marca LG de 21” pulgadas. Respecto a este instrumento, se observa que la parte demandada formuló la impugnación genérica ya analizada en capítulos anteriores. Sin embargo, al haber sido consignado el certificado de garantía en su original y no habiendo sido objeto de tacha de falsedad ni desconocimiento específico de su contenido, este Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. En cuanto a su eficacia para la resolución de la controversia, esta prueba, analizada bajo las reglas de la sana crítica, coadyuva a la formación de la convicción de esta sentenciadora respecto a la propiedad y preexistencia de los bienes muebles que el accionante alega le fueron retenidos. Así se precisa.-
Promovió, marcada letra “U”, junto al escrito libelar, cursante al folio 88 de la primera pieza del presente expediente, original de factura de compra de artículos de mueblería, de fecha 06/06/08, de la Empresa Dini Muebles. Sobre este instrumento, se observa que la parte demandada formuló una impugnación genérica en su escrito de contestación. No obstante, al haber sido consignada la factura en su original y tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que no fue objeto de tacha de falsedad ni de un desconocimiento fundado que pusiera en duda la adquisición de los bienes, este Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. En cuanto a su eficacia para la resolución de la controversia, esta prueba resulta determinante para la identificación plena del mobiliario que el accionante alega le fue secuestrado o retenido. Al ser analizada bajo las reglas de la sana crítica, se logra consolidar la prueba de la preexistencia del patrimonio mobiliario del actor dentro de la esfera de la relación arrendaticia con la demandada. Sin embargo, en el contexto de la acción por indemnización de daños y perjuicios por el secuestro de bienes, el actor tiene la carga de demostrar la existencia de los objetos cuya pérdida o retención alega. Así se precisa.-
Promovió, marcada letra “W”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 89 al 92, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de carta de soltería, del ciudadano Elías Arcadio Hernández, de fecha 28 de julio de 2009, legalizada y apostillada.
Promovió, marcada letra “X”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 93 al 96, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de constancia de antecedentes penales, del ciudadano Elías Arcadio Hernández, de fecha 26 de julio de 2009, legalizada y apostillada.
Promovió, marcada letra “Y”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 97 al 100, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de partida de nacimiento, del ciudadano Elías Arcadio Hernández, de fecha 31 de marzo de 2009, legalizada y apostillada.
Respecto a estas documentales, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de reproducciones de documentos públicos legalizados y apostillados que no fueron tachados de falsos. Sin embargo, en cuanto a su eficacia para demostrar el daño reclamado, esta Juzgadora observa que su sola presentación no acredita de forma fehaciente el nexo causal con el desalojo alegado, toda vez que tales gestiones pueden obedecer a motivos personales ajenos a la litis y no consta en autos prueba directa del secuestro previo de los ejemplares originales por parte de la demandada; punto este que será analizado con mayor rigor en la etapa de motivación del presente fallo. Así se establece.-
Promovió, marcada letra “Z”, junto al escrito libelar, cursante al folio 101, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de comunicación, dirigida al ciudadano Elías Arcadio Hernández, de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por la abogada Alejandra Franco, informando el costo de los gastos y honorarios por los trámites y gestiones para legalización de diversos documentos. Al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado mediante la respectiva prueba testimonial en la etapa procesal correspondiente, esta Juzgadora le niega valor probatorio siguiendo la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Promovió, marcadas letras y números “A1” y “B1”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 102 al 103 y su vto., boleto de viaje a nombre del ciudadano Elías Hernández Castillo, a la ciudad de México, en fecha 15 de abril de 2009, por la aerolínea LACSA, con sello y firma de la agencia de viajes y turismo ANCAR, RIF No. J-08006694-4.
Promovió, marcadas letras “C1, “D1”, “F1”, “G1”, y “H1”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 104 al 108 del presente expediente, original de boletos con diversos destinos a nivel nacional (Ccs. – Cumaná, Cumaná – Pto. La Cruz, Pto. La Cruz – Ccs.) En el transcurso de los años 2009 – 2010, todos cuyo pasajero es el ciudadano Elías Hernández.
Respecto a estos boletos, quien juzga les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte. En relación con las copias simples (A1 y B1), se les otorga igualmente valor probatorio ante la ausencia de una impugnación específica que desvirtuara su contenido. No obstante, al analizar su eficacia probatoria para la resolución de la litis, esta Superioridad observa que dichos instrumentos solo logran acreditar el hecho físico del traslado del actor a diversos destinos nacionales así como un posible viaje internacional programado en las fechas indicadas. Bajo el análisis de la sana crítica, no es posible establecer un nexo causal directo entre estos viajes y el hecho ilícito del desalojo o la retención de bienes alegada. Así se precisa.-
Promovió, marcada letra y número “I1”, junto al escrito libelar, cursante al folio 109 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de planilla de liquidación de derechos arancelarios de fecha 06/04/2009. Al tratarse de la reproducción de un documento administrativo que refleja el pago de tasas o aranceles públicos, y ante la ausencia de una tacha de falsedad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en lo que respecta a su eficacia probatoria, esta Alzada considera que dicho instrumento, analizado de forma aislada, no permite establecer un nexo causal con el objeto del proceso. Si bien la planilla acredita el pago de derechos arancelarios en una fecha contemporánea a los hechos narrados, no existe en autos otra probanza que permita vincular fehacientemente este gasto con una consecuencia directa del desalojo o la retención de bienes alegada. Así se precisa.-
Promovió marcada letra y número “J1”, junto al escrito libelar, cursante a los folios 110 al 119 de la primera pieza del presente expediente, original de facturas de pagos por impresiones de fotocopias, alrededor de los años 2009 y 2010. Respecto a su valor formal, al haber sido consignadas en original y no habiendo sido desconocidas de forma específica ni tachadas de falsas por la parte demandada, este Juzgado Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en cuanto a su eficacia probatoria para los fines de la presente litis, esta sentenciadora observa que tales instrumentos solo logran acreditar el pago de servicios de papelería en fechas diversas. El accionante pretende vincular estos gastos a la reproducción de documentos para los trámites derivados del desalojo alegado; sin embargo, bajo el examen de la sana crítica, no es posible establecer un nexo causal directo y necesario entre el hecho ilícito y estas erogaciones. Así se precisa.-
Promovió, marcada letra y número “K1”, junto al escrito libelar, cursante al folio 120 de la primera pieza del presente expediente, original de factura por traslado de mudanza, de fecha 14/04/2009, emitida por la empresa Línea Estética 1964, C.A., a nombre del ciudadano Elías Arcadio Hernández. En cuanto a su valor formal, al haber sido consignada en su original y no haber sido objeto de tacha de falsedad ni de un desconocimiento expreso y fundamentado por parte de la demandada en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 ejusdem. Respecto a su eficacia probatoria, esta sentenciadora observa que dicho instrumento posee una relevancia trascendental para la resolución de la litis. Al ser analizado bajo las reglas de la sana crítica y en concordancia con el Acta de fecha 14 de abril de 2009 (marcada con la letra "R"), se evidencia una perfecta identidad tanto en la fecha de ejecución como en el objeto de la actuación. Así se precisa.-
Promovió, cursante a los folios 123 al 133 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de sentencia de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de bolívares (daños y perjuicios), incoado por el ciudadano Elías Arcadio Hernández Castillo, contra la ciudadana Ana María Saro de Valente, en la que se declaró la Perención Breve de la Instancia. En cuanto a su valor formal, aun tratándose de una copia simple, al no haber sido impugnada su autenticidad ni su contenido por la parte contra quien se opone, y siendo un documento que emana de un órgano jurisdiccional, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento acredita fehacientemente la existencia de una relación procesal previa y la intención pretérita del accionante de reclamar daños y perjuicios. No obstante, al haber operado la perención en aquel proceso, los efectos jurídicos de dicha sentencia se limitan a la extinción de la instancia, sin que ello constituya cosa juzgada sobre el fondo del asunto. Así se precisa.-
Pruebas de la parte actora en etapa probatoria:
Promovió, el mérito favorable de los autos a favor de su posición procesal, al respecto esta alzada advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.
