REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2025-003387
PARTE DEMANDANTE:MARÍA NATHALIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.319.840.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS PÉREZ yGUILLERMO VON SCHOETTLER, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 127.572 y 143.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:LIANIRA DEL CARMEN RIERA, MAYELA CECILIA COROMOTO GOZAINE y MANUEL BRANDO, las primeras dos de nacionalidad venezolana y el último extranjero, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.612.233, V-4.727.306 y E-81.234.025, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO SANCHEZ VERDE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 212.816.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Cuestión Previa 346.11)
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Rendición de Cuentas, interpuesta por la ciudadana María Nathalia Mendoza debidamente asistida de abogado, en contra de los ciudadanos Lianara del Carmen Riera, Mayela Cecilia Coromoto Gozaine y Manuel Brando todos, ampliamente identificados, la cual fue admitida en fecha 08 de Enero del 2026, ordenándose la intimación de la parte demandada de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha se negó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 19 de Enero del 2026, la ciudadana María Nathalia Mendoza, presentó poder apud acta otorgado a los abogados Guillermo Von Schoettler y Pedro Luis Pérez Peñaloza.
En fecha 21 de Enero del 2026, consignados los fotostatos fueron libradas boletas de intimación las cuales fueron consignadas debidamente firmadas, según declaración del alguacil de fecha 27/01/2026.
En Fecha 29 de Enero del 2026, los ciudadanos Lianira del Carmen Riera, Mayela Cecilia Coromoto Gozaine y Manuel Xavier Brandao Gomes Da Silva, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Edificio SOMAR, presentaron poder apud acta otorgado al abogado Lisandro Sánchez quien en fecha 25 de Febrero del 2026, presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma anteriormente señalada.
En fecha 04 de Marzo de 2026, se dictó auto en el que se declaró abierto el lapso de cinco días de despacho para que la parte actora manifestara si convenía en la referida cuestión previa alegada o si la contradecía, conforme a lo establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 11 de Marzo del 2026 el apoderado Judicial de dicha parte presentó escrito de contradicción y rechazo a la misma, abriéndose en consecuencia la articulación probatoria que prevé el artículo 352 eiusdem mediante auto de fecha 13 de Marzo del 2026.
En fecha 16 de Marzo de 2026, se llevó a cabo audiencia de conciliación solicitada por la representación judicial de la parte actora, compareciendo ambas representaciones judiciales, no habiendo acuerdo entre las partes; por tal motivo continuando con la sustanciación de la causa en fecha 27/03/2026 fueron admitidas las pruebas presentadas oportunamente por ambas partes; asimismo, en virtud de haber vencido la articulación probatoria, se advirtió que se dictaría sentencia el décimo día de despacho siguiente a dicha fecha.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandada:
Opone formalmente la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte actora demanda la rendición de cuentas sobre la contabilidad, ingresos y gastos a la Junta de Condominio del Edificio “SOMAR”, representada por los ciudadanos Lianira del Carmen Riera, Mayela Cecilia Coromoto Gozaine y Manuel Brandao, y que la misma no posee cualidad activa alegando que dicha falta de cualidad se presume al observar que en el libelo de la demanda quien ejerce la propiedad del Inmueble es la accionante junto con dos hermanas y que la misma acude a la instancia judicial pretendiendo ejercer una acción que le corresponde a la Junta de condominio como universalidad jurídicamente organizada y denominada por la asamblea general de copropietarios y no a un solo propietario de manera aislada.
Señala que los condominios deben ser considerados como una sola entidad de carácter asociativo y como consecuencia de ello, los copropietarios deben estar obligados a actuar colectivamente y estar representados por el administrador designado por la asamblea general de copropietarios de conformidad con el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal.
Arguye que la parte demandante no trajo al proceso convocatorias ni actas de asambleas donde se haya aprobado la interposición del presente juicio y como consecuencia de ello, se atribuyó de forma subjetiva la cualidad que le corresponde exclusivamente a la asamblea General de copropietarios del Edificio “SOMAR” careciendo de esta forma de cualidad activa.
