REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2026-000006/7.822
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.109.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ LUÍS QUINTERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.802.423, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.991.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primer Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 12 y 19 de mayo de 1943, anotado bajo los números 2134 y 2193, siendo su última modificación de Estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 189-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.726.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2025, DICTADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS (incidencia en etapa de ejecución).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer y decidir de los recursos de apelación ejercidos en fecha 16 de diciembre del año 2025, el primero por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.; y el segundo por el abogado JOSÉ LUIS QUINTERO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, plenamente identificados; en contra del auto dictado en fecha 15 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2026, el Juzgado a quo, oyó, en ambos efectos, los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, motivo por el cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, (fls. 64 y 65 segunda pieza).
En fecha 09 de enero de 2026, se dejó constancia por Secretaría de este Juzgado Superior, de haber recibido el expediente, constante de dos piezas, provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido de cuatrocientos un folio (401) la primera pieza y sesenta y cinco (65) folios la segunda pieza. (f.67 segunda pieza).
Por auto del 14 de enero de 2026, este Juzgado Superior ordenó la inscripción del expediente en el Libro de Entrada de Causas, se abocó al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra. (f.68 segunda pieza).
En fecha 19 de enero de 2026, este ad quem, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. Lo propio hizo la representación judicial de ambas partes, en fecha 03 de febrero del año 2026, presentando, al efecto, escrito de informes. (fls. 69 al 80)
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2026, este Juzgado Superior, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes. (f. 81)
En fecha 18 de febrero de 2026, este ad quem dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para la presentación de observación a los informes, y por cuanto ninguna de las partes ejerció el derecho, dictó vistos, y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 82)
Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2026, y conforme al artículo 251 de la norma adjetiva civil, este Juzgado Superior, difirió la decisión de la presente causa por un lapso de veinte (20) días calendarios. (f.83)
Es así que estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre del año 2025, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios contractuales, en etapa de ejecución, sigue FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, mediante el cual se declaró:
Por lo anteriormente expuesto y visto el informe rendido por los expertos contables designados, este Juzgador concluye que el mismo, cumple con los parámetros establecidos, y por cuanto fue ratificado en todas y cada una de sus partes el informe primigenio, este órgano Jurisdiccional, con la facultad que le confiere la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar DEFINITIVAMENTE FIRME la estimación establecida en el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO CHACÓN ANDRADE, MERILIDA COROMOTO MONTERO MEDINA y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE. Lo que significa que la estimación o resultado total fijado para proceder a la ejecución del fallo, asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($18.649,38), o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago. Y así finalmente queda establecido.-
Es así, que ambas partes apelaron de citado auto, por lo que corresponde a esta Superioridad analizar y decidir bajo los fundamentos de derecho, lo que hace de seguidas en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este ad quem, que el auto contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que hoy ocupan a quien aquí juzga, fue dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación. Y así se establece.
De la incidencia. -
Conoce esta Alzada de las apelaciones ejercidas en fecha 16 de diciembre del año 2025, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como por el abogado JOSÉ LUIS QUINTERO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificados en el encabezado de este fallo; contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 58 y 59 segunda pieza), contentivo de pronunciamiento con respecto a los reclamos realizados por ambas partes a la experticia complementaria del fallo elaborada por los expertos designados en el caso, (fls. 377 al 382 primera pieza); ello, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONRATO DE SEGURO, en etapa de ejecución, sigue el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.;.
1. De los escritos de informes.
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUÍS QUINTERO SILVA, fundamentó su apelación en los siguientes argumentos:
Que existe incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solicitud formulada conjuntamente con el reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo.
Afirmó que los expertos designados acertadamente concluyeron el monto ordenado a calcular y cuyo resultado se ordenó pagar conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2021.
Que la cantidad ordenada y condenada a pagar pasa a constituirse en cosa juzgada a los efectos de su ejecución.
Adujo que, en el reclamo presentado en contra de la experticia complementaria del fallo, también se incluyó y se solicitó pronunciamiento referente al cálculo de intereses de mora de la cantidad ordenada a pagar, por cuanto los expertos convirtieron “a su criterio”, la cantidad de dólares americanos adeudados a la tasa vigente del 22 de diciembre de 2015.
