REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000104/7.832.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), domiciliada en la ciudad de Cumaná, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 1ro de febrero de 1938, bajo el No. 75, Tomo I; posteriormente, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el No. 17, Tomo A-59, debido al cambio de su domicilio a la ciudad de Cumaná, capital del estado Sucre, modificados sus estatutos sociales por última vez, conforme Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el No. 51, Tomo A-01, Primer Trimestre del año en cuestión, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-000194637.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO BARIONA GRASSI, EDUARDO ORTEGA RUIZ, IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES, ABRAHAM LUDEWIG ENCINOZA, MARÍA IGNACIA BALDÓ, MICHELLE FERNÁNDEZ, CARLOS DÍAZ MÉNDEZ, NUBIA ZAMBRANO MUÑOZ y JOSE VILANOVA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.967.806, V-6.816.613 V-14.558.381, V-7.261.902, V-26.051.491, V-25.663.024, V-24.440.400, V-26.051.491, V-24.407.041, V-5.032.061 y V-6.107.620 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.618, 39.112, 137.226, 40.198, 298.226, 301.224, 304.426, 298.226, 301.203, 25.280 y 36.161, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C.A. (antes Seguros Mercantil, C.A.), empresa inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) bajo el No. 74, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A., cuyos últimos estatutos sociales íntegramente modificados y refundidos en un solo texto, en fecha 21 de agosto de 2013, bajo el No. 38, Tomo 173-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-000901805.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES, MARÍA VERÓNICA ESPINA, RENÉ PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, HANS CHRISTIAN SYDOW, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MARÍA LOURDES FRIAS MILEO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, FREDDY ARAY LAREZ, MANUEL LOZADA GARCÍA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, LISBETH BONILLA MONTOYA, ELISA RAMOS ALMEIDA, DAVID CHANG COLL, MELINA ANDREINA VÁSQUEZ PARRA, VERÓNICA LILIANA MORA COSTA, MÓNICA MOLLET y EUCLIDES MAURICIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.733.805, V-3.176.075, V-4.351.452, V-5.533.868, V-5.536.506, V-10.140.587, V-6.500.441, V-12.696.929, V-11.037.467, V-11.032.887, V-6.971.563, V-10.334.255, V-11.936.313, V-12.357.040, V-11.736.781, V-6.965.311, V-9.861.557, V-12.893.591, V-15.395.416, V-16.248.283, V-15.250.048, V-15.250.272, V-15.028.841, V-16-887.416, V-16.224.130, V-18.507.530, V-16.591.727, V-19.087.794 y V-18.027.015, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.987, 7.832, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 75.996, 80.127, 64.048, 47.489, 80.213, 66.136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 111.961, 124.448, 119.840, 123.090, 111.044, 133.178, 144.235, 148.694, 126.599, 215.102 y 216.459, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2025, POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2026, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2026, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 19 de febrero de 2026, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma oportunidad.
Por auto del 24 de febrero de 2026, se le dio entrada al expediente, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentados por ambas partes.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2026, esta Alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, ambas partes presentaron sus observaciones.
El 14 de abril de 2026 este tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato incoada en fecha 28 de febrero de 2020, por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra MERCANTIL SEGUROS, C.A. (antes Seguros Mercantil, C.A.), previamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La demanda por cumplimiento de contrato versa sobre una relación contractual celebrada entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) y MERCANTIL SEGUROS, C.A. (antes Seguros Mercantil, C.A.).
Los hechos relevantes expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que su representada, la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), es una sociedad de comercio cuya operación comercial inició en el año 1938, siendo su principal actividad el procesamiento y enlatado de productos del mar, específicamente, la cocción y enlatado de sardinas.
Que, hasta el mes de enero de 2018, su representada estaba en plena operatividad, en tanto que pagaba impuestos Municipales y Nacionales, tales como la Patente de Industria y Comercio, el Impuesto Sobre La Renta (ISLR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA); mantenía todos los permisos sanitarios en plena vigencia y una nómina de ochenta y nueve (89) trabajadores, cumpliendo con todas sus obligaciones como patrono, así como con los reportes periódicos a SUNAGRO e INSOPESCA, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-5”, “A-6”, “A-7” y “A-8”.
Que su mandante mantuvo una relación comercial con Mercantil Seguros, C.A. desde el año 2007, quien emitió una póliza de seguros de todo riesgo industrial, con sucesivas renovaciones, siendo la última la póliza de seguros la No. 01-44-102863, con vigencia desde el 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018, y que, según los dichos de la demandante, es la destinada a cubrir el siniestro ocurrido en las instalaciones de la empresa.
Que, a partir del 15 de diciembre de 2017 y hasta el 29 de enero de 2018, su representada otorgó vacaciones colectivas a sus trabajadores, las cuales coincidieron, como era habitual, con el período de “VEDA DE LA SARDINA”, el cual se debía computar desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el mes de marzo de 2018, de acuerdo a lo establecido en la Resolución DM/No. 043 del Ministerio del Poder Popular de la Pesca y Acuicultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.295, de fecha 07 de diciembre de 2017, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-9” y “A-10”.
Que durante ese lapso, CAIP estaría sin producción y sin la afluencia normal de trabajadores, realizándose en ese período el mantenimiento de los equipos de la planta, sustitución de piezas averiadas, y, en fin, la preparación de la planta y el personal para recibir los primeros cargamentos de materia prima. La planificación para ese período se hizo con la empresa de vigilancia denominada “HM Prevención y Control, C.A.” quienes, en coordinación con el Jefe de Seguridad, ciudadano Pablo José Natera Febres, resguardaban las instalaciones de la empresa.
Que, el primer evento dañoso, ocurrió el 28 de enero de 2018, en horas de la noche, y consistió en que personas desconocidas irrumpieron en la planta de CAIP en diferentes áreas, mediante la fractura de una pared perimetral, sometieron y amenazaron al personal de vigilancia, valiéndose del hecho de que los presuntos delincuentes estaban armados y superaban numéricamente a los vigilantes que estaban desarmados.
Que el área en la cual concentraron la actividad vandálica, fue la sala de caldera, llevándose las válvulas de seguridad y solenoide para gasoil, manómetro, programador de llama, conforme se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Pablo José Natera Febres, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 29 de enero de 2018, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-11”.
Que posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano José Rafael Cordero Noriega, en su condición de Supervisor del Departamento de Logística y Producción de CAIP, interpuso denuncia ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cumaná, toda vez que, en horas de la noche del 19 de febrero de 2018, sujetos desconocidos, mediante el uso de violencia y notoria superioridad numérica, fracturaron la pared perimetral sur de la planta de CAIP, ingresaron y sustrajeron numerosos equipos y accesorios.
Que, dada la recurrencia de los hechos denunciados, la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Cumaná, ordenó la apertura del expediente No. K-18-0174-00545, donde constan las Actas de Averiguación realizadas y sus recaudos fotográficos, la Experticia de Regulación Prudencial y la Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público informándole de la “apertura de averiguación de denuncia contra la propiedad” siendo víctima la Empresa CAIP, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-12”.
Que el Decreto de la Veda de la Sardina se había formulado hasta el 15 de marzo de 2018, alegando que, sin embargo, el Ministerio competente adelantó el levantamiento de la Veda para el 1ro de marzo de 2018, lo que implicaba que su representada debía empezar a operar para esa fecha, pero no fue posible porque los daños ocasionados habían colocado a la empresa en una situación de inoperatividad absoluta.
Que, en fecha 23 de febrero de 2018, su representada envió una carta al Ministerio del Trabajo, en la persona del ciudadano Francisco Rodríguez, Coordinador del Trabajo en Cumana, Estado Sucre, informándole que no tenía ningún sentido efectuar el reinicio de actividades en la planta de CAIP, por cuanto el paso esencial para el procesamiento del producto no se podía efectuar hasta tanto se procediera a la compra de una caldera.
Que en fecha 2 de marzo de 2018, las instalaciones de su representada fue objeto de una visita técnica ordenada por el Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, y por temas de seguridad, fueron acompañados por funcionarios adscritos a la ZODI 53 de la ciudad de Cumaná.
Que, del informe levantado con ocasión de dicha visita, se dejó constancia que ya para esa fecha, la empresa estaba condenada a la inoperatividad por la imposibilidad de reanudar operaciones a consecuencia de los actos vandálicos. Asimismo, que se acordó solicitar apoyo a los diferentes órganos de seguridad del Estado, con la aspiración de lograr la supervisión constante de la planta y así evitar que continuaran los hechos delictivos dentro de la misma.
Que los representantes del Ministerio sugirieron que la ZODI, a cargo del Coronel CARLOS CARMONA SALAZAR, montara una garita en la Planta de CAIP y así garantizar vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana las 24 horas del día por los siete (7) días de la semana, lo cual jamás ocurrió.
Que en fecha 6 de marzo de 2018, el ciudadano José Rafael Cordero Noriega, en su carácter de Supervisor de Logística de CAIP, formuló nueva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), toda vez que presuntos delincuentes habían realizado actos vandálicos el día anterior (5 de marzo de 2018), ingresaron violentamente, se llevaron diversos bienes y causaron destrozos en el mobiliario e instalaciones, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-15”.
Igualmente, en fecha 10 de marzo de 2018, el ciudadano Pablo José Natera Febres, en su carácter de Asesor de Seguridad de CAIP, formuló otra denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual se agregó al expediente K-18-0174-00545 toda vez que, el día anterior (09 de marzo de 2018), sujetos desconocidos ingresaron a la Planta CAIP, fracturando nuevamente el muro perimetral y lograron sustraer y deteriorar una gran cantidad de bienes, alega la actora que ello se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-16”.
Que en fecha 13 de marzo de 2018, ante la grave situación de inseguridad derivada de los constantes y continuos actos vandálicos, aunado a la agravante de la destrucción de las partes y piezas de maquinarias necesarias para la operatividad de la empresa, se notificó a la autoridad laboral de la imposibilidad de continuarse con la actividad productiva de CAIP, alega la actora que ello se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-17”.
Que a nueve (9) días de la anterior denuncia, el mismo ciudadano Pablo José Natera Febres, formuló otra denuncia ante el mismo organismo, la cual se agregó al expediente K-18-0174-00545 toda vez que, en horas de la mañana de el mismo día 19 de marzo de 2018, sujetos desconocidos habían ingresado a la Planta CAIP, logrando vandalizar seis (6) puertas de aluminio, veinte (20) láminas de acero inoxidable, veinte (20) ventanas de aluminio, doce (12) motores centrífugos, entre otros, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-18”.
Que en fecha 22 de marzo de 2018, se solicitó el traslado y constitución en las instalaciones de CAIP de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, a cargo de la Dra. INGRID BARRETO, para lo cual se requirió la presencia de resguardo militar y policial, en cuya oportunidad, y a plena luz del día, fueron testigos de perpetradores armados dentro de las instalaciones, en donde hubo detonaciones y persecuciones, razón por la cual no se pudo realizar la inspección programada.
Que episodios como el referido se repitieron a diario, lo que hizo imposible acceder de manera regular y normal a la planta de CAIP, la cual quedó en manos exclusivas de la empresa de vigilancia, pues, según sus dichos, las autoridades militares y policiales hicieron comparecencias puntuales y esporádicas que en poco o en nada ayudaron a su representada ante las hordas de gente que ingresaban a la Planta con una violencia que era imposible de contener. Sin el apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana y de las demás autoridades militares y policiales competentes, era imposible detener a las masas vandálicas.
Que, a partir de ese momento, solo fue posible denunciar las incursiones de gran magnitud que producían daños de mayor relevancia, siendo el caso, a decir de la actora, que el hecho que no se denunciaran, no significaba que no existieran actos vandálicos a diario.
Que los directivos de CAIP, ante la impotencia que les generaba el no poder contener la situación de vandalismo continuado que deterioraba la planta y empeoraba la situación, hicieron todas las diligencias necesarias para obtener la ayuda de los órganos de seguridad del Estado, ya que solamente con los operadores de vigilancia no era suficiente, razón por la cual en fecha 27 de marzo de 2018, dirigieron una comunicación al General ALEXIS MOYA, Comandante de la Zona 53 del Estado Sucre, explicándole la gravísima situación por la que se estaba atravesando en la Planta CAIP, tal y como se evidencia de anexos acompañados al escrito libelar marcados “A-19”.
Que en ese mismo sentido, en un esfuerzo ulterior por detener los actos de vandalismo, los representantes de CAIP solicitaron el apoyo a las autoridades Policiales tanto del Estado como Municipales, a la Guardia Nacional, a la Guardia Costera, CICPC, SEBIN, Ministerio Público, tal y como hizo uno de los Directivos, ciudadano MASSIMO ORTISI, en fecha 16 de mayo de 2018, para pedir ayuda como Víctima Indirecta.
Que su representada siempre actuó con la debida diligencia al denunciar los hechos ante el CICPC, solicitar protección a la Guardia Nacional, Policía y Fiscalía, sin obtener el apoyo necesario del Estado para detener los grupos de antisociales, mostrando extrema diligencia al intentar detener los actos vandálicos a través de numerosas denuncias e interpelaciones a las autoridades competentes, lo cual fue inútil.
Alegó la actora que su representada notificó oportunamente a Mercantil Seguros, C.A. de los hechos a través de correos electrónicos y llamadas e, incluso, respondiéndole que estaba tramitando el reclamo con el reasegurador.
Que Mercantil Seguros, C.A., incumplió su obligación al guardar silencio absoluto después de las notificaciones iniciales y no indemnizar ni rechazar formalmente el siniestro a tiempo, razón por la cual solicitó la aplicación de la cláusula 1.9 de las Condiciones Particulares, alegando que el saqueo y destrucción perpetrados por los actos vandálicos produjo la pérdida total del bien asegurado, y que por ende, estaba obligada a pagar a la parte actora la suma de Trece Millones Setecientos Mil Setecientos Noventa y Ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13.700.798,00) que representaban el "valor total" por "edificios y contenidos" asignado por la propia compañía aseguradora Mercantil Seguros C.A.; así como también, los intereses que se hayan podido causar desde el día dieciséis (16) de junio de 2018, fecha en la cual, a su decir, debió haber sido efectuado el pago del siniestro reclamado a la tasa legal aplicable a las obligaciones en moneda extranjera, prudencialmente calculada en base a la tasa LIBOR (London Interbank Offered Rate); y, las costas y costos que se originaran en el presente juicio.
Finalmente, formuló su petitorio en los siguientes términos:
“...en nombre de mi representada Compañía Anónima Industrial de Pesca, C.A., procedo a demandar a MERCANTIL SEGUROS, C.A., antes identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que:
I.- El saqueo y destrucción sufrido por CAIP como consecuencia de los actos vandálicos produjo la pérdida total del bien asegurado evento claramente previsto en la cláusula 1.9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo.
II. Que al haberse concretado uno de los eventos previstos en la póliza, está obligada a pagar a la Compañía Anónima Industrial de Pesca C.A (CAIP) la suma de Trece Millones Setecientos Mil Setecientos Noventa y Ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13.700.798,00) que representan el "valor total" por "edificios y contenidos" asignado por la propia compañía aseguradora Mercantil Seguros C.A. y que cubre el evento de pérdida total. (...)
III- Pague a Compañía Anónima Industrial de Pesca C.A. (CAIP) los intereses que se hayan podido causar desde el día dieciséis (16) de junio de 2018, fecha en la cual debió haber sido efectuado el pago del siniestro reclamado a la tasa legal aplicable a las obligaciones en moneda extranjera, la cual debe ser calculada en base a la tasa LIBOR (London Interbank Offered Rate)
IV- Pague a Compañía Anónima industrial de Pesca CA (CAIP) las costas y costos que se originen en el presente juicio...”. Copia textual. Fin de la cita.-
Señaló que, la cantidad demandada es Veinte Millardos Cincuenta Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Doscientas Ochenta y Un Unidades Tributarias con 92 Fracciones de Unidad Tributaria (UT 20.050.434.281,92).
Junto al escrito libelar, la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1) Marcado con la letra “A-1”, original del poder judicial otorgado por la parte actora, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), a los ciudadanos MARIO BARIONA GRASSI, EDUARDO ORTEGA RUIZ, IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES y ABRAHAM LUDEWIG ENCINOZA.
2) Copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), celebrada en fecha 20 de agosto de 2015, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de enero de 2016, bajo el No. 51, Tomo 2-A-RM424.
3) Marcados con las letras “A-2”, “A-3” y “A-4” cuadro de Póliza No. 01-44-102863, de Seguro de Todo Riesgo Industrial - Recibo de Prima, de fecha 09 de febrero de 2018, Anexos Nros. 15, 10; Condiciones Generales de Seguro de Todo Riesgo; Condiciones Particulares Pólizas de Seguro de Todo Riesgo.
4) Marcados con las letras “A-5”, “A-6”, “A-7” y “A-8”, copias fotostáticas de pagos de impuestos Municipales y Nacionales, tales como la Patente de Industria y Comercio, el Impuesto Sobre La Renta (ISLR), el Impuesto al Valor Agregado (IVA); permisos sanitarios en plena vigencia y una nómina de ochenta y nueve (89) trabajadores, a su decir, cumpliendo con todas sus obligaciones como patrono, así como con los reportes periódicos a SUNAGRO e INSOPESCA.
5) Marcados con las letras “A-10”, Resolución DM/N° 043 del Ministerio del Poder Popular de la Pesca y Acuicultura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.295, de fecha 7 de diciembre de 2017, con el fin de demostrar que el período de “VEDA DE LA SARDINA”, se debía computar desde el 15 de diciembre de 2017, hasta el mes de marzo de 2018.
6) Marcado con la letra “A-11”, denuncia formulada por el ciudadano Pablo José Natera Febres, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 29 de enero de 2018; con el objeto de demostrar que el área en la cual concentraron la actividad vandálica, fue la sala de caldera, llevándose las válvulas de seguridad y solenoide para gasoil, manómetro y programador de llama.
7) Marcado con la letra “A-12”, actas de Averiguación realizadas y sus recaudos fotográficos, la Experticia de Regulación Prudencial y la Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público informándole de la “apertura de averiguación de denuncia contra la propiedad” siendo víctima la Empresa CAIP, y Acta de Inspección Técnica No. 391, relacionada con el Expediente K-18-0174-0545, de fecha 20 de febrero de 2018.
8) Marcado con la letra “A-13”, escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2018, por la ciudadana NUBIA CARMENZA ZAMBRANO MUÑOS, a la Inspectoría de Cumana del estado Sucre.
9) Marcado con la letra “A-14-a”, “A-14-b”, informe de fecha 02 de marzo de 2018, del despacho del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura; y Oficio N° 277-CG-2018, de fecha 25 de octubre de 2018, librado por el Cuerpo de Bomberos de Cumaná.
10) Marcado con la letra “A-15”, nueva denuncia formulada en fecha 6 de marzo de 2018, por el ciudadano José Rafael Cordero Noriega, en su carácter de Supervisor de Logística de CAIP, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), toda vez que presuntos delincuentes habían realizado actos vandálicos el día anterior (5 de marzo de 2018), ingresaron violentamente, se llevaron diversos bienes y causaron destrozos en el mobiliario e instalaciones.
11) Marcado con la letra “A-16”, nueva denuncia formulada en fecha 10 de marzo de 2018, por el ciudadano Pablo José Natera Febres, en su carácter de Asesor de Seguridad de CAIP, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual se agregó al expediente K-18-0174-00545 toda vez que, el día anterior (9 de marzo de 2018), sujetos desconocidos ingresaron a la Planta CAIP, fracturando nuevamente el muro perimetral y lograron sustraer y deteriorar una gran cantidad de bienes.
12) Marcado con la letra “A-17”, notificación de fecha 13 de marzo de 2018, a la autoridad laboral, de la imposibilidad de continuarse con la actividad productiva de CAIP, ante la grave situación de inseguridad derivada de los constantes y continuos actos vandálicos, aunado a la agravante de la destrucción de las partes y piezas de maquinarias necesarias para la operatividad de la empresa.
13) Marcado con la letra “A-18”, nueva denuncia efectuada por el mismo ciudadano Pablo José Natera Febres, ante el mismo organismo, la cual se agregó al expediente K-18-0174-00545 toda vez que, en horas de la mañana del mismo día 19 de marzo de 2018, sujetos desconocidos habían ingresado a la Planta CAIP, logrando vandalizar seis (6) puertas de aluminio, veinte (20) láminas de acero inoxidable, veinte (20) ventanas de aluminio, doce (12) motores centrífugos, entre otros.
