REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de abril de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000103
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.693.030
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Augusto Adolfo Calzadilla Quintero, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, Omaireth Yasmila Aguilera Martínez, José Antonio León Millán y Luis Eduardo Madrid Delpretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.620, 38.942, 59.868, 132.147, 324.889 y 317.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARLE LARROTA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.701.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Gregorio Esqueda Bravo, Cesar Omar Girón Pérez, Alfredo Borsegui, Leonardo Pereira Meléndez y Carlos Enrique Pinto Ottati, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 212.539, 231.914, 258.886, 42.847 y 66.359, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de documento.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Enrique Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otras cosas- CON LUGAR la demanda por NULIDAD incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA en los siguientes términos:
“(…)
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y lo contestado por la demanda (SIC) la parte demandada, ésta (SIC) Juzgadora concluye que el thema decidendum, se centra en que la parte actora interpuso la presente acción de nulidad en contra del documento de venta de fecha 12/08/2024, celebrado entre los ciudadanos LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA, en su carácter de vendedor y el ciudadano JOSE ARLE LARROTA MORENO, antes identificados, en su carácter de comprador.
Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda.

(…)
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en concreto objeto de estudio, Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial la nulidad del documento de venta de fecha de fecha (SIC) 12 de agosto de 2024, con lo cual quedó demostrado el vicio de nulidad en el contrato de fecha 12 de agosto de 2024 (SIC), durante la secuela del proceso por constreñimiento y por otra parte el documento de fecha 27/02/06, no alcanzo (SIC) a demostrar el hecho que existía la obligación de la parte actora para entregar los locales comerciales identificados en autos como 1, 2 y 3 del presente proceso, ni siquiera pudo ser adminiculado con los recibos de pagos para demostrar la relación entre el causante RAUL PERERA ROMERO y su prominente comprador, por consiguiente el presente proceso de (SIC) centra en la nulidad de contrato bajo la premisa del vicio de consentimiento y error.

En este sentido, el contenido legal en el artículo 1.141 del Código Civil, establece:

"...Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa licita...”

Estos requisitos son condiciones elementales y esenciales a la figura del contrato, como vínculo legal generador de obligaciones entre los sujetos que pretenden realizar una negociación, de tal manera que la ausencia de alguna de estas exigencias, impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

Según la doctrina, el consentimiento es la manifestación de voluntad, deliberada, consciente y expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica, la cual puede ser expresa o tácita, la apreciación de este elemento en cada caso la hace el Juez del mérito en base a los hechos y de las pruebas. (Sentencia No. RC-01-39 de la Sala de Casación Civil de fecha 17/07/202 con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente No. 99044).

Igualmente, este Tribunal observa, que los vicios del consentimiento se materializan por las razones siguientes:

• Error: Una falsa representación de la realidad que induce a una de las partes a celebrar el contrato.

• Dolo: Engaño provocado por la contraparte para inducir a la celebración del contrato. Para que sea determinante, debe ser "mala intención" y no un "dolo bueno".

• Violencia: Coacción física o moral ejercida sobre una de las partes para que celebre el contrato.

Asimismo, ha establecido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.151 del Código Civil, el consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, tomando en cuenta la edad, sexo y condición de la persona afectada.

De la citada disposición legal, se ha interpretado en la doctrina especializada, que la violencia que constituye un vicio del consentimiento capaz de anular un acto jurídico, es aquella amenaza o intimidación que resulte determinante del consentimiento, es decir, que exista una relación de causalidad entre la violencia ejercida y la emisión de la declaración de voluntad. Asimismo, es aceptado que también debe ser injusta o contraria a derecho, ya que no se configura el vicio si la amenaza consistiera en realizar un comportamiento permitido por la ley, como el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber. Finalmente, la violencia debe ser grave.

En relación con la gravedad de la amenaza, debe ser tal que haga impresión sobre una persona sensata, lo que supone una apreciación in abstracto del juzgador sobre cómo habría reaccionado esa "persona sensata" ideal frente a la amenaza concreta denunciada como violencia; no obstante, la norma exige que en la construcción de ese tipo ideal, deben tomarse en cuenta las cualidades personales de la pretendida víctima, considerando su edad, sexo y condición, lo que implica una ponderación de aquel criterio objetivo con una valoración in concreto de las cualidades subjetivas del afectado. Asimismo, el juzgador debe establecer la gravedad tomando como referencia que el "justo temor" -aquel que obedece a una amenaza verosímil, seria, capaz de infundir un temor racional- debe provenir de la inminencia de sufrir un "mal notable", para lo cual debe tomarse en cuenta que el daño que pretende evitarse mediante el otorgamiento del consentimiento, sea menor que aquel con que se amenaza, es decir, la víctima de violencia accede por considerar el contrato un mal menor."

El Código Civil define que es un contrato, artículo 1133:

"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico."

Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble (SIC) o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio."

Entonces es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem.

"Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa licita."

Ahora bien (SIC) ese contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente, entonces en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se dijo anteriormente del vicio delatado.

Con fuerza a las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide, observó que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho, o alguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley; y al encontrarse amparada o tutelada por la ley, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que, (SIC) al tener el caso bajo estudio, la procedencia de la presente demanda. Así se decide. -

En este mismo orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, deberá probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia delatada de un vicio de consentimiento, en cuanto al error alegado se hace innecesario analizar sobre el caso en virtud que el documento de fecha anexado "B (SIC) no alcanzo (SIC) su fin, en el presente caso. Así se decide. -

Por las razones de hecho y de derechos (SIC) antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1141 del Código Civil; ésta (SIC) Juez considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y por consiguiente se declara la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, del documento celebrado en fecha 12 de agosto de 2024, entre los ciudadanos LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA Y JOSE ARLE LARROTA MORENO, identificados en autos. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.693.030 contra el ciudadano JOSE ARLE LARROTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.603.701.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento celebrado en fecha 12 de agosto de 2024, entre los ciudadanos LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA, y el ciudadano JOSE ARLE LARROTA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos N° V-19 693.030 y V-12 603.701, respectivamente, conforme al artículo 1141 del Código Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.” Resaltado y subrayado de la cita textual.

Contra la aludida decisión, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 20 de enero del corriente año, ejerció el recurso ordinario de apelación, ratificándolo en fechas 23 de enero, 03 y 06 de febrero del año 2026, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2026, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para la presentación de los respectivos escritos de informes, y vencido dicho término comenzaría a correr los ocho (08) días de despacho para las observaciones. Concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para emitir el fallo respectivo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
El ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Madrid Delpretti, en fecha 05 de diciembre de 2024, interpuso demanda por nulidad de documento y contrato, mediante el procedimiento ordinario, en contra del ciudadano JOSÉ ARLE LARROTA MORENO, estimando la cuantía de la demanda en la suma de Bs. 3.472.000,00.
Expuso que, en fecha 12 de agosto de 2024, suscribió un documento privado con el demandado, quien se encontraba en compañía de su abogado, su hija y su yerno. En dicho instrumento, el actor presuntamente de forma “libre” y “voluntariamente” hizo entrega, concedió la posesión y autorizó la disposición a favor del demandado de tres locales comerciales (signados con los números 1, 2 y 3), ubicados en la avenida Casanova, urbanización Bello Monte de la ciudad de Caracas. Esto, mientras se gestionaba el documento definitivo de traspaso de dominio por parte del resto de la sucesión, reconociendo en el escrito que el demandado había pagado la opción de compra y era el dueño de dichos inmuebles.
El accionante indicó que el original de ese documento cursa en una querella penal por la presunta comisión del delito de estafa, incoada por el hoy demandado. Señaló que en dicha querella se hace referencia a un presunto documento de opción de compraventa suscrito el 27 de febrero de 2006 entre el demandado y Raúl Perera Romero (abuelo del actor, fallecido en 2015). Sin embargo, el demandante afirmó que de ese negocio solo existe un documento sin firmar por el propietario de los locales, redactado con verbos en tiempo futuro refiriéndose a un hecho eventual que nunca ocurrió, adoleciendo además de indeterminación del objeto del contrato, por lo que alegó su nulidad absoluta conforme a los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil.
Asimismo, el actor destacó que al momento de suscribir el documento del 12 de agosto de 2024, no se encontraba asistido por abogado, mientras que su contraparte sí contó con asesoría legal en todo momento, lo cual, -a su juicio-, infringió su derecho constitucional a la defensa.
El demandante fundamentó su acción en la existencia de vicios del consentimiento, alegando, en primer lugar, actos de violencia. Afirmó que, al suscribir el documento del 12 de agosto de 2024, el demandado y sus acompañantes actuaron de manera coordinada bajo una presión manifiesta, indicándole que debía honrar el compromiso de su abuelo de traspasar los inmuebles o, de lo contrario, lo encarcelarían. Sostuvo que esto constituyó una flagrante violencia psicológica vinculada a una supuesta acción penal, lo cual quedó reflejado en el propio documento al establecerse que, al perfeccionarse el documento definitivo, se le exoneraría de la acción penal. El actor calificó estas acciones como una maquinación dolosa y un chantaje que materializa un "terrorismo judicial", desnaturalizando el proceso al utilizar la jurisdicción penal para dirimir hechos civiles y coaccionarlo a firmar un acuerdo imposible de cumplir.
De forma subsidiaria, el accionante alegó que su consentimiento fue dado a consecuencia de un error, indicando que el demandado empleó un ardid o engaño para hacerle creer que existían obligaciones civiles válidas derivadas del presunto contrato de 2006 suscrito por su abuelo. Señaló, que se le indujo a un error de hecho y de derecho bajo la amenaza de privarlo de su libertad, y agregó que, en el supuesto negado de existir, cualquier obligación emanada del documento de 2006, se encontraría prescrita por haber transcurrido más de diez años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil.
Con base en los hechos y fundamentos de derecho expuestos, el accionante solicitó al Tribunal que el demandado convenga o sea condenado a lo siguiente:
1. La nulidad del documento de fecha 12 de agosto de 2024, por vicios del consentimiento derivados de los actos de violencia perpetrados.
2. La nulidad del documento de fecha 12 de agosto de 2024, en razón del error cometido.
3. La nulidad del documento de fecha 27 de febrero de 2006, por falta de objeto e infracción del artículo 1.155 del Código Civil.
4. El pago de las costas procesales.

