REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000043
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE BRAVO ROMERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.865, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA PASTORA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.269.050, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 2023, bajo el número 1, Tomo 120, Folios 2 hasta el 6, otorgado, quien actúa en representación del ciudadano GUSTAVO RAMON ZAMBRANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.105.407, según poder autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17/04/2023, bajo el N° 5, Tomo 17, Folios 17 hasta el 19, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07/06/2023, bajo el número 2, Folios 9, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2023.
DEMANDADO: RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.916.282, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.379.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITVA

INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de enero de 2026, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el abogado ALEXANDER JOSE BRAVO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.865, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA PASTORA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.269.050, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 2023, bajo el número 1, Tomo 120, Folios 2 hasta el 6, otorgado, quien actúa en representación del ciudadano GUSTAVO RAMON ZAMBRANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.105.407, según poder autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17/04/2023, bajo el N° 5, Tomo 17, Folios 17 hasta el 19, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07/06/2023, bajo el número 2, Folios 9, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2023, contra: el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.916.282, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.379, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 13/01/2026 fue recibido por este Tribunal.-
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Arguye el demandante que en fecha 13 de Junio de 2025, la ciudadana YELITZA PASTORA ZAMBRANO MENDOZA, en representación del ciudadano GUSTAVO RAMON ZAMBRANO MENDOZA, suscribió un contrato privado de Compra-venta con el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno Ejido, signada con el código catastral N° 13-03-02-U01-203-2830-009-000, ubicado en la carrera 28 entre calles 30 y 31, casa N° 30-90, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (452,92 MTS2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: en línea recta OCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS con carrera 28 (8,55 Mts), que es su frente; SUR: en línea recta de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 Mts) con la escuela José Gregorio Hernández; ESTE: en línea recta de TREINTA Y SIETE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (37,15 Mts) con propiedad de Mauricio Rodríguez y OESTE: en línea recta de TREINTA Y SIETE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (37,15 Mts) con propiedad de Manuela Colmenarez. El cual le pertenece por haberlo heredado de su difunta madre JUANA MANUELA MORALES DE COLMENAREZ, según Declaración de Únicos Universales Herederos declarada por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2011, la cual a su vez, construyó las referidas bienhechurías a sus propias expensas tal como se evidencia en documento de Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 04 de febrero de 1998; por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
En fecha 15 de enero de 2026, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2025, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado y se libró oficio N° 2026/32 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 03 de febrero de 2026, la parte actora suscribió diligencia y consigna el original del documento fundamental.
En fecha 05 de febrero de 2026, este Tribunal dictó auto agregando la diligencia al expediente.
En fecha 04 de febrero de 2026, el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ, antes identificada, el cual consignó escrito ante la U.R.D.D. Civil, dándose por citado, indicando que es cierto todas y cada de las partes alegadas por la parte demandante y reconociendo el contenido y firma del documento privado (f. 44). Y en fecha 10 de febrero de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 18).

En fecha 25 de Febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal consigno oficio debidamente firmado y recibido por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 04 de Febrero de 2026, compareció la parte demandada el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.916.282, asistido por la abogada ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.626, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por citado, indicando que es cierto todas y cada de las partes alegadas por la parte demandante y reconociendo el contenido y firma del documento privado.
DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
De las documentales:
• Consigno en original el contrato de compra-venta, el objeto del contrato es la venta de un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en la carrera 28 entre calles 30 y 31, casa N° 30-90, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (452,92 MTS2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: en línea recta OCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS con carrera 28 (8,55 Mts), que es su frente; SUR: en línea recta de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 Mts) con la escuela José Gregorio Hernández; ESTE: en línea recta de TREINTA Y SIETE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (37,15 Mts) con propiedad de Mauricio Rodríguez y OESTE: en línea recta de TREINTA Y SIETE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (37,15 Mts) con propiedad de Manuela Colmenarez. El cual al ser el instrumento fundamental de la demanda, su valoración se establecerá en la motiva de la presente decisión.
• Consigno copias de las cedulas de identidad las cuales rielan en los folios 05, 08, 12, las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que lo constituyen, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Consigno copia del poder autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17/04/2023, bajo el N° 5, Tomo 17, Folios 17 hasta el 19, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07/06/2023, bajo el número 2, Folios 9, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2023, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 2023, bajo el número 1, Tomo 120, Folios 2 hasta el 6, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia de Declaración de Únicos Universales Herederos, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso in comento la parte actora demanda el reconocimiento del contenido y la firma del documento suscrito por la ciudadana YELITZA PASTORA ZAMBRANO MENDOZA, quien actúa en representación del ciudadano GUSTAVO RAMON ZAMBRANO MENDOZA, en calidad de comprador y por el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, todos antes identificado, en su calidad de vendedor, documento privado que riela en su original en el folio cuarenta y uno (41), del presente asunto.
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demanda, consigno escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expreso lo siguiente:
Omissis