Afirmó que, aplicando cálculos numéricos al resultado en bolívares que obtuvieron, los expertos, “sorprendentemente” concluyen que no hay intereses de mora que calcular, siendo que en el texto dispositivo de la sentencia no se indica en “ninguna parte” del punto tercero de la condenatoria, la tasa sobre la cual debe hacerse la conversión de dólares a bolívares.
Sigue argumentando el apelante, que al considerar los expertos la tasa efectiva para el cambio de dólares adeudados la de fecha 22 de diciembre de 2015, se contraviene el criterio constitucional establecido en la sentencia Nro. 0900 de fecha 03 de noviembre de 2022.
Expresó que, sin la indicación expresa en el texto de la sentencia definitivamente dictada por la Sala de Casación Civil, de la tasa aplicable a las divisas a convertir y las motivaciones correspondientes, no es procedente “suponer”, establecer o seleccionar, la tasa de convertibilidad de las divisas.
Afirmó que, al hacer la convertibilidad con una tasa “supuesta”, establecida o seleccionada “arbitrariamente”, distinta a la convertibilidad vigente al momento que en se practica la experticia complementaria del fallo, se viola abiertamente el principio de inmutabilidad de la sentencia, pues modifica y altera la decisión de fondo.
Continuó alegando que, tampoco es dado a los expertos convertir a bolívares el monto adeudado en dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que ha quedado definitivamente firme y causado cosa juzgada, ya que lo que se condenó a pagar está establecido en dólares americanos y sus intereses deben resultar en dólares americanos.
Afirmó que, la actividad de cálculo de intereses moratorios de la cantidad adeudada por la demandada, no se corresponde con los parámetros legales, lo que hace “NULA la parte de cálculo de intereses de mora en la experticia complementaria del fallo, por contrariar la confianza legítima o expectativa plausible y la tutela judicial eficaz.
Adujo que, no se indica, ni se cita la base legal por la cual una cantidad de dinero cuyo capital se encuentra establecido en dólares americanos, sus intereses deban ser calculados en moneda nacional.
Que de existir esa base legal o algún criterio doctrinario que ampare tal conversión, no se cita en el texto de la sentencia (auto apelado), lo cual hace dicha sentencia (auto apelado) parcialmente inejecutable en relación con la propia orden de pago de los intereses de mora.
Argumentó que, no se trata de modificar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, sino hacerla totalmente ejecutable.
Continuó alegando que, el dispositivo del fallo cuya experticia complementaria del fallo se ordenó practicar, “claramente adolece de una evidente deficiencia en el contenido del punto tercero de su dispositivo, lo cual hace necesario sea corregido”.
Afirmó que, si bien es cierto en el punto tercero del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, base para la experticia complementaria del fallo, se indicaron “algunos” parámetros para efectuar el cálculo de los intereses de mora, también es cierto que se indicó un parámetro que “legalmente no puede ser aplicado porque violaría la cosa juzgada, lo que hace adolecer de una evidente deficiencia para el cálculo de esos intereses”.
Que, por efecto de la cosa juzgada, al dejar sentado el monto exacto del capital al que debe aplicarse la tasa de interés moratorio y el periodo de inicio del cálculo, “hace ver que del propio contenido del fallo se deduce lo condenado y su forma de cálculo, por lo que no se ve afectada la cosa juzgada”, afirmando que no es legal ni procedente a otros instrumentos o menciones fuera del texto de la sentencia para deducir lo condenado a pagar y sus efectos.
Reiteró que, ha quedado claro el monto adeudado por la parte demandada para calcular los intereses de mora, en el periodo comprendido del 22 de diciembre de 2015 hasta la fecha efectiva del pago de la obligación.
Afirmó, nuevamente que, en el texto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, no se indica la naturaleza jurídica de calcular los intereses de mora en bolívares, siendo que el capital adeudado se encuentra expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
Solicitó, “sea corregida esa parte del cálculo de intereses moratorios en la presente causa. ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA ORDENADO en la sentencia correspondiente”.
Finalmente, solicitó: “se sirva declarar NULA la parte de la experticia complementaria del fallo en lo referente al cálculo de los intereses moratorios correspondientes a la (sic) sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de noviembre de 2021, por APARTARSE DE LOS CRITERIOS CONSTITUCIONALES Y JURISPRUDENCIALES argumentados en el presente escrito, y en consecuencia, se dicte la correspondiente sentencia con los montos ajustados a la decisión definitivamente firme que causó cosa juzgada…”
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Argumentó que el juzgado a quo, no señaló expresamente si declaraba con lugar o sin lugar los recursos de reclamo planteados por ambas partes, lo que implica un vicio de “falta de motivación y omisión de pronunciamiento”.
