REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Año 215º y 166°

ASUNTO: AP21-L-2025-002125
PARTE ACTORA: BETZAIDA JOSEFINA FLORES DE ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 12.058.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANNYS RAQUEL ALVAREZ TOVAR y AXEL JOSE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, IPSA Nros. 211.953 y 211.955, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACION INICIAL “ELISA RAMIREZ DE ZULOAGA”, inscrita en el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el asiento numero 50, Tomo 10. ASOCIACION VENEZOLANA DE MUJERES (A.V.M), inscrita en el Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 1936, bajo el asiento numero 112.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE VALOR FERNANDEZ, LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y VICTOR HUGO LEAL LEPE, IPSA Nro. 137.204, 144.409 y 129.923, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparece por ante este Despacho, los abogados DANNYS RAQUEL ALVAREZ TOVAR y AXEL JOSE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, IPSA Nros. 211.953 y 211.955, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora. En este estado, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las representantes legales de la demandada, ciudadanas CIELO JOHANNA VELANDIA GUTIERREZ y LUGARDIS MAGALIS QUIÑONEZ PEREZ, cedula de identidad Nros. 11.247.888 y 3.811.808, respectivamente, asistidas por los abogados HECTOR JOSE VALOR FERNANDEZ, LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y VICTOR HUGO LEAL LEPE, IPSA Nro. 137.204, 144.409 y 129.923, respectivamente. En este estado, las partes quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, han decidido poner fin al presente juicio por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: "Ambas partes para poner fin al presente juicio, luego de discutidos los conceptos demandados y haber pactado respecto de los controvertidos; en presencia de la Juez que preside el Despacho, de mutuo y común acuerdo, manifestamos nuestra voluntad de celebrar el presente acuerdo transaccional, en los términos siguientes: la entidad de trabajo demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL “ELISA RAMIREZ DE ZULOAGA, representada legalmente en este acto por las ciudadanas CIELO JOHANNA VELANDIA GUTIERREZ y LUGARDIS MAGALIS QUIÑONEZ PEREZ, cedula de identidad Nros. 11.247.888 y 3.811.808, respectivamente, acompañadas por los abogados HECTOR JOSE VALOR FERNANDEZ, LEWIS ORLANDO MORENO MARTINEZ y VICTOR HUGO LEAL LEPE, IPSA Nro. 137.204, 144.409 y 129.923, respectivamente, en procura de poner fin a la presente controversia sobre los derechos litigiosos y/o discutidos, ofrecen pagar a la parte accionante, ciudadana BETZAIDA JOSEFINA FLORES DE ALAYON, cedula de identidad Nro. V- 12.058.905, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($750), pagados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), al momento del pago, el primer pago se realizara en fecha 30 de abril de 2026, mediante transferencia bancaria, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta Nº 01020101210000213062, a nombre de la parte actora, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250), al cambio de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo. El segundo pago, se realizara en fecha 1º de junio de 2026, mediante transferencia bancaria, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta Nº 01020101210000213062, a nombre de la parte actora, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250), al cambio de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo. El tercer y ultimo pago, se realizara en fecha 15 de junio de 2026, mediante transferencia bancaria, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta Nº 01020101210000213062, a nombre de la parte actora, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250), al cambio de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo. Con lo cual se cubren los conceptos que fueron discriminados en el escrito libelar por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte actora, estando debidamente facultados para ello, según instrumento poder que riela al folio 10-11, manifiestan en este acto “Sin constreñimiento ni coacción alguna, Acepto la suma antes mencionada, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados”. Por lo que, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito respecto de cualquier reclamación que pudiera haberse derivado con motivo de la prestación de servicios que las vinculara, solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento total del presente acuerdo, así como, verificado personalmente por el actor, se dará por concluida la demanda interpuesta. Asimismo. Se deja constancia que una vez quede firme la presente decisión se entregaran las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman:

La Juez
Abg.

Apoderados judiciales de la parte actora

Parte demandada y apoderados judiciales

La Secretaria
Abg.