Alegatos de la parte demandante en el escrito libelar:
La Representación Judicial de la parte actora alega que es co-propietaria de un inmueble signado con el N° 2-1, piso 2 del edificio SOMAR, ubicado en la calle 29 entre Carreas 19 y 20 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, que adquirió a través de la sucesión Mendoza Escalona BetyNayiben, y que su difunta madre a su vez adquirió el mismo por documento de Compra-Venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 2015.809, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7816 y correspondiente al Folio Real del año 2015.
Expone que el inmueble está comprendido por un apartamento enclavado al edificio SOMAR, sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal y que en el edificio antes mencionado se constituye una junta de Condominio integrada por los ciudadanos Lianira del Carmen Riera, Mayela Cecilia Coromoto Gozaine y Manuel Brandao. Que la junta de condominio del Edificio SOMAR, desde el mes de Enero de año 2022 ha estado realizando cobros de cantidades de dinero para el pago de gastos comunes, servicios básicos y trabajos de conservación que efectivamente habrían sido realizados en las zonas del edificio, específicamente en área del patio central, pasillo y estacionamiento.
Manifiesta que después de realizadas las labores de conservación estéticas del edificio, en virtud de que no fueron consentidas de forma unánime por los propietarios y que el monto solicitado por persona no fueron proporcionales al acabado final de las reparaciones, que solicitó una reunión para el análisis de los gastos, la cual tuvo lugar el día 29 de Agosto del 2025 en la junta del condominio, que en dicha reunión el licenciado de contaduría encargado del edificio presentó la relación de gastos y expuso contradictoriamente que al no ser ingeniero civil solamente tenía las facturas para justificar los gastos, igualmente alega que una de ellas contenía las características de una nota de entrega y no una factura y que otra fue emitida por un ingeniero químico por la venta de pinturas como acto de comercio y no como un servicio profesional. Afirma la existencia de publicación de un listado de cobro de 35$ en la cartelera informativa del edificio por concepto de pago de condominio del mes de Octubre del año 2025, indicando que en el mismo se verifica que todos los apartamentos se les apercibe del pago del condominio en cantidades iguales, señalando dicha irregularidad no le corresponde en base a los porcentajes determinados y atribuidos al inmueble en el artículo 16, anexo 3 del Documento de Condominio del Edificio SOMAR y consecuencia de ello duda sobre si las cantidades requeridas por la junta han sido calculadas conforme a la normativa que rige la materia. Que por tales irregularidades, en ejercicio de su derecho previsto en el artículo 20 Literal “f” de la Ley de Propiedad Horizontal solicita formalmente la rendición de cuentas detallada a la junta de condominio sin que hasta le fecha de la interposición de la demanda no haya recibido respuesta alguna.
Alegatos de la actora en escrito de contradicción a la cuestión previa:
La representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en virtud de que en la totalidad del escrito presentado y en toda sus afirmaciones, no hizo mención a alguna disposición normativa que disponga verdaderamente la prohibición de admitir la acción propuesta para demostrar la causal alegada según el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación a la falta de cualidad de la demandante, manifiesta que la representación Judicial de la parte demandada confunde los conceptos básicos de legitimatium ad processum y la legitimatio ad causam y que la pretensión se resume en exigir el cumplimiento de la obligación condicional previstos en los artículos 7, 13, 19 y 20 literal “f” de la ley especial que rige la materia, relacionado a la rendición de cuentas solicitada por su representada a la junta de condominio y no en ejercer un derecho conjunto individualmente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en su artículo 346 dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. Respecto a ello, se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
En tal sentido, se observa que la representación judicial de parte demandada, arguye como defensa de la cuestión previa que “existe una falta de cualidad activa” por cuanto la demandante interpuso su pretensión en su condición de co-propietaria de un apartamento ubicado en el edificio Somar, y que la demanda debió haber sido interpuesta conforme a lo dispuesto en el régimen de propiedad horizontal, es decir, que correspondería a la asamblea de co-propietarios interponer dicha pretensión de rendición de cuentas.
Respecto a ello, este Tribunal considera menester indicar que el escrito libelar tiene como objetivo principal iniciar una demanda por rendición de cuentas de los administradores de la Junta de Condominio Edificio Somar, siendo, bien sea para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673, que señala:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
En tal sentido debe expresarse, que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Por su parte, establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en su Tercera parte:
“…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a. Convocaran caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b. Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c. Ejercer las funciones del Administrador en caso que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d. Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e. Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador…”
Cabe destacar, que conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
En relación a los presupuestos procesales, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la pretensión y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”.