Promovió, marcada letra “A”, cursante a los folios 242 al 307, de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada de actuaciones del expediente No. 04-2009-73, que cursó ante la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Denuncias y Sanciones. Al respecto, observa este Tribunal que al tratarse de una copia debidamente certificada por la autoridad administrativa competente, se le otorga el carácter de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas actuaciones se desprende no solo la existencia de un conflicto previo entre las partes, sino también la secuencia cronológica de las denuncias interpuestas por el accionante relativas a la perturbación de la posesión. Así se establece.-
Promovió, marcada letra “B”, cursante al folio 241, de la segunda pieza del presente expediente, original de factura de electrodoméstico licuadora Black Decker, de fecha 09/10/2010.
Promovió, marcada letra “C”, cursante al folio 240, de la segunda pieza del presente expediente, original de factura de electrodoméstico microondas hyundai, de fecha 30/10/2010.
Promovió, marcada letra “D”, cursante al folio 239, de la segunda pieza del presente expediente, original de factura de electrodoméstico televisor de 21”, de fecha 06/10/07.
Promovió, marcada letra “F”, cursante al folio 308, de la segunda pieza del presente expediente, original de factura de juego de ollas magefesa, de fecha 30/10/2010.
Al haber sido consignadas en sus respectivos originales y no habiendo sido desconocidas ni tachadas de falsas por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a su eficacia probatoria para el fondo de la controversia, esta Superioridad precisa que dichos instrumentos resultan idóneos únicamente para demostrar la titularidad y preexistencia de los bienes muebles en el patrimonio del accionante para las fechas indicadas en las facturas. Sin embargo, bajo el rigor de la sana crítica, se advierte que tales documentos son insuficientes para demostrar que dichos objetos se encuentran bajo la posesión o retención de la parte demandada. Así se precisa.-
Promovió, marcada letra “G”, cursante a los folios 309 al 336, de la segunda pieza del presente expediente, copia certificada de actuaciones judiciales del expediente No. AP31-V-2010-001000, del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios y cobro de Bolívares incoara el ciudadano Elías Arcadio Hernández, contra la ciudadana Ana María Saro de Valente. Al tratarse de una reproducción certificada por el Secretario del tribunal de origen, este instrumento ostenta el carácter de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de las actuaciones procesales allí contenidas. Respecto a su eficacia probatoria, esta Superioridad ratifica lo expuesto en la valoración de los folios 123 al 133, con la precisión de que esta prueba, al estar debidamente certificada, ofrece certeza absoluta sobre la existencia de la relación procesal anterior y la culminación del proceso por causas no imputables al fondo del derecho debatido. Si bien este documento no constituye prueba directa del daño material reclamado en la presente litis, sí permite a este Juzgador constatar la persistencia de la pretensión del accionante en el tiempo y la ausencia de cosa juzgada, toda vez que la perención extingue el proceso pero no la acción. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar los antecedentes judiciales entre las partes y la vigencia del derecho del actor para intentar la presente demanda. Así se establece.-
Promovió, marcada letra “H”, cursante a los folios 337 al 338, de la segunda pieza del presente expediente, original de sentencia por equidad emanada del Juzgado de Paz del Municipio Sucre, en fecha 04 de junio de 2009, así como copia simple de oficio No. 021-09-09 emanado del Juzgado de Paz del Municipio Sucre, en fecha 17 de septiembre de 2009, dirigido al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Respecto a la sentencia por equidad en original, al tratarse de un documento emanado de una autoridad jurisdiccional en el ejercicio de sus competencias, se le reconoce su carácter de documento público, conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de su contenido. Asimismo, a la copia del oficio administrativo se le otorga valor probatorio ante la ausencia de impugnación específica por la contraparte. En relación con su eficacia probatoria, esta sentenciadora advierte que estos instrumentos demuestran el intento de resolución de la controversia a través de los medios alternativos de justicia, así como la existencia de una situación de conflicto activa para el año 2009, mientras que el oficio refleja la debida diligencia del juzgado de paz al remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria tras no lograrse una solución conciliatoria. Así se precisa.-
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos LUISA COROMOTO SANTANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 12.097.700, domiciliada en la calle la Línea Urbanización Artigas, casa No. 10, caracas Distrito Capital Municipio Libertador; ALEJANDRA COROMOTO FRANCO BLANCO, portadora de la cédula de identidad No. 5.485.394, domiciliada en la Quinta San Judas Tadeo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Capital; JHONNY MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio, y portador de la cédula de identidad No. 14.644.837, domiciliado en la calle 18, Los Jardines del Valle, casa No. 13, Caracas, Distrito Capital Municipio Libertador; AMERICO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.438.161, domiciliado en La Urbanización el Llanito Edificio Aurica apto 10-2, Municipio Sucre Petare, Estado Miranda Distrito Capital. Mismas que no fueron evacuadas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese al Tribunal lo siguiente:
1. Que informe sobre el motivo del fin del procedimiento Exp. No. AP31-V-2010-001000, partes intervinientes y forma de terminación.