Finalmente, el demandante solicitó que se decretara una medida cautelar innominada anticipativa, fundamentada en el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, con el fin de suspender provisionalmente los efectos jurídicos tanto del documento privado del 12 de agosto de 2024, como del documento privado del 27 de febrero de 2006, para evitar un incremento en el daño patrimonial y proteger su derecho a la libertad personal ante las alegadas amenazas y maquinaciones.

De la contestación:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ARLE LARROTA MORENO opuso cuestiones previas, específicamente la del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha 2 de julio de 2025. Así, en fecha 12 de junio de 2025, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la pretensión en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, calificándola de temeraria y ajena a la verdad.
Como sustento de su defensa, la parte demandada expuso que su representado mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano Raúl Perera Romero desde el 7 de diciembre de 1990, quien actuaba como accionista y administrador de la sociedad mercantil Centro Minit-Man de Venezuela, propietaria de los locales comerciales objeto de la controversia.
Argumentó que, en fecha 27 de febrero de 2006, el referido ciudadano otorgó un documento privado de opción de compraventa sobre los locales comerciales números 1, 2 y 3 del Centro Minit-Man de Venezuela, ubicados en Sabana Grande, por la suma de seiscientos cincuenta millones de bolívares (650.000.000,00 Bs.), monto que -según su dicho- fue íntegramente cancelado por el demandado entre los años 2006 y 2018.
En relación con la validez de dicho instrumento, la defensa negó de forma enfática que el texto no hubiese sido redactado de forma manuscrita o firmado autógrafamente, aseverando que el ciudadano Raúl Perera Romero plasmó de su propio puño y letra tanto el contenido como su rúbrica, manifestando así su pleno consentimiento. Sostuvo que tal convención cumple con los requisitos de existencia del contrato previstos en el artículo 1.141 del Código Civil y se fundamentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativa al perfeccionamiento de la transferencia de propiedad aun ante la omisión de la formalidad registral.
De igual modo, rechazó la supuesta indeterminación temporal o del objeto, señalando que el documento preveía un lapso de 120 días para la cancelación de las arras correspondientes al cinco por ciento (5%), y especificaba claramente la ubicación de los inmuebles.
Narró la representación del demandado que, tras el fallecimiento del ciudadano Raúl Perera Romero en el año 2015, su patrocinado continuó honrando los pagos pactados hasta su total satisfacción. Indicó que mantuvo diversas reuniones con los miembros de la sucesión, incluyendo al ciudadano Ovidio Perera y al propio demandante, Luis Fernando de Barros Perera, quienes tenían pleno conocimiento del cumplimiento de la obligación de pago y manifestaron inicialmente su voluntad verbal de formalizar el traspaso de la titularidad. No obstante, denunció que, a partir del año 2022, el accionante comenzó a incurrir en dilaciones injustificadas y a evadir las comunicaciones.
Respecto al documento suscrito el 12 de agosto de 2024, la defensa alegó que el mismo fue el resultado de una reunión convocada voluntariamente por el demandante tras un intento de notificación judicial en su lugar de trabajo. Afirmó, que dicho acto se desarrolló de manera pacífica, cordial y sin coacción alguna, contando con la presencia de testigos y del propio apoderado judicial del demandado, oportunidad en la cual el demandante reconoció que los locales pertenecían al ciudadano José Arle Larrota Moreno, por haber sido efectivamente pagados.
Aclaró, que la cláusula relativa a la renuncia de acciones penales fue una solicitud expresa del propio demandante como condición para firmar. Finalmente, la representación del demandado acusó al accionante de lesionar el derecho a la propiedad de su representado y solicitó la práctica de diversas probanzas, entre ellas, un oficio al Ministerio Público para recabar la relación de pagos, una experticia grafo técnica sobre la firma del de cujus y un oficio al Banco Mercantil para verificar los movimientos bancarios que acreditarían la cancelación total de los inmuebles.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos de la demanda, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad de documento y contrato; pues sostiene que el instrumento suscrito el 12 de agosto de 2024, —donde reconoce la propiedad del demandado sobre tres locales comerciales— se encuentra viciado por coacción y violencia psicológica derivada de una amenaza de encarcelamiento mediante la instrumentalización de una querella penal, impugnando asimismo, la validez de una opción de compraventa del año 2006, por ausencia de consentimiento y falta de determinación del objeto, alegando subsidiariamente la prescripción de cualquier obligación derivada de esta. Por su parte, su antagonista contradice tales pretensiones excepcionándose, en primer término, mediante la afirmación de la plena validez y autenticidad del contrato de 2006, cuyo precio asegura haber cancelado íntegramente al causante de la sucesión; negando, en segundo término, la existencia de constreñimiento en la firma del documento de 2024, el cual califica como un acto de reconocimiento voluntario y pacífico; y finalmente, rechazando la tesis de la nulidad al sostener que la voluntad de las partes se ajustó a derecho para convalidar un negocio jurídico previamente perfeccionado.

-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas de la parte actora junto al escrito libelar:
Promovió marcada “anexo E”, junto al escrito libelar, cursante al folio 18 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de documento privado suscrito en fecha 12 de agosto de 2024, entre el ciudadano Luis Fernando de Barros Perera y el ciudadano José Arle Larrota Moreno, con presencia del abogado José Gregorio Esqueda Bravo, en el que las partes acordaron que el ciudadano Luis Fernando de Barros Perera, “voluntariamente” hiciera entrega, concedió la posesión y autorizó la disposición a José Arle Larrota Moreno, de los locales signados con los números 1, 2, y 3, ubicados en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, parroquia el Recreo, de la ciudad de Caracas. Al respecto, esta sentenciadora hace constar que la misma coincide íntegramente con la copia simple aportada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. En virtud del principio de comunidad de la prueba, y al no haber sido impugnado por ninguna de las partes, dicho instrumento adquiere plena eficacia para fijar, que en fecha 12 de agosto de 2024, las partes firmaron un documento de entrega y autorización de la posesión del inmueble, a manos del demandado. Así se precisa.-
Promovió marcada “anexo B”, junto al escrito libelar, cursante al folio 19 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de documento privado suscrito en fecha 27 de febrero de 2006, entre los ciudadanos José Arle Larrota Moreno y Raúl Perera Romero. Se trata de un documento privado que emana presuntamente del causante de la cuota hereditaria. Al ser consignado en reproducción fotostática simple, sin que el original haya sido exhibido ni reconocido por su autor mediante la ratificación testimonial correspondiente, este Tribunal le niega todo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Pruebas de la parte demandante en etapa probatoria:
Promovió, el mérito favorable de los autos a favor de su posición procesal, al respecto esta Alzada advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos OVIDIO PERERA MOSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.766.274, civilmente hábil. Dirección de habitación: Calle las esmeraldas, edificio 305, la Tahona, Caracas. Teléfono: 04125553882; y MIGUEL JOSÉ ROMERO PERERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.750.054, civilmente hábil. Dirección de habitación: Colina moser, Quinta Retacito, el peñon, Municipio Baruta. Teléfono: 04242336881. A fin de que rindieran declaración sobre los siguientes hechos:
• Las circunstancias en que el ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA fue presionado para firmar el documento de fecha 12 de agosto de 2024.
• Las amenazas, intimidaciones y presencia del abogado y familiares del demandado al momento de la firma.
• El estado emocional del demandante, la ausencia de asesoría legal propia, y el contexto de coacción penal.
• El conocimiento directo o indirecto de la inexistencia de un contrato válido de opción suscrito por el causante RAÚL PERERA ROMERO.
• La indefensión y el error inducido en el cual incurrió el demandante.