14) Marcado con la letra “A-19”, comunicación de fecha 27 de marzo de 2018, al General ALEXIS MOYA, Comandante de la Zona 53 del estado Sucre, explicándole la gravísima situación por la que se estaba atravesando en la Planta CAIP.
15) Marcado con la letra “A-20”, escrito de solicitud presentado por el ciudadano Maximo Ortisi, ante el Ministerio Público solicitado medidas de protección.
16) Marcado con la letra “A-21” Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de abril de 2018, realizada ante el CICPC SUB-DELEGACIÓN CUMANA, a petición de la Fiscalía Interina Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Cumana, según oficio identificado con el No. F1-1C-19-196-2018, de fecha 13 de mayo de 1018.
17) Marcado con la letra “A-22”, facturas de pagos de Industria de Pesca CAIP, a los operadores de vigilancia diurno y nocturno.
18) Marcado con las letras “A-23” hasta la “A-25”, impresión de correo electrónico de la ciudadana Emanuela Ortisi, para Orpha Liendo.
19) Marcado con las letras “A-27”, impresión de correo electrónico de EWA KAPSKA DE BELISARIO para la ciudadana MILAGROS MARLENE MARQUEZ.
20) Marcado con las letras “A-28”, impresión de correo electrónico de la ciudadana Emanuela Ortisi, reportando sobre robos en la planta.
21) Marcado con las letras “A-29”, impresión de correo electrónico de la ciudadana Emanuela Ortisi, para Carmen Noguera.
22) Marcado con la letra “A-30”, Informe Técnico sobre siniestros sucesivos en Planta Industrial Propiedad de CAIP, Cumana, estado Sucre.
23) Marcado con la letra “A-31”, solicitud de CAIP, a SEGUROS MERCANTIL, S.A., solicitándole respuesta a las comunicaciones recibidas del reclamo por Motín, Conmoción Civil y Vandalismo, ocurrido en la empresa C.A., Industrial de Pesca CAIP.
24) Marcado con la letra “A-32” impresión de correo electrónico del ciudadano Julio Navas para la ciudadana Emanuela Ortisi.
25) Marcado con la letra “A-33”, constancia expedida por la Dirección Ejecutiva Centro Empresaria de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por la solicitud de conciliación independiente requerida por la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2020, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó elaborar la compulsa de citación a la parte demandada.
Lograda la citación de manera satisfactoria, en fecha 30 de abril de 2021, los ciudadanos Manuel Alejandro Lozada García y Yesenia Piñango Mosquera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. Asimismo, esa representación judicial en fecha 03 de agosto de 2021, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó:
Que, CAIP estuvo asegurada desde el año 2007 con Mercantil Seguros hasta el 14 de agosto de 2018, bajo la póliza No. 01-44-102463.
Que la sociedad mercantil CAIP es una compañía familiar relacionada con otras dos empresas del mismo grupo denominadas Avencatun Industrial, S.A. (AVECAISA) y ASOCIACIÓN VENEZOLANA CAMARONERA (AVENCASA) a quienes, sostiene la demandada, se les aseguraba frecuentemente de manera conjunta.
Que, en el mes de noviembre de 2016, se aclaró que los valores a riesgo de CAIP ascienden a US$ 13.700.798
Que, en septiembre de 2017, se emitió la renovación de la póliza para el período 14 de agosto de 2017 al 14 de agosto de 2018, en los mismos términos expuestos para el período 2016-2017 y que es la misma que gobierna los presuntos siniestros supuestamente informados a Mercantil en el mes de marzo de 2018. Dicha póliza fue acompañada por la demandada a la contestación marcada con la letra "M".
Opusieron la extemporaneidad de las supuestas notificaciones realizadas por CAIP, por haber dado aviso de la ocurrencia de los presuntos siniestros fuera del plazo previsto en el contrato, incluso, en la ley aplicable al caso.
Que conforme a la cláusula 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de “Todo Riesgo”, CAIP estaba obligada a notificar de la ocurrencia del siniestro “...dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los presuntos siniestros...”.
Que la extemporaneidad en la notificación del siniestro produce el relevo de la obligación, conforme a la cláusula 35 de las Condiciones Generales, por la cual el asegurador quedará relevado de la obligación de indemnizar.
Que el 12 de marzo de 2018, la ciudadana Emanuela Ortisi se comunicó telefónicamente con Mercantil Seguros incumpliendo la cláusula 32 de las Condiciones Generales.
Que la demandada acompañó la impresión del correo electrónico enviado por Emanuela Ortisi a Ewa Kepska de Belisario, quien se desempeñaba como Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil.
Que CAIP incumplió con el deber de notificación tanto por el momento como por la forma, al no enviar los recaudos en forma digital como lo exigía la póliza.
Que se evidencia de comunicación de fecha 11 de julio de 2018, que una representante de Guy Carpenter, identificada como Jenifer Alarcón, envía una lista de requerimientos relacionados con el reclamo de CAIP, los cuales son reenviados mediante correo electrónico de fecha 25 de julio de 2018 por la ciudadana Milagros Marlene Márquez a la ciudadana Emanuela Ortisi, quien en fecha 31 de julio de 2018 responde manifestando que es muy difícil dar una relación detallada, lo cual, a decir de la demandada, evidencia el incumplimiento de CAIP de otra de sus obligaciones contractuales.
Que, mediante correo del 22 de agosto de 2018, dirigido por la ciudadana Milagros Marlene Márquez a la ciudadana Emanuela Ortisi, se ratifica el requerimiento de las reaseguradoras de que CAIP defina los reclamos, indique el número de eventos, las pérdidas sufridas y el estado de la localidad en aquel momento.
Que CAIP tenía dos líneas de producción, siendo éstas de procesamiento y enlatado de atún como procesamiento y enlatado de sardinas.
Que hubo agravación del riesgo y consiguiente Relevo de la Obligación de la aseguradora, por cuanto CAIP paralizó la línea de producción de atún y no lo notificó a Mercantil Seguros.
Que CAIP incumplió con sus deberes como asegurada por cuanto no notificó al Asegurador la paralización total de actividades de la planta CAIP, ubicada en Cumaná, Estado Sucre.
Que esa paralización de actividades consistía en que la planta había entrado en vacaciones colectivas y, concurrentemente estaba en época de veda de sardinas.
Que, en definitiva, todo se resume a una actitud de indiferencia, negligencia y mala fe de CAIP, quien decidió abandonar la planta, tirarla a pérdida y cobrar la indemnización del seguro a Mercantil, contraviniendo, incluso, el principio indemnizatorio que rige el contrato de seguros, según el cual el valor de la indemnización tendrá su límite en el monto del daño causado, no pudiendo transformarse en objeto de lucro o ganancia para el asegurado.
Negaron, rechazaron y contradijeron todos los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, salvo aquellos expresamente admitidos.
Negaron y rechazaron la calificación del siniestro como un evento único que causó la destrucción de la planta, sosteniendo en cambio que se trata de eventos separados y distintos, así como que los eventos “daños maliciosos”, “motín” y “conmoción pública y disturbios populares” son distintos y responden a causas particulares.
Que, en todo caso, se debe hablar de cinco (5) eventos calificables como “hurto” y que sumarían en el mejor de los casos la cantidad de US$ 154.854
Que no existe previsión contractual para que el pago de una eventual indemnización sea en Dólares de los Estados Unidos de América, por lo que perfectamente podría hacerse en Bolívares.
Negaron y rechazaron el desconocimiento que pretende hacer CAIP, en cuanto a la relación con las compañías reaseguradoras involucradas en la póliza “Todo Riesgo Industrial”.
Que CAIP siempre supo que existe un grupo de reaseguradores y que el contrato con CAIP asume la figura conocida como fronting, por el cual el Asegurador distribuye el riesgo en diversas reaseguradoras, por lo que obra de mala fe al pretender desconocer la existencia de los contratos de reaseguro, quien además pagó directamente a los reaseguradores las participaciones que estos tenían en el riesgo.
Que es falso que la señora Emanuela Ortisi hubiese mantenido numerosas conversaciones con la ciudadana Ewa Kepska de Belisario, y que CAIP hubiese cumplido con todas sus obligaciones contractuales.
Que CAIP incurrió en falta de diligencia al no realizar todas las actividades a las cuales estaba atenida para aminorar o detener los eventos dañosos, al no obrar como buen padre de familia.
Asimismo, que su representada, Mercantil Seguros, rechazó totalmente el argumento de los “actos propios” esgrimido por CAIP, pues nunca aceptó el reclamo.
Que al tratarse de un fronting cualquier aceptación del reclamo pasaba por la aceptación por parte de los reaseguradores extranjeros, quienes designaron a unos “ajustadores de pérdidas” denominados ADVANTA GLOBAL SERVICES, la cual presta sus servicios en Venezuela a través de una subsidiaria denominada Advanta International Adjusters Venezuela C.A., la cual está debidamente autorizada por la SUDEASEG bajo el N° 1617.
Que la pretensión de CAIP de exigir el pago de intereses moratorios es improcedente por cuanto no hay una obligación líquida y exigible que estuviese en mora en el cumplimiento.
Que, a todo evento, no sería procedente el cálculo de los intereses de mora en base a la tasa LIBOR internacional sino en base a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.
Que CAIP sacó de la fábrica y trasladó, a otros espacios propiedad de las compañías del grupo de la familia Ortisi, maquinarias y equipos para su resguardo.
Razón por la cual solicitaron se declare Sin Lugar la demanda y se imponga de costas a la actora.
Junto a su escrito de contestación, la parte demandada, consignó el siguiente instrumento:
1) Copias certificadas del poder judicial otorgado por la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., a los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, JOSÉ SANTIAGO NIÑEZ, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MARÍA VERÓNICA ESPINA, RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, HANS CHRISTIAN SYDOW, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MARÍA LOURDES FRIAS MILEO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, FREDDY ARAY LAREZ, MANUEL LOZADA GARCÍA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, LISBETH BONILLA MONTOYA, ELISA RAMOS ALMEIDA, DAVID CHANG COLL, MELINA ANDREINA VASQUEZ PARRA y VERÓNICA LILIANA MORA COSTA,
2) Póliza de Seguro No. 01-44-101042, con vigencia 4 de agosto de 2007 hasta el 04 de agosto de 2008, identificado con la letra “B”.
3) Anexo de Renovación No. 6 de la Póliza de Seguro N° 01-44-101042, para el periodo 04 de agosto de 2008 hasta el 4 de agosto de 2009, identificado con la letra “C”.
4) Anexos de Renovación No. 7 y 8 de la Póliza de Seguro N° 01-44-101042, para el periodo 04 de agosto de 2009 hasta el 4 de agosto de 2010, identificado con las letras “D” y “D1”.
5) Póliza de Seguro No. 01-44-102463, con vigencia 14 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2013, identificado con la letra “E”.
6) Renovación de la Póliza de Seguro No. 01-44-102463, identificado con la letra “F”.
7) Anexos Nros. 1, 2 y 3 de Póliza de Seguro No. 01-44-102863, con vigencia 14 de agosto de 2013 hasta el 14 de agosto de 2014, identificado con las letras “G”, “G1” y “G3”.
8) Anexo de Renovación No. 4 de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2014 hasta el 14 de agosto de 2015, identificado con la letra “H”.
9) Anexo de Renovación No. 5 de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto de 2016, identificado con la letra “I”.
10) Anexo No. 6 de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, de fecha 07 de julio de 2016, identificado con la letra “J”.
11) Anexo de Renovación No. 7 de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2016 hasta el 14 de agosto de 2017, identificado con la letra “k”.
12) Anexo Aclaratorio No. 8 de Valores Asegurados a CAIP de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, de fecha 04 de noviembre de 2016, identificado con la letra “L”.
13) Anexo de Renovación No. 11 de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018, identificado con la letra “M”.
14) Anexo impresión de correo electrónico, de fecha 12 de marzo de 2018, de la ciudadana Emanuela a Ewa Kepska de Belisario, identificado con la letra “N”.
15) Anexo impresión de correo electrónico, de fecha 31 de julio de 2018, de la ciudadana Emanuela, reportando robos en la planta a la ciudadana Milagros Marlene Márquez, identificado con la letra “Ñ”.
16) Anexo impresión de correo electrónico, de fecha 22 de agosto de 2018, de la ciudadana Milagros Marlene Márquez, reportando robos en la planta al ciudadano Agustín Antonio González Dicuru, identificado con la letra “O”.
17) Anexo copia simple, de la denuncia formulada ante el reporte de sistema Sub Delegación Cumana tipo A, identificado con la letra “P”.
18) Anexo impresiones de correos electrónicos, de la ciudadana Emanuela y Ewa Kepska, identificado con las letras “Q”.
19) Anexo impresión de correo electrónico, remitidos por el ciudadano Tomas Urbina, dirigida a la familia Ortisi, identificado con la letra “R”.
20) Anexo impresión de correo electrónico, de la ciudadana Carmen Noguera, identificado con la letra “S”.
21) Anexo copia simple, de la autorización de Sideriesgos, emitida por la SUDEASEG, e impresiones de la página Web de la superintendencia en la que aprecia que Advanta International Adjusters Venezuela, C.A., y Sideriesgos están debidamente autorizadas bajo los Nros. 1617 y 1590 y copia de la autorización emanada de la SUDEASEG, al ciudadano MARIO ARAUJO, identificado con la letra “T”.
22) Anexo de Extensión de Cobertura No. 15 de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, de fecha 14 de agosto de 2018, hasta el día 29 de agosto de 2018, identificado con la letra “U”.
23) Anexo copia simple, del acta de asamblea general Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P), identificada con la letra “V”.
24) Anexo copia simple, de las denuncias formuladas por parte de los trabajadores de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P), por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana, identificado con la letra “W”.
25) Anexo impresiones, de las noticias aparecidas en la prensa local sobre las reiteradas paralizaciones de CAPI, identificado con la letra “X”.
En fecha 03 de agosto de 2021, ambas partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.
Por auto de esa misma fecha, es decir, el 03 de agosto de 2021, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada apeló la providencia que emitió pronunciamiento, respecto a las pruebas, siendo oído en un solo efecto dicho recurso, por auto fechado el 04 de octubre de 2021.
El día 15 de noviembre de 2021, se dictó auto, mediante el cual se negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la declaración telemática de un testigo; se acordó la aclaratoria del informe pericial (experticia informática), para lo cual, se ordenó la notificación del experto, y se fijó oportunidad para la presentación de informes en primera instancia.
El 09 de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se aclaró el auto de fecha 15 de noviembre de 2021, y se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra el referido auto.
En fecha 17 de enero de enero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto fechado 09 de diciembre de 2021.
El 27 de enero de 2022, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2021.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2022, se agregó oficio No. 14-2022, de fecha 18 de febrero de 2022, proveniente del Juzgado Superior Undécimo con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, remitió sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, en la que se declaró de oficio la incompetencia del Juzgado a-quo, ordenando la remisión de la totalidad de las actas del expediente al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Marítima para reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Dándose cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, en esa misma fecha se libró oficio No. 050-2022, remitiendo la totalidad de las actas del expediente al Juzgado Décimo de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, siendo entregado el referido oficio en fecha 21 de marzo de 2022, tal y como consta al folio 161 de la pieza principal IV, y en lo sucesivo, dicho procedimiento fue admitido (06 de junio de 2022) y sustanciado por las reglas del procedimiento marítimo.
En fecha 16 de junio de 2022, fueron incorporadas al expediente las resultas del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 15 de noviembre de 2021, siendo declarado sin lugar y confirmado el mismo.
Con motivo a la sentencia No. 551, de fecha 1º de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, entre otros aspectos, anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior Undécimo con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de diciembre de 2021, que había declarado de oficio la incompetencia del Juzgado a-quo y la reposición de la causa; reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Superior emitiera pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión de admisión de pruebas de fecha 03 de agosto de 2021, debiendo limitarse exclusivamente a decidir dicho recurso, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente de regreso al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado 06 de febrero de 2023.
En efecto, en fecha 14 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente remitido mediante oficio N° 023-2023, de fecha 06 de febrero de 2023, procedente del Juzgado Superior Undécimo con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de abril de 2023, se agregaron a las actas del expediente resultas del despacho de comisión proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin cumplir, por falta de impulso procesal.
El 06 de agosto de 2024, fueron incorporadas al expediente las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 09 de diciembre de 2021, ordenándose abrir cuaderno separado signado AH19-X-FALLAS-2024-000038, denominado resultas de apelación.
Por cuanto dicho recurso fue declarado con lugar, ordenando el Tribunal de Alzada tramitar la incidencia de impugnación del dictamen efectuado por el único experto Raymond Orta Martínez, relativo a la prueba de experticia informática, en fecha 04 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se abrió una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la representación judicial de las partes presentaron escritos de alegatos, por un lado, la parte demandada ratificó su impugnación y por la otra, la accionante alegó que la impugnación al informe pericial era extemporánea y sobre la base de elementos ajenos al medio probatorio, por lo que solicitó que la experticia fuera plenamente valorada en la sentencia definitiva.
En fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la presentación de los informes en la primera instancia, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 19 de marzo de 2025, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del referido auto.
El 28 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, siendo dictado en esa misma fecha, auto mediante el cual se concedió el lapso de ocho (8) días de despacho, exclusive, para la observación de los informes.
En fecha 30 de abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes.
El 16 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes consignados por su antagonista.
Finalmente, en esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes y que la causa entraba dentro del lapso para dictarse la correspondiente sentencia definitiva.
En fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra MERCANTIL SEGUROS, C.A., plenamente identificadas al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a MERCANTIL SEGUROS, C.A., identificada en autos, al pago de la indemnización prevista contractualmente en la cláusula 1.9 de la Condiciones Particulares de Todo Riesgo Industrial.
TERCERO: SE NIEGA el pago de intereses moratorios.
No hay especial condenatoria en costas por cuanto ambas partes resultar vencidas en la presente instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes…”. (Fin de la cita.)
En virtud de la apelación ejercida por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este ad quem determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA.
Se aprecia que, ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, abogados Roberto Yepes Soto y Yesenia Piñango Mosquera, presentaron escrito de informes en fecha 25 de marzo de 2026, en los cuales manifestaron lo siguiente:
Indicaron que la Sentencia recurrida se encontraba plagada de varios vicios formales y pronunciamientos arbitrarios absolutamente divorciados del marco contractual que vinculó a las partes, por tanto, alejada de los términos de la litis.
Que en definitiva, se encontraban ante una decisión encubierta en la más grosera inmotivación que además, desconocía groseramente criterios reiterados y por tanto vinculantes, de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resultaban aplicables para este asunto.
Indicaron que, en cuanto a las consideraciones sobre el punto previo, conforme esta Superioridad tendrá la oportunidad de constatar que CAIP acompañó conjuntamente con su contestación una secuencia de correos electrónicos impugnados oportunamente por la representación de la demandada; y que CAIP no había insistido en hacer valer tales documentales, siendo, que no impulsó ni promovió la evacuación de una experticia informática para constatar la credibilidad e idoneidad de la prueba.
Señalaron que, durante la evacuación de una experticia informática promovida por la demandada, el experto único designado para dicha prueba debidamente admitida y ordenada por el Tribunal A-quo, se había tomado la licencia de practicar la experticia sobre los correos impugnados promovidos por CAIP, sin que la demandante lo haya solicitado, ni el Tribunal lo haya ordenado.
Que si bien, Mercantil Seguros, C.A., estuvo en la evacuación de la prueba, en modo alguno convalidó la misma, siendo que, al no haber sido ordenada por el tribunal la citada experticia (respecto a CAIP) no debía ser valorada, toda vez que, su incorporación al proceso constituía una extralimitación de las funciones del experto, y que al considerar lo contrario se violentaba el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyeron en ese sentido, que la experticia respecto a los correos de CAIP estaba viciada de nulidad:
• Al no haber sido promovida por la demandante ni ordenada por el tribunal
• Al no haberse llevado el trámite correspondiente en cuanto a la designación del experto, y,
• Al no existir una identidad entre los correos promovidos e impugnados versus los contenidos en el informe presentado por el experto.
Adujeron que la recurrida argumentó que, al no haber sido la prueba incorporada al proceso con violencia ni dolo, al no ser impertinente, ni ilegal y habiendo las partes, participado activamente, en su evacuación resultaban razones suficientes para valorar dicho medio probatorio.
Expresaron que esta representación en la oportunidad inmediata correspondiente, es decir, una vez presentado el informe por el experto, rechazó el citado dictamen, por lo que, distinto a lo señalado, su conducta fue contraria a una aceptación y/o convalidación. Y que con dicha actuación de impugnación del dictamen reafirmaban la contradicción a la prueba, y que por ello en modo alguno, podía sostenerse que convalidaban los vicios que sobre dicha prueba existen.