Por su parte, la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona a quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo.
Ahora bien, definidas las modalidades bajo las cuales se tramita el juicio de cuentas, considera preciso esta Juzgadora establecer la definición de la cualidad, y en ese sentido establece que: la cualidad y el interés procesal, pueden ser tanto pasiva, como activa. El interés procesal, no es más que la necesidad en que se ve el demandante de acudir a juicio para la solución del conflicto o controversia, que no tuvo solución extrajudicial, dado la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. Precisa el autor Rafael Ángel Briceño, en su Obra De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales, página 228, que “En la hipótesis de una reclamación de cuentas en un condominio que se rija por la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio”. En efecto, no puede solo los propietarios tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas pues ello debe ser sometido a la Asamblea de propietarios, quienes decidirán en conjunto si demandan o no.
Al respecto la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, sí los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, por lo que, a su juicio, ello obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no de forma individual, sino en bloque y necesariamente por el órgano administrador designado por los copropietarios a tenor del artículo 18 aparte “e”, de la referida ley especial.
De acuerdo a la sentencia vinculante dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del 13 de marzo del 2023, expediente N° KC02-R-2022-000033, señala lo siguiente:
“Pues la respuesta en criterio de quien emite el fallo, es a la Asamblea de Copropietarios, que es la que designa tanto a la junta de condominio y al administrador; por lo que al estar la junta de condominio ejerciendo la función de administrador, la obligación de rendición de cuentas es ante dicha asamblea y no a la junta de condominio que sustituyó a la requerida en rendición de cuentas como el caso sub iudice; y menos aún pretender la legitimidad ad causam, la que se identifica como presidenta de dicha junta , ciudadana Atanacia María Chirinos, quien con tal fin demanda exigiendo. “…ahora bien ciudadano: infructuosos como han sido mis esfuerzos para que los miembros de la junta directiva anterior me rindan cuenta del periodo 2015,2016 y 2017, me rindan cuenta tanto de las cuotas de condominio como las canon de arrendamientos cobrados de cada uno de los apartamentos y locales, arriba señalados…sic”(subrayado del tribunal); atribuciones estas que como fue precedentemente establecido, es un derecho de la Asamblea de Copropietarios y por ende es quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de esa obligación; por lo que al no estar demandando la rendición de cuentas la junta de condominio en pleno, exigiendo que éstas sean efectuadas antes la asamblea de copropietarios, determina la falta de cualidad ad causam de la ciudadana Atanacia Chirinos para intentar la acción de autos, siendo por éste hecho que se ha declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de autos y no por lo fundamentado por el a quo; por lo que la apelación de autos se ha declarar sin lugar, ratificándose la misma con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto y así decide.”
Así, al hilo de las consideraciones antes señaladas, se observa que la demandante pretende en razón de ser co-propietaria de un apartamento signado con el N° 2-1, piso 2 del edificio Somar, ubicado en la calle 29 entre Carreas 19 y 20 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, la rendición de cuentas de los administradores de la junta directiva, constatándose que interpone su pretensión por sí sola obviando para ello a la Junta de condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, o en todo caso correspondiéndole a estos últimos interponer este tipo de pretensiones cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio, procediendo la ciudadana María Mendoza en dicho acto como si el interés de la interposición de la demanda fuese particular y no colectivo, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal; en ese sentido, de conformidad con los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente expuestos, que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro en el presente caso, que la parte demandante, carece de la cualidad para demandar la rendición de cuentas por sí sola a los administradores del edificio Somar ocurriendo una falta de cualidad de la parte actora, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente INADMISIBLE la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo de éste fallo.
DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,y, en consecuencia, con base en lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal INADMISIBLE la pretensión de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana MARIA NATHALIA MENDOZA, en contra de los ciudadanos LIANIRA DEL CARMEN RIERA, MAYELA CECILIA COROMOTO GOZAINE Y MANUEL XAVIER BRANDAO GOMES DA SILVA, todos plenamente identificados anteriormente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/Migv/San
|