Pruebas testimoniales que no fuerom evacuadas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al ciudadano Fiscal del Ministerio Público adscrito al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva remitir informe circunstanciado y/o copias certificadas del contenido sustancial del expediente penal que cursa bajo el número: Expediente Nº 27C-S-2286-24, seguido por querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARLE LARROTA MORENO contra el ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA, por la presunta misión del delito de estafa. A fin de demostrarse los siguientes extremos:
1. La existencia, fecha de presentación y admisión de la querella penal, así como el objeto de la misma y los documentos que fueron acompañados por el querellante.
2. Si dentro de dicho proceso penal fue promovido como elemento de convicción el documento privado de fecha 12 de agosto de 2024, y si este sirvió como medio de "solución" o "prueba anticipada".
3. Si fue adjuntado algún documento de opción de compra-venta de fecha 27 de febrero de 2006, entre el ciudadano RAÚL PERERA ROMERO y el ciudadano JOSÉ ARLE LARROTA MORENO, y si el mismo tiene firma autógrafa del causante.
4. Si consta en autos algún señalamiento o manifestación expresa de parte del querellante o su abogado, en la que indiquen que una vez suscrito el documento privado del 12 de agosto de 2024, desistirían de la acción penal o se exoneraría al querellado de responsabilidad penal.
5. Si cursan actuaciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público que evidencien conocimiento de que el querellado suscribió dicho documento bajo presión o coacción penal, lo que podría configurar un vicio del consentimiento.

Prueba de informes que se evidencia, no fue debidamente evacuada en juicio, razón por la cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada junto al escrito de cuestiones previas:
Promovió marcada letra “A”, junto al escrito de cuestiones previas, cursante a los folios 21 al 22 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de acta de recepción y distribución de documentos emitida por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/09/2024, por procedimiento de querella estadal, interpuesta por el abogado José Esqueda Bravo.
Promovió marcada letra “B”, junto al escrito de cuestiones previas, cursante a los folios 93 al 110, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de actuaciones judiciales del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a los trámites de admisión y notificaciones respectivas, de la querella interpuesta por el abogado José Esqueda Bravo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arle Larrota Moreno, contra el ciudadano Luis Fernando de Perera Barros por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.
Promovió marcada letra “C”, junto al escrito de cuestiones previas, cursante a los folios 111 al 112, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de actuación judicial del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a oficio de fecha 30 de septiembre de 2024, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fines de que este organismo designase el representante del Ministerio Público en la prenombrada querella.
Este Juzgado Superior, al examinar dichas instrumentales, promovidas en copias simples durante la incidencia de cuestiones previas, procede a DESESTIMARLAS en cuanto a su eficacia para probar el fondo de la controversia. En primer lugar, por tratarse de copias fotostáticas no certificadas de actuaciones judiciales que no ostentan el carácter de documento público probatorio según el artículo 1.384 del Código Civil. En segundo lugar, porque aun otorgándoles valor indiciario (artículo 429 Código de Procedimiento Civil), su contenido se limita a evidenciar la interposición y admisión de una querella penal por el delito de estafa, actuaciones que se encuentran en fase de tramitación y no constituyen una sentencia penal condenatoria definitivamente firme que demuestre la materialización del hecho ilícito que sustente -o no- la nulidad civil pretendida. Así se precisa.-

