REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000475/7.796
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.150.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, TIBISAY VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO PEREIRA RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.893, 44.797 y 270.719 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OTTO SEILER L., MANUELA CARREIRA DE SEILER, ANGEL ENRIQUE MARQUEZ BURGUERA y NORELIA CAROLINA MARQUEZ BURGUERA, venezolano el primero, española la segunda, venezolanos el tercero y cuarto, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.831.195, E-518.682, V-13.831.195 y V-13.832.192, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS OTTO SEILER L. y MANUELA CARREIRA DE SEILER: JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ y ROGER GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.415 y 13.039 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS ANGEL ENRIQUE MARQUEZ BURGUERA y NORELIA CAROLINA MARQUEZ BURGUERA: MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, IRIS MEDINA JAIMES y LILIA MEDINA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.864, 21.760 y 54.599, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL FALLO DICTADO EL DÍA 30 DE ENERO DE 2024, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (INCIDENCIA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de apelación ejercido por la abogada TIBISAY VELÁSQUEZ actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto el día 07 de febrero de 2024, ratificado el 11 de junio de 2024.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 17 de febrero de 2025, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, (Folios 66 al 67).
En fecha 25 de septiembre de 2025, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido legajo de copias certificadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, contentivo del recurso de apelación anunciado por la profesional del derecho TIBISAY VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2024, (Folios 70 al 71).
Por auto del 30 de septiembre de 2025, este juzgado ordenó la inscripción de la presente incidencia en el Libro de Entrada de Causas, se aboca al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra, fijando el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de nuestra Norma Adjetiva, (f.72).
El 13 de octubre de 2025, la abogada TIBISAY VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ROMERO HERNÁNDEZ, mediante diligencia, solicitó oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción, que remita el expediente Nº AP71-R-2025-000521, ya que se encuentra conociendo de la apelación interpuesta en fecha 07 de febrero de 2024, (Folios 73 al 74).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2025, se revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 30 de septiembre de 2025, y se solicitó mediante oficio, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, copia certificada del libelo de demanda, auto que la admite y la decisión de fecha 13 de diciembre de 2018, asimismo, de su aclaratoria fechada el 01 de marzo de 2023, proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Folios 75 al 76).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2025, esta Superioridad ordenó librar oficio al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a esta Alzada, el expediente No. AP71-R-2025-000521, en virtud de la solicitud de acumulación efectuada el 13 de octubre de los corrientes, por la profesional del derecho TIBISAY VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN ROMERO HERNÁNDEZ, (Folios 77 al 79).
En fecha 03 de noviembre de 2025, esta Alzada mediante auto, ordenó practicar por secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2025 exclusive, has el 03 de noviembre de 2025 inclusive. Asimismo, se recibió oficio número 2025-211, de fecha 23 de octubre de 2025 proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que remiten copias certificadas del expediente signado con el No. AP71-R-2025-000521, constante de una (01) pieza con ciento dieciséis (116) folios útiles, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoara la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, contra los ciudadanos OTTO SÉILER, MANUELA CARRERA DE SÉILER, ANGEL ENRIQUE MÁRQUEZ BURGUERA y NORELIA CAROLINA MÁRQUEZ BURGUERA, de modo que se acordó agregarla a los autos en cuaderno separado identificado como PIEZA ACUMULADA, y dado a que se encontraba definitivamente firme la providencia dictada el 16 de octubre de 2025, se ordenó la suspensión del curso de la presente incidencia hasta que ambas se hallaran en el mismo estado en el cual serán decididas en una sola sentencia (Folios 82 al 83).
El día 04 de noviembre de 2025, la abogada TIBISAY VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder especial de representación al abogado JOSÉ GREGORIO PEREIRA RONDÓN, (Folios 84 al 88).
