REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-002211
DEMANDANTE: ADOLFO JESUS PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.198.221, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.108, de este domicilio.
DEMANDADOS: ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ y MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.918.438 y V- 7.319.638, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RONDÓN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.261.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Agosto de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano ADOLFO JESUS PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.198.221, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.108, de este domicilio, contra: los ciudadanos ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ y MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.918.438 y V- 7.319.638, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/04/2026 fue recibido por este Tribunal.-
En fecha 22 de septiembre de 2025, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2025, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado y se libró oficio N° 2025/604 al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 14 de octubre de 2025, la parte actora diligenció solicitando sea librada las respectivas boletas de citación.
En fecha 21 de octubre de 2025, se libraron las boletas de citación a los demandados.
En fecha 31 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal consigno oficio debidamente firmado y recibido por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 15 de diciembre de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ.

En fecha 09 de Febrero de 2026, el abogado RAFAEL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.261, suscribió diligencia solicitando fecha para la audiencia telemática para otorgamiento de Poder Apud Acta. En fecha 19 de Febrero de 2026, el tribunal dictó auto fijando fecha.

En fecha 25 de Febrero de 2026, se declaró desierto el acto por no comparecer la parte interesada.

En fecha 26 de Febrero de 2026, el abogado RAFAEL RONDON, antes identificado, suscribió diligencia solicitando nuevamente fecha para la audiencia telemática para otorgamiento de Poder Apud Acta.

En fecha 02 de marzo de 2026, el tribunal dictó auto fijando fecha para el otorgamiento de poder vía telemática. En fecha 06 de marzo de 2026, se declaró desierto el acto por no comparecer la parte interesada.

En fecha 06 de marzo de 2026, el abogado RAFAEL RONDON, antes identificado, suscribió diligencia solicitando nuevamente fecha para la audiencia telemática para otorgamiento de Poder Apud Acta.

En fecha 17 de marzo de 2026, se realizó la audiencia vía telemática en el cual el ciudadano ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ le otorgo poder Apud Acta al abogado RAFAEL RONDON, todos antes identificados.

En fecha 24 de Marzo de 2026, la parte demandada, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, asistida por el abogado RAFAEL RONDON, quien a su vez actúa como apoderado judicial del codemandado ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ, consignaron escrito ante la U.R.D.D. Civil, conviniendo en la presente demanda y reconociendo el contenido y firma del mismo (f. 31). Y en fecha 06 de abril de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 32).

