REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000132/7.834

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-21.290.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ADRIÁN DARIO GARCÍA GUERRERO y CARLOS DAVID MARTÍNEZ MORA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.498 y 150.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERICK DAVID MONTERO PARISCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.091.818.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.877.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 10 DE DICIEMBRE DE 2025, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 27 de febrero de 2026, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2026, por la parte demandada ciudadano ERICK DAVID MONTERO PARISCA, debidamente asistido por el abogado ÁNGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2026, quien suscribe, en su carácter de Jueza de este tribunal, se abocó al conocimiento del incidente y se fijó el DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes (f. 54).
En fecha 17 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes donde alegó, entre otros, que la oposición formulada fecha 15 de octubre de 2025, obligaba al a quo a revisar los fundamentos de la medida decretada. Que la falta de alguna formalidad al respecto no convalidaba la subversión del proceso. Asimismo, solicitó que se revocara y anulara la sentencia dictada por el a quo el 01 de octubre de 2025, con la consecuente nulidad del fallo recurrido proferido el 10 de diciembre de 2025, y se ordenará el levantamiento a la medida de embargo preventivo peticionada por la parte accionante, (f. 55 al 61).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2026, se dejó constancia de la presentación de informes por la parte demandada y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, (f. 62).
El 08 de abril de 2026, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose TREINTA (30) días calendario contados a partir de la referida data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (f. 63).
Encontrándonos dentro del lapso para decidir, este ad quem procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a determinar la resolución de la presente incidencia cautelar, surgida por la solicitud de la parte actora de una medida nominada de embargo, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2025 (ff.16 al 24), que declaró:
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) acciones de la sociedad mercantil DROPHARMA D&M C.A., vendidas por el ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT a ERIK DAVID MONTERO PARISCA, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DROPHARMA D&M C.А., celebrada el 13 de enero de 2025, debidamente protocolizada el 21 de enero de 2025, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 16-A.
En consecuencia, se ordena la inscripción del presente embargo en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil de DROPHARMA D&M C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 49, Tomo 230-A-SDO del año 2018.”
Copia textual.

Vista la cautelar decretada, el Juzgado de cognición se constituyó el 15 de octubre de 2025, en la sede de la sociedad mercantil DROPHARMA D&M C.A., a los fines de ejecutar la medida de embargo, levantándose acta al efecto, donde quedó asentado que el ciudadano ERICK DAVID MOTERO PARISCA debidamente asistido de abogado, manifestó que el Libro de Accionistas de la referida empresa se encontraba en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, consignando dos impresiones de pantalla de actuaciones realizadas ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), señalando además, lo siguiente: “me opongo a la presente medida de embargo preventivo, es todo.”, (ff. 28 al 30).
En fecha 15 de octubre de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron, mediante diligencia, se librara oficio al respectivo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo sobre las acciones de la sociedad mercantil DROPHAMA D&M C.A, (f. 31).
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025, el a quo acordó librar oficio al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a los fines de informarle sobre la medida de embargo decretada en fecha 01 de octubre de 2025, y solicitando que informaran al tribunal si el Libro de Accionistas reposaba en dicho Registro y desde cuándo, (ff. 32 y 33).
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, el profesional del derecho ADRIAN GARCÍA GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual solicitó se fije la oportunidad para el traslado del Tribunal de la causa, a fin de practicar la ejecución de la medida de embargo sobre las CIENTO VEINTICINCO MIL (125.00) acciones de la sociedad mercantil DROPHARMA D&M C.A., vendidas por el ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT al ciudadano comprador ERICK DAVID MONTERO PARISCA, por cuanto tiene conocimiento que el libro de accionistas se encuentra en dicha empresa, petición que fue ratificada el 11 de noviembre del mismo año (ff. 37 y 38).
El 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de embargo preventivo decretada el 1º de octubre de 2025, "sobre las CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) acciones de la sociedad mercantil DROPHARMA D&M C.A., vendidas por el ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT a ERIK DAVID MONTERO PARISCA, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DROPHARMA D&M C.A., celebrada el 13 de enero de 2025, debidamente protocolizada el 21 de enero de 2025, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 16, Тomo 16-A".
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 386, del 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.”
Copia Textual.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 07 de enero de 2026, por el ciudadano ERICK DAVID MONTERO PARISCA, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este juzgado superior, que para decidir observa:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).