1- Es cierto todo en cada una de sus partes lo alegado por el ciudadano GUSTAVO RAMON ZAMBRANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.105.407 y de este domicilio, quien está representado en este acto de compra venta en el documento privado en cuestión, por la ciudadana YELITZA PASTORA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11,269.050 y de este domicilio según poder autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17/04/2023, bajo el N° 5, Tomo 17, Folios 17 hasta el 19, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07/06/2023, bajo el número 2, Folios 9, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2023, y de este domicilio, en donde alega que le suscribí un documento de compra venta de una casa, ubicada en la carrera 28 entre calles 30 y 31, casa N° 30-90, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Jurisdicción de la Parroquia Concepción signada con código catastral N° 13-03-02-U01-203-2830-009-000; Con un área de terreno ejido y de construcción de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (452,92 Mts2) y linderos especificados en la presente solicitud y en las actas de este procedimiento anexado a la presente solicitud el documento privado en cuestión.

2- Reconozco el contenido y las firmas del documento privado anexado a la presente solicitud firmada por mi persona como vendedor del inmueble allí descrito y es cierto que recibí la cantidad de dinero descrita por la venta de la casa objeto de esta solicitud
3- Si es cierto que el documento privado de compra venta de la casa en cuestión de este reconocimiento de contenido y la firmas es el mismo documento que suscribimos y que yo le otorgue al ciudadano GUSTAVO RAMON ZAMBRANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.105.407 y de este domicilio, quien está representado en ese acto de compra venta en el documento privado en cuestión, por la ciudadana YELITZA PASTORA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V- 11,269.050 y de este domicilio según poder autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17/04/2023, bajo el N° 5, Tomo 17, Folios 17 hasta el 19, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07/06/2023, bajo el número 2, Folios 9, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2023, y de este domicilio arriba identificados, y allí firmaron los dos testigos en el documento anexado a la presente solicitud marcado con la letra A…”
Ahora bien, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y la parte demanda tal y como fue señalado reconoció formalmente el documento inserto al folio 03.
Por lo cual esta juzgadora considerar importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
La Corte Suprema ha señalado la trascendencia del acto de reconocimiento y su carácter personalísimo por las consecuencias que trae al reconocedor, en consecuencia, excede de los actos de simple administración o administración ordinaria por tanto, el reconocimiento que se haga por un mandatario de la parte en la litis, requiere poder con facultad expresa para tales efectos, todo de conformidad con el artículo 1.688 del Código Civil: “...para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”.
Ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“...Como es doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente –requerida en el documento público o autentico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que solo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent26-05-52. G.F. Nº 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes). (Cursivas de la Sala).
En cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, la doctrina lo describe como: “...el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que este haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que estos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Armiño Borjas. Comentarios al Código de Procesamiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, tiene capacidad para contestar y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara con lugar la pretensión en consecuencia reconocido el contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio CUARENTA Y UNO (41) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana YELITZA PASTORA ZAMBRANO MENDOZA en representación del ciudadano GUSTAVO RAMON ZAMBRANO MENDOZA por una parte, y por otra parte el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, sobre el contrato de compra-venta del inmueble, anteriormente descrito, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por instaurada por el abogado ALEXANDER JOSE BRAVO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.865, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA PASTORA ZAMBRANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.269.050, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de Octubre de 2023, bajo el número 1, Tomo 120, Folios 2 hasta el 6, otorgado, quien actúa en representación del ciudadano GUSTAVO RAMON ZAMBRANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.105.407, según poder autenticado ante la Notaria Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17/04/2023, bajo el N° 5, Tomo 17, Folios 17 hasta el 19, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07/06/2023, bajo el número 2, Folios 9, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2023, contra: el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.916.282, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.379, en consecuencia se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela en el folio cuarenta y uno (41).
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto en el folio cuarenta y uno (41), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el abogado ALEXANDER JOSE BRAVO ROMERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YELITZA PASTORA ZAMBRANO MENDOZA, quien actúa en representación del ciudadano GUSTAVO RAMON ZAMBRANO MENDOZA, contra: el ciudadano RODOLFO PASCUAL COLMENAREZ MORALES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril de 2026. Año 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Sec. Suplt.