REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de abril de 2026.
215º y 167º
ASUNTO: AP71-R-2026-000064
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 549-A-QTO, expediente N° 478.944.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Lucio Muñoz, Iván Muñoz y César Burguera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.654, 64.319 y 208.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el N° 7, Tomo 1006-A, expediente N° 503818, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31243016-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Luis Gerardo Hernández Castillo, José Gregorio Rojas Alvarado y Natalia D. Hernández Arzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.040, 232.812 y 232.666, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo (local comercial).
SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por los abogados Natalia D. Hernández Arzola y José Gregorio Rojas Alvarado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 04 de diciembre de 2025 y cuya ampliación se publicó en fecha 08 de enero de 2026, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otras cosas- CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., en los siguientes términos:
“(…)
Así las cosas para el caso que nos ocupa se observa que planteada la controversia, cuyos límites fueron fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el desalojo por la falta de pago, perteneciente a más de dos (02) cánones de arrendamiento, que contiene todos los meses consiguiente al mes de marzo 2024; aunado a ello, alegó el deterioro del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual, corresponde a la parte actora demostrar el deterioro del inmueble y a la demandada la solvencia de la obligación.
Quien aquí sentencia, considera pertinente esclarecer la relación contractual entre las partes, siendo el caso de determinar si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato, debiendo la arrendataria al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el Artículo 1.264 ejusdem que señala:
(…)
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de los contratantes e imperando en derecho moderno el principio consensualita, es obvio que es de obligatorio el cumplimiento entre las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. Este hecho fue aceptado por ambas partes en el presente juicio, no resultando un hecho controvertido para este sentenciador, y sirviendo como prueba fundamental de las obligaciones a las que ambas partes se constriñeron.
Establecido como ha quedado, la existencia de un contrato entre las partes y siendo que el asunto debatido se circunscribe fundamentalmente en juzgar y determinar si se cumplen los supuestos para estimar la pretensión de desalojo; la cual se encuentra subsumida en el artículo 40, literal "A" y "C" de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
(…)
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó que es falso que su representada adeude cantidades de dinero a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, negando el hecho de no encontrarse solvente en sus obligaciones contractuales, por lo que consignó copias simples de transferencias bancarias hechas a la cuenta bancaria de la parte actora, por motivos de pago de cánones de arrendamiento y de los pagos inherentes al servicio del inmueble, pruebas que la parte actora desconoció e impugnó, por las mismas no demostrar pago alguno ni desvirtuar las obligaciones contractuales de su representada, otorgando la carga de la prueba a la hoy demandada, lográndose evidenciar de todas las actuaciones, que la parte demandada, no impulso la prueba de informe que valdría las transferencias realizadas por concepto de cánones de arrendamiento y por esta misma no demostrar la validez de los pagos este Juzgado las desechó, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su apartado último, que establece:
(…)
De acuerdo a nuestro máximo órgano jurisdiccional, la parte a quien se opone un documento privado lo desconoce, quien lo promueve está en la obligación de promover otros medios de pruebas a los fines de probar la autenticidad del mismo, y como es el caso que nos ocupa, la hoy demandada no promovió prueba alguna que demostrara la autenticidad de las transferencias bancaria, por lo que no queda demostrada su solvencia con respecto a los pagos hechos a la parte actora.
Ahora bien, la parte demandante arguyó que el actor no acompañó prueba alguna al escrito libelar sobre lo alegado del deterioro del inmueble o sobre mejoras realizadas sin autorización del arrendador; que se sustancia como causal de desalojo, de conformidad con el artículo 40 literal "c" de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. A los fines de pronunciarse sobre el alegato de la hoy demandada, quien aquí sentencia considera pertinente traer a colacione artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6, que establece lo siguiente:
(…)
Si bien es cierto, que la parte actora no acompañó prueba alguna sobre el deterioro del inmueble objeto del presente juicio, y siendo esto fundamental al momento de introducir la pretensión ante el órgano jurisdiccional de acuerdo al artículo 340 en su numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte actora en fase de pruebas, promovió prueba de inspección judicial a los fines de probar la excelencia del deterioro, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…)
De esta manera, el propósito de la inspección, como lo establece la norma transcrita es "esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos"; y en el caso que nos ocupa, demostrar de forma directa la existencia y la naturaleza del deterioro del inmueble que se alega como causal de desalojo, en virtud de que la misma consiste en un examen directo el inmueble por parte del juez para comprobar y verificar personalmente el estado físico del bien. Es por esto, que según la evidencia ocular sentada en acta, durante la práctica de la Inspección judicial, se pudo observar el deterioro del inmueble, siendo responsable directamente la parte demandada, encuadrándose dentro del literal C del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de conformidad con el artículo 1.597 del código Civil, establece la regla general sobre la responsabilidad del arrendatario:
(…)
De faltar a esta obligación deberá responder por los perjuicios, y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un deterioro, consagrado esto como una causal del desalojo.
Dadas todas las premisas de hecho y de derecho anteriormente traídas a colación, conllevan a juicio de quien aquí decide, concluir en que la pretensión aludida por la parte actora deberá prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el literal "A" y "C" del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al haberse constatado y probado fehacientemente el incumplimiento contractual de la parte demandada respecto al contrato de arrendamiento celebrado sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora, conforme a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ha de ser declarada CON LUGAR la pretensión de desalojo fundamentada en el incumplimiento de pagos de cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble, debiendo entonces la parte demandada, hacer entrega libre de personas y bienes del referido bien inmueble, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y así quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Desalojo de local comercial, previsto en el artículo 40. literal "A" y "C" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoado por la Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de junio de 2001, bajo el Nro. 49. Tomo 549 Qto, contra de la Sociedad Mercantil GARAGE EL DELEITE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 07, Tomo 1006 A-.
SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil GARAGE EL DELEITE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 07, Tomo 1006 A-, en la persona de su director gerente, ciudadano JOSÉ MANUEL PITA RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.969.883, a efectuar a favor de la parte actora, por la Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 549 Qto., la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un "Local Nro. 17, garaje B, C, D y Local Interior sin número, ubicado de Dolores a Quinta Crespo, Nro. 17, oeste 18, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital".
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resulto vencida totalmente en el proceso. (…) Resaltado y subrayado de la cita textual.
Contra la aludida decisión, los apoderados judiciales de la parte demandada en fechas 09 y12 de enero del año 2026, ejercieron el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2026, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para la presentación de los respectivos escritos de informes, y vencido dicho término comenzaría a correr los ocho (08) días de despacho para las observaciones. Concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para emitir el fallo respectivo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2026, las representaciones judiciales de ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de informes.
Posteriormente, el 24 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte; haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandante en fecha 26 de marzo del año en curso.
Concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda, el cual fue oportunamente reformado por el accionante, presentado por el ciudadano Lucio Muñoz Mantilla, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A.
Expuso que en fecha 19 de julio de 2005, la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE C.A. Indicó que el objeto de dicho pacto recayó sobre el local Nro. 17, garajes B, C, D y un local interior sin número, ubicado de Dolores a Quinta Crespo, Nro. 17, oeste 18, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, señaló que la cualidad de arrendador en dicho contrato fue cedida a su representada, RECUPERADORA FERPAL, C.A., con el pleno consentimiento de las partes, en fecha 27 de junio de 2024.
Continuó narrando el accionante que, al inicio de la relación contractual, la parte arrendataria cumplía cabalmente con sus obligaciones respecto al pago de los cánones, servicios comunes y mantenimiento del inmueble. Destacó que, al vencimiento del contrato primigenio, este se prorrogaba por períodos iguales, acordando las partes incrementos mutuos sobre el canon de arrendamiento. En este sentido, afirmó que de mutuo acuerdo establecieron un aumento a la cantidad de mil doscientos dólares americanos ($1.200), equivalentes en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los gastos comunes. Posteriormente, adujo que, en el mes de abril de 2024, ambas partes convinieron un nuevo aumento, fijando el canon mensual en la cantidad de mil ochocientos dólares americanos ($1.800), bajo las mismas condiciones de equivalencia cambiaria y pago de servicios.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandante alegó que, precisamente a partir del mes de abril de 2024, la sociedad mercantil arrendataria dejó de cumplir con su obligación contractual de pago por el monto convenido. Manifestando que, desde esa fecha, la arrendataria ha incurrido en la falta de pago ininterrumpida de los cánones y gastos comunes, resultando infructuosas las reiteradas gestiones de cobranza realizadas por su representada.
