REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000181/7.839.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Ciudadano CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.093.885, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.903, actuando en su propio nombre y representación, asimismo como apoderado judicial del abogado RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.965.651, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.518.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 82, Tomo 356a5to, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-306598626, y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.801.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA ERAZO, RAIMUNDO ORTA POLEO, LORENA MARVAL PÉREZ y HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.252, 70.483, 7.982, 104.001 y 305.689, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 06 DE MARZO DE 2026, POR EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibió el presente expediente en fecha 20 de marzo de 2026, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2026, por la parte intimada, ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, que declaró Parcialmente con lugar la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2026, se dieron por recibidas las actuaciones, y quien suscribe, en su condición de Juez de este tribunal se abocó a su conocimiento y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2026, fue presentado escrito de alegatos por la representación judicial de la parte intimada, en los términos que serán descritos en líneas posteriores.
El día 16 de abril de 2026, la parte intimante, presentó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte, contra la sentencia proferida en fecha 06 de marzo del presente año.
En fecha 16 de abril de 2026, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia por cinco (05) días de despacho.
Estando dentro de dicha oportunidad, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:


ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIA ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ.
Fue presentada la demanda el 27 de octubre de 2025, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la intimante, en el expediente donde se sustanció el juicio por Nulidad de Asamblea, incoado por Raymond Jesús Orta Martínez, contra Grupo Inmobiliaria Orta Poleo, C.A., y el ciudadano Roberto Enrique Orta Martínez, el citado Juzgado, en auto del 28 del mismo mes y año, fue admitida la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, quien debía comparecer al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos la intimación de la última de los codemandados, a los fines de que pagaran, acrediten haber pagado, se opusieran al cobro de los honorarios o ejercieran el derecho de retasa que le confiere la Ley de Abogados, y vencido este, se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a objeto de que las partes promovieran sus respectivos medios probatorios.
En fecha 31 de octubre de 2025, la secretaria del Juzgado de cognición dejó constancia de haberse librado la boleta de intimación a la parte demandada, siendo que por diligencia presentada el día 24 de noviembre de 2025, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, se dio por notificado de la presente demanda.
El 27 de noviembre de 2025, los ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO y ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, actuando como directores gerentes de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., debidamente asistidos por el abogado HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, presentado escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON y RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, siendo que entre su alegatos, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 3 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2026, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa del ordinal 3° eiusdem.
El día 29 de enero de 2026, los ciudadanos RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ y CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON, presentaron diligencia mediante la cual indicaron que se daban por notificado de la sentencia proferida en fecha 20 de enero de este mismo año, en acatamiento del dispositivo de la referida sentencia, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNES, en ese acto, ratificó en todas y cada una de sus partes, todas las actuaciones realizadas por el abogado CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON, referente al presente procedimiento declarando que este siempre estuvo autorizado y facultado para actuar en su nombre y representación, ratificando el poder apud acta que fuere otorgado, por lo que quedaba subsanado que las actuaciones del referido profesional del derecho tanto en el juicio principal como en el presente, tenían valor.
En fecha 02 de febrero de 2026, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, presentaron escrito mediante el cual solicitaron el nombramiento de los abogados retasadores que integraran la justa retasadora a los fines de que estos determinen el justo valor de los honorarios y costas. Asimismo, solicitaron que se fijara hora y fecha para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, por lo que en fecha 05 de ese mismo mes y de este año, dicho acto fue fijado para el día 13, quedando el mismo desierto debido a la incomparecencia de la parte actora, de modo que el Juzgado de cognición fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar el acto para el nombramiento de los jueces retasadores.
El día 20 de febrero de 2026, el Juzgado a quo revocó parcialmente el acta dictada el 13 de ese mismo mes y del presente año, y se les concedió a las partes ocho (08) días de despachos siguientes, para que promovieran sus respectivas pruebas.
En fecha 05 de marzo de 2026, el abogado HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, donde promovió como prueba documental el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, sancionado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en fecha 13 de noviembre de 2020. Sin embargo, el Juzgado de cognición indicó mediante auto dictado el 05 de marzo de 2026, que el referido abogado no era parte en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2026, fue dictada la recurrida, donde se declaró:
“…En consecuencia, a la parte actora abogados RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ y CARLOS DELGADO CALDERON, les asiste el derecho a cobrar a la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y al ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (EUR 44.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, sujeto a retasa. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión de la parte demandada de acogerse al derecho de retasa, se hace constar que tal derecho se materializará en la oportunidad en que resulte firme esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN D HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los ciudadanos CARLOS DELGADO CALDERON y RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A. y el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Que los abogados intimantes tienen derecho al cobro de honorarios profesionales. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A. y el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, a pagar a los abogados, supra identificados, hasta la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS (EUR 44.000,00) o su equivalente en bolívares a tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivo, monto que podrá ser retasado en su oportunidad legal, si fuere el caso.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva o de retasa una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto definitivo a cobrar por concepto de honorarios profesionales”.
Copia textual.-

El día 13 de marzo de 2026, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., le otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA ERAZO, RAIMUNDO ORTA POLEO, LORENA MARVAL PÉREZ y HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, siendo que, en esta misma fecha, en diligencia separada, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2026.
Fue oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026, por lo que el juzgado de la causa ordenó la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que, previa distribución, el Tribunal de Alzada conociera el recurso de apelación.
Encontrándonos en el plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo ya expuesto, en base a las consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación objeto de análisis, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-

Del thema decidendum.-
El conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, actuando en propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON y RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ.