Argumentaron que sostenían que la recurrida premió la deficiente actividad probatoria de la demandante, quien aceptó la impugnación de las documentales no promoviendo el medio probatorio idóneo para demostrar la veracidad y legalidad de la prueba. Y que el argumento de la recurrida no podía sustentarse en la incorporación de la prueba sin dolo o sin violencia ni por no ser ilegal ni impertinente, por lo que lo relevante aquí, era que, se había roto el principio de igualdad procesal, del equilibrio que debía reinar en todo proceso y así solicitaron al Tribunal Superior lo declare.
Indicaron que dejaban constancia de que habían hecho uso de los correos promovidos por CAIP colados indebidamente en la experticia informática promovida por MERCANTIL SEGUROS, C.A., a los únicos efectos de garantizar el derecho de defensa, debido proceso e igualdad procesal de su representada.
Arguyeron que en fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal Noveno de Primera Instancia dictó sentencia, citando el dispositivo del fallo, de la siguiente forma:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoará la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) contra MERCANTIL SEGUROS, C.A, plenamente identificada al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA a MERCANTIL SEGUROS, C.A identificada en autos, al pago de la indemnización prevista contractualmente en la cláusula 1.9 de las Condiciones Particulares de Todo Riesgo Industrial.
TERCERO: SE NIEGA el pago de intereses moratorios.
No hay especial condenatoria en costas por cuanto ambas partes resultaron vencidas en la presente instancia…”
Indicaron que este Tribunal Superior era el llamado a decidir la apelación ejercida por MERCANTIL SEGUROS, C.A., y que ante esta instancia superior sostenían que la sentencia Recurrida se encontraba plagada de:
i) El vicio de incongruencia omisiva previsto en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y que en efecto, la juez de la recurrida había hecho caso omiso a la previsión prevista en el artículo 12 ibidem, desatendiendo el deber que dicha norma le impone de decidir sobre todo lo alegado, siendo que, como evidenciaban en secciones sub- siguientes, en algunas de las defensas, excepciones y argumentos expuestos por MERCANTIL SEGUROS, C.A., habían sido omitidos por el Tribunal A-quo siendo esenciales y determinantes para la suerte de ese proceso, en especial, para el dispositivo del fallo.
ii) Indicaron que la recurrida había incurrido en una falta de exhaustividad, ya que no resolvió todos los puntos litigiosos alegados, igualmente fundamentales, vulnerando el derecho de defensa de MERCANTIL SEGUROS, C.A.
iii) Señalaron que también había incurrido en graves vicios en la valoración de las pruebas: omisiones y trasgresiones respecto a la sana critica, silencio de prueba, falso supuesto e indebida valoración, por cuanto, algunas de las pruebas promovidas se valoraron parcialmente, otras, habían sido deliberadamente omitidas y como consecuencia de todo esto, había incurrido la recurrida en un error al evaluar los hechos.
iv) Adujeron que la recurrida había omitido la aplicación de las reglas de la sana critica, patentizando una violación al debido proceso; violentándose, además la lógica formal y máximas de experiencia lo que conllevó a que la argumentación en la sentencia fuese insuficiente y no objetiva.
v) Que había desconocido criterios reiterados y vinculantes de las Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil que resultaban aplicables para este asunto.
vi) Que al desconocer criterios reiterados y vinculantes patentizó la violación de la confianza legítima, debido proceso, derecho de defensa, igualdad procesal, entre otros principios.
vii) Señalaron que todas esas razones daban cuenta que la sentencia Recurrida debía ser revocada y así solicitarían en el petitorio de este informe.
Indicaron que la demanda ejercida en este asunto devenía de la suscripción de un contrato de seguro, y que, de hecho, ambas partes habían reconocido que en septiembre de 2017 se emitió la renovación de la póliza para el periodo comprendido entre el 14-8-2017 al 14-8-2018 siendo esa, la que se encontraba vigente para el momento de los hechos que fueron narrados por CAIP.
Que las partes habían también reconocido que, la relación contractual estaba gobernada por las condiciones generales y las condiciones particulares de la Póliza de Todo Riesgo Industrial. Y que las defensas y excepciones de MERCANTIL SEGUROS, C.A., se sustentaban en determinadas cláusulas de esos condicionados, por lo que innegablemente, la Juez de instancia, debió, en acatamiento a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, examinar fundamentalmente esos condicionados para así desechar o admitir la procedencia de las excepciones y defensas opuestas.
Invocaron una reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Vid. sentencia No. 000046, del 1 de marzo de 2023. Y alegaron que, atendiendo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, al artículo 1.133 del Código Civil, así como también, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil antes mencionada, sin duda, la juez de la recurrida tenía la obligación de analizar debidamente las condiciones generales y particulares que aplicaban a la póliza contratada, para que, conforme a las defensas opuestas por MERCANTIL SEGUROS, C.A., declarara la procedencia o no de las mismas.
Adujeron que la juez de la recurrida en algunos casos erró en la interpretación de las cláusulas pertinentes y en otros, omitió todo pronunciamiento respecto a su contenido, y que esto último había originado un desconocimiento de la verdadera responsabilidad de la compañía al decidir la pretensión ejercida por CAIP como un simple incumplimiento contractual, ignorando, el contenido de las cláusulas contenidas en las condiciones generales y particulares alegadas por MERCANTIL SEGUROS, C.A., que demostraban la procedencia de las excepciones opuestas sobre las que sostienen quedaba probada la excepción de no indemnizar.
Indicaron que la motivación de la recurrida para declarar la improcedencia de las defensas opuestas por MERCANTIL SEGUROS, C.A., referida a la extemporaneidad de la notificación y remisión de la documentación, se concentró en el Particular Primero y fue la siguiente, citándolo de la siguiente manera:
“…No obstante, cursa inserto a los folios 486 de la pieza principal I, anexo "N" acompañado a la contestación de la demanda, impresión de correo electrónico intercambiados en fecha 12 de marzo de 2018, entre la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a través de la cuenta eortisi@gmail.com y la ciudadana EWA DE BELISARIO, en su condición de Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil, a través de la cuenta email ekepska@mercantilseguros.com mediante la cual la primera le expresa a la 1-47 om, lo siguiente: "Buenos días Ewa, por favor avísame a que hora es mejor llamarte, saludos y feliz inicio de la semana, Emanuela..."; mientras que la segunda le responde a la 1:50 pm, lo siguiente: ". Hola Emanuela. Podría ser ahora.." Asimismo, consta a los folios 45 al 60 de la pieza principal 11, anexos acompañados al escrito de pruebas de la parte actora, impresión de diversos correos electrónicos intercambiados entre la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidente de CAIP a través de la cuenta eortisi@gmail.com y la ciudadana EWA DE BELISARIO, en su condición de Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil a través de la cuenta de email ekespska@gmail.com; igualmente, analizados, reproducidos, y alguno de ellos, acompañados impresos como anexos del informe pericial cursante a los folios 288 al 299 de la pieza principal II, cobrando especial relevancia los email intercambiados entre el 27 y 28 de marzo de 2018 (Anexo P-A-B), FOLIO 45 DE LA PIEZA ii); los emails intercambiados el 6 de abril de 2018 (Anexo-A) 23, FOLIO 196, Anexos A-27 y A-28, folios 199 y 200 de la pieza 1, Anexos PPA. Folio 306 y PPE, folio 310 de la pieza .!), entre las ya referidas cuentas de correos electrónicos y con sus respectivos carácter (sic), y la ciudadana MILAGROS MARLENE MARQUEZ, en su condición de Jefa del Departamento de Indemnizaciones Patrimoniales, Vida y Ap. De Mercantil, través de la cuenta email mmmarquez@mercantilseguros.com. En los referidos correos se la da respuesta a la representante de la demandante, ciudadana EMANUELA ORTISI, respecto a la recepción de la documentación relativa al siniestro que fue enviada tanto en formato físico a la sede del Seguro como vía email; se le informó de la notificación al reasegurador y que estaban a la espera de la aceptación de los reclamos a fin de decidir el envío de un Ajustador, indicándole que le harían saber el procedimiento para el trámite de tales casos; y, se le requirió información para ser enviada a los participantes en el riesgo para su estudio y decisión (...).
(...) debe concluirse que la conducta desplegada por Mercantil Seguros, C.A. a través de su Gerente de Negocios Corporativos y la Jefa de Departamento de Indemnizaciones Patrimoniales, Vida y AP, al confirmar la recepción de la información suministrada por la demandante respecto al siniestro que origina la demanda que nos ocupa, la tramitación de la misma, notificación al Reasegurador, requerimiento de información y documentación adicional, debe valorarse como la aceptación del cumplimiento tempestivo del Siniestro cuyo pago se demanda (...).” Copia textual. Fin de la cita.-
Explanaron que, del extracto citado, eran relevantes varias consideraciones, como la omisión absoluta de las cláusulas 18 y 32 contenidas en las condiciones generales cuyo análisis era pertinente para entender, primero, como debía hacerse la notificación y segundo, los plazos para su ejecución. Y que el Juez de la Recurrida ignoró groseramente el contenido de las referidas disposiciones contractuales cuya aplicación en este asunto está fuera de toda discusión.
Que, sin ninguna motivación, asumió que, las notificaciones entre las partes podían hacerse a través de una llamada telefónica, enmendando indebidamente, la negligencia manifiesta de CAIP al no cumplir con la formalidad establecida en la cláusula 32, que, inequívocamente, establecía que las comunicaciones relativas a cualquier asunto referido al contrato, debían hacerse por cualquier medio de comunicación que deje certificada su recepción de modo indubitable dirigida al domicilio del asegurador. Y que entonces, para que existiera certeza del contenido de esa comunicación, no era posible considerar que la misma pudiera hacerse a través de una llamada telefónica.
Expresaron que el modo indubitable referido en la cláusula sólo podía darse a través de una comunicación escrita dirigida al domicilio indicado en la póliza. Y que, además, CAIP no había probado en este asunto que a lo largo de la relación contractual que mantuvo con su representada, fuese usual la utilización de llamadas telefónicas para notificar eventos relevantes relacionados con el contrato.
Que si bien habían afirmado en el libelo que la ciudadana Emanuela Ortisi había sostenido innumerables llamadas telefónicas con la representante de MERCANTIL SEGUROS, C.A., lo cual negaron enfáticamente, correspondiéndole la carga probatoria a la demandante, lo cierto era, que no logró probar ese hecho.
Argumentaron que el Juez no podía de manera arbitraria relajar o modificar los términos del contrato, y que, en este caso, las condiciones generales que resultaban aplicables, es decir, si bien tuvo la soberanía para interpretarlo, en uso de esa soberanía no podía desnaturalizar su contenido.
Indicaron que la única interpretación que cabía era que, la notificación debía haberse realizado a través de una comunicación formal que no dejase duda de su recepción y cuyo contenido, por tanto, fuese indubitable.
Expresaron que, contrario a lo afirmado por la Juez de la recurrida, el correo del 12 de marzo de 2018, había demostrado que CAIP no había cumplido con la formalidad de la notificación incumpliendo el contrato. Y que, por tanto, sostenían que la Juez de la recurrida había errado en la interpretación de la cláusula 32 al considerar que con una llamada telefónica se cumplió con la formalidad de la notificación, siendo que, no podía considerarse como una notificación formal, legalmente válida por no ser esa la forma estipulada por las partes para notificar y que la llamada telefónica no dejaba constancia fehaciente de su contenido.
Asimismo, delataron otra grave indeterminación en la sentencia aquí analizada, en lo atinente al no precisarse cuál había sido el siniestro notificado; y que, en efecto, en la motivación se expresaba, que, en este asunto ocurrieron varios siniestros durante el año 2018, es decir, subsumiendo dentro de todos ellos, los cinco eventos denunciados, claramente individualizados y todos aquellos que según CAIP sucedían diariamente, entre los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018.
Argumentaron que CAIP había remitido, de manera extemporánea, a MERCANTIL SEGUROS, cinco denuncias, y que atendiendo a las fechas de esas denuncias, con el correo del 12 de marzo de 2018, solo pudieron ser notificados cuatro eventos, es decir, los ocurridos el 28 de enero, 19 de febrero, 5 de marzo y 9 de marzo de 2018. Y que, al margen de la calificación jurídica de los mismos, lo cierto era que, el correo del 12 de marzo de 2018 solo pudo notificar las denuncias y, por ende, los hechos en ellas descritos, pero que jamás podía considerarse dentro de esa supuesta notificación, todos aquellos eventos que se refería CAIP sucedían a diario y que se intensificaron en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2018, por las razones que resultan obvias, para el 12 de marzo de 2018, no habían sucedido.
Indicaron que parte del argumento de MERCANTIL SEGUROS, C.A., había sido que CAIP admitió que la planta había quedado paralizada totalmente, en una inoperatividad absoluta, por los daños que se ocasionaron en los eventos denunciados el 28 de enero y el 19 de febrero de 2018, y que, por la trascendencia y gravedad, dichos eventos debieron ser notificados a su representada.
Que, a tal efecto MERCANTIL SEGUROS, C.A., sostenía que, a partir de esos dos eventos, hasta la fecha del supuesto aviso, 12 de marzo de 2018 existió una demora de 45 y 21 días, respectivamente, de CAIP en cumplir con la obligación de notificar a la demandada. Y que, por no haber pronunciamiento sobre tal argumento, la sentencia era incongruente.
Señalaron que no había pronunciamiento en la recurrida sobre dichas defensas, sustentadas en los hechos que se desprendían a) de las denuncias presentadas por CAIP, contenidas en los anexos A-11, A-12, A-15, A-16 y A-18, b) de la comunicación de fecha 23 de febrero de 2018 remitida al Coordinador del Trabajo en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, contenida en el anexo A-13, c) del informe elaborado con ocasión a la visita técnica ordenada por el Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, contenido en el anexo A-14 por citar algunas; y d) de la propia afirmación de CAIP de que los eventos que ocurrieron el 28 de enero de 2018 y el 19 de febrero de 2018, que habían dejado a la empresa en una inoperatividad absoluta. Por lo que este hecho debió notificarse a su representada.
Adujeron que la recurrida, para maquillar la latente extemporaneidad de la notificación decidió considerar incluso los hechos denunciados, absolutamente individualizados y calificados como robos, en un todo, como un único siniestro, sin explicar la motivación que la llevó a tal consideración.
Arguyeron que la razón de esa omisión era evidente, si seguía la línea argumentativa de la demandante, si analizaba exhaustivamente las denuncias y las demás pruebas citadas, dejando a un lado la calificación de los siniestros y con base a la propia confesión de CAIP de que la INOPERATIVIDAD de la planta se produjo con los dos siniestros que ocurrieron el 28 de enero y 19 de febrero de 2018, siendo que la conclusión de la recurrida no podía ser otra distinta a declaración de la extemporaneidad de la notificación por parte de la demandante CAIP.
Que la indeterminación e incongruencia de la recurrida se hacía incuestionable, si se adelantaban a lo decidido en el Particular Tercero. Y que, en efecto, la recurrida afirmaba que, en este asunto, a partir del mes de enero de 2018, comenzaron a ocurrir una sucesión de eventos vandálicos incontrolables, que coincidió con las vacaciones colectivas de CAIP, y con la veda de la sardina.
Asimismo, afirmó en la sentencia, que, si bien dichos eventos podían individualizarse, los mismos tenían un patrón sistemático de destrucción, lo que llevó a la pérdida total de los bienes y edificaciones, es decir, a la destrucción de la planta. Y, que la recurrida fue muy cuidadosa en la redacción, siendo que, ninguna mención hace sobre un hecho fundamental y determinante que se desprende de la narrativa de CAIP y que demuestra la extemporaneidad de la notificación.
Invocaron que CAIP había afirmado lo siguiente:
“…En resumen, la situación fue de tal gravedad, que, recordamos, aun habiendo terminado el período de veda de la sardina el 1 de marzo de 2018 la Planta CAIP no pudo reiniciar la actividad productiva, la planta quedó con todos los daños sufridos en total y absoluta inoperatividad: los vigilantes que estaban en la misma ya no podían seguir soportando las amenazas de lesiones y el vandalismo continuado proveniente de las personas que invadía y que podían, incluso, atentar contra sus vidas.
Las actividades de CAIP ante las autoridades continuaron de manera incansable con el objeto de lograr apoyo policial y detener los actos vandálicos que ya se habían arrasado con prácticamente toda la planta. (...)
Durante el mes de mayo de 2018, todo el mes de junio, julio y agosto de 2018, la situación continuó con la misma gravedad señalada. (...) (lo resaltado nos corresponde) …”
Arguyeron que al margen de la narrativa de CAIP, supra transcrita, se encuentra plagada de mentiras, lo cual se desprende de las pruebas por ella misma aportadas, las cuales contradecían abiertamente los hechos citados, en esta parte del escrito les interesaba era debatir el argumento de la recurrida sobre la notificación tempestiva.
Señalaron que en la sentencia examinada se estableció que, con el correo del 12 de marzo de 2018, remitido entre la ciudadana Emanuela Ortisi y Ewa de Belisario, se materializó la notificación a MERCANTIL SEGUROS, C.A., considerando tempestivo "el siniestro cuyo pago se demanda", y que de nuevo, la recurrida individualizó los eventos catalogándolos como uno solo.
Que, si consideraban, no obstante, en modo alguno aceptado, lo que decía la recurrida, resultaba innegable que todos los hechos, que según CAIP sucedieron entre los meses de mayo, junio, julio, y agosto de 2018 que conllevaron a la destrucción de la planta, no pudieron ser notificados a través del correo remitido el 12 de marzo de 2018 por razones obvias, los mismos no habían ocurrido.
Indicaron que la extemporaneidad de las notificaciones era evidente y que así lo era, aún si hubiesen asumido que había sido un solo evento el que condujo a la pérdida total de la planta, ya que, la notificación que se le hizo a MERCANTIL SEGUROS, C.A., mediante la comunicación del 4 de febrero do 2019 un año después del primer evento mediante la cual la demandante notificó de la pérdida total de la planta, lo que hasta ese momento desconocían, resultaba rigurosamente extemporánea.
Arguyeron que la recurrida evitó pronunciarse sobre tales circunstancias, sin ninguna motivación, y que había decidido que con el correo remitido el 12 de marzo de 2018, MERCANTIL SEGUROS, C.A., fue notificado de todos sucedidos en el año 2018, inclusive los que ocurrieron después. Y, que incurría la recurrida en un grave error procedimental al asumir que dicha prueba había probado un hecho futuro.
Que los hechos que se desprenden tanto de las denuncias, del informe del Ministerio del Trabajo, del informe del Ministerio de Pesca y Acuicultura, resultaban suficientes para sostener que los eventos denunciados fueron y estaban claramente individualizados, y que, si bien causaron daños, no condujeron a la destrucción de la planta, que pudo estar inoperativa pero nunca destruida. Por lo que, en cualquiera de los supuestos planteados, sostuvieron que la notificación de CAIP fue extemporánea y así solicitaban fuera declarado.
Señalaron que en la recurrida afirmó que CAIP remitió de manera oportuna, en los plazos correspondientes, la documentación referida a los siniestros y que la conducta desplegada por MERCANTIL SEGUROS, C.A., entre otras, por señalar que se esperaba la respuesta de los reaseguradores, demostraba que su representada había aceptado los siniestros, y que tal afirmación la sustentó la recurrida en el contenido de los anexos P-A-B, A-23; A-27, y A-28.
Invocaron lo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (Vid. sentencia del 5 de abril de 2001, dictada en el expediente No. 99-889), la cual ha sostenido el criterio de que el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto.
Asimismo, invocaron lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone el deber al jurisdicente de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada al proceso, siendo esa, la única manera de poder fijar los hechos. Y, que, si el juez omitía valorar una prueba, infringía por falta de aplicación del artículo 509 del texto adjetivo citado, y que cuando esa ausencia de valoración era determinante en el dispositivo del fallo, era motivo de casación.
