REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: AP71-X-2026-000046.
JUEZ INHIBIDO: Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Inhibición (Incidencia).
SENTENCIA: Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer –previo sorteo de distribución de causas- de la inhibición planteada por la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Interdicción civil, solicitó el ciudadano LEOPOLDO TERCERO GAMEZ BENITEZ, contra la ciudadana MARIA ELENA GAMEZ BENITEZ, el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2019-000634 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por la juez inhibida en fecha 16 de marzo de 2026, quien expresó lo que sigue:
“…Es el caso, que el ciudadano LEOPOLDO TERCERO GAMEZ BENITEZ acudió el día de hoy en horas de la mañana al área correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución, y abordó al secretario de este Tribunal señalando que el día de hoy tenla audiencia en su expediente ya que eso le habían comentado en "la taquilla", al respecto el Secretario del Tribunal verifico la Información y le respondió que la audiencia o reunión se llevaría a cabo el Quinto día de despacho siguiente a la última notificación de las partes tal y como consta en el auto de fecha 05 de marzo de 2026, por lo cual si bien el ciudadano Leopoldo Tercero Gámez, se dio por notificado en fecha 09 de marzo de 2026, en los autos aun no consta la notificación del Defensor Público WALKER ARDILA, por lo cual no correspondía al día de hoy la celebración de la mencionada audiencia. Ante la respuesta del secretario el ciudadano por un momento se quedó tranquilo y posteriormente alzando la voz de manera hostil manifestó improperios contra la función jurisdiccional de este despacho manifestando lo siguiente: "Me siento desasistido, el juicio no camina por culpa del Tribunal. El Tribunal no le ha prestado la debida atención a mi juicio” igualmente expresó: "Yo tengo derecho a decir lo que me da la gana". Cabe destacar que es la segunda vez que el referido ciudadano acude de manera grosero y sin justificación realizando Improperios sobre el Tribunal, sin justificación alguna ya que cada una de sus solicitudes han sido proveídas y acordadas.
La señalada situación quedó asentada en acta administrativa levantada por este Tribunal en esta misma fecha signada con el número 03, la cual posteriormente fue remitida a Inspectoría General de Tribunales mediante oficio número 075-2026.
Ahora bien, el ciudadano LEOPOLDO TERCERO GAMEZ BENITEZ, por segunda vez manifestó su inconformidad, puso en duda y cuestionó la labor en este Tribunal, manifestando que la inactividad del juicio es imputable al Tribunal, cuando la verdad es que se trata de un juicio iniciado en el año 2019, el cual entré a conocer en octubre de 2025 y desde la fecha se han proveído todas y cada de las solicitudes requeridas y en todo momento se ha velado por el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en todos los asuntos que han correspondido conocer a este Órgano Administrador de Justicia.
La conducta desplegada por referido ciudadano, y su manera de actuar causa severa animadversión en mi persona por lo cual considero oportuno plantear mi inhibición a los fines de procurar la más sana y transparente administración de Justicia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de agosto 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el que se autoriza al Juez Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En ocasión a ello y en acatamiento lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación y solicitando respetuosamente a la Superioridad declare CON LUGAR la misma.…” (Negrillas de la cita)


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
En este sentido, el precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, señala que: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Opina, al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 322, que: La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Desde esta perspectiva, la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, arguyó que: La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la ley.
Ahora bien, no cabe duda que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente, de allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
No obstante, en el presenta caso particular, la Juez inhibida, fundamentó su inhibición en la sentencia N 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se fijó el siguiente criterio:
(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (…). (Subrayado y negrillas nuestras).

En efecto, el acta que contiene la inhibición planteada por la honorable juez inhibida, expone que, a raíz de una situación fáctica ocurrida en la sede del Tribunal, se ha generado una situación de animadversión y cuestionamiento a su imparcialidad. La juzgadora manifiesta que, aun cuando considera tales señalamientos como infundados y temerarios –toda vez que e proceso ha seguido su curso legal y las demoras han respondido a la falta de notificación de las partes (Defensor Público)-, el hecho de que el ciudadano haya acudido por segunda vez de forma grosera e injustificada a proferir ataques contra el Tribunal ha creado un ruido procesal que pudiera afectar su ánimo al momento de realizar cualquier pronunciamiento, y en aras de mantener equidad en el juicio, es por lo que, a los fines de evitar que este estado de ánimo pueda influir en alguna decisión que deba tomar en el proceso, y para brindarle a las partes, certeza y seguridad jurídica, y por la sanidad del proceso con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, N 2140, expediente N 02-2403, allí sobra la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto. La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues la juez inhibida no la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad que debe guardar todo juez; habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad. De tal manera que, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. En resumen, es comprensible que la juez inhibida haya dejado entrever que se encuentra comprometido en su fuero interno, y por tanto inhabilitada para seguir conociendo del presente asunto, amén de los hechos que expone con relación a la animadversión descrita en el acta de inhibición, todo lo cual sugiere una predisposición negativa que atenta contra el deber de imparcialidad de la Juzgadora inhibida. Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 16 de marzo de 2026; tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a la juez inhibida, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer el juicio que por INTERDICCION CIVIL, solicitó el ciudadano LEOPOLDO TERCERO GAMEZ BENITEZ, contra la ciudadana MARIA ELENA GAMEZ, conforme a lo dispuesto en sentencia número 1.175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. ENDRINA OVALLEOCANTO.
LHA/EOO/Lea.
AP71-X-2026-000046