REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000680/7.818

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-6.370.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ÁNGEL JOSÉ ALVARADO ALAYON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 259.258.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.553.518.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADOLFO GÓMEZ BURGOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.314.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 05 DE NOVIEMBRE DE 2025, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (OPOSICIÓN).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2025, por el abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán transcritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 01 de diciembre de 2025, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, (f.122).
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha, (Folios 126 al 127).
El 09 de diciembre de 2025, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en se encontraba, ordenando su inscripción en los libros respectivos, (f.128).
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, se le dio entrada al expediente y fijó el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f.129).
El día 28 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
Que, el presente expediente subió ante este despacho con motivo a la apelación formulada por el defensor judicial de la parte demandada abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco 05 de noviembre de 2025, y cuyo fallo declaró con lugar la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria de los De Cujus ROCCO MARINELLI VENDAGLIO y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI.
Indicó que, el presente proceso se inició mediante demanda por partición de comunidad hereditaria en contra del ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, que se produjo penosamente por la muerte de los padres de su representado y los cuales en vida dejaron un bien, tipo inmueble (apartamento).
Manifestó que, una vez cumplido los lapsos de citación del demandado sin resultado, se procedió a la fijación por carteles en prensa a petición de la parte interesada, dejando trascurrir el lapso de comparecencia una vez cumplida la última formalidad. Así, adujo que el día 22 de mayo de 2025, por auto el tribunal a quo designó como defensor judicial al abogado Adolfo Gómez Burgos, quien aceptó el nombramiento en fecha 15 de julio de 2025.
Asimismo, alegó que en fecha 24 de octubre de 2025, el defensor judicial presentó la contestación a la demanda conforme a lo establecido en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y que el día 05 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado de la causa procedió a publicar el fallo completo declarando con lugar la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Finalmente solicitó, se confirmara la sentencia dictada por el Tribunal a quo, con la imposición de las costas y lo que fuere de justicia, toda vez que el Juzgado de cognición aplicó correctamente la ley sustantiva y la adjetiva en el presente caso y que el escrito presentado fuera agregado a los autos, (f.130).
En fecha 02 de febrero de 2026, este ad-quem fijó un lapso de OCHO (08) días de despacho contados a partir de esa fecha para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (f.131).
El 12 de febrero de 2026, se dejó constancia de la no presentación de observaciones por las partes; este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose SESENTA (60) días calendario contados a partir de la referida fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del lapso legar para sentenciar, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda de partición de comunidad hereditaria, mediante libelo de demanda presentado el 18 de abril de 2024, por el abogado ÁNGEL JOSÉ ALVARADO ALAYON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI, en contra del ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora, como fundamento de la acción incoada en su escrito de demanda, son los siguientes:
Que, en fecha 01 de agosto de 2010, falleció en el hospital Universitario de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano ROCCO MARINELLI VENDAGLIO, quien tenía 80 años de edad y era de nacionalidad italiana, estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. E-703.533, según consta en Acta de Defunción No. 1314, del 03 de agosto de 2010, emitida por la oficina de Registro Civil de San Pedro del Municipio Boliviano Libertador, Caracas.
Que, en fecha 17 de septiembre de 2014, falleció la ciudadana CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, quien tenía 87 años de edad y era de nacionalidad italiana, estado civil casada, profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad No. E-667.168, según consta en Acta de Defunción No. 1252, de fecha 18 de septiembre de 2014, emitida por la oficina de Registro Civil de San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas.
Que, en vida los padres de su representado tenían fijada su residencia en la Avenida Las Aulas, Urbanización Los Chaguaramos, Antigua hacienda El Carmen, Edif. Barlovento, Parroquia Santa Rosalía, apartamento Nº8, piso 1, Municipio Libertador Caracas, manifestando que de sus lamentables sucesos se derivó una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria a sus dos hijos, como únicos herederos.
Que, además de su representado los De Cujus dejaron un hijo y, en consecuencia, los prenombrados ROCCO MARINELLI VENDAGLIO y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, son causantes ab intestato de quienes llevan por nombres JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI domiciliado en Alemania y ANDRES MARINELLI LOMBARDI, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.