Alegaron que en este asunto, sostenían que la juez de la recurrida, incurrió en ambos supuestos, y que en algunos casos, omitió toda valoración de la prueba, toda vez que, mencionarla y decir que se le otorga el mérito probatorio, sin adminicular la misma a los hechos alegados, no era cumplir con el requisito que establecía la norma; y, en otros casos, alegaron que la recurrida incumplió igualmente los preceptos citados, porque analizó parcialmente las pruebas, ignorando de ellas, los hechos que sustentaban las defensas y excepciones opuestas por MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Que tal y como se alegó en su escrito de contestación de la demanda, las consideraciones expuestas para rebatir los hechos alegados por CAIP implicaban la revisión exhaustiva de una serie de correos que no podían ser analizados aisladamente. Por lo que la juez de la recurrida incurrió específicamente, al valorar las pruebas citadas, en un falso supuesto, ya que hizo una valoración aislada de determinados correos, dejó de apreciar otros de manera arbitraria y sin expresar una motivación propia, asumió los hechos alegados por CAIP, la parte actora de la presente causa.
Adujeron que han sostenido, que pese al rechazo de CAIP a las defensas planteadas y a las pruebas aportadas que demostraban que la demandante estaba en absoluto conocimiento de la relación con los reaseguradores; y que, en efecto, los hechos que se desprenden de la secuencia de correos que serán seguidamente analizados daban cuenta de lo afirmado en sus informes.
Que la juez de la recurrida no analizó el material probatorio citado como sustento para esa defensa; y que esa actividad le hubiese permitido evitar el sesgo en el que incurrió, ya que, la relación y vinculación que se desprendía de esas pruebas específicas era hecho incuestionable. Y, que, de haber hecho ese análisis objetivo, de haber aplicado un razonamiento lógico, sin duda, la decisión hubiese sido contraria.
Indicaron que el anexo A-23 era un correo electrónico remitido el 6 de abril de 2018 por Emanuela Ortisi a Ewa Kepska, mediante el cual (la primera) le pide a la representante de MERCANTIL SEGUROS, C.A., que le suministrara la dirección para hacerle llegar la carpeta con los soportes físicos. Y que, dicha declaración evidenciaba dos circunstancias fundamentales: a) que los documentos relacionados con el siniestro, que debía enviar CAIP, por así haber estado establecido en la cláusula 18 de las Condiciones Generales, numeral 3, letras a) y b), no habían sido enviados para el 06 de abril de 2018, por lo que asumiendo que la notificación de CAIP a MERCANTIL SEGUROS, C.A., se produjo el 12 de marzo de 2018, resultaba evidente la extemporaneidad de esa remisión de documentos, y b) al solicitar Emanuela Ortisi la dirección del sitio a donde enviar la carpeta con los soportes, constituía una clara admisión, y otorga la certeza de no haber sido enviados antes, ni digitalmente ni de alguna otra forma. Por lo que mencionaron, que no los habían enviado previamente porque con ese correo la representante de CAIP solicitó la dirección para su envió, siendo forzoso concluir que no se habían enviado de ninguna forma.
Que la Juez de la Recurrida no analizó el citado correo, se limitó en reproducir las consideraciones textuales de la demandante, asumiendo, erróneamente, un hecho que no se desprendía de esa prueba.
Que tal y como constaba en su contestación, MERCANTIL contradijo abiertamente esa afirmación de CAIP, y que por ende le correspondía la carga de probar ese hecho, fundamentalmente, que había remitido, antes del 6 de abril de 2018, la documentación de los cinco siniestros, es decir, un informe escrito con todas las circunstancias relativas a los mismos, Y los informes, comprobantes, facturas pertinentes.
Que CAIP no produjo ninguna prueba para demostrar que había enviado la documentación; y, que la Recurrida omitía hacer mención del anexo "N" y el anexo "O" correos electrónicos acompañados por MERCANTIL de los cuales se desprendía que, el 11 de julio de 2018 el reasegurador envío (a MERCANTIL) un listado de requerimientos, y que dicho correo era reenviado, el 25 de julio de 2018 por MERCANTIL a la ciudadana Emanuela Ortisi, quien afanadamente respondió, que “...era muy difícil dar una relación detallada…” lo que implicaba un claro reconocimiento, de que, el informe escrito para esa fecha, 25 de julio de 2018- no había sido enviado.
Arguyeron que, sin duda alguna, ambos anexos contradecían la argumentación de CAIP, y demostraban que el sentenciador sustentó el rechazo de la argumentación de MERCANTIL en un falso supuesto; y, que los anexos A-27 y A-28 eran correos electrónicos promovidos por CAIP; el primero, del 26 de abril de 2018, remido por MERCANTIL, con copia a los representantes de los reaseguradores; y el segundo, del 16 de mayo de 2018, entre MERCANTIL y Emanuela Ortisi.
Que en el Particular Cuarto de la motiva, la Juez de la Recurrida desechaba la vinculación y el conocimiento que alegaron existía y que conocía perfectamente CAIP con las compañías reaseguradoras; y, que no obstante, a ello, afirmaba en ese punto, que la notificación que hacía MERCANTIL al reasegurador era un reconocimiento de la aceptación del siniestro.
Que al margen de esa evidente contradicción de considerar procedente la relación entre MERCANTIL y los reaseguradores, pero, a su vez, desvincularla-convenientemente- respecto a CAIP, lo cierto era, que los correos citados, no evidenciaban lo expuesto por la Recurrida, quien, nuevamente, asumía la motivación que sobre dichos anexos había alegado la demandante.
Que en los documentos citados MERCANTIL señalaba claramente que era necesaria la autorización de los reaseguradores para tramitar cualquier siniestro, y que, por tanto, era forzoso concluir que: a) CAIP conocía la relación con los reaseguradores, y b) tenía un inequívoco conocimiento de que se debía esperar la respuesta de éstos.
Que todo eso se reconfirmaba con la cadena de correos contenidos en el anexo "N", con el anexo A-29 y los anexos "R" y “S" que, además de otras consideraciones, eran determinantes para sostener que MERCANTIL no había aceptado los siniestros.
Que la Recurrida acusaba a MERCANTIL de no haber dado respuesta oportuna a la demandante respecto al carácter extemporáneo de su reclamación, argumentando que se le hizo saber a CAIP la procedencia de estos, por el hecho de haberle dado trámite al siniestro; y, que eso no era cierto.
Que no existía ninguna documentación que implicara que MERCANTIL había aceptado los siniestros y mucho menos había hecho creer a CAIP que habían sido aceptados, entre otras razones, porque la demandante sabia, por la naturaleza del seguro contratado, que MERCANTIL no le era dable aceptar el siniestro cuya aceptación dependía de los reaseguradores designados.
Indicaron que el Juez de la Recurrida en su afán de favorecer a CAIP omitía toda valoración de las propias confesiones de CAIP que se desprendían de la documentación citada, que evidenciaban lo contrario, que los siniestros no fueron aceptados, ya que, se debía contar con la autorización de los reaseguradores.
Que MERCANTIL no generó en el ánimo de CAIP la confianza legítima de que los siniestros habían sido aceptados y que solo se esperaba por instruirle el procedimiento a seguir era imposible que así lo creyera CAIP cuando sabía que debía contarse con la respuesta de los aseguradores.
Que la prueba conclusiva de ese punto la constituía el anexo A-29, referido a la impresión de correo electrónico promovido por CAIP remitido por Carmen Noguera (representante del intermediario, Guy Carpender) a Emanuela Ortisi el 6 de agosto de 2018, donde se desprendía que el 3 de agosto de 2018, la Sra. Ortisi afirmó haberle escrito "…a seguros mercantil a Milagros Marlene sobre un correo que me (sic) envío de los siniestros de CAIP y no (sic) se si es que no le han explicado bien a los reaseguradores sobre la situación..."
Que Emanuela Ortisi admitía que esa aceptación dependía de los reaseguradores; y, que no era posible, entonces que CAIP asumiera la aceptación; y, que además de todo lo expuesto, la Juez de la Recurrida, de nuevo reafirmaba, equivocadamente, que, confirmar la recepción de la información suministrada y designar un evaluador suponía la aceptación del siniestro, cuando tal circunstancia no implicaba una aceptación automática del siniestro, por el contrario, era un paso previo para el proceso de evaluar los daños.
Expusieron que la Juez de la Recurrida sustentaba su motivación en las Normas que Regulaban la Actividad Aseguradora, y las disposiciones de la Ley de la Actividad Aseguradora)-recordando brevemente- que esta pretensión trataba de un cumplimiento de un contrato de seguros, y que, por tanto, además de las normas citadas, debía resolverse principalmente analizando los términos, condiciones y definiciones de las Condiciones Generales aplicables a la póliza contratada.
Que, no obstante, al decidir la improcedencia de las argumentaciones expuestas por MERCANTIL sostenidas en esas mismas normas, las había ignorado groseramente.
Lo mismo hizo la parte actora en esa misma fecha, en cuyo escrito de informes paso a realizar un recuentro de las actuaciones procesales sustanciadas por ante el Juzgado A-quo, exponiendo lo siguiente:
Que, el proceso se llevó a cabo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA C.A. el cual contrató una póliza de seguro para cubrir una serie de riesgos que podrían sufrir sus instalaciones.
Señaló que, la compañía de seguros emisora de la póliza cuyo cumplimiento se reclama en la demanda, es MERCANTIL SEGUROS C.A.
Adujo que, está probado en autos y aceptado por la parte demandada que la relación comercial entre ambas compañías comenzó en el año 2007, manifestando que para el momento del siniestro, habían transcurrido más de once (11) años de relación entre aseguradora y asegurada, teniendo MERCANTIL SEGUROS C.A. el más amplio conocimiento de las actividades e instalaciones de CAIP y de las empresas relacionadas.
Que, la póliza cuyo cumplimiento se demanda, experimentó diversas renovaciones, las cuales analizaron tanto en el libelo de la demanda como en los escritos de informes de Primera Instancia.
Alegó que, en fecha 09 de octubre de 2014, fue emitida una nueva póliza, como continuación de las que analizaron en el escrito libelar, bajo el número 01-44-102863, y que se trató siempre del mismo asegurador, de la misma asegurada y del mismo bien asegurado. Señaló que esta póliza, las figuras de tomador, contratante y asegurado coincidieron en la persona de "Compañía Anónima Industrial de Pesca C.A. CAIP.
Arguyó que, el limite como suma asegurada entre Avecaisa, Avencasa y CAIP se ubicó en Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América (USD$46.846.967,00).
Indicó que, el 14 de agosto de 2017 se emitió la renovación en idénticos términos de la póliza 01-44-102863. Su vigencia sería hasta el 14 de agosto de 2018, por lo cual, sería la destinada a cubrir el siniestro sufrido por CAIP en 2018. Así, señalo que para el momento del siniestro, la póliza estaba vigente, la prima había sido pagada y que MERCANTIL SEGUROS CA., había puesto en conocimiento de CAIP que estaba protegida dentro de los límites de la Póliza, creando la convicción de buena fe, en CAIP, de contar con la protección de una compañía de seguros inscrita en la correspondiente Superintendencia y avalada por el Estado Venezolano.
Expuso, que en fecha 20 de febrero de 2018, el ciudadano José Rafael Cordero Noriega, supervisor del Departamento de Logística y Producción de CAIP se vio obligado a acudir a interponer una nueva denuncia ante la "Sub Delegación Cumana Tipo A del CICPC. La recurrencia de los hechos denunciados, hizo que los cuerpos policiales sumariadores ordenaran la apertura del expediente número K-18-0174-00545 del CICPC Sub Delegación Cumana estado Sucre, el cual fue iniciado para sustentar la denuncia formal sobre los actos vandálicos denunciados, donde constan las Actas de Averiguación realizadas y sus recaudos fotográficos y que, la Experticia de Regulación Prudencial y la Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público informándole de la "apertura de averiguación de denuncia contra la propiedad siendo víctima la Empresa CALP.
Manifestó, que en fecha 02 de marzo de 2018, la empresa CALP, es objeto de una Visita Técnica ordenada por el Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura y que para poder efectuar tal "visita técnica", los representantes del Ministerio y los representantes de CAIP tuvieron que pedir asistencia militar y policial, siendo acompañados por temas de seguridad-con funcionarios adscritos a la ZODI 53 de la ciudad de Cumaná.
Arguyó que, los representantes del Ministerio hicieron la sugerencia de que el ZODI, a cargo del Coronel CARLOS CARMONA SALAZAR, montara una garita en la Planta CAIP, y así se garantizara vigilancia por la Guardia Nacional Bolivariana veinticuatro horas al dia por siete días de la semana para resguardar la Planta. Señalando que, jamás se logró, y que los cuerpos de seguridad competentes ignoraron por completo la sugerencia formulada por el Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura.
Alegó que, el descaro de los perpetradores de los actos vandálicos fue tal que, al momento de haberse constituido la Inspectoría en compañía del General de Brigada CARLOS CARMONA SALAZAR y la apoderada de la empresa CAIP doctora NUBIA ZAMBRANO, fueron testigos de ulteriores actos vandálicos dentro de las instalaciones de la empresa a plena luz del día; al escuchar varias detonaciones de armas de fuego, manifestando que, los intervinientes en la inspección tuvieron que resguardarse detrás de una pared.
Adujo que, ante tan grave situación, el General Carlos Carmona llamó por su celular pidiendo apoyo Policial, en la que se aproximaron funcionarios de la Policía Municipal. Señaló que, algunos de los funcionarios comenzaron a perseguir a los delincuentes, mientras que otros ayudaron a quienes participaban en la inspección a salvaguardar sus vidas, y que solo gracias a esta intervención policial lograron salir del recinto de CAIP, no pudiendo realizar la Inspección programada.
Indicó que, en las Acta de Investigación Penal de fecha 19 de septiembre de 2018, realizada por el CICPC SUB-DELEGACION CUMANA, a petición. de la Fiscal Interina Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Cumaná, según Oficio número F1-1C-19-196-2018, de fecha 13-05-2018, donde solicitó practicar Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, en la empresa de nombre CAIP C.A. (industria de pesca) ubicada en la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, frente a la Bomba Texaco, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, la cual fue realizada por el Funcionario Detective Jorge Zerpa, quien siguiendo las investigaciones al esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura, MP-66975-2018, que se instruyen por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, realizaron la mencionada Inspección Técnica, en donde entre otros puntos, evidenciaron la total destrucción que el vandalismo ocasionó a la planta CAIP.
Señaló que, en fecha 30 de agosto de 2007, Seguros Mercantil emitió la póliza de seguro de número 01-44-101042 de todo riesgo industrial; el tomador en aquella ocasión fue la sociedad de comercio denominada Avencatun Industrial S.A. (abreviada como Avecaisa), pero como asegurado figuraba también su poderdante Compañía Anónima Industrial de Pesca CAIP CA (abreviada como CAIP), manifestando que, era el inicio de una larga relación en materia de seguros entre Avencatun Industrial S.A. (Avecaisa), Compañía Anónima Industrial de Pesca, CAIP C.A, y la aseguradora Seguros Mercantil C.A., que posteriormente cambiaría su denominación a Mercantil Seguros C.A.
Destacó que, a partir de esa renovación todos los términos monetarios de la póliza fueron expresados en dólares de los Estados Unidos de América, siendo el limite como suma asegurada el de Doce Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Setenta Dólares con Setenta y Tres Céntimos (USD$12.455.270,73).
Alegó que, en fecha 23 de diciembre de 2010 se emite una ulterior renovación de la póliza bajo el número 01-44-102463 donde nuevamente el tomador es Avecaisa pero el asegurado es CAIP, y que el límite como suma asegurada en conjunto entre Avecaisa y CAIP subió a Cincuenta y Un Millones Quinientos Veinte y Un Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$51.521.967,00); la prima fue igualmente pagada en moneda extranjera.
Que, en fecha 16 de noviembre de 2011, nuevamente se pactó la renovación de la póliza en términos parecidos a la que originó la relación contractual en el año 2007, la póliza tomó el número 01-06-102463, el límite como suma asegurada conjunto entre Avecaisa y CAIP, y que se ubicó en Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América (USD$46.846.967,00).
Arguyó que, en fecha 12 de noviembre de 2012, siempre bajo el número 01-44-102463 la póliza tantas veces mencionada fue renovada y que en esta ocasión, el limite como suma asegurada, en conjunto entre Avecaisa y CAIP se ubicó en Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América (USD$46.846.967,00).
Que, en fecha 09 de octubre de 2014, fue emitida una nueva póliza pero, evidentemente como continuación de la que se había venido describiendo hasta ahora bajo el número 01-44-102863, manifestando, que se trataba del mismo asegurador, de la misma asegurada y del mismo bien asegurado.
Adujo, el 14 de agosto de 2017 se emitió la renovación en idénticos términos de la póliza 01-44-102863, y que su vigencia sería hasta el 14 de agosto de 2018, por lo cual, es la destinada a cubrir el siniestro sufrido por CAIP en 2018 que más adelante se relata.
Indicó, que había quedado probado, que Mercantil Seguros recibió la notificación del siniestro y que existió intercambio de comunicaciones entre Mercantil y CAIP, sobre la manera que debió enviarse los recaudos, debatiendo la aseguradora si debía ser en forma física o electrónica.
Que había quedado probado, que Mercantil Seguros hizo saber de manera positiva e indubitable que enviaría peritos a los efectos de realizar la correspondiente experticia sobre el daño.
Que había quedado probado, que Mercantil Seguros no abrió el correspondiente procedimiento de análisis de siniestro, al cual CAIP tenía derecho como asegurado.
Que evidenció, que Mercantil Seguros tampoco comunicó a su representada la decisión sobre la indemnización o rechazo del siniestro, lo cual colocó en extremo estado de indefensión a su representada al no tener una definición sobre su reclamo para poder eventualmente recurrir en contra de la misma.
Alegó, que existe una serie de personas involucradas en este intercambio de correspondencia, cuyos nombre y cargos señaló: a. Ewa Kepska de Belisario, Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil Seguros CA. b.- Milagros Marlene Márquez, Jefe del Departamento de Análisis de Indemnizaciones Patrimoniales, Vida y AP; c.- Agustín Antonio González Dicuru, a quien Mercantil hizo conocer como su representante, y pertenecía a la "Gerencia de Análisis de Indemnizaciones"; d.- Antonio José Uribe Bermúdez; de esta persona ignoraron el cargo pero Mercantil lo hizo conocer como su representante; e.- Edward Benavides. Representante de la sociedad Guy Carpenter.
Indicó que, en diversas etapas del proceso, Mercantil Seguros afirmaba que su representada incurrió en la agravación del riesgo, así indicaron que la agravación del riesgo se mide en función de un cálculo de probabilidades que altere el originalmente tomado en cuenta por el asegurador al asumir los riesgos y calcular la prima. Manifestó que la cláusula citada en la contestación, que la agravación del riesgo producirá en principio un efecto sobre la indemnización, más no necesariamente la exclusión de responsabilidad del asegurador.: "la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo" (Normas del contrato... art.37).
Arguyó que, C.ALP, contrató permanentemente los servicios de vigilancia privada; pidió la intervención de la Policía Municipal; pidió a la Guardia Nacional que adjudicara efectivos para la protección del bien asegurado; acudió a la Fiscalía General de la República pidiendo la protección que todo ciudadano (sea persona jurídica o natural) merece, manifestado que, todo el apoyo le fue negado, o por lo menos, omitido en base a silencio y ausencia de autoridades en el bien asegurado.
Manifestó que, a partir de la renovación de fecha 24 de agosto de 2009, todos los términos monetarios de la póliza fueron expresados en dólares de los Estados Unidos de América, y que en tal sentido, el pago de la prima para el periodo correspondiente a los años 2017 a 2018, fue fijada en la suma de Sesenta y Seis Mil Setecientos Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Seis Céntimos (USD$66.708,76) anual.
Destacó que, al haberse concretado uno de los eventos previstos en la póliza, está obligada a pagar a la Compañía Anónima Industrial de Pesca C.A (CAIP) la suma de Trece Millones Setecientos Mil Setecientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América (USD$13.700.798,00), que representan el "valor total" por "edificios y contenidos" asignado por la propia compañía aseguradora Mercantil Seguros C.A. y que cubre el evento de pérdida total, tal como se desprende del anexo de renovación No. 11 de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, para el periodo del 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018.
Finalmente concluyó, que quedo claramente demostrado en autos, mediante pruebas legal y válidamente aportadas que Mercantil Seguros está obligada a indemnizar a su representada el siniestro sufrido, consistente en la pérdida total del bien asegurado, pérdida que debe ser indemnizada en dólares de los Estados Unidos de América tal y como fue pactado en la póliza vigente para el momento en que ocurrió el siniestro.
Asimismo, solicitó que fuese ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2025.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado el 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio. Y así se establece.-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS. DELIMITACIÓN DE LA LITIS.