Auto del día 19 de noviembre de 2025, este ad-quem recibió oficio identificado con el No. 352-25, de fecha 03 de noviembre de ese mismo año, procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual dan respuesta al oficio librado por esta Alzada el 13 de octubre de 2025, signado con el No. 2025-237, (Folios 89 al 90).
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2025, esta Superioridad ratificó el oficio signado con el No. 2025-237, y ordenó oficiar al Juzgado a-quo, a los fines que se remitieran a este ad-quem a la brevedad posible y con carácter de urgencia, copia certificada del libelo de la demanda, del auto que admite la demanda, la decisión de fecha 13 de diciembre de 2018 y su aclaratoria del día 01 de marzo de 2023, proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de determinar con claridad si la controversia versa sobre vivienda o local comercial, (Folios 93 al 94).
El día 10 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora, consignó constante de 104 folios útiles copias certificadas de las actuaciones solicitadas mediante auto de fecha 13 de octubre de 2025. Asimismo, informó que la sentencia denominada aclaratoria del 01 de marzo de 2023, no se encuentra inserta en el legajo de copias que consignó, y que la misma reposa en la pieza de denominada acumulada específicamente en el folio 28, (Folios 99 al 203).
Por diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2026, por la representación judicial de la parte demandada, en la que solicitó a esta alzada un plazo para consignar otras actuaciones y documentos, (Folios 204).
Mediante diligencia del día 23 de febrero de 2026, la abogada LILIA MEDINA, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este ad-quem, la continuidad del presente procedimiento, (Folios 205).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2026, este ad-quem fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (f. 206). Siendo consignado debidamente por la parte co-demandada, ciudadanos ANGEL ENRIQUE MÁQUEZ BURGUERA y NORELIA CAROLINA MÁRQUEZ BURGUERA, señalando además de otros alegatos que la nulidad de la experticia decretada por el tribunal de la causa estaba justificada, siendo que el monto establecido por el experto era mínimo y que la nueva experticia publicada por el nuevo experto, podían contener resultados aceptables por cuanto la indexación realizada ni era excesiva ni era mínima. (f.209 al 211).
En fecha 16 de marzo de 2026, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (f. 213). Siendo presentado por la representación judicial de la parte acotara en fecha 20 de marzo de 2026, parcialmente en los siguientes términos: Indicó que la sentencia incurría en una apreciación errónea al tratar la reposición de la causa como si las partes demandas hubiesen estado en situación de indefensión, cuando constaba en autos que dicha parte ejerció oportunamente los recursos procesales, que existía ausencia de quebrantamiento de las formas esenciales que indicaba la sentenciadora, además señaló que consideraba que la reposición de la causa ordenara por el Juzgado carecía de fundamento jurídico válido, por cuanto no se verificaba la concurrencia de los extremos exigidos por el ordenamiento procesal para declarar la nulidad de un acto y ordenar su renovación. (f.214 al 219).
Mediante auto del 27 de marzo de 2026, este Tribunal dijo VISTOS reservándose treinta (30) días calendario contados a partir de dicha data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (f. 220).
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Sentencia de aclaratoria dictada en fecha 18 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Folios 01 al 07).
2. Auto dictado el día 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordenó al experto designado en la presente causa ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, realizar nuevamente la experticia complementaria de cálculo de la indexación, sobre el monto rectificado de acuerdo a los parámetros estipulados en la sentencia de fecha 01 de marzo de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (Folios 08 al 09).
3. Diligencia del día 24 de mayo de 2023, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual apeló al auto dictado el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado de la causa, (Folios 10 al 13).
4. Auto de fecha 16 de mayo de 2023, por el Juzgado a-quo, en el que negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, (f.14).
5. Escrito presentado el 12 de junio de 2023, por el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, experto contable en el que aceptó hacer una nueva experticia complementaria del fallo, con la corrección del monto a indexar, (Folios 15 al 17).
6. Escrito de información para la experticia presentado el día 13 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, (Folios 18 al 22).