Que, los ciudadanos JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI y ANDRES MARINELLI LOMBARDI, son los únicos herederos de los De Cujus ROCCO MARINELLI VENDAGLIO y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, lo que implica que conforman la sucesión hereditaria y son las personas legitimadas a los fines de componer la litis, ya sea como demandantes o demandados, ya que son exclusivamente ellos los que detentan derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad de los de cujus. Asimismo, señaló que dada la cualidad de comuneros pueden actuar en juicio conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que, los documentos consignados con el escrito, anexado desde la “B” hasta la “G”, constituyen, prueba fehaciente de la existencia de la comunidad hereditaria de los sucesores de ROCCO MARINELLI VENDAGLIO y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, alegando que cumple el requerimiento de artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, que establece los requisitos fundamentales que deben contener el escrito libelar.
Manifestó, que cumple así con el requisito de señalar el título que origina la comunidad de acuerdo a la legislación pertinente y los criterios jurisprudenciales, como el consagrado en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en la sentencia No. 3584, de fecha 06 de diciembre de 2005, que ratifica el criterio contenido en el fallo No. 2687 del 17 de diciembre de 2001. Adujo, que cumple con la doctrina pacifica de la Casación Civil sobre la prueba fehaciente y fundamental en los procesos de partición contenida en diversas sentencias, con mención al fallo No. RC-70, de fecha 13 de febrero de 2012; fallo No. RC-244, de fecha 18 de noviembre de 2020, y, más recientemente, con ratificación en el fallo No. 154 del 28 de mayo de 2021.
Asimismo, señaló e identificó el bien inmueble que en vida perteneció a los De Cujus y que, en virtud de la apertura de la sucesión conforman el acervo hereditario de sucesión:
Apartamento: (1) un recibo comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina y una (1) terraza, identificado con los siguientes linderos: Noreste: Apartamento Nº7; Noreste pasillo de distribución; Sureste: fachada principal; Surete (sic): fachada sureste. Inscrito en el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número de Registro: 19, Tomo: 12, Protocolo: 1, Fecha: 19 de septiembre de 1979, Trimestre: 3.
El objeto de la pretensión está formulado en los siguientes términos:

“…Manifiesto como objeto de la pretensión la modificación de la situación de la comunidad hereditaria de JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI y ANDRES MARINELLI LOMBARDI. y la creación de una nueva relación jurídica producto de la partición de los bienes del acervo sucesoral que se han identificado en el presente escrito de conformidad con los artículos 764,768 y 822 de Código Civil. Presentamos como elementos facticos sustanciales de la presente acción:
Demanda de partición sucesoral de ROCCO MARINELLI VENDAGLIO y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI.
2) La existencia de comunidad hereditaria de JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI y ANDRES MARINELLI LOMBARDI.
3) La identificación como integrantes con valoración hereditaria de la comunidad con derecho de cada uno de ellos al equivalente de un cincuenta por ciento (50%) en el acervo hereditario.
De conformidad con el razonamiento vertido en el escrito que procedemos a consignar y de acuerdo a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 25 y 257 de la Constitución, solicito lo siguiente:
I. Que se ejecute un proceso ordenado de partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario de la sucesión hereditarias de ROCCO MARINELLI VENDAGLIO y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, entre los únicos herederos declarados en certificados de solvencia de sucesiones, emitidos por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT).
II. De no lograrse evitar la trabazón de la Litis, en caso de existir contención, se declare CON LUGAR en fase de cognición la demanda propuesta por el ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI contra ANDRES MARINELLI LOMBARDI, plenamente identificado en este escrito, ordenando la partición judicial del acervo hereditario mediante la fase de ejecución que implica el nombramiento de partidor, con la respectiva condenatoria en costas y en costos procesales...” (Copia textual).

Fundamentó su demanda en los artículos 764, 768 al 770 y 822 del Código Civil venezolano.
Finalmente, estimó la presente demanda, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 695.700,00); en su equivalente en EURO DE DIECIOCHO MIL (€ 18.000) calculados al tipo de cambio oficial de mayor valor establecido por el Banco Central, que para la fecha es de (Bs 38,65) treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos, por cada euro, en relación a lo expresado en resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica y a las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Junto al escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1) Marcado con la letra “A”, copia simple del poder otorgado por los ciudadanos JOAQUIN MARINELLI y NARCISA DE LAS MERCEDES HERRERA DE MARINELLI, al ciudadano AQUINO ANTONIO CHIVICO ACEVEDO y al abogado ANGEL JOSÉ ALVARADO ALAYON, debidamente notariado y apostillado en el libro de Autenticaciones Notariales Nº G 3185/2021, otorgado en Múnich, Alemania en fecha 25 de agosto de 2021, (Folios 08 al 13).
2) Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Defunción de No. 1314-2010, del De Cujus ROCCO MARINELLI VENDAGLIO, (Folios 14 al 15).
3) Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta de Defunción de No. 1252/2014, de la De Cujus CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, (Folios 16 al 17).
4) Marcado con la letra “D”, copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI, (Folios 18 al 19).
5) Marcado con la letra “E”, copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ANDRES MARINELLI LOMBARDI, (folios 20 al 21).
6) Marcado con la letra “F”, copia simple del Certificado de Solvencia Sucesoral de la causante CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, (Folios 22 al 24).
7) Marcado con la letra “G”, copia simple del Certificado de Solvencia Sucesoral del causante ROCCO MARINELLI VENDAGLIO, (Folios 25 al 27).
8) Marcado con la letra “H”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de partición a nombre de los De Cujus ROCCO MARINELLI VENDAGLIO y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 19, Tomo, 12, Protocolo Primero de fecha 19 de septiembre de 1979, (Folios 28 al 35).
9) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI, (f.36).
10) Copia simple de cédula de identidad del De Cujus ROCCO MARINELLI VENDAGLIO, (f.37).
11) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, (f.38).
12) Copia simple de cédula de identidad de la De Cujus CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, (f.39).

Por auto de fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera pertinentes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advirtió o la parte demandada que, de no hacer oposición a la partición, al carácter o a la cuota del interesado en el plazo señalado con anterioridad, emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación a la demanda (f. 41).
En fecha 23 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó 10 folios contentivos del escrito de demanda a los fines de que se libre compulsa para la notificación del ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, (Folios 45 al 46).
Mediante auto del día 28 de mayo de 2024, el Juzgado de cognición ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, para que el mismo compareciera ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, (Folios 47 al 48).
El día 27 de junio de 2024, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano DANNY VARGAS, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que el 26 y 27 de junio de 2024, se trasladó a la Urbanización los Chaguaramos, Avenida las Aulas, Antigua Hacienda el Carmen, Edificio Barlovento, Piso 1, Apartamento Nº8, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de entregar la citación al ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, estando en el lugar en sus dos oportunidades no recibió respuesta alguna, por lo que consignó compulsa de citación sin firmar, (f.50).
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció ante el Tribunal de primer grado, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que en fecha 08 y 12 de agosto de 2024, se trasladó a la Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador, Caracas, con la finalidad de citar al ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, estando en el lugar en sus dos oportunidades no recibió respuesta alguna, por lo que consignó compulsa con su orden de comparecencia sin firmar, (Folios 56 al 65).
En fecha 13 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó, al Juzgado de la causa la notificación por carteles del ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, (Folios 66 al 67).
Por auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, agotada la citación personal de la parte demandada, ordenó librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en los diarios VEA y ÚLTIMAS NOTICIAS, en un intervalo de tres (03) días entre una y otra publicación, para que compareciera ante ese tribunal a darse por citado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos de la consignación y publicación del referido cartel, (Folios 68 al 69).
Mediante diligencia del día 21 de enero de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones realizadas en los diarios VEA en fecha 16 de enero de 2025, y ÚLTIMAS NOTICIAS del 20 de enero de 2025. Asimismo, solicitó al Tribunal a quo que una vez cumplido el lapso para la presentación del demandado, se fije cartel en el domicilio del mismo, (Folios 70 al 74).
Por providencia de fecha 26 de marzo de 2025, el Juzgado de la causa, habilitó ese día en las horas comprendidas entre las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., a fines de que el secretario de ese despacho el abogado DANIEL GONZÁLEZ, se trasladara a la Urbanización los Chaguaramos, Avenida las Aulas, Antigua Hacienda el Carmen, Edificio Barlovento, Piso 1, Apartamento Nº8, Municipio Libertador del Distrito Capital, (f.75), con el objeto de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f. 75).
