REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de 2026
215º y 167º
ASUNTO: KP02-V-2026-000240
DEMANDANTE: JANNET MIOSOTE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.438.138, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.256, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARIA DOLORES IZQUIERDO DE LLEDO y FRANCISCO VICENTE LLEDO SUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.305.496 y V- 7.364.132, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INICIO
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de febrero de 2026, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana JANNET MIOSOTE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.438.138, debidamente asistid por el abogado en ejercicio GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.256, de este domicilio, contra: los ciudadanos MARIA DOLORES IZQUIERDO DE LLEDO y FRANCISCO VICENTE LLEDO SUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.305.496 y V- 7.364.132, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 03/02/2026 fue recibido por este Tribunal.-
En fecha 05 de febrero de 2026, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2026, la parte actora reformo la demanda y en fecha 19 de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto instando a la parte a indicar los respectivos medios telemáticos.
En fecha 24 de febrero de 2026, la parte actora consignó lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 26 de febrero de 2026, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado.
En fecha 17 de marzo de 2026, la parte demandada, los ciudadanos MARIA DOLORES IZQUIERDO DE LLEDO y FRANCISCO VICENTE LLEDO SUCH, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.305.496 y V- 7.364.132, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado N° 114.836, los cuales consignaron escrito ante la U.R.D.D. Civil, dándose por citados, reconociendo el contenido y firma del documento privado y los recibos de pagos, declarando expresamente su conformidad y validación, así como también convienen en la presente demanda (f. 20 al 21). Y en fecha 23 de Marzo de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 22).

En fecha 24 de Marzo de 2026, la parte actora suscribió diligencia y en fecha 25 de marzo de 2026, se agregó al respectivo expediente.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Arguye la demandante que en fecha 09 de Junio de 2011, suscribió un contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, con los ciudadanos MARIA DOLORES IZQUIERO DE LLEDO y FRANCISCO VICENTE LLEDO SUCH, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.305.496 y V- 7.364.132, el cual fue autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 31, folios 1 al 6, Protocolo primero, Tomo 2, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas C3-41, y una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Los Yabos, Primera etapa, en jurisdicción del Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del estado Lara, con una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS (114,93 Mts2) y la vivienda tiene un área de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (40,95 Mts2), comprendida con los siguientes linderos: NORTE: 18 mts con Parcela C3-40; SUR: 18 Mts con parcela C3-42; ESTE: 6.385 Mts con parcela C2-14 y OESTE: 6.385 Mts con calle 3. Dicho inmueble les pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 19 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 31, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo segundo (2°), Cuarto Trimestre del año 1994; por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma el documento de opción a compra-venta, así como también los 3 recibos de pago (folio 06), identificados como: Recibo N° 1 (26/08/2011), Recibo N° 2 (03/10/2011), Recibo N° 03 (30/11/2011).
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 17 de marzo de 2026, compareció la parte demandada los ciudadanos MARIA DOLORES IZQUIERDO DE LLEDO y FRANCISCO VICENTE LLEDO SUCH, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.305.496 y V- 7.364.132, asistidos por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por citados, reconociendo el contenido y firma del documento privado y los recibos de pagos, declarando expresamente su conformidad y validación, así como también convienen en la presente demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 17 de Marzo de 2026, la parte demandada asistida de profesional de derecho conviene en la presente demanda, así como el contenido y firma del documento privado de opción a compra-venta que la acompaña como instrumento fundamental, así como los recibos de pago. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
Omissis
“Exponen los ciudadanos MARIA DOLORES IZQUIERDO DE LLEDO y FRANCISCO VICENTE LLEDO SUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.305.496 y V- 7.364.132, lo siguiente:
(…)
I. De la notificación tacita y comparecencia voluntaria.
Visto que cursa en este Juzgado demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada en nuestra contra por la ciudadana JANNET MIOSOTE MUJICA (identificada en autos), y con el fin de evitar dilaciones innecesarias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 216, Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, venimos a darnos por formalmente NOTIFICADOS Y CITADOS de la prese4nte causa por vía de la CITACIÓN TÁCITA O PRESUNTA, encontrándonos a derecho a partir de la presente fecha para todos los efectos legales.
II. DEL CONVENIMIENTO TOTAL EN LA DEMANDA.
En ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la facultad que nos confieren los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, declaramos de manera libre, inequívoca e irrevocable que CONVENIMOS TOTALMENTE en la presente demanda, aceptando todos y cada uno de los hechos narrados, el derecho invocado y el petitorio formulado por la parte actora.

A tales efectos, ratificamos que poseemos plena capacidad jurídica para disponer del objeto de la controversia, por ser materia de naturaleza estrictamente patrimonial y privado cumpliendo así con los extremos del Artículo 264 eiusdem.
III. DEL RECONOCIMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS.
En virtud del presente convenimiento, declaramos expresamente:
PRIMERO: RECONOCEMOS EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA el “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA” suscrito con la ciudadana JANNET MIOSOTE MUJICA (C.I. V- 7.438.138) en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil once (2011), autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 29, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones. Ratificamos que las firmas plasmadas en dicho instrumento son las nuestras, de nuestro puño y letra, y que el contenido íntegro del documento es cierto y válido.
SEGUNDO: RECONOCEMOS EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA los 03 RECIBOS DE PAGO identificados como:
1.-Recibo N° 01 (26/08/2011) por Bs. 50.000,00
2.-Recibo N° 03 (03/10/2011) por Bs. 40.000,00
3.-Recibo N° 03 (30/11/2011) por Bs. 50.000,00

Dichos instrumentos fueron suscritos por la ciudadana MARIA DOLORES IZQUIERDO DE LLEDO en el marco de la ejecución del contrato antes referido. Al respecto el ciudadano FRANCISCO VICENTE LLEDO SUCH, declara expresamente su CONFORMIDAD Y CONVALIDACIÓN de los pagos recibidos por su cónyuge, reconociendo dichos instrumentos como porta integrante de la satisfacción del precio acordado en la relación contractual que nos vincula con la demandante, en los términos de los Artículos 168 y 170 del Código Civil…”
Visto el reconocimiento expreso de las partes demandadas, corresponde quien aquí decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien a qui decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que los MARIA DOLORES IZQUIERDO DE LLEDO y FRANCISCO VICENTE LLEDO SUCH, tienen capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y así como también la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio cuatro (04 fte y vto) del presente expediente y los recibos de pago insertos al folio 06, que fueron consignados, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos MARIA DOLORES IZQUIERDO DE LLEDO y FRANCISCO VICENTE LLEDO SUCH y por otra parte la ciudadana JANNET MIOSOTE MUJICA, sobre el contrato de opción a compra-venta y sus recibos de pago, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos MARIA DOLORES IZQUIERDO DE LLEDO y FRANCISCO VICENTE LLEDO SUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.305.496 y V- 7.364.132, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836, y la ciudadana JANNET MIOSOTE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.438.138, debidamente asistid por el abogado en ejercicio GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.256, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio cuatro (04 fte y vto) y de los Recibos de Pago, insertos al folio 06 (fte), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y LOS RECIBOS DE PAGO, intentado por la ciudadana JANNET MIOSOTE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.438.138, debidamente asistid por el abogado en ejercicio GILLBERT ANDRES GARCIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.256, contra: los ciudadanos MARIA DOLORES IZQUIERDO DE LLEDO y FRANCISCO VICENTE LLEDO SUCH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.305.496 y V- 7.364.132, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.836.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) días de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luisana Peña.