REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°
ASUNTO: AP21-L-2026-000097
PARTE ACTORA: ALVARO LUIS HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 3.178.270.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA ESCALONA MARIN, ARMANDO BENSHIMOL y JOSE R. CASTILLO, abogados en ejercicio, IPSA Nros. 97.847, 8.145 y 85.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAGUNITA COUNTRY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita en el Registro Del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de abril de 1964, bajo el asiento numero 7, Tomo 5. Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ALVARO LUIS HERNANDEZ GARCIA contra la entidad de trabajo LAGUNITA COUNTRY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de enero de 2026, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual dio por recibido el asunto en fecha 26 de enero de 2026 y admitido el escrito libelar en fecha 28 de enero de 2026, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Cumplida debidamente la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 19 de marzo de 2026, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno.
Por tales motivos, estando dentro del lapso legal correspondiente, con respecto a la presente demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal examina las siguientes consideraciones:
II. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales: Copia simple de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra A; memorándum de fecha 12/02/99, marcada con la letra B; original constancias de trabajo marcadas con las letras y números C1 y C2; original de contrato de servicios marcado con las letras y números D1, D2 y D3; copia simple de comunicación de fecha 18/11/2003, marcado con la letra E; original de memorándum de fecha 07/05/2004, marcado con la letra F; carnet marcado con las letras y números G1 y G2; copia certificada de la totalidad del expediente de la sociedad VETOD SERVICIOS S.A., marcado con la letra H; copia simple de acta de nacimiento, marcado con la letra I; copia simple de RIF, marcado con las letras y números J1 y J2; original carta de renuncia de fecha 10/07/2025, marcado con la letra K; original recibos de pago marcado con las letras y números L1 al L15; original y copia de facturas emitidas por la sociedad civil VETOD SERVICIOS S.A., marcadas con las letras y números M1 al M135; este Tribunal, considera que las mencionadas pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito de promoción presentadas al inicio de la audiencia preliminar y, que las mismas ameritan control, contradicción y evacuación en la fase de juicio, de su revisión se observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 514, de fecha 14 de agosto de 2024. Así se establece.
- En cuanto a la prueba de informes: Este Tribunal visto que al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le esta vedado la posibilidad de admitir o No, así como evacuar pruebas que den mayor certeza sobre la procedencia o no de aquellas cuestiones que guardan relación con el mérito o el fondo de la controversia, cuya potestad se encuentra, en principio, reservada al Juez de Juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada, mal podría este Tribunal proceder a la admisión o No y, evacuación y, a su vez darle valor probatorio.
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho(…) (Resaltado por el Tribunal)
Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:
(…) Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide (….)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitidos como se tienen los hechos señalados, en este sentido dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal en su primera parte lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…) (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de octubre 2004, en la cual señalo:
(…)En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante
Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 30 de enero de 1975; no obstante, se tomara la fecha de inicio 19/06/1997, (fecha entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo), el cargo desempeñado como “subgerente”; que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 76.252,50 equivalente a un salario diario de Bs. 2.541,75 y; que la relación laboral finalizó en fecha 10 de julio de 2025, con motivo de renuncia para un tiempo de servicio de veintiocho (28) años y veintiún (21) días.
Respecto a lo establecido como preaviso y entendiendo la carta de renuncia como motivo de terminación de la relación laboral, es contrario a derecho, declarar la procedencia del articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, porque al tenerse como causa de terminación la renuncia voluntaria del trabajador, en ningún momento en la carta el mismo se compromete a prestar el preaviso de ley, por el contrario, no puede ser obligado a prestar ese preaviso de ley; de todas formas es facultativo de la demandada haber descontado el preaviso, si consideraba que el trabajador se le aplicaba el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores; circunstancia esta que no fue opuesta vista la admisión de los hechos, ya que no tiene que garantizarle ni el pago del preaviso ni el pago de los beneficios de esos días que no laboro, tras haber renunciado, en tal sentido, a los fines de resolver el presente punto de derecho, es pertinente del comentario Juan García Vara, en su libro “Sustantivo Laboral en Venezuela”, página 195 que señala lo siguiente: “El preaviso es una institución contemplada en la LOT y aparecen en la Ley, pero con una connotación muy diferente. Si el trabajador se retira injustificadamente, sin dar preaviso, el patrono, lo que tiene que hacer es pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, calculados hasta el último día que prestó servicios, sin descontar cantidad alguna por el preaviso omitido. De esta manera, podemos concluir que la institución del preaviso está excluido para el patrono, pudiendo incluso en esta Ley despedir sin justa causa a un trabajador es de su exclusiva voluntad darlo o no, sin que la omisión perjudique a éste desde el punto de vista patrimonial”.