Este tribunal, a los fines de decidir, considera necesario traer a colación lo indicado por el actor en su escrito libelar:
Alegó que en fecha 18 de enero de 1995, fue constituida Promociones Orta Martínez, C.A., con un capital representado por 1.000 acciones de 1.000 bolívares, cuyo capital fue suscrito y pagado por su representado Raymond Jesús Orta Martínez, y su hermano de doble conjunción, Roberto Enrique Orta Martínez, quienes suscribieron y pagaron cada uno 500 acciones de 1.000,00 bolívares, correspondientes al equivalente al 50% del capital social.
Señaló que posteriormente, Promociones Orta Martínez, C.A., suscribió y pagó inicialmente el 50% de las acciones del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A.
Indicó que conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de septiembre de 2000, la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., la constituía su representado, Raymond Jesús Orta Martínez y el ciudadano Roberto Enrique Orta Martínez, quienes eran propietarios cada uno de 125 acciones, equivalentes al 50% del capital social.
Manifestó que ante la usurpación de funciones en decisiones que le estaban dadas exclusivamente a la Asamblea de Accionistas y el despojo de la propiedad de las acciones de su representado por los integrantes de la Junta Directiva del Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., se vio en la penosa necesidad de incoar la demanda que originó el presente procedimiento judicial.
Adujo que en el decurso del procedimiento de Nulidad de Asamblea disfrazada de reunión de junta directiva, su representado acreditó su carácter de accionista en el Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., detentando el 50% del capital social, y que demostró la usurpación de funciones en la que incurrieron los integrantes de la Junta Directiva en la reunión celebrada en fecha 23 de mayo de 2024.
Destacó que mediante decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2025, el Juzgado de cognición declaró con lugar la demanda incoada, declarando nula el Acta de Reunión de Junta Directiva de la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., celebrada en fecha 23 de mayo de 2024, así como todos los actos derivados de dicha acta.
Atribuyó que en la referida decisión se dispuso el vencimiento total de la parte demandada con la declaratoria expresa de condenatoria en costas.
Que de conformidad con el libelo de demanda la cuantía para el momento de la interposición de la demanda fue de 5.928.465,00 bolívares, que equivalen a 150.000 veces el valor de la moneda con mayor valor del Banco Central de Venezuela (euro), el cual para la fecha de presentación de la acción era 39,5231 bolívares.
Arguyó que la parte demandada no rechazó, ni impugnó la estimación de la demanda, por lo que las bases marco de ponderación de la deuda de honorarios debía basarse en 2 parámetros fundamentales, que el máximo del 30% permitido por el Código de Procedimiento Civil por el vencimiento total y absoluto sin oposición, y que, ese 30% debía ser calculado sobre la base de 150.000 veces el valor de mayor moneda tasada por el Banco Central de Venezuela, es decir, 150.000,00 Euros, que equivalían a 45.000,00 Euros, que para la fecha de interposición de la presente intimación equivalían en bolívares a 11.324.250,00.
Posteriormente, indicó que en cumplimiento con el requisito de pormenorización implícito en el artículo 23 de la Ley de Abogados y desarrollado por la jurisprudencia, procedió a detallar cada una de las actuaciones profesionales realizadas en defensa de los intereses de su representado en el juicio principal, con indicación de su valor estimado:
“ 1) Redacción y presentación de Escrito de Demanda en fecha 11 de julio de 2024, por el abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de diecisiete (17) folios útiles, que riela inserto a los folios 3 al 19 de la pieza principal I del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación fue sustituida por la reforma del libelo por lo cual no entre dentro de la estimación.
2) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 15 de julio de 2024, por el abogado RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 109 de la pieza principal I del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs. 251,65) por Euro.
3) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 16 de julio de 2024, por el abogado RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 112 de la pieza principal I del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs. 251,65) por Euro.
4) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 22 de julio de 2024, por el abogado RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 114 de la pieza principal I del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs. 251,65) por Euro.
5) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 5 de agosto de 2024, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 158 de la pieza principal I del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
6) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 7 de agosto de 2024, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 162 de la pieza principal I del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
7) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 1ro de octubre de 2024. por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito
Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 164 de la pieza principal I del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (BS.
251,65) por Euro.
8) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 24 de octubre de 2024, por el abogado RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 169 de la pieza principal I del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
9) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 173 de la pieza principal I del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
10) Redacción y presentación de Escrito en fecha 13 de diciembre de 2024, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserto al folio 187 de la pieza principal | del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
11) Redacción y presentación de Escrito de Reforma de Libelo de Demanda en fecha 16 de diciembre de 2024, por el abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de veinte (20) folios útiles, que riela inserto a los folios 189 al 208 de la pieza principal I del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a DIEZ MIL EUROS (EUR 10.000,00), que equivalen a DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.
2.516.500,00), al cambio de Bolívares (Bs. 251,65) por Euro.
12) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 27 de enero de 2025, por el abogado RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 3 de la pieza principal II del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs. 251,65) por Euro.
13) Redacción y presentación de Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 24 de febrero de 2025, por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de diez (10) folios útiles, que riela inserto a los folios 35 al 44 de la pieza principal II del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a CINCO MIL EUROS (EUR 5.000,00), que equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.258.250,00), al cambio de Bolívares (Bs. 251,65) por Euro.
14) Redacción y presentación de Escrito de Oposición de Pruebas en fecha
28 de febrero de 2025, por los abogados RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de siete (7) folios útiles, que riela inserto a los folios 170 al 176 de la pieza principal II del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a CINCO MIL EUROS (EUR 5.000,00), que equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.258.250,00), al cambio de Bolívares (Bs. 251,65) por Euro.