De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta sentenciadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y así se establece.-

De lo controvertido-
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2026, por la parte demandada asistida por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada contra de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01 de octubre de 2025, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT, contra el ciudadano ERIK DAVID MONTERO PARISCA.
Así las cosas, considera oportuno, quien aquí decide, verificar los argumentos realizados por las partes, respecto la medida preventiva de embargo solicitada y decretada por el tribunal de cognición, ello, a los fines de determinar la procedencia o no de la oposición formulada por la demandada y
si esta logró enervar o destruir las presunciones declaradas por la juzgadora de primer grado, en cuanto a la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al establecimiento de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora).

Del escrito libelar y la solicitud cautelar.
La parte actora manifestó en su escrito libelar que en fecha 26 de septiembre de 2018, se constituyó una sociedad mercantil denominada Dropharma D&M, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 4, tomo 230, con los socios Abelardo Antonio Drikha Zalat, George Drikha Zalat y Erik David Montero Parisca, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.290.878, V-25.964.570 у V-21.091.818, respectivamente.
Que en la referida sociedad mercantil, suscribieron un capital social de Diez Mil Bolívares Soberanos (Bs. S. 10.000,00), dividido en Un Mil acciones nominativas (1.000,00) de un valor de Diez Bolívares Soberanos cada una (Bs.S 10,00), de las cuales suscribió y pago Trescientos Treinta y Tres (333) acciones por un monto valor de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares Soberanos (Bs.S 3.330).
Que en fecha 13 de enero de 2025, se celebró en la sede de la mencionada la sociedad mercantil una Asamblea General Extraordinaria, estando presente la totalidad del capital social representado por todos los socios, donde la actora, ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT, manifestó su decisión de vender Ciento Veinticinco Mil Acciones (125.000,00) que tuvo en la referida sociedad mercantil Drophama D&M C.A, las cuales fueron adquiridas por el socio comprador ERIK DAVID MONTERO PARISCA, supra identificado, por el precio de Ciento Veinticinco Mil Bolívares; (Bs. 125.000,00).
Alegó que, desde hace suficiente tiempo anterior y a la fecha de la celebración de la referida Asamblea Extraordinaria, el ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT presentaba un cuadro clínico de esquizofrenia y depresión severa, ataques de pánico y pensamientos alterados inusuales que afectan y lo privan de un buen discernimiento respecto de la oportunidad y conveniencia en la toma de decisiones.
Adujo además, que ha estado de reposo y tratamiento médico desde el 03 de diciembre de 2024 por 30 días, cuyos reposos médicos han venido siendo renovados por iguales plazos los días 07 de enero de 2025 y 06 de febrero de 2025, con tratamiento farmacológico de Mirtapax que se administra para tratar la depresión de adultos, actuando sobre los neurotransmisores noradrenalina y serotonina; Lelap, es un antisicótico que se administra para tratar Esquizofrenia, emociones fuertes e inapropiadas; Naclodin que se administra para el trastorno mental que combina Esquizofrenia con depresión; Atomoxetina que se administra para el déficit de atención e hiperactividad. Por lo que – a su decir- ha estado y permanece aún en un estado de inconsciencia, confusión mental que altera considerablemente sus capacidades cognitivas.
Indicó que al momento de celebrarse la mencionada Asamblea Extraordinaria se encontraba y aún se encuentra en un estado de disfuncionalidad y menoscabo de sus facultades mentales, una especie de incapacidad natural, que si no legal de igual modo deviene en la afección de sus facultades cognitivas y falta de discernimiento para consentir válidamente su voluntad de vender sus acciones en la referida sociedad de comercio.
Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de embargo, sobre las ciento veinticinco mil acciones nominativas, que le pertenecieron en el capital social de la sociedad mercantil DROPHARMA D&M, C.A., toda vez que, del acta constitutiva de la referida empresa, Cláusula Quinta, se deduce el buen derecho de propiedad que tiene sobre las mencionadas acciones - fumus boni iuris - y por cuanto de la demora del proceso pudiera derivarse que el fallo quede ilusorio - periculum in mora.
Dicha solicitud de decreto de embargo preventivo fue ratificada en fecha 16 de septiembre de 2025, por el profesional del derecho ADRIAN DARÍO GARCÍA GERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegando la actora que se encontraban satisfechos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, por cuanto – a su decir – se está en presencia de una empresa de la cual es accionista y siéndolo no lo dejan acercarse, ni le dan acceso a los libros ni a las cuentas de la misma, como tampoco le informan si esta ha generado dividendos, (ff. 07 al 12).
A tal efecto, anexo copia simple consignada ad effectum videndi de los informes médicos de fechas: 07 de enero de 2025, 06 de febrero de 2025 y 03 de diciembre de 2024, emitidos por la Dra. ISAIS RADA GONZÁLEZ, especialista en neuroinmunofarmacología, al paciente Abelardo Drikha, donde consta que se realizaron estudios de los neurotransmisores (Test de Desipramina), visto que padecía de ansiedad, taquicardia, insomnio y ataques de pánico, que conllevó a una depresión mayor, recibiendo para entonces reposo médico por 30 días, (ff. 13 al 15).