Pruebas de la parte demandada en etapa probatoria:
Promovió, cursante al folio 156 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de supuesto contrato privado de compra-venta, suscrito el 27 de febrero de 2006 por el ciudadano JOSÉ ARLE LARROTA MORENO, titular de la cédula de identidad número: V-12.063.70, y el ciudadano RAÚL PERERA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número: V-42.156, estableciéndose en el mismo, el precio de la opción de compraventa por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (650.000.000,00 Bs), y el lapso de ciento veinte (120) días a partir de la suscripción del contrato para la cancelación de las arras correspondientes al cinco por ciento (5%) del valor total del inmueble. Al respecto, este Juzgado Superior observa que se trata de la reproducción del instrumento ya analizado y desestimado en la oportunidad de valorar el “Anexo B” (folio 19) consignado por la parte actora. En consecuencia, se reitera que, al tratarse de una copia fotostática simple de un documento privado atribuido a un tercero que no ha ratificado su contenido en autos, este carece de toda eficacia probatoria de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo surtir efectos contra la parte que no lo suscribió ni participó en su formación. Así se precisa.-
Promovió, cursante a los folios 157 al 195 de la primera pieza del presente expediente, copias simples de recibos de pagos y de depósitos a la cuenta corriente número 0105-0020 66802004-8502 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano: RAUL PERERA ROMERO, realizados por el ciudadano JOSÉ ARLE LARROTA MORENO, durante el periodo entre el año 2006 y el año 2018. Esta sentenciadora debe aplicar el mismo criterio de exclusión empleado para el documento fundamental del folio 156. Se trata de reproducciones simples de documentos privados que emanan de un tercero (institución bancaria y el ciudadano Raúl Perera) que no fueron adminiculados con una prueba de informes ni ratificados mediante testimonial. Asimismo, al no haber sido exhibidos sus originales para el respectivo cotejo, se les niega todo valor probatorio conforme a los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tales copias no hacen fe de los pagos que en ellas se pretenden acreditar ni de la causa que los originó. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 196 de la primera pieza del presente expediente, copia simple del acta suscrita el día 12 de agosto de 2024, por el ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA, titular de la cédula de identidad número: V-19.693.030, en los que hace entrega en posesión de los tres (3) locales signados con los números: 1, 2 y 3 respectivamente, ubicados en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Parroquia El Recreo, de la ciudad de Caracas, al ciudadano JOSÉ ARLE LARROTA MORENO, titular de la cédula de identidad número: V-12.063.701, mientras se gestiona el documento definitivo de traspaso de dominio, que suscribirá el resto de la Sucesión. Al respecto, quien aquí suscribe ratifica su plena eficacia probatoria en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, toda vez que ambas partes lo consignaron en autos y ninguna de ellas lo desconoció ni tachó en las oportunidades legales. Por tanto, se tiene como un hecho acreditado y fuera de controversia la existencia del acto de entrega de posesión de los locales 1, 2 y 3 en fecha 12 de agosto de 2024. Así se establece.-
Promovió, cursante a los folios 197 al 203 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de la comunicación de fecha 04/03/2023 entre el ciudadano José Arle Larrota y el ciudadano Luis Fernando de Barros Perera, a través de la mensajería de textos por la aplicación WhatsApp.
Promovió, cursante a los folios 204 al 219 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de la comunicación que sostuvo el abogado José Gregorio Esqueda Bravo, como representante legal del ciudadano JOSÉ ARLE LARROTA, con el ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA, a través de mensajes de textos por la aplicación WhatsApp.
Respecto a las pruebas cursantes a los folios 197 al 219, consistentes en reproducciones fotostáticas de conversaciones de la plataforma WhatsApp, este Juzgado Superior CONFIRMA LA INADMISIÓN dictada por el Tribunal de la causa. Se observa que el promovente pretendió incorporar al proceso mensajes de datos sin cumplir con las formalidades previstas en la Ley especial que rige la materia. Al tratarse de pruebas de naturaleza electrónica, su promoción debió acompañarse de la oferta de medios de prueba idóneos (experticia técnica) que permitieran el cotejo con los dispositivos originales. La simple impresión de pantalla (“screenshot”) carece de valor probatorio y su admisión vulneraría el orden público procesal, al impedir el control y contradicción de la prueba por la parte contra la cual se opone. Así se establece.-
Promovió prueba testimonial de las ciudadanas TIBISAY COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-5.886.572, correo Electrónico: romerotc6572@gmail.com, teléfono: 0416-8753695, dirección: Edificio Campana, Piso 3, apartamento 5, segunda calle de Bello Monte, entre Avenida Casanova y Bulevar de Sabana Grande, Caracas; y la ciudadana DALIVER YARITZA SOJO MONTILLA, cédula de identidad número: V-9.415.033, correo Electrónico: sojodaliver@gmail.com, telefono: 0412-8036630. dirección: Edificio Saberai. Piso 4, apartamento U4. calle Baido, 2) DALIVER YARITZA SOJO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la entre Avenida Casanova y Bulevar de Sabana Grande. Mismas que no fueron evacuadas en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Promovió prueba de experticia grafotécnica al contrato privado de Compra-Venta manuscrito refrendado presuntamente por el ciudadano RAÚL PERERA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número: V-42.156, y cotejar el contenido y firma de dicho documento con la firma de los recibos de pago entregados al ciudadano José Arle Larrota. Al respecto, este Juzgado Superior confirma el desechamiento de la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, fundamentado en la manifiesta impertinencia e ilegalidad del medio propuesto. Se observa que el promovente pretende realizar un análisis pericial sobre una reproducción fotostática (copia simple) y no sobre el original del instrumento, contraviniendo los principios básicos de la prueba pericial documental. Aunado a ello, los documentos señalados para el cotejo consisten en recibos de pago que han sido previamente desestimados por esta sentenciadora, por lo cual no revisten el carácter de documentos indubitados exigidos por el artículo 448 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, al tratarse de un ciudadano fallecido, la omisión de instrumentos auténticos de comparación hace que la prueba sea de imposible realización técnica, deviniendo en la ambigüedad correctamente señalada por el Tribunal A quo. Así se precisa.-
Promovió prueba de informes a la oficina del Banco Mercantil, ubicado en el Bulevar de Sabana Grande, cruce con calle el Recreo 1050, Caracas, a fin de solicitarle una relación del movimiento bancario entre los años 2015 y 2018 de la cuenta corriente Numero: 0105-0020 66802004-8502, perteneciente al ciudadano RAÚL PERERA ROMERO. La cual se evidencia, no fue debidamente evacuada en juicio, razón por la cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Promovió prueba de experticia informática al teléfono celular número: 0414-0381339 perteneciente al ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA, titular de la cédula de identidad número: V-19.693.030. La cual se evidencia, no fue debidamente evacuada en juicio, razón por la cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Promovió prueba de experticia informática al teléfono celular número: 0412-963-04-83 perteneciente al ciudadano JOSE ARLE LARROTA MORENO, titular de la cédula de identidad número: V-12.063.701. La cual se evidencia, no fue debidamente evacuada en juicio, razón por la cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Promovió prueba de inspección judicial, solicitando al Tribunal se sirviera constituirse en el inmueble local N° 2, ubicado entre la Avenida Casanova y Primera Transversal de Bello Monte con Calle Borges, Sabana Grande, Parroquia el Recreo de la Ciudad de Caracas, a fin de constatar los siguientes hechos: a) Si el inmueble constituido por el local N° 2, ubicado entre la Avenida Casanova y Primera Transversal de Bello Monte con Calle Borges, Sabana Grande, Parroquia el Recreo de la Ciudad de Caracas, se encuentra ocupado. b) En caso de encontrarse ocupado, nombre, apellido, número de cédula de la persona o personas que ocupan el local. c) Tiempo que lleva ocupando el mencionado local. d) ¿Cuál es el estatus de ocupación del mencionado local? si son arrendatarios, o bajo que modalidad se encuentra ocupado local. e) Que se deje constancia del nombre y apellido de la persona responsable de la presencia de los ocupantes del local Nº 2. Al respecto, esta sentenciadora ratifica el desechamiento de la inspección judicial promovida, por resultar manifiestamente impertinente e inconducente para la resolución del fondo de la presente controversia. La pretensión del actor se dirige a la declaratoria de nulidad de un instrumento jurídico, por lo que la situación fáctica actual de ocupación del inmueble no aporta elementos de convicción sobre los posibles vicios del consentimiento o de legalidad del acto impugnado. Aunado a ello, los puntos “c” y “d” de la solicitud pretenden que la sentenciadora deje constancia de informaciones que corresponden a la naturaleza de la prueba de testigos (tiempo y modalidad de ocupación), desnaturalizando el objeto de la inspección judicial previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se limita a la percepción sensorial de hechos materiales y no a la recaudación de testimonios o calificaciones jurídicas de terceros. Así se establece.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De los informes de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Carlos Enrique Pinto Ottati, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arle Larrota Moreno, presentó su escrito de informes (cursante a los folios 02 al 35 de la segunda pieza del presente expediente) con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2026 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En el capítulo primero de su escrito, titulado “Síntesis de la controversia”, la representación judicial de la parte demandada expuso los argumentos que fundamentaron su recurso, estructurándolos de la siguiente manera:
Sobre la pretensión de la parte actora (Capítulo I-A)
La representación judicial de la parte demandada y apelante inició su exposición afirmando que la acción fue deducida ilícita y contradictoriamente para crear la apariencia jurídica de la existencia de vicios del consentimiento, derivados de una negociación entre el abuelo de la actora y el demandado. Destacó que la parte actora no indicó su cualidad, atribuyéndose la propiedad de unos locales cuya tradición no consta a su nombre en el expediente.
Señaló que el demandante basó contradictoriamente su derecho de propiedad en un documento privado de opción de compraventa que, al mismo tiempo, afirmó carecer de valor probatorio, sin impugnar en ninguna fase los pagos realizados a su favor por el demandado. Asimismo, expuso que la actora fundamentó su pretensión en el documento privado del 12 de agosto de 2024, mediante el cual ambas partes, "libre y voluntariamente", acordaron la entrega, posesión y disposición de tres locales mientras se gestionaba el documento definitivo.
Sobre los hechos alegados en el libelo por su antagonista jurídico, la apelante narró lo siguiente:
• Supuesta Violencia: Relató que la actora alegó violencia en el documento de 2024, a pesar de haberlo suscrito en presencia del demandado, su abogado, su hija y su yerno. Acotó que el alegato de "violencia psicológica" se sustentó en una querella penal interpuesta por el demandado contra la actora (admitida y en fase de investigación), destacando que no existe ninguna experticia psicológica efectuada al actor que verifique dicho vicio.
• Ausencia de Dolo: La defensa calificó como "revelador" que la actora no indicara la existencia de dolo, cuestionando que no se alegara si el consentimiento supuestamente había sido objeto de manipulación y violencia por parte del ciudadano José Arle Larrota, alegando además que, en todo caso, la acción debía abarcar o solo al demandado, sino que debió ser concebida en cuanto a prueba se refiere, por la declaración de la hija, y el yerno del ciudadano antes mencionado.
• Supuesto Error: Indicó que, "insólitamente" y de forma subsidiaria, la actora alegó el vicio de error "de derecho como de hecho" tanto para el documento de 2024 como para la opción de compra de 2006 (reconocida como suscrita de puño y letra por su abuelo), sin determinar si dicho error era excusable. El apelante calificó como un "contrasentido total" que, a la par de este alegato, la actora invocara la prescripción especial del artículo 1.977 del Código Civil.
• Falta de Objeto: Resaltó que la actora alegó contradictoriamente la falta de objeto del documento del 12 de agosto de 2024, conforme al contenido del artículo 1.155 del Código Civil, reconociendo por un lado su existencia y la de los locales, para luego alegar su inexistencia sin determinar si la falta se debía a inexistencia, ilicitud o indeterminación. Alegando adicionalmente que, el artículo 1.155 ibidem se refiere no al objeto del contrato, sino de las obligaciones.