15) Redacción y presentación de Escrito en fecha 11 de marzo de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON , antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserto al folio 210 de la
pieza principal II del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
16) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 11 de marzo de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 212 de la pieza principal Il del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
17) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 21 de marzo de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito
Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 11 de la pieza principal III del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
18) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 21 de marzo de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 13 de la pieza principal III del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
19) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 26 de marzo de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 22 de la pieza principal III del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.

20) Redacción y presentación de Escrito en fecha 28 de marzo de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON , antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito
Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de dos (2) folios útiles, que riela inserto a los folios 28 y 29 de la pieza principal III del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
21) Redacción y presentación de Escrito en fecha 4 de abril de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON , antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de tres (3) folios útiles, que riela inserto a los folios 47 al 49 de la pieza principal III del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (BS.
251,65) por Euro.
22) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 11 de abril de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 68 de la pieza principal III del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
23) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 23 de abril de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito
Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 77 de la pieza principal III del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro.
24) Redacción y presentación de Escrito en fecha 10 de junio de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de ocho (8) folios útiles, que riela inserto a los folios 116 al 123 de la pieza principal III del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (BS.
251,65) por Euro.
25) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 12 de junio de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 152 de la pieza principal III del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs. 251,65) por Euro.
26) Redacción y presentación de Escrito en fecha 23 de junio de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito
Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de tres (3) folios útiles, que riela inserto a los folios 175 al 177 de la pieza principal III del expediente AP11-V-FALLA5-2024-
000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a DOS MIL EUROS (EUR 2000,00), que equivalen a QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 503.300,00) al cambio de Bolívares (Bs. 251,65) por Euro.

27) Redacción y presentación de Diligencia en fecha 1ro de octubre de 2025, por el abogado CARLOS DELGADO CALDERON, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (1) folio útil, que riela inserta al folio 208 de la pieza principal III del expediente AP11-V-FALLAS-2024-000815, nomenclatura de este Juzgado. Dicha actuación la estimamos en la cantidad equivalente en bolívares a MIL EUROS (EUR 1000,00), que equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 251.650,00) al cambio de Bolívares (Bs.
251,65) por Euro”.
Copia textual.-

Por otra parte, el ciudadano RAIMUNDO ORTA POLEO y ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, actuando como directores gerentes de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., debidamente asistidos por el abogado HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, presentaron escrito de oposición empleado en los siguientes términos:
Alegaron la inadmisibilidad sobrevenida, señalando que la presente demanda resultaba inadmisible en razón de haberse intentado por vía incidental en un juicio terminado por sentencia definitivamente firme.
Adujo que toda demanda debía reunir presupuestos procesales de existencia y validez, que al Juez le correspondía verificar tales presupuestos, que en el presente caso, la parte actora no escogió la vía procesal adecuada y tal equivocación no fue advertida por el Juez en el auto de admisión del 02 de octubre de 2025.
Señaló que en el juicio principal se dictó sentencia de mérito el 23 de septiembre de 2025, la cual causó estado y quedó definitivamente firme el 01 de octubre de 2025, y que así lo declaró expresamente el tribunal el 02 de octubre de 2025, al decretar la ejecución del fallo.
Indicó que si el juicio quedó firme el 01 de octubre de 2025, la demanda no podía interponerse por vía incidental el 27 de octubre de 2025, sino que debió impetrase autónomamente por vía principal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Asimismo, alegó el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y consiguiente indefensión, que la indefensión se producía por la extralimitación de funciones del tribunal de la causa, que fijó el trámite de la demanda de intimación mediante el procedimiento incidental, otorgando un (01) día luego de intimados para pagar, oponerse o ejercer el derecho de retasa.
Señaló que el tribunal confundió el trámite, tratándose de una demanda de cobro de honorarios contra la parte condenada en costas, (no contra el propio cliente), y que habiendo terminado el juicio, debió respetarse el procedimiento de la Ley de Abogados que otorgaba 10 días.
Manifestó que al reducir el lapso a un día, se les privó de tiempo prudencial para la defensa, violando el debido proceso y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, privando total y en forma definitiva a su personas y a su representada del debido proceso, cercenando su derecho a contar con tiempo prudencial para alegar, sometiéndose a ejercer solamente una oposición apresurada, que aun si el tribunal se considerare competente, debió conceder los 10 días de despacho previstos en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por lo que pidieron conforme al artículo 206, se decretare la nulidad de la actuación írrita.
Además, adujo que en el presente caso se intima a 2 deudores distintos, al ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ y a la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., que no fueron condenados como deudores solidarios respecto a la pretensión principal, por lo tanto, la obligación era mancomunada y que cada uno respondía solo por su cuota parte.
Alegó la falta de cualidad activa del ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, indicando que el actor basa su cualidad en ser propietario del 50% de las acciones de GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., según documento del 25 de octubre de 2000, que para esa fecha el mencionado ciudadano estaba casado con Fabiola Fulchini, por lo que dichas acciones formaban parte de la comunidad de gananciales.
Que mediante sentencia firme de divorcio, se disolvió el vínculo, que al no incluirse las acciones en la liquidación de la comunidad, esta se transformó en una comunidad ordinaria, que la legitimidad para actuar en juicio sobre bienes de la comunidad ordinaria corresponde a ambos comuneros conjuntamente.
Mencionó que el ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, no ha acreditado la representación de su comunera, la ciudadana Fabiola Fulchini, por lo que carecía de la cualidad necesaria para sostener este pleito por sí solo.
Se opusieron al monto intimado de 45.000,00 euros, por considerarlo desproporcionado, abusivo y violatorio de los principios de justa ponderación del Código de Ética del Abogado.
Que los intimantes pretenden cobrar 1.000,00 euros por diligencias simples y 10.000 euros por una reforma de libelo, que la pretensión es casi 10 veces superior al honorario referencial.