7. Diligencia de fecha 15 de junio de 2023, presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el que solicitó al Juzgado a-quo, revocar el nombramiento del perito nombrado ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, (Folios 23 al 24).
8. Informe de experticia presentado el 08 de agosto de 2023, por el ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, (Folios 25 al 39).
9. Escrito impugnación del día 14 de agosto de 2023, presentado por la abogada NORMA BURGUERA DE MARQUEZ, (Folios 40 al 42).
10. Auto dictado en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado de la causa en el que declaro extemporánea el escrito de impugnación presentado por la representación judicial de la parte demandada, (f.43).
11. Diligencia del día 06 de octubre de 2023, presentada por la abogada TIBISAY VELÁQUEZ, apoderada judicial de la parte actora solicitando pronunciamiento al Juzgado de la causa, para que desechara la oposición de la parte demandada, (Folios 44 al 45).
12. Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023, presentada por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia, (Folios 46 al 47).
13. Sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual REPONE la causa al estado de que sea realizado una nueva experticia complementaria del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2018, y en fecha 01 de marzo de 2023, en el cual rectifico el error de cálculo numérico en que incurrió en la sentencia No. 686, para la cual se designa como único experto para la realización de la misma al ciudadano, JOSÉ DANILO MONTES. Asimismo, ANULÓ las actuaciones realizadas desde fecha 15 de junio de 2023, folio 116 hasta 130 ambos inclusive, (Folios 48 al 62).
14. Diligencia del 07 de febrero de 2024, suscrita por la profesional del derecho, TIBISAY VELÁQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual apela a la sentencia interlocutoria del día 30 de enero de 2024. (f.63).
15. Diligencia del 11 de junio de 2024, presentada por la representación judicial de la parte actora, ratificando la apelación ejercida el 07 de febrero de 2024, (f.64).
16. Diligencia del 24 de septiembre de 2024, presentada por la profesional del derecho, TIBISAY VELÁQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicitó al Juzgado de la causa pronunciamiento al recurso de apelación ejercido, (f.65).
17. Auto de fecha 17 de febrero de 2025, en el cual el Juzgado a quo oye, en el sólo efecto, la apelación interpuesta por la abogada TIBISAY VELÁQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f.66).
En virtud que la apelación de la representación judicial de la parte actora, contenida tanto en el presente expediente No. AP71-R-2025-000 475/7.796 como en la pieza acumulada signada con el No. AP71-R-2025-000521/7.796, versan sobre lo mismo, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo de la apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO I
Del escrito de informes presentado por ante esta Alzada por la representación judicial de la parte co-demandada, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MÁRQUEZ BURGUERA y NORELIA CAROLINA MÁRQUEZ BURGUERA, en cuanto a la declaratoria de sin lugar de la apelación.-
Alegaron que, la representación judicial de la parte actora apelante, no ejerció el recurso de apelación dentro del lapso que determina la ley y que en jurisprudencia había sido ratificado por la Sala de Casación Civil, de que el lapso para ejercer el reclamo contra una sentencia interlocutoria es de 05 días de despacho y que en efecto la misma sentencia interlocutoria estableció que se debía notificar a las partes.
Indicó que en fecha 07 de febrero de 2024, la apoderada de la parte actora, Tibisay Velásquez, se dio por notificada y apeló de la sentencia, y que en fecha 08 de ese mismo mes y año, el tribunal, deja constancia de no proveer lo solicitado hasta tanto no constara en autos la notificación de sus representados.
Adujo que en fecha 15 de mayo de 2024, sus representados, se dan por notificados a través de la apoderada judicial Norma Eumelia Burguera de la sentencia de fecha 30 de enero de 2024.
Manifestó que era a partir de la fecha del 15 de mayo de 2024, al día siguiente comenzó formalmente el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicha sentencia, es decir, que tenía 16, 17, 21, 22 y 23 para ejercer la apelación o ratificarla, pero no lo hizo, compareciendo 15 días hábiles después, en fecha 11 de junio de 2024.