En fecha 28 de marzo de 2025, el abogado DANIEL JOHAN GONZÁLEZ RIVERO, secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de que el 26 de marzo de 2025, se trasladó al domicilio de la demandada con el fin de proceder a la fijación del cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f.76).
El 12 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Juzgado de cognición que, en relación a la actuación realizada por ese tribunal en día 28 de marzo de 2025, en aplicación al artículo 223 de nuestra norma adjetiva civil, el tiempo estimado que tenía la parte demandada para dar contestación ya había culminado, (Folios 77 al 78).
Por diligencia del 19 de mayo de 2025, el abogado ÁNGEL JOSÉ ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de primer grado nombrar defensor judicial, a fin de que se pueda continuar con la demanda de partición, (Folios 80 al 81).
Mediante auto del día 22 de mayo de 2025, el Juzgado a quo designó como defensor judicial del ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, al abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, a quien ordenó notificar mediante boleta para que compareciera ante ese tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y manifestara su aceptación o recuse al cargo para la cual fue designado, y en el primero de los casos prestara el respectivo juramento de Ley, (f.82).
El 08 de julio de 2025, compareció ante el Tribunal de primer grado, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que consignó en un folio útil boleta de notificación, debidamente firmado por el ciudadano ADOLFO GÓMEZ BURGOS, designado defensor judicial de la parte demandada, a quien notificó el día 07 de julio de 2025, en el pasillo del piso 3 del Edificio Norte Centro Simón Bolívar el Silencio Caracas, (Folios 83 al 84).
En fecha 15 de julio de 2025, compareció ante el Juzgado de cognición el abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, manifestando su aceptación al cargo y jurando cumplir fielmente con la representación de la parte demandada, (Folios 85 al 86).
Mediante diligencia del día 23 de julio de 2025, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en el que consignó telegrama enviado en fecha 21 de julio de 2025, al ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, y recibo de consignación de IPOSTEL con código de barra No. EB000062252VE, (Folios 87 al 89).
Por providencia del día 07 de agosto de 2025, el Tribunal de primer grado ordenó librar compulsa al abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, defensor judicial del ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, (f.92).
El día 26 de septiembre de 2025, compareció ante el Juzgado de cognición, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó un folio útil del recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano ADOLFO GÓMEZ BURGOS, defensor judicial de la parte demandada, (Folios 93 al 94).
Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2025, el abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 07 de julio de 2025, se dio por notificado como defensor judicial del demandado ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI.
Que el 15 de julio de 2025, presentó diligencia participando al Juzgado de la causa que aceptaría el cargo de defensor judicial.
Que el día 26 de septiembre de 2025, fue citado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda que fuere incoada en contra de su defendido, expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2024-000449.
Alegó que, con el fin de ubicar a su representado, en fecha 21 de julio de 2025, envió telegrama con acuse de recibo a la dirección indicada en el expediente como su última residencia, con el objeto de informarle sobre el estado del presente juicio, y que en fecha 29 de julio de 2025, recibió un mensaje de WhatsApp del ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, el cual contestó y coordinó una reunión para el día 30 de julio de 2025, en su domicilio, donde logró entrevistarse con su defendido.
Indicó que, en la reunión sostenida con el ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, manifestó haber habitado el inmueble objeto de la presente demanda, durante toda su vida y lo continuaba habitando después de la muerte de sus padres, ya que es su único hogar y su residencia principal, pues no posee otra en Venezuela, ni en ninguna otra parte del mundo.
Asimismo, su representado manifestó ser un obrero y pese a su pobreza, con pocos recursos económicos, ha hecho todos los sacrificios durante la ausencia de su hermano, para mantener y costear la vida de sus padres, haciéndose cargo del sustento de sus padres hasta sus muertes, asumiendo el solo el costo económico y espiritual de la enfermedad de sus padres, y del funeral de los mismos, ya que nunca recibió ayuda económica de su hermano el señor JOAQUÍN MARINELLI LOMBARDI, para la manutención, atención en la enfermedad, gastos médicos, gastos funerarios, ni para el mantenimiento del apartamento, señalando que el demandante en su juventud se marchó a Alemania, donde ha residido hasta la fecha.