Sobre la defensa de la parte demandada (Capítulo I-B)
La parte apelante esbozó que el demandado inició una relación arrendaticia con el ciudadano Raúl Perera Romero (+), suscribiendo el 27 de febrero de 2006, un contrato de opción de compraventa sobre los referidos locales por la cantidad de Bs. 650.000.000,00, cuyo precio -según su dicho- consta en autos que fue pagado en su totalidad entre los años 2006 y 2018.
Afirmó que dicha opción cumple a cabalidad con las determinaciones previstas en los artículos 1.141 y 1.155 del Código Civil.
Relató que, tras el fallecimiento del ciudadano Perera Romero (en fecha 05 de marzo de 2015), el demandado continuó pagando el precio diligente y responsablemente, y que, tras diversas conversaciones con los herederos del de cujus, posterior a un desacato ejercido por el ciudadano Luis Fernando de Barros Perera, en lo referente a una notificación judicial, fue el propio actor quien solicitó una reunión para llegar a un arreglo, lo que derivó en la suscripción del documento privado del 12 de agosto de 2024.
Enfatizó de forma tajante que el actor jamás indicó la cualidad con la que ejerció su acción, y que en dicho documento actuó como intermedio de los derechos de la sucesión Raúl Pérez Romero y no como propietario.
Añadió que, el documento privado del 12 de agosto de 2024, no deriva de un derecho por el cual la parte actora supuestamente otorgara la propiedad de los locales en referencia, sino todo lo contrario, lo que genera la intervención del ciudadano Luis De Barros Perera, en el presente juicio es su evidente deseo de coartar el derecho de propiedad legítimamente adquirido por el ciudadano José Arle Larrota, al tiempo de frustrar obligaciones y los compromisos que en función del referido documento adquirió la Sucesión Raúl Perera Romero, por causa de la opción de compra venta suscrita en fecha 27 de febrero de 2006 suscrita entre el demandado y el ciudadano Raul Perera Romero.
Denuncia contra la recurrida (Capítulo I-C)
Finalmente, en este capítulo, la defensa manifestó que el Juzgado de Primera Instancia, en forma “ilegal, contradictoria, inmotivada y absolutamente carente de sentido”, declaró la nulidad absoluta del documento de 2024. Afirmó que la jueza a-quo dictó una "escueta, y acomodaticia sentencia" en la cual admitió ex profeso salirse de los límites de la controversia. Concluyó indicando que se decretó la nulidad de un contrato cuyo único efecto fue materializar la opción de compra de 2006, cuya transferencia plena dependía de los miembros de la Sucesión Raúl Perera Romero, de la cual la actora no acreditó formar parte.
Seguidamente, en lo atinente al Capítulo II de su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada apelante enfocó sus alegatos en delatar la presunta configuración del vicio de indeterminación de la controversia. A tal efecto, con estricto fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el impugnante denunció que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error sustancial al momento de delimitar la litis, afectando, a su decir, tanto los límites subjetivos de la misma como aquello que constituye el objeto material del proceso.
La representación judicial de la parte demandada denunció que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error en la delimitación de la controversia, tanto en sus límites subjetivos como en el objeto del proceso, fundamentando su alegato en la infracción del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la Juez a-quo, luego de transcribir en diez folios útiles los alegatos de las partes, procedió en su Capítulo IV a delimitar el thema decidendum en "tan sólo nueve renglones", estableciendo erróneamente la existencia de un "documento privado de venta" de fecha 12 de agosto de 2024, presuntamente suscrito por el ciudadano Luis Fernando de Barros Perera en carácter de vendedor y el demandado en carácter de comprador.
Frente a esta conclusión de la recurrida, la parte apelante precisó lo siguiente:
• Naturaleza del documento: Indicó que el documento del 12 de agosto de 2024 no es un documento de venta, sino una declaración mediante la cual el actor, en forma libre y consciente, tan sólo "hace entrega, concede la posesión y autoriza la disposición" de los locales a favor del demandado.
• Cualidad de las partes: Aclaró que el ciudadano Luis Fernando de Barros Perera no operó como vendedor, sino en función de los derechos de la Sucesión Raúl Perera Romero, cuya existencia fue aceptada por la propia actora en el documento cuya nulidad se pretendió.
• Obligaciones de la Sucesión: Expuso que la referida Sucesión es la garante de los derechos, obligaciones y haberes que en vida constituyera el patrimonio de Raúl Perera Romero (+), quien fuera el abuelo de la parte demandante.
• Origen de la entrega: Reiteró que el documento no implicó una venta, sino la entrega material de los inmuebles con base en la opción de compra suscrita el 27 de febrero de 2006 entre el abuelo de la actora y el demandado; documento cuya existencia alega que fue reconocida expresamente por la accionante en su libelo y en el cual constan las determinaciones sobre la cosa, el precio y las arras.
En virtud de lo expuesto, la defensa argumentó que la recurrida incurrió en el vicio de "indeterminación de la controversia", exponiendo la decisión a extremos para los cuales la misma no estaba definida. Afirmó que dicha materialización implicó una violación del Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para sustentar su denuncia, la apelante invocó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente las sentencias N° RC.592 de 2005 y N° RC.00452 de 2008), referidas a la obligación ineludible de los jueces de elaborar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin limitarse a la mera copia textual de los alegatos.
El apelante finalizó el capítulo solicitando respetuosamente al Tribunal de Alzada que procediera a decretar la indeterminación de la controversia, sin perjuicio del resto de los vicios denunciados.
En su Capítulo III de su escrito, titulado "ARTÍCULO 243, ORDINAL 5° CPC - Error de Juzgamiento", la representación judicial de la parte demandada apelante solicitó a esta Alzada decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia por adolecer de error de derecho en la valoración de los hechos y error de derecho en la valoración de la prueba.
Argumentó el apelante que el tribunal a-quo procedió a deducir motu proprio, y sin obedecer a las reglas de valoración de la prueba previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una supuesta violencia en la suscripción del documento privado de fecha 12 de agosto de 2024. Señaló que la recurrida indicó como único elemento probatorio determinante de nulidad la presencia del abogado, la hija y el yerno del demandado en la reunión, así como una nota rubricada al pie del contrato donde se supeditaba el documento definitivo a la voluntad de la Sucesión Raúl Pérez Romero y se mencionaba la exoneración de acción penal contra la actora.
Al respecto, la parte demandada adujo que la recurrida procedió a suponer una serie de hechos a partir de elementos que no resultan apoyados por prueba alguna. Expresó de manera puntual que: a) de quien depende la firma del documento definitivo es de la Sucesión Raúl Pérez Romero, quien no es propietario del inmueble; b) dicha firma no depende del ciudadano Luis Fernando de Barros Perera; c) la presencia de la hija y el yerno de su representado no constituyen un acto de violencia; y d) la exoneración o no de una causa penal no es imputable al demandado. Destacó que fue el propio demandante quien, consciente y voluntariamente, suscribió la nota aceptando que la liberación de su responsabilidad dependía de un documento otorgado por un tercero ajeno a las partes (la sucesión), por lo que el demandado en modo alguno pudo constituirse como autor de vicio de violencia contractual.
Asimismo, fundamentándose en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente la sentencia N° RC.000218 y N° RC-00637), expuso que la recurrida nunca siguió los parámetros establecidos para determinar la violencia en materia de vicios del consentimiento. Denunció que la Juez de primera instancia jamás atendió a las cualidades de la parte actora ni a su impresión de sensatez; no estableció probadamente un acto de intimidación fundado en el temor de verse afectado por un mal notable; y jamás estableció la relación de causalidad entre quien alega la violencia y el presunto autor del daño.
Concluyó la apelante indicando que la recurrida incurrió en un evidente error de juzgamiento al llegar a una conclusión sin analizar los elementos propios de su naturaleza. Afirmó que se infringió la normativa de los artículos 1.151 y 1.146 del Código Civil, violándose el principio dispositivo y las normas sobre carga y apreciación de las pruebas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole a su representado una violencia que no ejerció.
Todo ello, aseveró la parte demandada, produjo en su contra una flagrante violación al derecho a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia que se declare sin lugar la demanda de nulidad de contrato. En el Capítulo IV de su escrito, denominado "ARTÍCULO 243, ORDINAL 5° CPC - INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO", la representación judicial de la parte apelante denunció que la parte actora, ciudadano Luis Fernando de Barros Perera, sustentó su demanda de nulidad del documento privado de fecha 12 de agosto de 2024 en tres presuntos vicios: 1) violencia, supuestamente ejercida mediante coerción por parte del demandado y la presencia de su hija; 2) error "de derecho y hecho", derivado de un documento de opción de compra suscrito por su abuelo y cuya existencia fue reconocida por el propio actor en el libelo; y 3) falta de objeto, para lo cual la actora no adujo causa alguna, indicando únicamente que no cumplía con el artículo 1.155 del Código Civil.
Sobre este particular, la parte apelante señaló que el Tribunal recurrido procedió a decretar la nulidad del referido documento sin hacer referencia alguna a la supuesta existencia de los vicios de error y falta de objeto alegados por la actora. Indicó que con este proceder se configuró el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento sobre todos los alegatos y pruebas aportados por las partes durante el proceso.
Destacó el apelante la importancia de este vicio, argumentando que la recurrida no debía limitarse a declarar la existencia de un solo vicio (violencia), sino que debía extenderse a determinar la procedencia de los otros dos aspectos alegados. Expresó que el Tribunal debía analizar si existía el "error", siendo este igualmente un vicio del consentimiento, y la "falta de objeto", el cual precisó que no es un vicio del consentimiento sino un elemento inherente a la existencia de la obligación y del contrato. Añadió que la falta de pronunciamiento sobre estos elementos vulnera el principio de "exhaustividad de la sentencia" y el aforismo ei icumbit probatio qui dicit non quim negat, produciendo la incongruencia negativa del fallo.
Para sustentar su argumentación, la parte demandada citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° RC-443 de fecha 30 de julio de 2013), aseverando que la jueza a-quo convenientemente omitió los referidos alegatos, haciendo que la nulidad decretada afectara el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la parte observó que la sentencia obedeció a un argumento de orden condicional esgrimido por la actora, quien alegó el error de forma subsidiaria (por si no se acordaba la nulidad por violencia) basándose en un documento completamente diferente, esto es, la opción de compra del año 2006. Ante ello, la recurrida -según el dicho del apelante- debió analizar la procedencia de dicho argumento subsidiario y, al omitirlo, dejó sin pronunciamiento dos elementos probatorios totalmente diferentes. Por tales razones, solicitó a esta Alzada que decretara la nulidad del fallo apelado por incongruencia negativa, de conformidad con los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo V, la parte apelante solicitó la nulidad del fallo de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la existencia de contradicción en los fundamentos y motivación objeto de juicio.
Señaló que la parte actora, Luis Fernando de Barros Perera, solicitó en su libelo la nulidad de un documento privado de fecha 12 de agosto de 2024, en el cual entregaba y ponía a disposición de su representado (José Arle Larrota Moreno) tres locales comerciales. Resaltó que el propio documento indicaba textualmente: "reconozco que el ciudadano JOSE ARLE LARROTA MORENO, pago (SIC) la opción de compra y por tanto es el dueño de estos locales antes descritos".
Explicó que la parte actora sí reconoció la existencia de un documento privado de fecha 27 de febrero de 2006 (sobre el cual no constaba tacha alguna en actas), consistente en una opción de compraventa suscrita entre su abuelo, Raúl Perera Romero, y el accionado. Asimismo, indicó que el propio actor estableció en el documento objeto de impugnación que la firma del documento definitivo estaba sujeta a la aprobación de la Sucesión Raúl Perera Romero.
Destacó la parte apelante que el ciudadano Luis Fernando de Barros Perera nunca dijo ser propietario de los tres locales objeto del documento de 2024, sino que tan solo hacía entrega y ponía los mismos a disposición del demandado, supeditándose la firma del documento definitivo a los miembros de la sucesión. Sin embargo, denunció que la jueza de la recurrida asumió motu proprio que el documento cuya nulidad se pretendía era una venta entre el ciudadano Luis Fernando de Barros Perera, como vendedor, y su representado, como comprador.
Sostuvo que el fallo incurrió en motivación contradictoria al afirmar, por un lado, la existencia de un contrato de venta entre las partes, y al mismo tiempo decretar su nulidad, advirtiendo que en ninguna parte del texto del documento privado del 12 de agosto de 2024 se indicaba que el mismo era una venta, ni se determinaban los requisitos propios del contrato de compraventa (como lo sería reflejar el precio de los locales). Añadió que, por el contrario, la recurrida asumió motu proprio la validez de un documento que no constituía un documento de compraventa.
Finalmente, concluyó que la contradicción en la sentencia implicaba de facto:
a) Que la parte actora es propietaria del inmueble cuya propiedad no resulta acreditada en actas.
b) La devolución a la parte actora de un inmueble que no es de su propiedad.
c) La negación de los derechos, cargas y obligaciones derivadas de la opción de compra suscrita por su representado.
d) Que, a pesar de que constaba el pago del precio total del inmueble por parte del demandado, en caso de decretarse la nulidad, no se verifica la forma en que habría de realizarse la devolución del precio pagado.
Por tales razones, solicitó se decretara la nulidad del fallo de primera instancia por haber incurrido en el vicio de motivación contradictoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en su petitorio, solicitó se declare procedente y en consecuencia, CON LUGAR todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestos a lo largo de su escrito. Que se declare la nulidad de la sentencia apelada y se revoquen todos y cada uno de los efectos de dicho fallo. Declarándose, por tanto, SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de contrato incoada por el ciudadano Luis Fernando De Barros Perera, condenándosele en costas a este último.