Aunado a la morosidad, esgrimió que la demandada ha ocasionado deterioros al inmueble, inobservando su deber de comportarse como un buen padre de familia y vulnerando la cláusula quinta del contrato, mediante la cual declaró recibir el local en perfectas condiciones de conservación y se obligó a devolverlo en el mismo estado.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 1.592, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil. De igual forma, invocó el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, subsumiendo su acción de desalojo en las causales previstas en los literales "a" (falta de pago de cánones y gastos comunes) y "c" (deterioros mayores a los provenientes del uso normal).
En sus conclusiones y petitorio, solicitó que la accionada convenga en la demanda o, en su defecto, sea condenada por la jurisdicción a la entrega material, real y efectiva del inmueble, libre de personas, animales y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Igualmente, solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso.
Asimismo, a los fines de garantizar las resultas del juicio, la parte actora solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia. Fundamentó dicha petición cautelar argumentando el cumplimiento de los presupuestos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; afirmando que el fumus boni iuris se evidencia de la deuda reclamada y los daños causados al inmueble, mientras que el periculum in mora se configura por el fundado temor de que la reiterada conducta morosa de la demandada haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Finalmente, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimó la presente acción en la suma de doscientos veinte mil bolívares (220.000 Bs.).
De la contestación:
En la oportunidad procesal correspondiente, compareció el ciudadano José Gregorio Rojas Alvarado, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE, C.A., con el objeto de dar contestación a la demanda de desalojo de local comercial incoada en contra de su representada por la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A.
En el Capítulo Primero de su escrito, atinente a los hechos, la representación judicial de la demandada expuso de manera cronológica los antecedentes procesales de la causa, abarcando desde la presentación del libelo, su admisión, la respectiva citación por carteles, hasta la posterior reforma de la demanda y su debida notificación. Seguidamente, procedió a resumir los hechos narrados por la actora, refiriendo la celebración del contrato original con la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios C.A., en el año 2005, la supuesta cesión de dicho contrato a favor de la demandante en el año 2024, los presuntos incrementos de mutuo acuerdo del canon de arrendamiento a las cantidades de mil doscientos y mil ochocientos dólares americanos, y las alegadas causales de desalojo invocadas por la accionante.
En el Capítulo Segundo, la accionada opuso diversas cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, opuso la defensa contenida en el ordinal 6°, referida a la acumulación prohibida de pretensiones en concordancia con el artículo 78 eiusdem. Argumentó que la parte actora demandó el desalojo basándose simultáneamente en los literales "a" y "c" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (falta de pago y deterioro del inmueble), las cuales constituyen causales distintas e incompatibles para ser acumuladas en un mismo libelo.
En segundo lugar, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 2°, relativa a la falta de capacidad procesal. Fundamentó esta defensa alegando que la cesión y traspaso del contrato de arrendamiento —de la cual derivan los derechos reclamados por la demandante— carece de validez y eficacia jurídica, toda vez que su representada nunca suscribió, consintió, ni fue notificada de dicha cesión, contraviniendo expresa y directamente lo dispuesto en los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil.
Como derivación lógica de lo anterior, la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 3° del referido artículo 346, alegando la falta de capacidad de postulación o representación de los apoderados de la actora, al provenir su mandato de un otorgamiento realizado por una empresa que, a su decir, carece de cualidad jurídica para ello.
Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 1°, por falta de competencia de ese tribunal en razón de la cuantía, sosteniendo que, atendiendo a los propios cálculos de la supuesta insolvencia esgrimidos por la actora (estimados en moneda extranjera y convertidos a la tasa oficial), el valor real de la pretensión supera ampliamente los límites de competencia del Tribunal de Municipio, correspondiendo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En el Capítulo Tercero, la accionada opuso como defensa de mérito para ser decidida con carácter previo al fondo, la falta de cualidad o legitimación ad causam activa de la demandante. Reiteró que, al no haberse perfeccionado válidamente la cesión del contrato con el consentimiento y notificación a la arrendataria, la única entidad que ostentaría la legitimación para intentar la acción de desalojo sería la arrendadora originaria, es decir, la sociedad mercantil Agencia Ferrer Palacios Compañía Anónima.
Al proceder a la contestación al fondo de la controversia, la demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. En primer término, negó rotundamente encontrarse insolvente desde el mes de abril de 2024, alegando haber honrado las pensiones arrendaticias mediante transferencias bancarias a favor de la arrendadora originaria hasta el mes de septiembre de ese mismo año. Explicó que, ante la suspensión unilateral en la emisión y entrega física de facturas, procedió a salvaguardar su obligación consignando los cánones subsiguientes por ante la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.A.I.) en el Banco Digital de los Trabajadores.
En segundo término, negó categóricamente haber acordado un incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de mil ochocientos dólares americanos ($1.800). Señaló que las facturas históricas siempre fueron emitidas en bolívares, que cualquier modificación contractual de esa índole requería ineludiblemente de un adendum escrito -el cual es inexistente-, y que las dudas o controversias sobre la fijación de cánones debieron dirimirse ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En tercer lugar, rechazó la afirmación sobre los supuestos deterioros causados al inmueble, advirtiendo la total ausencia de acervo probatorio aportado por la actora (tales como inspecciones judiciales o medios electrónicos) y afirmando, por el contrario, haber mantenido el mantenimiento físico y estructural del local de manera ininterrumpida a lo largo de los años.
Adicionalmente, esgrimió que el contrato primigenio suscrito en 2005 no fue adecuado a las exigencias imperativas del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial de 2014, y rechazó la pertinencia de la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora, al considerar inexistentes el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En el Capítulo Cuarto, la parte accionada interpuso acción reconvencional, exigiendo que, en caso de que la jurisdicción reconozca la titularidad de la relación arrendaticia en cabeza de la demandante, esta convenga en reiniciar el tiempo de vigencia y suscribir un nuevo contrato de arrendamiento por escrito y debidamente autenticado. Exigió que dicho instrumento cumpla rigurosamente con las pautas y modalidades de fijación de canon en moneda de curso legal dispuestas en la ley especial que rige la materia, proscribiendo la estipulación en moneda extranjera.
Finalmente, en los correspondientes Capítulos Quinto, Sexto y Séptimo, la demandada expuso su petitorio solicitando la declaratoria con lugar de todas las cuestiones previas y defensas opuestas, así como la declaratoria sin lugar de la demanda por desalojo y la nulidad absoluta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. A tales fines, anunció y promovió sus medios de prueba, consistentes en documentales (facturas y comprobantes de consignación) y solicitó al Tribunal requerir informes institucionales a diversas entidades bancarias, a la SUDEBAN, a la SUNDDE y al SENIAT.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos de la demanda, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo de local comercial por las causales de falta de pago y deterioros; de allí, que sostiene que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento y gastos comunes desde el mes de abril de 2024 —sobre la base de un canon mensual de mil ochocientos dólares ($1.800) presuntamente convenido entre las partes— y que, adicionalmente, ha causado daños de consideración al inmueble. Por su parte, su antagonista contradice tales pretensiones excepcionándose, en primer término, en la impugnación de la validez de la cesión del contrato a favor de la actora por falta de notificación y consentimiento; negando, en segundo término, la existencia del acuerdo de incremento del canon reclamado; y finalmente, rechazando la situación de insolvencia y los supuestos deterioros, afirmando haber honrado sus obligaciones mediante pagos a la arrendadora originaria y posteriores consignaciones legales ante la autoridad administrativa correspondiente.
-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte actora junto al escrito libelar:
Promovió marcada letra “A” junto al escrito libelar, cursante a los folios 06 al 10 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2024, bajo el No. 23, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, otorgado por la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte actora, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la representación que ostentan los abogados Lucio Muñoz, Iván Muñoz y César Burguera, respecto de la parte accionante. Así se establece.
Promovió marcada letra “B” junto al escrito libelar, cursante a los folios 11 al 26 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de i) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., de fecha 30 de noviembre de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 31-A, en fecha 16 de febrero de 2024; ii) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de RECUPERADORA FERPAL C.A., celebrada en fecha 22 de agosto de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 11, tomo 694-A, en fecha 05 de diciembre de 2023; iii) Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 49, Tomo 549-A-QTO. Documentales que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, siendo que dichas sociedades mercantiles se observan debidamente constituidas y gozan de personalidad jurídica, mismas que figuran como presuntas arrendadoras del local objeto del presente litigio. Así se establece.
Promovió marcada letra “C” junto al escrito libelar, cursante a los folios 27 al 34 de la primera pieza del presente expediente, copia simple del Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 610, Tomo 03-R, de fecha 18 de diciembre de 1952. La cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, siendo que dicha sociedad mercantil se observa constituida y representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos Félix Ferrer Palacios y Alfredo Scananone, respectivamente, empresa arrendadora -en principio- en el contrato celebrado entre las partes. Así se establece.