Arguyó, que si establece los cómputos de las asignaciones mensuales que el señor JOAQUÍN MARINELLI LOMBARDI, dejó de aportar por todos estos años por concepto de manutención de sus padres, por mantenimiento del apartamento, gastos extraordinarios por la enfermedad de sus padres y los gastos extraordinarios generados por los funerales, el demandante quedaría debiendo y lejos de demandar partición, debería indemnizar a su representado, ya que la conducta del demandante en la presente causa constituye abandono injustificado y un desamparo grave hacia sus padres.
Adujo, que el ciudadano JOAQUÍN MARINELLI LOMBARDI, luego de irse a Alemania, nunca más supo de sus padres ni envió un bolívar para su asistencia, convirtiéndose en un hijo ausente. Luego de las muertes de sus padres, el demandante si pudo enviar un representante para declarar y solicitar la solvencia sucesoral para así, poder reclamar su cincuenta (50) por ciento de la herencia.
Solicitó, la exclusión y condena al ciudadano JOAQUÍN MARINELLI LOMBARDI, a la privación de su cuota hereditaria por indignidad sucesoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 810, numeral 3° del Código Civil venezolano, siendo que esta constituye una sanción para las personas que son capaces de heredar y han vulnerado los bienes o a la persona que falleció de acuerdo a algunas condiciones específicas como el abandono a los padres, negarle la asistencia, habiendo tenido medios para ello.
Alegó, que para probar la indignidad sucesoral traducida en el abandono de sus padres por parte del demandante, solicitó al Juzgado a quo pedir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME) el movimiento migratorio del ciudadano JOAQUÍN MARINELLI LOMBARDI, lo cual demostraría su tiempo de ausencia en el país.
Rechazó, negó y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, de acuerdo a la perdida de la cuota hereditaria del demandante en la causa, y la procedencia de la indignidad sucesoral, en razón del abandono a sus padres.
Negó, rechazó y contradijo, la solicitud de partición de comunidad que exige el ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI, manifestando que es improcedente visto que por más de veinticinco (25) años no asistió a sus padres en el mantenimiento de la vivienda, en la manutención de los mismos, en los gastos médicos durante la enfermedad de ambos, ni en los gastos funerales en la hora de la muerte de sus padres, lo cual lo hace indigno para sucederlos, (Folios 95 al 98).
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición y sin lugar la oposición formulada por la demandada, (Folios 99 al 102).
Por auto del día 13 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo dio por notificada a la parte actora, y acordó la notificación por vía telemática de la parte demandada, en su defensor judicial el abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, a los fines de hacerle saber de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, (f.106).
El 13 de noviembre de 2025, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en la que anexó tres 03 copias fotostáticas de la fachada del Edificio Barlovento, (Folios 107 al 112).
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025, el Tribunal de primer grado ordenó subsanar el error voluntario cometido en el fallo recurrido de fecha 05 de noviembre de 2025, colocando sentencia interlocutoria, siendo lo correcto sentencia definitiva, por providencia de esa misma fecha, el Juzgado de la causa le hizo saber al defensor judicial de la parte demandada, que el escrito de pruebas promovido no sería sustanciado en virtud de haberse declarado sin lugar la oposición, (Folios 113 al 114).
Por auto del día 20 de noviembre de 2025, el tribunal de cognición dio por notificado al defensor judicial de la parte demandada, (f.117).
Así pues, consta que en fecha 21 de noviembre de 2025, el defensor judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el a quo, (Folios 118 al 119).
En fecha 01 de diciembre de 2025, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 21 de noviembre de 2025, por el defensor judicial del ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, parte demandada; por lo que, en consecuencia, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la precitada decisión.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce la apelación bajo estudio, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-

Del thema decidendum.-

El conocimiento de esta Alzada se circunscribe al recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2025, por el abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, defensor judicial de la parte demandada ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, contra la decisión dictada el día 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada, alegando entre otros aspectos que, la demanda de partición de comunidad hereditaria interpuesta en contra del ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, se produjo penosamente por la muerte sus padres, quienes en vida dejaron un bien tipo inmueble. Asimismo, solicitó a esta Superioridad que se confirmara la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2025, por el Tribunal de primer grado, indicando que aplicó correctamente la ley sustantiva y la adjetiva en el presente caso. En consecuencia, y a los fines de evaluar la procedencia del recurso, se procede a examinar la decisión impugnada, la cual fue dictada en los siguientes términos:

“… Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario; es así, como se infiere que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Bajo esta óptica, procede esta Juzgadora a analizar los términos en que fue formulada la oposición a la Partición demandada, en este sentido, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en contra de su defendido, alegando que es improcedente visto que por más de veinticinco (25) años, el accionante no asistió a sus padres en el mantenimiento de la vivienda ni en la manutención de los mismos, así como tampoco en los gastos médicos durante la enfermedad de ambos, ni en los gastos médicos durante la enfermedad de ambos, ni en los gastos funerales en la hora de la muerte de sus padres, lo cual lo hace indigno para sucederlos.