1.- PRESTACIONES SOCIALES: La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 76.252,50, equivalente a un salario diario de Bs. 2.541,75, de el cual se evidencia en el cuadro inserto folio 8, reclamando el monto de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, le corresponde en derecho, en consecuencia, se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 al 10 de julio de 2025, cálculos que se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de veintiocho (28) años y veintiún (21) días, y, el ultimo salario que devengo el trabajador y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para el calculo de las prestaciones sociales en moneda de curso legal (bolívares), de conformidad con el articulo 122 ejusdem, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, y visto el acerbo probatorio, de conformidad con la sentencia dictada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 415, de fecha 14 de agosto de 2024, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.490.910,80). Así se decide.
Ahora bien, admitido como se tiene el salario integral diario base de cálculo de prestaciones sociales, esto es: Bs. 2.965,37, tenemos que:
CALCULO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LOTTT
Literal c)
Tiempo de servicio Días por año Total días Salario integral Total
28 años y 21 días 30 840 Bs. 2.965,37 Bs. 2.490.910,80
TOTAL Bs. 2.490.910,80
2.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997 al 10 de julio de 2025, cuyo monto lo calculara el experto designado, de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo y, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 19/01/1999 al 19/01/2025 : En cuanto este concepto, vista la admisión de los hechos, y a los fines de garantizar los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), (…) el trabajo es un hecho social protegido por el Estado, garantizando la intangibilidad, progresividad de derechos laborales(…), se ordena el pago de los periodos correspondientes 19/01/1999 al 19/01/2025, en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, establecido ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales, serán calculados a razón de quince (15) días de bono vacacional y 15 días de vacaciones, mas un día adicional por cada año de servicio, se procede a realizar el calculo, a los fines de determinar los montos respectivos, basado en el salario normal diario de Bs. 2.541,75, como fue peticionado, a partir del año 1999-2000, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.506.665.50). Así se decide.
AÑOS DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DE DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
1 de Enero de 1999
1 de Enero de 2000 17 17 34 2.544,75 86.521,50
1 de Enero de 2001 18 18 36 2.544,75 91.611,00
1 de Enero de 2002 19 19 38 2.544,75 96.700,50
1 de Enero de 2003 20 20 40 2.544,75 101.790,00
1 de Enero de 2004 21 21 42 2.544,75 106.879,50
1 de Enero de 2005 22 22 44 2.544,75 111.969,00
1 de Enero de 2006 23 23 46 2.544,75 117.058,50
1 de Enero de 2007 24 24 48 2.544,75 122.148,00
1 de Enero de 2008 25 25 50 2.544,75 127.237,50
1 de Enero de 2009 26 26 52 2.544,75 132.327,00
1 de Enero de 2010 27 27 54 2.544,75 137.416,50
1 de Enero de 2011 28 28 56 2.544,75 142.506,00
1 de Enero de 2012 29 29 58 2.544,75 147.595,50
1 de Enero de 2013 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2014 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2015 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2016 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2017 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2018 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2019 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2020 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2021 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2022 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2023 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2024 30 30 60 2.544,75 152.685,00
1 de Enero de 2025 30 30 60 2.544,75 152.685,00
TOTAL DE DIAS 689 689 1378 TOTA: 3.506.665,50
Para un total condenado por este concepto de Bs. 3.506.665.50. Así se decide.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2025: En cuanto este concepto, vista la admisión de los hechos, y a los fines de garantizar los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), (…) el trabajo es un hecho social protegido por el Estado, garantizando la intangibilidad, progresividad de derechos laborales(…), se ordena el pago en base al salario establecido ut supra, corresponde en derecho y, serán calculados a razón de lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, basado en el salario normal diario de Bs. 2.541,75, a razón de 2.5, por la fracción del mes, por los 5 meses laborados, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.63.543,74)
Discriminados de la siguiente forma:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
CONCEPTOS TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS FRACCION DEL ULTIMO AÑO SALARIO DIARIO TOTAL
VACACIONES 30 2,5 5 12,5 Bs. 2.541,75 Bs. 31.771,87
BONO VACACIONAL 30 2.5 5 12,5 Bs. 2.541,75 Bs. 31.771,87
TOTAL: Bs. 63.543,74
5.- DE LAS UTILIDADES PERIODO 19/01/1999 al 19/01/2025: En cuanto este concepto, vista la admisión de los hechos, y a los fines de garantizar los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), (…) el trabajo es un hecho social protegido por el Estado, garantizando la intangibilidad, progresividad de derechos laborales(…), se declara su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena el pago desde 1º de enero de 1999, al 19 de enero 2025, las mismas serán calculadas a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 30 días de salario, en base al salario establecido ut supra, por tal motivo, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.135.070,00). Así se decide.