Arguyó que la apoderada de la actora Tibisay Velásquez, ratificaba diligencia del 07 de febrero de 2024 y solicitó que se pronunciara sobre la referida apelación, pero que no apeló formalmente como lo tendría que hacer.
Señaló que tal y como se dejó constancia en todo lo actuado se evidenciaba que ambas partes se dieron por notificadas del fallo interlocutorio, porque si bien era cierto que la parte actora compareció el día 07 de febrero de 2024, se dio por notificada y apeló de forma tempestiva, pues no lo hizo dentro de los 05 días siguientes, según el calendario del mes de mayo de 2024, o sea que no ejerció formalmente el recurso de apelación y así debía ser declarado por esta superioridad.
Que el lapso para interponer el recurso de apelación, era una actuación de las partes, no del Juez, en especial aquella que ha sufrido el gravamen del fallo y tiene interés de apelar.
Destacó que la intervención del juez no iba a estar al servicio de las partes, para cuando ella lo eligiera o ello lo quiere y acontece tal y como ya se dijo que en fecha 11 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, compareció después de haber transcurrido 15 días de despacho y 27 continuos de haberse dado por notificada al parte demandada, y por diligencia de fecha 11 de junio de 2024 comparece y ratifica la diligencia de fecha 07 de febrero de 2024 y solicita que se pronuncie sobre la referida apelación, pero que tampoco apelaba, ratificó su error y no apeló dentro de los lapsos respectivos.
Indicó que solo pidió pronunciamiento y después insistieron de haber transcurrido de 15 días de despacho, por lo que, a su decir, se evidenciaba que la apelación ejercida por la parte demandada no estaba ajustada a derecho por ser extemporánea, y así lo solicito como punto previo que fuera declarado por esta superioridad.
Con relación a este punto, la parte actora en su escrito de observaciones señaló que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido de la diligencia inserta en al filo 103 de la pieza acumulada.
Indicó que era imperativo señalar que, dicha actuación no constituye un simple alegato, sino que fundamenta la plena validez de la apelación anticipada mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados de nuestro Máximo Tribunal, que en consecuencia, siendo que la intención del apelante ha sido exteriorizada de forma clara y oportuna, cualquier pretensión de la demandada orientada a declarar sin lugar el recurso de apelación por este motivo carecía de asidero jurídico, debiendo prevalecer el principio de finalidad del acto sobre formalismos no esenciales que atentaren contra el derecho a la doble instancia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000165, de fecha 09 de octubre de 2020, Expediente AA20-C-2020-000051, con ponencia de la Magistrada Dra. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, expresó lo establecido en el criterio jurisprudencial que ha venido siendo reiterado, en los siguientes términos:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.”
…omissis…
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
(Negrillas del texto y subrayado de la Sala).-
Del fallo parcialmente transcrito que esta Alzada acoge como suyo se desprende palmariamente, que todas aquellas actuaciones procesales que sean realizadas de forma anticipada, tienen que considerarse como válidamente presentadas, en virtud que las mismas no originan inseguridad procesal entre las partes, ni ponen en desventaja a alguna de estas; siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir íntegramente, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos subsiguientes.