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Arguye el demandante que en fecha 26 de mayo del año 2025, el ciudadano ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.918, suscribió un contrato privado de Compra-venta con la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.319.638, el objeto de la venta de un inmueble construido en un terreno Ejido, ubicado en la calle 24 entre carreras 32 y 33, No. 32-72, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de DIEZ METROS (10mts) de frente, por CUARENTA METROS (40mts) de fondo, cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), según Data de posesión de fecha 13 de mayo de 1941, anotada al folio 190 del Libro de Ejidos y al folio 256 del Catastro respectivo, comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por Rita de Carrasco; SUR: Con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por la familia Sánchez; ESTE: Con la calle 24, que es su frente; OESTE: Con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por la Familia Suarez de Acevedo. Este inmueble lo adquirió la vendedora según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el número 21, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. En el cual a su vez constituyó en favor de los ciudadanos AFOLDO JESUS PACHECO y MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.198.221 y V- 7.319.638, el derecho real de USUFRUCTO sobre el inmueble adquirido en el contrato de compra-venta, conforme a las siguientes cláusulas: Primera: “El propietario constituye a favor de “los usufructuarios” DERECHO DE USUFRUCTO sobre el inmueble de su propiedad, cuyos datos de descripción del inmueble, de su ubicación física, superficie, linderos y data de posesión, se mencionaron anteriormente, Segundo: Este derecho de usufructo se constituye por el término que dure la vida física de cara USUFRUCTUARIO. Tercero: “LOS USUFRUCTUARIOS” tendrán el derecho de usar y gozar por el tiempo señalado, el inmueble descrito a titulo gratuito, y no están obligados, y por lo tanto y dispensados de dar caución por el uso de este derecho de usufructo. Cuarto: las reparaciones menores están a cargo de los Usufructuarios, y las mayores a cargo del propietario; por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que en fecha 17 de Diciembre de 2025, compareció la parte demandada la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.319.638, asistida por el abogado ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.261, quien a su vez actúa como Apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.918.438, según consta en poder Apud acta inserto al folio 27, presentaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, en el cual reconocen el contenido y firma del documento privado, así como también conviene en todos y cada uno de lo dicho en el escrito libelar.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2026, la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda reconociendo, así como el contenido y firma del documento privado de compra-venta que la acompaña como instrumento fundamental. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
Omissis
“MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.319.638, asistida por el abogado ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.261, quien a su vez actúa como Apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.918.438, lo siguiente: Primero: es cierto y convenimos que el ciudadano ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 23.918.438, soltero, técnico medio en aduanas, domiciliado en la ciudad de Lima, Perú, en fecha 26 de mayo de 2025, COMPRÓ a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.319.638, de este domicilio y hábil, un inmueble ubicado en la calle 24 entre carreras 32 y 33, No. 32-72, Parroquia Catedral Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de DIEZ METROS (10m) de frente, por CUARENTA METROS (40m) de fondo, cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), según Data de posesión de fecha 13 de mayo de 1941, anotada al folio 190 del Libro de Ejidos y al folio 256 del Catastro respectivo, comprendida con los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por Rita de Carrasco; SUR: Con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por la familia Sánchez; ESTE: Con la calle 24, que es su frente; OESTE: Con casa y terreno que están o estuvieron ocupados por la Familia Suarez de Acevedo. Este inmueble lo adquirió la vendedora según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el número 21, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El precio pagado en dinero en efectivo a plena satisfacción de la vendedora, fue la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 338.150.00). Con esta compra-venta se cedió y traspaso la plena propiedad y posesión del inmueble descrito con sus usos, costumbres y servidumbres al comprador, obligándose la vendedora al respectivo saneamiento de ley.
Segundo: Es cierto y convenimos que en dicho documento se cosnstituyó en favor de los ciudadanos ADOLDO JESUS PACHECO y MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.198.221 y V- 7.319.638, el derecho real de USUFRUCTO sobre el inmueble adquirido en el contrato de compra-venta, conforme a las siguientes cláusulas: 1: “El propietario constituye a favor de “los usufructuarios” DERECHO DE USUFRUCTO sobre el inmueble de su propiedad, cuyos datos de descripción del inmueble, de su ubicación física, superficie, linderos y data de posesión, se mencionaron anteriormente, 2: Este derecho de usufructo se constituye por el término que dure la vida física de cara USUFRUCTUARIO. 3: “LOS USUFRUCTUARIOS” tendrán el derecho de usar y gozar por el tiempo señalado, el inmueble descrito a título gratuito, y no están obligados, y por lo tanto y dispensados de dar caución por el uso de este derecho de usufructo. 4: las reparaciones menores están a cargo de los Usufructuarios, y las mayores a cargo del propietario. Y así lo aceptamos y convenimos en esta demanda
TERCERO: Es cierto y convenimos que el documento privado que el demandante acompañó al libelo marcado “A”, fue debidamente suscrito por nosotros, RECONOCIENDO en este acto como cierto el contenido y firma del mismo, por lo que CONVENIMOS en esta demanda en toda y cada una de sus términos o partes”
Visto el reconocimiento expreso de las partes demandadas, corresponde quien aquí decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien a qui decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que los demandados, tienen capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (03 fte y vto) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, asistida por el abogado ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ, quien a su vez actúa como Apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.918.438 y por otra parte el ciudadano ADOLFO JESUS PACHECO BRICEÑO, sobre el compra-venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.319.638, asistida por el abogado ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.261, quien a su vez actúa como Apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.918.438, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio tres (03 fte y vto), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS, intentado por el ciudadano ciudadano ADOLFO JESUS PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.198.221, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.108, de este domicilio, contra: los ciudadanos ADOLFO JOSUE PACHECO MARTINEZ y MARIA DE LA CRUZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.918.438 y V- 7.319.638.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10) días de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
ASPN/LP/APC