Dejaron constancia de que su defensa no constituía el ejercicio del derecho a la retasa ya que no discutían directamente el monto que pretende el intimante, sino que hacían valer el ejercicio abusivo del derecho del intimante al pretender convertir su pretensión en un instrumento de enriquecimiento.
Asimismo, indicaron que para el supuesto negado de que sean desestimadas todas las defensas alegadas y dada la incertidumbre que deriva del auto de admisión, a todo evento, ejercieron el derecho de retasa.
Ahora bien, mediante escrito de alegatos presentados por ante esta Superioridad, la parte apelante, ratificó su solicitud de nulidad por vulneración del orden público, indefensión operativa y quiebra del debido proceso, lo alegado en cuanto a la inadmisibilidad por error en la vía procesal, lo señalado por violación al principio de mancomunidad, finalmente solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se revocara la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 06 de marzo de 2026 y que subsidiariamente, declarare la nulidad absoluta de las actuaciones desde el auto de admisión por evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por su parte, el abogado CARLOS FRANCISCO DELADO CALDERÓN, presentó escrito de alegatos y entre sus alegatos señaló que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los argumentos de los intimados se limitaron, principalmente, a atacar el monto estimado de cada una de las actuaciones, ni el derecho al cobro de los honorarios, que tampoco lo negaron o rechazaron porque no se tuviera derecho a ello, que solo atacaron el monto de su estimación por considerarlo exagerado, pretendiendo ponerle precio al trabajo de los demás y que cobraran lo que ellos consideraran justo o suficiente.
Para decidir esta Alzada observa:
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior que la presente causa versa sobre una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, intentada por el profesional del derecho ciudadano CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERÓN, la cual tiene su origen en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal por nulidad de asamblea, seguido por el ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, proceso en el cual la parte demandada (hoy intimada) resultó totalmente vencida, generándose en consecuencia la correspondiente condenatoria en costas que sirve de fundamento a la presente reclamación.
En efecto, consta en autos que el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentado en fecha 27 de octubre de 2025, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitándose por vía incidental dentro del expediente principal, motivo por el cual el referido tribunal, mediante auto de fecha 28 de octubre de ese mismo año, ordenó la apertura del cuaderno correspondiente a los fines de sustanciar la incidencia. Posteriormente, la parte intimada solicitó la inadmisibilidad de la pretensión, alegando que la misma debió intentarse por vía autónoma.
Ahora bien, a los fines de resolver dicho alegato, resulta necesario precisar que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, las costas procesales constituyen un concepto amplio que comprende todos los gastos ocasionados con motivo del proceso, incluyendo, entre otros, los honorarios profesionales de abogados, los cuales deben ser sufragados por la parte que resulte totalmente vencida en juicio. En tal sentido, si bien la referida Sala ha establecido, entre otras, en sentencia No. 1.663 de fecha 1° de agosto de 2007, que las reclamaciones de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales deben formularse ante el tribunal que conoció de la causa donde se generaron, también ha precisado que la procedencia de la vía incidental o autónoma dependerá del estado en que se encuentre el proceso principal. Así, conforme al criterio vinculante sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (sentencia No. 3.325 del 04 de noviembre de 2005), la vía autónoma resulta exigible únicamente cuando el proceso principal ha concluido definitivamente, esto es, cuando no exista actividad jurisdiccional pendiente.
No obstante, en el caso de autos se evidencia que el juicio principal se encuentra actualmente en fase de ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual implica que la relación jurídico-procesal no ha culminado, por cuanto, conforme al sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano, el proceso solo se extingue con la satisfacción efectiva de lo decidido. En consonancia, al subsistir actividad procesal dentro del expediente principal, resulta jurídicamente procedente las incidencias dentro del mismo, incluyendo la estimación e intimación de honorarios profesionales, criterio que ha sido igualmente acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al reconocer que tales reclamaciones pueden tramitarse en el proceso donde se causaron mientras éste se encuentre en curso. Por consiguiente, concluye este Tribunal Superior que la pretensión fue correctamente ejercida por vía incidental, razón por la cual debe desestimarse el alegato de inadmisibilidad formulado por la parte apelante. Y así se establece.-
En cuanto al alegato de nulidad por vulneración del orden público, indefensión y quiebra del debido proceso, formulado por la parte intimada, fundamentado en que el tribunal de primera instancia fijó un lapso de emplazamiento de un (01) día de despacho, en contravención, -según afirma-, de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el cual establece un término de diez (10) días para comparecer, observa este Tribunal Superior lo siguiente:
En primer término, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente cuaderno que el tribunal de instancia, al admitir la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, fijó un lapso de un (01) día de despacho para que la parte intimada procediera a pagar, acreditar el pago, o formular oposición, incluyendo el ejercicio del derecho a la retasa, circunstancia que fue incluso reconocida por el propio juez a quo en el fallo recurrido como un error en la determinación del término de comparecencia.
Así las cosas, aun cuando este Juzgado constata la existencia de la referida irregularidad, resulta necesario precisar que la nulidad procesal no opera de manera automática por la sola infracción de una forma legal, sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse si el acto ha cumplido o no la finalidad para la cual estaba destinado, así como la existencia de un perjuicio real.
Aunado lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-682 de fecha 03 de noviembre de 2016, ha establecido que la reposición de la causa constituye una medida excepcional, que solo procede cuando persigue una finalidad útil, esto es, cuando el vicio procesal haya generado una efectiva indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no siendo suficiente la mera existencia de una irregularidad formal. Asimismo, dicho criterio jurisprudencial exige, para la procedencia de la nulidad, la concurrencia de extremos tales como: que el acto no haya cumplido su finalidad, que exista un perjuicio real, que no haya mediado convalidación del acto y, especialmente, que se haya producido una situación de indefensión material, entendida como la imposibilidad real y efectiva de ejercer los medios de defensa. De igual forma, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales deben ser analizados en función de la posibilidad real que tenga la parte de ejercer sus derechos dentro del proceso.