2. Envíe copia certificada de las pruebas que ha promovido evacuado (testimoniales y documentales) el ciudadano Elías Hernández Castillo en dicho proceso judicial.
Al respecto, esta Alzada ratifica el criterio del a quo, por cuanto la prueba de informes, según la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter subsidiario y no puede ser empleada para trasladar al órgano jurisdiccional la carga de la parte de obtener y consignar documentos que se encuentran a su disposición. En efecto, al tratarse de actuaciones judiciales de acceso público para las partes interesadas, era carga del promovente solicitar las copias certificadas ante el tribunal respectivo y aportarlas al presente proceso como prueba documental, en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Banco Banesco, a fin de que informe al Tribunal sobre la cuenta número 01340226462202029584, cuyos titulares son los ciudadanos Ana María Saro de Valente y/o Valente Vaino Antonio, asimismo los cheques dirigidos y cobrados a su favor, emitidos por el ciudadano Elías Arcadio Hernández. Esta sentenciadora ratifica la improcedencia de dicha admisión, toda vez que el promovente omitió señalar de manera clara y precisa el objeto y la finalidad de la prueba. La actividad probatoria no puede ser una indagación genérica o exploratoria, sino que debe estar dirigida a confirmar hechos específicos y controvertidos de la litis. Así se establece.-
Promovió el traslado probatorio de las pruebas cursantes en el expediente No. AP31-V-2010-001000, del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este Juzgado Superior observa que la misma fue negada en su admisión por el Tribunal de la causa. Dicha negativa se fundamenta en que la pretensión del promovente coincidía en objeto y finalidad con la prueba de informes analizada anteriormente, incurriendo en una falta de técnica procesal al intentar trasladar al órgano jurisdiccional la carga de sustanciar y traer al proceso probanzas que debieron ser aportadas mediante la consignación de copias certificadas. En este sentido, al no haber cumplido el actor con los requisitos de idoneidad y al haber sido rechazada su admisión por impertinencia procedimental, tales actuaciones no forman parte del haber probatorio de la presente causa y no son objeto de valoración en esta alzada. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada junto al escrito de contestación de la demanda:
Promovió, marcada letra “A” junto al escrito de contestación, cursante al folio 224 de la segunda pieza del presente expediente, copia simple de Telegrama, cuyo destinatario es la ciudadana Ana María Saro de Valente, con dirección en la Av. Ppal. De Palo Verde, Edificio Chama, Apartamento 162, Palo Verde Municipio Sucre, Estado Miranda, Gran Caracas. La remitente es la abogada María Alejandra Salazar. Al respecto, se observa que dicha documental debe ser valorada como un indicio de la diligencia de la defensora judicial, al demostrar que realizó las gestiones pertinentes para establecer comunicación y notificar de manera extrajudicial a los accionados. Así se precisa.-
Promovió, marcada letra “B”, junto al escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 225 de la segunda pieza del presente expediente, original de acuse de recibo de telegrama, de fecha 13/04/2016, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
–IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“(…)
Así planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión del actor que persigue una indemnización por daños y perjuicios, y daño moral, presuntamente causados por la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, consistentes en la desocupación de manera arbitraria en fecha 28 de enero de 2009, de un inmueble que le fuera arrendado por la referida ciudadana, quien invadió el apartamento con el cambio de la cerradura y maltratando a la concubina del hoy actor, la ciudadana Doxmary Elizabet Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.131, de forma física y verbal con escarnio y desprecio público con los vecinos, acusándola de ladrona e invasora, despojándola de todos los recibos de pagos, de sus pertenencias y secuestrando sus bienes. Que encontrándose fuera de Venezuela vista esa situación intempestivamente tuvo que regresar al País, sufragando gastos del pasaje y aun no pudiendo regresar a México; visto que además aún quedaron en el apartamento bienes que no le fueron devueltos por la demandada; además de ropa, enseres y documentación personal, solicita le sean devueltos o en su defecto se le indemnice; solicita además la devolución del depósito del arrendamiento, solicita le indemnicen los gastos por trámites por documentación personal, gastos de transporte y gastos de traslado de bienes. Solicita le sean resarcidos los daños morales y la indexación sobre las cantidades demandadas.
Frente a ello, y en la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que no es cierto, que su defendida se encuentre en posesión de los bienes muebles que detalla en el numeral Primero del petitorio de la demanda. Igualmente, negó que deba indemnización alguna a la parte actora por un viaje presuntamente infructuoso a la ciudad de México; negó que su defendida deba pagar cantidad alguna por indexación o indemnización de daños morales; que es incompatible la demanda de daños y perjuicios conjuntamente con el reclamo de intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil. Que los gastos en que la parte actora ha incurrido son trámites personales habituales, no ocasionados como consecuencia de alguna actuación de su defendida.
Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno esta juzgadora, traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:
"Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada..."
Por su parte, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:
“...En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber. 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido."
Del mismo modo, se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial "consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio", y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.
De los artículos anteriormente transcritos y de la citada doctrina, se concluye que para que un Tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente:
Primero: Que se produjo el daño;
Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y
Tercero: la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima; familiares directos dolientes o perjudicados), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
En el mismo orden, aun cuando el hecho generador del presunto acto ilícito es el mismo respecto a los daños materiales y a los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuanto a los daños materiales es la misma para los daños morales, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia y monto del daño moral reclamado, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal determinar si ocurrieron los elementos que según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, configuran la ocurrencia de un hecho ilícito que genera en el demandado la obligación de indemnizar a la presunta víctima por la materialización del daño reclamado, y que según lo alega el actor es de carácter material y moral.