Promovió marcada letra “D” junto al escrito libelar, cursante a los folios 39 al 41 de la primera pieza del presente expediente, original de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A. (arrendadora) y la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE C.A. (arrendataria), por un local identificado con el No. 17, garaje B, C, D y local interior sin número, ubicado de Dolores a Quinta Crespo, No. 17, Oeste 18, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito en fecha 19 de julio de 2005, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el No. 12, Tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria; evidenciando la existencia del vínculo jurídico, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble, aceptado como propiedad de la arrendadora, constituido por los locales B, C, D y local interior sin número, ubicado de Dolores a Quinta Crespo No. 17, Oeste 18, Parroquia Santa Teresa. Asimismo, queda demostrado que las partes convinieron en la cláusula tercera del referido contrato, que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente el canon de arrendamiento acordado, en las oficinas de la arrendadora, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, así como queda demostrado que las partes convinieron en la cláusula quinta del referido contrato, que el arrendatario se obliga a mantener y devolver el inmueble en las perfectas condiciones de conservación y presentación en que le fue entregado. Así se establece.-
Promovió marcada letra “E” junto al escrito libelar, cursante al folio 42 de la primera pieza del presente expediente, original de documento de “traspaso” de todos los derechos y acciones derivados el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16/08/2005, suscrito en fecha 27 de junio de 2024, por la sociedad de comercio AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., y la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL C.A. Mismo que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la voluntad de las partes en ceder y recibir, respectivamente, los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16/08/2005. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios 77 al 80 de la primera pieza del presente expediente, copia simple del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 17, Tomo 81-A, del año 2019. La cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, siendo que dicha sociedad mercantil se observa constituida y representada por su director, ciudadano Javier Marrero Viera, respectivamente. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora en etapa probatoria:
Promovió, el mérito favorable de los autos a favor de su posición procesal, al respecto esta alzada advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.
Promovió prueba de inspección judicial realizada en el local comercial identificado con el N 17, garaje B, C, D y Local interior sin número, ubicado de Dolores a Quinta Crespo, Nro. 17, Oeste 18, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de fecha 04 de octubre de 2025, cursante a los folios 337 al 339, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Una vez ubicados en el Local Comercial anteriormente señalado, fuimos atendidos por el ciudadano JAVIER MARRERO VIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.522.426, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil GARAGE EL DELEITE, C.A., antes identificada, al cual se le impuso de la presente misión, en consecuencia, se pasa dejar constancia de los particulares presentados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de octubre de 2025, en los siguientes términos:
PRIMERO; Se deja constancia que este Tribunal se constituyó en la Av. De Dolores a Quinta Crespo, en el Local Nro. 17, en un garaje sin identificación, que corresponde al Nro. 17, parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; SEGUNDO; Se deja constancia que el inmueble se encuentra en un estado de funcionamiento para la atención del público; TERCERO: En la entrada del local se evidencia daños a la fachada por pintura deteriorada, además se observan cuatro 04 locales de los cuales dos están cerrados, uno se dedica a la venta de empanadas y el otro es una venta de charcutería; en la oficina ubicada dentro del local, se observa el techo en buen estado, con paredes sucias, se evidencia filtración en el área de instalación del aire acondicionado, el baño de la oficina tiene el techo en buen estado y la pared tiene detalle de friso, dentro de la oficina hay un cuarto dormitorio sin un centro piso adecuado, techo con algunas zonas con humedad, una ventana sin vidrio tapada con un cartón, y sobre la pared del baño hay un arreglo con cemento el cual tiene detalles de friso; dentro del garaje se observa una pared amarilla ubicada al lado izquierdo, la cual tiene cable de iluminación expuesto, y dos puertas, a la primera no se tuvo acceso y la segunda corresponde al baño público, el cual se encuentra en mal estado de conservación, con daño de friso en las paredes, degaste de pintura y otra puerta con candado la cual nos manifiestan que no hay acceso y corresponde a un depósito; a lo largo de la pared del lado izquierdo se observan varios deterioros que corren hasta el fondo del depósito, con áreas que poseen daños graves; el piso del garaje se observa con baches, los cuales se incrementan al fondo del depósito; al fondo del garaje se evidencia un gran daño en la pared, en la esquina de lado derecho hay un deterioro bastante importante que permite observar el exterior del local, también al fondo se observa una reja en mal estado que da acceso a un área de depósito, en la pared del lado derecho del inmueble, se observa ladrillo expuesto y deterior de friso y pintura, en el techo se observa un área en mal estado debido a la gran acumulación de suciedad, además se pueden evidenciar láminas de asbesto con daño de humedad y la falta de algunas laminas para el recubrimiento total del inmueble, observándose algunos orificios al techo, asimismo, sobre la oficina hay un cuarto depósito, vacío, donde se observa bastante deterioro en el techo y en las paredes; CUARTO: En este estado a solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a dejar constancia, que no permitieron dar acceso a una puerta ubicada luego de la entrada al lado izquierdo, indicando que se comunica con uno de los locales externos, además no permitieron el acceso, a un depósito ubicado dentro del baño público y tampoco se pudo ingresar a un cuarto deposito ubicado en la parte superior de la oficina; QUINTO: Se le otorga al experto fotógrafo un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de la consignación del informe fotográfico. Es todo. En este estado cumplida como ha sido la misión a la que fue impuesto este Tribunal y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se ordena el regreso a su sede natural.
Asimismo, cursa a los folios 341 al 348, informe fotográfico suscrito por el ciudadano Rosbert Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.466.872, experto fotógrafo designado.
Respecto a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, y 507 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le otorga valor probatorio a dicha inspección judicial y el material fotográfico recaudado en la misma. Así queda establecido.
Pruebas de la parte demandada junto al otorgamiento de Poder Apud Acta y la contestación de la demanda:
Promovió, cursante a los folios 97 al 125 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de i) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 7, Tomo 1006-A, del año 2004; ii) Acta de Asamblea de fecha 15 de noviembre de 2018, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 14, Tomo 51-A, del año 2019; iii) Acta de Asamblea de fecha 05 de abril de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 17, Tomo 81-A, del año 2019, iv) Acta de Asamblea de fecha 24 de enero de 2025, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No. 19, Tomo 80-A, del año 2025. Documentales que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, siendo que dicha sociedad mercantil se observa debidamente constituida y goza de personalidad jurídica, misma que figura como arrendataria del local objeto del presente litigio. Así se establece.
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 157 al 160, folios 163 al 164, folio 193, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de la factura de fecha 12/01/2024, signada con el No. 426637 por un monto de Bs. 50.131,54. Factura de fecha 09/02/2024, signada con el No. 427083, Bs. 50.590,92. Factura No. 427523, de fecha 12/03/2024, Factura No. 427972, de fecha 08/04/2024, por Bs. 50.493,46. Factura No. 428439, de fecha 27/05/2024, por un monto de Bs. 76.443,40. Factura No. 428439, de fecha 27/05/2024, por un monto de Bs. 76.443,40 (ANULADA). Factura No. 426162, de fecha 06/12/2023, por un monto de Bs. 49.519,06.
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios, 182 al 191, de la primera pieza del presente expediente, original de la factura de fecha 16/01/2023, signada con el No. 421020 por un monto de Bs. 22.394,94. Factura de fecha 07/02/2023, signada con el No. 421492, Bs. 26.898,15. Factura No. 421967, de fecha 07/03/2023 por un monto de Bs. 28.208,95, Factura No. 422450, de fecha 11/04/2023, por Bs. 28.348,15. Factura No. 422905, de fecha 05/05/2023, por un monto de Bs. 29.078,95. Factura No. 423361, de fecha 07/06/2023, por un monto de Bs. 30.946,55. Factura No. 423881, de fecha 19/07/2023, por un monto de Bs. 40.246,99. Factura No. 424304, de fecha 07/08/2023, por un monto de Bs. 43.166,21. Factura No. 424778, de fecha 08/09/2023, por un monto de Bs. 46.300,05. Factura No. 425235, de fecha 05/10/2023, por un monto de Bs. 48.321,94. Factura No. 414850, de fecha 10/01/2022 por un monto de Bs. 4.295,61. Factura No. 415557, de fecha 03/02/2022, por un monto de Bs. 4.295,61. Factura No. 416056, de fecha 02/03/2022, por un monto de Bs. 4.295,61. Factura No. 416581, de fecha 01/04/2022, por un monto de Bs. 4.295,61. Factura No. 417024, de fecha 02/05/2022, por un monto de Bs. 4.360,57. Factura No. 417502, de fecha 01/06/2022, por un monto de Bs. 4.787,45. Factura No. 418038, de fecha 04/07/2022, por un monto de Bs. 6.446,25. Factura No. 418471, de fecha 01/08/2022, por un monto de Bs. 6.810,85. Factura no. 418943, de fecha 01/09/2022, por un monto de Bs. 9.469,51. Factura No. 419402, de fecha 03/10/2022, por un monto de Bs. 9.705,71. Factura No. 419896, de fecha 01/11/2022, por un monto de Bs. 10.239,33. Factura No. 420528, de fecha 05/12/2022, por un monto de Bs. 13.586,78.