En el supuesto de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ciertamente ejerció el recurso de apelación en fecha 07 de febrero de 2024, dándose por notificada en esa misma diligencia, que aun cuando el Juzgado de la causa no proveyó dicha apelación debido a que la parte demanda no estaba notificada, siendo que posteriormente en fecha 11 de junio de 2024 la ratifica, considera esta Superioridad, que se trata esta de una actuación diligente de la citada parte, que a la luz del criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal y de la norma constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ningún caso debe castigarse, toda vez, que se observa en el caso bajo estudio, el interés inmediato de la parte interesada por impugnar una decisión que a su consideración le puede causar un gravamen y el interés en impulsar el proceso, ejerciendo su derecho a la defensa, aunado al hecho que con tal actuación no se vieron vulnerados los derechos de la contraparte, ya que se evidencia la intención manifiesta del afectado de que la Alzada examine el fallo; y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este ad quem negar lo solicitado por la parte co-demandada en su escrito de informes en cuanto a la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la actora de forma anticipada. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO II
Previo al examen del mérito de la presente causa, esta juzgadora considera oportuno, con fines didácticos y de ilustración jurídica, precisar el alcance y naturaleza de la experticia complementaria del fallo; razón por la cual se trae a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 249 En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Copia textual.-
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. RH 00006, expediente No. 03-1154, de fecha 29 de enero del 2004, caso: PROMOTORA RAZETTI, C.A. contra CHAMPION MARINE, C.A., se pronunció acerca de la impugnabilidad de la experticia complementaria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, lo siguiente:
“...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”. (Negrillas de la Sala).
Del contenido de la norma transcrita no existe duda de que la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, la cual el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como ante se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser una sentencia definitiva dictada en última instancia...”.
(Copia textual y negrillas de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. RH 000623, expediente No. 12-359, de fecha 28 de septiembre del 2012, caso: MARÍA ELENA MONTILLA JIMÉNEZ CONTRA PROMOTORS BELLAGIO, C.A., se pronunció acerca de la apelación contra decisión sobre experticia complementaria del artículo 249 de nuestra Ley adjetiva, en los siguientes términos:
“…las partes pueden impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo señalado por el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica.
Por lo tanto, no existen dudas de que en casos como el de autos, la apelación se admitirá libremente, es decir, en ambos efectos, pues las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al juzgado superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia definitiva, y contra esta decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, tal como se señaló con precedencia, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vinculo con la decisión que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra.”(Subrayado de la Sala)
(Copia textual).
De las jurisprudencias y de la norma antes transcritas se desprende que la experticia complementaria del fallo, es ordenada debido a la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que fueron mandados a pagar en la sentencia definitiva; por lo que la Ley prevé que dicha estimación se hará mediante expertos que dictaminaran la cuantía o monto de la indemnización a pagar. Siendo, así las cosas, la experticia complementaria es considerada como parte integrante de la sentencia, de modo que la parte interesada o afectada podrá reclamar o impugnar tal experticia en caso de desacuerdo, al éste considerar que esté fuera de los límites del fallo; o que la estimación es inaceptable por mínima o excesiva, y podría hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación. Ante tal objeción, el Juzgado a quo deberá emitir el pronunciamiento correspondiente, contra el cual pudiera hacer uso del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos, por tratarse la experticia un complemento de la sentencia definitiva, teniendo como término para interponer la apelación cinco (05) días de despachos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 298 de la norma adjetiva civil.
En el presente caso, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2023, dentro del expediente identificado con el No. AA20-C-2022-000607, rectificó el error de cálculo numérico en que se incurrió en la sentencia No. 686 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por esa Sala, en razón por la que donde se lee “hoy cero coma un bolívares soberanos (Bs. S. 0,1)”, se leerá “hoy uno como cero bolívares soberanos (Bs. S. 1,00)”, y que a tal efecto, la indexación habría que hacerse sobre esta última cantidad, así como la experticia complementaria del fallo ordenada, por lo tanto de haberse practicado, debía repetirse sobre el monto rectificado.
En efecto, habiéndose practicado la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia No. 686, el Juzgado de la causa, mediante auto dictado el 18 de mayo de 2023, ordenó la realización de una nueva experticia. Resulta pertinente destacar que, en dicho proveído, el Tribunal se pronunció sobre las diligencias consignadas por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos Ángel Enrique Márquez Burguera y Norelia Carolina Márquez Burguera. En tales diligencias, la parte interesada propuso una terna de expertos para la designación de uno de ellos, solicitando expresamente que el Juzgado se abstuviera de nombrar nuevamente al ciudadano David Vecchione Ponce, por haber realizado la experticia con el error material.