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2026, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que se inició con el reclamo del cumplimiento del contrato de seguro, suscrito entre la parte actora, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), y la compañía MERCANTIL SEGUROS, C.A., por lo que corresponde a esta superioridad verificar la justeza de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, lo cual se hará luego de valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de constatar si la ocurrencia del presunto siniestro o siniestros acaecidos en las instalaciones de la empresa demandante, están amparados en la Póliza N° 01-44-102863 de “Todo Riesgo Industrial”, vigente desde el 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018, para lo cual será necesario determinar el cumplimiento o no del contrato de seguros por parte de CAIP, referido a la notificación del siniestro tempestivamente, remisión de recaudos oportunamente, actuación diligente en la disminución del riesgo, si actúo o no con mala fe, y posterior a dicho análisis, procederá esta alzada a dictar su decisión definitiva. Así queda establecido.-
De los hechos admitidos.
Se aprecia que la parte demandada en su contestación admitió expresamente los siguientes hechos:
1. Que, CAIP estuvo asegurada desde el año 2007 con Mercantil Seguros hasta el 14 de agosto de 2018, bajo la póliza N° 01-44-102463.
2. Que, en el mes de noviembre de 2016, se aclaró que los valores a riesgo de CAIP ascienden a US$ 13.700.798
3. Que, en septiembre de 2017, se emitió la renovación de la póliza para el período 14 de agosto de 2017 al 14 de agosto de 2018, en los mismos términos expuestos para el período 2016-2017 y que es la misma que gobierna los presuntos siniestros supuestamente informados a Mercantil en el mes de marzo de 2018.
4. Que el 12 de marzo de 2018, la ciudadana Emanuela Ortisi se comunicó telefónicamente con Mercantil Seguros, sin embargo, a su decir, incumplió la cláusula 32 de las Condiciones Generales.
5. Que CAIP tenía dos líneas de producción, siendo éstas de procesamiento y enlatado de atún como procesamiento y enlatado de sardinas.
6. Que la paralización de actividades de la empresa demandante, consistía en que la planta había entrado en vacaciones colectivas y, concurrentemente estaba en época de veda de sardinas.
De los hechos controvertidos.
La demandada en su contestación contraviene los siguientes hechos:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa demandante hubiera notificado oportunamente a la empresa aseguradora, dentro del lapso establecido para ello, a saber, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los presuntos siniestros.
2. Negaron, rechazaron y contradijeron todos los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda, salvo aquellos expresamente admitidos.
3. Negaron y rechazaron la calificación del siniestro como un evento único que causó la destrucción de la planta, sosteniendo en cambio que se trata de eventos separados y distintos, así como que los eventos “daños maliciosos”, “motín” y “conmoción pública y disturbios populares” son distintos y responden a causas particulares; siendo que, a su decir, en todo caso, se debía hablar de cinco (5) eventos calificables como “hurto” y que sumarían en el mejor de los casos la cantidad de US$ 154.854.
4. Negaron y rechazaron que el pago de una eventual indemnización debía hacerse en Dólares de los Estados Unidos de América, por no existir previsión contractual expresa entre las partes, por lo que perfectamente podría hacerse en Bolívares.
5. Negaron y rechazaron el desconocimiento que pretende hacer CAIP, en cuanto a la relación con las compañías reaseguradoras involucradas en la póliza “Todo Riesgo Industrial”.
6. Negaron y rechazaron que era falso que la señora Emanuela Ortisi hubiese mantenido numerosas conversaciones con la ciudadana Ewa Kepska de Belisario, y que CAIP hubiese cumplido con todas sus obligaciones contractuales.
7. Negaron y rechazaron que CAIP obró como un buen padre de familia, al incurrir ésta en falta de diligencia y no realizar todas las actividades a las cuales estaba atenida para aminorar o detener los eventos dañosos.
8. Rechazaron totalmente el argumento de los “actos propios” esgrimido por CAIP, pues la empresa aseguradora nunca aceptó el reclamo.
9. Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de CAIP de exigir el pago de intereses moratorios, ya que este es improcedente por cuanto no hay una obligación líquida y exigible que estuviese en mora en el cumplimiento.
10. Negaron y rechazaron la solicitud de la parte actora, de realizarse el cálculo de los intereses de mora en base a la tasa LIBOR internacional, sino en base a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.
Para decidir se observa:
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., quien aquí decide pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber:
“...Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” Copia textual. Fin de la cita.-
Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
El autor José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”. Copia textual. Fin de la cita. –
No obstante lo anterior, el solicitante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, debe probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la manera en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, en el caso que nos ocupa, teniendo el demandante el carácter de asegurado en el negocio jurídico que se demanda, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, condición sine qua non para la procedencia de su acción. Así queda establecido. -
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de que conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
En este sentido, considera esta juzgadora, que conforme los términos de la demanda y la contestación, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, las partes están contestes en que suscribieron un contrato de seguros en fecha 04 de agosto del año 2007, oportunidad en la cual la demandada emitió la póliza N° 01-44-101042, y, luego de sucesivas renovaciones, en el mes de septiembre de 2017, emitió la renovación de la póliza N° 01-44-102863, para el periodo del 14 de agosto de 2017, hasta el 14 de agosto de 2018, comprometiéndose la demandada a cubrir los gastos hasta por la cantidad de trece millones setecientos mil setecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13.700.798,00).
Así las cosas, si bien las partes reconocen la existencia del referido contrato de “todo riesgo industrial”; discuten las partes con especial afán quién de ellas incumplió con su obligación, ya que, por una parte, la actora alega que notificó oportunamente a Mercantil Seguros, C.A. de los hechos a través de correos electrónicos y llamadas e incluso, respondiéndole que estaba tramitando el reclamo con el reasegurador; y, que la empresa demandada, incumplió su obligación al guardar silencio absoluto después de las notificaciones iniciales y no indemnizar ni rechazar formalmente el siniestro a tiempo, razón por la cual solicitó la aplicación de la cláusula 1.9 de las Condiciones Particulares, alegando que el saqueo y destrucción perpetrados por los actos vandálicos, produjo la pérdida total del bien asegurado, y que por ende, estaba obligada a pagar a la parte actora la suma de Trece Millones Setecientos Mil Setecientos Noventa y Ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13.700.798,00) que representaban el "valor total" por "edificios y contenidos" asignado por la propia compañía aseguradora Mercantil Seguros C.A.; así como también, los intereses que se hayan podido causar desde el día dieciséis (16) de junio de 2018, fecha en la cual, a su decir, debió haber sido efectuado el pago del siniestro reclamado a la tasa legal aplicable a las obligaciones en moneda extranjera, prudencialmente calculada en base a la tasa LIBOR (London Interbank Offered Rate); y, las costas y costos que se originaran en el presente juicio.
Por su parte, sostiene la demandada que la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), no notificó oportunamente sobre los siniestros descritos por ésta última en el cuerpo del presente fallo, es decir, dentro del lapso contractualmente establecido para ello, a saber, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia de los presuntos siniestros, por lo cual, se produjo el relevo de la obligación de indemnizar, conforme a la cláusula 35 de las Condiciones Generales; y, que fue el 12 de marzo de 2018, que la ciudadana Emanuela Ortisi, en su carácter de representante de CAIP, se comunicó telefónicamente con Mercantil Seguros, C.A., es decir, más de dos (2) meses después de vencido el plazo para hacerlo, siendo que el primero de los siniestros ocurridos fue el 28 de enero de 2018, incumpliendo con el deber de notificación tanto por el momento como por la forma, al no enviar los recaudos en forma digital como lo exigía la póliza, conforme a la cláusula 32 de las Condiciones Generales.
Ante esta situación encontrada de las partes, es preciso, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, entrar a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, y en consecuencia, tenemos:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Junto al libelo:
1. Marcado con la letra “A-1”, original del poder judicial otorgado por la parte actora, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), a los ciudadanos MARIO BARIONA GRASSI, EDUARDO ORTEGA RUIZ, IVAN RODRÍGUEZ GRATEROIL, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES y ABRAHAM LUDEWIG ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.967.806, V-6.816.613 V-14.558.381, V-7.261.902, V-26.051.491 y V-25.663.024, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.618, 39.112, 137.226, 40.198, 298.226 y 301.224, en el mismo orden enunciado, en fecha 15 de noviembre de 2019, autenticado por ante la Notaría Pública de Cumana estado Sucre, bajo el numero:12, Tomo: 240, Folio 38 hasta 40, a los efectos de demostrar que los ciudadanos MARIO BARIONA GRASSI, EDUARDO ORTEGA RUIZ, IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES, ABRAHAM LUDEWIG ENCINOZA, tienen las facultades judiciales otorgada por la parte demandante para que en su nombre y representación actúen en el presente juicio, al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo el carácter de apoderados judiciales que ejercen los supra mencionados abogados, a favor de la parte actora, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), celebrada en fecha 20 de agosto de 2015, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 26 de enero de 2016, bajo el No. 51, Tomo 2-A-RM424, a los efectos de demostrar que se prorrogó la duración o vigencia de la compañía y se nombró nueva junta directiva; así como del Acta Constitutiva de dicha sociedad mercantil, al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la constitución de la sociedad mercantil demandante en la presente causa, la modificación del artículo del Acta Constitutiva de la referida compañía anónima y conformación de la Junta Directiva, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Marcados con las letras “A-2”, “A-3” y “A-4”, cuadro de Póliza No. 01-44-102863, de Seguro de Todo Riesgo Industrial - Recibo de Prima, de fecha 09 de febrero de 2018, Anexos Nros. 15, 10; Condiciones Generales de Seguro de Todo Riesgo; Condiciones Particulares Pólizas de Seguro de Todo Riesgo, con respecto a estos documentos, se observa que ambas partes reconocen su existencia, en consecuencia, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, desprendiéndose de los mismos, la relación comercial de la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), con Mercantil Seguros, C.A., que data desde el 4 de agosto del año 2007, oportunidad en la cual la demandada emitió la póliza No. 01-44-101042, originalmente emitida a favor de tres (3) sociedades mercantiles distintas que, si bien poseen personalidad jurídica diferentes, fueron tratadas contractualmente como un todo y, luego de sucesivas renovaciones, en el mes de septiembre de 2017, emitió la renovación de la póliza No. 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018, en los mismos términos expuestos para el periodo anterior, es decir, 2016-2017, y en conjunto con las Condiciones Generales y Particulares de la póliza de “Todo Riesgo Industrial”, es la que rige la relación entre las partes, y, por ende, los presuntos siniestros ocurridos en las instalaciones de la empresa demandante, en el año 2018. Así se establece.-
4. Marcados con las letras “A-5” y “A-6”, certificado de Solvencia de la Patente de Industria y Comercio N° 0004001003011, expedido a la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), por la Dirección del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas, en fecha 30 de enero de 2018, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2018, y comprobantes de pago de Impuesto Sobre La Renta (ISLR), al respecto se observa que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen fe de los hechos en el contenido. Así se establece.-
5. Marcados con las letras “A-7” y “A-8”, certificado Electrónico No. 20207000018300773746, de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado (IVA), planillas y comprobantes de pago, expedido por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al respecto se observa que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dan fe de los hechos en ellos contenido. Así se establece.-
6. Marcados con las letras “A-10”, copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.295, de fecha 07 de diciembre de 2017, al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de la Resolución No. DM-043-17, de fecha 04 de diciembre de 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, mediante la cual se regula el aprovechamiento, comercialización, procesamiento y almacenamiento del Recurso Hidrobiológico Sardina. Así se establece.-
7. Marcados con las letras “A-11”, “A-12”, “A-13” y “A-14”, copias de Planillas o Reportes de Sistema de recepción de denuncias formuladas por el ciudadano Massimo Augusto Ortisi Passanisi, titular de la cédula de identidad No. V-11.765.255, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Cumaná, en fecha 02 de octubre de 2017; por el ciudadano Pablo José Natera Febres, titular de la cédula de identidad N° V-20.065.145, en su condición de Jefe de Seguridad de CAIP, ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación de Cumaná, en fechas 29 de enero y 20 de febrero de 2018; acta de Recepción de Denuncia y Acta de Inspección Técnica No. 391, relacionada con el Expediente K-18-0174-0545, de fecha 20 de febrero de 2018, mediante la cual una comisión se trasladó y constituyó en las instalaciones de la empresa CAIP; acta de Experticia de Regulación Prudencial No. 307, relacionada con el Expediente K-18-0174-0545, de fecha 20 de febrero de 2018; y, oficio No. 9700-174-906, de fecha 20 de febrero de 2018, librado por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación de Cumaná, mediante el cual se participó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la apertura de la averiguación con motivo a la denuncia supra referida.
Al respecto se observa que dichos documentos públicos administrativos no fueron impugnados ni tachados de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos, las denuncias realizadas por los representantes de la empresa demandante, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Cumaná, en fechas 29 de enero y 20 de febrero de 2018, sobre los siniestros ocurridos en la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), los días 28 de enero y 19 de febrero del año 2018; así como también, la inspección técnica fechada el 20 de febrero de 2018, mediante la cual una comisión se trasladó y constituyó en las instalaciones de la empresa CAIP; la Experticia de Regulación Prudencial No. 307, de esa misma fecha; y el oficio No. 9700-174-906, de fecha 20 de febrero de 2018, librado por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación de Cumaná, mediante el cual se participó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la apertura de la averiguación penal con motivo a la denuncia supra referida. Así se establece.-
8. Marcados con las letras “A-15”, “A-16”, “A-17” y “A-18”, copias de Planillas o Reportes de Sistema de recepción de denuncias formuladas ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación de Cumaná, en fechas 06, 10 y 19 de marzo de 2018, la primera de este lote de denuncias formulada por el ciudadano José Rafael Cordero Noriega, titular de la cédula de identidad No. V-8-650.524, en su condición de Supervisor de Logística de las instalaciones de la empresa CAIP, y, el resto de las denuncias, por el ciudadano Pablo José Natera Febres, anteriormente identificado; y, copia de notificación de fecha 13 de marzo de 2018, a la autoridad laboral, de la imposibilidad de continuarse con la actividad productiva de CAIP.
Al respecto se observa que dichos documentos públicos administrativos no fueron impugnados ni tachados de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos, las denuncias realizadas por los representantes de la empresa demandante, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Cumaná, en fechas 06, 10 y 19 de marzo de 2018, sobre los siniestros ocurridos en la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), los días 05, 09 y 19 de marzo del año 2018; así como también, la notificación de fecha 13 de marzo de 2018, a la autoridad laboral, de la imposibilidad de continuarse con la actividad productiva de CAIP, ante la grave situación de inseguridad derivada de los constantes y continuos actos vandálicos. Así se establece.-
9. Marcado con la letra “A-19”, copia de comunicación dirigida al ciudadano Francisco Rodríguez, Coordinador del Trabajo en Cumana, estado Sucre, la cual fue debidamente recibida en fecha 23 de febrero de 2018, tal y como se evidencia de firma y sello húmedo en la misma, folios 157 al 159 de la pieza principal I; y, copia de comunicación dirigida al ciudadano Gral. Alexis Moya, Comandante de la Zona No. 53 del estado Sucre, de fecha 27 de marzo de 2018, suscrita por la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, la cual fue debidamente recibida en esa misma fecha, tal y como se evidencia de firma y sello húmedo en la misma, folios 173 al 176 de la pieza principal I.
Al respecto se observa que dichos documentos privados, fueron presentados ante autoridades públicas administrativas, los cuales, fueron recibidos por sus destinatarios con sello y firma al principio de los documentos, por lo que, deben ser entendidos como recibidos en cuanto a documentos públicos administrativos, y siendo que no fueron impugnados ni tachados de falso por la contraparte, es por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos, las comunicaciones de fechas 23 de febrero y 27 de marzo de 2018, al Coordinador del Trabajo en Cumana, estado Sucre, y al ciudadano Gral. Alexis Moya, Comandante de la Zona No. 53 del estado Sucre, ante la grave situación de inseguridad derivada de los constantes y continuos actos vandálicos. Así se establece.-
10. Marcado con la letra “A-20”, escrito de solicitud presentado por el ciudadano Maximo Ortisi, ante el Ministerio Público solicitado medidas de protección, con respecto a este documento, se observa que ambas partes reconocen su existencia, en consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la solicitud de la parte actora, de medidas de protección ante el acaecimiento de los siniestros descritos en el proceso, por ante el Ministerio Público. Así se establece.-
11. Marcado con la letra “A-21” Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de abril de 2018, realizada ante el CICPC SUB-DELEGACIÓN CUMANA, a petición de la Fiscalía Interina Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Cumaná, según oficio identificado con el No. F1-1C-19-196-2018, de fecha 13 de mayo de 2018.
Al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la investigación Penal, realizada en fecha 19 de abril de 2018, ante el CICPC SUB-DELEGACIÓN CUMANA, a petición de la Fiscalía Interina Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Cumana, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
12. Marcado con la letra “A-22”, facturas de pagos de Industria de Pesca CAIP, a los operadores de vigilancia diurno y nocturno, al respecto observa esta juzgadora que dichas facturas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la contraparte, por lo que esta juzgadora les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la parte actora tenía contratada a una empresa de vigilancia, diurna y nocturna, donde se evidencia el pago de los servicios de seguridad a dichos operadores de vigilancia, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
13. Marcado con las letras “A-23” hasta la “A-25”, impresión de correo electrónico de la ciudadana Emanuela Ortisi, para Orpha Liendo.
14. Marcado con las letras “A-27”, impresión de correo electrónico de EWA KAPSKA DE BELISARIO para la ciudadana MILAGROS MARLENE MARQUEZ.
15. Marcado con las letras “A-28”, impresión de correo electrónico de la ciudadana Emanuela Ortisi, reportando sobre robos en la planta.
16. Marcado con las letras “A-29”, impresión de correo electrónico de la ciudadana Emanuela Ortisi, para Carmen Noguera.
Con respecto a los referidos mensajes de datos marcados con las letras desde la “A-23” hasta la “A-25”, y de la “A-27” a la “A-29”, descritos en las pruebas números de la 13 a la 16, los mismos guardan relación con la experticia informática que fue realizada por el experto Raymond Orta, a través de la solicitud de experticia que fue promovida por la representación judicial de la parte demandada sobre sus propios instrumentos probatorios, por lo que las referidas impresiones deben ser adminiculadas al dictamen respectivo del experto, y como quiera que el mismo fue impugnado y se generó una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, su análisis se hará más adelante. Así se establece.-
17. Marcado con la letra “A-30”, Informe Técnico sobre siniestros sucesivos en Planta Industrial Propiedad de CAIP, Cumana, Estado Sucre, al respecto observa esta juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo los sucesivos siniestros acaecidos en la Planta Industrial Propiedad de CAIP, Cumana, Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
18. Marcado con la letra “A-31”, solicitud de CAIP, a SEGUROS MERCANTIL, S.A., solicitándole respuesta a las comunicaciones recibidas del reclamo por Motín, Conmoción Civil y Vandalismo, ocurrido en la empresa C.A., Industrial de Pesca CAIP, al respecto observa esta juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la solicitud de la parte actora, a Seguros Mercantil, C.A., sobre la respuesta a las comunicaciones del reclamo por Motín, Conmoción Civil y Vandalismo, ocurrido en la empresa C.A., Industrial de Pesca CAIP, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
19. Marcado con la letra “A-32” impresión de correo electrónico del ciudadano Julio Navas para la ciudadana Emanuela Ortisi. Con respecto al referido mensaje de datos, el mismo guarda relación con la experticia informática que fue realizada por el experto Raymond Orta, a través de la solicitud de experticia que fue promovida por la representación judicial de la parte demandada sobre sus propios instrumentos probatorios, por lo que las referidas impresiones deben ser adminiculadas al dictamen respectivo del experto, y como quiera que el mismo fue impugnado y se generó una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, su análisis se hará más adelante. Así se establece.-
20. Marcado con la letra “A-33”, constancia expedida por la Dirección Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), de fecha 21 de noviembre de 2019, con el fin de demostrar que fue recibida solicitud de conciliación independiente por la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra MERCANTIL SEGUROS, C.A., al respecto se observa que dicho instrumento no fue impugnado o atacado en modo alguno, y aunque guarda relación con los hechos expuestos en el libelo de demanda, nada aporta a los hechos controvertidos, por tanto, se desecha del proceso. Así se establece.-
B. En la etapa probatoria:
1. Copia fotostática de Informe de Visita Técnica emitido por el Viceministerio de Procesamiento y Distribución Pesquera y Acuícola, de fecha 02 de marzo de 2018, con motivo a la visita que realizó una comisión mixta integrada por el Jefe de Milicia ZODI Sucre y representantes del Ministerio del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, en las instalaciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP).