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 208 al 245, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de la factura No. 438921, de fecha 04/01/2024, por un monto de Bs. 514.356.252,00. Factura No. 439375, de fecha 02/02/2021, por un monto de Bs. 846.093.146,88. Factura No. 439834, de fecha 01/03/2021, por un monto de Bs. 866.726.116,96. Factura No. 440293, de fecha 07/04/2021, por un monto de Bs. 923.712.783,00. Factura No. 440996, de fecha 02/05/2021, por un monto de Bs. 1.313.114.859,72. Factura No. 441437, de fecha 01/06/2021, por un monto de Bs. 2.172.373.504,88. Factura No. 411898, de fecha 01/07/2021, por un monto de Bs. 2.245.336.451,60. Factura No. 412380, de fecha 02/082021, por un monto de Bs. 2.803.139.407,20. Factura No. 412837, de fecha 01/09/2021, por un monto de Bs. 2.880.658.864,08. Factura No. 413340, de fecha 04/10/2021, por un monto de Bs. 2.917,53. Factura No. 413810 de fecha 01/11/2021, por un monto de Bs. 4.063,61. Factura No. 414363, de fecha 01/12/2021, por un monto de Bs. 4.295,61. Factura No. 432239, de fecha 02/01/2020, por un monto de Bs. 6.362.322,00. Factura No. 432842, de fecha 03/02/2020, por un monto de Bs. 8.489.800,06. Factura No. 433605, de fecha 11/03/2020, por un monto de Bs. 25.496.719,88. Factura No. 434153, de fecha 13/04/2020, por un monto de Bs. 30.565.232,00. Factura No. 434512, de fecha 04/05/2020, por un monto de Bs. 62.029.249,63. Factura No. 434988, de fecha 01/06/2020, por un monto de Bs. 68.270.602,44. Factura No. 435709, de fecha 17/07/2020, por un monto de Bs. 97.334.691,75. Factura No. 436172, de fecha 03/08/2020, por un monto de Bs. 120.334.732,52. Factura No. 436692, de fecha 01/09/2020, por un monto de Bs. 159.475.128,00. Factura No. 437225, de fecha 01/10/2020, por un monto de Bs. 202.422.911,00. Factura No. 437766, de fecha 02/11/2020, por un monto de Bs. 241.222.638,50. Factura No. 438316, de fecha 01/12/2020, por un monto de Bs. 488.129.380,00. Factura No. 424536, de fecha 22/01/2019, por un monto de Bs. 290.076,00. Factura No. 425167, de fecha 05/02/2019, por un monto de Bs. 265.608,68. Factura No. 425815, de fecha 06/03/2019, por un monto de Bs. 431.622,56. Factura No. 426441, de fecha 03/04/2019, por un monto de Bs. 395.108,52. Factura No. 427026, de fecha 02/05/2019, por un monto de Bs. 712.923,00. Factura No. 427691, de fecha 04/06/2019, por un monto de Bs. 738.202,96. Factura No. 428319, de fecha 02/07/2019, por un monto de Bs. 916.847,64. Factura No. 428808, de fecha 01/08/2019. Factura No. 429494, de fecha 02/09/2019, por un monto de Bs. 2.861.640,00. Factura No. 430255, de fecha 01/10/2019, por un monto de Bs. 2.476.771,00. Factura No. 430978, de fecha 04/11/2019, por un monto de Bs. 2.469.811,00. Factura No. 431357, de fecha 03/12/2019, por un monto de Bs. 4.491.376,00.
Sobre el acervo de facturas promovidas por la parte demandada, este Juzgado Superior observa que las mismas fueron incorporadas válidamente en la contestación y reiteradas formalmente en el lapso probatorio. Al respecto, se determina que la falta de oposición de la parte actora ante la segunda promoción precluyó su facultad de cuestionar la admisibilidad y legalidad de los medios; no obstante, tal silencio no convalida la veracidad de su contenido ni extingue la impugnación y desconocimiento formulados tras la contestación, los cuales mantienen su vigencia procesal. En consecuencia, al no haber sido ratificadas mediante pruebas concurrentes (informes o experticias) debidamente evacuadas en juicio, que desvirtuaran el desconocimiento previo, esta Sentenciadora les otorga el siguiente valor: los originales (folios 182 al 191) documentos privados, cuya fuerza probatoria es insuficiente por sí sola para acreditar la solvencia; mientras que las copias simples (folios 157-160, 193, 208-245) se valoran como meros indicios, supeditados a la sana crítica y a su concatenación con el resto del expediente. Así se establece.
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios, 161 al 162 y 165 al 180, de la primera pieza del presente expediente, impresión de correos electrónicos y capturas de pantalla de comprobante de pago de la dirección mail garagedeleite@gmail.com correspondientes a pagos efectuados desde el Banco Provincial y Banco Bicentenario, en fechas 19/05/2024, 28/06/2024, 14/07/2024, 07/08/2024, 10/09/2024, 01/10/2024, 01/11/2024, 23/12/2024, 02/01/2025. Al respecto, quien aquí decide, observa que la impresión del correo electrónico no fue promovido conforme a las pautas procesales que exige la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, para este tipo de pruebas, por lo tanto, se desecha la misma. Así se establece.-
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios, 246 al 251, de la primera pieza del presente expediente, copias simples de comprobante de depósito en el Banco Digital de los Trabajadores, de fechas 02/07/2025, 04/06/2025, 05/05/2025, 02/04/2025, 05/03/2025, 04/02/2025, por montos de Bs. 130.799,00, Bs. 116.904,00, Bs. 84.024,00, Bs. 70.248,00. observa que se trata de reproducciones fotostáticas que fueron objeto de impugnación y desconocimiento por la parte actora tras la contestación de la demanda. Al no haber sido confrontadas con sus originales, ni ratificadas mediante la promoción y evacuación de una prueba de informes dirigida al ente financiero emisor que certificara su autenticidad y el efectivo ingreso de los fondos, dichas documentales carecen de fuerza de convicción para demostrar el hecho del pago. En consecuencia, aun cuando fueron re-promovidas en el lapso legal sin oposición a su admisibilidad, su condición de copias simples desconocidas y no corroboradas por otros medios de prueba las hace ineficaces para acreditar la solvencia de la obligación arrendaticia reclamada. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada en etapa probatoria:
Promovió, cursante a los folios 267 al 274, original de estados de cuenta de la cuenta corriente No. 0108-0022-67-0100084252, correspondiente a la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE C.A., de los meses de abril a noviembre del año 2024. Este Juzgado Superior observa que se trata de documentos que no fueron objeto de impugnación, desconocimiento ni tacha por la parte actora en ninguna oportunidad procesal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y en aplicación de la sana crítica, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio para acreditar la existencia de los movimientos financieros allí descritos, así como la disponibilidad de fondos de la sociedad arrendataria durante el período señalado; debiendo concatenarse dicha certeza con el resto del material probatorio a fin de determinar la correspondencia de tales flujos con el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto de Litis. Así se establece.
Promovió, cursante a los folios 275 al 295, copia certificada del expediente Nº 2024-0131, abierto por la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE C.A., ante la Oficina de Control de Consignaciones O.C.C.A.I., con depósitos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2024, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2025, a favor de la arrendadora FERRER PALACIOS C.A. Al respecto, se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados ni fueron objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la voluntad de cumplimiento de la sociedad arrendataria mediante el uso del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento ante el órgano administrativo competente (O.C.C.A.I.), lo cual acredita la realización de los depósitos correspondientes a los meses de noviembre de 2024 hasta junio de 2025 a favor de la parte arrendadora; debiendo esta sentenciadora determinar en el análisis de fondo si dichas consignaciones cumplen con los requisitos de integridad, identidad y oportunidad necesarios para surtir efectos liberatorios totales sobre la obligación demandada, o si por el contrario, existe mora residual previa a dichas consignaciones. Así se establece.
Promovió, el mérito favorable de los autos a favor de su posición procesal, al respecto esta alzada advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.
Promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sobre los siguientes hechos:
a) Si en esta entidad bancaria, existe un código de cuenta de Cliente, afiliado a este número 0108-0022-6701-0008-4252. Cuyo titular es mi representada la Sociedad Mercantil GARAGE EL DELEITE. C.A., plenamente identificada en autos.
b) En caso afirmativo, se sirva informar al tribunal a quien pertenece el número de cuenta afiliado y referido en el punto anterior.
c) Si consta en los archivos u otros documentos del banco, las transacciones realizadas vía transferencia bancaria que se detallan a continuación:
• N° de referencia 57118592 fecha 19/05/2024 por un monto de Bs. 50.905.44
• N° de referencia 59137892 fecha 28/06/2024 por un monto de Bs. 50.668,80
• N° de referencia 59998529 fecha 14/07/2024 por un monto de Bs. 50.835,84
• Transferencias efectuadas el día 07/08/2024 por un monto de Bs. 51.058,56
• N° de referencia 6223402 fecha 10/09/2024 por un monto de Bs. 51.100,00
• Transferencias efectuadas el día 01/10/2024 por un monto de Bs. 51.396,00
• N° de referencia 65822469 fecha 01/11/2024 por un monto de Bs. 59.453,00
A la Entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, sobre los siguientes hechos:
a) Si en esta entidad bancaria, existe un código de cuenta de Cliente, afiliado a este número 0104-01071107173218. Cuya cuenta bancaria pertenece a la Sociedad Mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., plenamente identificada en autos, parte demandante en el presente juicio.
b) En caso afirmativo, se sirva informar al tribunal a quien pertenece el número de cuenta afiliado y referido en el punto anterior.
c) Si consta en los archivos u otros documentos del banco, las transacciones recibidas en la presente cuenta bancaria, vía transferencia bancaria que se detallan a continuación:
• N° de referencia 57118592 fecha 19/05/2024 por un monto de Bs. 50.905.44
• N° de referencia 59137892 de fecha 28/06/2024 por un monto de Bs. 50.668.80
• N° de referencia 59998529 fecha 14/07/2024 por un monto de Bs. 50.835.84
• Transferencias efectuadas el día 07/08/2024 por un monto de Bs. 51.058.56
• N° de referencia 6223402 fecha 10/09/2024 por un monto de Bs. 51.100.00
• Transferencias efectuadas el dia 01/10/2024 por un monto de Bs. 51.396.00
• N° de referencia 6582246 de fecha 01/11/2024 por un monto de Bs. 59.453.00
A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) sobre los siguientes hechos:
a) Se deje constancia Si en la Entidad bancaria Banco Provincial, existe un código de cuenta de Cliente, afiliado a este número 0108-0022-6701-0008-4252 y se constatara a quien pertenece el número de cuenta afiliado y referido en el punto anterior.
b) Se deje constancia Si en la Entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, existe un código de cuenta de Cliente, afiliado a este número 0104-01071107173218. Y se constatara a quien pertenece el número de cuenta afiliado y referido en el punto anterior. Así mismo, se deje constancia y se certifiquen las transferencias efectuadas y discriminadas por el informe del Banco Venezolano de Crédito.
A la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)., ubicada en Av. Principal del Bosque, entre calle Arboleda y Av. Francisco Solano, Municipio Libertador, ciudad de Caracas, sobre los siguientes hechos:
a) Que certifique en sus archivos y expedientes si se encuentra formalizada la inscripción de "GRAN ARRENDADOR" correspondientes a la Sociedad Mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, y de la Sociedad Mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., plenamente identificadas en autos.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la Avenida Quito, urbanización Plaza Venezuela, Municipio Libertador, ciudad de Caracas, sobre los siguientes hechos:
a) Que certifique y valide, si en sus archivos y el portal electrónico de la Sociedad Mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente Identificada en autos, consta las retenciones del impuesto al valor agregado y pagos respectivos sobre las facturas N° 426637, 427083, 427523 y 427972.
Pruebas de informes que se evidencia, no fueron debidamente evacuadas en juicio, razón por la cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición de documentos de las facturas ORIGINALES de fecha 12/01/2024, signada con el No. 426647 por un monto de Bs. 50.131,54. Factura signada con el No. 427083, Bs. 50.592,00. Factura No. 427523, 13/03/2024, Factura No. 427972 por Bs. 50.493,46, y las subsiguientes las cuales rielan en los folios 157 al 164, y de las facturas N° 426637, 427083,427523 y 427972. La cual no fue debidamente evacuada en juicio, por cuanto en la oportunidad fijada para dicho acto, la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De los informes de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana Natalia D. Hernández Arzola, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Garage El Deleite, C.A., presentó su escrito de informes (cursante a los folios 294 al 304 de la primera pieza del presente expediente) con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de enero de 2026.
En la sección preliminar de su exposición, la recurrente realizó un recuento cronológico de las actuaciones procesales, precisando que la demanda fue incoada el 25 de octubre de 2024, admitida su reforma en febrero de 2025 y celebradas las audiencias -preliminar y de juicio- en el último trimestre de ese año; proceso que culminó con la sentencia definitiva del 8 de enero de 2026, objeto de este recurso. Asimismo, efectuó una síntesis de los hechos expuestos en el libelo de demanda, refiriendo las pretensiones de la parte actora respecto a la resolución del contrato de arrendamiento por las causales de falta de pago y deterioro del inmueble comercial.
Así las cosas, comenzó la recurrente por denunciar una presunta parcialización por parte del a quo, sosteniendo que la sentencia recurrida fue dictada en contravención con la sana administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Arguyó que el juzgador del tribunal de origen incurrió en una falta de imparcialidad al omitir deliberadamente la inexistencia de un acuerdo válido respecto al aumento del canon de arrendamiento a la suma de mil ochocientos dólares estadounidenses ($1.800,00). Sobre este punto, enfatizó que la parte demandante no demostró, mediante ningún instrumento jurídico o adendum, que tal incremento fuera aceptado por su representada, quien, por el contrario, honró la totalidad de las facturas emitidas por la arrendadora en los montos allí reflejados.
Asimismo, cuestionó la valoración probatoria realizada en la instancia anterior. Señaló que el juez de la causa omitió considerar que las pruebas consignadas en el escrito de promoción no fueron impugnadas oportunamente por la contraparte, otorgándoles erróneamente el carácter de desechadas basándose en una impugnación previa que solo versaba sobre los recaudos de la contestación. En este mismo orden, reprochó la desestimación de la prueba de exhibición de documentos, la cual consideró fundamental para demostrar su solvencia, alegando que el juzgador pretendió "subsanar la plana" a la demandante ante su incomparecencia y negativa a presentar las facturas originales en su posesión.
En cuanto a la situación de solvencia, la apelante sostuvo que ante la negativa de la parte demandante de seguir emitiendo facturas —con el supuesto fin de preconstituir un estado de insolvencia—, su representada acudió a la Oficina de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento (OCCAI). Afirmó que allí se realizaron todos los pagos correspondientes hasta la actualidad, pruebas que, a su juicio, fueron objeto de un "silencio judicial" al no ser tomadas en cuenta por el tribunal de la causa.
Por otra parte, alegó la infracción del artículo 7 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, indicando que cualquier controversia sobre el incremento del canon debía dirimirse ante la SUNDDE, procedimiento que no fue agotado por la parte demandante. En consecuencia, negó que los pagos efectuados entre abril de 2024 y febrero de 2025 fueran extemporáneos o insuficientes, ya que se ajustaron a la realidad contractual y legal vigente.
Denunció, además, una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estatuido en el artículo 49 constitucional. Explicó que, pese a haber promovido pruebas de informes dirigidas a diversas instituciones bancarias (Banco Provincial y Banco Venezolano de Crédito) y organismos públicos (SUDEBAN, SUNDDE y SENIAT) para demostrar la efectiva transferencia de los pagos en bolívares y no en divisas, el juzgador omitió reiteradamente la emisión de los oficios correspondientes. Concluyó manifestando que tal omisión le impidió demostrar fehacientemente su solvencia y el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
En lo atinente a la causal de deterioro, la recurrente rechazó los daños imputados y denunció que el juez de instancia incurrió en el vicio de prejuzgamiento, configurado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Explicó que, durante la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora, el sentenciador emitió opiniones previas sobre los hechos controvertidos, razón por la cual le solicitó su inhibición durante la audiencia oral, petición de la que el juez hizo caso omiso. Añadió que el juzgador carecía de la capacidad técnica para determinar la existencia de un deterioro sin el auxilio de un experto, destacando además que, según el contrato suscrito, las reparaciones mayores correspondían a la parte arrendadora.
Denunció la falta de competencia por la cuantía. Argumentó que el juez debió declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que, al calcular los cánones supuestamente insolutos alegados por la actora a razón de $1.800,00 mensuales, el valor real de la demanda superaba ampliamente el límite máximo de conocimiento de los Juzgados de Municipio. Por lo que solicitó pronunciamiento sobre este señalamiento y en caso de considerar que se violentó la competencia, se subsane tal error y se declaren nulas todas las actuaciones judiciales.