Que tal omisión violenta el derecho al debido proceso, al no resolver la controversia, lo que ha generado “incertidumbre” con respecto al pronunciamiento.
Afirmó que el Tribunal a quo, no cumplió con su función de decidir sobre el recurso de reclamo o la pretensión concreta, dejando la petición “en el limbo jurídico”, por lo que debe ser declarado nulo el auto apelado.
Señalo que el auto recurrido establece un monto que no fue el señalado en la experticia contable de fecha 22 de noviembre de 2022 y que fue ratificado por otros dos expertos en fecha 28 de noviembre de 2025.
Que la experticia complementaria del fallo indicó que el monto resultante de la conversión fue de dieciocho mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con treinta y ocho centavos (USD 18.649,38), y que llevados a bolívares suman la cantidad de ciento ochenta y seis mil doscientos ochenta y tres con dos céntimos (Bs. 186.283,02), que es distinto a lo indicado en el auto recurrido, de dieciocho mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con treinta y ocho centavos (USD 18.649,38), afirmando que esto implica una modificación de la sentencia definitivamente firme a ejecutar.
De otro lado argumentó que, el juzgado a quo mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2025, negó la petición de la parte actora de la actualización de los montos, sin embargo, al Tribunal recurrido de igual forma lo hizo, al establecer un monto distinto al señalado en la experticia complementaria del fallo.
Señaló que, se desprende de las actas del expediente que desde el 01 de diciembre de 2022, fecha en la cual la parte actora recurrió (reclamó) de la experticia complementaria del fallo, al 08 de octubre de 2025, fecha en la cual tuvo lugar audiencia con los nuevos expertos para motivar los hechos por los cuales no habían dado inicio a las actuaciones para presentar la experticia que ratificaría o desvirtuaría la anterior, transcurrieron más de tres años, y que esa inactividad no puede ser tomada en cuenta, ya que “premiaría” la falta de diligencia de la parte actora y se modificaría el fallo a ejecutar.
De igual forma adujo, que no puede señalarse que el monto condenado a pagar es de dieciocho mil seiscientos cuarenta y nueve dólares con treinta y ocho centavos (USD 18.649,38) o su equivalente en moneda nacional, sino la cantidad de ciento ochenta y seis mil doscientos ochenta y tres con dos céntimos (Bs. 186.283,02), señalado en la experticia de fecha 22 de noviembre de 2022.
Finalmente solicitó, se revoque el auto recurrido y se acuerde que el monto a ejecutar alcanza la cantidad de (Bs. 186.283,02), señalado en la experticia de fecha 22 de noviembre de 2022.
2. Del fondo de la incidencia. –
Se observa con meridiana claridad, que el recurso de apelación sub iudice recae sobre un auto cuya naturaleza se tiene como complementario del fallo definitivo, específicamente, mediante el cual el Juzgado a quo, se pronunció sobre los recursos de reclamo ejercidos por ambas partes, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos en fecha 28 de noviembre del año 2022. (f. 58 y 59 segunda pieza).
Ahora bien, para quien aquí juzga se hace necesario hacer unas consideraciones previas en cuanto a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUÍS QUINTERO SILVA, lo que hace de seguidas en los siguientes términos:
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora y los fundamentos de su apelación se observa que los mismos, mas allá de basar los argumentos de hecho y de derecho por los cuales recurre del auto dictado por el juzgado a quo, están enfocados, en su mayoría, en argumentar propiamente en contra la primigenia experticia complementaria del fallo presentada ante el juzgado a quo, así como el fallo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es importante destacar que, como es de conocimiento en el foro jurídico civil, cada instancia y cada fase del proceso civil tiene su forma de desarrollarse, lapsos y medios de ataque y defensa.
En ese sentido, no es dado para esta Juzgadora, en sede Superior, decidir o pronunciarse sobre la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, sería eso, un abuso jurídico y una violación flagrante al orden jerárquico que nos rige como jueces.