Discriminadas de la siguiente forma:
AÑOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
1999-2025 30 Bs. 2.541,75 Bs. 2.135.070,00
6. DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2025: Se declara su procedencia en derecho, en consecuencia, se ordena el pago desde 19 de enero de 2025, hasta el 10 de julio 2025, las mismas serán calculadas a razón de lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de 30 días de salario, en base al salario establecido ut supra, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.31.771,87). Así se decide.
Discriminados de la siguiente forma:
UTILIDADES FRACCIONADAS
TOTAL DIAS FRACCION DEL MES MESES LABORADOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
30 2.5 5 12.50 Bs. 2.541,75 Bs. 31.771,87
7. COBRO DE CESTATICKET SOCIALISTA AÑOS 1998 al 2025: Sobre este concepto, reclamado desde el 1º de enero de 1998, hasta el 10 de julio de 2025, se declara su procedencia en derecho, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2024, sentencia Nº 712, ordenándose a pagar dicho beneficio con el valor vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, en tal sentido, para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado, por tal motivo, este Juzgado vista la admisión de hechos, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA DOLARES AMERICANOS (13.160.00$). Así se decide.
AÑOS MESES DIAS VALOR TOTAL
1998 12 30 40.00$ 480,00$
1999 12 30 40.00$ 480,00$
2000 12 30 40.00$ 480,00$
2001 12 30 40.00$ 480,00$
2002 12 30 40.00$ 480,00$
2003 12 30 40.00$ 480,00$
2004 12 30 40.00$ 480,00$
2005 12 30 40.00$ 480,00$
2006 12 30 40.00$ 480,00$
2007 12 30 40.00$ 480,00$
2008 12 30 40.00$ 480,00$
2009 12 30 40.00$ 480,00$
2010 12 30 40.00$ 480,00$
2011 12 30 40.00$ 480,00$
2012 12 30 40.00$ 480,00$
2013 12 30 40.00$ 480,00$
2014 12 30 40.00$ 480,00$
2015 12 30 40.00$ 480,00$
2016 12 30 40.00$ 480,00$
2017 12 30 40.00$ 480,00$
2018 12 30 40.00$ 480,00$
2019 12 30 40.00$ 480,00$
2020 12 30 40.00$ 480,00$
2021 12 30 40.00$ 480,00$
2022 12 30 40.00$ 480,00$
2023 12 30 40.00$ 480,00$
2024 12 30 40.00$ 480,00$
2025 5 30 40.00$ 200,00$
TOTAL: 13.160,00$
Por lo antes expuesto, este Juzgado condena a la entidad de trabajo demandada entidad de trabajo LAGUNITA COUNTRY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, el pago de los siguientes conceptos:
En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1.841, se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral 10 de julio de 2025, hasta la fecha del pago efectivo. Dicho calculo se efectuara tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operara el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, el cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable, el cual deberá calcular los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.
La corrección monetaria de la garantía de prestaciones sociales, la cual será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (10 de julio de 2025), hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, el cual se realizaran antes del decreto de ejecución, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se Establece.
La corrección monetaria de los otros conceptos, será calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (27/02/2026), hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales; serán calculados, en los términos señalados supra, por el perito que se designará a tal efecto, antes del decreto de ejecución. Así se Establece.
Adicionalmente, si la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia y, mediante experticia complementaria del fallo, en aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenara el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, los honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Todo ello, de conformidad con la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
IV. D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ALVARO LUIS HERNANDEZ GARCIA contra la entidad de trabajo LAGUNITA COUNTRY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, condenándose al pago de los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° y 167°
La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg.
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