REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: AP21-L-2026-000750
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha incoado la ciudadana MONICA ALEJANDRA LORETO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.032.295, quien estableció que actúa como única y universal heredera de quien en vida fue esposa y padre de sus dos hijos, producto de la unión que mantuvo con el ciudadano quien en vida se llamaba JUAN MANUEL CASTRO OTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.330.924, tal y como consta en sentencia firme de fecha 20 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando igualmente en nombre y representación como progenitora del adolescente SANTIAGO GABRIEL CASTRO LORETO, venezolano, nacido en fecha 01/06/2010, actualmente de 15 años de edad, cedula de identidad Nº 34.205.384, contra la entidad de trabajo MITSUBISCHI AUTOMATION SERVICE C.A.
Consta al folio 01, del escrito libelar, como en la copia certificada de la sentencia antes descrita, que la ciudadana MONICA ALEJANDRA LORETO HERNANDEZ, actúa como única y universal heredera de quien en vida fuese su esposo y padre de sus dos hijos, del De cujus JUAN MANUEL CASTRO OTERO, quien fuese venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 10.330.924, el cual uno de los hijos es adolescente (actualmente tiene 15 de años de edad).
Así las cosas, una vez revisada el escrito de demanda y demás recaudos acompañados. este Juzgado pudo constatar que efectivamente que el ciudadano JUAN MANUEL CASTRO OTERO, quien fuese venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 10.330.924, fallecido ab intestato, dejo Herederos a dos (02) hijos, que uno de ellos actualmente es adolescente, por lo cual, es evidente que en el presente asunto laboral la competencia para seguir conociendo de la causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar involucrados asuntos patrimoniales y del trabajo del referido heredero, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, letras a), b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, dispone que la incompetencia por la Materia y por el Territorio se declara de oficio, en cualquier momento, estado e instancia del proceso, como consecuencia de ello, se desprende que la presente demanda y la prosecución del proceso le corresponde, conocerla a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, en Sentencia N° 2420 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Carmen Elvigia Porras, en la cual estableció:
(…) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano Manuel Alberto Ornela Martínez, falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.
Aun y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente. (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. (…)
Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 44, de fecha 16 de noviembre de 2006, estableció:
(…) caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina, en la cual se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Este criterio fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) en el artículo 177 (“sean legitimados activos o pasivos”) (…)
Asimismo, mediante sentencia N° 1273, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora, (Embotelladora Marbel), estableció:
(…)De forma que, los mencionados herederos asumen la condición de demandados en la presente causa y por cuanto uno de ellos es una niña, nace un fuero atrayente hacia la competencia de los Tribunales en materia de Protección de Niños y Adolescentes, surgiendo una incompetencia sobrevenida del Tribunal del Trabajo, que había venido conociendo del juicio, no siendo aplicable la Resolución Nº 2003-00021, puesto que la misma sólo regula lo referente a las causas en transición, situación distinta al caso de marras donde se ha producido una modificación de la competencia. En consecuencia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir la presente causa. Así se decide. (…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que al estar presente los intereses patrimoniales y laborales de las niños, antes identificado, y en virtud del principio del interés superior de Niños, Niñas y adolescentes contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la tutela judicial efectiva, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debe ser ventilada ante los Tribunales competentes, que en este caso, son los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por MONICA ALEJANDRA LORETO HERNANDEZ, como única y universal heredera de quien en vida fue esposa y padre de sus dos hijos, quien son producto de la unión que mantuvo con el ciudadano quien en vida se llamaba JUAN MANUEL CASTRO OTERO, actuando igualmente en nombre y representación como progenitora del adolescente SANTIAGO GABRIEL CASTRO LORETO, venezolano, nacido en fecha 01/06/2010, cedula de identidad Nº 34.205.384, contra la entidad de trabajo MITSUBISCHI AUTOMATION SERVICE C.A. SEGUNDO: Este Juzgado considera que el competente para conocer de la presente acción, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Una vez firme el presente fallo, se ordena la remisión inmediatamente mediante oficio del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la presente causa. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg.
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