REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Abril de dos mil veintiséis
215º y 166º


ASUNTO: KP02-S-2026-000803

DEMANDANTE:CARLOS MANUEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.734, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS YÉPEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 140.849.

DEMANDADA: YURIMA CAROLINA CAMACARO VÁZQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.640.212, de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO 185/ 693


SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Mediante escrito presentado en fecha 13/02/2026el ciudadanoCarlos Manuel Pérez, antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16/03/2006 por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 49 de los libros de matrimonios del año 2006; que establecieron su domicilio conyugal en Lomas de León, Sector 4, Calle Principal, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 01/04/2023, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 19/02/2026 se ordenó la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 03/03/2026la ciudadana Yurima Carolina Camacaro Vázquez, se dio por citada mediante diligencia.
En fecha 27/03/2026, consignó el alguacil de este Tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
En fecha 27/03/2026, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 16/03/2006 por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadanoCARLOS MANUEL PÉREZ, contra la ciudadana:YURIMA CAROLINA CAMACARO VÁZQUEZ, plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 16/03/2006.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza. La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria




MSLP/Migv/lc.-