REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Abril de 2026
Años: 215º y 167º

ASUNTO: KP02-S-2025-005826
SOLICITANTE (S): RAMON ANTONIO RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.648, debidamente asistido por la abogada MARIAGNIS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) en materia Civil del estado Lara.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Vista la solicitud realizada por el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.648, debidamente asistido por la abogada MARIAGNIS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) en materia Civil del estado Lara, donde solicitó la rectificación de:
• LIBRO DE ACTAS DE NACIMIENTOS, Acta N° 2758, Folio 186, en el libro del año 1955, del Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por cuanto asegura que por error involuntario al momento de la transcripción de su acta de nacimiento, se colocó el nombre de la madre como “DIGNA RAMOS”, siendo lo correcto “DINA RAMOS”. Seguidamente acompañó junto al escrito libelar copia certificada de acta de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2758, Folio 186, del año 1955, así como copias simples de las cedulas de identidad. Este Tribunal le dio entrada en el libro de causas correspondiente; y en atención a lo solicitado ajustado a Derecho, se admitió a sustanciación. Revisadas exhaustivamente las actas que contiene la presente solicitud, este Tribunal advierte que el error referido por el solicitante es uno material, de trascripción errónea de datos, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el procedimiento a aplicar es sumarísimo, y visto que el solicitante debidamente facultado de abogado, acompaña su escrito con pruebas de lo alegado, este Tribunal Observa:
UNICO:
Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente; leyéndose claramente, la acta de nacimiento, en efecto, se proceda a corregir las mismas:

• LIBRO DE ACTAS DE NACIMIENTOS, ACTA N° 2758, Folio 186, año 1955, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, donde se incurrió en un error en el acta de nacimiento del ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ RAMOS, en el nombre de la madre como “DIGNA RAMOS”, siendo lo correcto “DINA RAMOS”.
Por lo que ateniéndose a lo probado y alegado en autos, aplicando también la máxima de experiencia sobre la confusión corriente en la trascripción de datos y por cuanto considera esta sentenciadora que está plenamente evidenciado el error señalado en la solicitud, por consiguiente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO RUIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.648, debidamente asistido por la abogada MARIAGNIS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) en materia Civil del estado Lara. En consecuencia, se ordena estampar la nota marginal en los libros de ACTAS DE NACIMIENTOS, N° 2758, Folio 186, año 1955, llevada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, una vez sea declarado firme la sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta N° 2758, Folio 186, registrada en el libro de Actas de Nacimientos correspondientes al año 1955, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del tribunal publíquese, incluso en la página WEB del tribunal, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días de Abril de 2026. Años: 215° y 167°
La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

La Secretaria Suplente,

Abg. Luisana Peña.