REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-004228
SOLICITANTE: EMILCY MARILIN SALAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.435, debidamente asistida por el Abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.259.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Con vista al escrito presentado en fecha 26/09/2025, por la ciudadana: EMILCY MARILIN SALAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.700.435, debidamente asistida por el Abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.259, mediante la cual presento solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, en fecha 01/10/2025, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijara oportunidad por auto separado. En fecha 14/10/2025, se acordó fijar la práctica de la inspección judicial, para el día 24/10/2025 a las 10:00 a.m. En fecha 24/10/2025, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m, hora y fecha fijada para la práctica de la Inspección Ocular, no compareció la parte interesada, declarándose desierto el acto. En fecha 12/11/2026, se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el día 21/11/2025, a las 10:00 a.m. En fecha 07/01/2026, se deja constancia que el día 21/11/2025, siendo la fecha y hora fijada para la inspección ocular, no compareció la parte interesada, declarándose desierto el acto. Ahora bien, este Tribunal observa, que han transcurrido más de tres (03) meses, sin que la solicitante haya dado el respectivo impulso a los fines de su tramitación.-
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.… Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
DECISION
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia y a su falta de interés procesal, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción.
SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:20 a.m.
La Sec.
YCRS/WMP/kp.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2025-004228
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