En virtud de lo antes transcrito, considera esta Juzgadora que al señalar el demandado la indignidad del hijo (demandante), aprecia esta sentenciadora que si bien la indignidad es una defensa que afecta el carácter o la cuota de un interesado en la comunidad hereditaria, no puede ser alegada y resuelta como un simple punto previo dentro del procedimiento especial de partición, sino que requiere de una acción autónoma llevada por un procedimiento ordinario para su declaración; en consecuencia, este Tribunal procede a declarar improcedente dicha oposición y conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA nombrar partidor, para lo cual se emplaza a las partes para el DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar el mismo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y los argumentos de hecho y derecho esgrimidos éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL (sic) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLVARIANA (sic) DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano ADOLFO GOMEZ BURGOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 93.314, quien actúa en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ANDRES MARINELLI LOMBARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-6.553.518.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA DE LA DE LOS CUJUS ROCCO MARINELLI VENDAGLIO Y CARMELA LOMBARDI DE MARINELLI, quien en vida fuera titulares de la cédulas de identidad Nros.703.533 y 667.168, efectuada por la (sic) el ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI en contra del ciudadano ANDRES MARINELLI LOMBARDI, ya identificado al inicio del fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se ORDENA nombrar partidor, para lo cual se emplaza a las partes para el DECIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar el mismo.
TERCERO (sic): Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en esta instancia de conformidad de artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
(Copia textual).

Así las cosas, se advierte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, defensor judicial del demandado ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en su escrito libelar, manifestado la perdida de la cuota hereditaria del ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI, vista la procedencia de la indignidad sucesoral.
Siendo que, el Juzgado de cognición estableció la improcedencia de la oposición formulada, con fundamento en que, si bien la indignidad es una defensa que afecta el carácter o la cuota de un interesado en la comunidad hereditaria, no puede ser alegada y resuelta como un simple punto previo dentro del procedimiento especial de partición, sino que requiere de una acción autónoma llevada por un procedimiento ordinario para su declaración; y como consecuencia, declaró así, en el primer aparte del dispositivo de la sentencia definitiva proferida en fecha 05 de noviembre de 2025, Sin Lugar la oposición ejercida por el ciudadano ADOLFO GOMEZ BURGOS, quien actúa en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano ANDRES MARINELLI LOMBARDI.

PUNTO PREVIO.
Del cumplimiento de las formas procesales.-
Antes de descender al conocimiento del mérito del asunto que hoy nos ocupa, estima necesario esta sentenciadora, realizar las siguientes consideraciones en torno a las formas procesales que debieron cumplirse en el presente juicio de partición. Ello, por cuanto se observaron faltas cometidas durante el iter procesal, que, dados los efectos del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, deben ser depuradas del mismo, por afectar el orden público procesal. Y así se establece.-
En razón de ello, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada en el expediente No. 02-986, señaló que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa; indicó que, uno de esos cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que se hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estableció la indicada sentencia que, además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes. De modo que, el legislador perfiló el orden del proceso y ordena al Juez evitar la declaratoria de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad, lo cual encontró mayor fundamento en norma de mayor jerarquía, tales como los artículos 26 y 257 constitucionales que prohíben sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútil.
Continuó la decisión indicando que, esas normas constitucionales expresaban la clara voluntad del constituyente de preservar, a toda costa, la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En tal sentido, quien aquí decide, acorde con lo expresado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido como la garantía jurisdiccional, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo prevén los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así, como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera, que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito; teniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva “…de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y extensión del derecho deducido…”.