De las observaciones de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso los siguientes fundamentos:
Consideraciones Preliminares: Señaló que la apelante intentó infructuosamente desvirtuar los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la demanda de nulidad del contrato de fecha 12 de agosto de 2024. Afirmó, que la demandada no logró desvirtuar los hechos debidamente probados, la correcta valoración probatoria ni la adecuada subsunción jurídica aplicada al caso.
Sobre la correcta valoración de la prueba: Indicó que no existió error alguno en la valoración de la prueba, ya que el Tribunal analizó el documento del 12 de agosto de 2024, examinó el contenido de la nota condicionante, consideró el contexto en el que se produjo la firma y concluyó, con acierto jurídico, que el consentimiento del actor estuvo viciado por violencia. Sostuvo que dicha conclusión no fue arbitraria, sino la consecuencia lógica de los elementos probatorios.
Sobre la existencia de violencia como vicio del consentimiento: Argumentó que la parte apelante intentó negar la existencia de violencia al limitar su concepto a manifestaciones físicas, lo cual tildó de jurídicamente incorrecto. Explicó que la violencia puede ser moral o psicológica, bastando una intimidación capaz de generar temor racional en una persona sensata. Destacó que en el caso quedó evidenciado que la firma del documento fue condicionada y existió una presión vinculada a consecuencias penales, configurándose un escenario de intimidación suficiente para viciar la voluntad.
Contradicción de la parte apelante: Denunció que la parte demandada incurrió en una contradicción insalvable al sostener simultáneamente que el contrato era válido, que el consentimiento fue libre y que no hubo violencia, mientras reconocía la existencia de una condición vinculada a la exoneración de una acción penal. Calificó esto como un claro elemento de presión indebida, contrario a la buena fe. Añadió como un hecho gravoso que su representado no contó con el asesoramiento de un profesional del derecho en dicho acto, lo cual vició el acto por infracción directa del derecho a la defensa (artículo 49.1 de la Constitución).
Sobre el supuesto error y la falta de objeto: Manifestó que la apelante alegó de forma contradictoria la inexistencia del objeto del contrato y, al mismo tiempo, reconoció la existencia del negocio jurídico. Expresó que dicha postura era incompatible y que el Tribunal de la causa fue claro al determinar que el contrato existía, pero era anulable por vicio de consentimiento por violencia.
Sobre la pretendida indeterminación de la controversia: Rechazó el alegato relativo a una supuesta indeterminación de la controversia por carecer de fundamento, asegurando que el fallo recurrido delimitó con precisión tanto el objeto del proceso (nulidad del documento del 12/08/2024) como la causa (vicio de consentimiento por violencia).
Sobre los argumentos relativos a documentos anteriores: Señaló que la apelante intentó desviar el debate hacia situaciones anteriores al documento objeto del juicio. Reiteró que el objeto exclusivo de la controversia era el documento del 12 de agosto de 2024, sobre el cual el Tribunal valoró las pruebas y dictó decisión conforme a derecho, resultando todo lo demás irrelevante y contaminante para la resolución del litigio.
Finalmente, concluyó que quedó plenamente demostrado que existió coacción psicológica y que el contrato carecía de validez jurídica. En consecuencia, solicitó formalmente al Tribunal que declarara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, confirmara en todas sus partes la sentencia de primera instancia y condenara en costas a la parte apelante.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe —como ya se indicó— a impugnar la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, que declaró -entre otras cosas- CON LUGAR la demanda de NULIDAD incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA contra el ciudadano JOSÉ ARLE LARROTA MORENO.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera oportuno precisar que es el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244, quien estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artíclo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar que toda sentencia debe contener: "4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión." y "5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia".
De manera que, los preceptos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determinan obligaciones ineludibles para el sentenciador, las cuales no son otras que fundamentar adecuadamente sus decisiones acorde a los hechos demostrados en actas, así como analizar y pronunciarse exhaustivamente sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes oportuna y tempestivamente durante el juicio; de lo contrario, el Juez violentaría el requisito de congruencia y de debida motivación que debe contener todo fallo.
En ese orden, pudo evidenciar esta Alzada que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar la decisión de fecha 10 de diciembre de 2025, circunscribió y fundamentó su resolución asumiendo, calificando y declarando la nulidad de un supuesto "CONTRATO DE COMPRA VENTA". De esta forma, el Tribunal a quo asimiló el documento privado de fecha 12 de agosto de 2024 como una venta pura y simple, estableciendo erróneamente -tal como lo denunció la parte apelante- la existencia de un instrumento suscrito por el ciudadano Luis Fernando de Barros Perera en carácter de vendedor y el ciudadano José Arle Larrota Moreno en carácter de comprador.
Al respecto, este Tribunal Superior observa que la sentenciadora de Primera Instancia incurrió en un error de calificación jurídica que se traduce en un evidente vicio de falso supuesto de hecho y motivación contradictoria. Al establecer de motu proprio que el documento del 12/08/2024 es una "venta", el Tribunal creó una realidad fáctica que riñe abiertamente con el texto de dicho instrumento probatorio.
De la revisión exhaustiva de las actas y del documento objeto de la litis —promovido por ambas partes— se desprende con meridiana claridad que el texto constituye una declaración de entrega de posesión y un reconocimiento de derechos, en el cual se acordó que el ciudadano Luis Fernando de Barros Perera voluntariamente "hiciera entrega, concedió la posesión y autorizó la disposición" de los locales comerciales signados con los números 1, 2, y 3, ubicados en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo, de la ciudad de Caracas, a favor del demandado.
Resulta imperativo destacar que en el referido documento impugnado no se pactó precio alguno (elemento esencial para la existencia de la venta según el artículo 1.474 del Código Civil), ni operó la transferencia de la propiedad per se, toda vez que en el mismo quedó expresa constancia de que dicha entrega se realizaba "mientras se gestionaba el documento definitivo de traspaso de dominio que suscribiría el resto de la sucesión".
Por consiguiente, la calificación errónea del documento por parte del Tribunal a quo implica la imposición de obligaciones inexistentes y desnaturaliza la convención que es ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil). Al apartarse de la literalidad del documento e inventar la figura de una compraventa ajena a las actas para justificar una nulidad, la jueza de primera instancia violentó flagrantemente las reglas de la lógica y la sana crítica contempladas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la sentenciadora dictó el fallo sin hacer referencia alguna a la supuesta existencia del vicio de "error" que fue expresamente alegado por la parte actora en su libelo de demanda. No consta en el cuerpo de la sentencia que se somete al control de esta superioridad que la judicante haya emitido pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de este alegato subsidiario, siendo ésta una obligación ineludible del sentenciador para resolver todos los términos de la controversia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, al alterar la calificación jurídica del documento, crear un contrato inexistente y omitir el pronunciamiento sobre alegatos fundamentales, el Tribunal a quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación, motivación contradictoria e incongruencia negativa, lo que constituye motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada de nulidad. En consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 ibídem, la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas será declarada NULA, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por consiguiente, dada la nulidad absoluta aquí decretada, esta Alzada se encuentra relevada de seguir conociendo el resto de las delaciones formales presentadas en los informes por la parte apelante (indeterminación de la controversia, entre otros), y asume la jurisdicción plena para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Sobre la falta de cualidad o legitimación del demandante alegada por la parte demandada
Antes de entrar a considerar el fondo de la controversia, esta Alzada debe pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial del demandado, ciudadano JOSÉ ARLE LARROTA MORENO, quien sostuvo que el demandante no acreditó con documento público la propiedad de los inmuebles objeto del contrato, pretendiendo con ello la improcedencia de la acción.
Al respecto, este Tribunal Superior para decidir, observa:
La cualidad o legitimatio ad causam consiste en la identidad jurídica que debe existir entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y la persona contra la cual se concede la acción (cualidad pasiva).
En el caso sub iudice, la acción intentada es una Nulidad de Documento por vicios del consentimiento (violencia y error) y falta de objeto. No estamos en presencia de una acción reivindicatoria donde la prueba del dominio es esencial. En las acciones de nulidad de carácter relativo (anulabilidad por vicios del consentimiento), la legitimación activa corresponde exclusivamente a la persona cuyo consentimiento fue presuntamente viciado, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil. Asimismo, tratándose del alegato de falta de objeto, el cual comporta una nulidad absoluta (artículo 1.141 y 1.155 del Código Civil), la cualidad activa se extiende a cualquier persona que tenga un interés legítimo, actual y directo en que se declare la ineficacia del acto.
Así pues, consta en las actas del expediente, específicamente en el propio documento privado de fecha 12 de agosto de 2024 (cuya nulidad se pretende), que el ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA es la persona que suscribe dicho instrumento, obligándose en los términos allí descritos y manifestando su voluntad para traspasar la posesión de los bienes. Siendo que el actor es el sujeto jurídico sobre quien recayó la presunta coacción y quien figura como otorgante en el negocio jurídico cuestionado, es evidente que posee la cualidad necesaria para intentar la presente acción, independientemente de que la propiedad de los locales esté en cabeza de una persona jurídica o de un tercero, pues lo que se juzga es la validez de su consentimiento y la licitud de la obligación que él asumió personalmente.
Por las razones expuestas, se desestima la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la carga subjetiva de la prueba que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987 . Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
En este sentido, corresponde a esta sentenciadora retomar los límites de la controversia, teniendo para ello que la parte actora procura la declaratoria CON LUGAR de la demanda de nulidad del documento privado suscrito en fecha 12 de agosto de 2024, alegando que su consentimiento fue arrancado mediante violencia moral y coacción psicológica (bajo la amenaza de una acción penal), aduciendo además la inexistencia, indeterminación y prescripción de un presunto documento de opción de compraventa del año 2006. Por su parte, la accionada, al dar contestación, sostiene la plena validez del documento del año 2024, calificándolo como un reconocimiento voluntario y pacífico derivado del cumplimiento íntegro de la obligación de pago originada en el contrato de opción a compraventa del 27 de febrero de 2006.
Bajo esta perspectiva, la parte demandada fundamenta su derecho y la causa del documento de 2024 en un presunto contrato de opción a compraventa suscrito en 2006 por el de cujus, ciudadano Raúl Perera Romero. Sin embargo, tal como se dejó establecido en el capítulo de valoración probatoria, los instrumentos aportados para acreditar dicho negocio jurídico (el contrato de 2006 y los supuestos recibos de pago hasta el año 2018) fueron promovidos en copias fotostáticas simples, sin haber sido ratificados ni adminiculados con otros medios de prueba idóneos, motivo por el cual fueron desestimados y carecen de todo valor probatorio (conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil).
Al no constar en autos el documento original, resulta imposible jurídicamente materializar una experticia grafotécnica para determinar la autenticidad de la firma del causante, lo cual es imperativo ante el desconocimiento por parte de los herederos (artículo 1.365 del Código Civil). En consecuencia, para este proceso, la obligación primigenia alegada por el demandado resulta inexistente por falta de prueba. Así se precisa.
Dada la inexistencia probatoria del contrato del año 2006 y sus consecuentes pagos, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a analizar la defensa subsidiaria de prescripción decenal (artículo 1.977 del Código Civil) alegada por la actora, toda vez que no se puede prescribir ni interrumpir una obligación cuya existencia no ha sido demostrada en juicio. Así se precisa.
Ahora bien, el núcleo del debate se centra en el documento privado de fecha 12 de agosto de 2024, instrumento cuya existencia y tenor literal está plenamente reconocido por ambas partes (principio de comunidad de la prueba).
En dicho documento, el actor reconoce la propiedad del accionado sobre tres locales comerciales e indica que hace entrega de los mismos de forma "libre y voluntaria". Sin embargo, el análisis integral del instrumento revela elementos intrínsecos que desvirtúan de manera tajante dicha voluntariedad.
En primer lugar, se alega la existencia de violencia moral como vicio del consentimiento. Los artículos 1.150 y 1.151 del Código Civil disponen:
Artículo 1.150. La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.
Artículo 1.151. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.