Ahora bien, trasladando lo anterior al presente caso, se evidencia que la parte intimada, a pesar del lapso fijado, compareció al proceso, ejerció su derecho a la defensa, formuló oposición a la pretensión de honorarios por excesiva y expuso los alegatos que estimó pertinentes, sin que conste en autos limitación alguna que le haya impedido el ejercicio de sus facultades procesales, de modo que no se verifica de autos una situación de indefensión material, toda vez que la parte pudo desplegar su actividad defensiva de manera plena, cumpliéndose así la finalidad del acto procesal. Adicionalmente, la actuación de la parte intimada comporta una convalidación tácita del supuesto vicio, al haber hecho uso de las oportunidades procesales sin demostrar perjuicio alguno derivado del lapso concedido.
Por consiguiente, la reposición solicitada carece de utilidad práctica, ya que no persigue restablecer derecho alguno conculcado, sino retrotraer el proceso sin justificación, lo cual contraviene los principios de economía procesal, celeridad y prohibición de reposiciones inútiles consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales. En virtud de lo anterior, al no encontrarse satisfechos los extremos necesarios para la procedencia de la nulidad y reposición de la causa, este Tribunal Superior debe desestimar el alegato formulado por la parte apelante. Y así se establece.-
Con relación a la violación al principio de mancomunidad e indeterminación de la condena alegada por la parte intimada ante esta Alzada, donde señaló que la sentencia apelada violaba las normas sustantivas sobre obligaciones plurales contenidas en el Código Civil, indicando que el dispositivo de la sentencia condena de forma conjunta a sus representados. Además, adujo que al no individualizar la cuota parte que correspondía pagar cada demandado, el fallo creaba un título ejecutivo ambiguo, bajo el amparo del procedimiento breve, que eso permitiría al acreedor intentar cobrar el 100% de la acreencia a uno solo de los demandados, por lo que esta Alzada observa:
De las actas procesales que cursan en este cuaderno, se constata que la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales deriva del juicio principal en el cual resultaron condenados en costas de manera conjunta la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, quienes ostentan la condición de parte demandada vencida en dicho proceso, de manera que, resulta necesario analizar la incidencia del litisconsorcio pasivo en la presente causa.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146, establece la figura del litisconsorcio, disponiendo que podrán o deberán comparecer en un mismo proceso varias personas cuando exista entre ellas comunidad de objeto o de causa, o cuando la decisión a dictarse deba producir efectos uniformes respecto de todas. En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia han precisado que el litisconsorcio pasivo necesario se configura cuando la relación jurídica controvertida es única e indivisible, de modo que la decisión debe recaer de manera uniforme respecto de todos los sujetos pasivos, siendo indispensable su comparecencia conjunta para la validez del proceso.
En el caso de autos, se evidencia que la obligación cuyo cumplimiento se pretende, esto es, el pago de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, tiene su origen en una decisión judicial única que recayó de manera conjunta sobre ambos demandados del juicio principal, lo cual determina la existencia de una relación jurídica común que no puede ser válidamente fragmentada en esta etapa procesal.
En armonía con lo anterior, el artículo 278 eiusdem establece que, cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, salvo que el tribunal disponga una distribución distinta conforme a la participación de cada una, lo cual no ocurrió en el presente caso, de manera que la ausencia de individualización de cuotas en la sentencia que impuso la condenatoria en costas no genera ambigüedad alguna, por cuanto es la propia norma procesal la que determina el modo en que debe exigirse dicha obligación, siendo improcedente pretender su división en esta fase.
En consecuencia, la presente causa se encuentra correctamente dirigida contra ambos demandados, configurándose un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, en el cual la decisión debe producir efectos uniformes respecto de todos ellos, a fin de evitar decisiones contradictorias o de imposible ejecución. Asimismo, no se evidencia vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ambos sujetos pasivos han sido debidamente llamados al proceso y han ejercido sus defensas.
Por consiguiente, esta sentenciadora concluye que el título que sirve de fundamento a la presente intimación es claro, cierto y exigible, no requiriéndose la previa determinación de cuotas individuales, quedando a salvo las relaciones internas entre los obligados respecto de la eventual distribución de la carga económica. En virtud de lo anterior, se declara desestimado el alegato formulado por la parte intimada, hoy apelante. Y así se establece.-
Dilucidado lo anterior, es importante indicar que en la decisión recurrida, el Juzgado de cognición también emitió pronunciamiento con relación a la falta de cualidad activa del co-demandante, el ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, alegada por la parte intimada en su oportunidad para dar contestación a la presente intimación, en los términos antes expuestos, siendo conducente para este ad quem precisar que la cualidad o legitimación activa en juicio no se determina por la existencia de derechos compartidos sobre bienes determinados, sino por la relación directa entre el sujeto que acciona y la pretensión ejercida en el proceso.
En continencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha sostenido que la cualidad constituye la correspondencia entre quien acciona y el titular del interés jurídico que se pretende hacer valer en juicio, debiendo analizarse en función de la pretensión deducida y no de relaciones jurídicas ajenas o colaterales, de modo que en el presente juicio, la pretensión ejercida no versa sobre derechos de propiedad accionaria ni sobre la disposición de bienes pertenecientes a una comunidad conyugal o comunidad ordinaria, sino sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas impuesta en un proceso judicial previo.
