REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000006/7.822
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.109.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ LUÍS QUINTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.802.423, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.991.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primer Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 12 y 19 de mayo de 1943, anotado bajo los números 2134 y 2193, siendo su última modificación de Estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 189-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2025, DICTADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN).
ÚNICO
Vista la diligencia de fecha 28 de abril 2026, suscrita por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante la cual desiste del recurso de casación ejercido el día 20 de abril de 2026, contra la sentencia interlocutoria dictada por este ad-quem el 09 de abril de 2026, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., diligencia en cuyo contenido expresó, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de Abril de 2026, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Nellitsa Juncal Rodríguez, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado Nº 91726 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “Seguros Caracas C.A.”, a los fines de exponer: “En nombre de mi representada y en tiempo hábil para ello, Desisto del Recurso de Casación anunciado en fecha Veinte (20) de Abril de 2026, contra la sentencia dictada en fecha Nueve (09) de abril de 2026, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Copia textual.
Establecido lo anterior, resulta pertinente indicar que para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento consiste en la declaración unilateral de voluntad del actor por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, se infiere que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y este puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Resaltado de esta alzada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 396, del 03 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“… el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil”. (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte, disponen los artículos 154 y 264 de nuestra norma adjetiva civil, que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
En el caso de marras, se advierte de las actas que conforman el presente expediente, que cursa a los folios 66 al 70 de la Pieza I, copia simple del instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 63, Tomo 31; conferido a la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; otorgándoles dentro de dicho poder, en cuanto a derecho se refiere, las siguientes facultades:
“Yo, JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, Venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de No. V-6.815,838, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.370, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, saciedad mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C. A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo, bajo los números 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.999, bajo el Número 16, Tomo 189-A Sgdo., declaro: Que reservándome su ejercicio sustituyo en forma parcial en los ciudadanos, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ Y NOEL VERA HERRERA todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de igual domicilio, titulares de la cédula de identidad No. V-10.333597, V-9.880.853, V-14.351.656 y V-6.559.981 e inscritos en el Inpreabogado con el N 50.442, 68.377, 91.726 у 27.071, respectivamente el poder que tiene conferido "SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A., autenticado por ante la notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 10 de abril de 2.002, bajo el Nº 30. Tomo: 22 para que en ejercicio de la presente sustitución, los prenombrados apoderados, conjunta, separada o alternativamente conmigo quedan facultados para que representen y sostengan los derechos e intereses de mi representada, ante cualquier órgano o autoridad administrativa o judicial en todo tipo de proceso, trámites o procedimientos, formular peticiones reclamaciones y recursos ante cualesquiera organismo del poder público nacional, estatal o municipal; intentar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citados, notificados o emplazados, oponer las cuestiones previas y contestar las que se opongan, reconvenir promover y evacuar todo género de pruebas, repreguntar testigos, convenir, transigir, desistir y conciliar, comprometer en árbitros, arbitradores de derecho…”
Subrayado de este ad quem.
De la transcripción parcial de referido mandato, se desprende que la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., parte demandada recurrente, tiene la facultad expresa para desistir del recurso de casación interpuesto por ella en fecha 20 de abril de 2026, contra la sentencia interlocutoria dictada por este ad-quem el 09 de abril de 2026, verificándose que en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de esta modalidad de autocomposición procesal, como lo son además, que conste en el expediente en forma auténtica el desistimiento, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, que no verse la causa sobre materias en las cuales están prohibidas, así como tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. Y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de casación interpuesto el 20 de abril de 2026, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia interlocutoria dictada por este ad-quem el 09 de abril de 2026, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintiocho (28) de abril de 2026, siendo las 03:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2026-000006/7.822
MFTT/MJSJ/José A.-
Cumplimiento de contrato de seguros
(Incidencia en fase de ejecución).
Homologación al desistimiento.
Materia Civil /”D”
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