No obstante, el órgano jurisdiccional desestimó tal pedimento, razonando que no resultaba procedente la designación de un perito distinto, toda vez que el experto previamente designado ya había aceptado el cargo, prestado el juramento de ley y desempeñado las funciones encomendadas en la causa. Así las cosas, contra esta providencia (de fecha 18 de mayo de 2023), fue ejercido el recurso de apelación por los co-demandados, el cual fue negado por el a quo por considerarlo un auto de mero trámite. Luego de esto, la representación judicial de los ciudadanos Ángel Enrique Márquez Burguera y Norelia Carolina Márquez Burguer, le solicitaron al juzgado de la causa, que revocara el nombramiento del perito, ciudadano David Vecchione Ponce debido a que ya se había pronunciado en la experticia pasada existiendo – a su decir- una predisposición.
Posteriormente, el perito ciudadano David Vecchione Ponce el día 08 de agosto de 2023, consignó el informe de experticia con sus respectivos anexos, en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de ese mismo mes y año, impugnó la referida experticia. Sin embargo el Tribunal de cognición por auto dictado el 05 de octubre de 2023 declaró dicha impugnación extemporánea, seguidamente el día 06 de ese mes y año, la parte actora solicitó que se desechara la oposición realizada el 14 de agosto de 2023, verificándose además que para el día 27 de noviembre de 2023, la parte co-demandada, los ciudadanos Ángel Enrique Márquez Burguera y Norelia Carolina Márquez Burguera, presentaron diligencia por medio de su apoderada judicial, donde indicó que “Visto Ciudadana Juez, que están vencidos todos los lapsos para ejercer los recursos, y que la sentencia se encuentra en etapa de ejecución junto con la experticia publicada por el experto nombrado por este Tribunal, la cual fue publicada por el mismo en fecha 08 de agosto de 2023, las cuales ambas inclusive quedaron firmes, de conformidad con el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados DECRETE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ordenando a la parte actora EFIGENIA DEL CARMEN HERNANDEZ ROMERO, suficientemente identificada en los autos que dé CUMPLIMIENTO VOLUNTAROIO a la Sentencia, consignando la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA CENTIMOS ($13.538,60) cantidad que equivale de conformidad con el control cambiario establecido por el Ejecutivo Nacional y las correspondientes normas y convenciones cambiarios dictados a tal efecto, a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela del día de hoy 27 de Noviembre de 2023, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.50) por cada dólar americano, siendo entonces que dicha cantidad supra descrita mencionada en dólares americanos equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 480.620,30) (…)”, de modo que la providencia dictada en fecha 05 de octubre de 2023 por el Juzgado a quo, quedó firme.
Luego, en fecha 30 de enero de 2024 el Tribunal de cognición dicta la decisión sobre la cual versa el presente recurso de apelación, en la que ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a realizar una nueva experticia complementaria del fallo. Sin embargo, de una lectura detenida de la sección motiva de la referida sentencia se observa que a los fines de fundamentar la reposición declarada señaló que: “(…) en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa, radica en el hecho de que en fecha 8 de agosto de 2023, el ciudadano DAVID VECCHIONE PONCE, en su carácter de experto contable (…) consignó informe de experticia, y la representación judicial de la parte co-demandada ANGEL ENRIQUE MARQUEZ BURGUERA y NORELIA CAROLINA MARQUEZ BURGUERA, alega que el método de cálculo no cumplen con lo determinado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. En efecto, esta Superioridad advierte que el juzgado a quo incurre en un evidente error de juzgamiento, toda vez que ya se había pronunciado con anterioridad sobre la referida impugnación, adquiriendo dicho pronunciamiento carácter de firmeza. Por lo tanto, resulta contrario a derecho que el tribunal de instancia pretenda sustentar una reposición de la causa sobre la base de una actuación que ya fue objeto de decisión y que se encuentra precluida, vulnerando así el principio de seguridad jurídica y la estabilidad de los actos procesales. Y así se establece.-
