REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000955
DEMANDANTE: ciudadana MARIA ELENA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.559.794, actuando en representación de los ciudadanos: YELIGRET FRANSSUA ARELLANO y ERICK ALEJANDRO MORA RIVERO, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros- V-17.580.300 y V-18.525.092 según poder debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 05/04/2017, inscrito bajo el N° 19, Tomo 56, folios 60 hasta 62.
ABOGADO ASISTENTE: DARYURI ALVARADO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 291.478.-
DEMANDADO: ciudadana: LEIDY JACKELINE MORA RIVERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.277.477.
MOTIVO: RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se inició la presente solicitud por escrito presentado en fecha 10/04/2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana MARIA ELENA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.559.794, actuando en representación de los ciudadanos: YELIGRET FRANSSUA ARELLANO y ERICK ALEJANDRO MORA RIVERO, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros- V-17.580.300 y V-18.525.092 según poder debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 05/04/2017, inscrito bajo el N° 19, Tomo 56, folios 60 hasta 62.-

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la inadmisibilidad sobrevenida, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de le Ley Adjetiva…”
Dicha postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y 150 de Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...
Artículo 4 cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, estos deben estar facultados con mandato o poder….
Articulo 150 cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultado con mandato o poder…”
Así las cosas, tenemos que la presente causa por desalojo es de naturaleza personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente por el titular del derecho o en caso indirecto por un abogado facultado con mandato o poder debidamente autenticado.-
En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora, que si bien es cierto que el Reconocimiento De Contenido Y Firma es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este ostente un Poder Especial de representación judicial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del titular del derecho de querer interponer acciones judiciales.-
Es de observar que para intentar un proceso de Reconocimiento De Contenido Y Firma mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial a un abogado habilitado para el ejercicio profesional y en el caso que se analiza, el poder presentado para interponer la presente acción es una mezcla de poder general de administración de inmuebles, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones judiciales sea debidamente otorgado para la representación por parte de un profesional del derecho, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición.
De los artículos supra trascritos se refieren a la actuación en los procesos judiciales y que la misma no puede ser subsanada por cuanto la persona no está representada por medio de mandato o poder expreso para la interposición de la presenta acción, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto que la ciudadana MARIA ELENA ARELLANO, no es abogada, y no se encuentra por lo tanto legitimada para la representación judicial.-
Así las cosas se observa que la ciudadana: MARIA ELENA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.559.794, actuando en representación de los ciudadanos: YELIGRET FRANSSUA ARELLANO y ERICK ALEJANDRO MORA RIVERO, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros- V-17.580.300 y V-18.525.092 según poder debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 05/04/2017, inscrito bajo el N° 19, Tomo 56, folios 60 hasta 62, incurre en una indefectible falta de capacidad de postulación para el ejercicio de representación en juicio, contraviniendo lo previsto en los artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 y 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.
II
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda de Reconocimiento De Contenido Y Firma, incoada por la ciudadana: MARIA ELENA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.559.794, actuando en representación de los ciudadanos: YELIGRET FRANSSUA ARELLANO y ERICK ALEJANDRO MORA RIVERO, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros- V-17.580.300 y V-18.525.092 según poder debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 05/04/2017, inscrito bajo el N° 19, Tomo 56, folios 60 hasta 62. (ampliamente identificada en el encabezamiento del fallo), de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° y 167°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELI CAROLINA RUIZ SANCHEZ LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se registró y publico la presente decisión siendo las 9:55 am.-
La Sec.-





YCRS/WMP/YMRM