Ahora bien, del estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada y tratándose de copias simples de documentos privados en su mayoría, este Juzgado procedió a no valorarlas debido a su ilegalidad conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, también fueron aportados al acervo probatorio, documentos emanados de órganos administrativos de los cuales se puede deducir el hecho de que ciertamente entre el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO y la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, existió una relación arrendaticia; que ciertamente el precitado ciudadano ocupaba como arrendatario el inmueble objeto del contrato y que en fecha 28 de enero de 2009, la arrendadora invadió el apartamento en el cual se encontraban los muebles y enseres así como documentación personal del demandante; sobre este alegato la parte demandada nada probó para enervar esos dichos, solo se limitó a rechazarlos y negarlos.- Respecto a este punto, debe observar esta Juzgadora que constan actuaciones administrativas, expedidas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tramitadas bajo el expediente N° 04-200973, contentivas del acta de conciliación de fecha 29 de abril de 2009, celebrada por las partes que integran el presente juicio y al folio 59 de la pieza I del expediente, documento privado en el cual se evidencia que se levantó acta de entrega de algunos muebles y enseres por parte de la arrendadora al arrendatario; y de los cuales reclama los que no le fueron entregados en esa oportunidad y que describió en su particular primero del petitorio; de los cuales sólo probó la propiedad mediante facturas; de Un (1) horno microondas marca 0,7 Whilfo valorado en la cantidad de Bs. 245,60; Una (1) licuadora metálica marca Black and Decker valorada en la cantidad de Bs. 201,74; un (1) juego de muebles color rojo y un juego de comedor beig valorado eri Bs.4.250,00; y Una (1) impresora marca HP, modelo HP Deskjet valorada en Bs. 600,00. De tal manera, que debe ordenarse su restitución o en su defecto el resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; así como a la entrega de la documentación personal del ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO. Y así se decide.
Respecto a la indemnización de daños y perjuicios por la no entrega del depósito correspondiente al canon de arrendamiento por la cantidad de Tres Mil Bolivares (Bs. 3.000,00), así como los intereses generados; se evidencia que la parte demandada nada probó al respecto a los fines de enervar la pretensión del actor; por tanto no existe prueba en contrario de que esa cantidad no era el canon de arrendamiento pactado, además de que no es contraria a derecho la petición del actor, de solicitar sus debidos intereses; es por ello que este Juzgado declara procedente la indemnización de daños y perjuicios por la no entrega del depósito y sus debidos intereses moratorios conforme al artículo 129 de la Ley para la Regularización y Arrendamientos de Viviendas. Y así se establece.
Respecto a los gastos ocasionados por la tramitación de los documentos personales por la cantidad Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.342,00); observa esta Juzgadora que la prueba de estos gastos fue desechada en el capítulo de las pruebas correspondiente a este fallo, por tanto se excluyen de este proceso.
Respecto a gastos ocasionados por la adquisición del boleto aéreo por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00); en principio debe observar esta Juzgadora, que en la documental aportada se evidencia un pasaje aéreo en el cual no consta el precio; es decir, no se evidencia cantidad alguna por la cual el demandante pueda reclamar los gastos que alega incurrió por la acción directa en la demandada, por tanto se excluyen de este proceso.
Respecto a los gastos de transporte por la cantidad de Cuatrocientos Once Bolívares sin céntimos (Bs. 411,00), debe observar esta sentenciadora que si bien, constan a los autos gastos de transporte referidos a pasajes de transporte terrestre, el demandante no logró probar que los viajes realizados fueran consecuencia de los daños causados por la demandada de autos; por tanto la indemnización pretendida es desechada de este proceso.
Constan gastos de traslado de bienes por la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs.1.500.00) relacionados en factura que cursa a los autos en el folio 120 de la Pieza I del expediente; observa esta Juzgadora que la prueba de estos gastos fue desechada en el capítulo de las pruebas correspondiente a este fallo, por tanto se excluyen de este proceso.
Respecto a los gastos de otorgamiento de poder por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro bolívares (Bs.154,00), más treinta bolívares (Bs.30,00) por concepto de timbre fiscal; gastos de fotocopias por la cantidad de Doscientos Cincuenta y un bolívares con setenta y seis Céntimos (Bs.251,76); debe advertir esta Juzgadora que los mismos constituyen costos y costas del proceso, en los cuales incurren las partes al momento de gestionar los procesos por ante los órganos administrativos o judiciales; de tal manera que deben ser demandados en un proceso distinto al que aquí se dirime.
Respecto a la indemnización por resarcimiento de daños morales, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de ser muy querido. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Ahora bien, mal pudiere el demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico "de lo alegado y probado en autos"; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub iudice; o en caso contrario, pudiere considerar quien aquí decide, que lo solicitado presento (SIC) debilidad en su demostración o que la estimación del daño moral resulto alta aunado al el (SIC) tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento especial, cuando realmente este Sentenciador (SIC) considera apropiada y ajustada la estimación del daño moral hecha por el demandante; en tal sentido, por concepto de daños morales esta sentenciadora estima prudente condenar a la demandada ANA MARIA SARO DE VALENTE a pagar al ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ciento sesenta y seis bolivares con cero céntimos (Bs. 82.166,00), como retribución satisfactoria por daño moral sufrido. Y así se decide.
Respecto a la indexación judicial solicitada, la Sala Constitucional en reciente decisión de fecha 20 de febrero de 2014, en el recurso de revisión intentado por Promotora Bellagio, C.A., expresó lo siguiente:
"... Por tanto, al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación...". (Negritas de la Sala).
De conformidad con la decisión anteriormente transcrita, en materia daño emergente y lucro cesante, no es posible adaptar las condenas al valor actual moneda para el momento del pago efectivo, pues éstos se liquidan en el momento del pago por el valor real que en esa época tiene, por lo que, la indexación no puede tener lugar, por tanto debe declararse improcedente en este proceso la indexación judicial solicitada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO; en contra de la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, ambos identificados al inicio de este fallo, declara lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO en contra de la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE. SEGUNDO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE a la entrega material al ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, de los bienes muebles que se describen a continuación: Un (1) horno microondas marca 0,7 Whilfo valorado en la cantidad de Bs. 245,60; Una (1) licuadora metálica marca Black and Decker valorada en la cantidad de Bs. 201,74; un (1) juego de muebles color rojo y un juego de comedor beig valorado en Bs.4.250,00, y Una (1) impresora marca HP, modelo HP Deskjet valorada en Bs. 600,00; en las mismas condiciones de conservación que mantenían para la época en la que el precitado ciudadano era arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Chama, Apartamento 162, Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo valor se aprecia en las facturas de compra que fueron consignadas a los autos; o en su defecto se condena a la precitada ciudadana a la respectiva indemnización por daños y perjuicios que hayan sufrido dichos bienes no entregados. Asimismo, visto que el demandante de autos, no logró probar la propiedad de los restantes bienes muebles se declara improcedente la devolución de los mismos. TERCERO: Se condena ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE, a la entrega de la documentación personal al ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios que le ha ocasionado al demandado por no hacerle entrega del depósito correspondiente al canon de arrendamiento por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), así como los intereses generados. QUINTO: Por cuanto el demandante no logró probar los gastos ocasionados por la tramitación de los documentos personales por la cantidad Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.342,00); gastos por la adquisición del boleto aéreo por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00); gastos de transporte por la cantidad de Cuatrocientos Once Bolívares sin céntimos (Bs. 411,00), aproximados, gastos de traslado de bienes por la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00); gastos de otorgamiento de poder por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro bolívares (Bs.154,00), más treinta bolívares (Bs.30,00) роr concepto de timbre fiscal; gastos de fotocopias por la cantidad de Doscientos Cincuenta y un bolívares con setenta y seis Céntimos (Bs.251,76), los cuales en su totalidad ascienden a la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.7.488,76), se niega la indemnización de daños y perjuicios peticionada. SEXTO: Por concepto de daños morales esta sentenciadora estima prudente condenar a la demandada ANA MARIA SARO DE VALENTE a pagar al ciudadano ELIAS ARCADIO HERNANDEZ CASTILLO, la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ciento sesenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 82.166,00), como retribución satisfactoria por daño moral sufrido. SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de corrección o indemnización monetaria sobre el monto demandado en virtud de que la cantidad condenada, no puede ser sujeta a indexación, tal como lo establece el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo juzgado. OCTAVO: a los fines de determinar el valor actual de los bienes muebles señalados en el particular segundo de este fallo; así como del valor de las cantidades condenadas a pagar en el particular cuarto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 28/10/2011 fecha de la introducción de la presente demanda, hasta que quede definitivamente la presente decisión.