En el Capítulo III de su escrito, relativo al derecho, fundamentó sus agravios citando jurisprudencia del máximo tribunal sobre el vicio de silencio de pruebas, la subversión procesal, el vicio de reposición no decretada y las causales de recusación aplicables ante el evidente prejuzgamiento del a quo. Reiteró que la competencia debió ajustarse al valor real de la demanda y a la jurisdicción territorial.
Finalmente, en el Capítulo IV (pedimento), solicitó formalmente a la alzada que analice los vicios denunciados, revoque en todo su contenido la sentencia recurrida de fecha 8 de enero de 2026, declare con lugar el recurso de apelación y condene en costas a la parte demandante.
De los informes de la parte demandante:
En la oportunidad legal para la presentación de los informes ante esta superioridad, la representación judicial de la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., procedió a ratificar en todas sus partes el libelo de demanda por desalojo, fundamentando su pretensión en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, específicamente en lo relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el impago de gastos comunes y el grave deterioro causado al inmueble, de conformidad con los literales "A" y "C" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Expuso que la relación arrendaticia sobre el local comercial objeto de litigio —identificado como Local Nro. 17, locales B, C, D e interior, ubicado de Dolores a Quinta Crespo— inició con un contrato celebrado el 19 de julio de 2005. Destacó que, según la Cláusula Tercera, la arrendataria se obligó al pago puntual y por mes vencido dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo, invocó la Cláusula Quinta, mediante la cual la parte demandada declaró recibir el inmueble en perfectas condiciones, asumiendo la obligación de mantenerlo y devolverlo en el mismo estado, siendo de su exclusiva cuenta el mantenimiento de instalaciones eléctricas, sanitarias y cañerías.
Sostuvo que la arrendataria incurrió en mora desde el mes de abril de 2024, omitiendo tanto el pago de los cánones de arrendamiento como de los gastos comunes, además de incumplir con el deber de diligencia de un "buen padre de familia" en la conservación de la bienhechuría.
En su exposición, la representación de la accionante hizo un recuento pormenorizado del iter procesal, señalando que en la Audiencia Preliminar celebrada el 7 de octubre de 2025, se dejó constancia de que la pretensión derivaba de un contrato suscrito el 19 de julio de 2005, el cual imponía la obligación de pago puntual dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido, extremo este que fue desatendido por la demandada desde abril de 2024. Durante dicha audiencia, la actora desvirtuó las alegaciones de la contraparte sobre una supuesta falta de cualidad, aclarando que la cesión de derechos invocada no revestía el carácter de derecho litigioso y no requería autorización previa. Posteriormente, al referirse a la Audiencia de Juicio verificada el 4 de diciembre de 2025, la representación de la actora expuso que, una vez fijados los puntos controvertidos y evacuadas las pruebas, procedió a impugnar y desconocer formalmente los recibos de pago consignados por la demandada en copias simples, por carecer de valor probatorio y no haber sido consignados sus originales en la oportunidad legal correspondiente.
Argumentó que, del propio análisis matemático de los instrumentos enviados por correo electrónico, se desprendía que el canon de arrendamiento había ascendido a la suma de mil ochocientos dólares americanos ($1.800,00), monto que la demandada no impugnó oportunamente en su contestación.
Respecto al fondo de la controversia, la accionante sostuvo que el incumplimiento del deber de diligencia de un "buen padre de familia" quedó plenamente acreditado mediante la inspección judicial practicada en autos, la cual dejó constancia del estado de deterioro del inmueble. Aunado a lo anterior, denunció la falta de cuidado del arrendatario al permitir que terceras personas ocuparan los locales comerciales (un total de cuatro áreas) sin la debida vigilancia, incurriendo en posibles subarrendamientos o invasiones que atentan contra la integridad del patrimonio de la arrendadora y violan las prohibiciones contractuales de uso.
Concluyó la parte actora, peticionando que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarando la apelación sin lugar en la definitiva.
De las observaciones de la parte demandada:
En fecha 24 de marzo de 2026, la representación judicial de la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE, C.A., procedió a consignar sus observaciones a los informes de la contraparte, arguyendo de inicio que la narrativa de la actora resultaba confusa y carente de ilación lógica entre sus párrafos, sin aportar claridad sobre los hechos controvertidos.
En su exposición, la defensa negó y rechazó de forma categórica la existencia de un acuerdo de voluntades para incrementar el canon de arrendamiento a la suma de mil ochocientos dólares americanos (USD $1.800,00), aseverando que tal consentimiento jamás fue otorgado por su representada y que la parte actora pretendió inducir a error al tribunal al dar por cierto un aumento no demostrado en autos.
Sostuvo que, por el contrario, la arrendataria cumplió cabalmente con el pago de las facturas emitidas por montos de mil doscientos dólares americanos (USD $1.200,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela, detallando cronológicamente las transferencias efectuadas entre los meses de abril y septiembre de 2024. Adujo que la parte actora cesó deliberadamente la emisión de facturas a partir de esa fecha con el propósito de preconstituir una situación de insolvencia, lo cual obligó a su mandante a acudir ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCCAI) para honrar sus obligaciones mensuales desde octubre de 2024 hasta julio de 2025, cuyos soportes rielan en el expediente.
En relación con la actividad probatoria, la parte demandada denunció que el juzgado de la causa omitió considerar que las pruebas documentales presentadas con su escrito de promoción no fueron impugnadas oportunamente por la actora en la fecha correspondiente al 12 de agosto de 2025, por lo que las mismas conservaban pleno valor jurídico frente a la impugnación extemporánea que pretendió desechar los recaudos de la contestación.
Respecto a la causal de deterioro del inmueble prevista en el literal "C" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la defensa rechazó la existencia de daños imputables a su representada, afirmando que la arrendataria ha costeado el mantenimiento físico y estructural del bien durante años sin apoyo de la arrendadora. Calificó como un "prejuzgamiento" la actuación del juez de instancia al dejar constancia de un supuesto deterioro en el acta de inspección judicial, alegando que dicha apreciación carecía de respaldo técnico o documentación fehaciente que demostrara una omisión de cuidado.
Finalmente, tras ratificar íntegramente sus propios informes, la representación de la apelante solicitó a esta superioridad que la sentencia recurrida fuera revocada en todo su contenido, declarando con lugar la apelación y condenando en costas a la parte demandante por las improcedencias detectadas en el proceso.
De las observaciones de la parte demandante:
La representación judicial de la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., procedió a formalizar sus observaciones a los informes de la contraparte mediante escrito de fecha 26 de marzo del corriente año, denunciando inicialmente una intención de inducir a error a la alzada mediante la afirmación de que la arrendataria se encontraba solvente. Sostuvo que la defensa técnica de la demandada pretendió desconocer el canon de arrendamiento acordado, a pesar de que en el folio 163 del expediente consta un recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2024, el cual demostraba, mediante una simple operación aritmética, el conocimiento y la aceptación tácita de un canon ascendente a mil ochocientos dólares americanos (USD $1.800,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En el plano probatorio, la parte actora arguyó que las copias fotostáticas de supuestos recibos de pago presentadas por la demandada —tanto en la contestación como en la promoción de pruebas— carecían de valor jurídico, toda vez que fueron impugnadas oportunamente en fechas 29 de julio y 13 de agosto de 2025, sin que la contraparte cumpliera con la carga de ratificarlas o presentar los originales. Denunció, asimismo, que el escrito de promoción de la demandada pretendió subvertir el orden procesal al ignorar los lapsos legales establecidos para el procedimiento oral, vulnerando los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Respecto al alegato de la demandada sobre la necesidad de acudir ante la SUNDDE para regular el canon, la recurrida enfatizó que tal planteamiento resultaba impertinente, pues la acción principal versa sobre el desalojo por falta de pago y deterioro, y no sobre un ajuste de alquileres. Reiteró que los pagos realizados fueron tanto insuficientes en su monto como extemporáneos, al no verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, tal como lo estipulaba el contrato.
En relación con la evacuación de pruebas de informes solicitadas por la defensa, la parte actora señaló que la caducidad de dicho lapso fue imputable exclusivamente a la negligencia de la demandada, quien no consignó los fotostatos necesarios para librar los oficios correspondientes dentro de los quince (15) días de despacho otorgados para tal fin, operando así la preclusión de los lapsos conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la causal de deterioro del inmueble, la representación de la accionante defendió la plena validez de la inspección judicial practicada. Argumentó que la contraparte confundió erróneamente la naturaleza de la inspección ocular con la de una experticia técnica, aclarando que, según el artículo 473 eujusdem, la asistencia de expertos es facultativa para el juez y no obligatoria. Subrayó que la demandada no compareció a dicho acto ni lo impugnó en el momento procesal oportuno, por lo que la diligencia gozaba de fe pública y eficacia probatoria para demostrar el mal estado del bien.