Sobre el alcance de estas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 729 de fecha 26 de abril de 2017 (Exp. 16-729), ha establecido el criterio que rige la materia, señalando lo siguiente:
“… Observa la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.151 del Código Civil, el consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, tomando en cuenta la edad, sexo y condición de la persona afectada.
De la citada disposición legal, se ha interpretado en la doctrina especializada, que la violencia que constituye un vicio del consentimiento capaz de anular un acto jurídico es aquella amenaza o intimidación que resulte determinante del consentimiento, es decir, que exista una relación de causalidad entre la violencia ejercida y la emisión de la declaración de voluntad. Asimismo, es aceptado que también debe ser injusta o contraria a derecho, ya que no se configura el vicio si la amenaza consistiera en realizar un comportamiento permitido por la ley, como el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber. Finalmente, la violencia debe ser grave.
En relación con la gravedad de la amenaza, debe ser tal que haga impresión sobre una persona sensata, lo que supone una apreciación in abstracto del juzgador sobre cómo habría reaccionado esa persona sensata ideal frente a la amenaza concreta denunciada como violencia; no obstante, la norma exige que en la construcción de ese tipo ideal, deben tomarse en cuenta las cualidades personales de la pretendida víctima, considerando su edad, sexo y condición, lo que implica una ponderación de aquel criterio objetivo con una valoración in concreto de las cualidades subjetivas del afectado. Asimismo, el juzgador debe establecer la gravedad tomando como referencia que el justo temor -aquel que obedece a una amenaza verosímil, seria, capaz de infundir un temor racional- debe provenir de la inminencia de sufrir un mal notable , para lo cual debe tomarse en cuenta que el daño que pretende evitarse mediante el otorgamiento del consentimiento, sea menor que aquel con que se amenaza, es decir, la víctima de violencia accede por considerar el contrato un mal menor. (…)“