NOVENO: Vistos los términos del presente fallo, en cuanto a las costas procesales se procederá conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Finalmente, el Tribunal indica que procederá dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, a extender por escrito en el expediente el fallo completo, tal como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.” Subrayado y resaltado de la cita textual.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe —como ya se indicó— a impugnar la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2018, que declaró -entre otras cosas- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO contra la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión, esta Alzada debe pronunciarse sobre la oportunidad procesal en que fue ejercido el recurso. Se observa de las actas que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 14 de junio de 2018, y que habiendo transcurrido un lapso superior al de Ley para su impugnación, la defensora judicial que le fue designada a la parte demandada no cumplió con su carga de interponer el recurso respectivo. No obstante, consta que, en fase de ejecución, el Juzgado de la causa, en un intento por garantizar el derecho a la defensa, instó a la defensora judicial de la parte demandada a ejercer los recursos de Ley, aun cuando el fallo ya ostentaba una aparente firmeza.
De allí la necesidad de verificar si con tal actuación, el a quo actuó de manera correcta en estricto apego al debido proceso tomando en cuenta los postulados Constitucionales y la Jurisprudencia patria, o si, por el contrario, su actuación se alejó de las formas procesales plenamente establecidas.
Efectivamente, por vía jurisprudencial se han establecido una serie de normas y obligaciones que debe asumir el defensor judicial designado por el Tribunal en procura de la defensa de la parte demandada ausente en el proceso, conductas que debe desplegar dicho auxiliar de justicia de manera obligatoria, ya que están ligadas íntimamente al orden público, en tanto que, devienen del derecho a la defensa que le otorga la Constitución Nacional a la parte demandada.
En este contexto, es necesario resaltar que el defensor judicial debe actuar en el proceso con los mismos intereses y facultades que un apoderado judicial, por lo tanto debe asumir la defensa de su defendido cabalmente, debiendo contestar al fondo de la demanda, promover pruebas si contare con los medios probatorios necesarios, interponer recurso de apelación y cualesquiera otro medio de defensa en procura de la plena defensa de su representado tal y como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, Exp. Nº: 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual reza:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Ahora bien, en el caso de autos consta que una vez proferida la sentencia definitiva que le fue adversa a la demandada ausente, la defensor judicial designada no interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión, situación que a criterio del a quo, -mismo criterio que sostiene quien aquí decide- generó una situación de indefensión a la demandada, ya que la actividad de defensa que debe desplegar el defensor ad-litem a lo largo de todo el iter procesal debe ser cumplida debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, porque, de lo contrario el demandado queda disminuido en su defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, este Juzgado Superior considera imperativo ADVERTIR al Tribunal de la causa que, si bien su actuación estuvo motivada por la protección de garantías constitucionales, el mecanismo procesal utilizado se apartó de las formas legales debidas. Así pues, que en supuestos donde se detecte una indefensión material tras la publicación de un fallo, el juzgador no debe limitarse a instar el ejercicio de recursos sobre una sentencia cuya firmeza ya se ha configurado; lo técnicamente correcto es decretar la reposición de la causa al estado de garantizar una defensa efectiva y que, haga uso de los recursos impugnatorios respectivos por parte de la defensora judicial; ello, con el fin primordial de respetar el debido proceso y evitar confusiones en el iter procedimental.
Así las cosas, siendo -como ya se ha venido diciendo- que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido la obligatoriedad por parte del defensor judicial de recurrir de los fallos que le son adversos a su defendido y en vista que en el caso de marras la auxiliar de justicia aquí designada no ejerció la apelación dentro del lapso de ley establecido para ello, y habiéndose verificado el yerro en que incurrió la recurrida al solo instar a la defensora sin ordenar la debida reposición al estado de apelación, considera quien aquí decide, en aras de la limpieza y sanidad de la litis, declarar LA NULIDAD de todo lo actuado en fase de ejecución de sentencia, con inclusión de las designaciones de expertos, dejando con plena validez y efectos jurídicos el auto que instó a la defensora, como la diligencia mediante la cual apeló y la actuación del Tribunal de Municipio que dio el trámite debido a la apelación que fue formulada; todo ello, conforme lo establecido en los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se ratifica la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto y se procede a su examen bajo las siguientes consideraciones. Así se decide
Por tales motivos, se EXHORTA a la sentenciadora de instancia a observar con rigurosidad las instituciones procesales de la reposición y la cosa juzgada en lo sucesivo, evitando la creación de vías de hecho que vulneren la seguridad jurídica, esperando que situaciones de esta índole no se reiteren en futuras actuaciones.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la carga subjetiva de la prueba que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
En este sentido, corresponde a esta sentenciadora retomar los límites de la controversia teniendo para ello que la parte actora procura la declaratoria con lugar de una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un hecho ilícito (desalojo o vía de hecho). Fundamenta su pretensión en la desocupación arbitraria del inmueble arrendado y la retención indebida de bienes muebles, así como en los daños morales sufridos por él y su grupo familiar, y los gastos económicos generados por la pérdida de documentos y viajes. Por su parte, la accionada, ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, a través de su defensora judicial, ejerció el control y contradicción de las pruebas, centrando su defensa en la inexistencia de pruebas que vinculen los daños reclamados con su conducta, la falta de acreditación de la posesión de los bienes muebles que se dicen retenidos y la ausencia de nexo causal en los gastos de viajes y trámites administrativos.