Finalmente, en cuanto a la incompetencia por la cuantía alegada por la demandada, la actora calificó dicho argumento de extemporáneo. Invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (sentencia AA20-C-2020-000218) para sostener que, si bien la competencia por la cuantía puede declararse de oficio en cualquier estado del proceso, tal facultad se limita a la primera instancia. Alegó que, al haberse dictado sentencia de primer grado sin que se declarara la incompetencia, operó la sumisión tácita al foro, impidiendo que dicha defensa prosperara en la alzada.
Con base en estos fundamentos, solicitó que el escrito fuera admitido y la apelación declarada sin lugar en la definitiva.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe —como ya se indicó— a impugnar la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2025 y cuya ampliación se publicó en fecha 08 de enero de 2026, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -entre otras cosas- CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A. contra la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE, C.A.
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera oportuno precisar que, es el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244 quien estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: Toda sentencia debe contener: 5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia. (Énfasis propio).
De manera que, el precepto establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de manera tal, que el fallo que eventualmente se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
En ese orden, pudo evidenciar esta Alzada que la parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante, sin embargo, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar sentencia solo se circunscribió a analizar y resolver la falta de pago demandada y el deterioro al inmueble, sin entrar a conocer la defensa de fondo.
En tal sentido, no consta en el cuerpo de la sentencia que se somete a control de esta superioridad, que el judicante de Municipio y actuando en primera instancia haya emitido pronunciamiento alguno con relación a la falta activa de cualidad denunciada, siendo ésta, una obligación ineludible del sentenciador la de resolver todos los alegatos de las partes con base en lo estatuido en el artículo 243 del código ritual, pues al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia, lo que es motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del ordinal 5 del artículo 243 ibídem, la cual es de estricto orden público, la decisión dictada el 08 de enero 2026, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas será declarada NULA, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por consiguiente, dada la nulidad aquí decretada, esta Alzada se encuentra relevada de conocer la supuesta comisión de los vicios delatados en los informes por la parte actora, esto es: vicio de silencio de pruebas, subversión procesal, vicio de reposición no decretada, violación al derecho a la defensa y el debido proceso, y en consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo menester resolver primero los puntos previos. Así se precisa.
De la relación arrendaticia y la legitimación de la parte actora
Habiéndose declarado la nulidad del fallo de instancia por el vicio de incongruencia, esta Alzada, en ejercicio de la facultad de reasumir la jurisdicción para resolver el fondo de la controversia, procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad activa opuesta por la demandada, la cual fue ignorada por el sentenciador de primer grado; por cuanto se alega la inexistencia de un vínculo jurídico directo con RECUPERADORA FERPAL, C.A., fundado en la falta de notificación previa de la cesión de derechos arrendaticios. Al respecto, es menester que este Juzgado Superior precise que la determinación de la legitimación activa (ad causam), cuando es alegada como defensa de fondo, reviste una naturaleza jurídica distinta a las incidencias de cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que la capacidad de las partes y la cualidad de sus representantes pueden ser depuradas al inicio del proceso mediante la vía incidental, la falta de cualidad propiamente dicha —entendida como la ausencia de titularidad del derecho material que se reclama— constituye una defensa de fondo que ataca directamente el corazón de la pretensión.
Por tanto, el hecho de que el proceso haya superado la etapa de cuestiones previas no exime al juzgador de su deber de pronunciarse, en la sentencia definitiva, sobre la legitimación para accionar si esta ha sido cuestionada en la contestación. Confundir la depuración formal del proceso con el examen sustancial de la titularidad del derecho conduciría a una denegación de justicia.
Bajo esta perspectiva, de las actas procesales se desprende el documento de "Traspaso de Derechos" suscrito el 27 de junio de 2024. Al respecto, es imperativo distinguir entre la validez de la cesión y su oponibilidad. Conforme al artículo 1.549 del Código Civil, la cesión de un crédito o derecho es un contrato consensual que se perfecciona inter partes por el solo consentimiento entre cedente y cesionario. El arrendatario no es parte de dicho negocio jurídico, por lo que su consentimiento no es requisito de existencia ni de validez para que el derecho sea transmitido.
Ahora bien, la defensa de la demandada descansa en la falta de la notificación prevista en el artículo 1.550 ejusdem. No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina pacífica y reiterada según la cual la finalidad de dicha norma es puramente protectiva: evitar que el deudor, por ignorancia, pague erróneamente al acreedor originario.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha determinado que la citación para la contestación de la demanda constituye la notificación más auténtica y fehaciente de la cesión. Desde el momento en que la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE C.A., recibió el libelo de demanda, tomó conocimiento judicial y formal de la identidad del nuevo titular del derecho. Sostener que la acción es improcedente por falta de una notificación previa —cuando ya existe una notificación judicial en curso— sería privilegiar un formalismo no esencial por encima de la realidad jurídica y la justicia material.
Finalmente, debe precisarse que la ausencia de notificación previa no extingue la obligación del arrendatario ni lo libera de su carga de pago y de cuidado del inmueble. La cesión no crea una deuda nueva, sino que traslada la titularidad de la existente. En este sentido, el alegato de "falta de cualidad" se desvanece, pues la obligación de pago y conservación del bien permanecen incólumes.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior desestima la defensa de fondo opuesta por la demandada, declarando que la actora RECUPERADORA FERPAL, C.A. posee plena legitimación activa para incoar la presente acción de desalojo. Así se precisa.
Sobre la Incompetencia por la Cuantía:
Como otro motivo de agravio, la representación judicial de la parte demandada e impugnante, sostiene que el a quo carecía de competencia por la cuantía para conocer de la presente causa, en virtud de que el canon de arrendamiento se encuentra anclado a una divisa extranjera y que, excede con creces el monto monetario fijado para el conocimiento de los Tribunales de Municipio Ordinario, lo que a su decir, desplazaría la competencia hacia un Juzgado de Primera Instancia.
Al respecto, este Juzgado Superior debe precisar que, conforme al ordenamiento procesal vigente, la competencia por el valor o cuantía es de orden público relativo. A diferencia de la competencia por la materia, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa por su naturaleza de orden público absoluto, la potestad del sentenciador para declarar su incompetencia por el valor fenece al terminar la primera instancia, según se desprende de la interpretación a contrario sensu del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 03-08-2016, expediente Nº 16-054, caso: JOSÉ HELIMENAS BARRIO ESAA).
Consta en las actas del expediente que la parte demandada opuso oportunamente la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem. No obstante, una vez que el Tribunal de Municipio declaró sin lugar dicha incidencia, la parte afectada no hizo uso del recurso de Regulación de la Competencia, el cual constituye el mecanismo de impugnación exclusivo y excluyente para este tipo de decisiones, según lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de interposición del recurso de regulación de la competencia frente a la negativa de la cuestión previa produce la firmeza de la competencia del tribunal y la consecuente sumisión tácita al foro. Al no haber mantenido viva la impugnación mediante el recurso especial en la oportunidad legal correspondiente, la competencia del tribunal de origen quedó plenamente convalidada, operando la preclusión de la facultad de este Juzgado Superior para revisar dicho punto en la alzada. Por las razones expuestas, se desestima este punto previo por carecer de asidero legal. Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la carga subjetiva de la prueba que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
En este sentido, corresponde a esta sentenciadora retomar los límites de la controversia teniendo para ello que la parte actora procura la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones arrendaticios a partir del mes de abril del año 2024, hasta el mes de octubre de 2024 (fecha de presentación de la demanda), así como de los servicios y gastos comunes, y por el deterioro del inmueble arrendado; por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, desconoció la relación arrendaticia con la empresa RECUPERADO FERPAL C.A., así como el monto del canon de arrendamiento fijado y además, alega que está solvente con los cánones demandados como insolutos, según transferencias de pago efectuadas a la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., y posterior expediente de consignación signado con el No. 2024-0131, y en cuanto al deterioro, manifiesta que el local comercial arrendado no presenta deterioros que le puedan ser imputados.
Así, quedó demostrada en autos la relación arrendaticia que une a la empresa sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 549 A QTO, expediente No. 478.944, con la parte demandada, sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el No. 7, Tomo 1006 A, expediente No. 503818, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31243016-8, respecto del inmueble ubicado de Dolores a Quinta Crespo No. 17, Oeste 18, Parroquia Santa Teresa. Así se precisa.