En relación con lo anterior, el a quo en la recurrida, procedió a aplicar la jurisprudencia de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dentro del expediente signado con el No. 2021-008, por lo que es menester indicar que se desprende de la referida decisión que el Juez como director del proceso está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias para el cálculo de la indexación que se cause específicamente por el tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, siendo que esta facultad tiene como fin evitar que el deudor se beneficie de la devaluación monetaria al oponer resistencia al cumplimiento de la sentencia. Por lo tanto, para ordenar una nueva experticia complementaria del fallo, es necesario que haya vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que se haya efectuado el pago, lo que no sucedió en el presente caso, y ello se verifica del contenido de la diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de los co-demandados, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MÁRQUEZ BURGUERA y NORELIA CAROLINA MÁRQUEZ BURGUERA, en donde expusieron: “Visto Ciudadana Juez, que están vencidos todos los lapsos para ejercer los recursos, y que la sentencia se encuentra en etapa de ejecución junto con la experticia publicada por el experto nombrado por este Tribunal, la cual fue publicada por el mismo en fecha 08 de agosto de 2023, las cuales ambas quedaron firmes, de conformidad con el artículo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados DECRETE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ordenando a la parte actora EFIGENIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, (…) que dé CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a la Sentencia, consignando la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA CENTIMOS ($13.538,60) cantidad que equivale de conformidad con el control cambiario establecido por el Ejecutivo Nacional y las correspondientes normas y convenciones cambiarios dictados a tal efecto, a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela del día 27 de Noviembre de 2023, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 35.50) por cada dólar americano, siendo entonces que dicha cantidad supra descrita mencionada en dólares americanos equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 480.620,30) (…)”; de ahí que, no es procedente ordenar una nueva experticia complementaria destinada a cubrir la indexación de la etapa ejecutiva, si aún ni siquiera se ha decretado la ejecución voluntaria, por lo tanto, a quo erró al aplicar la jurisprudencia anteriormente señalada. Y así se establece.-
En este orden de ideas, la reposición de la causa, es una institución procesal de carácter excepcional. Su objetivo primordial es retrotraer el proceso a una etapa anterior para corregir vicios, omisiones o errores que afecten el orden público, el debido proceso o el derecho a la defensa.
Ahora bien, con relación al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. RC-682, expediente AA20-C-2016-000341, de fecha 03 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Rey, señaló:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la sentencia).
(…omisis…)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil.
(…omisis…)
En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
“artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”.
Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo).
Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.
El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC)
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material.
Copia textual.-
De la jurisprudencia patria que esta Alzada acoge como suya, se desprende que la reposición no debe entenderse como una sanción automática ante cualquier defecto procesal, sino como un mecanismo de carácter estrictamente excepcional. Según lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen el deber de preservar la estabilidad de los juicios, lo que implica que solo deben decretar la nulidad y reposición cuando esta persiga una finalidad útil. Esto significa que la reposición solo es procedente cuando existe un menoscabo real al derecho a la defensa o al orden público que no pueda subsanarse de otra manera; de lo contrario, se incurriría en una “reposición inútil” que violentaría los mismos derechos que se pretenden proteger.
En tal sentido, el legislador ha dispuesto que la reposición no proceda por la simple existencia de un vicio procesal, sino que requiere la concurrencia de unos requisitos rigurosos. Entre ellos, destaca que el acto no haya logrado su finalidad, que exista una omisión de formas sustanciales esenciales a la validez, que la parte no haya dado causa a la falta ni la haya consentido, y que se hayan agotado los recursos previos. La inobservancia de estos presupuestos, al decretar reposiciones innecesarias, termina por contrariar el principio de celeridad procesal y puede, irónicamente, violentar los derechos que supuestamente se intentan proteger.