Es así, que en caso de que la parte actora, no se encontrará conforme con la decisión tomada por nuestra Sala Civil, debió en su oportunidad ejercer los recursos legales ha que hubiera lugar, y no pretender en esta instancia argumentar hechos como que el dispositivo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil “claramente adolece de una evidente deficiencia en el contenido del punto tercero de su dispositivo, lo cual hace necesario sea corregido”.
Nada más alejado de nuestro ordenamiento jurídico y nuestro ordenamiento jerárquico, que un Tribunal de inferior jerarquía, pueda corregir una decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mal puede la representación judicial de la parte actora intentar solicitarlo. Y así se establece.
Asimismo, se reitera, con respecto a los argumentos esgrimidos con relación a la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos primigenios, no está dado a esta Superioridad, valorarlos, mas allá de lo que de estos se haya fundamentado el juzgado a quo en el auto apelado y que realmente nos ocupa.
En hilo con lo anterior, es ante el juzgado de cognición¸ que las partes debían esgrimir todos los alegatos y fundamentos de su disconformidad con la experticia complementaria del fallo consignada, tal y como lo realizaron en su oportunidad, más en esta alzada, se circunscriben los hechos a fundamentar sus argumentos en contra del auto dictado por el juzgado a quo, correspondiendo a este ad quem, decidir sobre la procedencia o no de los recursos de apelación ejercidos. Y así se establece.
Es así y del análisis de cada uno de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, no estima quien aquí juzga, que los mismos se fundamenten en el contenido y alcance del auto dictado por el juzgado a quo, que fue el objeto de la apelación ejercida y que hoy nos ocupa, sino que todos y cada uno de los alegados están dirigidos, como ya se expuso, en contra del fallo de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de noviembre de 2021 y en contra de la experticia complementaria del fallo primigenia de fecha 28 de noviembre de 2022, es por lo que considera esta sentenciadora, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogada NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, se hacen las siguientes consideraciones:
Como fue desarrollado en los alegatos de las partes, la representación judicial de la parte demandada argumentó que el auto dictado el 15 de diciembre de 2025, por el juzgado a quo y el cual es objeto de apelación, no señaló expresamente si declaraba con lugar o sin lugar los recursos de reclamo planteados por ambas partes, lo que implica un vicio de “falta de motivación y omisión de pronunciamiento”; en tal sentido, se permite esta Juzgadora citar parcialmente el auto recurrido mediante el cual se expresó lo siguiente:
“… la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron escritos tendientes a reclamar la referida experticia, siguiendo las normativas del precitado artículo, en términos generales se puede constatar que los reclamos consistían en:
A. Experticia realizada fuera de los límites o parámetros fijados por el fallo a ejecutar, alegando que no utilizaron la tasa de cambio de bolívares a dólares correctamente.
B. Cálculo de los intereses errados, debían realizarse en dólares.
C. Cálculo excesivo del monto determinado encontrándose la misma fuera de los límites del fallo.
(…Omissis…)
Así las cosas, luego de la designación, notificación y juramentación conforme a la Ley, los prenombrados expertos cumplieron con su misión en fecha 28 de noviembre de 2025, dentro de la cual, en respuesta a los reclamos indicados en los literales anteriores, expusieron:
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto y visto el informe rendido por los expertos contables designados, este Juzgador concluye que el mismo, cumple con los parámetros establecidos, y por cuanto fue ratificado en todas y cada una de sus partes el informe primigenio, este órgano Jurisdiccional, con la facultad que le confiere la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar DEFINITIVAMENTE FIRME la estimación establecida en el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2022 …”
En este contexto y del auto citado parcialmente, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre del año 2025, se evidencia que el juzgado a quo, solo se limitó a considerar la experticia complementaria del fallo primigenia, así como la ratificación a esta realizada por otros dos expertos, sin pronunciarse de forma específica sobre los alegatos esgrimidos por las ambas partes en sus diferentes escritos de reclamos presentados.
Partiendo de estas consideraciones, tenemos que, adminiculando los artículos 12 y 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, se advierte que es deber de todo juez pronunciarse sobre cada uno de los alegatos de las partes. En este caso particular, no se trata de un simple auto de mero trámite, se trata de un auto que se considera, bajo la jurisprudencia y doctrina basta y cónsona en el foro civil, que es complemento directo de la sentencia de mérito en la causa, por lo que se permite citar quien suscribe:
…/…
“Ahora bien, de acuerdo a los hechos que constan en el expediente y de conformidad con los razonamientos precedentemente, esta Sala Civil pasa a precisar los siguientes aspectos:
1. La experticia complementaria del fallo constituye un complemento de la decisión definitiva, razón por la cual se autoriza al Juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez, en consecuencia, la función de los peritos solo se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena que deben estar señalados y delimitados en la decisión.” Resaltado de este Juzgado Superior. (Ver Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2023, Exp. AA20-C-2022-000548.)