Pues bien, previo al examen minucioso de los conceptos reclamados, debe esta Alzada dejar sentado que, de la valoración integral de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de forma incontrovertible la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano ELÍAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO y la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE. Asimismo, ha quedado plenamente demostrado a través de las actuaciones administrativas y el resto de actuaciones judiciales que fueron consignadas como prueba, que dicha relación no culminó por los cauces legales o jurisdiccionales correspondientes, sino que se vio fracturada por un desalojo arbitrario o vía de hecho ejecutado por la parte arrendadora.
Consta que el accionante fue privado del acceso a su morada mediante el cambio de cerraduras y la ocupación del inmueble sin que mediara una orden judicial emanada de tribunal competente, lo cual constituye una transgresión flagrante al debido proceso y un hecho ilícito en los términos del artículo 1.185 del Código Civil. Es precisamente este actuar antijurídico el que activa la jurisdicción de este Tribunal para determinar la procedencia de los daños y perjuicios derivados de tal conducta. No obstante, la existencia comprobada de este hecho ilícito no exime al actor de su obligación de demostrar, con pruebas fehacientes, la cuantía y realidad de cada uno de los daños que pretende le sean resarcidos, labor que procede a realizar esta juzgadora de la siguiente manera:
El punto central a dirimir se circunscribe a determinar la configuración de los extremos exigidos por el artículo 1.185 del Código Civil para la procedencia de la reparación por hecho ilícito. Dispone la norma in fine:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En el caso bajo estudio, la parte actora reclama el resarcimiento por la pérdida de diversos bienes muebles y electrodomésticos tales como un (1) horno de microondas marca: 0,7 Whilfo, una (1) licuadora metálica marca black and deker, una (1) cámara filmadora marca Canon, un escritorio pequeño de color negro y color miel con silla secretarial color negro, una biblioteca color miel, un (1) televisor color gris, marca LG de 21" pulgadas, un (1) juego de muebles color rojo, un juego de comedor color beige, una (1) impresora marca: HP, modelo: HP Deskjet 3920, un (1) teléfono color blanco marca General Electric, para lo cual consignó una serie de facturas de compra. No obstante, tras un análisis exhaustivo de tales instrumentales bajo las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora observa que dichos documentos únicamente poseen valor probatorio respecto a la adquisición y preexistencia de los objetos en el patrimonio del demandante en fechas anteriores al conflicto.
Es imperativo precisar que, en el ámbito de la responsabilidad civil por hecho ilícito, el daño emergente debe ser cierto, presente y determinado. La carga de la prueba, por imperativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no se agota con demostrar que el actor es propietario de una licuadora o un microondas; la esencia de la reclamación reside en demostrar que tales bienes se encontraban físicamente dentro del inmueble al momento del desalojo de hecho ocurrido el 28 de enero de 2009, y que estos fueron efectivamente retenidos o secuestrados por la demandada.
Bajo el rigor procesal, la titularidad del dominio no hace presumir la posesión por parte del adversario. Para que esta pretensión prosperara, era indispensable que en las actas constara un inventario judicial, una inspección ocular o un acta de secuestro levantada por autoridad competente que verificara la existencia y el estado de dichos bienes dentro de la esfera de control de la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE.
En ausencia de tales elementos de convicción, admitir la condena basándose solo en facturas de compra (algunas con años de antigüedad respecto al suceso) constituiría una vulneración al principio de seguridad jurídica y una aplicación errónea de la lógica formal, pues no existe un nexo que vincule la propiedad del bien con su retención por la parte demandada. El daño, en este particular, carece de la certeza necesaria para ser indemnizable. En consecuencia, al no haberse satisfecho la carga de la prueba sobre el hecho constitutivo de la pretensión, se declara SIN LUGAR este particular, lo que conlleva necesariamente a MODIFICAR el fallo del A quo en este extremo. Así se decide.
Aunado a lo anterior, consta en el libelo de demanda la pretensión de restitución o indemnización de lámparas, pomos de puertas, toma corrientes y piezas de grifería. Sobre este punto, esta Alzada debe ser enfática: tales objetos constituyen elementos de uso cotidiano y continuo, cuya naturaleza los ubica dentro de las denominadas "reparaciones locativas" o arreglos menores. De conformidad con los principios generales que rigen la materia arrendaticia y el uso común de la cosa, así como el propio contenido de la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento, estos mantenimientos menores corresponden exclusivamente al arrendatario, por ser quien ejerce el uso directo y el desgaste de los mismos. Resulta jurídicamente improcedente pretender que el propietario indemnice o devuelva componentes que forman parte del mantenimiento ordinario a cargo del inquilino. Por tanto, esta pretensión se declara SIN LUGAR.
Respecto a las erogaciones reclamadas bajo los conceptos de boleto aéreo (internacional), pasajes terrestres y costos de tramitación de documentación personal, esta Superioridad ratifica la IMPROCEDENCIA dictada por el A quo. En el marco de la responsabilidad civil extracontractual, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil han sido contestes en exigir la concurrencia de una causalidad adecuada. Esto implica que el daño cuya reparación se pretende debe ser una consecuencia directa, inmediata y necesaria del hecho generador (el desalojo).
En el presente caso, no existe en las actas del expediente elemento alguno que permita vincular, de forma lógica y jurídica, la desocupación del inmueble con la presunta pérdida del viaje pautado, la necesidad de adquirir boletos terrestres dentro del territorio nacional o realizar trámites de documentos. Tales gastos se perfilan como erogaciones derivadas de la dinámica personal, profesional o de movilidad del accionante, las cuales habrían ocurrido independientemente de la existencia del conflicto arrendaticio. Admitir tales conceptos como daños resarcibles desvirtuaría la naturaleza de la responsabilidad civil, convirtiéndola en un mecanismo de lucro sin causa, al pretender trasladar a la demandada costos que obedecen a decisiones de vida ajenas al nexo causal del hecho ilícito. Por tanto, ante la ausencia de una relación de causalidad eficiente, se confirma la improcedencia de este particular. Así se precisa.-
Respecto a la restitución del depósito en garantía, observa esta Superioridad que la parte actora acreditó su existencia y entrega mediante la Cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento cursante en autos. Por su parte, la defensora judicial de la demandada, al contestar la pretensión, negó que dicho monto no hubiese sido devuelto. Al respecto, debe señalarse que tal afirmación constituye la alegación de un hecho extintivo de la obligación (el pago o devolución). Conforme a la distribución de la carga de la prueba establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada demostrar fehacientemente —mediante el respectivo recibo de finiquito o comprobante de egreso— que efectivamente reintegró dicha suma al arrendatario al finalizar la relación.