En el referido informe se dejó constancia, entre otros, de los siguientes aspectos:
“…Que la empresa posee dos (2) líneas de producción, una de Atún, que se encuentra inoperativa por falta de repuestos; y otra de Sardina, “la cual se encuentra operativa”.
Que la planta tiene una capacidad instalada de veinte (20) toneladas/días, capacidad operativa de diez (10) toneladas/días, “la cual se encuentra paralizada según testimonio de los representantes de la empresa por el periodo de veda”; no posee cavas cuartos, por lo que la capacidad de almacenamiento en frio es de 0%; capacidad de almacenamiento de producto terminado es de 160 toneladas, que para ese momento se encontraba en cero, así como se observó falta de mantenimiento en el proceso de inocuidad en las líneas de producción.
También se dejó constancia que la caldera diseñada para generar vapor a través de una transferencia de calor a presión, se encuentra inoperativa toda vez que, “fue desmantelado de los siguientes componentes, manómetro inferior para vapor, válvula de pase rápido, válvulas de seguridad, válvulas de compuertas, codos, electro válvula para gas, juego de nivel (...) lo que trae como consecuencia en la actualidad la ausencia de vapor en el proceso productivo, produciendo un derrame de líquido y combustible”.
Que las motobombas, que deben estar conectadas al tanque de agua potable principal, necesario para la operatividad de la planta, habían sido retirados y resguardados por medidas de seguridad. Asimismo, que, en las áreas de compresores, los compresores modelos QUINCY QMA75 e INGERSOLL RANG, se encontraban desvalijados.
Que la planta posee un (1) horno de cocción para el filete de sardina marca NIKO, al cual le fueron sustraídas 3 tapas superiores requeridas para su operatividad; un (1) horno marca CERLEY 100% operativo; las lavadoras de latas se encuentran inoperativas, “se logró evidenciar que sustrajeron de manera violenta las llaves y mangueras”. Igualmente, se observaron “cortes de todas las mangueras, brekeras y cableras, este evento causante de la interrupción del servicio eléctrico en el área de compresores y en el área de la picadora”.
Que la Sala de líquidos de cobertura está compuesta por 7 marmitas “pailas”, las cuales se encuentran operativas, así como la planta eléctrica general, resaltando en sus conclusiones, la inseguridad de la zona…”
Dicho instrumento público administrativo no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose de éste, los puntos anteriormente descritos en el informe de visita técnica. Así se establece.-
2. Copia de Oficio Ext. No. 277-CG-2018, de fecha 25 de octubre de 2018, emanado de la División de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, mediante el cual se certificó el “Reporte de Servicio de Incendio”, según parte No. 099, de fecha 09 de abril de 2018, a los fines de demostrar que se dejó constancia de la atención del servicio de incendio de estructura en las instalaciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP).
Dicho instrumento público administrativo no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la División de Operaciones del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, certificó el “Reporte de Servicio de Incendio”, según parte No. 099, de fecha 09 de abril de 2018, dejando constancia de la atención del servicio de incendio de estructura en las instalaciones de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP). Así se establece.-
3. Copia de Acta levantada en fecha 16 de mayo de 2018, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los efectos de demostrar la comparecencia del ciudadano Massimo Ortisi, titular de la cédula de identidad No. V-11-765.255, en su condición de Director de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP) y víctima indirecta para solicitar ayuda y ser impuesto de las condiciones de mantenimiento de las medidas de protección solicitadas, al respecto se observa que dicho instrumento público administrativo no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primera parte, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la comparecencia de dicho ciudadano Massimo Ortisi, para solicitar ayuda por ante el mencionado órgano público, a raíz de los sucesos perpetrados en el domicilio de la empresa demandante. Así se establece.-
4. Copias de facturas Nros. 0043, 0047, 0051, 0055, 0057 y 0065, de fechas 22 de diciembre de 2017, 25 de enero, 26 de febrero, 27 de marzo, 30 de abril y 31 de mayo de 2018, respectivamente, emanadas de la empresa HM Prevención y Control, C.A., a los efectos de demostrar el contenido de dichas facturas, al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas o impugnadas en modo alguno, sin embargo, al ser instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, debieron ser ratificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse cumplido con esta formalidad esencial para su validez, deben ser desechadas del proceso, como en efecto se desechan. Así se establece.-
5. Informe Técnico denominado “Experticia sobre Siniestros en Planta Industrial Propiedad de CAIP, Cumaná, Estado Sucre”, elaborado por el Arquitecto-Tasador Pablo Enrique Herrera Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-5.400.306, a los fines de demostrar los siniestros ocurridos en la sede de la empresa demandante en el año 2018. Con respecto a este instrumento, se evidencia de autos que dicho informe fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, y ratificado en la oportunidad de oponerse a la admisión de los medios de pruebas promovidos por su antagonista.
El referido ciudadano fue igualmente promovido como testigo experto y conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su declaración corre inserta a los folios 169 al 173 de la pieza principal II.
Del interrogatorio realizado al ciudadano en cuestión como tercero, autor de un documento de naturaleza privada, no solo ratificó su contenido, sino que fue sometido a los cuestionarios de preguntas y repreguntas por ambas partes, para explicar desde el punto de vista técnico, las razones del contenido de su informe, es decir, es un medio probatorio que fue debidamente controlado por las partes, bajo el principio del control de la prueba, y hace plena fe de su contenido, sobre los siniestros ocurridos en la Planta Industrial Propiedad de CAIP, Cumaná, Estado Sucre, y sobre los daños ocasionados en sus instalaciones (edificaciones, maquinarias, equipos y vehículos) luego de sucesivos siniestros ocurridos en la misma a partir del mes de enero de 2018. Así se establece.-
6. Copias de comunicaciones dirigidas a Mercantil Seguros, C.A., de fechas 04 de febrero y 26 de marzo de 2019, suscritas por la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a los fines probar su autoría, y que las mismas fueron debidamente recibidas en fechas 13 de febrero y 28 de marzo de 2019, respectivamente, tal y como se evidencia de firma y sello húmedo en las mismas.
Al respecto se observa que dichas comunicaciones no fueron impugnadas o atacadas en modo alguno por la contraparte, por el contrario, se evidencia firma y sello húmedo de recibido en las mismas y, al tratarse de copias de documentos privados, en principio, no tendrían valor probatorio. Sin embargo, al ser emanadas de la propia parte actora, con sello y firma legible, la parte contraria no demostró su falsedad ni su falta de presentación, por tanto, se tiene como un indicio de que hubo comunicación o entrega, sin embargo, ello no sustituye al procedimiento legal de reconocimiento de la firma y el contenido; razón por la cual, esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Copia de Autorización de funcionamiento de Sideriesgos, Asesoría y Ajustes de Pérdidas, C.A., emitida por la Superintendencia de Seguros en fecha 25 de febrero de 2002; impresiones de la pág. web de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) a los efectos de demostrar que Advanta International Adjusters Venezuela, C.A. y Sideriesgos se encuentran autorizadas bajo los Nros. 1617 y 1590, respectivamente; y, copia de autorización emanada de la antigua Superintendencia de Seguros, al ciudadano MARIO ARAUJO, como ajustador de pérdidas, de fecha 10 de 1989.
Los referidos instrumentos guardan relación con las resultas de las pruebas de informes remitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), al respecto se observa que dichas copias no fueron impugnadas o atacadas en modo alguno, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil primera parte, por lo que dan fe de los hechos en ellos contenidos supra referidos. Así se establece.-
8. Copias de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), celebrada en fecha 06 de abril de 2014, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 11 de enero de 2016, bajo el No. 24, Tomo 1-A-RM424, a los fines de demostrar que se acordó la venta de acciones y modificación del artículo 4 de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, al respecto se observa que dichas copias no fueron impugnadas o atacadas en modo alguno, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, de las mismas se desprende la venta de acciones y modificación del artículo 4 de los estatutos sociales de la empresa demandante. Así se establece.-
9. Copias de Expedientes Nros. 021-2017-01-00080 y 021-2017-01-1051, de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, a los fines de demostrar las reclamaciones laborales en ellas contenidas; así como impresiones (varias) de noticias de diarios digitales, referidas a paralizaciones de la empresa CAIP en octubre- 2016 y enero-2017, al respecto se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, sin embargo, nada aportan a los hechos controvertidos de la presente litis por tanto, se desechan del proceso. Así se establece.-
10. Promovió y solicitó al Tribunal de la causa que le fuera acordado prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación de Cumaná, y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de dejar constancia de los siniestros ocurridos en la planta de la empresa demandante, en este sentido, admitida y sustanciada la prueba de informes; y, recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, se desprende lo siguiente:
“...al ser inspeccionados sucesivamente cada una de dichas instalaciones se logra constatar evidentes signos de rupturas y boquetes en las paredes perimetrales, carencia de techado y cerchas metálicas, desprovisto de protección en los medios de acceso, ausencia de maquinarias en general, equipos de computación, instalaciones de sistemas eléctricos exteriores e interiores, así como se observan múltiples escombros de materiales de concreto sobre la superficie del suelo, de igual manera en el área de tornería se ubica una carrocería de un vehículo automotor, sin placa, de color blanco, la cual al ser inspeccionada se logra constatar desvalijada en su totalidad (...) así mismo de signos de incendios provocado en la pared perimetral del área de vice presidencia ubicada en sentido Sur, prosiguiendo con la inspección técnica, nos trasladamos hacía el área de estacionamiento, lugar donde se encuentran siete (07) vehículos automotores, tipo montacargas, los cuales al ser inspeccionados minuciosamente se aprecian parcialmente desvalijados de múltiples piezas los cuales proporciona su debido funcionamiento (...)...”. Copia textual. Fin de la cita.-
Por cuanto dicho informe no fue impugnado, se tiene como fidedigno, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose los daños y deterioros, ocurridos en la sede de la empresa demandante, contenidos en la resulta de la prueba de informes, anteriormente citada. Así se establece.-
11. Copias de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), celebrada en fecha 26 de enero de 2018, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 17 de abril de 2018, bajo el No. 35, Tomo 18-A-RM424, a los efectos de demostrar que se aprobó el balance general, se decretó dividendos y modificación del artículo 4 de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que por medio de la referida acta de asamblea se aprobó el balance general, se decretó dividendos y modificación del artículo 4 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil accionante. Así se establece.-
12. Impresión de tomas satelitales efectuadas a través del Sistema de Tecnología de Información “Google Earth”, dichas impresiones fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la admisión de los medios de pruebas promovidos por su antagonista, y en vista de que las mismas no fueron complementadas con otro medio probatorio que demuestre su certeza jurídica, no surten efecto probatorio alguno, y, se desechan del proceso. Así se establece.-
13. Promovió como testigos a los ciudadanos PABLO JOSÉ NATERA FEBRES, LUIS FERNANDO RIVERO VELIZ, DANNI JOSÉ BELLO LUNAR, JAVIER SAÚL HERRERA MEAÑO y MAURO VICENZO CASASANTA DI CRISTOFARO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.065.143, V-26.704.320, V-15.317.999, V-20.994.775 y V-10.966.772, respectivamente, a los fines de que el tribunal fijara la hora y día para que los mismos respondieran las preguntas pertinentes que pudieran realizar las partes, los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa en fechas 26 de octubre de 2021.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”
De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valorar una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos y en razón de ello, este Tribunal, al examinar dichas pruebas testimoniales, al efecto, evidencia de las declaraciones de los ciudadanos supra identificados, quienes fueron sometidos a cuestionarios de preguntas y repreguntas por las representaciones judiciales de ambas partes, se observa que los mismos fueron contestes y concordantes con la narración de los hechos controvertidos y no se observaron contradicciones entre sus dichos, siendo además, que cuatro de ellos, manifestaron ser empleados o dependientes de la empresa HM Prevención y Control, C.A., quien prestaba el servicio de vigilancia a las instalaciones de la Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP).
Este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, y al no evidenciarse que hayan incurrido en contradicciones o falsedad, se les otorga valor probatorio a sus deposiciones. Así se establece.-
14. Promovió y solicitó al tribunal de la causa, la inspección judicial, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que fue practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el expediente signado C-0388-21-TSM, en fecha 27 de octubre de 2021, a los fines que se determinara el estado en que se encuentran las instalaciones donde funciona la empresa demandante
En tal sentido, se dejó constancia que “...al momento de practicar la presente Inspección Judicial no se encuentra personal laborando, por cuanto está en ruinas las instalaciones de la empresa Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP)...”, acompañándose anexo al acta en cuestión, registro fotográfico realizado en esa misma fecha.
El referido documento no fue tachado o atacado en modo alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, prueban los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular los referidos supra. Así se establece.-
15. Impresión de diversos correos electrónicos intercambiados entre la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a través de la cuenta eortisi@gmail.com y la ciudadana EWA DE BELISARIO, en su condición de Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil Seguros, C.A., a través de la cuenta de email ekepska@gmail.com; igualmente, analizados, reproducidos, y alguno de ellos, acompañados impresos como anexos del informe pericial cursante a los folios 288 al 299 de la pieza principal II, cobrando especial relevancia los email intercambiados entre el 27 y 28 de marzo de 2018 (Anexo P-A-B, folio 45 de la pieza II); los emails intercambiados el 6 de abril de 2018 y los emails intercambiados en fecha 26 de abril, 16 de mayo y 31 de julio de 2018, (Anexo A-23, folio 196, Anexos A-27 y A-28, folios 199 y 200 de la pieza I, Anexos PPA, folio 306 y PPE, folio 310 de la pieza II), entre las ya referidas cuentas de correos electrónicos y con sus respectivos carácter, y la ciudadana MILAGROS MARLENE MARQUEZ, en su condición de Jefa del Departamento de Indemnizaciones Patrimoniales, Vida y Ap. de Mercantil, a través de la cuenta de email mmmarquez@mercantilseguros.com. Con el fin de demostrar que en los referidos correos se le da respuesta a la representante de la demandante, ciudadana EMANUELA ORTISI, respecto a la recepción de la documentación relativa al siniestro que fue enviada tanto en formato físico a la sede del Seguro como vía email; que se le informó de la notificación al reasegurador y que estaban a la espera de la aceptación de los reclamos a fin de decidir el envío de un Ajustador, indicándole que le harían saber el procedimiento para el trámite de tales casos; y, que se le requirió información para ser enviada a los participantes en el riesgo para su estudio y decisión.
Con respecto a los referidos mensajes de datos, los mismos guardan relación con la experticia informática que fue realizada por el experto Raymond Orta, a través de la solicitud de experticia que fue promovida por la representación judicial de la parte demandada sobre sus propios instrumentos probatorios, por lo que las referidas impresiones deben ser adminiculadas al dictamen respectivo del experto, y como quiera que el mismo fue impugnado y se generó una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, su análisis se hará más adelante. Así se establece.-
16. Finalmente, se deja constancia que, en la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió exhibición de documentos a su contraparte, la cual fue debidamente admitida, librada la correspondiente boleta de intimación, sin embargo, no se materializó dicha intimación, por lo que no hay elemento probatorio alguno objeto de análisis. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Junto al escrito de contestación:
1. Copia de instrumento poder judicial otorgado por la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., a los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, JOSÉ SANTIAGO NIÑEZ, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MARÍA VERÓNICA ESPINA, RENE PLINIO LEPERVANCHE ORELLANA, CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, HANS CHRISTIAN SYDOW, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, MARÍA LOURDES FRIAS MILEO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, FREDDY ARAY LAREZ, MANUEL LOZADA GARCÍA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, FRANCISCO ALEMÁN PLANCHART, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, LISBETH BONILLA MONTOYA, ELISA RAMOS ALMEIDA, DAVID CHANG COLL, MELINA ANDREINA VASQUEZ PARRA y VERÓNICA LILIANA MORA COSTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.733.805, V-3.176.075, V-4.351.452, V-5.533.868, V-5.536.506, V-10.140.587, V-6.500.441, V-12.696.929, V-11.037.467, V-11.032.887, V-6.971.563, V-10.334.255, V-11.936.313, V-12.357.040, V-11.736.781, V-6.965.311, V-9.861.557, V-12.893.591, V-15.395.416, V-16.248.283, V-15.250.048, V-15.250.072, V-15.028.841, V-16.887.416, V-16.224.130, V-18.507.530 y V-16.591.727, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.987, 7.832, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 75.996, 80.127, 64.048, 47.489, 80.213, 66.136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 111.961, 124.448, 119.840, 123.090, 111.044, 133.178, 144.235, 148.694 y 126.599, respectivamente, en fecha 14 de octubre de 2013, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao estado Miranda, anotado bajo el No. 24; Tomo 328, del Tomo de Autenticaciones del año 2013, identificado con la letra “A”, a los efectos de demostrar que los abogados Ut-Supra, tienen las facultades judiciales otorgadas por la parte demandada para que en su nombre y representación actúen en el presente juicio, al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo el carácter de apoderados judiciales que ejercen los supra mencionados abogados, a favor de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Póliza de Seguro No. 01-44-101042, con vigencia 04 de agosto de 2007 hasta el 04 de agosto de 2008, identificado con la letra “B”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las constantes renovaciones de la póliza de seguros de todo riesgo industrial entre la parte actora y la empresa aseguradora demandada (asegurador y asegurado), para la fecha ut supra mencionada. Así se establece.-
3. Anexo de Renovación No. 6, de la Póliza de Seguro No. 01-44-101042, para el periodo 04 de agosto de 2008 hasta el 04 de agosto de 2009, identificado con la letra “C”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las constantes renovaciones de la póliza de seguros de todo riesgo industrial entre la parte actora y la empresa aseguradora demandada (asegurador y asegurado), para la fecha ut supra mencionada. Así se establece.-
4. Anexos de Renovación No. 7 y 8, de la Póliza de Seguro N° 01-44-101042, para el periodo 04 de agosto de 2009 hasta el 04 de agosto de 2010, identificado con las letras “D” y “D1”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las constantes renovaciones de la póliza de seguros de todo riesgo industrial entre la parte actora y la empresa aseguradora demandada (asegurador y asegurado), para la fecha ut supra mencionada. Así se establece.-
5. Póliza de Seguro No. 01-44-102463, con vigencia 14 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2013, identificado con la letra “E”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las constantes renovaciones de la póliza de seguros de todo riesgo industrial entre la parte actora y la empresa aseguradora demandada (asegurador y asegurado), para la fecha ut supra mencionada. Así se establece.-
6. Renovación de la Póliza de Seguro No. 01-44-102463, con vigencia de fecha 14 de agosto de 2012, hasta el 14 de agosto de 2013, identificado con la letra “F”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las constantes renovaciones de la póliza de seguros de todo riesgo industrial entre la parte actora y la empresa aseguradora demandada (asegurador y asegurado), para la fecha ut supra mencionada. Así se establece.-
7. Anexos Nros. 1, 2 y 3 de Póliza de Seguro No. 01-44-102863, con vigencia 14 de agosto de 2013 hasta el 14 de agosto de 2014, identificado con las letras “G”, “G1” y “G3”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las constantes renovaciones de la póliza de seguros de todo riesgo industrial entre la parte actora y la empresa aseguradora demandada (asegurador y asegurado), para la fecha ut supra mencionada. Así se establece.-
8. Anexo de Renovación No. 4, de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2014 hasta el 14 de agosto de 2015, identificado con la letra “H”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las constantes renovaciones de la póliza de seguros de todo riesgo industrial entre la parte actora y la empresa aseguradora demandada (asegurador y asegurado), para la fecha ut supra mencionada. Así se establece.-
9. Anexo de Renovación No. 5, de la Póliza de Seguro N° 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto de 2016, identificado con la letra “I”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las constantes renovaciones de la póliza de seguros de todo riesgo industrial entre la parte actora y la empresa aseguradora demandada (asegurador y asegurado), para la fecha ut supra mencionada. Así se establece.-
10. Anexo No. 6 de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, de fecha 07 de julio de 2016, identificado con la letra “J”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las constantes renovaciones de la póliza de seguros de todo riesgo industrial entre la parte actora y la empresa aseguradora demandada (asegurador y asegurado), para la fecha ut supra mencionada. Así se establece.-
11. Anexo de Renovación No. 7, de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2016 hasta el 14 de agosto de 2017, identificado con la letra “k”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las constantes renovaciones de la póliza de seguros de todo riesgo industrial entre la parte actora y la empresa aseguradora demandada (asegurador y asegurado), para la fecha ut supra mencionada. Así se establece.-
12. Anexo Aclaratorio No. 8 de Valores Asegurados a CAIP de la Póliza de Seguro N° 01-44-102863, de fecha 04 de noviembre de 2016, identificado con la letra “L”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo los valores asegurados a la empresa CAIP, de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, de fecha 4 de noviembre de 2016. Así se establece.-.