En este sentido, debe esta Alzada puntualizar que la consecuencia jurídica de tales vicios se encuentra contenida en el artículo 1.146 del Código Civil, el cual estatuye:
Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Bajo esta perspectiva, si bien es cierto que el ejercicio de una acción judicial lícita no constituye amenaza capaz de viciar el consentimiento, en el presente caso se evidencia una instrumentalización de la jurisdicción penal. El documento deja constancia de que el demandante se encontraba suscribiendo el acto frente a la contraparte, su hija, su yerno y su abogado (quien a su vez interpuso la querella penal por estafa). Esta evidente desproporción de fuerzas, aunada a la inminente amenaza de privación de libertad, configura un escenario de constreñimiento psicológico suficiente para quebrar la voluntad de cualquier persona sensata.
Más grave aún resulta la nota o cláusula plasmada en el propio texto del documento, la cual reza: "se exonerará de acción penal al Sr. Luis Fernando De Barros Perera", condicionada al traspaso de dominio. Esta estipulación no es otra cosa que la prueba confesoria y fehaciente de la coacción psicológica ejercida sobre el deudor.
La acción penal derivada de delitos de acción pública —como lo es el presunto delito de estafa alegado en la querella admitida por el Juzgado 27° de Control— es de naturaleza indisponible para los particulares. En consecuencia, supeditar la “exoneración penal” a la entrega material de tres inmuebles comerciales, constituye una desnaturalización de los fines de la justicia penal, revelando el uso de dicha vía como un mecanismo de coacción psicológica para forzar un desplazamiento patrimonial. El sistema penal no puede ser instrumentalizado como un medio de presión procesal para obtener el reconocimiento de obligaciones de índole civil que, como se evidenció supra, carecen de respaldo probatorio en esta causa.
Aunado a lo anterior, esta alzada debe hacer mención al hecho nuevo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, según el cual, la referida cláusula de exoneración penal fue insertada en el documento a solicitud expresa del propio demandante. Al respecto, quien juzga observa que, conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba, correspondía al accionado demostrar tal afirmación, por ser este un hecho modificativo que pretendía desvirtuar la coacción alegada.
Sin embargo, tras la revisión exhaustiva del acervo probatorio, se evidencia que el demandado no aportó medio de convicción alguno que acreditara que la iniciativa de dicha estipulación provino del actor. Por el contrario, la lógica y las máximas de experiencia indican que quien se encuentra bajo una persecución penal no “solicita” incluir exoneraciones en contratos civiles de forma espontánea, sino que accede a ellas como condición impuesta para cesar el mal inminente con que se le amenaza. Al no haber sido demostrado este hecho nuevo, dicha defensa debe ser desestimada, quedando incólume la conclusión de que el consentimiento fue arrancado mediante violencia moral.
Así pues, la contradicción interna del documento es palmaria y destruye la presunción de espontaneidad: no puede sostenerse que una entrega de posesión es “libre y voluntaria” cuando, de forma concomitante, se condiciona la tranquilidad jurídica y el cese de una persecución penal a la suscripción de dicho acto. El reconocimiento de derechos que allí se plasma constituye una declaración obtenida bajo un justo temor de sufrir un mal notable en la libertad personal del actor, lo cual vicia de forma insubsanable el consentimiento prestado. Por tales razones, al haber sido arrancada la voluntad mediante violencia moral, el instrumento impugnado adolece de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 1.146 del Código Civil. Así se decide.
Subsidiariamente al vicio de violencia analizado, esta Alzada observa que el consentimiento del ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA se encuentra además inficionado por un error de hecho esencial, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil.
El vicio de "error" (o error-vicio) en el derecho civil venezolano ha sido desarrollado doctrinariamente y por la jurisprudencia como una divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, provocada por una falsa apreciación de la realidad. En el caso sub iudice, el error recae sobre la propia existencia y exigibilidad de la obligación que sirvió de causa al documento del 12 de agosto de 2024.
El demandante suscribió el acta de entrega bajo la premisa de que existía una obligación vinculante derivada de un contrato de opción de compraventa del año 2006. No obstante, tal como se determinó en el capítulo relativo a la carga de la prueba, dicha obligación no fue demostrada en este proceso ante la ineficacia probatoria de las copias fotostáticas aportadas, por lo que la creencia del actor sobre la legitimidad y vigencia de la deuda del de cujus constituye una evidente representación falsa de la realidad.
El error es sustancial cuando recae sobre la naturaleza de la obligación o el objeto mismo del contrato (artículo 1.148 del Código Civil). De haber conocido el demandante que el documento de 2006 carecía de valor jurídico —o que no existía prueba de los supuestos pagos realizados por el accionado—, es un hecho incontrovertible que no habría accedido a la entrega de la posesión de los locales comerciales. Asimismo, este error resulta excusable, pues la presión de la querella penal y la apariencia de legalidad con la que el demandado presentó la supuesta deuda, impidieron que el actor discerniera la inexistencia de la causa que se le reclamaba.
En este punto, debe esta Superioridad precisar que la concurrencia de la violencia moral y el error de hecho no constituye una contradicción jurídica, sino una acumulación de vicios que corrompieron la formación del consentimiento desde distintas dimensiones. Mientras la violencia atacó directamente la libertad del accionante —mediante el constreñimiento derivado de la amenaza penal—, el error perturbó su discernimiento, al hacerlo contratar sobre la base de una causa inexistente.
En efecto, la coacción psicológica fue el vehículo que facilitó la inducción al error, pues el estado de zozobra al que fue sometido el ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA le impidió verificar la realidad jurídica del pretendido contrato de 2006. Por tanto, esta Alzada concluye que el consentimiento no solo fue arrancado por temor (violencia), sino que además fue dado en virtud de un motivo fundado en una creencia falsa (error), lo que genera una doble causa de anulabilidad según el artículo 1.146 del Código Civil. Ambos vicios, al coexistir, privan al documento impugnado de todo valor como fuente de obligaciones. Así se decide.
En conclusión, el examen exhaustivo de las actas procesales conduce a la convicción inequívoca de que el documento suscrito el 12 de agosto de 2024 no es el reflejo de una autonomía de la voluntad legítima, sino el resultado de un acto jurídico viciado en su génesis. Al haber confluido una coacción moral derivada del uso indebido de la vía penal y una falsa apreciación de la realidad sobre una deuda inexistente, el consentimiento prestado por el ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA carece de los presupuestos de validez exigidos por el ordenamiento civil patrio. No puede el Derecho tolerar la supervivencia de convenciones donde la libertad ha sido canjeada por la seguridad personal, ni donde el error sobre la causa ha sido el determinante del consentimiento. En consecuencia, al haber quedado plenamente demostrados los extremos de los artículos 1.146, 1.148 y 1.151 del Código Civil, se impone la declaratoria con lugar de la nulidad relativa de dicho instrumento, procediendo esta Alzada a restablecer el equilibrio jurídico quebrantado. Debiendo en consecuencia, declarar CON LUGAR la demanda incoada, tal como se asentará de manera positiva, precisa y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.-

-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación e incongruencia negativa.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA contra el ciudadano JOSÉ ARLE LARROTA MORENO.
CUARTO: La NULABILIDAD (nulidad relativa) del documento privado de fecha 12 de agosto de 2024, por encontrarse el consentimiento del otorgante viciado por violencia moral y error de hecho esencial, conforme a los artículos 1.146, 1.148, 1.150 y 1.151 del Código Civil.
QUINTO: Se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debiendo el demandado JOSÉ ARLE LARROTA MORENO proceder a la restitución inmediata de la posesión de los locales comerciales números 1, 2, y 3, ubicados en la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, parroquia El Recreo, de la ciudad de Caracas, a favor del ciudadano LUIS FERNANDO DE BARROS PERERA.
SEXTO: No se hace condena en costas procesales, en virtud de haber ocurrido un vencimiento recíproco, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO. -
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO. -
En esta misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:12 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LHA/EOO/Drc.-
Exp. No.AP71-R-2026-000103