Al no constar en el acervo probatorio elemento alguno que certifique la devolución del depósito, y siendo que la mera negativa de la defensora no releva a su representada de probar el cumplimiento de la obligación, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la restitución del mismo. No obstante, en cuanto al monto, se ordena la devolución de la cantidad que consta en el instrumento fundamental (Bs. 1.500.000,00 de la escala anterior), cuya determinación definitiva y actualización monetaria se realizará conforme a experticia complementaria del fallo, que a tales efectos se ordena efectuar. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que la parte actora incluyó dentro de su pretensión indemnizatoria los gastos derivados del traslado por mudanza, alegando que el desalojo del inmueble generó erogaciones extraordinarias para el transporte de sus bienes muebles a una nueva ubicación. Al respecto, examinadas las pruebas cursantes en autos, específicamente la factura signada con el No. 00110 emitida por la empresa LINEA ESTETICA 1964, C.A., esta Juzgadora constata que efectivamente se realizó un desembolso por la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (1.500,00 Bsf.), por concepto de “TRASLADO DE MUDANZA”. En tal sentido, al ser este un gasto directamente vinculado con la necesidad de desocupar el inmueble objeto de la controversia, y no habiendo sido impugnado de forma eficaz por la parte demandada más allá de una negativa genérica, este Juzgado Superior considera que dicho concepto integra el daño material emergente, por lo cual, se declara procedente su indemnización conforme a lo acreditado en el decurso probatorio, quedando el monto sujeto a la indexación judicial que se determinará más adelante. Así igualmente se decide.
Pues bien, habiéndose demostrado el desalojo arbitrario (hecho ilícito), surge la obligación de determinar la existencia de los requisitos para la procedencia de la reparación por el presunto daño moral causado; sobre este particular, el artículo 1.196 del Código Civil sostiene:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, conceder una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad individual, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada...
El daño moral es entendido por la doctrina especializada como una afección personalísima de la esfera psíquica, espiritual y emocional del individuo; una lesión a los sentimientos que requiere, por tanto, una vinculación directa entre el hecho generador y el sujeto que experimenta el dolor.
En otras palabras. se define como una lesión a la esfera íntima y espiritual de la persona, comprendiendo afectaciones en sentimientos, relaciones familiares y bienes no patrimoniales.
Jurídicamente, su reparación no busca una compensación económica per se, sino que actúa como una pena privada destinada a mitigar el dolor psíquico o la perturbación anímica sufrida por la víctima, siendo derechos inherentes a la personalidad que se consideran incedibles e inalienables.
Para la procedencia de la indemnización, la doctrina exige demostrar la certeza del daño, un interés legítimo y, fundamentalmente, la existencia de una culpa y un vínculo de causalidad entre esta y el perjuicio. Dado que el daño moral no es susceptible de prueba material al ocurrir en el fuero interno de la víctima, la labor probatoria se centra exclusivamente en demostrar el "hecho generador" o el ilícito que causó la aflicción.
Finalmente, una vez probado dicho hecho generador, corresponde al juzgador, bajo su prudente arbitrio, determinar la cuantía de la indemnización. Este proceso, aunque discrecional, no debe ser arbitrario, debiendo el juez motivar su decisión mediante un razonamiento lógico, equitativo y racional, que considere la naturaleza del daño y la situación particular de la víctima, sin que esto implique un enriquecimiento indebido, sino una satisfacción equivalente al valor moral lesionado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 340 del 31 de octubre de 2000, caso Carlos Enrique Pirona Koster contra Estructura y Montaje C.A. Estymonca y otra, estableció respecto a la probanza necesaria para realizar el cálculo del daño moral que “(…) esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”. (Subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, el actor fundamentó su pretensión no solo en su propia aflicción, sino también en el sufrimiento y las condiciones de salud de terceras personas (específicamente aludiendo a patologías padecidas por sus tíos y su madre). Al respecto, este Tribunal precisa que la legitimación para reclamar la indemnización por daño moral en el marco de un hecho ilícito patrimonial-arrendaticio recae exclusivamente en la víctima directa, el ciudadano ELÍAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO.
Admitir la reparación por el sufrimiento de terceros en este supuesto desnaturalizaría la institución del daño moral, convirtiéndola en una suerte de responsabilidad objetiva ilimitada. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que, para que el daño moral sea resarcible en personas distintas a la víctima directa, debe existir una afectación de tal magnitud (generalmente vinculada a la muerte o integridad física del sujeto principal) que no se compadece con la naturaleza de la presente litis. Las condiciones de salud preexistentes o sobrevenidas de familiares, si bien lamentables, carecen de nexo causal jurídico con el desalojo objeto de este juicio, por lo que no pueden ser integradas en la cuantificación indemnizatoria.
En este orden de ideas, una vez delimitada la legitimación exclusiva de la víctima directa, esta Alzada procede a verificar la concurrencia de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil) para la procedencia de la indemnización por daño moral, los cuales se encuentran plenamente comprobados en el caso de marras de la siguiente manera:
En cuanto al daño (el hecho ilícito): Al haber la demandada ejecutado el desalojo del inmueble al margen del ordenamiento jurídico, prescindiendo de las formalidades y procedimientos legales correspondientes, la accionada incurrió en una conducta antijurídica que constituye, en sí misma, el hecho generador de la responsabilidad.
En cuanto a la culpa: La conducta culposa e ilícita de la parte demandada quedó fehacientemente demostrada en actas al evidenciarse la materialización de una vía de hecho.
En cuanto al nexo de causalidad: De la concatenación de los elementos probatorios cursantes en autos, fluye de manera evidente e innegable la relación de causa y efecto entre el actuar de la demandada y el perjuicio del actor. Tal como lo ha establecido la reiterada doctrina casacional citada ut supra, el dolor o sufrimiento psíquico no es susceptible de prueba material directa. En el presente caso, el daño moral padecido por el ciudadano ELÍAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO se tiene por comprobado al verificarse la ocurrencia del hecho generador; toda vez que, aplicando las máximas de experiencia, la intempestiva y arbitraria desposesión de un espacio físico, ejecutada mediante la fuerza o el abuso de derecho, genera inexorablemente en el agraviado una situación de aflicción, angustia, zozobra, humillación y sensación de impotencia que lesiona profundamente su esfera íntima, personal y espiritual. La perturbación anímica y el sufrimiento emocional experimentado por el demandante es la consecuencia directa, inmediata y exclusiva del desalojo arbitrario ejecutado por la accionada.