Partiendo de estas consideraciones, la legitimación activa en esta causa no se encuentra vinculada a la titularidad de acciones de una sociedad mercantil, sino a la condición de parte vencedora en el juicio principal, en cuyo favor se generó la condenatoria en costas, la cual constituye el fundamento directo de la presente reclamación, de allí que el ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ ostenta cualidad suficiente para intervenir en el proceso, al haber sido parte actora en el juicio principal y beneficiario de la decisión que impuso las costas a la parte demandada.
Dado lo que antecede, debe destacarse que la eventual existencia de una comunidad ordinaria sobre las acciones de la referida sociedad mercantil no incide en la legitimación procesal del referido ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ en esta causa, por cuanto la pretensión no recae sobre la disposición de dichas acciones ni sobre la administración de bienes comunes, sino sobre el cumplimiento de una obligación procesal derivada de una decisión judicial firme.
En fuerza de todo lo explicado, pretender supeditar el ejercicio de la presente acción a la comparecencia conjunta de una supuesta comunera implica desnaturalizar el objeto del proceso y confundir relaciones jurídicas distintas, lo cual no resulta jurídicamente procedente. Por consiguiente, al evidenciarse que el ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ actúa en su condición de parte vencedora en el juicio principal y titular del interés jurídico que se pretende hacer valer, esta Alzada estima que ostenta plena cualidad activa para intervenir en la presente causa, por lo que se declara improcedente el alegato de falta de cualidad activa formulado por la parte intimada. Y así se establece.-
Importa acotar que la intimada, en la oportunidad procesal correspondiente, formalizó su comparecencia mediante la promoción de las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 1°, 3° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que el Juzgado a quo, en el fallo dictado el 20 de enero de 2026, limitó su examen y decisión a los supuestos relativos a la falta de jurisdicción o competencia (ordinal 1°) y a la ilegitimidad de la persona del actor (ordinal 3°).
No obstante, esta Juzgadora advierte que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, evidenciándose que dicho órgano jurisdiccional realizó el análisis de este punto en la sentencia recurrida, bajo el punto de “Costas Procesales y su Determinación”. Tal proceder constituye un vicio en el debido proceso, por cuanto la resolución de las cuestiones previas, específicamente aquellas que pretenden la suspensión o extinción del proceso, exige una decisión clara y precisa que no puede ser confundida ni subsumida en el pronunciamiento relativo a los gastos del juicio, cuya naturaleza y finalidad jurídica son estrictamente accesorias al fondo de la controversia.
En este sentido, el intimado alegó que para proceder a la intimación de los honorarios de abogado a la parte perdidosa condenada en costas, era necesario que, previamente, el tribunal de la causa hiciera la correspondiente tasación de las costas, que la determinación de las costas constaba de dos (02) etapas, la condena y la tasación (cuantificación), que sin tasación no había nacido la obligación liquida de pagarlas y que en el caso bajo estudio, se había intimado honorarios sin que existiera en el expediente la tasación de las costas, configurándose así el supuesto del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la pretensión ejercida en autos se encuentra regulada por la Ley de Abogados de Venezuela, la cual constituye la normativa especial aplicable en materia de honorarios profesionales, prevaleciendo sobre las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, así, el artículo 23 de la referida Ley establece de manera expresa que el abogado podrá estimar sus honorarios y solicitar su intimación al obligado, sin otras formalidades que las previstas en dicha normativa, lo cual evidencia que la norma no exige como requisito previo la tasación judicial de las costas para el ejercicio de esta acción. De modo que la estimación realizada por el profesional del derecho constituye precisamente el acto inicial del procedimiento de intimación, siendo la oportunidad procesal correspondiente (en caso de inconformidad), la solicitud de retasa prevista en el artículo 25 eiusdem, mecanismo que garantiza el control judicial del monto estimado; en tal sentido, pretender la exigencia de una tasación previa implicaría alterar el procedimiento legalmente establecido y vaciar de contenido la facultad conferida al abogado por la norma especial.
En este orden de ideas, con relación con la invocación del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que dicho alegato resultaba igualmente improcedente, por cuanto la pretensión ejercida en autos es clara, determinada y se encuentra debidamente fundamentada en la condenatoria en costas dictada en el juicio principal, la cual constituye el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a reclamar los honorarios profesionales, y, la ausencia de una previa tasación judicial de costas no hace ininteligible ni contradictoria la pretensión, ni impide su tramitación, toda vez que el procedimiento de intimación de honorarios es, en sí mismo, el mecanismo previsto por el legislador para la determinación y eventual discusión del monto reclamado. Y así se establece.-

Del fondo de la pretensión.-

De acuerdo con lo anteriormente planteado y establecido, estima esta sentenciadora indicar que esta Alzada únicamente se circunscribirá al conocimiento sobre el derecho o no que tienen la parte intimante a cobrar sus honorarios profesionales de abogados derivadas de las costas procesales condenadas en el juicio principal que versa sobre la nulidad de asamblea, de modo que, es menester traer a colación lo emanado por sentencia que la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente No. 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 del 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente No. 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:
“…La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”.
(Resaltado de la Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 376, de fecha 01 de julio de 2015, expediente No. 15-040, sobre las costas procesales se pronunció de la siguiente forma:
“…Establece el artículo 274 del citado texto adjetivo, lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas...”.
En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece: dice: (Sic) ‘…Las costas pertenecen a la parte, quien (Sic) pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…’.
El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé ‘…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…’.
De las normas anteriormente, (Sic) supra transcritas se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella.
Así tenemos que el legislador estableció estas normas a fin de establecer un equilibrio procesal, para que la parte que resulte vencedora en el proceso, no se le ocasione un daño patrimonial, en referencia a ello el maestro Chiovenda, expresó que “…la justificación de esta institución encuéntrese en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza..” de no ser condenada en costas la parte totalmente vencida en juicio, el justo reclamo por lo que se instauró el pleito, quedaría resuelto de forma irrisoria, creando una decisión injusta.
Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
Ahora bien, los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses…”.
(Copia textual. Negrilla de esta alzada).

De modo que, tomando en cuenta la jurisprudencia invocada y las normas procesales analizadas, se concluye que, la justicia gratuita garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuyo mantenimiento de la infraestructura corresponde al Estado; sin embargo, durante la tramitación del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio.
Ahora bien, en sentencia No. 311 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en el expediente signado con el No. 24-119, en fecha 04 de junio de 2024, estableció que:
“…el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
La referida norma de carácter reglamentario, eventualmente adquirió jerarquía legal, al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 167, expresamente señala:
“…Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

Ahora bien, en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Constitucional de este alto tribunal, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
OMISIS…”.
…OMISIS…
Asimismo, en relación con las fases del Procedimiento De Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, esta Sala, estableció lo siguiente:

“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”.
(Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.)…”.

Aunado a lo anterior, en sentencia de esta Sala, de fecha 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en el caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se ratificó el criterio según el cual:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se encuentra destinada únicamente al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, mientras que la segunda etapa, inicia luego de reconocido el derecho a cobrar los honorarios profesionales, y cuyo objeto es garantizar el derecho de la parte intimada a revisar la estimación de tales honorarios, en caso de considerarla exagerada la estimación que de ellos haya hecho el solicitante. En tal sentido, el intimado tiene el derecho a que un tribunal de retasa revise el monto de los honorarios profesionales.
En consecuencia, para que pueda comenzar la segunda etapa, es necesario que el titular del derecho a percibir honorarios profesionales conforme a la declaración judicial realizada por el juez de la primera fase, haya estimado aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, con el objeto de que, una vez intimadas al obligado, éste último pueda manifestar si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
(Negrillas de esta Alzada).

En el caso bajo estudio, se aprecia, que el demandante CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERON, actuando en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, pretenden el pago de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, en virtud del juicio de nulidad de asamblea seguido contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, quienes resultaron vencidos totalmente en dicho proceso y por ende condenados en costas.
Se evidencia de las actas, que la parte intimante, consignó junto a su escrito de intimación un legajo de copias fotostáticas, que fueron certificadas por la secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2025, dejando constancia que las actuaciones en copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan insertas en el expediente No. AP11-V-FALLAS-NULIDAD DE ASAMBLEA, de la nomenclatura de ese Juzgado, con motivo del juicio que por nulidad de asamblea incoara el ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ. A estos instrumentos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de actuaciones judiciales, expedidas por la orden de un juez en el ejercicio de sus funciones, y certificadas por la secretaria del tribunal conforme al artículo 112 ejusdem, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tienen por reconocidas por la parte demandada.
Dichas actuaciones rielan a los folios 21 al 114 del presente expediente, entre las cuales se discriminan a continuación las siguientes:
1) Libelo de demanda presentado por el abogado Raymond Jesús Orta Martínez, actuando en su carácter de accionista y director gerente de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO C.A. (F. 22 al 38).
2) Diligencia de fecha 15 de julio de 2024, presentada por el abogado Raymond Jesús Orta Martínez, actuando en su carácter de parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 39).
3) Diligencia de fecha 16 de julio de 2024, consignada por el abogado Raymond Jesús Orta Martínez, actuando en su carácter de parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 40).
4) Diligencia de fecha 22 de julio de 2024, presentada por el abogado Raymond Jesús Orta Martínez, actuando en su carácter de parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 41).
5) Diligencia de fecha 05 de agosto de 2024, presentada por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 42).
6) Diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, consignada por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 43).
7) Diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2024, por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 44).
8) Diligencia consignada el 24 de octubre de 2024, por el profesional de derecho Raymond Jesús Orta Martínez, actuando en su carácter de parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 45).
9) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, presentada por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 46).
10) Diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2024, por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 47).
11) Escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2024, por el abogado Raymond Jesús Orta Martínez, actuando en su carácter de parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 48 al 67).
12) Diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2025, por el abogado Raymond Jesús Orta Martínez, actuando en su carácter de parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 69).
13) Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 24 de febrero de 2025, por los abogados Raymond Jesús Orta Martínez y Carlos Francisco Delgado Calderón, el primero de ellos actuando en su carácter de parte actora y el segundo como apoderado judicial de la misma; ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 70 al 79).
14) Escrito de Oposición de Pruebas de fecha 28 de febrero de 2025, presentado por los abogados Raymond Jesús Orta Martínez y Carlos Francisco Delgado Calderón, el primero de ellos actuando en su carácter de parte actora y el segundo como apoderado judicial de la misma, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 80 al 86).
15) Escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2025, por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 88).
16) Diligencia de fecha 11 de marzo de 2025, presentada por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 89).
17) Diligencia presentada el 21 de marzo de 2025, por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 91).
18) Diligencia consignada en fecha 21 de marzo de 2025, por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 92).
19) Diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, presentada por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 93).
20) Escrito consignado el 28 de marzo de 2025, por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 94 y 95).
21) Escrito de fecha 04 de abril de 2025, presentado por el profesional del derecho Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (F. 96 al 98).
22) Diligencia de fecha 11 de abril de 2025, presentada por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 100).
23) Diligencia consignada en fecha 23 de abril de 2025, por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 101).
24) Escrito de fecha 10 de junio de 2025, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 102 al 109).
25) Diligencia consignada el 12 de junio de 2025, por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 110).
26) Escrito de fecha 23 de junio de 2025, presentado por el abogado Carlos Francisco Delgado Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 111 al 113).