De la oposición formulada por la parte demandada.
Consta al folio 28 del presente cuaderno de medidas, que en fecha 15 de octubre de 2025, el ciudadano ERICK DAVID MOTERO PARISCA debidamente asistido de abogado, manifestó lo siguiente: “me opongo a la presente medida de embargo preventivo, es todo.” Desprendiéndose de autos que la parte demandada no formuló alegato alguno para sustentar dicha oposición.
Una vez aperturada la articulación probatoria prevista en el artículo 602 de nuestra norma adjetiva civil, las partes no promovieron pruebas, pronunciándose el tribunal de cognición en fecha 10 de diciembre de 2025, sobre la oposición ejercida por la parte demandada, declarándola sin lugar.

Precisado lo hasta aquí narrado, esta Alzada para decidir, observa:
Las medidas cautelares asegurativas o provisionales, se encuentran reglamentadas por el legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)…”

De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama (fumus boni iuris) como el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora...”. (Énfasis del texto transcrito).

De acuerdo con el criterio anteriormente reseñado, del cual se hace eco y acoge esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se observa que para decretar una medida cautelar, el juez está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la probable existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente No. 08-0856, se ha pronunciado con relación al sistema cautelar, de la siguiente forma:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo re decretado.
(periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” Fin de la cita. Copia textual.

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…” Copia textual. Fin de la cita.-

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, a saber: las medidas nominadas y las innominadas, en este sentido, por cuanto el caso que nos ocupa tiene que ver con una de las llamadas nominadas, la medida de embargo, pasa quien aquí decide a pronunciarse solo con respecto a ello.
Las medidas nominadas, son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En tal sentido, los requisitos de procedencia para el decreto de estas cautelares son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, esta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose este, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia No. RC-00442 del 30 de junio de 2005, Expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Así el autor nombrado precedentemente, refiere que:
“…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” Copia textual. Fin de la cita.-

