REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Año 215º y 167°

ASUNTO: AP21-L-2026-000082
PARTE ACTORA: JOHAN JAIRO SILVA PADILLA y ANTONIO SILVA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V- 23.192.609 y 22.390.240, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ZUMBO BAEZ y ANGELA MARIA PARRA VIVAS, abogados en ejercicio, IPSA Nros. 91.505 y 122.843, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERSPRINT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el asiento numero 42, Tomo 299-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LUCIA RODRIGUEZ CLAVERIA, MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN y ALI JOSE NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio, IPSA Nros. 47.213, 63.733 y 64.631, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, martes siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, comparece por ante este Despacho, el abogado CARLOS ZUMBO BAEZ, IPSA Nro. 91.505 apoderado judicial de la parte actora. En este estado, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARIA LUCIA RODRIGUEZ CLAVERIA y MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, IPSA Nros. 47.213 y 63.733. En este estado, se deja constancia que las partes a los fines de llegar a una Mediación, manifiestan: “Entre, CARLOS ZUMBO BAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.107.705, Abogado en ejercicio de este domicilio debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 91.505, actuando como apoderado Judicial de los señores JOHAN JAIRO SILVA PADILLA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.192.609 y ANTONIO SILVA NAVARRO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.390.240 respectivamente, plenamente facultado e identificado en autos y quien para los solos efectos del presente documento se denominará "LOS TRABAJADORES"; por una parte y por la otra, los abogados MARIA LUCIA RODRIGUEZ CLAVERIA y MIGUEL MAKKEKJI SAYSAN, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.976.947 y V- 9.959.240, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 47.213 y 63.733 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SUPERSPRINT, C.A.”, domiciliada en la Avenida Caura, Urbanización Valle Abajo, local Numero 52, en la ciudad de Caracas, zona postal 1040, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el N° 42, Tomo 299-A-SDO., y posterior Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 10 de marzo de 2020, debidamente registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 07 de octubre de 2020, bajo el Nro. 30, Tomo 64-A-Sdo, con el Registro de Información Fiscal Numero J-306929720 expediente 221-15076, facultades expresadas en autos, y quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA”; y en lo adelante, cuando se hable en su conjunto nos identificaremos como LAS PARTES, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, suficientemente facultados conforme se desprende de autos, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Por medio del presente documento y en virtud de que ambas partes hemos convenido, de mutuo, común y amistoso acuerdo, sobre la base de lo dispuesto en los Artículos 1.713, 1.718 del Código Civil, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, celebramos el presente Contrato de Transacción con ocasión de la terminación de la relación laboral que existió entre “LOS TRABAJADORES” y "LA DEMANDADA", a efectos de poner fin a cualquier reclamación o diferencia surgida o que pueda surgir en el futuro, derivada o no de la relación laboral finalizada. Este Contrato de Transacción se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes, reconocen y aceptan que la fecha cierta de inicio de la relación laboral que existió entre ellos fue para ambos trabajadores desde el día 01 de febrero de 2022, y ambos culminaron en fecha 03 de abril de 2025, por retiro voluntario (renuncia) de “LOS TRABAJADORES” en donde ambos ocupaban el cargo de latoneros y pintores.- SEGUNDA: “LOS TRABAJADORES” y "LA DEMANDADA" reconocen y aceptan que para el término de la relación laboral ambos tenían un salario mensual de Bs. ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (11.774,00) con los distintos beneficios socio laborales incluyendo lo correspondiente, días de descanso, feriados, horas extras etc., ello en caso de haberse generado y correspondido.- TERCERA: "LA DEMANDADA" en virtud de la terminación de la relación laboral, así como los distintos conceptos demandados en la presente causa, los cuales fueron debidamente revisados ante este augusto despacho entre las partes, respecto a la jornada real y efectiva, los ingresos mensuales, contra recibos suscritos por “LOS TRABAJADORES“, descontando y ajustando los montos que cada uno a la fecha recibió, conviene y acepta expresamente en pagar las respectivas diferencias sobre las prestaciones sociales y demás beneficios que legalmente le corresponde recibir a cada trabajador con ocasión de la terminación de la relación laboral.- CUARTA: Conforme lo anterior, “LOS TRABAJADORES” y “LA DEMANDADA”, reconocen y aceptan que en virtud de que las diferencias surgidas entre ellos, por los distintos conceptos que forman parte y se deben incluir o excluir de la Liquidación de Prestaciones Sociales, así como la incidencia de los distintos beneficios socio-laborales a lo largo de la relación, y en fin otras diferencias derivadas de los beneficios sociales derivados de la prestación de servicio pagados en su oportunidad a “LOS TRABAJADORES” a lo largo de la relación fueran dirimidos y solventadas, expresamente entre LAS PARTES, tanto en conversaciones extra despacho, como con la participación activa este augusto despacho en las distintas prolongaciones de audiencia celebradas, buscando así el arreglo más célere y favorable para ambas partes; en este acto “LOS TRABAJADORES” convienen y aceptan expresamente, sin coacción alguna, que recibirán de "LA DEMANDADA", la cantidad equivalente de tres millones trescientos veintiún mil setecientos diez bolívares sin céntimos (bs. 3.321.710,00), por concepto de prestaciones sociales, eventual diferencia de las mismas y demás beneficios socio laborales que le hubiesen podido corresponder