En virtud de lo expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR la pretensión de daño moral, pero LIMITADA ÚNICAMENTE a la aflicción personal, la angustia y el menoscabo a la dignidad experimentados por el accionante como consecuencia directa de la pérdida intempestiva de su morada. En consecuencia, esta sentenciadora, en ejercicio de la facultad de estimación que le confiere el artículo 1.196 del Código Civil y atendiendo al principio del prudente arbitrio, ponderando la gravedad del hecho ilícito (desalojo arbitrario) y la entidad del padecimiento espiritual demostrado, fija el quántum indemnizatorio en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (483.069,50 bs). Así se decide.
Con relación a la condena en costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, esta Alzada observa que en la presente decisión se han desestimado las pretensiones relativas a daños materiales (bienes muebles y accesorios del inmueble), gastos de viajes y lucro cesante, declarándose procedentes únicamente el daño moral y la restitución del depósito en garantía así como la restitución del gasto por traslado de mudanza.
Tal situación configura técnicamente un vencimiento recíproco, toda vez que tanto la parte actora como la parte demandada han resultado vencidas en diversos extremos de sus respectivas pretensiones y defensas. Por tanto, de conformidad con lo imperativamente establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Si hubiere vencimiento recíproco, cada parte pagará sus propias costas y las comunes se dividirán por mitad”, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la condena en costas solicitada por el actor. En consecuencia, cada una de las partes deberá sufragar sus propios gastos procesales y los honorarios de sus respectivos apoderados judiciales.
En cuanto a la pretensión de indexación judicial por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 37.338,77), solicitada por la parte actora para restablecer el valor adquisitivo de las cantidades demandadas, esta Alzada estima necesario precisar que la corrección monetaria no constituye un daño autónomo ni una fuente de lucro, sino un mecanismo de equidad destinado a mitigar los efectos de la inflación sobre las obligaciones dinerarias, garantizando así una indemnización integral.
Al respecto, se desestima la procedencia de una cantidad líquida, estática y predeterminada por este concepto en el presente fallo. La indexación no procede de forma genérica, sino que debe recaer exclusivamente sobre aquellos montos que efectivamente hayan sido probados y declarados procedentes. En consecuencia, habiéndose declarado SIN LUGAR la indemnización reclamada por los supuestos bienes muebles retenidos, accesorios del inmueble, gastos de transporte y lucro cesante, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la indexación solicitada sobre dichos conceptos, por vía de consecuencia.
No obstante, respecto a los pedimentos que sí han sido declarados procedentes en la presente decisión, este Juzgado Superior establece lo siguiente:
• Sobre la indemnización por Daño Moral: De conformidad con la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declara IMPROCEDENTE la indexación retrospectiva sobre el daño moral. Ello en virtud de que el quantum indemnizatorio ha sido fijado a valor actual por esta sentenciadora, a su prudente arbitrio, encontrándose subsumidos en dicha estimación los efectos inflacionarios acumulados hasta la fecha de publicación del presente fallo.
• Sobre los reintegros del depósito en garantía, así como costo del traslado por mudanza: Respecto a la obligación de restituir el monto otorgado en calidad de depósito (cuantificado para el año 2005 en Bs. 1.500.000,00 previos a las reconversiones monetarias) y el costo del traslado por la mudanza intempestiva (cuantificado para el año 2009 en Bs. 1.500,00 previos a las reconversiones monetarias), resulta PROCEDENTE la indexación judicial, por tratarse de unas deudas de valores indispensables para garantizar una restitución equivalente a la lesión sufrida. Dichas actualizaciones monetarias deberán calcularse desde la fecha de admisión de la demanda (05 de diciembre de 2011), hasta encontrarse definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse expresamente del cálculo los lapsos de inactividad procesal que sean imputables a la parte accionante. A tal efecto, la cuantificación será determinada mediante experticia complementaria del fallo en fase de ejecución, para lo cual el perito designado deberá aplicar estrictamente los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela, así como los decretos de reconversión monetaria respectivos, según el año de cada deuda, a fin de expresar el monto resultante en el cono monetario vigente. Así se decide.-
Por último, habiendo analizado integralmente el acervo probatorio y los límites de la controversia, esta Alzada concluye que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto se han desvirtuado extremos de la pretensión que fueron erróneamente admitidos en la instancia anterior, específicamente en lo relativo a la indemnización por bienes muebles y accesorios. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de junio de 2018 por el Juzgado de origen, quedando la demanda de Daños y Perjuicios declarada PARCIALMENTE CON LUGAR bajo los parámetros de cuantificación y procedencia establecidos, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2018
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones en fase de ejecución de sentencia, con inclusión de las designaciones de expertos, dejando con plena validez y efectos jurídicos el auto que instó a la defensora, como la diligencia mediante la cual apeló y la actuación del Tribunal de Municipio que dio el trámite debido a la apelación que fue formulada.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO contra la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, ambos plenamente identificados en autos.
QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por concepto de daños materiales relativos a la pérdida o retención de bienes muebles, electrodomésticos, lámparas, pomos de puertas, tomacorrientes y piezas de grifería, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por concepto de gastos de boleto aéreo, pasajes terrestres y costos de tramitación de documentación personal, por ausencia de nexo causal.
SEPTIMO: Se CONDENA a la demandada, ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE, a la RESTITUCIÓN del depósito en garantía entregado por el actor, por la cantidad histórica de Bs. 1.500.000,00 (escala anterior) así como la RESTITUCIÓN del costo por traslado de mudanza, por la cantidad histórica de Bs. 1.500,00. Dichos montos deberán ser objeto de INDEXACIÓN JUDICIAL y ajuste al cono monetario vigente, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en fase de ejecución, en los términos expuestos en este fallo.
OCTAVO: Se CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (483.069,50 bs), por concepto de DAÑO MORAL, cantidad esta que ha sido estimada por esta Alzada a valor actual.
NOVENO: No se hace condena en costas procesales, en virtud de haber ocurrido un vencimiento recíproco, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO. -
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO. -
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LHA/EOO/Drc.-
Exp. No.AP71-R-2026-000202
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