Ahora bien, la parte actora señala que la arrendataria adeuda los cánones correspondientes desde el mes de abril de 2024, calculados a razón de mil ochocientos dólares ($1.800) mensuales. Por su parte, la demandada sostiene estar solvente, alegando que el canon real es de mil doscientos dólares ($1.200) y que ha realizado consignaciones ante un tribunal de municipio y la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Pues bien, es preciso en este punto establecer en relación a la prueba de informes y de exhibición promovida por la parte demandada que en el marco del procedimiento oral que rige la materia, y por disposición del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la carga del impulso procesal para la evacuación de las pruebas recae sobre la parte promovente. Consta en las actas que, si bien el tribunal admitió dichos medios, la parte demandada no suministró los recaudos necesarios ni gestionó el libramiento de los oficios dentro del lapso perentorio de ley. La justicia no puede ser expedita si las partes abandonan su deber de diligencia; por tanto, la falta de respuesta de dichas entidades no es un vicio del sentenciador, sino una consecuencia de la propia inercia de la apelante, operando la preclusión del lapso probatorio.
De igual manera, sobre la prueba de exhibición de documentos solicitada por la demandada para que la actora presentara las facturas en original, se observa que la incomparecencia de la parte requerida o la no exhibición no implica automáticamente la solvencia del deudor. Si bien la sanción procesal es tener por cierto los datos afirmados por el solicitante sobre el contenido del documento, tales afirmaciones deben ser concordantes con el resto del material probatorio. En el presente caso, los indicios aportados por la demandada no logran desvirtuar el hecho de que el pago, de haberse realizado, fue insuficiente o no se ajustó a las formalidades legales y contractuales exigidas, como se analizará infra.
Aunado a la debilidad probatoria antes descrita, este Juzgado debe pronunciarse sobre la validez de los pagos realizados. La demandada alega haber pagado por transferencias bancarias y consignado montos ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) con competencia exclusiva y excluyente para recibir los cánones de arrendamiento de locales comerciales en el Área Metropolitana de Caracas.
No obstante, cconforme a la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a cancelar el canon dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Al revisar los comprobantes de transferencias bancarias, se evidencia que múltiples pagos se realizaron de manera extemporánea (v.g. consignaciones efectuadas después del día 10 de cada mes).
En el régimen de arrendamiento comercial, el cumplimiento puntual es una obligación esencial. La jurisprudencia ha sido enfática al señalar que el pago tardío no purga la mora ni detiene la acción de desalojo una vez que se han acumulado dos o más cánones insolutos en los términos pactados. El cumplimiento de la obligación de pago debe ser íntegro y oportuno; de lo contrario, se desnaturaliza la seguridad jurídica del contrato.
Establecido lo anterior, preciso es señalar que en el presente caso no quedó demostrado fehacientemente el aumento del canon a mil ochocientos dólares ($1.800), no obstante, el incumplimiento de la demandada persiste incluso sobre la base del canon anterior, al haber verificado pagos tardíos e insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda acumulada desde abril de 2024.
En virtud de lo expuesto, al haberse comprobado que la arrendataria no canceló los cánones de manera oportuna según los lapsos contractuales, se materializa el supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por tanto, la causal de falta de pago debe prosperar. Así se decide.
En cuanto al pago de los servicios y gastos comunes, ha de establecerse que tales conceptos no fueron determinados en el escrito libelar y los medios de pruebas analizados y valorados en juicio, no se corresponden con la pretensión contenida en el literal a del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, incumpliendo el demandante con su carga probatorio respecto de este concepto, no pudiéndosele imputar a la demandada un incumplimiento contractual con base en la falta de pago de servicios y gastos comunes. Así se decide.
Como segunda causal de desalojo, la parte actora invoca el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone: “Son causales de desalojo: (...) c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador...”. Así, la causal se circunscribe, para el caso que nos ocupa, a exigir que los deterioros sean mayores que los que puedan ocasionarse por el uso normal del inmueble arrendado.
Sobre este particular, debe precisarse que la inspección judicial (artículo 472 del Código de Procedimiento Civil) tiene como fin la constatación física de hechos objetivos por parte del juzgador. Cuando el sentenciador deja constancia de los daños en la fachada por deterioro de la pintura, filtración, humedad, cables expuestos, baches en el piso, no está emitiendo un juicio valorativo anticipado, sino describiendo una realidad fáctica perceptible por los sentidos. El uso del término “deterioro” en el acta es descriptivo y no dispositivo; representa la fijación de un estado material que contraviene el uso normal del bien.
Asimismo, respecto a la falta de prácticos o expertos, el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que su asistencia es una facultad potestativa del Juez. En el presente caso, al ser los daños de naturaleza ostensible y evidente, no se requería de conocimientos técnicos especializados para certificar su existencia. Por tanto, se ratifica el pleno valor probatorio de dicho medio.
En este sentido, las circunstancias descritas en el acta de inspección, tales como “en la entrada del local se evidencia daños a la fachada por pintura deteriorada (…) se evidencia filtración en el área de instalación del aire acondicionado, el baño de la oficina tiene el techo en buen estado y la pared tiene detalle de friso, dentro de la oficina hay un cuarto dormitorio sin un centro piso adecuado, techo con algunas zonas con humedad, una ventana sin vidrio tapada con un cartón, y sobre la pared del baño hay un arreglo con cemento el cual tiene detalles de friso; dentro del garaje se observa una pared amarilla ubicada al lado izquierdo, la cual tiene cable de iluminación expuesto, y dos puertas, a la primera no se tuvo acceso y la segunda corresponde al baño público, el cual se encuentra en mal estado de conservación, con daño de friso en las paredes, degaste de pintura (…); a lo largo de la pared del lado izquierdo se observan varios deterioros que corren hasta el fondo del depósito, con áreas que poseen daños graves; el piso del garaje se observa con baches, los cuales se incrementan al fondo del depósito; al fondo del garaje se evidencia un gran daño en la pared, en la esquina de lado derecho hay un deterioro bastante importante que permite observar el exterior del local, también al fondo se observa una reja en mal estado que da acceso a un área de depósito, en la pared del lado derecho del inmueble, se observa ladrillo expuesto y deterior de friso y pintura, en el techo se observa un área en mal estado debido a la gran acumulación de suciedad, además se pueden evidenciar láminas de asbesto con daño de humedad y la falta de algunas laminas para el recubrimiento total del inmueble, observándose algunos orificios al techo, asimismo, sobre la oficina hay un cuarto depósito, vacío, donde se observa bastante deterioro en el techo y en las paredes”, así como del registro fotográfico efectuado por el experto designado, permiten inferir que el inmueble presenta un menoscabo considerable que excede el desgaste natural por el uso habitual. Siendo el arrendatario el responsable de la guarda y conservación del bien mientras ejerce la tenencia física del mismo, los deterioros y reformas constatadas le son plenamente imputables. En consecuencia, este Juzgado concluye que se ha materializado la causal de desalojo prevista en el literal “c” del artículo 40 ejusdem. Así se decide.
Por último, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre la reconvención interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante la cual solicitó la adecuación del contrato de arrendamiento a las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014) y la fijación de un nuevo canon en bolívares. Al respecto, se observa que de las actas procesales, específicamente del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 07 de octubre de 2025, consta que la parte demandada-reconviniente manifestó de forma expresa su desistimiento de la citada acción. Tal determinación fue fundamentada por la propia parte al considerar que su pretensión no cumplía con los requisitos de forma y fondo exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haber operado el desistimiento de la reconvención en la etapa procesal correspondiente y haber sido admitido por el tribunal, este Juzgado Superior se abstiene de considerar el fondo de la adecuación contractual y la fijación de canon solicitadas, quedando dicha incidencia concluida por voluntad de la parte. Así se decide.
Finalmente, habiéndose constatado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, específicamente en lo relativo a la falta de pago oportuno de los cánones y la producción de deterioros mayores a los del uso normal, esta Alzada concluye que la pretensión de la accionante se encuentra ajustada a derecho; por lo que la demanda de desalojo incoada deberá declararse con lugar, ordenándose al efecto la entrega material, libre de personas, animales y cosas, del local comercial ubicado de Dolores a Quinta Crespo, Nro. 17, oeste 18, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de diciembre de 2025 (y su ampliación del 08 de enero de 2026).
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del ordinal 5 del artículo 243 ibídem.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A. contra la sociedad mercantil GARAGE EL DELEITE C.A., plenamente identificadas al inicio de este fallo.
CUARTO: Se ORDENA a la demandada la entrega material, libre de personas, animales y cosas, de un local comercial ubicado de Dolores a Quinta Crespo, Nro. 17, oeste 18, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. ENDRINA OVALLE OCANTO.-
LHA/EOO/Drc.-
Exp. No.AP71-R-2026-000064.
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