REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: KP02-S-2025-002471
SOLICITANTES: PILEGNA DEL CARMEN ALVAREZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.517, debidamente asistida por la ciudadana EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.154. contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL LUCENA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.702.839.-
MOTIVO: DIVORCIO (SENT. 1070)
DESENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 06/06/2025, se recibió solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, presentada por la ciudadana: PILEGNA DEL CARMEN ALVAREZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.517, debidamente asistida por la ciudadana EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, Abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.154, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL LUCENA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.702.839. Correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal en fecha 09/06/2025.-

Por auto de fecha 11/06/2025, se admitió la presente demanda de divorcio, en fecha 25/06/2025, se libró boleta de citación a la parte demandada, en fecha 22/07/2025, el alguacil dejo constancia que le fue imposible practicar la referida citación. En fecha 05/08/2025, se acordó la citación telemática y se instó a gestionar con el alguacil de este despacho. En fecha 06/10/2025, el alguacil dejo constancia que no obtuvo respuesta a ninguna de las tres llamadas. En fecha 14/10/2025, se libró cartel de citación.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la parte interesada no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14/10/2025, transcurriendo así más seis (06) meses, sin que el solicitante haya dado el respectivo impulso procesal.
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.… Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).

De modo que, observándose de autos la falta de interés procesal por parte de la solicitante PILEGNA DEL CARMEN ALVAREZ PIRELA, antes identificada, en que se le administre justicia, debido a que en su condición de parte actora dejó de instar al Tribunal para tal fin, este Órgano jurisdiccional con fundamento en la sentencia anteriormente citada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción.
SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:40 a.m.
La Sec.-

YCRS/WMP/wa.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2025-002471