Como hemos visto, debió el juzgado a quo, pronunciarse en el auto que decidía los reclamos presentados, de manera clara y motivando su criterio en cuanto a cada uno de los hechos y el derecho argumentado por las partes y decidir si procedían o no en derecho de forma expresa.
Aunado a lo anterior, se evidencia del auto apelado, que el juzgado de instancia, solo se limitó a citar la experticia complementaría del fallo que ratificaría la experticia complementaria del fallo primigenia, declarándola entonces definitivamente firme, sin, se reitera, pronunciarse de forma clara, precisa y formal, sobre los argumentos y hechos reclamados en los escritos presentados por ambas partes.
Siendo esto así, considera oportuno esta Superioridad, citar el siguiente criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación que debe prevalecer en toda sentencia y decisión que cause gravamen a las partes, sentencia No. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente No. 2008-774, en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
Hecho el despeje precedente, estima esta Superioridad, que el juzgado de cognición no cumplió con su deber de analizar, motivar y justificar la decisión, pronunciándose con respecto a los reclamos presentados por ambas partes, con base en los argumentos esgrimidos por estos, así como en las experticias complementaria del fallo que se encuentran en las actas del expediente. Y así decide.
Siendo esto así, resulta necesario declarar NULO el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre del año 2025, por cuanto no hubo pronunciamiento claro y expreso con relación a los reclamos presentados por ambas partes sobre la experticia complementaria del fallo primigenia, y como consecuencia del ello, debe el referido juzgado a quo, dictar un nuevo auto y tomar en consideración y análisis los recursos de reclamo formulados y decidir si los mismos proceden o no. Y así formalmente se decide.
Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada sobre al monto a pagar indicado en el auto apelado, considera quien aquí juzga, que al ser declarado nulo el auto, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, el mismo no tiene fuerza jurídica por lo que deberá el juzgado a quo dictar un nuevo auto de pronunciamiento y será allí donde se establecerán los montos que se condenarán a pagar. Y así se estable.
Con relación al alegato que entre la experticia complementaria del fallo primigenia y la experticia complementaria del fallo que la ratificó, transcurrieron más de tres años, afirmando la falta de diligencia de la parte actora, se permite esta alzada observar que, de las actas del expediente consta que ambas partes recurrieron de la experticia complementaria del fallo (fls.378 al 382 y 399 primera pieza), por lo que, ambas partes tenían la carga de impulsar la segunda experticia completaría del fallo ordenada por el juzgado a quo; y aun cuando una sola parte hubiere reclamado sobre dicha experticia, es inequívoco que el proceso no es de una sola de las partes, sino que interesa hasta su definitiva decisión a todos los involucrados en litigio.
Finalmente, en lo atinente a la solitud de que se revoque el auto recurrido y se acuerde un monto especifico de pago, considera esta Juzgadora que en vista de la decisión de declarar nulo el auto apelado, mal puede declarar un monto especifico a pagar, ya que deberá el juzgado de primera instancia, pronunciarse nuevamente, tomando en cuenta y analizando de forma legal los recursos de reclamo ejercidos por las partes y declarando si ha lugar o no lugar a los mismos. Y así se establece.
En vista de los anteriores argumentos, considera esta juzgadora que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida el 16 de diciembre de 2025, por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., contra el auto dictado en fecha 15 de diciembre del año 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara NULO el auto recurrido y se ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte un nuevo auto atendiendo a los parámetros establecidos en esta sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida el 16 de diciembre de 2025, por el abogado JOSÉ LUÍS QUINTERO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda REVOCADO el auto apelado con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 09 de abril de 2026, siendo las 10:39 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ.
Expediente No. AP71-R-2026-000006/7.822
Cumplimiento de contrato de seguros (incidencia en fase de ejecución).
Sentencia interlocutoria.
Materia Civil.
Recurso / “D”
|