Así las cosas, tenemos que el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia. En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente No. 03-935.
Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y, en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. Ya que, de ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia.
Precisado lo anterior, quien suscribe, en modo alguno puede emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es proferir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, el cual recaerá en la sentencia de mérito. Y Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, no sólo en el decreto de la medida cautelar, sino en la decisión que declaró sin lugar la oposición formulada en contra de esta, dio por probada la satisfacción de la presunción grave del derecho que reclama el ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT; y el peligro que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; es decir, la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
En efecto, de los alegatos realizados por las partes se puede verificar, en primer lugar, que el demandante ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT demanda al ciudadano ERIK DAVID MONTERO PARISCA por NULIDAD DE VENTA de CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) acciones que tiene la actora suscritas y pagadas en el capital social de la sociedad mercantil DROPHARMA D&M C.A., y que para materializar su pretensión se vio obligado a activar el aparato jurisdiccional; por lo que en consecuencia, considera esta juzgadora, que existe la presunción del buen derecho que le asiste, y por lo tanto, da por cumplido este requisito de procedencia de la medida cautelar; es decir, el fumus bonis iuris. Y así se establece.-
Con relación al peligro de que quede ilusoria la ejecución de fallo o periculum in mora, entendiéndose este como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. En el presente caso, tal requisito se constata en la presunción grave de que la eventual sentencia de mérito resulte imposible de ejecutar, ya sea por riesgo de pérdida, ocultamiento o disposición de los bienes objeto de embargo, de ser así declarada en la definitiva. Y así se establece.-
Por ello, de la lectura efectuada al libelo de demanda y de las actuaciones que encabezan el presente incidente, así como de la providencia de fecha 01 de octubre de 2025, mediante la cual se decretó la medida preventiva objeto de oposición, se tiene que no yerra el juzgado de conocimiento, al establecer la existencia presuntiva del buen derecho que se reclama, puesto que, sin que pueda considerarse adelantamiento sobre el fondo de lo debatido, se denota la existencia entre las partes de convenciones o negocios jurídicos que las vinculan y de los cuales, pudieron surgir diferentes tipos de obligaciones que debían ejecutarse recíprocamente y, ante una eventual y presuntiva inejecución, que pudiera generar algún tipo de pérdida para los involucrados; se denota la existencia de la presunción de buen derecho que reclama la parte actora en el asunto principal (fumus boni iuris), cumpliéndose así con los dos requisitos concurrentes para la procedencia del decreto de medidas nominadas. Así se establece.
No puede pasar por alto esta Superioridad, que la oposición formulada por la parte demandada, al decreto de medida de embargo que hoy nos ocupa, se limitó específicamente a la frase: “me opongo a la presente medida de embargo preventivo, es todo”; aunado al hecho que no desplego actividad probatoria alguna para sustentar su oposición, no logrando desvirtuar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) ni la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), con la finalidad de enervar el decreto cautelar de fecha 01 de octubre de 2025. Por el contrario, la demandada solo se limitó a producir argumentos de hecho y de derecho, que en nada enervaron tales presunciones. Y Así se establece.
En consecuencia, considera quien aquí sentencia, que mal podría considerarse que, con la simple oposición, sin haber producido prueba alguna tendiente al enervamiento de las presunciones declaradas, o que los argumentos que no se corresponden a la materia cautelar, sino de mérito, enervarlas. Ya que, como antes se refirió, la valoración, apreciación, análisis conforme a la tarifa legal de los medios probatorios, es materia del juicio principal, correspondiendo en materia de medidas preventivas, un análisis de verosimilitud o de mera probabilidad, con la finalidad de establecer la satisfacción de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así queda establecido.
Por ello, en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte demandada, en cuanto a la falta de valoración de las documentales producidas por la actora, con la finalidad de acreditar las presunciones que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que, la valoración que, en materia cautelar se realiza, con la finalidad de establecer tales presupuestos, no es una valoración o apreciación tan exhaustiva, como lo sería si se tratase de la sentencia de mérito. Por el contrario, en esta materia específica, lo que efectúa el juez, es un juicio de verosimilitud; es decir, de una mera probabilidad o posibilidad, de la existencia del buen derecho que se reclama y de la eventualidad que el fallo definitivo pueda quedar ilusorio, convirtiendo en inejecutable la obligación condenada en un eventual fallo favorable a la parte actora. Situación está, que si se encuentra analizada, no solo en la decisión apelada, sino en el decreto cautelar objeto de oposición. Y así se establece.
Corolario de lo que antecede, estima quien aquí decide, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2026, por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado de cognición no puede prosperar, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad, declarar SIN LUGAR la oposición formulada el 15 de octubre de 2025, por la parte demandada, contra la medida de embargo decretada en fecha 01 de octubre de 2025, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT, contra el ciudadano ERIK DAVID MONTERO PARISCA; debiendo mantenerse incólume la medida preventiva de embargo decretada en 01 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como se dispondrá de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así formalmente se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2026, por el ciudadano ERIK DAVID MONTERO PARISCA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, contra la medida preventiva de embargo decretada en fecha 01 de octubre de 2025, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT, contra el ciudadano ERIK DAVID MONTERO PARISCA. TERCERO: Se mantiene incólume la medida preventiva de embargo decretada en 01 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recae sobre CIENTO VEINTICINCO MIL (125.000) acciones de la sociedad mercantil DROPHARMA D&M C.A., vendidas por el ciudadano ABELARDO ANTONIO DRIKHA ZALAT al ciudadano ERIK DAVID MONTERO PARISCA, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DROPHARMA D&M C.А., celebrada el 13 de enero de 2025, debidamente protocolizada el 21 de enero de 2025, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 16-A. En consecuencia, una vez recibidas las presentes actuaciones por el juzgador de primer grado, se deberán girar las instrucciones pertinentes, a los fines de dar continuidad a su ejecución.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de abril de 2026, siendo las 11:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2026-000132/7.834.
MFTT/MJSJ/Oriana.-
NULIDAD DE VENTA (medidas cautelares)
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso/“D”.