Precisado lo anterior, es imperativo que dicha reposición se fundamente en la existencia de indefensión material. Esta no puede entenderse como una vulneración abstracta, potencial o equiparable a una expectativa de peligro. Por el contrario, la indefensión debe ser real, actual y efectiva; una situación concreta producida por actos del tribunal que privan o limitan el derecho de defensa de la parte, dejándola imposibilitada, sin justificación alguna, de ejercer sus facultades legales y recursos. Es esta conculcación material, y no cualquier defecto formal, la que constituye el presupuesto necesario para justificar el retroceso en el devenir del proceso.
En el caso bajo estudio, tal y como indicó en líneas anteriores, el Tribunal a quo decretó la reposición de la causa fundamentada en un supuesto vicio derivado de la consignación del informe de experticia realizado por el ciudadano David Vecchione Ponce el 08 de agosto de 2023, y de lo alegado por la representación judicial de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MÁRQUEZ BURGUERA y NORELIA CAROLINA MÁRQUEZ BURGUERA. No obstante, en la recurrida omitió señalar de qué forma dicho acto encuadraba en los requisitos concurrentes para decretar una reposición de la causa, limitándose únicamente a señalar que: “estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, (…), considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la Nulidad (…), en consecuencia se ordena la Reposición de la causa (…)”, siendo que en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, la reposición de la causa no procede únicamente por la simple existencia de un vicio procesal, lo que en el presente juicio tampoco aplica debido a que efectivamente se cumplieron con las formalidades del procedimiento, como se evidencia en el punto anterior.
Importa acotar que del análisis de la recurrida permite concluir que, el Juzgado de cognición incurrió en una vulneración de la doctrina de la “finalidad útil”, por cuanto consta en el presente expediente que la parte codemandada impugnó el referido informe de experticia, pero dicha impugnación fue declarada extemporánea por el propio tribunal, adquiriendo tal pronunciamiento el carácter de cosa juzgada formal al quedar firme. Por consiguiente, no existe una situación de indefensión real ni efectiva contra la parte, pues el acto procesal (la realización de la nueva experticia) alcanzó plenamente su finalidad, cumpliendo además con lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de marzo de 2023 (Expediente No. AA20-C-2022-000607).
En consecuencia, al no verificarse el quebrantamiento de formas sustanciales ni la omisión de formalidades esenciales que impidieran el derecho a la defensa, la reposición decretada no persigue un fin procesalmente válido. Por el contrario, se traduce en una dilación indebida que contraviene la estabilidad de los juicios, resultando a todas luces una reposición inútil, toda vez que el vicio plasmado en la recurrida fue debidamente convalidado por la propia inactividad oportuna de la parte co-demandada, ciudadanos ANGEL ENRIQUE MÁRQUEZ BURGUERA y NORELIA CAROLINA MÁRQUEZ BURGUERA y por el cumplimiento del mandato de la Sala de Casación Civil, tal y como se dilucidó líneas arriba. Y así se establece.-
En fuerza de todo lo expresado, determina esta Superioridad, que la apelación ejercida por la parte actora en fecha 07 de febrero de 2024, ratificada el 11 de junio de ese mismo año, contra la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; debe ser declarada con lugar, y como consecuencia de ello, se revoca la referida providencia, por cuanto la reposición decretada en la misma resultó inútil en los términos antes señalados, por lo que se le ordena al Tribunal supra mencionado, a continuar con el decreto de la ejecución voluntaria, tal como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así formalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07 de febrero de 2024, ratificada el 11 de junio de ese mismo año, por la abogada TIBISAY VELÁSQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda REVOCADO el fallo dictado el el 30 de enero de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA la continuidad del decreto de ejecución voluntaria en la presente causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticuatro (24) de abril de 2026, siendo las 2:36 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJS/Camila*.-
Expediente No. AP71-R-2025-000475/7.796.
Sentencia Interlocutoria.
Retracto Legal Arrendaticio.
Materia Civil.
Recurso/“D”
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