REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000899
SOLICITANTE: MARIA DE ENCARNACAO DOS SANTOS DE PATUDO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.055.885..
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: JOSE FRANCISCO SUAREZ LISCANO y GENARO DE JESUS GIL RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 173.744 y 280.519 respectivamente
MOTIVO: CESION DE BIENES
TIPODE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente solicitud y anexos presentado en fecha 07/04/2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se acuerda darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de la solicitud que la ciudadana: MARIA DE ENCARNACAO DOS SANTOS DE PATUDO, antes identificada, pretende ceder los derechos de propiedad y posesión de una casa con su terreno, al ciudadano JUAN MIGUEL BRANCO DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.482.301.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
-II-
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto.
En el presente caso, se observa que la ciudadana MARIA DE ENCARNACAO DOS SANTOS DE PATUDO, acude a este Tribunal para efectuar un acto de disposición, mediante la cual pretende ceder los derechos de propiedad de un inmueble. Asimismo, se observa que dicha solicitud puede ser tramitado por Registros y/o Notarias; o a los fines de pretender hacerlo valer, a través de los trámites del procedimiento ordinario mediante el reconocimiento de documento privado; en tal sentido, no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a su derecho invocado, siendo necesario advertir que, en tales actos de disposición no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de cesión aludido, sino que el mismo debe ser tramitado por ante el órgano correspondiente vale decir Notaría o Registro para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia; ó, mediante un procedimiento cuyo trámite es la vía ordinaria siendo necesario realizar un documento privado de cesión; por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede tramitarse el mismo a través de esta vía; razón por la cual, quien aquí decide determina la inadmisibilidad de la pretensión traída a estrados, por cuanto la solicitante tiene abierto los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud efectuada por la ciudadana MARIA DE ENCARNACAO DOS SANTOS DE PATUDO, antes identificada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez.
Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria.
Abg. María Isabel Godoy Viloria.