por la prestación de servicios, monto en el cual LAS PARTES se otorgaron concesiones amistosas, conciliatorias y convenidas; cantidad que conforme lo acordado y solicitado por “LOS TRABAJADORES” se hace entrega en este acto mediante transferencia bancaria a cada una de las siguientes cuentas, según el detalle siguiente: en el caso del trabajador JOHAN JAIRO SILVA PADILLA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.192.609, a la cuenta Nº 01020229940000324511, en el banco de Venezuela, por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta dólares americanos (2750$), pagaderos en el día de hoy, a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), equivalentes a la cantidad de un millón trescientos cuatro mil novecientos cincuenta y siete con cincuenta céntimos (bs. 1.304.957,50), comprobante Nº 13313892293, banco emisor Banesco Banco Universal y, para el ciudadano ANTONIO SILVA NAVARRO, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.390.240, a la cuenta Nº 01080175340200337738, en el Banco Provincial, por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta dólares americanos (2750$), pagaderos en el día de hoy, a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), equivalentes a la cantidad de un millón trescientos cuatro mil novecientos cincuenta y siete con cincuenta céntimos (bs. 1.304.957,50), comprobante Nº 13313900103, banco emisor Banesco Banco Universal y para el apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ZUMBO BAEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y cedula de identidad Nº 12.626.594, a la cuenta Nº 01080041200100087328, del Banco Provincial, por la cantidad de mil quinientos dólares americanos (1500$), pagaderos al día de hoy, a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), equivalentes a la cantidad de setecientos once mil setecientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs.711.795,00), comprobante Nº 60971897811,banco emisor Banesco Banco Universal.-QUINTA: Con el pago de la cantidad de dinero antes expresadas “LOS TRABAJADORES” reconocen, convienen y aceptan expresamente que han quedado plenamente satisfechas, y pagadas todas y cada una de las cantidades, conceptos y obligaciones que legalmente le hubiesen podido corresponder, de parte de "LA DEMANDADA", por causa de la terminación de la relación laboral que entre ellos existió, referentes a Indemnización Antigüedad; salarios, cesta ticket socialista; recargo por jornadas nocturna, horas extraordinarias; horas y días de descanso, días domingos y feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas así como la incidencia prorrateada de los mismos en caso de haberse generado y en fin cualquier otra variable sobre estos, tales como propinas u otros beneficio, utilidades, intereses, en fin cualquier otro concepto derivado de la relación laboral finalizada, previsto en la legislación laboral, a que esté obligado a pagarle o darle "LA DEMANDADA".- SEXTA: “LOS TRABAJADORES” reconocen, convienen y aceptan expresamente en este acto que, con el pago de las cantidades de dinero arriba mencionada, "LA DEMANDADA" nada queda a deberle por los motivos expresados en este documento, ni tampoco por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral finalizada y que existió entre las partes identificadas supra. SEPTIMA: Queda expresamente convenido y aceptado por ambas partes que, en el supuesto obviamente negado, de que resultase alguna diferencia entre lo que hubiere podido corresponderle a “LOS TRABAJADORES”, por concepto de indemnizaciones y por causa de la relación laboral definitivamente finalizada, y lo que le fue cancelado o pagado por "LA DEMANDADA", se considerará parte integrante de las concesiones dadas por LAS PARTES y las cantidades aquí recibidas.– OCTAVA: LAS PARTES convienen y aceptan expresamente en este acto, que el presente Contrato de Transacción tiene entre ellas, pleno derecho, carácter, valor y fuerza de Cosa Juzgada Material, respecto a la relación laboral que las vinculó, según ha quedado expuesto en este documento. Igualmente, en este mismo acto, “LOS TRABAJADORES” reconocen y aceptan expresamente que han sido debidamente informados e ilustrados acerca del contenido, legitimidad, alcance y validez de los derechos que la legislación sustantiva laboral vigente le conceden, derivados del hecho social trabajo, respecto a la relación laboral que sostuvo con "LA DEMANDADA", y que conocen con exactitud y amplitud suficiente el contenido patrimonial de tales derechos, sobre los cuales han convenido en celebrar como, en efecto celebraron, el presente Contrato de Transacción; en consecuencia, de ello, “LOS TRABAJADORES”, imparten expresamente en este acto a "LA DEMANDADA" un total, cabal, absoluto y definitivo finiquito, respecto a la relación laboral que aquí se ha indicado y especificado, y a las consecuencias inminentes y pertinentes de la misma.– NOVENA: Ambas partes expresamente convienen y aceptan en solicitar a este despacho SE SIRVA HOMOLOGAR, el presente contrato de transacción, una vez conste la materialización o pago del mismo mediante las copias de las transferencias que se acompañan, conforme a Derecho el presente Contrato de Transacción, según lo dispuesto en los Artículos 1.713, 1.718 del Código Civil, 256 y 277 del Código de Procedimiento Civil, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y Artículos 9º y 10º del Reglamento parcialmente vigente de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo. Así lo decimos, otorgamos y suscribimos sin reservas en Caracas, a la fecha cierta de su suscripción”. Este Tribunal, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia que visto el cumplimiento total del presente acuerdo, así como, verificado personalmente por el apoderado judicial de los actores, apoderados judiciales de ambas partes facultados expresamente para suscribir la presente transacción, se da por concluida la demanda interpuesta. Asimismo. Se deja constancia que una vez quede firme la presente decisión se entregaran las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman:

La Juez
Abg.

Apoderado judicial de la parte actora

Apoderados Judiciales de la parte demandada

La Secretaria
Abg.