27) Diligencia de fecha 01 de octubre de 2025, consignada por el profesional del derecho Carlos Francisco Delgado Calderón, apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 114).
Se aprecia de los instrumentos probatorios consignados por la parte intimante, que efectivamente, el abogado RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, actuó en su propio nombre y representación, siendo que posteriormente lo representó en juicio el abogado CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERÓN, en un juicio de jurisdicción civil, con motivo del nulidad de asamblea, en el cual la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ resultaron condenados en costas; en consecuencia, considera esta Alzada que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, la parte demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogado por la cantidad estimada por el actor, derivados de la condena al pago de las costas que le fue impuesta a los demandados en la precitada causa, por cuanto las costas pertenecen al vencedor en juicio, que será el acreedor de las mismas, y que de las costas serán satisfechos los gastos procesales tales como los honorarios profesionales de abogado. Y así se establece.-
Dilucidado lo anterior, cumplida en efecto la primera etapa del juicio, por cuanto, quedó demostrado el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en razón de haber resultado ésta gananciosa en el juicio principal, teniendo así una acción personal contra el “respectivo obligado”, y visto igualmente que dicho pago no ha sido efectuado, es menester para esta Superioridad declarar, con lugar el derecho a cobrar los honorarios judiciales por actuaciones judiciales reclamados por el abogado CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDRÓN actuando en su propio nombre y representación, y como apoderado judicial del ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
Por otro lado, se aprecia, que el profesional del derecho HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, indicó que para el supuesto negado de sean desestimadas todas sus defensas alegadas (así como fue establecido en los puntos anteriores), se acoge al beneficio de retasa: En consecuencia, es preciso señalar, que la demandada acogiéndose al derecho de retasa, de manera voluntaria, está reconociendo los honorarios profesionales exigidos por el intimante.
Al respecto, la retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, pág. 515: es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados, lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho de cobrar los honorarios profesionales; de modo que lo procedente es dar inicio a la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
La retasa es un derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, conforme a la Ley de Abogados, con el objeto de hacer fijar por el tribunal retasador el monto justo de dichos honorarios, y, siendo este acogido de forma anticipada por los intimados; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora ordenar la apertura del procedimiento de retasa establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, y así se decidirá en la sección resolutiva de esta sentencia. Y así se establece.-
A la luz de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, deberá ser declarado sin lugar, y como consecuencia de ello, con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, incoado por los abogados CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERÓN y RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, y así se dispondrá en la sección dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
Después de las consideraciones anteriores, observa este ad quem que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en el presente cuaderno, el juzgado de primera instancia procedió a remitir tanto el expediente principal de la causa (el cual se encuentra en fase de ejecución voluntaria), como el cuaderno contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, aun cuando este último se encontraba en sustanciación. Al respecto, resulta pertinente destacar que, conforme a los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la naturaleza accesoria de las incidencias, la remisión en Alzada debe limitarse a las actuaciones estrictamente necesarias para la resolución del recurso interpuesto.
En efecto, la formación de cuadernos separados tiene como finalidad garantizar la continuidad tanto del proceso principal, especialmente cuando se encuentra en fase de ejecución, como de las incidencias en trámite, evitando interrupciones que puedan traducirse en dilaciones indebidas o en la paralización del iter procesal.
En el caso de autos, la remisión conjunta de dichas actuaciones ocasionó la interrupción del curso normal tanto de la ejecución de la sentencia como de la sustanciación del cuaderno de medidas, lo cual resulta contrario a los principios que rigen el proceso y puede generar un gravamen innecesario a las partes.
Así las cosas, este Tribunal Superior estima oportuno exhortar al tribunal de primera instancia a que, en lo sucesivo, adecúe su actuación a la naturaleza de las incidencias y a las exigencias del debido proceso, remitiendo únicamente aquellas piezas indispensables para el conocimiento del recurso.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata tanto del expediente principal constante de TRES (03) PIEZAS PRINCIPALES, la primera con doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, la segunda con doscientos treinta y seis (236) folios útiles y la tercera con doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, así como de UN (01) CUADERNO DE RESULTAS DE APELACIÓN con doscientos cincuenta y un (251) folios útiles, y UN (01) CUADERNO DE MEDIDAS con ciento un (101) folios útiles, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. Y así se establece.-

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2026, por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., debidamente asistido por el abogado HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO como parte intimada, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2026, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. SEGUNDO: PROCEDENTE EL DERECHO a cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales reclamados por el abogado CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERÓN actuando en su propio nombre y representación, y como apoderado judicial del ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, estimada por el actor. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio; la apertura del procedimiento de retasa establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados, como consecuencia de que la parte intimada, la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE ORTA MARTÍNEZ, se acogieron al derecho de retasa. CUARTO: Se ORDENA la remisión del expediente donde se sustancia la causa principal, constante de TRES (03) PIEZAS: la primera con doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, la segunda con doscientos treinta y seis (236) folios útiles y la tercera con doscientos cuarenta y cinco (245) folios útiles, así como de UN (01) CUADERNO DE RESULTAS DE APELACIÓN con doscientos cincuenta y un (251) folios útiles, y UN (01) CUADERNO DE MEDIDAS con ciento un (101) folios útiles, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio; con el objeto que se continúe con el curso tanto de la ejecución de la sentencia como de la sustanciación del cuaderno de medidas.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada con la motivación aquí expresada.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiuno (21) de abril de 2026, siendo las 02:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y nueve (39) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No.AP71-R-2026-000181/7.839
MFTT/MJSJ/Camila.-
Sentencia Definitiva.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Materia civil.
Recurso/ “D”.