13. Anexo de Renovación No. 11, de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, para el periodo 14 de agosto de 2017 hasta el 14 de agosto de 2018, identificado con la letra “M”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las constantes renovaciones de la póliza de seguros de todo riesgo industrial entre la parte actora y la empresa aseguradora demandada (asegurador y asegurado), para la fecha ut supra mencionada. Así se establece.-
14. Anexo impresión de correo electrónico, de fecha 12 de marzo de 2018, de la ciudadana Emanuela a Ewa Kepska de Belisario, identificado con la letra “N”.
15. Anexo impresión de correo electrónico, de fecha 31 de julio de 2018, de la ciudadana Emanuela, reportando robos en la planta a la ciudadana Milagros Marlene Márquez, identificado con la letra “Ñ”.
16. Anexo impresión de correo electrónico, de fecha 22 de agosto de 2018, de la ciudadana Milagros Marlene Márquez, reportando robos en la planta al ciudadano Agustín Antonio González Dicuru, identificado con la letra “O”.
Con respecto a los referidos mensajes de datos marcados con las letras “N”, “Ñ” y “O”, descritos en las pruebas números de la 14, 15 y 16, los mismos guardan relación con la experticia informática que fue promovida por la representación judicial de la misma parte demandada, por lo que las referidas impresiones deben ser adminiculadas al dictamen respectivo del experto, y como quiera que el mismo fue impugnado y se generó una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, su análisis se hará más adelante. Así se establece.-
17. Anexo copia simple, de la denuncia formulada ante el reporte de sistema Sub Delegación Cumana tipo A, identificado con la letra “P”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la denuncia formulada ante el reporte de sistema Sub Delegación Cumana tipo A. Así se establece.-
18. Anexo impresiones de correos electrónicos, de la ciudadana Emanuela y Ewa Kepska, identificado con las letras “Q”.
19. Anexo impresión de correo electrónico, remitidos por el ciudadano Tomas Urbina, dirigida a la familia Ortisi, identificado con la letra “R”.
20. Anexo impresión de correo electrónico, de la ciudadana Carmen Noguera, identificado con la letra “S”.
Con respecto a los referidos mensajes de datos marcados con las letras “Q”, “R” y “S”, descritos en las pruebas números de la 18, 19 y 20, los mismos guardan relación con la experticia informática que fue promovida por la representación judicial de la misma parte demandada, por lo que las referidas impresiones deben ser adminiculadas al dictamen respectivo del experto, y como quiera que el mismo fue impugnado y se generó una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, su análisis se hará más adelante. Así se establece.-
21. Anexo copia simple, de la autorización de Sideriegos, emitida por la SUDEASEG, e impresiones de la página Web de la superintendencia en la que aprecia que Advanta International Adjusters Venezuela, C.A., y Sideriesgos están debidamente autorizadas bajo los Nros. 1617 y 1590 y copia de la autorización emanada de la SUDEASEG, al ciudadano MARIO ARAUJO, identificado con la letra “T”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la autorización de permiso de seguros a las empresas Advanta International Adjusters Venezuela, C.A., y Sideriesgos los Nros. 1617 y 1590. Así se establece.-
22. Anexo de Extensión de Cobertura No. 15, de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, de fecha 14 de agosto de 2018, hasta el día 29 de agosto de 2018, identificado con la letra “U”, al respecto se observa que dicho instrumento no fue atacado o impugnado en modo alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la extensión de la Cobertura No. 15, de la Póliza de Seguro No. 01-44-102863, de fecha 14 de agosto de 2018, hasta el día 29 de agosto de 2018, de las partes en litigio. Así se establece.-
23. Anexo copia simple, del acta de asamblea general Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P), identificada con la letra “V”, al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por el contrario, fue promovido junto a su libelo por la parte actora, razón por la que esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo la constitución de la sociedad mercantil demandante en la presente causa, y la modificación del artículo del Acta Constitutiva de la referida compañía anónima y conformación de la Junta Directiva, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
24. Anexo copia simple, de las denuncias formuladas por parte de los trabajadores de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P), por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana identificado con la letra “W”, al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo las denuncias formuladas por parte de los trabajadores de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P), por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
25. Anexo impresiones, de las noticias aparecidas en la prensa local sobre las reiteradas paralizaciones de CAIP, identificado con la letra “X”, al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas o impugnadas en modo alguno, sin embargo, al ser instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, debieron ser ratificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse cumplido con esta formalidad esencial para su validez, deben ser desechadas del proceso, como en efecto se desechan. Así se establece.-
B. En la etapa probatoria:
1. Impresión de correo electrónico intercambiados en fecha 12 de marzo de 2018, entre la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a través de la cuenta eortisi@gmail.com y la ciudadana EWA DE BELISARIO, en su condición de Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil, a través de la cuenta de email ekepska@mercantilseguros.com, mediante la cual la primera le expresa a la 1:47 pm, lo siguiente: "...Buenos días Ewa, por fa avísame a que hora es mejor llamarte, saludos y feliz inicio de semana, Emanuela..."; mientras que la segunda le responde a la 1:50 pm, lo siguiente: "...Hola Emanuela. Podría ser ahora...".
2. Marcado con las letras “P-A-B” y “P-A-C”, impresiones de correo electrónicos intercambiados de fecha 28 de marzo de 2018, entre la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a través de la cuenta eortisi@gmail.com y la ciudadana EWA KEPSKA DE BELISARIO, en su condición de Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil, a través de la cuenta de email ewakepska@gmail.com, mediante la cual la primera le expresa a la 11:29 am, lo siguiente: "...hola Ewa te voy a preparar una carpeta con todo los soportes y te los hago llegar..."; mientras que la segunda le responde a la 3:09 pm, lo siguiente: "...Hola Emanuela. Logre hablar con Carmen. Ella tal como yo está un poco preocupada porque los robos fueron continuos...".
3. Marcado con la letra “P-A-A”, impresión de correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2018, de la ciudadana MILAGROS MARLENE MARQUEZ, en su condición de jefe del Departamento de Análisis de Indemnizaciones Patrimoniales, Vida y AP, para los ciudadanos, Benavides, Edward; EWA KEPSKA DE BELISARIO; Alarcon, Jenifer Layla, mediante la cual expresa lo siguiente: “…Estimados Sr. Benavides, las autoridades de nuestro país, regularmente definen como hurto, este tipo de delito…”
4. Marcado con la letra “P-A-J”, impresión de correo electrónico de fecha 11 de julio de 2108, de la ciudadana Alarcon, Jenifer Layla, representante de Guy Carpenter, para la ciudadana MILAGROS MARLENE MARQUEZ, en su condición de jefe del Departamento de Análisis de Indemnizaciones Patrimoniales, Vida y AP, enviando reporte de robos en la planta.
5. Marcado con la letra “P-A-E”, impresión de correo electrónico de fecha 31 de julio de 2018, de la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a través de la cuenta eortisi@gmail.com para la ciudadana MILAGROS MARLENE MARQUEZ, en su condición de jefe del Departamento de Análisis de Indemnizaciones Patrimoniales, Vida y AP, a través de la cuenta de email mmmarquez@mercantilseguros.com, mediante la cual expresa lo siguiente: “…Estimada Milagros. Milagros como conversamos es muy difícil darte una relación detallada de todo por día…”
6. Marcado con la letra “P-A-F”, impresión de correo electrónico de fecha 06 de septiembre de 2018, de la ciudadana EWA KEPSKA DE BELISARIO, en su condición de Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil, a través de la cuenta de email ewakepska@gmail.com, a la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a través de la cuenta eortisi@gmail.com en la que expresa lo siguiente:"...Hola Emanuela. Según conversado con milagros los reaseguradores insisten...".
7. Marcado con las letras “P-A-G” y “P-A-H”, impresiones de correo electrónicos intercambiados de fecha 10 de septiembre de 2018, entre la ciudadana EWA KEPSKA DE BELISARIO, en su condición de Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil, a través de la cuenta de email ewakepska@gmail.com, y la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a través de la cuenta eortisi@gmail.com, mediante la cual la primera le expresa a la 9:42 am, lo siguiente: "...Hola Emanuela, Lamentándolo mucho augusto Perdomo me respondió que la persona..."; mientras que la segunda le responde a la 10:33 pm, lo siguiente: "...Hola Ewa ellos vinieron el viernes estuvimos hablando de ello...".
8. Impresión de correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2018, por la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a través de la cuenta eortisi@gmail.com y la ciudadana EWA KEPSKA, en su condición de Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil, a través de la cuenta de email ewakepska@gmail.com, mediante la cual le expresa lo siguiente: "...Hola Ewa no es así el cerco lo destruyeron y se ha reparado en reiteradas oportunidades…”
9. Marcado con las letras “P-A-I”, Impresión de correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2018, por la ciudadana EWA KEPSKA, en su condición de Gerente de Negocios Corporativos de Mercantil, a través de la cuenta de email ewakepska@gmail.com, para la ciudadana EMANUELA ORTISI, en su condición de Presidenta de CAIP, a través de la cuenta eortisi@gmail.com, mediante la cual le expresa lo siguiente: "...hola emanuela, gusto en saludarle. La última vez que hablamos sobre los eventos ocurridos en CAIP me informaste que ibas enviar los soportes…”
Con respecto a los referidos mensajes de datos, descritos en las pruebas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, los mismos guardan relación con la experticia informática que fue realizada por el experto Raymond Orta, a través de la solicitud de experticia que fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las referidas impresiones deben ser adminiculadas al dictamen respectivo del experto, y como quiera que el mismo fue impugnado y se generó una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, su análisis se hará más adelante. Así se establece.-
10. Marcado con las letras “P-A-J”, copias certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Compañía Anónima Industria de Pesca C.A. (CAIP), de fecha 17 de abril de 2018, inscrita bajo el número: 35, Tomo 18-A_RM424, al respecto se observa que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandante, de fecha 17 de abril de 2018, inscrita bajo el número: 35, Tomo 18-A_RM424, cuyo contenido se da por reproducido, todo de conformidad con el artículo 429, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA INFORMÁTICA Y LA VALORACIÓN DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse primeramente respecto a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada tanto de las impresiones de correos electrónicos consignados por la parte actora en su libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios del 196 al 203, 223 y 224 de la pieza I, y del 45 al 60 de la piza II del presente expediente, así como del informe o dictamen pericial efectuado por el experto Raymond Orta, consignado en fecha 1º de noviembre de 2021, relativo a la prueba de experticia informática realizada sobre los correos electrónicos consignados por la demandante.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la parte accionante acompañó, junto a su libelo de demanda y a su escrito de promoción de pruebas las impresiones de diversos correos electrónicos, insertos a los folios 196 al 203, 223 y 224 de la pieza principal I y 45 al 60 de la pieza principal II.
La parte demandada impugnó tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de hacer oposición a las pruebas, las referidas impresiones de los correos electrónicos.
Igualmente, anexos al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada acompañó impresos otros correos electrónicos, inserto a los folios 485 al 494, 497 al 517 de la pieza principal I, y que, en la oportunidad de promoción de pruebas, los promovió como mensajes de datos conjuntamente con experticia informática, a los fines de que se determinara su integridad y no alteración de los correos acompañados en la contestación de la demanda, así como análisis de data, metadata de los correos electrónicos promovidos y anexos, a los efectos de establecer su origen y procedencia, debiendo trasladarse los expertos a la Torre de Seguros Mercantil, ubicada en la Av. Libertador.
Posteriormente, el único experto informático designado por el Tribunal a petición de ambas partes, advirtió en el acto público de su juramentación que, a los fines de cumplir con su misión, “...señalo que se dará inicio a las actuaciones periciales promovidas por la parte demandada, a partir del día miércoles seis (6) de octubre de 2021, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en la sede de Seguros Mercantil ubicada en Chacao, Avenida Libertador. Y el día jueves siete (7) de octubre de 2021, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) en la sede las Oficinas del Doctor Mario Bariona se dará inicio a las experticias promovidas por la parte demandante, es todo...”.
Ambas partes se dieron por notificadas de la misión del experto denotando la voluntad de dar cumplimiento a la experticia, facilitando su tramitación.
En efecto, en fecha 1º de noviembre de 2021, el referido experto consignó en autos dos (2) informes, uno sobre el análisis de los correos electrónicos consignados por la parte demandada, y el otro sobre los correos electrónicos consignados por la parte actora, cuyos contenidos se dan aquí enteramente por reproducidos, evidenciándose que el experto y las partes a través de sus apoderados judiciales, se constituyeron en las fechas y en las oficinas en los términos en que previamente había sido establecido por el experto, evacuando la experticia informática promovida.
Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2021, la parte demandada impugnó la experticia pericial realizada sobre los correos electrónicos promovidos por la demandante, en los siguientes términos:
“...impugnamos el contenido del dictamen pericial sobre los correos promovidos por CAIP, que corre inserta del folio 288 al 299, toda vez que dicha experticia no fue promovida por la parte demandante, ni admitida por el Tribunal, razón por la cual no ha debido llevarse cabo la experticia sobre los correos electrónicos promovidos por CAIP...”
La impugnación fue negada por el Juzgado a-quo, y contra dicha negativa se ejercicio recurso de apelación que fue declarado Con Lugar por el Tribunal de Alzada, quien ordenó tramitar la incidencia de impugnación del dictamen efectuado por el único experto Raymond Orta Martínez.
Tramitada y sustanciada como fue la referida incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad de decidir, se observa:
Primeramente, corresponde en esta oportunidad al Tribunal decidir si los correos electrónicos consignados impresos por la parte actora, cursantes a los folios 196 al 203, 223 y 224 de la pieza principal I y 45 al 60 de la pieza principal II, deben ser apreciados y valorados por esta juzgadora.
En el caso de autos, se determina que los correos electrónicos plenamente identificados, en los folios indicados, son pertinentes al fondo del asunto que se debate en el presente caso toda vez que, contienen manifestaciones de voluntad de representantes de ambas sociedades mercantiles, demandante y demandada, que conciernen directamente el fondo de lo debatido, donde además se convalida la extemporaneidad de la notificación por parte de CAIP a la empresa aseguradora, así como del envío extemporáneo de la documentación ni de forma digital, ni de alguna otra forma de CAIP a la empresa demandada; lo cual, los hace pertinentes para la resolución del presente pronunciamiento.
En segundo lugar, este tribunal concuerda con el criterio sostenido por el A-quo al considerar que dichos correos electrónicos, promovidos por la parte actora son pertinentes, legales y fueron producidos al proceso de manera constitucional. Además, la prueba fue aportada libremente por la parte actora, y como consecuencia de su impugnación por la demandada, pasó a través de una experticia informática practicada por un experto único nombrado de común acuerdo, bajo el control de la prueba de ambas partes, en virtud de que las mismas partes, estuvieron presentes en los actos de evacuación de la experticia, pudieron expresar su oposición a las actuaciones del experto único, sin embargo, no ocurrió así, sino que permitieron y cooperaron activamente en el desarrollo de ambos actos de evacuación, destacándose que la demandada se opuso e impugnó el mismo en el momento de consignar el informe de experticia en el proceso, por lo cual, tales pruebas pasaron por un proceso ajustado a derecho y a los principios del derecho probatorio. Así queda establecido.-
Conforme a la jurisprudencia y doctrina más reciente, los jueces civiles debemos mantener un criterio restrictivo para declarar la inadmisibilidad de una prueba; siendo la regla general, la admisión, salvo que se configuren supuestos excepcionales de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia.
Por su parte, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para admitir las pruebas que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Además, la impertinencia debe ser “manifiestamente evidente”. Si el juez tiene dudas sobre si el medio es útil para probar el hecho, se admite y se decide en la definitiva. Se prioriza el principio de la libertad de pruebas sobre el formalismo restrictivo; una prueba solo será declarada inadmisible si su ilegalidad e impertinencia es evidente y notoria.
Así pues, en vista que los correos electrónicos promovidos por la parte actora junto a su libelo de demanda marcados con las letras de la “A-23” a la “A-25”, “A-27”, “A-28”, “A-29” y “A-32”; y, en la etapa probatoria, no son ilegales, ni impertinentes, los mismos deben ser apreciados y valorados por esta Juzgadora, conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, se declara improcedente la impugnación realizada por la parte demandada a los correos electrónicos promovidos por su adversaria; evidenciándose de los mismos, entre otras cosas, comunicaciones efectuadas entre los representantes de las empresas demandante y demandada, sobre los siniestros ocurridos en las instalaciones de la parte actora, siendo que efectivamente fue el día 12 de marzo de 2018, que la parte actora notificó primigeniamente a la empresa demandada sobre los siniestros ocurridos, habiendo sucedido el primero de ellos, el 28 de enero de ese mismo año. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada a la experticia informática elaborada por el experto ut supra mencionado sobre los correos electrónicos promovidos por la parte actora; esta alzada, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que, si bien es cierto, dicha prueba de experticia no fue promovida por la parte actora, ni admitida por el tribunal de origen, la parte demandada, al momento de la evacuación de la experticia informática, no solo no se opuso a que el experto examinara los correos promovidos por la actora, sino que participó activamente en los actos de designación, juramentación y evacuación, facilitando el acceso a sus propios servidores y equipos, convalidando con esta conducta procesal el informe pericial emitido por el experto, previamente designado por ambas partes; siendo además que, dicha experticia informática fue realizada a través de la impugnación que hiciera la demandada a dichos correos electrónicos.
Razón por la cual, esta juzgadora ineludiblemente debe declarar improcedente la impugnación realizada por la parte demandada, a la experticia informática realizada por el experto Raymond Orta, sobre los correos electrónicos promovidos por la parte demandante. Así se decide.-
DEL MÉRITO DEL ASUNTO.
Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos por ambas partes, para emitir pronunciamiento de fondo se observa:
Luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, así como del material probatorio traído a los autos por ambas partes, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede la acción de cumplimiento de contrato de seguro.
Tal como se señaló en la parte narrativa de esta decisión, el presente juicio versa sobre la demanda interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro No. 01-44-102863; alegando la demandante que estaba asegurada con la empresa Mercantil Seguros, C.A., desde el año 2007 y hasta el 14 de agosto de 2018, bajo la póliza No. 01-44-102463; que, en el mes de noviembre de 2016, se aclaró que los valores a riesgo de CAIP ascendieron a US$ 13.700.798; que, en septiembre de 2017, se emitió la renovación de la póliza para el período 14 de agosto de 2017 al 14 de agosto de 2018, en los mismos términos expuestos para el período 2016-2017 y que era la misma que gobernaba los presuntos siniestros supuestamente informados a Mercantil en el mes de marzo de 2018; que el 12 de marzo de 2018, la ciudadana Emanuela Ortisi se comunicó telefónicamente con Mercantil Seguros, sin embargo, a su decir, incumplió la cláusula 32 de las Condiciones Generales; que tenía dos líneas de producción, siendo éstas de procesamiento y enlatado de atún como procesamiento y enlatado de sardinas; que la paralización de actividades, consistió en que la planta había entrado en vacaciones colectivas y, concurrentemente estaba en época de veda de sardinas; y, que tras el saqueo y destrucción sufrido, como consecuencia de los actos vandálicos produjo la pérdida total del bien asegurado evento claramente previsto en la cláusula 1.9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Todo Riesgo, lo cual, obligaba a pagar a la Compañía Anónima Industrial de Pesca C.A (CAIP) la suma de Trece Millones Setecientos Mil Setecientos Noventa y Ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13.700.798,00) que representan el "valor total" por "edificios y contenidos" asignado por la propia compañía aseguradora Mercantil Seguros C.A. y que cubría el evento de pérdida total; además de los intereses que se hayan podido causar desde el día dieciséis (16) de junio de 2018, fecha en la cual debió haber sido efectuado el pago del siniestro reclamado a la tasa legal aplicable a las obligaciones en moneda extranjera, la cual debe ser calculada en base a la tasa LIBOR (London Interbank Offered Rate, y las costas y costos que se originen en el presente juicio.
Las partes están contestes en que suscribieron un contrato de seguros de todo riesgo industrial, con una cobertura máxima de Trece Millones Setecientos Mil Setecientos Noventa y Ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13.700.798,00), luego de su última renovación de póliza, y para el momento en que ocurrieron los siniestros, siendo el primero de ellos el 28 de enero de 2018, por lo que la póliza se encontraba completamente vigente. Así queda establecido.-
Es oportuno observar, que la relación contractual se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales establecen que:
“...Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
“...Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
En cuanto al contrato de seguros, se aprecia que la doctrina ha señalado que es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura, a satisfacer al asegurado, o a un tercero, las prestaciones convenidas (SÁNCHEZ CALERO, Fernando: Ley de Contrato de Seguro; Madrid 1999, p. 27)
Por otra parte, el jurista venezolano Hugo Mármol Marquís, en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, define el contrato de seguro como: “Contrato de seguro es aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística”.
