REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2026-000047/7.840.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. -

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada el Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; ello, con motivo del juicio que por DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN contra la FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No AP71-X-2026-000047 y 7.840 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 26 de marzo de 2026, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el 10 de marzo de 2026, por ante la Secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del precitado tribunal, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
"…En horas de despacho del día de hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Marcos De Armas Arqueta, titular de la cédula de identidad número V-6.074.039, en su condición de juez de este despacho, a los fines de levantar el acta respectiva y expone: Por cuanto en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 24 de febrero de 2026 que ha sido consignada en copia simple por la parte actora, la Superioridad se expresó de la siguiente manera en la parte que importa destacar a los fines del presente informe:

“…Entre otros, se encuentra el principio de pertinencia de la prueba que se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho que se pretende probar. La idoneidad o conducencia de la prueba es va correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, lo cual, constituye un pronunciamiento de valoración y apreciación de la prueba que corresponde hacerse en le sentencia definitiva que resuelva el conflicto, Por lo general, el Juez sustanciador no está Impuesto de la litis toda su dimensión y eventual complejidad en la etapa de promoción y evacuación pruebas y, por tanto, carece de elementos de juicios para impedir las pruebas inútiles.
Por ello, cuando el juzgador, siguiendo la costumbre forense, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace un pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad, sino que resulta ser una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de las pruebas, para la sentencia definitiva. De allí que, en la práctica, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, los juzgadores establezcan en dichas providencias que las mismas son admitidas, "salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
En el caso en concreto, tenemos que el juzgador de primer grado, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas documentales, relativas a entrevistas realizadas en sede fiscal, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que las mismas "parecen" ser obtenidas de un proceso o una investigación distinta a lo debatido en el presente juicio "en forma sumaria, sin contradicción y control"; constituyendo dicho pronunciamiento, un juicio de valor en cuanto a su contenido y conducencia de las mismas, sin tomar en cuenta que las mismas son promovidas a través de Documentales, que se encuentran sujetas a las reglas de promoción, valoración, apreciación e impugnación, que establece el artículo 429 del Código procedimiento Civil; y, el cual corresponde se apreciado en la sentencia definitiva relativo a la eficacia o no del medio. La contradicción y control de la prueba, Th precisamente lo que se encuentra a ser ejercido, en su oportunidad, por la parte contra quien se hace valer el medio..."
Dispone el ordinal 15" del artículo 82 del Código de procedimiento (sic) Civil siguiente:

(…Omissis…)

Y el artículo 84 del mismo Código expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, de las expresiones escritas por mi persona al momento de providenciar los escritos de medios probatorios de las partes consideré lo siguiente:“…En cuanto promoción de las pruebas documentales que fueron acompañadas con escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora relativas a entrevistas, todas ellas verificadas en sede del Ministerio Público y organismos de investigación penal, el Tribunal declara procedente la oposición a su admisión y por consecuencia la niega, toda vez que parecen ser obtenidas de un proceso o una investigación distinta a lo debatido en el presente juicio evacuadas en forma sumaria, sin contradicción y control, esto en cuanto a su clasificación, mas es por lo que las mismas se aprecian incorporadas al expediente sin la regularidad debida en el presente juicio, con lo cual el Tribunal no se está refiriendo a la autenticidad de la prueba en si misma sino a la inconducencia de su contenido en este proceso judicial, y así se decide..."
En consecuencia y, de acuerdo a lo taxativamente determinado por la Honorable Superioridad en el punto anterior del auto de fecha 28 de julio de 2025, dictado por este Tribunal a mi cargo es evidente que el mismo consideró que “…constituyendo dicho pronunciamiento, un juicio de valor en cuanto a su contenido y conducencia de las mismas, sin tomar en cuenta que las mismas son promovidas a través de Documentales, que se encuentran sujetas a las reglas de promoción, valoración, apreciación e impugnación, que establece el artículo 429 del Código procedimiento Civil, y, el cual corresponde sentencia definitiva…” es por lo que considero que, antes de realizar el pronunciamiento definitivo, manifesté opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, toda vez que el mismo consideró que ese pronunciamiento se corresponde o correspondía ser apreciado en la sentencia definitiva.
Esta decisión de la Honorable Superioridad, efectiva y constatable de las actas del expediente al incorporarse la copia de dicho fallo en el mismo y dado que la inhibición es una obligación taxativa del juez que se encuentre incurso en unas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse la situación planteada en este procedimiento por haber este juzgador, conforme la determinación de la Superioridad, manifestado su opinión en un asunto exclusivo de la sentencia definitiva, que con esa formulación de alegatos consideró que di opinión sobre un aspecto fundamental del proceso como lo es el análisis de un medio probatorio, aún cuando elementalmente este juzgador no lo consideró así al hacer el pronunciamiento en su momento, es mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa y es por lo que me INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem todo por lo cual pido, muy respetuosamente y de manera formal a la Superioridad que conocerá esta inhibición que la misma sea declarada con lugar. Certifíquese copia del auto de fecha 28 de julio de 2025, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 24 de febrero de 2026 y de la presente acta”.
Copia textual.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido, en el numeral 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
De la recusación e inhibición de los Funcionarios Judiciales.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Ahora bien, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición el Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; es que en fecha 28 de julio de 2025, emitió pronunciamiento respecto a la admisión y oposición de las pruebas promovidas por las partes en la causa signada con el No. AP11-V-FALLAS-2023-001042 (2023-001242), con motivo del juicio que por DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN contra la FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, siendo dicho fallo modificado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión proferida el 24 de febrero de 2026; considerando quien aquí decide, que el juez que hoy se inhibe se encuentra incurso en la causal alegada prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa al Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN contra la FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse Con Lugar la mencionada inhibición, tal como se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.- Y así queda establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, del juicio que por DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos MAYERLING CAROLINA ASCANIO PIÑERO y CARLOS RAFAEL GUERRERO LEÓN contra la FUNDACIÓN VENEZOLANO ALEMANA COLEGIO HUMBOLDT DE CARACAS.
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, y al segundo sobre el apartamiento del juez inhibido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2026. AÑOS 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, siete (07) de abril de 2026, siendo las 9:27 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.