Al respecto, la Ley no expresa cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que, doctrinariamente, y así lo ha definido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad lo desnaturaliza y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley; por lo que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, otorga a los jueces la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad; y, para ello, como directores del proceso (artículo 14 eiusdem), deben ser vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieren ocasionar la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
Como puede notarse, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que no pueden subvertirse por los Jueces ni las partes. Por ello, el artículo 212 de nuestra norma adjetiva civil, establece que los quebramientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del artículo 49 constitucional, que tiene como característica que sean imputables al Juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la Ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios de rango constitucional; lo que debe evitarse, en procura de prevenir posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puedan anular cualquier acto procesal, tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los Jueces deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público, y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente persiga una finalidad útil, ya que de lo contrario, se estarían vulnerando los mismos derechos que se pretenden proteger (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2006, expediente No. 06-118).
En efecto, la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición; y, solo en caso de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, siendo su efecto el llevar la causa al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida; por ende, el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad; esto es, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a alguna de las partes; indefensión que debe ser imputable al Juez, y que se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.
En el caso de marras, como se expuso en líneas superiores, el Juez a quo al verificar la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada, se limitó a declararla improcedente y consecuentemente declaró Con Lugar la demanda de partición.
En tal sentido, con respecto al procedimiento de partición y su impugnación, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dentro del expediente signado con el No. 99-1023, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso... (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
(…Omissis…)
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor .
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones:
...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente ... .
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada”.
Resaltado y subrayado de este ad quem.-

Asimismo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Resaltado y subrayado de esta Alzada.

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, que esta Alzada acoge y aplica al asunto bajo análisis, se desprende que en el juicio de partición de comunidad, existen dos (02) fases claramente diferenciadas: 1) una fase no contenciosa, donde no hay oposición alguna por parte de la demandada, aceptando esta los términos en que fue planteado el libelo correspondiente, teniendo como consecuencia la declaratoria de con lugar la pretensión y acordando la oportunidad para la designación del partidor, siendo que, como no hay contradictorio, en estos casos no procede recurso alguno; y 2) una fase contenciosa, en la que la parte demandada formula su oposición, ya sea total o parcial de los bienes objeto de partición, debiendo continuarse esta en cuaderno separado, por los trámites del procedimiento ordinario.
Es así, como nuestra máxima instancia a la fecha ha reiterado mediante distintas sentencias, que la oposición a la partición debe estar soportada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que se discuta el carácter o cuota de los interesados o que exista contradicción relativa al dominio común de alguno de los bienes que forman parte de la comunidad.
Como bien se ha expresado, la continuación de la oposición formulada en el juicio de partición, mediante el procedimiento ordinario, es la vía que garantiza que las partes puedan promover y evacuar sus pruebas y formular alegatos de forma plena. Pretender decidir el fondo de la controversia sin agotar estas etapas procesales vulnera el principio de la doble instancia y coloca a las partes en un evidente estado de indefensión, dado que se les priva de la oportunidad de controlar y contradecir los elementos de convicción; por lo que su vulneración atenta de forma directa contra el contenido del artículo 49, en su numeral 1 de la Constitución, que prevé el derecho a la defensa. Y así se establece.-
En el caso bajo estudio, se advierte de las actas procesales que conforman el expediente, que el defensor judicial de la parte demandada ciertamente formuló oposición a la partición al momento de contestar la demanda, cuestionando la perdida de la cuota hereditaria del demandante ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI. No obstante, el juez del tribunal de cognición yerro al pronunciarse de manera inmediata, considerando improcedente la oposición y declarándola Sin Lugar, cuando debió limitarse únicamente a continuar la misma por los tramites del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 780 de nuestra norma adjetiva civil.
Tal proceder constituye un vicio de procedimiento, que vulnera a las partes interesadas colocándolos en un estado de indefensión, prescindiendo del lapso probatorio y del debate contradictorio que exige la norma adjetiva civil. Y así se establece.-
En línea con lo expuesto, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, señaló que la reposición trae consigo la nulidad, por lo que el juez debe ser cuidadoso de verificar su procedencia antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil.
Precisado lo hasta aquí señalado, resulta pertinente indicar que, la continuación de la oposición en el juicio de partición por el procedimiento ordinario, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público. Además, que la omisión de continuar con el trámite de la oposición tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un simple error, sino una transgresión al derecho a la defensa. Y así se establece.