De igual manera, el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece que:
“...Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule…”.
En este orden de ideas, aplicando dichos conceptos al caso de marras observamos que nos encontramos ante una acción de cumplimiento de un contrato de seguros, en el que la parte actora solicita el pago de la póliza contratada con la aseguradora Mercantil Seguros, C.A., quienes suscribieron una póliza de seguro de todo riesgo industrial, como se ha mencionado ut supra.
Así pues, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción ejercida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), pasa esta Sentenciadora a analizar las obligaciones de las partes, lo cual se hará en base a lo establecido en el artículo 20 eiusdem que:
“...Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación…”.
Expuesto todo lo anterior, esta alzada pasa a decidir el fondo de la presente controversia, la cual se ha circunscrito en determinar si la actora (CAIP), dio efectivo cumplimiento a la obligación de notificar tempestivamente, es decir, la comunicación formal y oportuna de los hechos ocurridos o eventos dañosos a la aseguradora Mercantil Seguros C.A., dentro del plazo legal o contractual, sobre los siniestros ocurridos entre el 28 de enero de 2018 y el 19 de marzo de 2018, conforme a lo pactado en la póliza de seguros de todo riesgo industrial No. 01-44-102863, y las leyes vigentes que rigen la actividad aseguradora en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
No es menos pertinente para esta sentenciadora analizar prioritariamente la defensa expuesta por la demandada Mercantil Seguros, C.A., en cuanto a la defensa de extemporaneidad en la notificación del siniestro, ya que su procedencia relevaría a la aseguradora ut supra mencionada, de toda obligación indemnizatoria.
No obstante, en aras de la protección y garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y para evitar incurrir en el vicio de infra petita en el presente fallo, esta Alzada se pronunciará, de igual manera, sobre los restantes alegatos de las partes.
Así las cosas, en cuanto a la extemporaneidad en la notificación de los siniestros, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, Gaceta Oficial Extraordinaria del 12 de noviembre de 2001, No. 5553, en su capítulo IX “De los siniestros”, en su artículo 37 define al siniestro, y en su artículo 38 define la indemnización, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 38. A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida…”
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en Venezuela, Gaceta Oficial No. 37.076, del año 2000, establece lo siguiente:
“El asegurado, el tomador o el beneficiario deberán dar aviso del siniestro al asegurador dentro del plazo establecido y/o estipulado en el contrato. La falta de aviso en dicho plazo, dará derecho al asegurador para relevarse del pago de la indemnización, a menos que el asegurado pruebe que no pudo cumplir con el aviso, por causas no imputables a él…”
En concordancia con lo anterior, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en sus artículos 39 y 40, estipulan la obligatoriedad del aviso y suministro de información por parte del asegurado, tomador o beneficiario, a saber:
“Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
Artículo 40. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho a la empresa de seguros a reducir la indemnización en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del tomador, el asegurado o el beneficiario.
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán por cuenta de la empresa de seguros hasta el límite fijado en el contrato, e incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En ausencia de pacto, se indemnizarán los gastos efectivamente originados, sin que esta indemnización, aunada a la del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada.
La empresa de seguros que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el tomador, el asegurado o el beneficiario hayan actuado siguiendo las instrucciones de la empresa de seguros y haya demostrado que dichos gastos no eran razonables, en cuyo caso los gastos serán a costa de ésta…”
Asimismo, en el caso de marras, la cláusula 18 de las condiciones generales de la póliza, cuyo texto damos por reproducido en el presente fallo, fijó un plazo de cinco (5) días hábiles para notificar por escrito la ocurrencia de cualquier siniestro, y la cláusula 35 estableció el relevo automático de la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento, salvo prueba de causa no imputable al asegurado.
Así pues, de las pruebas documentales que rielan en autos, y de los propios argumentos de la actora, resumidos en el libelo de la demanda y reproducidos en la sentencia emitida por el tribunal a-quo, se constata la siguiente cronología de los eventos dañosos, no controvertidos, en cuanto su ocurrencia:
Siniestro Fecha de ocurrencia Hechos
1°
28/01/2018 Irrupción robo de válvulas, manómetros, entre otros, en sala de calderas.
2°
19/02/2018 Fractura pared perimetral y sustracción de equipos.
3° 05/03/2018 Nuevo ingreso violento, destrozos y robo.
4°
09/03/2018 Ingreso, fractura de muro perimetral, sustracción y deterioro de bienes.
5°
19/03/2018 Vandalismo, sustracción de Puertas, láminas, ventanas, motores, entre otros.
En este orden de ideas, la parte actora, afirmó haber notificado los siniestros acaecidos a Mercantil Seguros, C.A., a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, incluyendo los correos que el Tribunal A-quo valoró, y los mensajes de datos enumerados y descritos en el cuerpo del presente fallo, al momento de la valoración de las pruebas, específicamente, los consignados por la parte actora en su libelo, en las pruebas números 13, 14, 15, 16 y 19, discriminados con las letras “A-23” a la “A-25”, “A-27”, “A-28”, “A-29” y “A-32”, y en su escrito de promoción de pruebas, en el instrumento descrito número 15; y, por la parte demandada en su escrito de contestación, en las pruebas números 14, 15, 16, 18, 19 y 20, incluidas al material probatorio con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “Q”, “R” y “S”, y en su escrito de promoción de pruebas, en los instrumentos descritos en los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se evidencia lo siguiente:
A. Primer siniestro (28/01/2018): La primera comunicación a Mercantil Seguros, C.A., data del 12 de marzo de 2018, emitida por un correo electrónico de la ciudadana Emanuela Ortisi, en su condición de Presidenta la empresa demandante (CAIP), a través de la cuenta de correo electrónico eortisi@gmail.com a la ciudadana Ewa de Belisario, en su carácter de Gerente de negocios corporativos de Mercantil Seguros, C.A., a través de la cuenta de correo ekepska@mercantilseguros.com
En tal sentido, entre el 28 de enero y el 12 de marzo de 2018, transcurrieron 31 días hábiles, discriminados así: (29, 30 y 31 de enero; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero; y, 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 12 de marzo de 2018); superando ampliamente los cinco (5) días hábiles pactados entre las partes para la notificación del siniestro, es decir extemporáneo por tardío. De igual manera, la actora no probó haber notificado dentro del plazo in comento, tampoco haber acreditado una causa no imputable que justificara su retardo. Así se establece.
B. Segundo siniestro (19/02/2018): Habiendo ocurrido en la fecha descrita, el plazo de su notificación a la empresa aseguradora, vencía el lunes 26 de febrero de 2018; no constando en autos notificación alguna fechada dentro de dicho lapso. Siendo la primera mención a este siniestro en los correos electrónicos de fecha 16 de marzo de 2018, transcurriendo diecinueve (19) días hábiles, discriminados así: (20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero, y 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2018), igualmente extemporáneos.
C. Tercer, cuarto y quinto: Estos ocurrieron los días 05, 09 y 19 de marzo de 2018, y las notificaciones que se hicieron, es decir, los correos electrónicos correspondientes a los meses de marzo y abril, fueron genéricos, sin individualizar cada evento/siniestro, advirtiéndose que estos no se realizaron dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al acaecimiento de los mismos.
La misma parte actora admitió en su libelo de demanda que “…solo fue posible denunciar las incursiones de gran magnitud; y que el hecho de que no se denunciaran, no significaba que no hayan existido actos vandálicos a diario”, lo que constituye una confesión de que no se notificaron todos los siniestros en el plazo debido y pactado en el contrato suscrito entre las partes de la presente litis.
En consecuencia, para quien aquí decide, la actora INCUMPLIÓ con su obligación de notificación tempestiva establecida en la cláusula 18 del contrato de póliza de seguro de todo riesgo industrial, en el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguros, así como en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se establece.-
Precisado lo anterior, es importante destacar que el Tribunal de origen, en su fallo de fecha 18 de diciembre de 2025, consideró que la conducta de Mercantil Seguros, C.A., al recibir la documentación, notificar al reasegurador, y/o solicitar información, implicaba una aceptación tácita de la tempestividad de dichas notificaciones en el tiempo que fueron realizadas por la parte actora, aplicando la teoría de los actos propios (venire contra pactum pro pri un non valet), principio basado en la buena fe que prohíbe a una persona contradecir sus acciones actuales con una conducta anterior, así como lo dispuesto en la providencia No. SAA-01-0503-2024, de agosto de 2024, la cual establece normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora.
Ante ello, es menester señalar que esta sentenciadora no comparte el criterio de la renuncia tácita y/o de la teoría de los actos propios de la aseguradora Mercantil Seguros, C.A., en virtud de lo establecido claramente en la cláusula 35 del contrato suscrito por las partes, en la que se estableció que el relevo de la obligación indemnizatoria operaba “…sin necesidad de declaración judicial previa…”, y que la mera tramitación preliminar del reclamo, como recibir documentos y/o solicitar información no constituye una renuncia a la caducidad, ya que el asegurador puede realizar estos actos para determinar si el siniestro es susceptible o no de ser cubierto, sin que ello implique aceptación de la tempestividad, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000123 de fecha 15 de marzo de 2019.
De igual manera, se evidencia de autos que la demandada Mercantil Seguros C.A., en su contestación de la demanda, expuso de manera específica y detallada los eventos (siniestros) y la falta de comunicación, dentro del plazo, por lo que su defensa no fue genérica.
En cuanto a la ya mencionada teoría de los actos propios, es menester indicar que es absolutamente necesario una conducta inequívoca del asegurador que se genere con la que el asegurado obtenga una confianza legítima expresa en que la cobertura será aceptada. En el caso que nos ocupa, en los correos de la ciudadana Milagros Márquez, por parte de Mercantil Seguros C.A., el correo correspondiente al del 16 de mayo de 2018, se lee lo siguiente: “en cuanto podamos contar con la respuesta, les haremos saber el procedimiento de tales casos…”
De lo anteriormente transcrito, se denota una actitud de reserva, y no de aceptación definitiva, ya que nunca la demandada manifestó que los siniestros estaban cubiertos, ni se ofreció suma alguna. En consecuencia, no ha operado renuncia tácita a la caducidad, y la defensa de extemporaneidad expuesta por la demandada, es procedente en derecho. Y así se decide.-
En el mismo orden de ideas, al haber incumplido la demandante (CAIP), con la obligación de la notificación tempestiva de los siniestros, en especial los acaecidos en enero y febrero de 2018, y no haber demostrado una causa no imputable que justificara el retardo, de forma automática opera el relevo de la obligación de indemnizar a favor de la demandada Mercantil Seguros, C.A.; conforme a los artículos 35 de la Póliza de seguros, el artículo 89 de la Ley de Contrato de seguro, y el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, Gaceta oficial Extraordinaria No. 5553, de fecha 12 de noviembre de 2001. Así se establece.-
En conclusión, la empresa accionante teniendo el carácter de asegurado en el negocio jurídico que se demanda, debió acreditar, en principio, que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, lo cual no ocurrió en este caso, por el contrario, quedó evidenciado su incumplimiento tras hacer la notificación de los siniestros, de manera extemporánea a la empresa aseguradora, circunstancia esta, que es condición sine qua non para la procedencia de su acción; y por ende, la presente demanda no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, asumiendo que la notificación de CAIP a Mercantil Seguros, C.A., se produjo el 12 de marzo de 2018, resultaba evidente la extemporaneidad, tanto de dicha notificación, como de la remisión de los documentos estipulados en el contrato de seguros, ni de forma digital, ni de alguna otra forma, ya que del correo electrónico (anexo “A-23”), remitido el 06 de abril de 2018, por Emanuela Ortisi a Ewa Kepska, mediante el cual, le solicitaba a la representante de la empresa demandada, que le suministrara la dirección para hacerle llegar la carpeta con los soportes físicos, quedaba en evidencia el incumplimiento de la cláusula 18 de las condiciones generales, numeral 3, letras a) y b), por parte de CAIP. Así se establece.-
Asimismo, queda claro para esta sentenciadora, que de los anexos "N" y "O" (correos electrónicos acompañados por Mercantil Seguros, C.A.) se desprende que, el 11 de julio de 2018, el reasegurador envío (a la empresa de seguros) un listado de requerimientos, y que dicho correo era reenviado, el 25 de julio de 2018, por Mercantil Seguros, C.A., a la ciudadana Emanuela Ortisi, quien afanadamente respondió, que “...era muy difícil dar una relación detallada…” lo que implicaba un claro reconocimiento, de que, el informe escrito para esa fecha, 25 de julio de 2018, no había sido enviado. Confirmándose la circunstancia anteriormente mencionada, con la cadena de correos contenidos en el anexo "N", con el anexo A-29 y los anexos "R" y “S" que, además de otras consideraciones, eran determinantes para sostener que la empresa aseguradora no había aceptado los siniestros.
Si bien es cierto, que la declaratoria de extemporaneidad en la notificación de los siniestros, resulta suficiente para desestimar la demanda, esta juzgadora, en acatamiento al principio de exhaustividad del fallo, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse expresamente, sobre los demás puntos controvertidos, por las razones siguientes:
En cuanto a la calificación del siniestro, como un “evento único” y “pérdida total”, la actora alegó que los actos vandálicos constituyeron un evento único que produjo la pérdida total de los bienes asegurados, invocando la cláusula 1.9 del contrato de seguro de todo riesgo industrial “de las condiciones particulares”. La demandada por su parte, sostuvo que se trató de eventos separados (hurto, daños maliciosos, entre otros), y que no hubo pérdida total.
Al respecto, esta superioridad observa que, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora identificó la ocurrencia de varios siniestros, ocurridos estos en fechas diferentes, por lo que se evidencia que no se trata de un “evento único”; y verificado como ha sido el incumplimiento de la demandante referente a la falta de notificación tempestiva, relevándose a la aseguradora de toda obligación indemnizatoria, resulta inoficioso determinar en este caso si hubo o no, pérdida total. Y Así queda establecido.
No obstante, en aras del principio de exhaustividad ut supra mencionado, es imperativo para esta alzada señalar que, de los elementos probatorios aportados al proceso en el juzgado de origen, como denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), informes de inspección, entre otros, no quedó demostrado que los bienes asegurados, es decir, edificio y contenidos hubieran sufrido una pérdida total en los términos de la cláusula 1.9 del contrato de seguros, en virtud de que la propia actora, reconoció que algunas maquinarias fueron retiradas y resguardadas. Así se establece.-
En relación a la agravación del riesgo, es decir, la paralización de la línea de producción de sardina y de atún, y de la planta, la demandada alegó que CAIP no notificó la paralización de la línea de producción y de toda la planta de la empresa demandante. Desestimando el tribunal a quo esta defensa, por cuanto no guarda relación causal con los siniestros.
Es oportuno señalar que, quien aquí decide, concuerda con el criterio sostenido por el juzgado de origen, sólo en cuanto a la desestimación de dicha defensa, ya que no se probó la relación de causalidad entre la paralización de la línea de producción y los actos vandálicos (siniestros), en virtud de que estos últimos ocurrieron independientemente de que la planta estuviera operativa o no.
Aunado a lo anterior, la cláusula 16 del contrato de póliza de seguros, establece que la agravación del riesgo, no produce efectos si no ha tenido influencia sobre el siniestro, por lo tanto, dicha defensa se declara improcedente. Así se determina.-
Respecto al fronting de la empresa aseguradora y la inoponibilidad del reaseguro, la demandada pretendió condicionar la indemnización a la aprobación previa de los reaseguradores. El Tribunal a quo determinó que el reaseguro es inoponible al asegurado, criterio este que comparte plenamente esta alzada, conforme a los diversos criterios existentes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la sentencia No. 1.342, del 25 de julio de 2005, caso: Seguros Caracas vs. Liberty Mutual C.A.; sentencia No. 1.023, del 29 de junio del año 2006, caso: Seguros La Seguridad, C.A., vs. Transportes Jiménez, C.A.; sentencia No. 1.458, del 11 de noviembre de 2005, caso: Rafael Ríos vs. Seguro La Previsora, S.A.; y, sentencia No. 233, del 08 de marzo del año 2007, caso: Inversiones MMC, C.A. vs. Seguros Horizonte, C.A.
Criterios estos vinculantes, donde el principio general consolidado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es que el reaseguro es inoponible al asegurado, ya que el asegurador directo, no puede excusarse de pagar el siniestro, reducir la indemnización o retrasar su cumplimiento alegando condiciones, límites, deducibles, falta de pago, o cualquier otra circunstancia derivada de su contrato con el reaseguro. La obligación del reasegurador, nace de la póliza directa. En el caso de marras, al haberse declarado el relevo de la obligación del pago, por extemporaneidad en la notificación de los siniestros a la empresa aseguradora, este argumento resulta a todas luces improcedente. Así se declara.-
Sobre la falta de diligencia de la demandante (CAIP), la parte demandada alegó que la actora no mantuvo el cerco eléctrico perimetral energizado y que abandonó la planta, corroborándose así, una vez más, la omisión de forma reiterada en el actuar por parte de la actora como un buen padre de familia, en el cuidado necesario de las condiciones de seguridad intrínseca de la planta, con la finalidad de prevenir actos vandálicos, hurto, o cualquier situación irregular en dichas instalaciones; esto, sin dejar de mencionar, que la actora demostró gestiones ante las autoridades y mantenimiento de vigilancia privada. Sin embargo, esta alzada considera que, aun cuando pudiera haber existido negligencia por parte de la actora, esto no se constituye como la causa de los siniestros (actos vandálicos), los cuales fueron perpetrados por terceros con violencia y superioridad numérica.
Así, al haber declarado esta Superioridad la extemporaneidad manifiesta en la notificación de los siniestros, este alegato resulta irrelevante para la decisión final del caso de marras. Así se establece.-
Ahora bien, no es menos oportuno indicar que, en cuanto al pago en divisas (dólares americanos $) y los intereses moratorios, la parte actora solicitó el pago de trece millones setecientos mil setecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13.700.798,00), e intereses, según la tasa LIBOR, y a su vez, la demandada se opuso al pago en divisas, y a los intereses moratorios En este sentido, en virtud que la demanda no procede en derecho en este caso, como consecuencia del manifiesto incumplimiento de la parte demandante, por la extemporaneidad en la notificación del siniestro, carece de objeto pronunciarse sobre la moneda de pago y los intereses. Así se decide.-
En este aspecto, atendiendo al precitado principio de exhaustividad del fallo, se debe mencionar que el tribunal a quo declaró procedente el pago en dólares americanos, por estar así estipulado en el contrato de póliza de seguro, negando los intereses moratorios por no ser líquida la obligación. Esta alzada no emite opinión vinculante sobre estos puntos, por cuanto no afecta el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a la presunta mala fe de la parte demandante (CAIP), en lo que respecta a la extensión de cobertura y traslado de maquinarias, la demandada Seguros Mercantil, C.A., alegó que CAIP actuó de mala fe al solicitar una extensión de cobertura en el mes de agosto de 2018, cuando la planta de la empresa ya estaba destruida y al retirar las máquinas de dichas instalaciones. El Juzgado de origen desestimó estos alegatos por falta de pruebas.
Esta alzada comparte el criterio del tribunal de cognición, que indicó que la solicitud de extensión es un acto unilateral que no perfecciona la cobertura sin la aceptación expresa de la aseguradora, y que no se demostró que el retiro de la maquinaria (moto bomba), único elemento probado en autos, constituyera mala fe, por lo tanto, este alegato se declara improcedente. Así se establece.-
Finalmente, en razón a todos los argumentos antes señalados, considera esta juzgadora que no es procedente en derecho la presente demanda, por lo que este tribunal superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 febrero de 2026, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, la empresa Mercantil Seguros, C.A. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser REVOCADA con las motivaciones expuestas en esta decisión, y debe declararse SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuso la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A. (antes Seguros Mercantil, C.A.), tal como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 10 febrero de 2026, por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada MERCANTIL SEGUROS, C.A. (antes Seguros Mercantil, C.A.), contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A. (antes Seguros Mercantil, C.A.).
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, veintinueve (29) de abril de 2026, siendo las 3:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ochenta y siete (87) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2026-000104/7.832.
MFTT/MJSJ/José.-
Cumplimiento de Contrato.
Sentencia definitiva.
Materia Civil
Recurso / “D”
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