Entonces, resulta evidente que el quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio de partición, al omitirse el trámite ordinario ordenado por nuestra norma adjetiva civil, comporta una lesión no solo del derecho de la parte demandada a una debida representación, sino que compromete la esfera jurídica de la propia parte actora. Si bien la declaratoria de nulidad conlleva una reposición de la causa que implica un inevitable costo en términos de tiempo y recursos para los litigantes, este “remedio procesal” se hace estrictamente necesario para purgar los vicios del proceso y garantizar una resolución válida y definitiva del asunto de marras.
Partiendo de estas consideraciones, este Tribunal, en su función de garante del debido proceso y en ejercicio de su papel como revisor y director del debate, tiene el deber ineludible de velar por el equilibrio entre las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el juzgador debe asegurar que el proceso se desarrolle en condiciones de absoluta igualdad y justicia.
Permitir que la causa avance sobre una base procedimental errónea desnaturaliza la función jurisdiccional y vulnera la seguridad jurídica, lo que conlleva a que no se le haya garantizado a los justiciables, en el presente asunto, su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a través de un proceso debido; causando una evidente indefensión a las partes, lo que menoscaba el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, derechos estos de rango constitucional, que esta juzgadora se encuentra obligada a resguardar y proteger, por lo que, en atención con los postulados consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta jurisdicente, revocar como en efecto lo hace, la sentencia recurrida dictada en fecha 05 de noviembre de 2025. Y así se establece.-
En consonancia de lo anterior, al ser el cumplimiento de las formas procesales una materia de orden público, este Tribunal considera ajustado a derecho, reponer la causa para asegurar que la sustanciación sea cónsona con nuestra norma adjetiva civil, evitando así nulidades futuras que atenten contra la celeridad y la justicia, razón por la que, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a sustanciar la oposición formulada por la parte demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 780 eiusdem, es decir, por los trámites del procedimiento ordinario, no siendo necesario la apertura de cuaderno separado en el presente caso, por cuanto solo hay un solo bien objeto de partición, a saber:
1- Apartamento ubicado en la Avenida Las Aulas, Urbanización Los Chaguaramos, Antigua hacienda El Carmen, Edificio Barlovento, Parroquia Santa Rosalía, apartamento Nº 8, piso 1, Municipio Libertador Caracas, protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Número de Registro: 19, Tomo: 12, Protocolo: 1, Fecha: 19 de septiembre de 1979, Trimestre: 3.
En fuerza de cuanto antecede, determina esta Superioridad, que la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2025, por el defensor judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado de cognición, debe ser declarada con lugar, visto que, en caso de formularse oposición en los juicios de partición, esta debe seguir su trámite hasta que se dicte la sentencia de mérito a que haya lugar, conforme lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida proferida el 05 de noviembre de 2025, y ordena la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de primer grado continúe por el procedimiento ordinario, el trámite de la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada, debido a la pérdida de cuota alegada en su escrito de contestación a la demanda, tal como lo establece nuestra norma adjetiva civil; lo que será dispuesto de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo; ordenando al Juzgado de la causa el estricto cumplimiento del trámite legal aquí dispuesto, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la doble instancia. Y así formalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2025, por el abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS MARINELLI LOMBARDI, contra la sentencia dictada el día 05 de noviembre de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que, una vez recibidas las actuaciones en el tribunal que corresponda, se continúe y decida por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; la oposición alegada por el abogado ADOLFO GÓMEZ BURGOS, actuando como defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda de partición de comunidad interpuesta por el ciudadano JOAQUIN MARINELLI LOMBARDI, sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento ubicado en la Avenida Las Aulas, Urbanización Los Chaguaramos, antigua Hacienda El Carmen, Edificio Barlovento, Parroquia Santa Rosalía, apartamento No. 8, piso 1, Municipio Libertador, Caracas, identificado con los siguientes linderos: Noreste: Apartamento Nº7; Noreste pasillo de distribución; Sureste: fachada principal; Surete (sic): fachada sureste; inscrito en el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Número de Registro: 19, Tomo: 12, Protocolo: 1, de fecha 19 de septiembre de 1979, Trimestre: 3.
Queda REVOCADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de informales sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, trece (13) de abril de 2026, siendo las 02:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2025-000680/7.818.
MFTT/MJSJ/José A.-
Partición de Comunidad (Oposición)
Sentencia interlocutoria.
Materia Civil
Recurso/“D”.